JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2024-00045-01

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia Del Número Radicación : 70001-33-33-003-2024-00045-01 Ponente : Jorge Eliecer Lorduy Viloria

1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: ROGELIO ANTONIO ZABALA SALAZAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA OFICIAL MEDIANTE CUALQUIER VINCULACIÓN ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 PERMITE SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DEL 2003 M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0230 del 4 de junio de 2021 y 355 del 9 de agosto de 2021, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2020, equivalente al 75% de los salarios, primas y demás factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Igualmente, pide que el cumplimiento de la sentencia se realice dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2. Hechos: El señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se desempeñó como docente vinculado al sector oficial bajo diversas modalidades de vinculación, acumulando un tiempo total de servicios de 26 años, 2 meses y 17 días, distribuidos así: en el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación (propiedad), desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 9 de octubre de 2003 (7 años, 1 mes y 26 días); en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (OPS), durante los períodos comprendidos entre el 7 de marzo de 2000 y el 30 de noviembre de 2000 (8 meses y 24 días), el 1 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2001 (10 meses), el 1 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 (10 meses), y el 13 de enero de 2003 y el 30 de agosto de 2003 (7 meses y 18 días); posteriormente, en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (provisional), desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 28 de marzo de 2005 (1 año, 6 meses y 28 días); y, finalmente, en el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (propiedad), desde el 19 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2020 (14 años, 5 meses y 11 días).

Como quiera que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se encontraba vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y al haber cumplido 55 años de edad, así como acreditar más de 20 años de servicio oficial, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efectos a partir del 10 de abril de 2020, por considerarse beneficiario del régimen anterior.

No obstante, mediante las Resoluciones Nos. 0230 del 4 de junio de 2021 y 355 del 9 de agosto de 2021, la entidad demandada negó el derecho reclamado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 3 2.3.

Normas violadas y concepto de violación: Como normas constitucionales y legales vulneradas por la entidad demandada con la actuación objeto de control, se señalaron la Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°; la Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2; la Ley 60 de 1993, artículo 6; la Ley 100 de 1993, artículo 279; la Ley 115 de 1993, artículo 115; la Ley 812 de 2003, artículo 81; y, finalmente, el Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.

En el concepto de violación se expuso, en síntesis, que el régimen pensional de los docentes oficiales se define a partir de la fecha de su vinculación al servicio público educativo. En tal sentido, aquellos que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 conservan el derecho a que su situación pensional se rija por el régimen anterior, previsto, entre otras disposiciones, en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Indicó, además, que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta determinante el tipo de vinculación, sino la efectiva prestación del servicio docente, de manera que los períodos laborados bajo contratos de prestación de servicios (OPS) pueden ser valorados para efectos de establecer la condición de beneficiario del referido régimen.

Subrayó que, los docentes, como en el presente caso, demuestren haber estado vinculados antes del 27 de junio de 2003, conservan el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las condiciones del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, siempre que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por esta. 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2024 y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, despacho que la admitió mediante auto del 6 de mayo de 2024. Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales allegadas y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, con la posibilidad de que el Ministerio Público rindiera concepto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 2.5. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicitó negar las condenas solicitadas en su contra.

En relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, invocando la aplicación del artículo 167 del C. General del Proceso, en cuanto a la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante. En ese sentido, indicó que los documentos aportados por el demandante no acreditan los supuestos fácticos alegados, razón por la cual no es posible tenerlos por demostrados en los términos expuestos en la demanda.

Sostuvo que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, indicó que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma se encuentran sujetos al régimen pensional general de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, con unificación de requisitos, entre estos, la edad de 57 años.

Precisó que el criterio determinante para establecer el régimen aplicable es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, de modo que únicamente quienes acrediten una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 pueden ser beneficiarios del régimen anterior, consagrado en la Ley 33 de 1985, en virtud de la Ley 91 de 1989. Por el contrario, quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha deben someterse al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, incluidas sus exigencias en materia de edad y semanas de cotización. Bajo ese entendido, el FOMAG puntualizó que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual estimó improcedente el reconocimiento prestacional pretendido.

De igual manera, indicó que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no confieren, por sí mismos, la calidad de empleado público ni pueden ser computados de manera automática para efectos pensionales, salvo que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 5 exista una decisión judicial que declare la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, sostuvo que, al no acreditarse tal circunstancia, dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión pretendida, por lo que concluyó que el demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación en los términos solicitados. 2.6. Alegatos de conclusión: 2.6.1.

La parte demandante concluyó que, cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, por cuanto acredita su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y más de 20 años de servicio. Reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable se determina por la fecha de vinculación y no por su modalidad, por lo que deben computarse incluso los periodos laborados por OPS. 2.6.2.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) insistió que el demandante no tiene derecho a la pensión bajo el régimen anterior, pues su vinculación como docente oficial ocurrió con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. 2.6.3. El delegado del Ministerio Público ante los juzgados administrativos no rindió concepto dentro del proceso. 2.7.

Sentencia apelada. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconocer y pagar al señor Rogelio Antonio Zabala Salazar la pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2020, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Como fundamento de su decisión, el juzgado estableció, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a dicha prestación bajo el régimen anterior del magisterio. En primer NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 6 término, precisó que el criterio determinante para definir el régimen pensional aplicable es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, concluyendo que, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Al respecto, constató que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se vinculó inicialmente al servicio al servicio de la docencia, en el año 1996, mediante nombramiento legal y reglamentario, y que a lo largo de su trayectoria laboral prestó sus servicios bajo distintas modalidades, incluyendo nombramientos y órdenes de prestación de servicios, acumulando en total más de 22 años de tiempo de servicio en el sector educativo oficial.

Seguidamente, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, determinando que el demandante satisfizo el requisito de tiempo de servicio desde diciembre de 2017, al superar los 20 años exigidos, y el requisito de edad el 10 de abril de 2020, fecha en la cual cumplió 55 años, dado que nació el 10 de abril de 1965.

En consecuencia, concluyó que en ese momento concurrieron ambos presupuestos legales, razón por la cual el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado. Concluyó, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a la consolidación del estatus pensional.

Asimismo, precisó que no operó la prescripción de las mesadas, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada dentro del término de tres años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia y con el propósito de obtener su revocatoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el juzgado desconoció que el criterio determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes es la fecha de vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial.

Lo anterior, por cuanto, según alegó, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 7 deben sujetarse al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y no al régimen anterior aplicado en la decisión apelada.

Bajo ese entendido, indicó que el demandante ingresó en propiedad al servicio oficial docente el 27 de diciembre de 2006, por lo que no cumple el requisito para ser beneficiario del régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985. Afirmó que, en consecuencia, su situación pensional debe evaluarse conforme al régimen de prima media, que exige edad y número de semanas de cotización, requisitos que no acredita.

Sostuvo que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no son idóneos para definir el régimen pensional, pues solo la vinculación mediante relación legal y reglamentaria permite acceder al régimen anterior. En ese sentido, afirmó que dichos tiempos no acreditan la calidad de empleado público ni pueden fundamentar el reconocimiento pensional en ese régimen. 2.9.

Trámite en segunda instancia. Por auto del 13 de mayo de 2026, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 31 de octubre de 2025. En aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse decretado pruebas, no se concedió traslado para alegatos, y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 8 sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si el demandante como docente oficial con vinculaciones legal y reglamentarios antes del 27 de junio del 2003, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 3.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 9 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]» A su vez, la Ley 60 de 19932, en su artículo 6º, dispuso: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los 2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 10 docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: «Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 11 De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que3: «[…] a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19894 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.» 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06- 000-2007-00084-00. 4 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 12 Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20195, consideró: «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. […] 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 5 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 13 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” […] 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 14 3.4.

La vinculación al sector docente antes 27 de junio de 2003, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, permite ser beneficiario del régimen transición previsto en la Ley 812 de 2003. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 son titulares del régimen pensional existente antes de su entrada en vigor, que son las Leyes 33 y 62 de 1985.

En armonía con ello, la posición reciente de la Subsección A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, enseña que el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, permite ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin importar la forma de vinculación al sector oficial docente.

En ese mismo sentido, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 26 de junio de 20257, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad acogía el precedente reiterado del Consejo de Estado, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sólo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00381-01 (3776-2024). Demandante: Rafael Eduardo Sánchez Vásquez. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 de febrero de 2025,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2021-00180-01 (4405-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 68001-23-33- 000-2021-00738-01 (3238-2023). 7 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión, Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Sentencia del 26 de junio de 2025, Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00008-01. Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 15 se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio. 3.

CASO CONCRETO. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se parte de los siguientes hechos debidamente acreditados: En el presente asunto se encuentra probado que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, nació el 10 de abril de 1965. En consecuencia, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 10 de abril de 2020.

Por otra parte, se encuentra acreditado que mediante el Decreto No. 257 del 13 de agosto de 1996, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre), se dispuso el nombramiento en propiedad del señor Rogelio Antonio Zabala Salazar como docente de matemáticas, grado siete (07) del Escalafón Nacional Docente, en el Colegio Luis Patrón Rosano, y que, conforme al Acta No. 072, tomó posesión del cargo el 14 de agosto de ese mismo año. En concordancia con lo anterior, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, correspondiente al señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, se confirma que ingresó al servicio educativo oficial mediante Decreto No. 257 del 13 de agosto de 1996, tomando posesión el 14 de agosto de 1996 en la Institución Educativa Luis Patrón Rosano del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), y que su retiro se produjo el 9 de octubre de 2003, por lo que su vinculación en dicho cargo se extendió por un periodo de siete (7) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, a saber: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 16 En el mismo sentido, obra certificación de historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación de Sincelejo, la cual da cuenta que la vinculación del señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 257 del 14 de agosto de 1996, se extendió hasta el 9 de octubre de 2003, a saber: Adicionalmente, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, expedido el 8 de noviembre de 2020 por la Secretaría de Educación de Sincelejo, correspondiente al señor Rogelio Antonio Zabala Salazar, se registran los distintos períodos de vinculación al servicio educativo oficial, así: mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) en los lapsos comprendidos entre el 07/03/2000 y el 30/11/2000 (264 días), el 01/02/2001 y el 30/11/2001 (300 días), el 01/02/2002 y el 30/11/2002 (300 días) y el 13/01/2003 y el 30/08/2003 (228 días), para un total de 1.092 días; posteriormente, mediante vinculación en provisionalidad desde el 01/09/2003 hasta el 28/03/2005 (568 días); luego, en período de prueba entre el 19/07/2006 y el 30/08/2006 (42 días); y finalmente, mediante nombramiento en propiedad, que incluye traslado y continuidad, desde el 30/08/2006 hasta el 26/12/2006 (117 días) y del 27/12/2006 al 18/11/2020 (5.002 días), para un total de 6.821 días, como se observa: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 17 Finalmente, se encuentra acreditado que el demandante, el 7 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. SIN2020ER010173, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985; sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución No. 0230 del 4 de junio de 2021, decisión que posteriormente fue confirmada mediante la Resolución No. 0355 del 9 de agosto de 2021.

Pues bien, a partir de los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Sala procede a examinar el reparo formulado en el recurso de apelación, en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostiene que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar solo adquirió la calidad de docente nombrado en propiedad, el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, y no por el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985.

No obstante, la Sala no comparte dicha postura, en la medida en que, conforme a la línea considerativa expuesta antes de entrar al estudio del caso concreto, el criterio que determina el régimen pensional aplicable en el sector docente está dado por la prestación del servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con independencia de la modalidad de vinculación, de modo que no resulta exigible que esta se haya efectuado necesariamente mediante nombramiento en propiedad.

Bajo ese entendido, se advierte en todo caso que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar se vinculó al servicio público educativo oficial el 14 de agosto de 1996, mediante nombramiento en propiedad dispuesto en el Decreto No. 257 del 13 de agosto de 1996, como se encuentra debidamente acreditado: Adicionalmente, conforme a la certificación de historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación de Sincelejo, así como al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 18 Sociales del Magisterio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la vinculación del señor Rogelio Antonio Zabala Salazar en el cargo antes mencionado, se extendió hasta el 9 de octubre de 2003.

Con esa verificación, no hay duda de que, para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el demandante se encontraba vinculado al servicio educativo oficial en calidad de docente nombrado en propiedad, esto es, mediante una relación legal y reglamentaria. En virtud de ello, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 20198, son la Ley 33 de 1985, en atención de la cual, para ser beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación, debe cumplir con los requisitos de tener 55 años y 20 años de servicio.

Tales requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que, como se indicó líneas atrás, el 10 de abril de 2020 el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, y en cuanto al tiempo de servicios, para esa misma fecha acreditaba más de veintidós (22) años al servicio del sector educativo oficial, según se desprende de la información consolidada en el siguiente recuadro: Tipo de vinculación Periodo Tiempo Propiedad (inicial) 14/08/1996 a 9/10/2003 7 años, 1 mes y 26 días Provisionalidad 10/10/2003 a 28/03/2005 1 año, 5 meses y 18 días Periodo de prueba 19/07/2006 a 30/08/2006 1 mes y 11 días Propiedad (traslado) 30/08/2006 a 26/12/2006 3 meses y 27 días Propiedad (Continuidad) 27/12/2006 a 10/04/2020 13 años, 3 meses y 14 días Tiempo total: 22 años, 4 meses y 6 días Así las cosas, se concluye que el señor Rogelio Antonio Zabala Salazar reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el juez de primera instancia, razón por la cual la Sala CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00045-01 Demandante: Rogelio Antonio Zabala Salazar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 19

4. CONDENA EN COSTAS. Conforme al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. La Sala considera que en esta instancia no se configura tal supuesto, razón por la cual no procede imponer condena en costas, toda vez que no puede afirmarse que el recurso de apelación careciera manifiestamente de fundamento jurídico, ni se encuentra acreditada su causación dentro del expediente. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente