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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01

Ponente: Ceilis Yeleg Riveira Rodriguez

Fecha: 2026-06-10

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA TEMAS: Derecho fundamental al mínimo vital / pago de incapacidades SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados a la ciudadana María Alejandra Brito Ávila.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, mediante la acción de tutela de la referencia, solicitó las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente al despacho amparar mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social y ordenar a la EPS que, dentro de las 48 horas siguientes: a. Autorice y cubra de manera integral los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para mi desplazamiento a la ciudad de Santa Marta y los que en el futuro se causen a raíz de la patología que me aqueja. b. Garantice igualmente los viáticos para mi acompañante, dada mi condición de salud y dependencia física. c. Ordenar el pago inmediato de todas las incapacidades médicas adeudadas, así como asegurar el pago oportuno de las incapacidades futuras hasta que se me defina mi situación médico laboral.

Acción: TUTELA Demandante: MARÍA ALEJANDRA BRITO ÁVILA Demandado: SANITAS EPS – COLPENSIONES – SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – CLÍNICA RENACER Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ d. Ordenar la garantía de acceso efectivo, continuo e integral a todos los servicios de salud requeridos.

Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de continuar vulnerando mis derechos fundamentales.” 2. Supuestos fácticos Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la parte actora relató que padece una enfermedad degenerativa de la columna lumbar de origen laboral, asociada a compromiso neurológico, lo que le genera dolor crónico severo, limitación funcional y un deterioro progresivo de su estado de salud.

Adujo que la referida patología ha derivado en incapacidad laboral, impidiéndole desempeñar actividad productiva alguna, circunstancia que la ha colocado en una situación de especial vulnerabilidad, toda vez que depende económicamente de terceros para su subsistencia. Indicó que durante el año en curso no ha recibido el pago de sus incapacidades médicas, a pesar de constituir estas su única fuente de ingresos, situación que —a su juicio— ha comprometido gravemente su mínimo vital y ha afectado sus condiciones de vida digna.

De otro lado, expuso que la ARL SURA ha ordenado la prestación de servicios médicos especializados en ciudades distintas a su residencia, tales como Valledupar y Santa Marta, lo que implica su desplazamiento fuera de Riohacha para efectos de valoraciones y tratamientos médicos. No obstante, lo anterior, señaló que dicha entidad negó el reconocimiento de viáticos — transporte, alojamiento y alimentación— tanto para ella como para su acompañante, argumentando la inexistencia de condiciones que justificaran dicha cobertura, decisión que considera contraria a su estado clínico real.

En línea con lo anterior, afirmó que la falta de cobertura de los gastos necesarios para el desplazamiento ha impedido el acceso efectivo a los servicios médicos ordenados, lo cual ha contribuido al agravamiento de su estado de salud y al prolongamiento de su sufrimiento. Asimismo, refirió que la situación descrita la ha colocado en un escenario de desprotección integral, caracterizado por la falta de ingresos, la ausencia del pago de incapacidades y la imposibilidad de acceder oportunamente a tratamientos médicos, lo que evidencia, en su criterio, una vulneración continua de sus derechos fundamentales 3.

Sentencia de primera instancia1 Mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a salud y vida de la señora María Alejandra Brito Ávila, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL que, dentro de las cuarenta y ocho 1 Índice electrónico 19 del expediente indexado.

Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, logísticas y presupuestales necesarias para garantizar de manera oportuna, continua y efectiva a la señora María Alejandra Brito Ávila el suministro del servicio de transporte para su desplazamiento desde la ciudad de Riohacha hacia el lugar donde deba asistir a sus citas, controles, procedimientos o tratamientos derivados de su patología de origen laboral (M511 – trastorno de disco lumbar con radiculopatía), así como el de un (1) acompañante cuando este sea requerido conforme a la prescripción del médico tratante, cada vez que así sea ordenado.

En el mismo sentido, deberá garantizar, cuando haya lugar, el cubrimiento de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno en la ciudad de remisión, conforme a las condiciones médicas y logísticas del caso. Se precisa que el reconocimiento de gastos de alojamiento procederá cuando la atención médica requiera una permanencia superior a un (1) día o cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el retorno inmediato, no atribuibles a la accionante.

Los gastos de alimentación se reconocerán durante el tiempo estrictamente necesario de permanencia en el lugar de atención. La presente orden se mantendrá vigente durante el tiempo en que subsista la necesidad del servicio, conforme a las prescripciones del médico tratante. Tercero. NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en precedencia. Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho.

De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA y/o SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” Para fundamentar tal decisión, el juez concluyó que en el caso concreto se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al evidenciar que la afectación alegada era actual, en tanto las situaciones denunciadas correspondían a eventos ocurridos en el mismo año de interposición de la acción, y que la actora se encontraba en una condición de salud que podía comprometer su mínimo vital y su acceso a servicios médicos.

En consecuencia, consideró procedente el estudio de fondo del asunto, pese a que, en principio, las controversias relativas al pago de incapacidades deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a la posible afectación de derechos fundamentales. Al descender al estudio del caso concreto, el despacho distinguió dos aspectos fundamentales: (i) el pago de incapacidades médicas y (ii) el reconocimiento de viáticos.

En relación con el pago de incapacidades, concluyó que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que la ARL SURA se encontraba dentro del término legal de dos (2) meses para efectuar su reconocimiento y pago, contado a partir de la radicación de los documentos necesarios. En ese sentido, consideró que no se acreditó mora ni incumplimiento, ni tampoco una afectación al mínimo vital de la accionante.

Por su parte, en lo atinente al reconocimiento de viáticos, el despacho efectuó un análisis distinto, concluyendo que la negativa o falta de oportunidad en su suministro sí constituía Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ una barrera de acceso al servicio de salud.

En efecto, encontró acreditado que la accionante debía desplazarse a otras ciudades para recibir atención médica, que presentaba limitaciones físicas que exigían acompañamiento, y que la entidad accionada no demostró haber garantizado de manera efectiva los recursos necesarios para dicho desplazamiento. 4. De la impugnación2 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación solicitando su revocatoria en tanto a la negativa de ordenar el pago de las incapacidades debidas, y en su lugar se ordene se materialice el amparo dispuesto por el a quo.

Como sustento de tal pedido, la impugnante sostiene, en primer lugar, que el fallo de tutela incurre en una contradicción interna, en la medida en que reconoce expresamente que la falta de pago de las incapacidades médicas afecta su mínimo vital, su seguridad social y sus condiciones dignas de existencia, pero, pese a ello, niega ordenar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, limitándose a conceder un amparo parcial que no resulta suficiente para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados.

Argumenta, en segundo término, que el juez de primera instancia desconoció el carácter fundamental que adquiere el pago de las incapacidades médicas cuando estas constituyen el único ingreso económico del trabajador, circunstancia que fue plenamente acreditada dentro del expediente. Señala que su imposibilidad para laborar, derivada de una enfermedad calificada como de origen laboral, la coloca en una situación de especial vulnerabilidad que exige una protección constitucional reforzada.

De igual manera, la impugnante afirma que el fallo impugnado omitió valorar de forma integral las pruebas aportadas, entre ellas la declaración juramentada y los soportes de afectación económica, de los cuales se desprende que depende exclusivamente del pago de las incapacidades para su subsistencia y la de su núcleo familiar, compuesto por personas de la tercera edad que se encuentran bajo su cuidado y dependencia económica Finalmente, concluye que la negativa de ordenar el pago de las incapacidades médicas vacía de contenido material el amparo concedido, pues sin el reconocimiento de su único medio de subsistencia persiste la transgresión de sus derechos fundamentales.

Por ello, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de las incapacidades adeudadas, así como la garantía del pago oportuno de las que se generen en el futuro. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. 2 Índice 23 del expediente indexado.

Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en su impugnación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal del litigio se centra en definir si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia. Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, ¿si las entidades accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la accionante al no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a su favor, en virtud de las patologías que padece? 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales. De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.1 De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos: “Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso: “…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010: “Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente.

La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”. Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T- 140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”3. 3.2 Del pago de las incapacidades como sustituto de salarios El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en 3 Sentencia T-008/18 Referencia: Expediente T-6.381.881 Acción de tutela formulada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Al respecto el máximo ente de lo constitucional de nuestro país ha señalado que: Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4”. 4. Caso concreto 4.1 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. 4 Sentencia T-161/19.

Referencia: Expediente: T- 7059948 Accionante: Ricardo Barahona Accionados: EPS Servicio Occidental en Salud– S.O.S- y Colpensiones. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Al descender al asunto, se evidencia que la ciudadana María Alejandra Brito Ávila se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúa en nombre propio alegando la vulneración a sus derechos fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas cuentan con legitimación por pasiva, dado que, son las encargadas de prestaciones lo servicios de salud y la seguridad social de la actora, específicamente, en lo atinente a la atención médica y el pago de las incapacidades que reclama, por lo que, cualquier orden de amparo estaría dirigida en contra de estas. 4.2 Inmediatez Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

Al respecto, resulta viable aducir que, el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales6.

Revisado el expediente, se tiene que, en el presente asunto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, dado que, a la fecha de interposición de la presente acción la vulneración se encuentra vigente, a juicio de la actora, y además, los hechos generadores de la vulneración, esto es, la falta de pago de los gastos de viáticos y las incapacidades reclamadas datan de los meses de enero a abril del año en curso. 4.3 Subsidiariedad Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

En este sentido, es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados. En ese escenario, en lo que atañe a la subsidiariedad, la Sala manifiesta coincidir con lo decidido en primera instancia, ello por cuanto, si bien la acción de tutela se torna improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, y ante la existencia de mecanismos ordinarios que permitan reclamar el amparo de sus derechos, lo cierto es que, 5 Sentencias T-834 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ decantada jurisprudencia constitucional ha señalado que del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona7.

Lo anterior, ha llevado a la Corte Constitucional a ser enfática en que los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza8. Así las cosas, ante el inminente riesgo del mínimo vital de la actora, y al tornarse ineficaces los medios ordinarios con los que cuenta, es irrefutable que el mecanismo constitucional de la referencia se torna procedente, por lo que se estudiará de fondo el asunto. 4.4 Del fondo del asunto Descendiendo al caso concreto, se tiene que a la actora le fue diagnosticada una enfermedad degenerativa de la columna lumbar de origen laboral, asociada a compromiso neurológico (radiculopatía lumbar), con hallazgos clínicos de compromiso discal en varios niveles, lo que le genera dolor crónico severo, limitación funcional y deterioro progresivo de su estado de salud.

La accionante solicitó el amparo de sus derechos a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia se ordene i) el reconocimiento y pago de los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para su desplazamiento a la ciudad de Santa Marta y los que en el futuro se causen a raíz de la patología que padece, y ii) el pago inmediato de todas las incapacidades médicas adeudadas, así como asegurar el pago oportuno de las incapacidades futuras hasta que se le defina su situación médico laboral.

El a quo amparó los derechos fundamentales de la actora, y ordenó a seguros de vida Suramericana S.A. que garantizara de manera oportuna, continua y efectiva a la señora María Alejandra Brito Ávila el suministro del servicio de transporte para su desplazamiento desde la ciudad de Riohacha hacia el lugar donde deba asistir a sus citas, controles, procedimientos o tratamientos derivados de su patología de origen laboral.

No obstante, negó la pretensión destinada al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas en favor de la actora, ello, en atención a los argumentos expuestos en el acápite pertinente. En ese escenario, esta sala advierte que, los reparos de la actora se encaminan únicamente frente a la negación del pago de las incapacidades médicas, por lo que, si bien no se desconoce el ámbito de estudio del juez constitucional, y su competencia para estudiar la existencia de cualquier vulneración, el estudio en esta ocasión se centrará en el pago de las incapacidades médicas, puesto que, las demás pretensiones de la actora fueron atendidas favorablemente por el a quo, sin ser discutidas en forma alguna por las accionadas. 7 Sentencia T-523/20 8 T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinge Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Junto con el escrito de acción de tutela, la actora aportó las siguientes incapacidades médicas: Pues bien, de cara a determinar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, y la entidad a la que le es endilgable la misma, debe recordarse que, en cuanto a la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas por enfermedades de origen común o general, como es el caso del actor, la Corte Constitucional13 ha decantado que: “Como se expuso previamente, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada.

Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo. Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el tiempo, de la siguiente manera: Conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona.

Así, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto.

Asimismo, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deberá asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el 9 Folio 13 del índice 1 del expediente indexado. 10 Folio 16 del índice 1 del expediente indexado. 11 Folio 18 del índice 1 del expediente indexado 12 Folio 20 del índice 1 del expediente indexado 13 Sentencia T-523/20 FECHAS Del 22/12/2025 al 20/01/20269 Del 21/01/2026 al 19/02/202610 Del 20/02/2026 al 21/03/202611 Del 22/03/2026 al 20/04/202612 Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ trabajador.

Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”. De la jurisprudencia expuesta, en este punto queda claro que, el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 se encuentra a cargo del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador, siempre que la EPS haya emitido concepto de rehabilitación, sin importar su resultado, que, para el caso concreto, es la aseguradora SURA ARL, lo cual no es materia de discusión en el sub lite.

Pues bien, sobre el pago efectivo de las incapacidades a cargo de la ARL accionada, no hay prueba en el expediente, y tampoco existe sobre ello discusión, contrario sensu, lo que si se encuentra acreditado en el plenario es que, las incapacidades de la actora se han generado desde el 21 de enero de 2026, no obstante, a la fecha, la actora no ha recibido el pago de ninguna de las incapacidades generadas este año. Lo anterior, se traduce en una palmaria vulneración al mínimo vital de la actora, atendiendo que, las incapacidades médicas actúan como su único medio de subsistencia. Para la Sala el argumento expuesto por el a quo, no es suficiente para negar el amparo deprecado, esto por cuanto, la obligación de la radicación de las incapacidades recae en cabeza del empleador, y no de la accionante, a voces de la Ley 776 de 2002.

Ello, resulta importante dado que, pese a que las incapacidades de la actora datan del 20 de enero de 2026, su empleador, según lo informado por la ARL, solo radicó estas el 31 de marzo de 2026, por lo que, si bien, en efecto a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la accionada se encontraba en término para resolver dicha solicitud, lo cierto es que, a la fecha de la presente providencia, dicho plazo se encuentra trasgredido.

Además, esta sala no pasa por alto que, permitir que el empleador incumpla su obligación de radicar a tiempo u oportunamente las incapacidades de la actora, es imponerle a esta última una carga que no tiene el deber de soportar. Al respecto, esta sala trae a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que sostuvo lo siguiente: “El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPS- sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS.

No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado. Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Por este motivo, sin esta comunicación constante y apoyo institucional, los usuarios del sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la ha mantenido separado de sus labores más de 180 días.”14 La jurisprudencia en cita, deja en evidencia el deber que recae sobre las entidades que componen el sistema de seguridad social, de coordinar y comunicarse continuamente para no solo prestar un adecuado servicio sino además para responder de forma concreta los reclamos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas.

Subsumiendo tal postulado al caso concreto, esta Sala estima que, se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no realizar el pago oportuno de las incapacidades expedidas en su favor, pues ello, se traduce en una trasgresión a su mínimo vital. Lo anterior, pues en voces de la Corte Constitucional “la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”15 En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar el pago de las incapacidades médicas expedidas en favor de la actora, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha del 5 de mayo de 2026, para en su lugar ordenar a la ARL Suramericana de Seguros S.A., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente orden, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas en favor de la actora desde el 21 de enero de 2026 hasta la fecha, de conformidad con las consideraciones expuestas, en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez [10] días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la honorable Corte 14 Sentencia T-523/20 15 Sentencia T-523/20 Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00061-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada ([Firma Electrónica] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10f98ce36d631ddec1f13e83b3679a1c8ee6a045977b2dc78235030c53b92583 Documento generado en 10/06/2026 06:22:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica