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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-022-2020-00248-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Procede la Sala a resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora Luz Dary Torres Quintero, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Subred Sur Occidente (SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E), para que se declare la nulidad del Oficio No. 20202100005741 del 20 de enero de 2020, por el cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que existió entre ambas partes, durante el periodo del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017.

Adicionalmente, solicitó que se declare lo siguiente: - La nulidad del Oficio 20202100018531 del 10 de febrero 2020, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y negó el trámite del recurso de apelación. - Que la accionante trabajó bajo continuada subordinación de la Subred Sur Occidente, por lo que se configuró una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes. - Que son ineficaces las cláusulas contractuales mediante las cuales se pretendió ocultar una relación laboral. - Que no se canceló a la accionante los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017, lapso en el que prestó sus servicios. 1 Archivo No. 2 - Demanda y Archivo No. 7 - Subsanación de demanda del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 2 - Que la demandante fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, porque desde el 1° de julio de 2015 fue contratada en un cargo inferior al de Profesional Universitario, pese a que realizó las mismas actividades.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar lo siguiente: - La devolución de los pagos realizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente. - Las diferencias entre lo reconocido a los Profesionales Universitarios de planta y lo que se canceló a la accionante por los contratos de prestación de servicios suscritos. - Las horas extras diurnas y nocturnas y los recargos dominicales causados durante el tiempo de prestación de servicios. - Cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de servicios de junio y de diciembre, primas extralegales de navidad y de vacaciones, quinquenios, subsidio familiar, dotación, auxilio de transporte y alimentación y así como los demás derechos que resulten probados en el proceso. - La indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subsidiariamente, cancelar la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, indexación de las sumas que arroje la sentencia, así como costas procesales y agencias en derecho. 1.2.

Hechos La accionante manifestó los siguientes hechos que la Sala resume, así: Fue vinculada en virtud de varios contratos de prestación de servicios por el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III, del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017, para desempeñar diferentes cargos como Técnico Administrativo II, Profesional Universitario, Asistente Universitario, Técnico Administrativo I y Técnico Administrativo II en la Subgerencia Financiera y Área de Contratación – Oficina Asesora Jurídica.

Trabajó de forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los cargos que desempeñó durante el tiempo en que estuvo vinculada. Aunque en los contratos se pactó una fecha de terminación específica, continuó prestando su servicio sin interrupción. La Subred Sur Occidente no canceló los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017.

Debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 3 Expuso las actividades que desarrollo durante el tiempo que fue vinculada al Hospital. La accionante desarrollaba sus actividades bajo las mismas condiciones que los empleados de planta del Hospital.

Además, eran de carácter permanente y esenciales para la entidad. El hospital le suministraba materiales, como computadores, formatos, papelería y elementos de oficina. Los honorarios mensuales eran inferiores al salario devengado por los compañeros de planta del Hospital que desarrollaban las mismas actividades. Debía entregar informes mensuales respecto del cumplimiento de sus tareas.

La Subred Sur Occidente no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, ni a la Caja de Compensación familiar. Tampoco le pagó auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, primas, vacaciones, subsidios ni auxilios, entre otros. Solicitó el 5 de diciembre de 2019 el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales.

La entidad accionada a través del Oficio 20202100005741 del 20 de enero de 2020 dio respuesta negativa la solicitud. La demandante el 28 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. La accionada mediante Oficio 20202100018531 del 10 de febrero de 2020 resolvió de forma negativa el recurso de reposición y negó el trámite del recurso de apelación. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación Legales y reglamentarias: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336. Código Civil: Artículo 8°. Ley 153 de 1887: Artículo 80. Decreto Ley 2400 de 1968. Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 5°. Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978. Ley 80 de 1993: Artículo 32. Decreto Ley 1421 de 1993.

Acuerdo 641 de 2016. Indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, pues fue expedido con desconocimiento de las normas legales y se basa en una falsa e insuficiente motivación. Al respecto, citó el artículo 137 del CPCA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 4 Adujo que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Sur Occidente, debe contar con personal asistencial, profesional, técnico y administrativo para el cumplimiento de los servicios de salud, para lo cual refirió los artículos 4° y 195 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que las personas que prestan sus servicios a la Subred Sur Occidente ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, por ser una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud. Indicó que los contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados para el desarrollo de una labor específica que no corresponda a asuntos del giro ordinario de la entidad.

Además, que el contratista debe ser autónomo en el desarrollo de las actividades asignadas. Expuso que la accionante desarrolló actividades inherentes al Hospital y bajo las órdenes que le impartía su jefe, por lo que existió subordinación y la convierte en servidor público, procediendo el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

Al respecto, citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional. Por lo anterior, son ineficaces las cláusulas contractuales que se fundamentan en la Ley 80 de 1993, pactadas en los contratos de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones laborales. Se refirió al artículo 123 de la Constitución Política y al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 en los cuales se establecen quienes ostenta la calidad de servidores públicos.

Expresó que las entidades han contratado a servidores públicos bajo la modalidad de contratos de servicio regulados por la Ley 80 de 1993 con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones laborales y esconder una relación de carácter laboral. Adujo que le es aplicable el régimen prestacional establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 y agrega que tiene derecho disfrutar de los mismos beneficios de los empleados públicos, establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1868 y demás normas pertinentes.

Hizo referencia al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, para sostener que, aunque la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, lo que realmente existió fue una relación laboral, pues estuvo subordinada durante todo el tiempo, y por ello procede el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Subred Sur Occidente se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamento de hecho y de derecho, y que los contratos de prestación de servicios no generan ninguna relación laboral, razón 2 Archivo No. 13 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 5 por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.

Lo anterior, fue argumentado en los siguientes términos: La accionante no ostentó ningún cargo de carrera administrativa. En cada uno de los contratos se pactó un término de duración, por lo que no es cierto que la accionante hubiera desarrollado sus actividades de manera ininterrumpida. La accionante suscribió de forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, los cuales eran ejecutados bajo las condiciones acordadas, esto es, de manera autónoma e independiente.

Las Empresas Sociales del Estado presentan situaciones que hacen necesaria la celebración de contratos de prestación de servicios, pues el personal de planta no es suficiente para cumplir con las tareas encomendadas. Sobre el particular, citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y las sentencias C-154 de 1997 y C-173 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

El cumplimiento de horario no necesariamente implica que exista una relación de subordinación, pues ello puede obedecer a la naturaleza de las actividades que fueron acordadas en virtud de la profesión y las necesidades de la entidad. La señora Luz Dary Torres Quintero era consciente de la naturaleza de su vínculo con la Subred Sur Occidente, pues durante los 4 años que trabajó presentó reclamo alguno y asumió voluntariamente el pago al Sistema de Seguridad Social.

Por lo tanto, actúa de mala fe al solicitar el pago de las prestaciones sociales, luego de haber transcurrido todo ese tiempo. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el contrato de prestación de servicios. Propuso las excepciones previas de “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

Además, propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia del derecho”, “Mala fe de la demandante”, “Pago de los honorarios”, “Prescripción”, “Genérica”, “Ausencia del vínculo de Carácter Laboral”, “Cobro de lo no debido”, “El demandante es parcialmente coautor” y “Legalidad de los contratos entre las partes”. III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida en audiencia del 27 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: 3 Archivo No. 42 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 6 Las pruebas allegadas al expediente por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar la subordinación y, en consecuencia, anular los actos cuestionados.

La carga de la prueba recae en la demandante, ya que es quien debe acreditar los hechos que fundamentan las normas sustantivas sobre las que basa su pretensión del restablecimiento del derecho. La certificación aportada por la Subred Sur Occidente demuestra que la accionante fue vinculada en diferentes momentos contractuales para desempeñar 5 perfiles distintos: Técnico Administrativo II, Profesional Administrativo, Asistente, Técnico I y Técnico II.

Las testigos no precisaron si estos tenían funciones similares. Manifestó que, del análisis de dicha certificación, se entiende que los perfiles definen las condiciones de experiencia, nivel académico y habilidades que se requieren para cumplir determinadas actividades. Por ende, se infiere que las obligaciones de estos debían ser distintas.

Lo anterior implica que la entidad demandada tuvo necesidades diferentes en tiempos distintos, lo que la llevó a contratar los servicios de la señora Luz Dary Torres Quintero bajo condiciones variables, según esas exigencias. Refirió a las sentencias de unificación del 25 de agosto del 2016 y del 9 de septiembre del 2021 del H. Consejo de Estado para sostener que se presume la existencia de una relación laboral encubierta cuando se utiliza los contratos de prestación de servicio para cubrir un único servicio.

En el caso en concreto, los cinco perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante infieren que no se trató de una sola necesidad en el servicio, lo que pone en duda que haya realizado siempre las mismas actividades. La testigo Ángela María Valencia Fernández manifestó que la demandante coordinaba funciones del Área de facturación, pero no fueron las únicas actividades cumplidas durante la vinculación con la entidad demandada, ya que también trabajó en el Área de Administración y Jurídica.

En los contratos no se establecieron obligaciones que impliquen subordinación. Dicha testigo solo acredita las labores desarrolladas por la accionante mientras que trabajó con esta, esto es, del año 2016 a 2017. La testigo Aliana Lorena Manrique dijo que cumplían horario de 7:00 a.m., y que ocasionalmente debían trabajar los sábados, pero no aclaró de qué manera este era controlado, aunque declaró que la jefe de facturación los inspeccionaba, no precisó de qué manera ejercía dicho control.

Además, a la testigo no le consta si había facturadores de planta que desempeñaran las mismas funciones de la accionante. No se acreditó con los testigos cual era la asistente del jefe que daba las órdenes, ni el alcance de estas. Por ende, hay una insuficiencia notoria en ese aspecto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 7 Se demostró con la testigo que la demandante realizó actividades diferentes en dos momentos contractuales distintos, por lo que no se acreditó el presupuesto de la permanencia del servicio.

De otra parte, los testimonios no fueron concordantes respecto de si las actividades eran esenciales en el Hospital. Además, no se demostró que a la accionante le hubieran llamado la atención, pues en ese aspecto tampoco coincidieron los testimonios. Aunque la testigo Aliana Lorena Manrique manifestó que tuvieron dos jefes, no fue categórica en señalar si estos impartían órdenes.

Adicionalmente, no aclaró las consecuencias de ausentarse a las reuniones que se programan cada 8 días. Lo anterior desvirtúa los hechos que podrían acreditar la subordinación. La testigo Ángela María Valencia Fernández indicó que debían rendirse informes como requisito para acceder al pago de los honorarios, pero no se pudo concretar las consecuencias de no entregarlo.

Se acreditó el tiempo de servicio y la remuneración, pero no hay prueba contundente que demuestre que la accionante trabajó de manera subordinada. La testigo Ángela María Valencia Fernández indicó que el Hospital entregó elementos para el desarrollo de sus actividades, pero no es suficiente acreditar un elemento indicador de la subordinación que estableció el H. Consejo de Estado.

Destacó que la función de coordinación desempeñada por la accionante implicaba labores de liderazgo, lo que hace difícil suponer que recibía órdenes. No hay testimonio que acredite la subordinación antes del año 2016. Declaró fundada las excepciones de Inexistencia del derecho, ausencia de vinculo de carácter laboral y cobro de lo no debido, por las razones expuestas anteriormente.

No condenó en costas a la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la accionante consideró que se demostraron los tres elementos de una relación laboral, para lo cual manifestó lo siguiente: El Juez de primera instancia analizó de manera descontextualizada los testimonios practicados y las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.

El Juez interpretó erróneamente que la diversidad de perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante indicaba la inexistencia de una única necesidad por 4 Expediente digital, Archivo No. 49. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 8 parte de la entidad demandada.

Ese análisis se desvía de la realidad y no invalida la existencia de una relación de subordinación. Al haberse demostrado la existencia de los tres elementos esenciales de una relación laboral, esta debió ser declarada, independientemente de la denominación de los perfiles bajo los cuales fue contratada la accionante. La valoración probatoria debió hacerse teniendo en cuenta los siguientes hechos demostrados en el proceso: La demandante prestó sus servicios de manera personal y sus actividades estaban descritas en los informes que debía entregar mensualmente.

Además, la vinculación se dio de manera ininterrumpida del 14 de septiembre de 2012 al 10 de enero de 2017, como consta en las certificaciones allegadas con el escrito de demanda. El Juez consideró que las labores desempeñadas por la accionante eran transitorias, ignorando el Oficio 2021430007843 del 17 de diciembre de 2021, en el cual la entidad demandada certificó que en los años 2012 y 2016 no contaba con tres de los cinco cargos desempeñados por la demandante, aunque las funciones no eran opuestas.

El traslado de la demandante entre diferentes dependencias evidencia la facultad de la entidad de modificar sus condiciones de trabajo, lo que constituye una relación de subordinación. Adicionalmente, la accionante recibió una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios. Se demostró que la demandante estaba sometida a las directrices, orientaciones y órdenes que le impartían sus superiores para el desarrollo de sus actividades, las cuales estaban descritas en los Requerimientos de Prestación de Servicios, allegado con el escrito de la demanda.

En esos formatos, que no fueron valorados por el juez, se determinó que la contratación de la demandante se debía a la insuficiencia del personal de planta para llevar a cabo actividades propias del Hospital. Esto evidencia que las tareas realizadas por la accionante eran de carácter permanente y fundamentales para la entidad. Las testigos, Ángela María Valencia y Adriana Lorena Manrique, manifestaron que la accionante debía cumplir un horario, sus actividades hacían parte del giro ordinario de la entidad, el trabajo se realizaba con los materiales que esta les brindaba y los permisos debían ser solicitados a los jefes, entre otras declaraciones, que el A quo consideró, pero de manera equivocada, indicó que no eran suficientes para demostrar la subordinación. Describió las declaraciones de los testigos e indicó que de acuerdo con los criterios unificados del H. Consejo de Estado la decisión del Juez de primera instancia debió ser distinta, pues es claro que las labores desempeñadas por la accionante hacen parte del giro ordinario de la entidad, pese a la forma de vinculación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 9 La decisión del A quo carece de sustento y no tiene en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre la forma ni las pruebas allegadas al proceso.

V. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada se pronunció de la siguiente forma: La sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Veintidós (22) del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se ajusta a derecho, en cuanto se tuvo en cuenta las pruebas allegadas para acreditar la inexistencia de subordinación durante el vínculo entre la señora Luz Dary Torres Quintero y la Subred Sur Occidente.

Al verificar el expediente contractual es evidente que la accionante realizaba las actividades de forma autónoma. Además, en los estudios previos se establecieron los fundamentos jurídicos, el objeto y la necesidad del servicio. Así mismo, en los contratos de prestación de servicios está implícito que entre las partes existió una relación de coordinación de actividades y no de subordinación. Al respecto, citó la sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp No. 2013-1597-01 del H. Consejo de Estado.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. El Ministerio Público omitió rendir concepto y la entidad demandada se pronunció en los anteriores términos. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema Jurídico En este asunto el problema se contrae a establecer si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de los contratos de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En tal caso, se debe analizar el restablecimiento del derecho conforme a los criterios expuestos por el H. Consejo de Estado. 7.3. Tesis de la Sala La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral y por ello la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 10 prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que hay lugar a revocar el fallo apelado. 7.4.

Hechos Probados y Medios Probatorios 7.4.1. Sobre los contratos celebrados entre las partes - Según las copias de los contratos, adiciones, prórrogas5 y certificaciones expedidas por la Subred Sur Occidente, dicha entidad contrató los servicios de la demandante para realizar labores como Técnico Administrativo, Profesional Universitario, Técnico y Asistente, así: CONTRATO NO. PLAZO OBJETO DESDE HASTA 4704 de 2012 19-09-2012 13-10-2012 TÉCNICO ADMINISTRATIVO II 4845 de 2012 14-10-2012 31-10-2012 4977 de 2012 01-11-2012 31-12-2012 101 de 2013 01-01-2013 30-04-2013 2349 de 2013 01-05-2013 31-07-2013 3508 de 2013 01-08-2013 31-10-2013 4621 de 2013 01-11-2013 31-12-2013 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 782 de 2014 01-01-2014 28-02-2014 1134 de 2014 01-03-2014 30-06-2014 2985 de 2014 01-07-2014 30-09-2014 5822 de 2014 01-10-2014 31-10-2014 6292 de 2014 01-11-2014 31-12-2014 1020 de 2015 01-01-2015 28-02-2015 1356 de 2015 01-03-2015 31-05-2015 3889 de 2015 01-06-2015 15-06-2015 3962 de 2015 16-06-2015 30-06-2015 4202 de 2015 01-07-2015 31-07-2015 ASISTENTE 5384 de 2015 01-08-2015 31-08-2015 6582 de 2015 01-09-2015 15-09-2015 6593 de 2015 15-09-2015 14-10-2015 TÉCNICO I 7735 de 2015 15-10-2015 31-12-2015 1200 de 2016 01-01-2016 30-11-2016 TÉCNICO II 1-3985 de 2016 01-12-2016 10-01-2017 - Las obligaciones ejecutadas por la accionante durante su vinculación con la Subred Sur Occidente fueron las siguientes: 5 Archivo No. 7 y No. 47 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 11 Contratos No. 4977 de 2012, 101 de 2013, 2349 de 2013, 4621 de 2013, 782 de 2014 y 1134 de 2014.

Obligaciones Generales: 1. Realizar las actividades descritas en la justificación allegada por la respectiva área. 2. PIGA. Conocer y retroalimentar el Plan Institucional de Gestión ambiental dispuesto por la Empresa Social, con el fin de convertirse en gestor ambiental cumpliendo con la normatividad y participando en los subprogramas que se deriven del mismo. 3.

Conocer y dar aplicabilidad al Código de Ética Institucional. 4. Conocer los procesos y procedimientos de su área, así como la integración de los mismos al Programa de Acreditación Institucional.

PARÁGRAFO: El contratista se compromete a realizar las demás actividades asignadas afines al objeto de la presente Orden. Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 4977 de 2012, 101 de 2013 y 2349 de 2013: 1. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y enviada según direccionamiento de la Subgerencia financiera. 2.

Realizar, contestar y direccionar las llamadas a la Subgerencia Financiera. 3. Elaborar y hacer seguimiento de Matriz de contratación de Contratistas de la Subgerencia en base de datos de Excel con las debidas autorizaciones y mantener archivo de la documentación de contratos de prestación de servicios. 4. Solicitar las certificaciones para el pago del contrato cada mes de los contratistas de la Subgerencia, mantener copia y el archivo correspondiente. 5.

Hacer seguimiento a la solicitud de certificado de disponibilidad y registro presupuestal para los contratistas de la Subgerencia Financiera. 6. Transcribir los diferentes oficios según requiera el servicio.7. Hacer seguimiento de respuesta a oficios requeridos por entes externos, entes oficiales según se requiera en el servicio. 8. Hacer seguimiento de la agenda de la Subgerencia Financiera. 9.

Fotocopiar correspondencia en general según la necesidad. 10. Organizar archivo de la Subgerencia Financiera. 11. Las actividades se realizan según la necesidad del servicio y en coordinación con el Interventor del contrato. 12. Conocer, retroalimentar el plan Institucional de Gestión Ambiental (PIGA) dispuesto por la Empresa social con el fin de convertirse en gestor ambiental cumpliendo con la normatividad y participando en los programas que se deriven del mismo. 13.

Participar en la ejecución de las acciones que se establezcan en los planes de mejoramiento acordados y la implementación del Sistema Integrado de Gestión de la empresa (SIGHOK) y planes de acreditación que correspondan. 14. Participar de manera activa en las actividades programadas del Premio Distrital de Gestión de salud (PODGS) como son el apoyo a la auditoría de los elementos del índice de desarrollo Institucional Distrital (IDID).

Implementación del sistema obligatorio de calidad con énfasis en el sistema único de acreditación. 15. Realizar y presentar al supervisor de la Orden de Prestación de Servicios copias de los recibidos de pago de aporte al sistema de seguridad Social Integral. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 4621 de 2013, 782 de 2014 y 1134 de 2014 1.

Incluir registros en base de datos de Actas de liquidación de los contratos realizados. 2. Revisar documentos soporte de la carpeta de liquidación de los contratos realizados. 3. Revisar documentos soporte de la carpeta de liquidación. 4. Recepcionar actas firmadas. 5. Entregar las actas de liquidación a la Jefe de la Oficina Jurídica para su correspondiente revisión y firma. 7.

Resolver las inquietudes sobre los procesos realizados en el Área de Tesorería. 8. Verificar con las Áreas de Tesorería y Presupuesto los saldos de los contratos ejecutados para proceder a tramitar el reintegro presupuestal. 9. Contactar a los proveedores para la firma de legalización de las actas, realizando llamadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 12 y envío de correos. 10.

Ayudar en el archivo de las actas de liquidación de vigencias anteriores. 11. Realizar proceso de contratación para el personal del área. 12. Presentar al Supervisor de la Orden de Prestación de servicios las copias de los recibos de pago de aportes al Sistema de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Apoyar al proceso mensual para la elaboración de los pagos de contratistas. Contrato No. 2985 de 2014. Obligaciones Generales Además de las obligaciones generales de los contratos descritos anteriormente, se agregaron las siguientes: 2. El CONTRATISTA se obliga a responder por los daños y pérdida causados a los equipos y útiles de oficina, así como los dispositivos médicos dispuestos por la ENTIDAD bajo su responsabilidad y custodia para el desarrollo de sus actividades. 6.

El contratista se obliga a dar cumplimiento a los establecido en el Decreto 723 de 2013, respecto de la práctica del examen médico pre- ocupacional. 7. Conocer y dar aplicabilidad a la política y programa de humanización de la Entidad. Contratos No. 5822 y 6292 de 2014 y 1020, 1356, 3889, 3962 de 2015: Obligaciones Generales a) Cumplir lo previsto con los objetivos, las obligaciones y demás disposiciones contempladas en los estudios y documentos previos, así como en lo pactado en el presente contrato, el cual prevalece en caso de discrepancia; b) Obrar con lealtad y buena de; c) Atender el servicio contratado en forma oportuna; d) Dentro de los tres (3) hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato, deberá constituir las garantías pactadas y realizar los pagos correspondientes y demás erogaciones de orden legal si hay lugar a ellos y presentar dichos documentos a la Oficina Jurídica y de Contratación de la ESE Hospital de Kennedy para su revisión y aprobación. e) Dar cumplimiento a las obligaciones del sistema general de seguridad social en Salud y Pensión y riesgos laborales. f) Mantener actualizada la Garantía que cubre los amparos establecidos, durante el plazo de ejecución del mismo, Incluidas las novedades contractuales; g) Realizar los pagos y demás erogaciones de orden legal, si hay lugar a ellos, en las novedades contractuales; h) Presentar mensualmente al supervisor, informes de avance de ejecución de las obligaciones contractuales y periódicamente cuando el supervisor lo exija. 1) Presentar al supervisor al finalizar el plazo de ejecución del contrato, el informe final del contrato respecto de la ejecución, evolución de su objeto y alcances; j) Responder, cuando haya lugar a ello, por los elementos devolutivos que le sean asignados para el desarrollo de sus actividades y hacer entrega de los mismos al momento de la terminación del contrato al supervisor, en coordinación del área de activos fijos.

Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 2985, 5822 y 6292 de 2014 y 1020, 1356, 3889, 3962 de 2015: Se mantuvieron las obligaciones de la Justificación o Requerimiento de los contratos anteriores y se agregaron las siguientes: 2. Revisar ejecución final del contrato según el Acta final del Contrato diligenciada por el supervisor.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 13 Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 4202 y 5384. 1. Apoyar el proceso de correspondencia en el Área de Contratación. 2. Realizar la verificación de títulos de los contratistas profesionales. 3.

Elaborar las certificaciones de actividades de contratistas. 4. Brindar apoyo en la recepción de firma de los contratos. 5. Prestar apoyo activo en el Área de Contratación, de acuerdo al objeto contractual. 6. Escaneo de contratos de bienes y Servicios. 7. Presentar al Supervisor de la Orden de Prestación de servicios las copias de los recibos de pago de aportes al Sistema Social Integral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de los contratos No. 6593 y 7735 de 2015: En esencia las obligaciones estipuladas en estos contratos son las mismas a las descritas anteriormente, manteniendo las mismas condiciones y requerimientos. Obligaciones descritas en la Justificación o Requerimiento de la respectiva área de los contratos No. 1200 y 1-3985 de 2016: 1.

Orientar y direccionar a las personas que admisionan a fin de definir la línea directa de pago y no generar reprocesos de anulación. 2. Realizar acompañamiento en los puntos de liquidación que le sean asignados, garantizando una facturación correcta y oportuna, orientando al liquidador en el proceso de facturación. Revisar el Censo en el servicio asignado, garantizando que los cargos a pacientes se realicen a diario en el sistema. 4.

Brindar apoyo al liquidador con relación a la normatividad vigente, disminuyendo así las anulaciones y reprocesos por este concepto. 5. Supervisar diariamente la documentación y soportes de cada una de las cuentas para garantizar el buen cobro de la facturación. 6. Pre auditar en caliente (antes del cierre de la factura) las cuentas del servicio asignado del 100% de las Entidades responsables del pago en cuanto a. Cargos contra historia clínica, soportes, etc, evitando así la subfacturación o sobrefacturación de servicios. 7.

Apoyar la auditoria médica concurrente con las diferentes entidades asignadas. 8. Garantizar la efectividad de cobro para el 100% de las cuentas médicas generadas por el servicio asignado. 9. Realizar radicación semanal en el sistema de las facturas generadas por el servicio asignado debidamente soportadas dentro de los términos establecidos para garantizar la radicación en las diferentes entidades. 10.

Solicitar la generación de los RIPS, de acuerdo a la radicación semanal en el sistema de las facturas generadas por el servicio asignado. 11. Elaborar consolidados y cuentas de cobro para radicarlas a los diferentes pagadores. 12. Efectuar el seguimiento diario y garantizar el cierre de los ingresos abiertos del servicio asignado. 13.

Realizar anulaciones de los liquidadores de su servicio y garantizar Refacturación por el pagador correspondiente. 14. Entregar al Líder de Facturación, informes semanales de la facturación pendiente por radicar y motivos de la misma. 15. Generar u entregar a la coordinación el informe mensual de gestión, que incluya avances en los procedimientos e inconsistencias presentadas en la facturación del servicio asignado, con el respectivo plan de mejora sugerido. 16.

Analizar e informar los indicadores de facturación generada vs facturación radicada. 17. Apoyar al servicio asignado en la solución de dificultades diariamente y la diligencia oportuna de la liquidación de servicios. 18. Apoyar el 100% de los puntos de facturación del hospital cuando se requiera, garantizando el buen desarrollo de los diferentes procedimientos. 19.

Asistir a las capacitaciones y reuniones programadas por la coordinación del área. 20. Participar en la ejecución de las acciones que se establezcan en los planes de mejoramiento acordados y la implementación del Sistema Integrado de Gestión de la empresa (SIGHOK) y planes de acreditación que correspondan. 21. Avalar mensualmente el cumplimiento de las actividades de los liquidadores. 22.

Realizar y presentar al supervisor de la orden de prestación de servicios el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 14 Informe de cumplimiento de actividades, Certificado, Paz y Salvo de actividades y las copias de los recibos de pago de aportes al sistema de seguridad integral, por el cumplimiento de actividades contratadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. 23.

Dar respuesta a las devoluciones entregadas en los términos de la ley establecidos y entregar informe al líder de facturación para el respectivo seguimiento y control. - En relación con los demás documentos del expediente contractual, se demostró lo siguiente: - Certificados de los pagos realizados por la accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud6. 7.4.2 Relacionados con el trámite de la reclamación administrativa - Petición radicada por la señora Luz Dary Torres Quintero el 5 de diciembre de 2019, solicitando a la Subred Sur Occidente el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda.7. - Respuesta negativa de la Subred Sur Occidente a lo solicitado por la demandante a través del Oficio No.20202100005741 del 20 de enero de 20208. - Recurso de reposición y en susidio el de Apelación interpuesto por la accionante el 28 de enero de 2020 contra la decisión anterior9. - Oficio No. 202021000185531 del 10 de febrero de 2020 mediante el cual Subred Sur Occidente desestimó las pretensiones presentadas en el recurso de reposición y negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante10. 7.4.3 Respecto de las pruebas testimoniales El Juez de primera instancia durante la Audiencia de Pruebas11 practicó los testimonios a las señoras Ángela María Valencia Fernández y Aliana Lorena Manrique Arias. - Ángela María Valencia Fernández La testigo indicó lo siguiente: Conoció a la señora Luz Dary Torres Quintero cuando trabajó en el Hospital de Kennedy como contratista, de septiembre de 2015 a enero de 2017.

Las dos trabajaban en el Área de Facturación. No ha presentado ninguna demanda contra la Subred Sur Occidente. La señora Luz Dary Torres Quintero del año 2016 al 2017 auditaba las facturas. 6 Archivo No. 7 “SUBSANACIONDEMANDA” pág. 189 – 201. 7 Archivo No. 7 pág. 203 del expediente digital 8 Archivo No. 7 pág. 214 a 217 del expediente digital 9 Archivo No. 7 pág. 227 a 230 del expediente digital 10 Archivo No. 7 pág. 232 a 235 del expediente digital 11 Archivos No. 42, 43, 44 y 45 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 15 La accionante trabajaba de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes. Le consta porque tuvieron el mismo horario aproximadamente por 6 meses. La jefe de facturación era la que controlaba el cumplimiento del horario.

Además, en el computador quedaba registrada la asistencia al trabajo y las actividades que realizaban. Los jefes fueron el señor Fredy Alexander Buitrago y, posteriormente, la señora Gloria Velandia. La demandante recibió órdenes de estos respecto de la sub-área donde debían desarrollar sus actividades y el horario que debían cumplir.

La asistente del jefe también impartía órdenes. La señora Luz Dary Torres Quintero debía cumplir sus actividades dentro de las instalaciones del Hospital. “Trabajó como contratista de junio del 2014 a enero de 2017” (sic). Conoció compañeros de planta que desarrollaban las mismas actividades que ellas y cumplían el mismo horario. La accionante, antes de septiembre de 2015, realizaba otras actividades en el Área de Facturación. La entidad demandada le proporcionaba a la demandante materiales como el computador, papelería e impresora, entre otras.

La señora Gloria Velandia le llamó la atención verbalmente a la accionante por no cumplir con el horario. La señora Luz Dary Torres Quintero debía rendir informes de trabajo diariamente y respecto de la relación de facturas mensualmente. Además, debía revisar que la información de las facturas correspondiera a los soportes y debía auditarlas.

La demandante no tenía empleados a su cargo. La única jefe era la señora Gloria Velandia. La diferencia entre los perfiles para los que fue contratada la accionante era la remuneración. Para el pago de honorarios debían pasar una cuenta de cobro y se hacían mensualmente. No le consta si la señora Luz Dary torres Quintero trabaja en otra entidad al tiempo que prestaba sus servicios en la Subred Occidente Sur.

La accionante prestó sus servicios en el Área Administrativa y, posteriormente, en el Área de Facturación. - Aliana Lorena Manrique Arias La testigo manifestó lo siguiente: Conoció a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el Área de Facturación del Hospital de Kennedy en los años 2016 y 2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 16 Fue vinculada desde marzo de 2014 al 2017 del mismo mes, bajo la modalidad OPS como Profesional grado I. No ha promovido ninguna demanda judicial contra la entidad demandada.

Previo a que la demandante trabajara en el Área de Facturación, estuvo en la Subdirección Administrativa y en Jurídica, por lo que únicamente compartieron lugar de trabajo durante los años 2016 y 2017 en el Área de Facturación de urgencias del Hospital de Kennedy, aproximadamente por un año y medio. La accionante desarrolló obligaciones primero como Técnico y después como Profesional.

Durante el tiempo que trabajaron juntas realizó actividades en el Área de Urgencias de Facturación y estas consistían en coordinar a todos los facturadores, gestionar los turnos de trabajo de estos, en alguna ocasión si un facturador no iba a trabajar les tocaba suplirlo, hacer la auditoría de toda la facturación, presentar todos los informes del Área de Urgencias y revisar la documentación de los facturadores.

Debían cumplir unos horarios de trabajo que eran rotados entre las dos para que el área no se quedara sola. Esos horarios eran de 9 a.m. a 7. p.m. de lunes a viernes, y sábados cuando debía reemplazar el a un facturador que faltaba al trabajo. El jefe que tenían en el momento hacia rondas por los puestos de trabajo para controlar que estuvieran cumpliendo.

En las reuniones que programaba el jefe del área y a las cuales debían asistir les informaban qué horarios debían cumplir para que el servicio no quedará sin personal. Las actividades se cumplían en las instalaciones de la Subred Sur Occidente porque estaban a cargo del Área de urgencias del Hospital, por lo que no se podía trabajar virtualmente.

En esa área tenían que estar pendientes de la atención al público y de los facturadores por si se llegaba a presentar algún problema. En el Área de Urgencias todos eran contratistas, pero en otras, como en Consulta Externa, había compañeros que eran de planta que desarrollaban actividades similares a las de la accionante. Le consta porque ella y la señora Luz Dary Torres Quintero estaban a cargo del personal de facturación. Las actividades que la accionante realizó durante el tiempo que trabajaron juntas en el Hospital siempre fueron las mismas, pero no tiene conocimiento si en el desarrollo de los otros contratos ejecutó otras distintas.

Las actividades que la accionante desempeñó como Técnico y Profesional eran las mismas. La diferencia entre el perfil de Técnico y Profesional es la experiencia que se requiere en cada uno. La diferencia entre el perfil de Asistente con el de Técnico y Profesional es la experiencia que se requiere en cada uno. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 17 No tiene conocimiento sobre la razón por la cual el Hospital vinculó a la señora Luz Dary Torres Quintero mediante contratos de prestación de servicios con perfiles diferentes.

Siempre estuvieron subordinadas por un jefe a quien tenían que cumplirle y no tenían autoridad para decidir a qué hora llegaban al trabajo. Los jefes de la señora Luz Dary Torres Quintero fueron el señor Alexander John y la señora Gloria Mercedes. Estos programaban una reunión cada 8 días, en la cual se les daba directrices sobre cómo debía hacerse el trabajo y revisaban todos los procesos y las actividades pendientes por hacer en el Área de Urgencias del Hospital.

Además, se verificaba si algún facturador iba a faltar al trabajo para suplirlo y si había algún inconveniente en el servicio para plantear una solución. No se les llamó la atención por haber faltado a alguna reunión, pero como era la jefa quien las programaba debían asistir obligatoriamente. La señora Gloria exigía el cumplimiento de un horario y verificaba que el servicio que prestaba la demandante en ningún momento fuera a quedar sin personal.

La accionante ocasionalmente atendió público cuando el Facturador no se presentaba a trabajar. En esos casos tenía que asistir a las personas que llegaban a Urgencias, gestionar la facturación y remitirlo al médico. Las actividades que realizaba la demandante eran permanentes y esenciales, ya que la entidad al ser un Hospital de tercer nivel debía tener personal que coordinara el Área de Facturación de Urgencias que era lo más esencial y que se mantiene abierta las 24 horas de los 7 días de la semana.

Había facturadores que trabajaban turno de día y de noche, y debía existir un coordinador. La demandante trabajaba en el horario del día. Debían entregar un informe mensual de las gestiones y cumplimiento de las obligaciones pactadas junto con la cuenta de cobro. Así mismo, enviar a la coordinadora un informe cada 8 días en el cual describían las actividades que realizaban, las novedades en el Área, así como los inconvenientes que se hubieran presentado en las auditorias, lo facturado en la semana y las facturas pendientes de radicar ante la EPS.

Los servicios que ellas prestaban estaban ligadas al horario de los facturadores, porque debían suplirlos cuando alguno faltara. No le consta si la entidad demandada le llamó la atención a la accionante. Se daban las mismas directrices a los trabajadores de planta y a los contratistas, y no había diferencia de trato entre estos. Debían pedir permiso al jefe para poder ausentarse del trabajo.

La accionante prestó sus servicios sin interrupciones entre los contratos. Le consta ese hecho porque ambas los suscribían al mismo tiempo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 18 7.4.4 Otras pruebas y hechos relevantes - Informes mensuales que el accionante presentaba respecto al cumplimiento de las actividades12. - Acuerdo No. 017 de 5 de octubre de 2005, Manual de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado, en el cual se observa que las funciones del cargo de Profesional Administrativo, Código 219, Grado 18 de la SUBGERENCIA (FINANCIERA)- FACTURACIÓN, son similares a las actividades que desempeñaba la señora Luz Dary Torres Quintero. 7.5 Fundamentos Legales y Jurisprudenciales Aplicables Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del 12 Archivo No. 7 “SUBSANACIONDEMANDA” del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 19 empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 20 elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera, la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 21 del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01, en el cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 22 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez (Referencia del fallo en cita). 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 23 Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala). En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y/o que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, es decir, el carácter permanente del cargo16.

La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 16 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31- 000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608- 14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 24 7.6 Caso Concreto La accionante considera que se probó la existencia del elemento subordinación para la configuración de una relación laboral, derivada de los contratos de prestación de servicios que celebró con la Subred Centro Oriente por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2017.

De acuerdo con lo demostrado en el proceso, durante el vínculo contractual entre la señora Luz Dary Torres Quintero y la Subred Sur Occidente se configuró el elemento subordinación, puesto que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se ejecutaron bajo la supervisión, control y direccionamiento de dicha entidad, limitando la autonomía de la accionante en el cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad, ni requerían de conocimientos especializados, distintos de los exigidos al personal de planta; en cambio, son inherentes al servicio que presta la accionada. Además, según las certificaciones de cumplimiento y los informes de ejecución de los contratos, la accionante carecía de autonomía para el desarrollo de las actividades, pues su naturaleza no le permitía ejercerlas en lugares diferentes a las instalaciones de la entidad demandada y bajo los protocolos establecidos.

Lo manifestado por los testimonios corrobora lo descrito anteriormente. De igual forma dan fe de que los elementos utilizados por la accionante para el desarrollo de sus actividades eran suministrados por la Subred Sur Occidente. En las cláusulas contractuales se impone el cumplimiento de los códigos de ética, normas, decretos, leyes, acuerdos procedimientos técnicos y administrativos, cumplir la política de gestión ambiental, velar por el funcionamiento y cuidado de los equipos, documentos y bienes de la entidad, aplicar políticas de calidad de la institución, así como asistir a las capacitaciones y reuniones programadas por la coordinación del área, entre otras.

Las obligaciones ejecutadas por la accionante durante su vinculación con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Sur Occidente, fueron esencialmente las mismas en cada contrato, pese a que, posteriormente, se adicionaron y se modificó su denominación. Además, no variaron del eje central de la vinculación, que consistía en el desarrollo de actividades relacionadas con el Área Financiera, específicamente la Facturación. Al contrastar las obligaciones de los contratos con las funciones del cargo Profesional Universitario en la Subgerencia Financiera de Facturación de la planta de personal, se evidencia que estas coinciden.

Sumado a lo anterior, se evidenció que en las Justificaciones Técnicas de la solicitud de Contratación la entidad demandada estableció que requería la contratación de un Técnico Administrativo “por cuanto la planta de la Subgerencia Financiera es insuficiente para desempeñar las actividades propias de la dependencia”, lo cual acredita que no se trata de una labor o necesidad puntual y transitoria, sino permanente de la entidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 25 La Sala resalta que está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, puesto que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.

Sin embargo, la entidad demandada mantuvo a la accionante vinculada mediante esta forma contractual por más de 5 años, lo que evidencia la falta de planeación de la parte demandada, y que en efecto se trataba de funciones permanentes de la entidad. En ese sentido, contrario a lo manifestado por el juez en primera instancia y por la entidad demandada en su pronunciamiento, la Sala considera que sí se demostró la subordinación de la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio.

Por ende, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales legales. Del restablecimiento del derecho. - Prestaciones sociales y demás emolumentos Según los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, los emolumentos a que tiene derecho la demandante son los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales.

En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201617, preciso que (…).

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente18 aclaro que (…). En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Esa misma H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201619, precisó lo siguiente: 17 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 18 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 19 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 26 “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.

En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

De acuerdo con lo anterior, al declararse la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, la demandante tiene derecho únicamente a las de carácter legal, excluyéndose las extralegales, pues no se le otorga la condición de servidor público.

En ese sentido, se procederá a analizar el restablecimiento del derecho de la siguiente forma: Se ordenará a la entidad accionada a pagar a favor de la accionante a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: - Cesantías e Intereses a las cesantías El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp.

No. 08001-23-33-000-2014-90305-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 8 de octubre de 2020, precisó que sí es procedente ordenar el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías en asuntos como el presente. En dicho proveído se indicó: En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 27 social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece (En negrilla por la Sala). - Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión No es posible ordenar la devolución de lo pagado por este concepto a favor de la demandante.

En su lugar, se debe cotizar directamente al Fondo de Pensiones la suma faltante, correspondiente a la diferencia entre los aportes realizados por la accionante y los que debieron efectuarse, cubriendo únicamente el porcentaje que correspondía como empleador para las fechas en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios.

Lo anterior se debe a que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. - Vacaciones y Prima de vacaciones El H. Consejo de Estado en los casos de contrato realidad ha dispuesto que las vacaciones y las primas de vacaciones deben ser reconocidas al ser consideradas una prestación social y un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

A manera de ejemplo, se cita la sentencia del 21 de enero de 2016, en el proceso 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12), en el cual dicha Corporación dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, por lo cual debe ser reconocida. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso, debe compensarse en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones.

Sea del caso precisar que, en el presente asunto, aunque procede el reconocimiento de los rubros indicados, lo cierto es que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato, con base en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, citada en el acápite anterior.

Además, en la liquidación correspondiente solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre contratos, si las hubiere. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 28 - Bonificación por servicios y Prima legal de servicios Se destaca que una relación laboral encubierta debe ser analizada a la luz de los derechos fundamentales del trabajador, especialmente en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Además, se debe considerar la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en virtud al artículo 53 de la Constitución y de los Convenios Internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por Colombia. En ese contexto, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el H. Consejo de Estado señaló que las prestaciones sociales que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son las que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal.

Hechas las anteriores precisiones, es del caso indicar que la bonificación por servicio es un beneficio que está regulado para los servidores del orden territorial en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, equivalente a un porcentaje del valor de la asignación básica y los gastos de representación, que nació a la vida jurídica para ser disfrutado a partir del 2016, en consecuencia, es procedente su reconocimiento únicamente en el año 2016.

En cuanto a la prima de servicios, se advierte que fue creada para los empleados públicos del orden territorial por el artículo 1º del Decreto 2351 de 2014, para ser disfrutada a partir del año 2015, por lo tanto, su reconocimiento debe realizarse por los años 2015 a 2017. - Dotación En cuanto al reconocimiento en dinero de la dotación del calzado y vestido de labor, el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 establece: ARTÍCULO 1º.

Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. El H. Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2022, Exp. No. 66001-23-33- 000-2017-00168-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, determinó que en relación con la dotación “de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989 y la posición de la Corte Constitucional en sentencia C – 995 de 2000, que definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una ‘prestación social’, el demandante tiene derecho a recibir una indemnización, para los lapsos en los que probó una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 29 Así mismo, en la sentencia del 7 de julio de 2022 el H. Consejo de Estado, en el proceso No. 66001-23-33-000-2016-00635-01 (5447-2019), dijo: “le asiste el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, por haber acreditado los requisitos señalados en la ley.

Sin embargo, por haberse producido el retiro del servicio, el reconocimiento se hará en dinero, a título de indemnización, conforme a las consideraciones registradas en la decisión recurrida”. En ese sentido, se tiene derecho al reconocimiento en dinero de esta prestación en los casos en los que los honorarios mensuales sean inferiores a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Al verificar el valor devengado mensualmente por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se constata lo siguiente: AÑO MES DOS VECES SMLMV VALOR MENSUAL PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE PROCEDE 2012 SEPTIEMBRE $ 1.133.400 $ 1.522.000 NO OCTUBRE $ 1.133.400 $ 1.522.000 NOVIEMBRE $ 1.133.400 $ 1.522.000 DICIEMBRE $ 1.133.400 $ 1.522.000 2013 ENERO $ 1.179.000 $ 1.522.000 NO FEBRERO $ 1.179.000 $ 1.522.000 MARZO $ 1.179.000 $ 1.522.000 ABRIL $ 1.179.000 $ 1.522.000 MAYO $ 1.179.000 $ 1.522.000 NO JUNIO $ 1.179.000 $ 1.522.000 JULIO $ 1.179.000 $ 1.522.000 AGOSTO $ 1.179.000 $ 1.800.000 SEPTIEMBRE $ 1.179.000 $ 1.800.000 NO OCTUBRE $ 1.179.000 $ 1.800.000 NOVIEMBRE $ 1.179.000 $ 1.800.000 DICIEMBRE $ 1.179.000 $ 1.800.000 2014 ENERO $ 1.232.000 $ 2.086.000 NO FEBRERO $ 1.232.000 $ 2.086.000 MARZO $ 1.232.000 $ 2.086.000 ABRIL $ 1.232.000 $ 2.086.000 MAYO $ 1.232.000 $ 2.086.000 NO JUNIO $ 1.232.000 $ 2.086.000 JULIO $ 1.232.000 $ 2.086.000 AGOSTO $ 1.232.000 $ 2.086.000 SEPTIEMBRE $ 1.232.000 $ 2.086.000 NO OCTUBRE $ 1.232.000 $ 2.086.000 NOVIEMBRE $ 1.232.000 $ 2.086.000 DICIEMBRE $ 1.232.000 $ 2.086.000 2015 ENERO $ 1.288.700 $ 2.086.000 NO FEBRERO $ 1.288.700 $ 2.086.000 MARZO $ 1.288.700 $ 2.086.000 ABRIL $ 1.288.700 $ 2.086.000 MAYO $ 1.288.700 $ 2.086.000 NO JUNIO $ 1.288.700 $ 2.200.000 JULIO $ 1.288.700 $ 1.200.000 AGOSTO $ 1.288.700 $ 1.200.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 30 Como se observa, aunque la accionante recibió honorarios inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes del 1° de julio al 15 de septiembre de 2015, no fue por 4 meses consecutivos, como lo indica la norma citada precedentemente.

En los otros periodos de la relación contractual recibió un monto que supera el tope. Por ende, no procede el reconocimiento del suministro de calzado y vestido en ningún periodo. - Subsidio de transporte La Ley 15 de 1959 creó el Subsidio de Transporte en los siguientes términos: ARTICULO 2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.

El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa. (…) (En negrilla por la Sala). De dicha disposición se colige que se facultó al Gobierno Nacional para que reglamentara el pago del auxilio de transporte.

En efecto, dicha prestación se limitó su reconocimiento a aquellos servidores públicos que perciban una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Por lo tanto, la Sala definirá dicha situación, atendiendo lo probado y relacionado en el punto anterior, en donde se indica que la demandante durante la ejecución contractual percibió únicamente entre el 1° de julio y el 15 de septiembre de 2015 una suma inferior a los 2 salarios mínimos legales vigentes para la época.

Así las cosas, es procedente el reconocimiento del subsidio de transporte únicamente por el periodo indicado anteriormente. SEPTIEMBRE $ 1.288.700 $ 1.300.000 NO OCTUBRE $ 1.288.700 $ 1.400.000 NOVIEMBRE $ 1.288.700 $ 1.400.000 DICIEMBRE $ 1.288.700 $ 1.400.000 2016 ENERO $ 1.378.908 $ 1.640.000 NO FEBRERO $ 1.378.908 $ 1.640.000 MARZO $ 1.378.908 $ 1.640.000 ABRIL $ 1.378.908 $ 1.640.000 MAYO $ 1.378.908 $ 1.640.000 NO JUNIO $ 1.378.908 $ 1.640.000 JULIO $ 1.378.908 $ 1.640.000 AGOSTO $ 1.378.908 $ 1.640.000 SEPTIEMBRE $ 1.378.908 $ 1.640.000 NO OCTUBRE $ 1.378.908 $ 1.640.000 NOVIEMBRE $ 1.378.908 $ 1.640.000 NO DICIEMBRE $ 1.378.908 $ 1.640.000 2017 ENERO $ 1.475.434 $ 546.666 NO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 31 - Auxilio de Alimentación Su reconocimiento procede cuando no se supere el valor fijado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos anualmente.

Al verificar el valor devengado mensualmente por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, así como el tope fijado por los decretos expedidos por el Gobierno entre el año 2012 y el 2017, se constata lo siguiente: AÑO MES DECRETO TOPE VALOR MENSUAL PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE PROCEDE 2012 SEPTIEMBRE 840 $1.252.303 $ 1.522.000 NO OCTUBRE 840 $1.252.303 $ 1.522.000 NO NOVIEMBRE 840 $1.252.303 $ 1.522.000 NO DICIEMBRE 840 $1.252.303 $ 1.522.000 NO 2013 ENERO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO FEBRERO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO MARZO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO ABRIL 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO MAYO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO JUNIO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO JULIO 1015 $1.295.383 $ 1.522.000 NO AGOSTO 1015 $1.295.383 $ 1.800.000 NO SEPTIEMBRE 1015 $1.295.383 $ 1.800.000 NO OCTUBRE 1015 $1.295.383 $ 1.800.000 NO NOVIEMBRE 1015 $1.295.383 $ 1.800.000 NO DICIEMBRE 1015 $1.295.383 $ 1.800.000 NO 2014 ENERO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO FEBRERO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO MARZO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO ABRIL 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO MAYO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO JUNIO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO JULIO 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO AGOST 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO SEPTIEMBRE 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO OCTUBRE 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO NOVIEMBRE 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO DICIEMBRE 185 $1.333.468 $ 2.086.000 NO 2015 ENERO 1096 $1.395.608 $ 2.086.000 NO FEBRERO 1096 $1.395.608 $ 2.086.000 NO MARZO 1096 $1.395.608 $ 2.086.000 NO ABRIL 1096 $1.395.608 $ 2.086.000 NO MAYO 1096 $1.395.608 $ 2.086.000 NO JUNIO 1096 $1.395.608 $ 2.200.000 NO JULIO 1096 $1.395.608 $ 1.200.000 SI AGOSTO 1096 $1.395.608 $ 1.200.000 SI SEPTIEMBRE 1096 $1.395.608 $ 1.300.000 SI OCTUBRE 1096 $1.395.608 $ 1.400.000 NO NOVIEMBRE 1096 $1.395.608 $ 1.400.000 NO DICIEMBRE 1096 $1.395.608 $ 1.400.000 NO 2016 ENERO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 32 En ese sentido, la accionante tiene derecho al reconocimiento del auxilio de alimentación del 1° de julio al 15 de septiembre de 2015, pues en ese periodo el valor de los honorarios fue inferior al tope establecido por el Gobierno Nacional.

Se procederá a NEGAR las siguientes pretensiones: - Aportes a Seguridad Social, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar La Sala advierte que no es procedente ordenar a la entidad accionada asumir lo que le corresponda en materia de aportes para la caja de compensación y riesgos laborales, por cuanto el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp.

No. 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019), C.P. Dr. William Hernández Gómez, explicó: [C]onsidera la Sala que no resulta procedente el reconocimiento en dichos términos, en tanto la naturaleza de las mencionadas cotizaciones es de carácter parafiscal, y los mismos no están destinados a engrosar el patrimonio del demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios, sino que representan un recurso público cuyo uso abarca diferentes funciones estatales dentro de las que se encuentra la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, resulta improcedente su devolución y ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, determinó: 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal20, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FEBRERO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO MARZO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO ABRIL 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO MAYO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO JUNIO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO JULIO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO AGOSTO 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO SEPTIEMBRE 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO OCTUBRE 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO NOVIEMBRE 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO DICIEMBRE 225 $1.504.047 $ 1.640.000 NO 2017 ENERO 999 $1.605.571 $ 546.666 NO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 33 en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».21 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley22, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».23 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Resaltado del texto original) De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes con destino a Caja de Compensación Familiar, al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos laborales a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trataba de aportes de naturaleza parafiscal. - Subsidio Familiar La Sala advierte que la demandante no acreditó su calidad de beneficiario del subsidio familiar otorgado por la Caja de Compensación Familiar.

Esto se debe a que el artículo 5° de la Ley 21 de 1982 establece que esta prestación se otorga exclusivamente a los trabajadores beneficiarios. Asimismo, el artículo 18 ibídem señala los requisitos para acceder al subsidio, así: - Tener una vinculación laboral permanente. - Percibir una remuneración dentro de los límites fijados en el artículo 20. - Acreditar el tiempo de trabajo exigido en el artículo 23. - Contar con personas a cargo que generen el derecho a la prestación, conforme a lo estipulado en el Capítulo IV de la misma ley.

En relación con este último requisito, el artículo 27 establece que se consideran personas a cargo para efectos del subsidio familiar las siguientes: 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 34 - Los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros. - Los hermanos huérfanos de padre. - Los padres del trabajador. Estos familiares deben convivir con el trabajador, depender económicamente de él y cumplir con las condiciones establecidas en los artículos sucesivos de la ley.

En el presente caso, no se aportaron pruebas suficientes para demostrar el cumplimiento de este requisito, lo que impide reconocer a la demandante como beneficiario del subsidio familiar. Por esta razón, se negará la pretensión encaminada al pago de dicha prestación. - Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, que fue solicitada, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp.

No. 41001-23-33-000-2012-00041-00, explicó lo siguiente: iv. Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad. Ha sido pacífica la postura24 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.

En la Sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022, proferida por esa misma H. Corporación Judicial, Exp. No. No. 66001-23-33-000-2016-00299-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, arriba citada, dijo: En tal orden de ideas, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación o pago de las cesantías y de las prestaciones sociales a favor del demandante, toda vez que no puede decirse que la entidad territorial ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente que surge para la entidad demandada la obligación de pagar las prestaciones sociales, que se itera tiene carácter indemnizatorio, en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes. 24 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160- 13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 35 Así las cosas, no puede afirmase que la entidad estaba en mora en el pago de las cesantías, ya que en estos casos dicha prestación surge a partir del momento en que se declara la existencia de la relación laboral.

Por lo tanto, el derecho a las cesantías nace únicamente con la ejecutoria de la providencia que así lo determina. En consecuencia, no procede el pago de la sanción moratoria. - Indemnización por perjuicios morales El H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, Rad. 52001-23-31-000- 2011-00207-01 (0501-17), determinó: Perjuicios morales: Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.

Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer.

En el presente caso, no obra en el expediente prueba que acredite que la señora Luz Dary Torres Quintero haya sufrido una afectación moral, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de esta indemnización. - Recargos nocturnos, dominicales y festivos La Sala encuentra que no se allegó evidencia de que la accionante haya prestado sus servicios durante horarios nocturnos, domingos o festivos.

En consecuencia, no es procedente el reconocimiento de este pago, toda vez que le correspondía a la parte demandante acreditar tal situación, circunstancia que no sucedió. - Retención en la fuente y valores pagados por las pólizas de cumplimiento Es improcedente acceder a la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y de los valores pagados por las pólizas necesarias para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en las sentencias del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp.

No. expediente: 68001-23-31-000-2009- 00636-01 (1230-14), en sentencia del 3 de junio de 2015 y Exp. No. Expediente 05001- 23-31-000-2003-03741-01 (42-13), en sentencia del 13 de junio de 2013, en las que precisó: En cuanto a la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y los valores pagados por las pólizas necesarias para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto25, en el sentido que no es dable 25 Sentencia de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 36 acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación26 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tales súplicas, dado que, por un lado, la retención en la fuente reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral; y, por otro, la desnaturalización de la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración. (En negrilla por la Sala). - Quinquenio y Primas extralegales Como se mencionó anteriormente, conforme a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones de carácter extralegal.

Esto se debe a que la nulidad del acto que niega dichas prestaciones derivadas de la relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios no confiere a la accionante la calidad de servidora pública, razón por la cual se impone negar el quinquenio y las primas extralegales reclamadas. - En cuanto al reconocimiento de la diferencia salarial En lo que respecta a este punto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, explicó que “ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. Conforme a lo anterior, para liquidar los valores resultantes a favor de la accionante, se deben considerar los honorarios pactados. Lo anterior, teniendo en cuenta, además de la obligatoriedad de acatar las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, que no basta con alegar igualdad en alguna de las funciones para invocar igualdad de remuneración, sino que se deben analizar otros aspectos, como el cumplimiento de requisitos y competencias del respectivo empleo, lo cual no fue objeto de debate en este proceso.

Así mismo, las diferencias que surjan en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se deben cancelar tomando como base los honorarios pactados, las cuales deberá realizar solo en el porcentaje del empleador. En cuanto a las demás pretensiones la Sala se pronuncia de la siguiente forma: - Frente a la ineficacia de las cláusulas contractuales y la desmejora de las condiciones de trabajo En el artículo 138 del CPACA se establece:

ARTÍCULO 138. Nulidad y Restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que 26 Providencia de 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 37 se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Conforme a lo anterior, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho está concebido para verificar la legalidad de un acto administrativo que presuntamente lesiona un derecho y para buscar la reparación del mismo.

Por ende, no es posible resolver sobre los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la solicitud por desmejora en las condiciones laborales se evidencia que no se acompasa con los hechos de la demanda ni las pruebas. - Respecto al no pago de los honorarios correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y 10 de enero de 2017.

La accionante en la demanda afirmó que la entidad accionada no le pagó los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017. La Sala observa que en el expediente obra certificación del 20 de diciembre de 2019, expedido por la entidad accionada, en la cual consta que la señora Luz Dary Torres Quintero ejecutó el Contrato No. 1-3985 del 1° de diciembre de 2016 al 10 de enero de 201727.Además, en comprobante del 28 de diciembre de 2016 se evidencia un valor de factura por pagar de $1.624.158 pesos por dicho contrato, pese a que el mismo se pactó por un valor de $2.186.667 pesos28.

Por lo anterior, el 8 de octubre de 2024 la Magistrada Ponente, mediante auto del 8 de octubre de 2024, solicitó a la Subred Sur Occidente E.S.E que aportara comprobante de pago en el que se acreditara que se canceló a la señora Luz Dary Torres Quintero el valor pendiente correspondiente al Contrato No. 1-3985, o, en su defecto, certificación de que no se ha pagado con constancia de consignación y/o recibo a satisfacción. La Subred Sur Occidente, a través de memorial del 20 de noviembre de 2024, indicó que “[u]na vez verificado en los libros auxiliares de la SUBRED SUR OCCIDENTE la información de la señora CEDULA 51851052 TORRES QUINTERO LUZ DARY, se aclara que para la vigencia 2017 NO hay registros contables en el sistema de información Hipócrates” (sic).

En ese sentido, se ordenará a la entidad demandada efectuar el pago de honorarios correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 2017. Se advierte que las sumas que resulten en favor de la accionante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: 27 Archivo No. 07 “SubsanaciónDemanda” pág. 221 – 225 del expediente digital. 28 Archivo No.46 “ElementosProbatorios” pág. 447 - 450 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 38 R= Rh x _índice final_ índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Condena en Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, numeral 829, comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte accionada haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias30, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20202100005741 del 20 de enero de 2020, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, mediante el cual negó a la señora LUZ DARY TORRES QUINTERO la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de la misma. 1.2.

DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, y la señora LUZ DARY TORRES QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.851.052, por el período comprendido entre el 19 de 29 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000- 2013-0007-01 (4468-18). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 39 septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1.3.

A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a: a. Reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY TORRES QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.851.052, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal, tales como bonificación por servicios prestados (únicamente por el año 2016), prima de servicios (a partir del año 2015), compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías percibidos por un empleado par de planta o equivalente de la entidad por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2017, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, acorde con lo probado y expuesto, teniendo como asignación básica para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos, salvo las interrupciones acreditadas.

Finalmente, reconózcase y páguese el Auxilio de Transporte y Auxilio de Alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Las sumas que resulten en favor de la accionante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia. b. Realizar los aportes a seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por el periodo comprendido 19 de septiembre de 2012 y el 10 de enero de 2017, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible.

En caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la señora LUZ DARY TORRES QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.851.052, y los que se debieron efectuar, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Para el efecto, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la señora LUZ DARY TORRES QUINTERO y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.:11001-33-35-022-2020-00248-01 Demandante: LUZ DARY TORRES QUINTERO Sentencia de segunda Instancia 40 c. Efectuar el pago de los honorarios correspondientes al periodo laborado entre el 1° y el 10 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.