JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2026-00032-01

Ponente: Patricia Afanador Armenta

Fecha: 2026-03-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2026-00032-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 1.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante y la Coadyuvante Sandra Patricia Cortes Sierra, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES DEMANDA 2. El señor Juan Nicolás Arango Valencia presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC1 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 3.

El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS, DEBIDO PROCESO, así como a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN, en favor de Juan Nicolás Arango Valencia, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.014.202.070 expedida en Bogotá D.C, los cuales vienen siendo trasgredidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 1 En adelante CNSC 2 En adelante DIAN Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 2 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo SEGUNDO. ORDENAR de manera inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reporte TODAS las vacantes definitivas de la planta de personal generadas con posterioridad a la oferta pública de empleos registrada para el proceso de selección DIAN 2022, respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2 y las equivalentes.

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que frente a las vacantes reportadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, realice el estudio de “mismos empleos” y/o “empleos equivalentes”, en garantía de la transparencia, equidad y el principio del mérito en la carrera administrativa, y de manera inmediata AUTORICE el uso de la Lista de Elegibles que integro y en particular se proceda a realizar mi nombramiento en el estricto orden de mérito, teniendo en cuenta que la vigencia de la lista de elegibles vence el 17 de febrero de 2026.

CUARTA. Se vincule a todos los elegibles que integran la Resolución Nro. 5835 del 8 de febrero de 2024, para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, se pronuncien frente al presente trámite tutelar y se evite cualquier nulidad procesal por indebida integración de la litis. Para el efecto se oficie a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que remita a los correos electrónicos de los elegibles el Auto admisorio y el traslado de la presente acción de tutela.” 4.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS 5. Sostuvo que se inscribió al cargo de Gestor II, código 302, grado 2, nivel profesional del OPEC 198382, del proceso de selección DIAN 2022, en el cual se ofertaron 11 empleos. 6. Señaló que la CNSC expidió y conformó la Lista de elegibles mediante Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024, en la cual ocupó la posición 55.

Afirmó que, mientras se encontraba en curso la convocatoria mencionada, se expidió el Decreto 0419 de 2023, el cual amplió la planta de personal de la DIAN en 2.377 vacantes para el empleo de gestor II, código 302, grado 2, nivel profesional. 7. Por lo anterior, el 28 de octubre de 2025 solicitó a la DIAN información de las vacantes en la Subdirección de Asuntos Disciplinarios. 8.

La DIAN le respondió la solicitud, mediante Oficio del 4 de diciembre de 2025, informándole que existen por lo menos 13 vacantes en vacancia definitiva, que, según la parte actora, deben ser provistos de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004, esto es, mediante el uso de las Listas de Elegibles vigentes conformadas y adoptadas en el Proceso de Selección DIAN 2022.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 3 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 9. Adujo que la DIAN no reportó las vacantes para que se realice el estudio del cumplimiento de los criterios del mismo empleo y/o empleos equivalentes, razón por la cual, se desconoció el ordenamiento jurídico y las previsiones legales que rigen la provisión de empleo, afectando su expectativa legítima de ingresar al empleo público de forma definitiva, a través de la carrera administrativa.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 10. Por acta de reparto del 30 de enero de 2026 se asignó la acción constitucional al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que, por auto del mismo día, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a la CNSC y a la DIAN, para que en el término de un día rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 11. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso de la accionante. 12. Advirtió que la DIAN no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el director general de la entidad, en el ejercicio de la autonomía administrativa prevista en los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023, está facultado para solicitar el uso de las listas de elegibles y administrar la planta de personal de la entidad, de acuerdo con los criterios del Decreto 419 de 2023 y atendiendo las necesidades del servicio, presupuesto, estructura, planes y programas. 13.

Argumentó que el accionante ocupó la posición 55 en la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, código 302, grado 2, para una oferta inicial de 11 vacantes, los cuales fueron proveídos en orden de mérito, razón por la cual no le asiste derecho adquirido alguno ni tampoco debe prosperar su pretensión de nombramiento en periodo de prueba en la entidad. 14.

Adujo que las pretensiones de la tutela son competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se materializa un perjuicio irremediable para la accionante, pues la lista de elegibles de la OPEC 198382 tiene una vigencia Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 4 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo hasta febrero de 2026, y la Corte Constitucional ha determinado que el medio de control es idóneo y eficaz para estos casos. 15.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni acreditar un perjuicio irremediable, y en caso de considerarla procedente solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC 16.

Sostuvo que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el empleo para el cual concursó ofertó 11 vacantes definitivas, sin embargo, ocupó la posición 55, motivo por el cual, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar el cargo. 17. Adujo que las pretensiones del accionante no son de su competencia, ya que no tiene facultad para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles. 18.

Señaló que con ocasión de la expedición del Decreto Ley 927 de 2023, se modificó lo preceptuado en el Decreto Ley 71 de 2020 en cuanto al uso de listas de elegibles, razón por la cual, es la DIAN quien debe requerir a la Comisión Nacional la autorización para dicho uso. Así entonces, para la OPEC 198382 en la cual participó el accionante, la DIAN no ha solicitado el uso de listas de elegibles por lo tanto la Comisión no realizó trámite de autorización de la mencionada lista. 19.

Afirmó que el aspirante ocupó el puesto 55 en la lista, con solo 11 vacantes disponibles, por lo que debía permanecer atento a nuevas vacantes del mismo empleo dentro de la convocatoria mientras la lista estuviera vigente, además que corresponde exclusivamente a la DIAN identificar y reportar sus vacantes a través del sistema SIMO, pues es la entidad responsable de administrar su planta de personal.

Así, la CNSC, como ente rector del mérito, no tiene competencia para realizar nombramientos, cuando la DIAN requiere ocupar una vacante, debe solicitar el uso de las listas de elegibles conforme a la Circular Externa 0001 de 2020 y al Criterio Unificado del 6 de agosto de 2020, que ordenan emplear dichas listas para cubrir vacantes del mismo empleo, entendido con igual denominación, código, grado, requisitos y demás características definidas en la OPEC correspondiente.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 5 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 20. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 21. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Nicolas Arango Valencia, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de coadyuvancia a la parte accionante presentada por Sandra Patricia Cortes Sierra, mediante memorial en el cual señala que su intervención busca prestar ayuda al accionante, deberán estarse a lo resuelto en la presente providencia. (…)”. 22. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones del accionante, esto es, que la DIAN y la CNSC reporten vacantes surgidas después de la OPEC del proceso DIAN 2022 y autoricen el uso de la lista de elegibles conformada en febrero de 2024, lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, es necesaria de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 23.

Consideró que, en el presente caso, el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios -como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- adecuados y eficaces para cuestionar los actos administrativos relacionados con el uso de listas de elegibles, por lo que la tutela no puede reemplazar dichos procedimientos. 24.

Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una condición de especial vulnerabilidad que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la DIAN indicó que el manual Específico de Requisitos y Funciones – MERF de la entidad, no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, por cuanto cada empleo o perfil es único, además que la planta de personal de la DIAN no se comporta como una planta estructural, puesto que es autónoma al momento de administrar la planta global de su personal y de solicitar a la CNSC el uso de las listas, lo cual responde a las necesidades del servicio, presupuesto, estructura, planes y programas y, que no Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 6 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo existe, previo a un eventual uso de listas la determinación de un empleo equivalente. 25.

Finalmente, concluyó que las inconformidades del actor se relacionan con decisiones administrativas tomadas dentro del concurso de mérito, cuyo análisis corresponde a la jurisdicción contenciosa y no al juez de tutela. En consecuencia, la acción fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable.

Respecto a la solicitud de coadyuvancia consideró que debía estarse a lo resuelto en dicha providencia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Parte accionante 26. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la providencia de primera instancia y manifestó lo siguiente: Mediante el presente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, IMPUGNO la sentencia de primera instancia proferida por su señoría dentro de la acción de tutela que interpuse contra la DIAN y la CNSC.

Sandra Patricia Cortes Sierra - Coadyuvante 27. Señaló que, tras culminar todas las etapas del proceso de selección, fue incluida en la lista de elegibles mediante Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024, ocupando el puesto 42, la cual estaría vigente hasta el 17 de febrero de 2026. Sin embargo, la jueza de primera instancia, sin realizar un análisis detenido, emitió una decisión que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no examinó la respuesta de la DIAN ni verificó si existen vacantes definitivas susceptibles de ser provistas mediante la lista de elegibles, limitándose a afirmar que podía acudir a otros mecanismos judiciales, lo cual desconoce las garantías propias del mérito y favorece indebidamente a la entidad. 28.

Manifestó que, si bien la DIAN afirmó que las vacantes existentes no corresponden al empleo para el cual concursó, lo cierto es que dicha aseveración no fue objeto de análisis funcional ni jurídico por parte del despacho. La jueza omitió revisar el marco normativo aplicable y se desentendió del estudio de fondo del asunto, dicha falta de valoración implica una vulneración de sus derechos fundamentales y constituye una denegación de justicia, pues desconoce tanto el ordenamiento jurídico sobre el uso de listas de elegibles como la obligación judicial de realizar un examen riguroso y completo del caso.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 7 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 29. Afirmó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha establecido que todas las entidades bajo su vigilancia -incluida la DIAN- deben reportar en el aplicativo SIMO, dentro de los 5 días hábiles siguientes, cualquier vacante definitiva que se genere, so pena de sanciones por omisión. En este caso, está plenamente demostrado que la DIAN tiene vacantes definitivas del empleo Gestor II, código 302, grado 2, situación reconocida incluso en su respuesta al derecho de petición. No obstante, la entidad no informó si dichas vacantes, ni las creadas mediante el Decreto 419 de 2023, fueron reportadas oportunamente en SIMO, lo que debe ser esclarecido por las entidades accionadas, junto con las eventuales actuaciones sancionatorias que correspondan. 30.

Adujo que, las vacantes reportadas pertenecen a la misma dependencia del empleo concursado -Oficina de Control Interno-Investigaciones Disciplinarias-, lo que contradice la afirmación de la DIAN sobre la supuesta inexistencia de empleos iguales o equivalentes. Corresponde entonces a la CNSC realizar el análisis técnico sobre “mismo empleo” o “empleo equivalente”, conforme al Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020, para determinar la procedencia del uso de la lista de elegibles.

Esta verificación es indispensable para garantizar el principio de mérito y evitar que los elegibles queden al arbitrio de las entidades, sin acceso a la información necesaria ni a los estudios técnicos que sustentan la provisión de cargos. 31. En suma, la omisión de reportar vacantes y de efectuar los estudios correspondientes vulnera los principios de la función administrativa y los derechos de quienes integran las listas de elegibles, dado que los aspirantes no cuentan con acceso directo a la información institucional ni a los análisis técnicos, solo pueden acudir a la justicia para asegurar el respeto del mérito y la adecuada provisión de los empleos; de lo contrario, se configura un perjuicio irremediable que afecta de manera directa y continua sus derechos fundamentales. 32.

Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales aludidos, ordenar de manera inmediata a la DIAN que reporte todas la vacantes definitivas de la planta de personal generadas con posterioridad a la oferta pública de empleos registrada para el proceso de selección DIAN, respecto del empleo Gestor 2, Código 302, grado 2 y que se ordene a la CNSC que frente a las vacantes reportadas por la DIAN respecto del empleo mencionado, realice el estudio de “mismos empleos” y/o “empleos equivalentes”, en garantía de la transparencia, equidad y el principio del mérito en la carrera administrativa, y de manera inmediata autorice el uso de la lista de elegibles que integra, además que se proceda a realizar su nombramiento en el Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 8 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo estricto orden de mérito, teniendo en cuenta que la vigencia de la lista de elegibles vence el 17 de febrero de 2026.

En ese sentido, en aras de evitar un perjuicio irremediable y toda vez que la vigencia de la lista de elegibles, que integra, finaliza el 17 de febrero de 2025, pidió suspender su vigencia hasta tanto se resuelva de fondo el presente trámite, incluyendo la segunda instancia. TRÁMITE PROCESAL 33. La impugnación fue asignada por reparto del 18 de febrero de 2026 e ingresada al despacho el 19 de febrero del mismo año. II.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA 34. Esta Sala es competente para conocer de las presentes impugnaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. PROBLEMA JURÍDICO 35. En los términos de las impugnaciones, la Sala debe determinar si procede revocar el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela y consideró que la coadyuvante Sandra Patricia Cortes debía estarse a lo resuelto en dicha providencia. 36.

Atendiendo los argumentos de la impugnación de la DIAN se establecerá, de manera previa, si la acción de tutela es procedente para ordenar que la entidad comunique a la CNSC las vacantes del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198382 y solicite la autorización del uso de la lista de elegibles, en caso afirmativo, se establecerá si la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante y la coadyuvante, al omitir comunicar a la CNSC el número de vacantes del empleo mencionado, con el fin de ser provistas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024; o si, por el contrario, la acción de tutela carece de objeto por hecho consumado debido al vencimiento de dicha lista antes del reparto de la impugnación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que existe al respecto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL ASUNTO Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 9 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 37. La DIAN sostiene que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el mecanismo ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ya existe una lista de elegibles. 38.

Para la Sala, no le asiste razón a la DIAN, comoquiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica necesariamente la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto que afecte los derechos subjetivos de una persona, y frente al cual pueda invocarse cualquiera de las causales de nulidad que establece el artículo 137 del CPACA. 39.

Tratándose de las actuaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, la posible incidencia en los derechos fundamentales de los aspirantes y la existencia o no de algún mecanismo ordinario de protección, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario “[…] determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico […]”3. 40.

Además, aclaró que “[…] es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso […]”. 41.

Se evidencia que la controversia planteada en sede constitucional se concreta en la falta de comunicación del número de las vacantes por parte de la DIAN a la CNSC, del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198382, sin que el accionante y la coadyuvante cuestionen o debatan la conformación de la lista de elegibles integrada en la Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024, pues nótese que no se controvierte factor de calificación alguno, ni la posición que ocuparon en dicha lista. 42.

Por consiguiente, no le asiste razón a la DIAN al indicar que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque con el presente mecanismo constitucional no se cuestiona acto administrativo alguno, además, la Sala advierte que la litis se centra en la omisión de la DIAN de reportar unas vacantes a la CNSC y solicitar el uso de la lista de elegibles, actuaciones administrativas necesarias para la provisión de cargos en las vacantes existentes 3 Sentencia T-081 de 2022.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 10 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo en la DIAN por medio de la lista de elegibles, en la que el accionante ocupa el puesto 55 y la coadyuvante el puesto 42. 43. Por lo anterior, el accionante y la coadyuvante no cuentan con medio judicial alguno para controvertir las mencionadas actuaciones administrativas que la DIAN no realizó, motivo por el cual, la acción de tutela es procedente en el asunto. 44.

En consecuencia, la Sala analizará si la omisión de la mencionada publicación por parte de la DIAN atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos del accionante y la coadyuvante, no sin antes establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho consumando debido al vencimiento de la lista de elegibles antes del reparto de la impugnación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional existente sobre el particular.

MARCO FUNDAMENTAL 45. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS 46. En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respeto de “las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”4.

Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados, a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron. 47. El artículo 40 de la Constitución prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, el cual se concreta en la garantía que le asiste de concursar en las convocatorias públicas, y a no ser 4 La Corte en sentencia T-556 de 2010 conoció una acción de tutela de un ciudadano que a pesar de haber obtenido el primer puesto dentro de un proceso de mérito para selección y nombramiento del gerente de un hospital no fue designado en el cargo al cual aspiraba.

La Corte consideró que el actor debió ser nombrado en dicho cargo, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Señaló que de encontrarse una causal que impidiera su vinculación debía ser motivada con argumentos específicos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedió, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 11 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo5. 48. En cuanto al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, la Corte Constitucional ha considerado: “Esta Corporación ha destacado el carácter fundamental del derecho de acceder a cargos públicos, en la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa.

Al respecto la Corte ha señalado que se encuentran “dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo público”[54].

En adición a ello, destaca la Corte, dicho derecho comprende (v) un mandato que impone el cumplimiento de las etapas que rigen los procesos de selección, en tanto de ello depende la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos”6. 49. En consecuencia, de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprenden las siguientes pautas sustantivas y posiciones ius fundamentales: “[ ] (i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elección popular-;

(ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas;

(iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente [ ]”7 50.

En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 5 Sentencia T-257 de 2012 6 Sentencia T-182/21, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 12 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO 51. La carencia actual de objeto es la figura procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”8.

Esto implica que cualquier orden del juez carecería de fundamento. 52. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”9, de modo que la intervención del juez solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 53.

La Corte Constitucional10 ha identificado tres situaciones, frente a este escenario jurídico, el hecho superado, la situación sobreviniente y el daño consumado; sobre este último, establece que se da ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, casos en los que no es posible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación, específicamente en la sentencia T-336 de 2025 indicó lo siguiente: “Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” [42].

En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación” [43]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO [44]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela [45].

(…) 33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la CAO, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela —el cual desapareció por sustracción de materia—, pero sí por otras razones que superan el caso concreto” [55]. Por esa razón, la Corte sistematizó los deberes del juez de tutela en los eventos de CAO, para lo cual dispuso las siguientes subreglas: 33.1.

En los eventos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo “con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo” [56]. Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[57], tomar las siguientes determinaciones: (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[58];

(ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”[59]; (iii) “compulsar copias ( ) a las autoridades competentes”[60] o (iv) “proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[61].” (Subrayado fuera de texto) 8 Sentencia SU-522 de 2019 9 Ibidem 10 Sentencia T – 200 de 2022, MP.

José Fernando Reyes Cuartas. Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 13 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo LO PROBADO 54. En la oportunidad respectiva, el accionante Juan Nicolás Arango Valencia se inscribió al empleo de Gestor II código 302 grado 2 OPEC 198382 del Proceso de Selección DIAN de 202211. 55.

El accionante ocupó la posición 55 y la coadyuvante la posición 42 en la Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024 que conformó y adoptó la lista de elegibles del cargo mencionado. Por la ampliación de la planta de personal para el empleo mencionado, presentó derecho de petición el 28 de octubre de 202512 ante la DIAN, mediante el cual solicitó información de las vacantes en la Subdirección de Asuntos Disciplinarios y la oficina de control interno, esto es, número de servidores que la integran, la cantidad de cargos de Gestor II, el tipo de nombramiento. 56.

La DIAN le respondió la solicitud, mediante Oficio del 4 de diciembre de 2025, informándole que existen vacantes en vacancia definitiva, además que el Manual Especifico de Requisitos y Funciones - MERF de la DIAN, no establece equivalencias entre los empleos de su planta de personal, por cuanto cada empleo o perfil es único y corresponde a un proceso, subproceso y cada uno cuenta con funciones, competencias funcionales y conductuales, requisitos de estudios (Núcleo Básico de Conocimiento) y experiencia de acuerdo con la naturaleza del proceso.

Finalmente, le informó que no existe, previo a un eventual uso de listas, la determinación de un empleo equivalente y le resaltó que dicha tarea es de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 57. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-197 del 2025, declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que prevé que “[e]n todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.

Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley”. 58. La decisión se fundamenta en que dicha disposición viola el principio constitucional del mérito como eje central de la Constitución, así como los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, dado que establecía un privilegio desproporcionado en favor de los nombramientos en encargo o provisionalidad de la DIAN, en detrimento de los ganadores del concurso 11 UD 02 PRUEBA_30_1_2026, 14_23_23 Exp.

SAMAI 12 UD 02 PRUEBA_30_1_2026, 14_23_51 Exp. SAMAI Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 14 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo de méritos. En la síntesis de la decisión se indicó lo siguiente: “ La Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual consideró que la norma en cuestión vulneraba los artículos 13, 29, 40.7, 125, 209 y 334 de la Constitución. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Corte absolvió dos cuestiones preliminares: (i) concluyó que los cargos de las demandas son aptos, con excepción del cargo por la vulneración de los artículos 209 y 334 de la constitución, que no superó el presupuesto de especificidad y suficiencia y, (ii) encontró que no hay lugar a la configuración de la cosa juzgada material en tanto no existe identidad de objeto entre la disposición analizada en la Sentencia C-331 de 2022 y la que originó el análisis de constitucionalidad en el presente caso.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció sobre: (i) el mérito y el régimen de carrera administrativa (ii) los sistemas especiales de carrera administrativa y la carrera administrativa específica en la DIAN y, finalmente (iii) resolvió sobre la constitucionalidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

La Corte Constitucional concluyó que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es inexequible. Lo anterior, porque el fragmento cuestionado no superó el juicio de proporcionalidad en su dimensión estricta. Si bien la norma cumple una finalidad imperiosa, como lo es la de garantizar una continuidad y eficiencia del servicio que presta la DIAN y el medio empleado, esto es, restringir que se utilicen las listas de elegibles cuando el cargo está siendo provisto en encargo o provisionalidad es efectivamente conducente para la consecución del fin, no es necesario, pues la administración cuenta con otros mecanismos que le permitirían alcanzar dicho propósito.

Además, es desproporcionada en sentido estricto, ya que la norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad, al punto de desconocer el principio del mérito, el debido proceso, el acceso a cargos públicos y, además, propiciar un tratamiento discriminatorio que beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos.

En consecuencia, la consecución de la continuidad y la eficiencia en la prestación del servicio no amerita que se desconozcan las mencionadas prerrogativas constitucionales, las cuales además de que gozan de una connotación iusfundamental per se, son el cimiento del principio constitucional del mérito como eje axial de la Constitución.” CASO CONCRETO DE LA COMUNICACIÓN A LA CNSC DE LAS VACANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS DIAN 2022 59.

Se encuentra probado que el accionante se presentó al concurso de méritos de la DIAN convocatoria año 2022 al empleo denominado Gestor II código 302 grado 2 OPEC 198382, en el cual ocupó el puesto 55 en la lista general conformada en la Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024. Por su parte la coadyuvante también se presentó a dicho concurso, al mismo cargo y ocupó el puesto 42 de dicha lista. 60.

De igual manera, según lo informado por la DIAN, las vacantes definitivas y temporales ocupadas en provisionalidad en las Oficinas de Control Interno y de Asuntos Disciplinarios en el cargo de Gestor II, son en total 12 vacantes, como se Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 15 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo observa en la copia de los tableros de Excel allegados por el accionante como pruebas13. 61.

Ahora, el sustento de la coadyuvante para cuestionar la orden impartida por el a quo, según se observa en la impugnación, es que el juzgado no examinó la respuesta de la DIAN ni verificó si existen vacantes definitivas susceptibles de ser provistas mediante la lista de elegibles, limitándose a afirmar que podía acudir a otros mecanismos judiciales, lo cual desconoció las garantías propias del mérito y favorece indebidamente a la entidad. 62.

Por su parte, la DIAN consideró en su respuesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el director general de la entidad, en el ejercicio de la autonomía administrativa prevista en los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023, está facultado para solicitar el uso de las listas de elegibles y administrar la planta de personal de la entidad, de acuerdo con los criterios del Decreto 419 de 2023 y atendiendo las necesidades del servicio, presupuesto, estructura, planes y programas. 63.

Adicionalmente indicó que la Sentencia C-197 de 2025 no avala un uso indiscriminado de listas de elegibles en la carrera específica de la DIAN, sino que se ajusta a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el cual permite aplicar la lista únicamente cuando los empleos tienen los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes.

Esto no exige intervención del juez de tutela, pues debe realizarse dentro de la vigencia de la lista de elegibles, conforme lo señalado en la providencia mencionada y en ejercicio de la autonomía administrativa de la entidad. 64. Al respecto, la Sala advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 de 2025, estudió la constitucionalidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 -invocado en la impugnación-, y la decisión fue “Declarar la INEXEQUIBILIDAD”, tras considerar que: “[…] el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2003 es contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos […] […] es abiertamente desproporcionado porque el beneficio que otorga la medida a propósito de alcanzar la finalidad no es proporcional a la afectación de las mencionadas prerrogativas constitucionales.

Pues la norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad, al punto de minimizar el 13 UD 02 PRUEBA_30_1_2026, 14_29_34 y PRUEBA_30_1_2026, 14_29_42 Exp. SAMAI Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 16 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo principio de mérito, el debido proceso, el acceso a cargos públicos, y además, propiciar un tratamiento discriminatorio que beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos […]” 65.

Las razones que condujeron a que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2003, que le permitía a la DIAN dejar de aplicar la lista de elegibles para los cargos ocupados en encargo o provisionalidad, según comunicado de prensa No. 21 del 22 de mayo de 202514, se concretaron en lo siguiente: “(i).

La medida desestimó el eje axial del mérito como forma de proveer los cargos públicos de carrera administrativa de la DIAN, al permitir la permanencia indefinida en el empleo de quienes ejercen los cargos en provisionalidad o encargo. (ii). Desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el carácter vinculante de las listas de elegibles, así como los derechos adquiridos de quienes ocupan los primeros puestos en ellas.

(iii). Violó los presupuestos excepcionales y temporales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la provisión de cargos en provisionalidad y encargo. (iv). Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeñó de cargos y funciones públicas, pues además de que cambió intempestivamente las condiciones del concurso, privó a los aspirantes de la posibilidad de ocupar las vacantes.

(v). También transgredió el derecho a la igualdad, en tanto y cuanto resulta irrazonable, desproporcionado y discriminatorio privilegiar la permanencia en el cargo de servidores que los ocupan de forma transitoria, en perjuicio de los aspirantes que superaron el concurso de méritos respectivo. (vi). Ocasionó la destinación de recursos públicos para la realización de un concurso de méritos para ofertar vacantes, desconociendo que sobre ellas ya existen listas de elegibles vigentes”. 66.

Además, sobre la situación particular de la DIAN en materia de personal, explicó que existen más de 10.000 vacantes definitivas, en las que aproximadamente 5.600 cargos son ocupados por encargo o provisionalidad, razón por la cual, se propicia un tratamiento discriminatorio que beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal –al permitirles permanencia indefinida en el empleo- en detrimento de los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos. 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-21---mayo-28-de-2025 Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 17 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 67.

De igual manera, estableció que con dicho actuar la DIAN desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el carácter vinculante de las listas de elegibles, así como los derechos adquiridos de quienes ocupan los primeros puestos en ellas, y también violó los presupuestos excepcionales y temporales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la provisión de cargos en provisionalidad y encargo. 68.

Además consideró que el esfuerzo institucional y presupuestal que demandó la realización de los concursos, sumado al impacto de mantener los cargos vacantes, muestra que la medida no es razonable y genera un retroceso injustificado, respecto al derecho al mérito. 69. A partir de lo anterior la Corte Constitucional fijó un elemento temporal sobre la obligación de la DIAN de proveer los cargos ofertados haciendo uso de las listas de elegibles próximas a vencer, indicando lo siguiente: “A partir de la fecha, la DIAN debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos”. 70.

Teniendo en cuenta lo considerado por el máximo tribunal constitucional, para la Sala no le asiste razón a la DIAN al pretender sustraerse de la obligación de comunicar a la CNSC las vacantes a proveer en el caso bajo estudio, comoquiera que el sustento normativo en el cual funda su negativa -artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023- no es absoluto, pues la Corte Constitucional al declarar inexequible el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 36 del decreto Ley 927 de 2023, limitó la autonomía administrativa del director General de la DIAN, de suerte que, al salir del ordenamiento jurídico la norma que le permitía a la entidad dejar de hacer uso de la lista de elegibles para proveer cargos en provisionalidad, en la actualidad, carece de sustento legal. 71.

Así las cosas, para la Sala, la DIAN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante y la coadyuvante, al omitir comunicar a la CNSC el número de vacantes del empleo de Gestor II código 302 grado 2 OPEC 198382, con el fin de ser provistas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y al no solicitar el uso de las listas, pues como se estableció, la entidad desestimó el derecho al mérito como forma de proveer los cargos públicos de carrera administrativa, al privilegiar la permanencia en los cargos por servidores que los ocupan de manera transitoria, argumentando de manera aislada la autonomía administrativa del director de la entidad para definir las necesidades del servicio, Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 18 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo situación que analizó la Corte Constitucional para declarar inexequible el inciso tercero del parágrafo del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023. 72.

Es oportuno señalar que, en el artículo 11 del Acuerdo 019 de 202415 de la CNSC, se reglamentó lo relacionado con el “reporte de novedades para el uso de las listas de elegibles”, estableciéndose que “es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sea por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista […]”. 73.

De modo que, existe un deber en cabeza de las entidades nominadoras de reportar a la CNSC las novedades para el uso de las listas de elegibles, como puede ser la generación de nuevas vacantes, que como en el caso particular, pueden surgir por los cargos en encargo o en provisionalidad, los cuales ya no son ajenos a las listas de elegibles, como lo decidió la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma que lo permitía. 74.

Ahora bien, respecto a la pretensión del accionante y de la coadyuvante de su nombramiento en el estricto orden de mérito, el a quo consideró que la acción de tutela era improcedente, la Sala considera que debía negar esa pretensión porque para ese momento debía surtirse el trámite de la comunicación de las vacantes y el uso de la lista de elegibles, para verificar las posiciones meritorias y el número de empleos disponibles, actuación que era incierta para ese momento y escapaba de la esfera del juez constitucional. 75.

En ese sentido, no le asiste razón al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, al declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, se debieron amparar los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa y al debido proceso del accionante y la coadyuvante, razón por la cual, sería del caso revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que adelantara las actuaciones administrativas necesarias para: (i) comunicarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el número de vacantes del empleo de de Gestor II código 302 grado 2 OPEC 198382, con el fin de ser provistas mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024; y (ii) solicitar la autorización de uso de listas; y ordenar al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, para que 15 “Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique”.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 19 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo una vez reciba la información remitida por la DIAN, en el marco de sus competencias administrativas, adelante los procesos y procedimientos de autorizaciones del uso de la lista de elegibles de manera que la DIAN proceda con los nombramientos de las personas de esa lista e informe a la CNSC de qué forma se adelantaron los mismos. 76.

Pese a lo anterior, la Sala no puede desconocer la vigencia de la lista de elegibles conformada por la Resolución 5835 del 8 de febrero de 2024, como se observa en el artículo 6 de dicho acto administrativo: 77. En consecuencia a la fecha la lista de elegibles no se encuentra vigente, porque ya transcurrieron más de 2 años desde su publicación, motivo por el cual, la acción de tutela carece de objeto por daño consumando debido al vencimiento de la misma. 78.

Ahora, la Sala resalta que, si bien la coadyuvante radicó una medida provisional, junto con el escrito de impugnación, en la que solicitó en aras de evitar un perjuicio irremediable y toda vez que la vigencia de la lista de elegibles que integra, finaliza el 17 de febrero de 2025, pidió suspender su vigencia hasta tanto se resuelva de fondo el trámite, incluyendo la segunda instancia, lo cierto es que la lista objeto de la presente acción, venció antes del reparto de la impugnación, pues la impugnación fue asignada por reparto del 18 de febrero de 2026 e ingresada al despacho el 19 de febrero del mismo año. 79.

En consecuencia, para la Sala, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia de objeto por daño consumado, ante el vencimiento de la lista de elegibles -objeto de la acción-, existe la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, razón por la cual, no es factible que el juez de tutela ordene el uso de la lista, la prorrogue o suspenda su vencimiento, es decir, no puede retrotraer la situación, pues el plazo de la vigencia además que se indicó en el acto administrativo que la conformó, se encuentra legalmente establecido en el artículo 31 de la ley 909 de 200416 y es de 2 años. 16 4.

Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 20 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo 80. Así, para la Sala la existencia de vacantes o su eventual falta de reporte puede ser relevante desde una perspectiva disciplinaria o administrativa; sin embargo, judicialmente la tutela ha perdido objeto, porque la lista sobre la cual recaerían todas las órdenes solicitadas ya no está vigente.

Por lo anterior, pese a que hubo omisiones de la DIAN y falta de análisis en primera instancia, la tutela no puede producir ningún efecto, pues no hay objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. 81. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional, como en este caso se realizó un pronunciamiento de fondo y comoquiera que efectivamente se presentó la vulneración que dio origen a la acción de amparo, la Sala advertirá a la DIAN sobre la obligación de reportar las vacantes definitivas en los términos fijados por la CNSC, con el fin de ser provistas mediante las listas de elegibles conformadas y vigentes actualmente. 82.

Por último, se revocará el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: EXHORTAR a la DIAN para que en lo sucesivo acate la obligación de reportar las vacantes definitivas en los términos fijados por la CNSC, con el fin de ser provistas mediante las listas de elegibles conformadas y vigentes actualmente.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a las partes. Expediente No. 11001-33-43-063-2026-00032-01 21 Accionante: JUAN NICOLAS ARANGO VALENCIA Accionada: CNSC y DIAN Acción de Tutela – Fallo QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, a la siguiente dirección de correo electrónico: admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024