Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-035-2019-00337-01 Demandante: LUZ ESPERANZA FERNÁNDEZ ACERO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Insubsistencia. Cosa Juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0054 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 036 del 1° de febrero de 2019, por medio del cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Esperanza Fernández Acero, en el cargo denominado Técnico de Servicio, código 5-1 grado 26.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar a la demandante en el cargo que venía ocupando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría, ii) Pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 retirada hasta que sea vinculada, iii) Declarar que no ha habido solución de continuidad en el servicio, iv) Indexar las sumas que se ordenen pagar, v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA y vi) Pagar los intereses moratorios.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que, la señora Luz Esperanza Fernández Acero, inicialmente desde el año 2001, se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de contratos de prestación de servicio para ejecutar labores de auxiliar de enfermería. Posteriormente, fue nombrada en el cargo denominado Técnico de servicio, código 5-1, grado 26, a partir del 13 de septiembre de 2013, siendo inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 476 del 23 de agosto de 2013.
Indicó que, la demandante laboró en el Hospital de la Policía hasta el año 2010 sin descanso alguno, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 5 pm, siendo obligada a trabajar hasta 1 o 2 horas adicionales a su jornada, es decir, más de 8 horas diarias, precisando que, durante todo el tiempo de servicio se destacó por desarrollar sus actividades en una forma diligente y correcta, sin llamados de atención, incluso, en el 2016 fue condecorada como “La Enfermera Corazón”.
Señaló que, en enero de 2017, la Dirección de Sanidad trasladó a la actora a la unidad del norte, cede que le quedaba demasiado lejos de su residencia y después fue trasladada al Dispensario Duarte Valero, rotando por varios servicios y en los últimos seis meses fue ubicada en electrocardiograma Argumentó que, desde septiembre de 2018 hasta enero de 2019, estuvo como Jefe del Dispensario Duarte Valero, el Capitán Fabián Andrés Sarmiento, quien elaboró un informe en contra de la accionante, “que lo movió a pedir la terminación del contrato de TRABAJO.
Dándose una TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA”, sin que aquella pudiera tener conocimiento del mismo, vulnerándole así su “derecho a la defensa, a controvertir o justificar y al debido proceso”. Finalmente, sostuvo que, el 4 de febrero de 2019, la demandante fue notificada del acto que declaró insubsistente su nombramiento, sin importar que es una “madre cabeza de familiar, humilde, educada, respetuosa y colaboradora” con todas las personas que requieren del servicio, resaltando que, “laboro para la Dirección de SANIDAD de la Policía Nacional, durante los años 2001 a 2019, es decir más de DIECINUEVE AÑOS CONTINUOS, Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 configurándose el contrato realidad, con anterioridad al ser nombrada como personal de planta”.
(Sic) 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, en el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502920190031200, donde actuaba como demandante la señora Luz Esperanza Fernández Acero y demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución 036 del 1 de febrero de 2019, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, en el cual, el 28 de octubre de 2022 se dictó sentencia de primera instancia, resolviendo negar las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada el 26 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Precisó que, en el presente asunto la misma demandante pretende la nulidad de la Resolución 036 del 1 de febrero de 2019, por lo que lo procedente es revisar si existe cosa juzgada y para ello se debe establecer si hay identidad de partes, objeto y causa petendi con lo tramitado en el proceso 11001 33 35 029 2019 00312 00 que se adelantó ante el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. Sostuvo que, en relación con la identidad de partes, tanto en el proceso 11001 33 42 054 2019 00337 00 como en el proceso 11001 33 35 029 2019 00312 00 la hay, toda vez que, en los dos funge la señora Luz Esperanza Fernández Acero como extremo activo y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad en el extremo pasivo Señaló que, también hay identidad de pretensiones, pues, en el proceso 11001 33 35 029 2019 00312 00 solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 036 del 1° de febrero de 2019, suscrita por el director de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la actora en el cargo que ocupaba en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional;
(ii) el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba como auxiliar de enfermería o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de lo dejado por percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación; y (iii) se declarara que no hubo solución de continuidad desde el retiro hasta su reintegro, las cuales coinciden con las pretensiones del presente asunto.
Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 Encontró que, de igual forma, hay identidad de causa petendi, comoquiera que, los hechos fundamento de la demanda tramitada en el proceso No. 11001 33 35 029 2019 00312 00, son los mismos invocados en el presente asunto, esto es, la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2019, los inconvenientes surgidos en ese tiempo y la declaratoria de insubsistencia a través de la Resolución No. 036 del 1 de febrero de 2019, notificada el 4 de febrero del mismo año. Precisando que, el sustento jurídico es similar al invocado en la demanda primigenia tramitada ante el Juzgado 29 Administrativo, como es el derecho al trabajo, indebida aplicación de la facultad discrecional y razón injustificada del retiro y que invocó idéntica jurisprudencia aplicable al caso. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 49 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1.- No se comparte el razonamiento realizado por el señor Juez 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los que soporta: “Declarar probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, como quiera que con ello se está vulnerando el derecho de la trabajadora. 1.1.- NO SE ESTA PREDICANDO FRENTE A QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO HUBIESE DADO LUGAR A UNA NUEVA INSUBSISTENCIA SI YA PROCEDIO. 2.- Nótese como el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, 2.1.- Definir sobre el “CONTRATO REALIDAD”.
ESO ES EL RESORTE O DESATE AL CUAL DEBE VINCULAR Y PRETENDER EN DERECHO FALLAR EL JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y NO LA COSA JUZGADA. 3.- Se debe decidir si existió o no una vinculación en forma ininterrumpida por más de 17 años, bajo una subordinación constante, DERECHOS LABORALES QUE NO SOLAMENTE DEBE AMPARAR LA LEY, SINO TAMBIEN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA LABORAL COLOMBIANA PARA Y CON LA ACTORA, EN CALIDAD DE EMPLEADA.
Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.- Si o no, se cumple los postulados del artículo 24 del C.S.T.: “la presunción de la realidad, en la cual se establece que toda relación de trabajo, esta envestida de un contrato de trabajo”, por lo tanto, la parte actora, trajo al plenario todos y cada uno de los elementos, en los cuales se afianza la prosperidad de las pretensiones aquí enunciadas, las cuales en forma oportuna se evacuaron y sirven para que sea su Señoría a través de la Sana Critica, sea quien valore y proceda a dictar sentencia que ponga fin a este proceso en FAVOR DE LA PARTE ACTORA, es decir reconociendo todas y cada una de las pretensiones invocadas, tal como fueron enunciadas., donde LA SEÑORA LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, PRESTO LOS SERVICIOS A LA ENTIDAD DEMANDADA., BAJO LA MODALIDAD DE UN CONTRATO REALIDAD A TERMINO INDEFINIDO.
(…)” Por último, en el recurso de apelación eleva la siguiente solicitud: 1.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, notificada vía electrónica el veinticuatro (24) de septiembre de la misma anualidad. 2.- Que en sentencia de segunda instancia SE DECLARE 2.1.- Que es nulo el Acto Administrativo RESOLUCION No. 036 de fecha febrero 1 de 2019, donde se declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO. 2.2- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el primero (1) de noviembre del año de 2001 al treinta (30) de marzo del año 2018. 2.3.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de sanidad de la policía nacional, el reconocimiento de la pensión sanción en favor de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO con C.C. No. 41.125.425 expedida en Bogotá. 2.4.- Que se reconozca y pague, todos y cada uno de los derechos derivados del contrato realidad, conforme lo establece la norma y la jurisprudencia. 2.5.- La Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A. 2.6.- Se condene a la Demandada en AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS PROCESALES, por dar lugar a la presente acción. Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 21 de enero de 2025, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.
Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si: • ¿El caso sub examine, comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso No. 11001333502920190031200, dentro del cual, se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Esperanza Fernández Acero, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el fallo del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso? Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Sobre la cosa juzgada y ii) solución al problema jurídico. 1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.
Análisis de Sala 3.1. Sobre la cosa juzgada. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos2.
Entonces, la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no se vuelva a estudiar o reabrir el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica3.
Esta figura, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., opera cuando concurren los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, proveído del 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000- 23-42-000-2012-01128-01(0124-14) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC).
Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
El Consejo de Estado4, frente a este fenómeno jurídico procesal, ha señalado que: “Sobre la cosa juzgada el Consejo de Estado, ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable5. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. (…) no son de recibo los reparos planteados por el accionante, pues como se pudo advertir en líneas precedentes, el fenómeno de la cosa juzgada constituye un principio rector, cuyo propósito es lograr la intangibilidad de los fallos judiciales como un mecanismo que les brinda seguridad y credibilidad.
Por tanto, como lo señaló el Tribunal, dicho fenómeno procesal tiene como función impedir que en un nuevo debate prospere o se dicte una sentencia contraria a la anteriormente proferida. (Destaca la Sala). De ahí que, si existe sentencia ejecutoriada en anterior oportunidad, en la cual, se haya resuelto el asunto que es objeto de análisis y concurren además los elementos de identidad de partes, objeto y causa, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada, prohibiéndosele al juez, volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, pues, quebrantaría el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 3.2.
Solución al problema jurídico Descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 23 de septiembre de 2024, declaró configurada la cosa juzgada y dio por terminado el proceso. La parte actora, considera que el A quo, argumentando para ello la existencia de la cosa juzgada, se abstuvo de estudiar el fondo del asunto consistente en analizar si entre la demandante y la entidad accionada existió, por más de 17 años ininterrumpidamente, una verdadera relación laboral esto es, desde el 22 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2019, bajo una subordinación constante.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el sub examine se debe determinar si entre la presente litis y el proceso con radicación No. 11001334205420190033700, existe identidad de partes, objeto y causa, de manera que opere el fenómeno de la cosa juzgada o si, por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración. De la documental allegada al expediente, se advierte que las pretensiones incoadas en las demandas que originaron los procesos a comparar fueron las siguientes: Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 2019-3126 2019-3377 PRETENSIONES DECLARATIVAS: Primera: Que se declare nulo y se revoque el contenido del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 036 de fecha 01 de febrero de 2019, proferido por el señor Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Director de Sanidad Policía Nacional, “Por el cual se declara la insubsistencia de su nombramiento”.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, existió un contrato de trabajo, a termino indefinido desde el 22 de noviembre de 2001 al 04 de febrero de 2019. PRETENSIONES CONDENATORIAS 1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la reincorporación de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que ocupaba Auxiliar de Enfermería, o a otro de igual o superior categoría. 2.
Que se realice el reconocimiento y pago de: 2.1. Todos los sueldos, dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que se declare nulo y se revoque el contenido del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 036 de fecha 01 de febrero de 2019, proferido por el señor Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Director de Sanidad Policía Nacional, “Por el cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, en el cargo de Técnico de Servicio código 5-1 grado 26, de ocho horas, cargo que ostentaba la demandante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reincorporación o reintegro de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que ocupaba Auxiliar de Enfermería, o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada.
Tercera: Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare 6 Archivo 36, págs.. 1 a 3 7 Archivo 01, págs. 1 a 2 Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.2.
Todas las primas, dejadas de percibir, junto con las que hayan podido causar desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. 2.3. Todas las bonificaciones, dejadas de percibir, junto con las que hayan podido causar desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. 2.4.
Todas las cesantías, dejadas de percibir, junto con las que hayan podido causar desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. 2.5. Todas las vacaciones, dejadas de percibir, junto con las que hayan podido causar desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. 2.6.
Todos los aumentos de salario, dejadas de percibir, junto con los que hayan podido causar desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, sin justa causa, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada a éste. 2.7. Todas y cada una de las condenas ultra y extra petita, a las que tenga derecho y se pueda reconocer en favor de la demandante.
Tercera: Que, para todos los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento (04 de Febrero de 2019), hasta aquella en que la actora sea incorporada al servicio;
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Quinta: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. Sexta: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.
SEPTIMA: Se conceda personería jurídica para actuar, de conformidad al mandato conferido por la demandante. (SIC) Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento (04 de Febrero de 2019), hasta aquella en que la actora sea incorporada al servicio.
(SIC) En ese orden, analizadas las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que hay identidad de objeto, comoquiera que ambos procesos están encaminados a obtener i)- la nulidad de la Resolución No. 036 del 1° de febrero de 2019, por medio de la cual, el director de Sanidad de la Policía Nacional, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que ocupaba como Auxiliar de Enfermería, ii)- el reintegro de la señora Luz Esperanza Fernández Acero sin solución de continuidad y iii)- el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. - Asimismo, los hechos que fundamentaron las pretensiones se formularon de la siguiente manera: 8 Archivo 35, págs. 4 a 9 9 Archivo 01, págs. 2 a 6 2019-3128 2019-3379 1.- La demandante, laboro, en forma continua al servicio de la entidad demandada, DIRECCION DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, desde el 22 de noviembre de 2001 al 04 de febrero de 2019. 2.- Las anteriores labores fueron contratadas por la entidad POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, Departamento de sanidad en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, dentro de las funciones asignadas a la demandante, se encuentran: A- Servicios en Salas de Cirugía. B- Servicios en Sala de Partos.
C- Servicios en Consulta Externa. D- Servicios de Cardiología- 3.- La demandante laboro en forma personal e ininterrumpida, para la PRIMERO: La señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, había sido nombrada legalmente en la planta de empleados públicos de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en el cargo de Tecnico de servicio código 5-1 grado 26, de ocho horas, desde el 13 de septiembre de 2013, del cual fue debidamente posesionada, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor público, hasta el 30 de enero de 2019, fecha en que hizo entrega del consultorio y elementos a la Aux. de enfermería ELIZABETH VARGAS, por orden del intendente CESAR TORO como conta en el Acta _2.26 de la cual anexamos copia, y protocolizado mediante Acto Administrativo Resolución No. 036 de fecha 01 de febrero de 2019, en que fue declarada insubsistente.
Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 demandada a través de sendos contratos, de prestación de servicios, pero que en verdad, siempre se trató de un contrato realidad por más de 18 años. 4.- Las labores desarrolladas por la demandante, fueron ejecutadas a través del tiempo, en los diferentes dispensarios adscritos a la entidad y en el Hospital Central de la Policía Nacional, sitios donde el empleador, le ordenaba o determinaba. 5.- La demandante, durante su relación laboral, cumplió horarios asignados por la demandada de ocho (8) horas diarias, modificándose estos, por tiempos más prolongados conforme a las órdenes impartidas por el empleador. 6.- Las órdenes impartidas al demandante, para el cumplimiento de sus labores, provenían de los jefes director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme a los requerimientos y necesidades que la misma imponía. 7.- La demandante, permaneció laborando en el Hospital de la Policía Nacional, hasta el año 2010, sin descanso ni vacaciones ya que la necesidad del servicio y por la exigencia de la demandada, exigía cumplimiento de horarios, de más de 12 horas al día. (…) 21.- Conforme a lo anterior, frente a la gran carga labora, la demandante, se vio condicionada a laborar más de lo acordad, esto es por más de ocho (8) horas diarias.
SEGUNDO: La hoja de vida laboral del accionante nos demuestra cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y, nos prueba, además de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por resolución No. 476 de fecha 23 de agosto de 2013, la inscribió en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo arriba señalado.
TERCERO: La autoridad nominadora, que expidió el acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en protuberante desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente el texto del Decreto 1792 de 2000, decreto 091 de 2007, resol. No. 015 de 2002 y 0358 de 2007 de Mindefensa, normas al que se aludió para realizar el retiro de la señora LUZ ESPERANZA FERNANDEZ ACERO, SIN QUE SE JUSTIFICARA O SE DIERA EL MOTIVO O Causal que dio lugar al retiro intempestivo de la institución a la demandante.
CUARTO: El señor Brigadier General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, invoca facultades legales para tomar la decisión de separar del cargo a mi poderdante, pero el acto administrativo debió ser motivado, previo concepto de la comisión de personal.
QUINTO: la Demandante es una mujer, mayor de edad, cabeza de familia, con domicilio en esta ciudad, identificada con la C.C. No. 52.190.698 expedida en Bogotá, laboro para la Dirección de SANIDAD de la Policía Nacional, durante los años 2001 a 2019, es decir, más de DIECINUEVE AÑOS CONTINUOS, configurándose el contrato realidad, Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 Acorde con lo anterior, en relación con la causa petendi, esto es, los hechos fundamento de las demandas esta Corporación observa que, los invocados en el presente asunto son similares a los que sirvieron de fundamento en el proceso 2019-312, esto es, la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde noviembre de 2001 al 4 de febrero de 2019, las circunstancias vivenciadas en ese tiempo y la declaratoria de insubsistencia a través de la Resolución No. 036 del 1 de febrero de 2019, notificada el 4 de febrero del mismo año. En conclusión, para la Sala existe identidad de objeto, habida cuenta que, el juicio de legalidad que se procura recae sobre el mismo acto administrativo, esto es, el que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.
También existe identidad de partes, toda vez que, tanto en el proceso anterior como en esta causa, se presenta la señora Luz Esperanza Fernández Acero, como demandante, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como demandada. En lo que respecta a la causa petendi, en ambos procesos se solicita el reintegro de la parte actora en el cargo que venía ocupando.
(…) 29.- El día 4 de febrero de 2019, la deman con anterioridad al ser nombrada como personal de planta.
SEXTO: Igualmente la accionante empezó a laborar, a través de varios Contratos por periodos, a medida que pasaba el tiempo los contratos eran por tiempos más prolongados y así sucesivamente, hasta haber laborado continuamente por más de DIECIOCHO (18) AÑOS. “HABIENDOSE CONFIGURADO EL CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD”. (…)
VIGESIMO SEXTO: El día 4 de febrero de 2019, la accionante, es llamada a que se presente a la “DISAN”, ante una Teniente, acudiendo a esa orden, se presente ante ella, la cual le informa de la insubsistencia de nombramiento. ( )” (Sic) Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del C.G.P., para que se configure la cosa juzgada, en la medida en que, se insiste que, hay identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que así lo declaró. Adicionalmente, vale precisar que, en el recurso de apelación que aquí se resuelve, el apoderado de la parte actora insiste en señalar que el a quo se sustrajo de pronunciarse de fondo sobre la declaratoria de la relación laboral, definir sobre el “CONTRATO REALIDAD”, considerando que, antes de la vinculación legal y reglamentaria de la actora, estuvo vinculada a través de múltiples contratos de prestación de servicio; no obstante, revisada detalladamente las pretensiones planteadas en la presente demanda, no se observa que expresamente lo haya solicitado, por lo que el juez de instancia no incurrió en omisión alguna.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, la parte demandante en el recurso de apelación, intente reformar las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir el estudio de la existencia de un contrato realidad, toda vez que no es la oportunidad procesal prevista en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, aquella podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. 4.
De la condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. 5.
Conclusión De todo lo expuesto, la Sala concluye que deberá confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Respecto de la declaratoria de la existencia de un “contrato realidad”, la Sala deberá declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 de la demanda y en consecuencia inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró probada la cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. * Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/EvIN2aIcZ6ZCrnHKA7QSDNkBkXYPoTuCkRXiyc_9XjLLwQ?e=QTyjBH
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado AB/MAHC Radicado: 11001-33-42-054-2019-00337-01 Demandante: Luz Esperanza Fernández Acero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17