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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2022-00596-01

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia Del Número Radicación : 70001-33-33-008-2022-00596-01 Ponente : Jorge Eliecer Lorduy Viloria

1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: NIDIA DOMINGA PABON VALERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003.

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Nidia Dominga Pabon Valero, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022, por medio de la cual el FOMAG negó reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió «Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SINCELEJO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 14 DE AGOSTO DE 2019». 2.1.2.

Hechos: La señora Nidia Dominga Pabon Valero tiene 55 años y más de 20 años de servicio. La demandante, considerando que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2022, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022. 2.2. Normas violadas. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1. º y 20° del Decreto 3752 del 2003. 2.3.

Concepto de la violación La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, toda vez que, como se vinculó al sector docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión de vejez se reconozca con la Ley 33 de 1985, conforme a la transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.4.

Trámite en primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 18 de abril de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 3 2.5.

Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria en el año 2024, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, Por lo anterior, considera que el régimen pensional aplicable a la demandante es el de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, manifestó que la demandante no cumple con los requisitos pensionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para ser titular de una pensión de vejez. 2.6. Alegatos de conclusión En auto del 20 de septiembre de 2024, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo se pronunció la entidad demandada.

El representante del Ministerio Público: En su concepto manifestó que las prestaciones de la demandante se deben negar, porque la demandante es beneficiaria del régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.7. Providencia apelada. En sentencia del 6 de octubre de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así: « PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0696 del 24 de octubre de 2022 mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 4 esto es, a partir del 14 de agosto de 2019, sin que deba acreditar el retiro del servicio, para lo anterior, se reconocerá la mesada pensional utilizando el 75% del salario el cual se calcula a partir del promedio del último año de servicio docente y de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, conforme a la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado.

CUARTO: De conformidad con el pago de pensión ordenado, se condena a la entidad accionada al pago del retroactivo producto de la diferencia que resulte a raíz del reajuste anual de la pensión, a favor de la señora NIDIA DOMINGA PABON VALERO, a partir de la fecha en que le reconoció esta providencia su pensión de jubilación. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « De lo anterior, se tiene que la docente demandante se vinculó al servicio público educativo desde el 16 de julio de 1997, tal como se establece en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL, divisada a folios 33 a 36 de la demanda.

Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes; y para aquellos que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, sería el establecido en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos, exceptuando la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Por lo cual, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a la demandante es el anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir se aplica lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a lo anterior hay que mirar si la demandante cumple con los requisitos establecidos por este régimen para adquirir la pensión de jubilación. En este sentido, del acervo probatorio se tiene que la señora NIDIA DOMINGA PABON VALERO para el catorce (14) agosto de 2019, tenía más de 55 años de edad debido a que nació el veinticinco (25) de octubre de 1962, en cuanto a la semanas cotizadas se tiene que la demandante acreditó en el Fomag entre la fecha de vinculación con la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (16/07/1997), el reconocimiento de los periodos laborados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios y su vinculación como docente en propiedad de la planta de cargos del municipio de Sincelejo, de acuerdo con el certificado aportado se acreditaron 22 años con 10 meses y 9 días, lo que equivale a 1.214 semanas.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la actora cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional. Ahora bien, como se explicó antes en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, los docentes se encuentran exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del erario, bajo el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra sujeto al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 5 continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso.

En ese orden, en el caso bajo estudio, NIDIA DOMINGA PABON VALERO tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional, esto es, a partir del 14 de agosto de 2019 (fecha en la que cumplió 57 años y contaba con más de 1000 semanas cotizadas o 20 años de servicios), sin que deba acreditar el retiro del servicio» 2.9.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demanda presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: « Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente ingresó al servicio oficial docente mediante relación legal y reglamentaria afiliada al FOMAG la primera vez, el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que al demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos. […] Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario? Sobre este tópico, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, es de vital importancia llamar la atención del despacho en el sentido de que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público.

En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a este punto, así: […] Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios». 2.10. Trámite en segunda instancia. En auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 6 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4. ° del artículo de la Ley 1437 de 20111, las partes del proceso guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6. ° de la norma en cita. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia2, deberá la Sala determinar si a la demandante, como docente con vinculación mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme con la Ley 33 de 1985.

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3. Marco legal del régimen pensional docente En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 7 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 8 A su vez, la Ley 60 de 19933, en su artículo 6º, dispuso: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 9 «Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".» De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que4: «[…] a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06- 000-2007-00084-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 10 b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19895 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.» Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20196, consideró: «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación 5 “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 6 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 11 de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. […] 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” […] 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 12 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 3.4. La vinculación al sector docente antes del 27 de junio de 2003, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, permite ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 son titulares del régimen pensional existente antes de su entrada en vigor, que son las Leyes 33 y 62 de 1985. En armonía con ello, la posición reciente de la Subsección A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, enseña que el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, permite ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin importar la forma de vinculación al sector oficial docente.

En ese mismo sentido, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 26 de junio de 20258, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad acogía el precedente reiterado del Consejo de Estado, según la cual para ser beneficiario del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00381-01 (3776-2024). Demandante: Rafael Eduardo Sánchez Vásquez. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 de febrero de 2025,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2021-00180-01 (4405-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 68001-23-33- 000-2021-00738-01 (3238-2023). 8 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión, Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Sentencia del 26 de junio de 2025, Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00008-01. Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 13 régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio. 4.

CASO CONCRETO. En el presente asunto está probado que la señora Nidia Dominga Pabon Valero nació el 25 de octubre de 1962; razón por la cual, cumplió 55 años el 25 de octubre de 2017. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia 24 de mayo de 2012, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Nidia Dominga Pabon Valero contra el municipio de Sincelejo, identificado con el radicado 70001-33-31-004-2005- 02249-0, ordenó: «PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Sincelejo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio sin N° de 23 de diciembre de 2004, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, del Oficio SEM-DP-007- 2005 de 24 de enero de 2005 y de la Resolución N. 2213 de 2 de mayo de 2005 suscrito por el Alcalde del Municipio de Sincelejo, mediante los cuales se le niega reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral de facto existente entre Nidia Pabón Valero y el Municipio de Sincelejo desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2003.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Municipio de Sincelejo a pagar a Nidia Pabón Valero por los períodos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios: • El equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás Docentes de la entidad, por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los Contratos de Prestación de Servicios. • Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar al Fondo respectivo durante los periodos acreditados.

Y en el evento que no haya ocurrido así la entidad realizará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a Nidia Pabón Valero el porcentaje que a ella correspondía aportar. • Los porcentajes de cotización en salud que debió realizar el Municipio de Sincelejo a la Empresa Prestadora de Salud durante los periodos acá acreditados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 14 • Las cotizaciones a la Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por Nidia Pabón Valero bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios se debe computar para efectos pensionales. […]» La señora Nidia Dominga Pabon Valero laboró como docente vinculada en provisionalidad del 16 de julio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, acumulando un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 6 días.

El demandante ejerció las funciones de docente vinculado mediante contrato de prestación de servicio entre los años de 1999 a 2003, acumulando un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 8 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 15 La señora Nidia Dominga Pabon Valero desde el 23 de septiembre de 2023 ejerce las funciones de docente vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, en la cual ha acumulado un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 26 días: La demandante, mediante derecho de petición del 24 de agosto de 2022, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 696 del 24 de octubre de 2022.

Pues bien, conocido lo probado en el proceso, la Sala entrará a resolver el reproche de la alzada, en el cual el FOMAG alegó que la demandante se vinculó al magisterio mediante una relación legal y reglamentaria el 1. ° de septiembre de 2024, por lo que su régimen pensional es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Argumento que no comparte la Sala, toda vez que, conforme a la jurisprudencia puesta de presente, el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, sin tener en cuenta el tipo de vinculación. Pues bien, como la señora Nivia del Carmen Álvarez Aria ejerció las labores de docente vinculada en provisionalidad del 16 de julio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, esto es, antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003.

Las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son la Ley 33 de 1985, en atención de la cual, para ser beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación, debe cumplir con los requisitos de tener 55 años y 20 años de servicio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 16 Requisitos que se encuentran satisfechos, pues la señora Nidia Dominga Pabon Valero nació el 25 de octubre de 1962, es decir, que cumplió los 55 años el 25 de octubre de 2017, también el tiempo exigido, por haber acumulado 21 años, 3 meses y 7 días9.

En este contexto, la señora Rosiris Beatriz García Olivera es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, como lo consideró el juez de primera instancia. La Sala no entrará a estudiar la fecha en la que adquirió el status de pensionada la demandante y los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, por no hacer parte de los reparos del recurso de apelación. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

4. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén de que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 9 Que resulta de sumar los periodos del I) 1 año, 5 meses y 6 días, II) 3 años, 11 meses y 8 días y III) 17 años, 6 meses y 26 días 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2022-00596-01 Demandante: Nidia Dominga Pabon Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 17 Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente