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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-012-2026-00162-01

Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 Demandante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda – A.P. Edwin Ernesto Gómez Moreno Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio ACCIÓN DE TUTELA -Fallo- Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (a. 1 Samai) 1. La empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda, a través de apoderado interpuso acción de Tutela en contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y honra de la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA. 2. Que se ordene a los medios de comunicación accionados rectificar la información difundida, en condiciones de equidad, aclarando que: - Se trata de una medida cautelar - No existe decisión en firme - No hay declaración de responsabilidad penal 3.

Que se ordene la eliminación o corrección de publicaciones que asocien a la empresa con estructuras criminales sin sustento jurídico. 4. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, a través del señor LARRY ALVAREZ, emitir una rectificación pública Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 2 en condiciones de equidad y con similar alcance al de las declaraciones iniciales, en la cual se aclare que: - La medida adoptada corresponde a una actuación de carácter cautelar - No existe decisión administrativa ni conducta penal o investigación en curso. - No se ha determinado la existencia de vínculos con estructuras criminales Lo anterior con el fin de restablecer los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la empresa accionante. 5.

Como medida provisional, se ordene de manera inmediata a los accionados la suspensión, eliminación o ajuste de las publicaciones que asocian a la empresa accionante con estructuras criminales, mientras se decide de fondo la presente acción, con el fin de evitar la prolongación del daño y la consolidación de un perjuicio irremediable.” 2.

Fundamentos fácticos de la demanda (a. 1 Samai) 2. El accionante manifestó que la acción de tutela se origina en la expedición de la Resolución. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se decretó una medida cautelar contra la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA. con base en hallazgos preliminares que señalaban su presunta inoperancia en el domicilio registrado. 3.

No obstante, la empresa había solicitado con anterioridad el cambio de domicilio radicado del 8 de mayo de 2025, trámite que se encontraba en curso y era conocido por la entidad por lo que la situación obedecía a un proceso administrativo pendiente y no a una irregularidad, circunstancia que no fue valorada de manera integral al adoptar la medida, generando una afectación a la entidad. 4.

Con posterioridad, la información fue difundida públicamente por la Superintendencia y replicada por distintos medios de comunicación quienes señalaron que las empresas afectadas estarían “infiltradas por estructuras criminales”, incluyendo la accionante pese a que la resolución únicamente decretaba una medida preventiva sin declarar responsabilidad penal ni vínculos con organizaciones ilícitas, estas afirmaciones amplificadas en medios digitales y redes sociales, generaron una percepción pública errónea que asoció directamente a la empresa con actividades criminales. 5.

Indicó que, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó suspender provisionalmente la medida cautelar en el auto admisorio. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 3 6.

Alegó que la demora injustificada en la resolución de la solicitud de cambio de domicilio y la imposición de cargas excesivas al administrado y en conjunto la actuación administrativa y su difusión mediática habrían ocasionado una afectación grave, actual y continua al buen nombre, la honra y la reputación comercial de la empresa, al vincularla indebidamente con conductas delictivas sin existir decisión en firme que así lo determine. 3.

Intervenciones 7. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante memorial allegado el 24 de abril de 20261, solicitó en primer término que se declarara la configuración de la temeridad con fundamento en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8. Señaló que el representante legal de Backup Colombia Ltda promovió dos acciones de tutela contra la misma entidad, la primera ante el Juzgado (12) Doce Laboral del Circuito de Bogotá radicado 11001310501220261005100 y otra ante el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá radicado 11001333501220260016200, ambas con identidad de partes, hechos y pretensiones sin que existiera una justificación razonable para acudir nuevamente al mecanismo constitucional. 9.

En tal sentido, sostuvo que dicha actuación constituye un abuso del derecho de acción y un desconocimiento del principio de buena fe procesal razón por la cual solicitó que el amparo fuera rechazado o decidido desfavorablemente. 10. Se opuso a todas las pretensiones y alegó la improcedencia de la tutela por su carácter residual y subsidiario, expuso que los actos cuestionados fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio y que frente a ellos proceden los recursos de reposición y apelación así como la revocatoria directa y los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que consideró idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de las decisiones y plantear eventuales vulneraciones al debido proceso, añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 11.

Finalmente, informó que mediante la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio presentada por la empresa el 8 de mayo de 2025 y que dicho acto fue debidamente notificado al igual que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 mediante la cual se decretó la medida cautelar dentro del expediente 1929/2025/SAN. 1 A. 8 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 4 12.

Precisó que, pese a encontrarse dentro del término legal para interponer los recursos procedentes, la sociedad optó por acudir directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa, con fundamento en lo anterior solicitó al despacho declararla temeridad de la actuación y la improcedencia del amparo constitucional. 13.

Caracol Televisión S.A., mediante memorial allegado el 24 de abril de 20262 manifestó que los hechos expuestos por la parte accionante se refieren a publicaciones efectuadas por los medios de comunicación Semana, Pulzo y Caracol Radio relacionadas con la información divulgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acerca de la suspensión de la licencia de funcionamiento de 31 empresas de seguridad por una presunta infiltración criminal. 14.

Precisó que, de acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas la reclamación del accionante se sustenta específicamente en una nota periodística publicada por Caracol Radio en su página web y no en contenido emitido por Caracol Televisión S.A. 15. Señaló que Caracol Televisión S.A. no tiene ningún vínculo jurídico, societario o empresarial con Caracol Radio, Pulzo o Revista Semana y explicó que la emisora Caracol Radio pertenece a la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. – Caracol S.A., persona jurídica distinta e independiente. 16.

En ese sentido, afirmó que el accionante no identificó en su demanda ninguna publicación atribuible a Caracol Televisión S.A. ni con anterioridad a la presentación de la tutela formuló solicitud de rectificación respecto de alguna nota difundida por este medio de comunicación. 17. Con fundamento en lo anterior, Caracol Televisión S.A. sostuvo que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no guardan relación con su actividad informativa, por lo que resulta imposible atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, indicó que no emitiría pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas y solicitó al despacho judicial que dispusiera su desvinculación del trámite de tutela, al no existir actuación u omisión alguna atribuible a dicha sociedad que comprometiera su responsabilidad constitucional. 18. La revista Semana, mediante memorial allegado el 24 de abril de 20263 solicitó que se declarara su improcedencia por incumplimiento del requisito de 2 A. 18 Samai 3 A. 20 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 5 procedibilidad y señaló que antes de acudir al juez constitucional el representante legal de Backup Colombia Ltda. no presentó derecho de petición ni solicitud formal de rectificación respecto de la publicación cuestionada pese a que dicho presupuesto es indispensable cuando se pretende la rectificación de informaciones presuntamente inexactas o erróneas difundidas por medios de comunicación. 19.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias T-512 de 1992 y T-263 de 2010, sostuvo que la acción de tutela contra medios de comunicación tiene carácter excepcional y solo procede cuando el interesado haya solicitado previamente la rectificación y esta no haya sido publicada en condiciones de equidad. 20.

En relación con la medida provisional solicitada por el accionante, argumentó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para su decreto e indicó que no se configura la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), por cuanto la publicación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística, elaborada con base en fuentes y bajo los estándares de veracidad e imparcialidad sin que exista prueba prima facie de que la información sea falsa, inexacta o descontextualizada. 21.

Afirmó que no se acreditó un peligro en la demora (periculum in mora), toda vez que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave que hiciera necesaria una intervención urgente del juez constitucional. 22. Finalmente, advirtió que la medida resultaría desproporcionada, pues implicaría una restricción anticipada al ejercicio de la libertad de expresión e información convirtiéndose en una forma de censura previa proscrita por el ordenamiento jurídico. 23.

Finalmente, solicitó al despacho abstenerse de proferir cualquier decisión que afecte a ese medio de comunicación y reiteró que la tutela es improcedente por falta de agotamiento del mecanismo previo de rectificación que no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la información publicada versa sobre asuntos de interés público, los cuales gozan de una protección constitucional reforzada. 24.

Mediante Auto proferido el 29 de abril de 20264, el Despacho ordenó la vinculación de Pulzo y Caracol Radio a la acción constitucional y negó la medida provisional solicitada por el accionante. 4 A. 22 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 6 25.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante memorial allegado el 30 de abril de 20265 solicitó en primer término que se garantizara el principio de contradicción y que se declarara la configuración de la temeridad con fundamento en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. 26. Reitero que el representante legal de Backup Colombia Ltda promovió dos acciones de tutela contra la misma entidad las cuales presentan similitud en identidad de partes, hechos y pretensiones sin que exista justificación razonable para acudir nuevamente al mecanismo constitucional.

En tal sentido, sostuvo que dicha actuación constituye un uso abusivo de la acción de tutela y un desconocimiento del principio de buena fe procesal. 27. Se opuso a todas las pretensiones y alegó la improcedencia del amparo por su carácter residual y subsidiario e indicó que las decisiones cuestionadas corresponden a actos administrativos expedidos dentro del expediente sancionatorio 1929/2025/SAN frente a los cuales proceden los recursos de reposición y apelación, la revocatoria directa y los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que consideró idóneos y eficaces para controvertir su legalidad y plantear eventuales vulneraciones al debido proceso. 28.

Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y que la tutela no puede emplearse para sustituir los recursos ordinarios ni para anticipar el debate propio del procedimiento administrativo. 29. En relación con la presunta vulneración del derecho al buen nombre sostuvo que la publicación cuestionada constituye un ejercicio legítimo de sus funciones de inspección, vigilancia y control en desarrollo de los principios de transparencia, publicidad y moralidad administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en las normas que regulan su competencia. 30.

Señaló que la información divulgada se limitó a informar sobre la adopción de una medida cautelar preventiva y no sancionatoria basada en hechos ciertos y verificables, que en ningún momento efectuó afirmaciones falsas o injuriosas sino que hizo referencia a “presuntos vínculos”, sin prejuzgar sobre la responsabilidad definitiva de la empresa. 31.

Asimismo, informó que mediante la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio presentada por 5 A. 23 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 7 la empresa el 8 de mayo de 2025, decisión que fue debidamente notificada y frente a la cual también proceden los recursos de ley. 32.

Igualmente, precisó que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 por medio de la cual se decretó la medida cautelar fue notificada el mismo día al correo electrónico registrado por la sociedad y que pese a encontrarse dentro del término legal para interponer los recursos correspondientes, la empresa optó por acudir directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa. 33.

Pulzo mediante memorial allegado el 30 de abril de 20266, señaló que no le constan los hechos relacionados con las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ni las circunstancias internas de la empresa accionante por tratarse de asuntos ajenos a su conocimiento, intervención y verificación directa. 34.

Aceptó haber publicado la nota periodística identificada por el accionante precisando que su contenido se basó en información pública proveniente del boletín de prensa emitido por la Superintendencia, en el cual se informó sobre la suspensión de 31 licencias de funcionamiento y la existencia de hallazgos relacionados con presunta infiltración criminal en empresas del sector. 35.

Indicó que las expresiones relacionadas con “infiltración criminal” no constituyen afirmaciones autónomas del medio ni imputaciones propias de responsabilidad penal sino la reproducción y referencia directa de información proveniente de una fuente oficial. En ese sentido, sostuvo que su actuación se limitó a difundir información institucional de interés general dentro del ejercicio legítimo de la libertad de información y de prensa manteniendo el contexto de que se trataba de hallazgos e investigaciones en curso y sin emitir juicios propios, categóricos o concluyentes frente a las empresas mencionadas. 36.

Explicó que su actividad corresponde a un modelo de difusión informativa protegido por el artículo 20 de la Constitución Política, que ampara la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial y señaló que la responsabilidad de los medios digitales debe analizarse según el rol que cumplen en la generación o difusión del contenido, el control que tienen sobre la publicación y la existencia de una afectación directa a derechos como la honra o el buen nombre. 37.

Finalmente, sostuvo que no se configuran los elementos exigidos para predicar una vulneración del buen nombre pues no se acreditó que la información fuera falsa, 6 A. 25 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 8 que hubiese sido producida autónomamente por el medio ni que existiera negligencia en el deber de verificación; por ello, se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela. 38.

Caracol Televisión S.A. mediante memorial allegado el 30 de abril de 20267, reitero los argumentos expuestos el 24 de abril de 2026. 39. La Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante memorial allegado el 4 de mayo de 20268, se opuso a todas las pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia se atribuye exclusivamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a los medios de comunicación que difundieron la información relacionada con la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026. 40.

En ese sentido, indicó que ninguno de los hechos expuestos en la demanda guarda relación con sus funciones como regulador del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, ni existe acción u omisión suya que pueda considerarse causa de la afectación alegada por la parte accionante. 41. Explicó que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por la Ley 1978 de 2019, sus competencias se circunscriben a la regulación de los mercados de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora y servicios postales, así como a la protección de los usuarios y al fomento del pluralismo informativo. 42.

No obstante, precisó que no cuenta con facultades de inspección, vigilancia o control sobre los contenidos publicados en Internet ni puede impartir órdenes a personas naturales, plataformas digitales o medios de comunicación para que rectifiquen, eliminen o modifiquen publicaciones difundidas en la red. Agregó que el servicio de Internet en Colombia se rige por el principio de neutralidad de red, el cual garantiza que los usuarios puedan utilizar, enviar y recibir libremente contenidos legales, sin que los operadores o el Estado ejerzan censura previa sobre la información difundida. 43.

Finalmente, destacó que la libertad de expresión e información goza de especial protección constitucional y que en caso de conflicto con derechos como la honra y el buen nombre corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo ejercicio de 7 A. 29 Samai 8 A. 30 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 9 ponderación en cada caso concreto tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-420 de 2019. 44.

Indicó que, aun cuando la comisión ejerce algunas funciones de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales estas se limitan a los operadores y concesionarios del servicio de televisión y no se extienden a redes sociales, plataformas digitales o publicaciones en Internet. 45. Caracol Radio mediante memorial allegado el 4 de mayo de 20269, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran todas las pretensiones formuladas en su contra. 46.

En primer lugar, advirtió que el escrito de tutela no contiene pretensiones dirigidas específicamente contra ese medio de comunicación pues la solicitud de rectificación se orienta principalmente contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en su calidad de fuente oficial de la información; en ese sentido, sostuvo que ni la sociedad ni sus periodistas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante dado que la publicación cuestionada se limitó a difundir información de evidente interés público proveniente de una entidad estatal, en ejercicio legítimo de la libertad de información y de prensa consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política. 47.

Señaló que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 cuando se pretenda la rectificación de informaciones presuntamente inexactas o erróneas, es indispensable haber solicitado previamente la rectificación al respectivo medio de comunicación. 48.

Indicó que, conforme a sus registros, el accionante no presentó petición alguna ante Caracol S.A. antes de acudir al juez constitucional razón por la cual no se agotó el presupuesto legal exigido para la procedencia del amparo. Asimismo, reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y solicitó, por esta sola razón, que se declarara su improcedencia. 49.

Explicó que la información difundida corresponde al ejercicio legítimo de la actividad periodística cuya finalidad es informar sobre hechos noticiosos relevantes sin que ello implique emitir juicios de responsabilidad o actuar como juez de la República y precisó que la publicación identificó expresamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como fuente oficial de la noticia y que el contenido divulgado no constituye afirmaciones propias de los periodistas, 9 A. 31 Samai Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 10 sino la reproducción de documentos e información pública suministrada por dicha autoridad. 50.

Finalmente, resaltó que los medios de comunicación tienen el derecho y el deber de informar a la ciudadanía sobre presuntos hechos irregulares o delictivos de interés general sin estar obligados a esperar la existencia de una decisión judicial en firme y sostuvo que la noticia publicada no es falsa ni inexacta y que no procede la rectificación ni puede predicarse vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra o a la reputación comercial de la accionante. 51.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de Caracol S.A. y que se negara cualquier pretensión orientada a imponerle obligaciones o consecuencias jurídicas derivadas del presente trámite constitucional. 4. Sentencia Impugnada (a. 32 Samai) 52. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada por la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN- CARACOL TELEVISIÓN S.A. - REVISTA SEMANA – PULZO – CARACOL RADIO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.

QUINTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, y en el evento de haber sido excluido de revisión, sin necesidad de auto adicional, por secretaria del despacho procédase al archivo definitivo, dejando las respectivas constancias y en el aplicativo SAMAI (…)” 53. El Juzgado consideró que la acción de tutela era improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplicable cuando se pretende la protección de los derechos al buen nombre y a la honra frente a informaciones presuntamente inexactas o erróneas divulgadas por particulares. 54.

De acuerdo con dicha disposición, antes de acudir al juez constitucional el afectado debe solicitar de manera previa la rectificación ante quien emitió la Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 11 información y aportar con la demanda copia de esa solicitud y prueba de que no fue atendida o de que la respuesta resultó insuficiente. 55.

Al revisar el expediente, el a quo advirtió que el accionante no acreditó haber presentado solicitudes de rectificación ante los sujetos a quienes atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, esta exigencia tiene como finalidad brindar a los presuntos responsables la oportunidad de corregir, aclarar o retractarse directamente, de modo que la intervención del juez de tutela solo procede cuando dicho mecanismo previo no resulta efectivo. 56.

En consecuencia, al haberse acudido directamente a la acción de tutela sin agotar la solicitud previa de rectificación y al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera excepcionar dicho presupuesto, el Juzgado concluyó que la tutela no satisfacía los requisitos legales de procedencia. Por tal razón, declaró la improcedencia del amparo al estimar que la rectificación previa constituía el medio principal e idóneo para la protección de los derechos invocados.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR 5. Impugnación (a. 36 Samai) 57. La empresa accionante consideró que el Juzgado realizó un análisis excesivamente formal del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y omitió estudiar de fondo la grave afectación actual y continua de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, el debido proceso y la presunción de inocencia. 58.

Sostuvo que la controversia no se limita a la inconformidad con publicaciones periodísticas sino que se origina en las expresiones utilizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al divulgar la suspensión de la licencia de funcionamiento de 31 empresas, asociándolas con “infiltración criminal” y con el uso de licencias para facilitar actividades ilícitas, pese a que la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 corresponde únicamente a una medida cautelar preventiva basada en hallazgos preliminares y no a una decisión definitiva sobre responsabilidad. 59.

Afirmó que dicho comunicado institucional fue replicado masivamente por medios de comunicación, redes sociales e incluso por el Presidente de la República lo que generó una estigmatización pública de la empresa y de su representante legal, con pérdida de contratos, clientes y credibilidad comercial, así como afectaciones emocionales y psicológicas severas.

Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 12 60. Señaló que la Superintendencia desconoció la presunción de inocencia y el deber de imparcialidad al presentar como hechos prácticamente ciertos supuestos vínculos con estructuras criminales, excediendo el contenido real de la actuación administrativa y agregó que la entidad incurrió en afirmaciones inexactas al sostener que no se interpusieron recursos contra la resolución que impuso la medida cautelar, cuando en realidad se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que incluso continúa expidiendo certificaciones en las que registra la medida cautelar como una “sanción”, pese a que no se encuentra ejecutoriada. 61.

Asimismo, expuso que la situación que dio origen a la medida cautelar era conocida por la Superintendencia desde el 8 de mayo de 2025 fecha en la que solicitó el cambio de domicilio principal trámite que permaneció sin resolver durante más de diez meses y cuya demora fue posteriormente utilizada como fundamento para imponer la medida. 62.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela, ordenando a la Superintendencia cesar las afirmaciones que asocian a la empresa con actividades criminales, rectificar públicamente la información difundida, abstenerse de certificar como sanción una medida cautelar no ejecutoriada y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y de su representante legal. 6.

Trámite posterior (a. 41 Samai) 63. Mediante auto del 12 de mayo de 2026, el Juez Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 64. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 4 de mayo de 2026. 8.

Presupuestos de la acción Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 13 65. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ello hace relación a la legitimidad formal. 66.

En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”10. 67.

En esta oportunidad, la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda a través de apoderado judicial alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y debido proceso con ocasión de las actuaciones que tuvieron las accionadas al difundir públicamente por distintos medios de comunicación señalamientos de “infiltraciones por estructuras criminales”. 68.

Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Medios de Comunicación - Caracol Televisión S.A. - Revista Semana – Pulzo – Caracol Radio están legitimadas para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretenden le sean tutelados. 69.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien frente al ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad propiamente dicho, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, conforme al 10 sentencia SU-150 de 2021 Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 14 cual se exige que el lapso transcurrido entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción resulte razonable y proporcionado, de manera que se preserve la finalidad de protección inmediata que le es inherente a este mecanismo. 70.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)11. 2.

Así las cosas, en el sub judice, la Sala observa que la resolución 20262300010717CS fue proferida el 6 de marzo de 2026. Así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez. 71. La Sala adelantará un análisis más profundo sobre los presupuestos de subsidiariedad, que se hará en líneas posteriores, en tanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial. 9.

Problema Jurídico 72. Corresponde a la Sala establecer si ¿la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por no haber solicitado previamente la rectificación de la información ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los medios de comunicación vinculados al trámite? 73. En caso positivo, determinar si ¿la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso de la empresa accionante, al divulgar públicamente expresiones como “infiltración criminal” con ocasión de la expedición de la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 pese a que el acto administrativo cuestionado corresponde a una medida cautelar preventiva sustentada en hallazgos preliminares? 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017 Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 15 74. ¿Los medios de comunicación vinculados (Caracol Radio, Revista Semana, Pulzo y Caracol Televisión S.A.) incurrieron en una afectación de los derechos fundamentales invocados al replicar la información publicada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada? 10.

Sentido de la decisión 75. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para negar el amparo respecto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y declarar la improcedencia frente a los medios de comunicación accionados. 76. La Sala aducirá que, en relación con la Superintendencia aunque la acción de tutela resulta procedente desde el requisito de subsidiariedad frente al boletín informativo publicado en la página web oficial de la entidad dado que dicha publicación no constituía un acto administrativo susceptible de recursos ni existía un mecanismo judicial específico para controvertir directamente su contenido, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y reputación comercial invocados por la sociedad accionante. 77.

Lo anterior, por cuanto el comunicado institucional se limitó a divulgar información general relacionada con actuaciones administrativas e investigaciones en curso respecto de distintas empresas del sector, sin atribuir de manera concreta, individualizada y definitiva conductas ilícitas a la empresa Backup Colombia Ltda., ni afirmar categóricamente su participación en actividades criminales. 78.

Asimismo, advertirá que la certificación expedida por la Superintendencia en la que se hizo referencia a una “sanción” impuesta a la accionante tampoco demostraba la vulneración alegada pues corresponde a un documento expedido a solicitud de parte y derivado de actuaciones administrativas formalmente adelantadas por la autoridad competente. 79.

La Sala precisará que frente a las publicaciones realizadas por los medios de comunicación accionados no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que la empresa accionante omitió ejercer previamente el derecho de rectificación previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, mecanismo que constituye presupuesto de procedibilidad para acudir excepcionalmente a la acción de tutela en asuntos relacionados con presuntas afectaciones a la honra, al buen nombre y a la reputación derivadas de informaciones difundidas por medios periodísticos.

Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 16 80. Asimismo, la Sala indicará que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de tutela en tanto las eventuales afectaciones económicas, comerciales y reputacionales alegadas por la accionante podían ser debatidas y eventualmente reparadas mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 11.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar 81. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. 82.

Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala: “La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)” 83.

Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado12. 84.

Así, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto13, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común14. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En 12 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015.

MP. L. Guerrero. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 17 efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo15”. 12.

Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación para la protección de los derechos la honra y el buen nombre 85. En aplicación del artículo 86 de la Constitución la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra particulares, entre otros, “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”16.

Este ha sido el caso de la procedibilidad tratándose de tutelas contra medios de comunicación. 86. Para justificar este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha indefensión se presenta “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.”17 Este alcance y capacidad ha ido aumentando de manera considerable dado el potencial que tienen las redes sociales y los medios electrónicos de propagar una información a nivel mundial en cuestión de segundos. 87.

Para estos casos específicos además de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación activa y pasiva, inmediatez), el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de procedibilidad que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.

En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Este requisito tiene su fundamento en el artículo 20 de la Carta que dispone que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. 88.

A partir de estos elementos, se viene sosteniendo que “si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”18. 15 Fallo T-192 de 2009. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-007 de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2018 18 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 18 89. De la misma forma, en sentencia T-260 de 2010, reiterada entre otras en la T- 022 de 2017, fueron explicadas las características de ese derecho a la rectificación en condiciones de equidad, así: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño;

(ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial;

(iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales;

(vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.

Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial – penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto). 90.

La Corte también ha explicado que el requisito de la solicitud previa parte de una presunción de buena fe en favor del medio ya que “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados”19, así como “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”20.

Es por ello que se ha reconocido que la carga de la prueba “recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación”21. Así, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”22. 91.

Por otra parte, en sentencia T-1198 de 2004 se explicó que la posibilidad de réplica es diferente del derecho de rectificación. En esa providencia se hizo la diferenciación, así: 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-117 de 2018. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-200 de 2018. 22 Corte Constitucional. sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre otras. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 19 “Si bien la publicación de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la exposición de diferentes puntos de vista ante el público, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo.

Por eso, el mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparación extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasión del ejercicio informativo, es el derecho de rectificación y no el mecanismo de réplica” (negrilla fuera de texto). 13. Hechos probados De las actuaciones 92. Oficio de la empresa Backup Colombia Ltda del 8 de mayo de 2025 (a. 1 Samai fl. 18), por medio del cual notificó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cambio de domicilio: 93.

Auto comisorio 20252200007398CS del 6 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (a. 1 Samai fl. 169), por medio del cual informó: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 20 94. Solicitud de desistimiento por parte de la empresa Backup Colombia Ltda del 21 de octubre de 2025 (a. 1 Samai fl. 168), en donde solicitó a la Superintendencia: 95.

Alcance al requerimiento 2025002474CE del 8 de mayo de 2025 (a. 7 fl. 23), por el que se solicitó: “Comedidamente me permito allegar los documentos que se relacionan a continuación para que sean anexados a la solicitud de cambio de domicilio de la Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 21 Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada BACKUP COLOMBIA LTDA, radicada con No. 2025002474CE del 08 de Mayo 2025, y que de acuerdo a lo informado se encuentra aun en estudio por el departamento de permisos de estado empresariales, sin que a la fecha de hoy sea tramitado o emitido algún tipo de requerimiento, cumpliendo asi el tramite 10 meses. - Copia del contrato de arrendamiento No 001 de fecha 07 Noviembre 2024, del inmueble de dirección Calle 22 No. 37L-64 Barrio Teusaca, Villavicencio Meta, debidamente firmado.

(Consta de 2 hojas de contrato y una hoja adicional de inventario). -Copia de Certificado de Tradición y Libertad del inmueble de dirección Calle 22 No. 37L-64 Barrio Teusaca, Villavicencio Meta matricula inmobiliaria 230- 14671.” 96. Respuesta a la solicitud de Certificado de Multas y Sanciones por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 25 de marzo de 2026 (a. 1 Samai fl. 110), por medio de la cual informó: 97.

Comunicado 05 de 2026 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde manifestó: “Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada destapa infiltración criminal en empresas de seguridad y ordena suspensión de licencias La Superintendencia suspende 31 licencias y destapa infiltración criminal en empresas de vigilancia y seguridad privada.

La entidad advierte un patrón en el uso de licencia legales para facilitar actividades ilícitas y anuncia nuevas sanciones en distintas regiones del país. Bogotá, abril 14/2026. En una acción contundente contra la ilegalidad en el sector de la vigilancia privada, el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Larry Álvarez Morales, anunció la suspensión de 31 licencias de funcionamiento a empresas presuntamente infiltradas por estructuras criminales.

Entre las decisiones adoptadas se encuentran medidas contra compañías en distintas regiones del país, como Barranquilla, sede de las empresas Atenas Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 22 Seguridad Privada Itda. y Maximus Seguridad Privada Itda., a las cuales se les canceló la licencia en fallo de primera instancia. Adicionalmente, la Superintendencia informó que próximamente ocho empresas más van a ser sancionadas como resultado de investigaciones en curso.

"Todas las actuaciones se adelantan garantizando el debido proceso, pero bajo una postura firme frente a cualquier irregularidad" explicó el superintendente Larry Álvarez, señalando que "el patrón identificado muestra empresas que obtienen licencias legales para operar, pero posteriormente ponen personal, armas o recursos al servicio de organizaciones ilegales".

En el marco de investigaciones judiciales se han detectado armas autorizadas vinculadas a hechos delictivos y personal relacionado con estructuras criminales. Estas prácticas podrían estar asociadas a delitos como el lavado de activos y otras economías ilegales, lo que refuerza la gravedad de los hallazgos. Uno de los pilares de esta ofensiva ha sido la articulación con entidades del Estado, especialmente con el sector Defensa y la Fiscalía General de la Nación. Este trabajo conjunto ha permitido: Fortalecer el control de armas en manos de particulares Avanzar en investigaciones con impacto judicial Mejorar el cruce de información para detectar irregularidades El superintendente Álvarez destacó que el sector de la vigilancia privada es fundamental para el país, al generar empleo para más de 360.000 familias, y reiteró que la mayoría de las empresas operan dentro de la legalidad.

Sin embargo, fue enfático al reiterar que cualquier empresa que incumpla la ley o sea utilizada como vehículo para actividades ilícitas será sancionada con todo el peso institucional, en el marco de un nuevo enfoque de vigilancia basado en inteligencia, analítica de datos y articulación interinstitucional. La Superintendencia de Vigilancia reitera su llamado a todas las empresas del sector a actuar con estricto apego a la ley.

La entidad continuará ejerciendo una rigurosa vigilancia con el fin de garantizar que este servicio opere bajo los más altos estándares de legalidad.” De las resoluciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 98. Resolución 20254100082457CS del 23 de octubre de 2025 (a. 7 fl. 68 al 76), por medio de la cual se resuelve la solicitud de cesión de cuotas sociales e inclusión de nuevos socios de la empresa de vigilancia y seguridad privada empresa de vigilancia y seguridad privada Backup Colombia ltda, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con ΝΙΤ. 901.483.237-9 la cesión de [272.558] cuotas correspondientes a la socia GLORIA ISABEL MOOR LOPEZ identificada con cedula de ciudadanía nro. 49.767.042 y la cesión de [272.558] cuotas correspondientes a la socia STEPHANIE HUERTAS CASTIBLANCO, identificada con cédula de ciudadanía пго. 1.013.590.438 de la siguiente manera: [381.581] cuotas a favor del señor EDUARDO VILLAMIZAR CARREÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 88.215.102, [109.023] cuotas a favor del señor EDWIN ERNESTO GOMEZ MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.832.170, у [54.512] cuotas a favor de la señora MARILUZ GONZALEZ SILVA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.718.031, quedando la composición societaria de la siguiente manera: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 23 ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente proveído al señor EDWIN ERNESTO GOMEZ MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.832.170 como gerente de la empresa de vigilancia y seguridad privada EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 901.483.237-9 o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 en concordancia con la Circular Externa 20201300000155 del 02 de abril de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución, ÚNICAMENTE a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co o de manera presencial en la calle 24a número 59-42 torre 4 piso 3 salitre de la ciudad de Bogotá, bajo la observancia de los requisitos establecidos para este fin, conforme lo previsto en los artículos 74, 76, y 77 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 99.

Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (a. 1 Samai fl. 19 al 62), por medio de la cual se decreta una medida cautelar contra la empresa de vigilancia y seguridad privada Backup Colombia Ltda., identificada con NIT. 901.483.237-9, ubicado en la Carrera 29 C No. 16 06 Sur Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá D.C, que resolvió: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, por encontrar mérito para ello en los términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente pronunciamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFÍCAR personalmente la decisión adoptada en el artículo primero del presente pronunciamiento a la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, con domicilio autorizado en la Carrera 29 C No. 16 06 Sur Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá D.C, de conformidad con las disposiciones al respecto incluidas en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

ARTÍCULO TERCERO. DECRETAR la medida cautelar de suspensión de la licencia funcionamiento a la sociedad BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, con domicilio autorizado en la Carrera 29 C No. 16 06 Sur Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá D.C para operar en las modalidades de vigilancia fija, móvil, escolta a personas, vehículos y mercancías, con la utilización de armas de fuego, sin armas de fuego, medio tecnológico y servicio conexo de asesoría, consultoría e investigación, otorgada mediante la Resolución Administrativa No 2021410011820764 del 31 de diciembre de 2021 que concedió la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la decisión adoptada en el artículo tercero del presente pronunciamiento a la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, de conformidad con las Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 24 disposiciones al respecto incluidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

ARTÍCULO QUINTO. COMUNICAR por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el contenido del presente acto administrativo al DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, para que, de considerarlo pertinente, proceda con el bloqueo preventivo del porte y tenencia de armas de la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, con domicilio autorizado en la Carrera 29 C No. 16 06 Sur Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO. INFORMESE de manera inmediata al representante legal de la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA, o quien haga sus veces, que de conformidad con el artículo 81 del Decreto 2535 de 1993 dentro de los diez (10) días siguientes a notificación del presente acto administrativo deberá entregar las armas y municiones a la unidad militar de la jurisdicción donde se encuentren, teniendo en cuenta que la suspensión de la licencia de funcionamiento implica la suspensión de labores, so pena de incurrir en conductas tipificadas penalmente.

PARÁGRAFO: El representante legal de la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA, o quien haga sus veces deberá remitir a los correos electrónicos institucionales de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y del DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS copia del acta debidamente suscrita que elabore la Unidad Militar donde se relaciona el armamento del cual se hace devolución y esta información deberá ser cargada al RENOVA.

ARTÍCULO SEPTIMO. Remítase el presente acto administrativo al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para que proceda de conformidad con lo preceptuado en del artículo 102 del Decreto Ley 356 de 1994.

ARTÍCULO OCTAVO. INFÓRMESE de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la expedición del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto Ley 356 de 1994.

ARTÍCULO NOVENO. COMUNICAR el presente acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio principal de la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9., para que proceda a efectuar la correspondiente anotación en la matrícula mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994, modificado por el artículo 83 del Decreto 2106 de 2019.

ARTÍCULO DÉCIMO. Contra la decisión adoptada en el artículo tercero del presente acto administrativo procede en el efecto suspensivo el recurso de reposición ante el Despacho del Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y en subsidio el de apelación ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Resolución 2946 de 2010 expedida por esta Entidad.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. El presente acto administrativo es de aplicación inmediata, una vez notificado personalmente a la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 901.483.237-9, de conformidad con las disposiciones al respecto incluidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.” 100.

Escrito de descargos presentado por la empresa Backup Colombia Ltda en contra de la Resolución 20262300010717CS de 6 de marzo de 2026 (a. 1 Samai fl. 64 al 83), por medio del cual solicitó a la Superintendencia: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 25 “Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada:

PRIMERO: Se desestimen en su totalidad los cargos formulados en la Resolución No. 20262300010717CS de fecha 06 de marzo de 2026, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

SEGUNDO: Se disponga el archivo definitivo de la presente actuación administrativa.

TERCERO: Se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa a cargo de la sociedad BACKUP COLOMBIA LTDA.

CUARTO: De manera subsidiaria, se declare la nulidad de la Resolución No. 20262300010717CS por falsa motivación, indebida formulación de cargos, vulneración al debido proceso y defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configuran los elementos de tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad, y que la actuación administrativa se encuentra viciada por falsa motivación.” 101.

Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (a. 1 Samai fl. 137 al 141), por medio de la cual se resuelve solicitud de cambio de dirección del domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. a la empresa de vigilancia y seguridad privada Backup Colombia Ltda, que manifestó: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO AUTORIZAR a la empresa de vigilancia y seguridad privada BACKUP COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 901483237-9, el cambio de dirección del domicilio principal a la Calle 22 No. 37L 64 de Villavicencio Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese el presente acto administrativo a la señora EDWIN ERNESTO GOMEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.832.170 como representante legal de la empresa de vigilancia y seguridad privada BACKUP COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 901483237-9, ο quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Delegado para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos previstos en el artículo 76 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 102. Acuse de recibido de la empresa 472 del 19 de marzo de 2026 (a. 1 Samai fl. 142), que acreditó el recibo de la resolución: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 26 De las notas periodísticas 103.

Revista Semana nota periodística del 14 de abril de 2026 (a. 36 Samai), que manifestó: “En las horas de la mañana, la Superintendencia de Vigilancia anunció que suspendió la licencia de 31 empresas de seguridad por infiltración criminal en empresas de vigilancia y seguridad privada. La entidad advirtió que se encontró un patrón en el uso de licencias legales para facilitar actividades ilícitas y anuncia nuevas sanciones en distintas regiones del país. “En una acción contundente contra la ilegalidad en el sector de la vigilancia privada, el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Larry Álvarez Morales, anunció la suspensión de 31 licencias de funcionamiento a empresas presuntamente infiltradas por estructuras criminales”, señaló la Superintendencia de Vigilancia. Entre las decisiones adoptadas se encuentran medidas contra compañías en distintas regiones del país, como Barranquilla, sede de las empresas Atenas Seguridad Privada Itda. y Maximus Seguridad Privada Ltda., a las cuales se les canceló la licencia en fallo de primera instancia. #ATENCIÓN | Este es el listado completo de 31 empresas de seguridad a las que se les suspendió la licencia de funcionamiento por infiltración criminal, falta de cumplimiento de requisitos legales y operativos entre otras irregularidades.

Así lo denunció la Superintendencia de… pic.twitter.com/FHiRPkGR7G — ÚltimaHoraCaracol (@UltimaHoraCR) April 14, 2026 Adicionalmente, la Superintendencia informó que próximamente ocho empresas más van a ser sancionadas como resultado de investigaciones en curso. “El sector de la vigilancia privada es fundamental para el país, al generar empleo para más de 360.000 familias”, y reiteró que la mayoría de las empresas operan dentro de la legalidad.

Sin embargo, fue enfático al reiterar que cualquier empresa que incumpla la ley o sea utilizada como vehículo para actividades ilícitas será sancionada con todo el peso institucional, “en el marco de un nuevo enfoque de vigilancia basado en inteligencia, analítica de datos y articulación interinstitucional”, señaló el superintendente Larry Álvarez Morales.

La Superintendencia de Vigilancia reiteró su llamado a todas las empresas del sector a actuar con estricto apego a la ley. La entidad continuará ejerciendo una rigurosa vigilancia con el fin de garantizar que este servicio opere bajo los más altos estándares de legalidad. Nombres de las 31 empresas OL SECURITY GROUP LTDA 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 27 MARSHALL SECURITY MS LTDA WS SECURITY INTERNATIONAL LIMITADA ISVI LTDA SEGURIDAD SECURBEL LTDA SEGURIDAD SARA LTDA CLOCK SECURITY LTDA COLOMBIAN SECURITY PATROL LTDA VIGILANCIA NACIONAL Y SEGURIDAD - VINALSEG LTDA PRETORIAN SECURITY LTDA ATENAS SEGURIDAD PRIVADA LTDA BLINK SEGURIDAD PRIVADA LTDA SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION SEGURIDAD BALAM LTDA MAXIMUS SEGURIDAD PRIVADA LTDA VIVIENDO CON SEGURIDAD PREMIUM SECURITY GUARD SEGURIDAD GRAN METROPOLIS DÍA D LTDA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LAUCRIS SECURITY LTDA HELAM SEGURIDAD LTDA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA JM SECURITY LTDA SERVIPORTEL CONSERJES LTDA SEAP SECURITY LTDA VIGIL SECURITY LTDA ACME SECURITY LTDA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PROTECTION PAR SECURITY COMANDOS SECURITY LTDA” 104.

Pulzo nota periodística del 15 de abril de 2026 (a. 1 Samai), que manifestó: “En medio de hechos delicados de orden público en Colombia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha provocado un fuerte impacto en el panorama nacional luego de revelar el pasado 14 de abril de 2026 una investigación que expone la infiltración de organizaciones criminales en el gremio de la seguridad.

La @SuperVigilancia continúa su lucha contra la infiltración criminal en el sector, ordenando la suspensión de 31 licencias. La entidad advierte un patrón en el uso de permisos legales para facilitar actividades ilícitas. Consulta el boletín aquí: https://t.co/dNBrPgGbKO pic.twitter.com/L7XLKpOEVv El superintendente Larry Álvarez Morales lideró este anuncio, confirmando que se ha procedido con la suspensión de 31 licencias de funcionamiento a compañías que presuntamente operaban como fachadas para actividades delictivas.

Este es el listado replicado por Caracol Radio desde X. #ATENCIÓN | Este es el listado completo de 31 empresas de seguridad a las que se les suspendió la licencia de funcionamiento por infiltración criminal, falta de cumplimiento de requisitos legales y operativos entre otras irregularidades. Así lo denunció la Superintendencia de… pic.twitter.com/FHiRPkGR7G Según las declaraciones de Álvarez Morales, las anomalías encontradas no constituyen eventos fortuitos o aislados.

Por el contrario, las pesquisas señalan una modalidad delictiva estructurada donde empresas constituidas legalmente obtienen sus permisos bajo todas las normas, pero luego desvían su propósito corporativo para respaldar economías ilegales. “Todas las actuaciones se adelantan garantizando el debido proceso, pero bajo una postura firme frente a cualquier irregularidad”, afirmó el funcionario.

Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 28 Esta situación ha encendido las alarmas sobre los procesos de verificación actuales en el otorgamiento de licencias de vigilancia en el país. En el marco de estas acciones administrativas, se han confirmado sanciones contundentes en regiones específicas.

Por ejemplo, en la ciudad de Barranquilla, se ratificó la cancelación definitiva de las licencias para las sociedades Atenas Seguridad Privada Limitada y Maximus Seguridad Privada Limitada tras emitirse fallos en primera instancia. Estas decisiones marcan un precedente en la lucha contra la ilegalidad en un sector que maneja armamento y personal entrenado.

La entidad de control también notificó que este operativo es solo el comienzo, pues al menos otras ocho empresas se encuentran actualmente bajo una lupa rigurosa. Estas organizaciones podrían enfrentar penalidades idénticas en el corto plazo, sugiriendo que la magnitud de la infiltración sistemática es mucho más profunda de lo que se proyectaba inicialmente.

El alcance del fenómeno abarca múltiples departamentos, lo que exige una vigilancia más estricta sobre cada compañía activa. Uno de los puntos más críticos expuestos por el superintendente tiene que ver con el armamento legal. Las investigaciones judiciales han permitido determinar que algunas armas autorizadas para la defensa privada fueron empleadas en la comisión de delitos.

Este uso indebido representa un riesgo extremo para la seguridad ciudadana, ya que el arsenal legal termina alimentando la violencia urbana y los enfrentamientos entre bandas criminales por el control territorial. Además, se detectó que sujetos directamente vinculados a estructuras de crimen organizado formaban parte del personal operativo de estas empresas de vigilancia. Esta estrategia permitía a los delincuentes acceder a información privilegiada, realizar seguimientos y facilitar el lavado de activos.

El superintendente Larry Álvarez Morales explicó que estas prácticas fraudulentas sirven como vehículos financieros para legalizar recursos provenientes de actividades ilícitas que afectan la estabilidad económica de Colombia. Este avance en la depuración del sector ha sido posible gracias a la coordinación efectiva con la Fiscalía General de la Nación y diversas dependencias del Ministerio de Defensa.

El trabajo conjunto ha optimizado el cruce de bases de datos y ha fortalecido los procesos judiciales, permitiendo que la inteligencia del Estado actúe con mayor precisión contra las empresas que han traicionado la confianza pública. A pesar de la contundencia de las revelaciones, el superintendente aclaró que la mayoría de las empresas de seguridad en el territorio nacional operan bajo la ley.

Destacó que el sector es un pilar social fundamental que garantiza el sustento de más de trescientas sesenta mil familias colombianas. No obstante, reafirmó que cualquier entidad que desvíe su conducta hacia la criminalidad será sancionada con toda la severidad institucional y jurídica para proteger la integridad de los ciudadanos.” De la acción de tutela 11001310501220261005100 del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá 105.

Escrito de acción de tutela interpuesta por la empresa Backup Colombia Ltda (a. 8 fl. 13 al 22), en la cual expuso: “(…) Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 29 1.

HECHOS: Primero. Mediante Resolución No. 20214100118207 del 31 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada otorgó licencia de funcionamiento a la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, identificada con NIT 901.483.237-9. Segundo. En dicha licencia quedó registrado como domicilio principal de la empresa el inmueble ubicado en la Carrera 29 C No. 16-06 Sur, barrio La Fragua, ciudad de Bogotá D.C. Tercero. El día 8 de mayo de 2025 a las 9:30 a.m., en la ciudad de Bogotá D.C., la empresa accionante radicó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitud formal de autorización de cambio de domicilio principal, trámite que quedó registrado bajo el radicado No. 2025002474CE del 8 de mayo de 2025.

(esto es hace 10 meses 3 días) Cuarto. No obstante, lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no resolvió dicha solicitud dentro del término legal previsto en el articulo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, el cual establece que las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación. Quinto. Debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada frente a la solicitud identificada con radicado No. 2025002474CE, la empresa accionante no pudo formalizar el traslado de su sede administrativa, aclarando a su señoría que la empresa se adquirió en venta en el mes de Noviembre de 2024.

Sexto. Como consecuencia de la prolongada omisión administrativa por parte de la Superintendencia, ni la empresa ni los nuevos socios pudieron continuar soportando los costos del arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 29 C No. 16-06 Sur, barrio La Fragua, Bogotá D.C., motivo por el cual el propietario del inmueble exigió la entrega del mismo, obligando a la empresa a desocupar el lugar donde anteriormente operaba, recordemos que desde el mes de mayo se encuentra cancelando arrendamientos en la ciudad de Villavicencio Séptimo. Según la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Mediante Auto Comisorio No. 20252200007398CS del 6 de octubre de 2025, ordenó la práctica de visita de inspección a la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA. Octavo. En cumplimiento de dicho auto comisorio, el día 6 de octubre de 2025, funcionarios de la Superintendencia realizaron visita en la dirección Carrera 29 C No. 16-06 Sur, barrio La Fragua, Bogotá D.C., concluyendo que la empresa no operaba en dicho lugar.

Posteriormente la entidad elaboró el Informe Ejecutivo No. 20252200034403CS del 14 de octubre de 2025, en el cual consignó observaciones relacionadas con la presunta inexistencia de la empresa en la dirección registrada. Noveno. Procede la Superintendencia expidió la Resolución No. 20262300010717CS, dentro del Expediente No. 1929/2025/SAN, mediante la cual decretó una medida cautelar contra la empresa BACKUP COLOMBIA LTDA, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 del Decreto Ley 356 de 1994.

Décimo. Sin embargo, al momento de adoptar dicha decisión, la Superintendencia omitió valorar que la empresa había solicitado previamente el cambio de domicilio principal mediante el radicado No. 2025002474CE, solicitud que aún no había sido resuelta por la administración, y no solo eso omitió revisar que la empresa registro una solicitud de cesión de cuotas del 100%.

Undécimo. En consecuencia, la entidad accionada adoptó una medida administrativa restrictiva contra la empresa accionante basándose en una circunstancia que se originó en la propia omisión administrativa consistente en no resolver oportunamente la solicitud presentada por la empresa. Duodécimo. La situación descrita vulnera gravemente los derechos fundamentales de la empresa accionante, particularmente el derecho fundamental de petición, el debido proceso administrativo y la libertad de Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 30 empresa, al imponer una medida administrativa que afecta la continuidad de la actividad empresarial sin haber resuelto previamente el trámite administrativo correspondiente.

(…) IV. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito al despacho judicial decretar medida provisional urgente con el fin de evitar la consumación de un perjuicio grave y la prolongación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

La norma citada dispone que el juez constitucional podrá adoptar, desde el momento de la admisión de la acción, las medidas necesarias para proteger provisionalmente los derechos fundamentales cuya protección se solicita, cuando de la situación expuesta se advierta la necesidad de evitar un daño inminente o la agravación de la vulneración alegada.

En el presente caso, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA expidió la Resolución No. 20262300010717CS, dentro del expediente No. 1929/2025/SAN, mediante la cual decretó una medida cautelar contra la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, fundamentada en la supuesta inexistencia de la empresa en la dirección registrada.

No obstante, dicha circunstancia se origina en la propia omisión administrativa de la entidad accionada, la cual no resolvió oportunamente la solicitud de cambio de domicilio principal presentada por la empresa accionante mediante radicado No. 2025002474CE del 8 de mayo de 2025, trámite que aún se encuentra pendiente de decisión. La permanencia de los efectos de la medida cautelar adoptada por la entidad accionada genera un impacto directo en la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad accionante, pudiendo ocasionar perjuicios económicos graves e incluso comprometer la viabilidad de la empresa mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional.

En consecuencia, mientras se decide la presente acción de tutela, resulta necesario evitar que la empresa accionante continúe soportando las consecuencias de una situación generada por la propia inactividad administrativa de la entidad accionada, lo cual resulta contrario a los principios de buena fe, eficacia y responsabilidad que rigen la función administrativa conforme a los artículos 83 y 209 de la Constitución Política.

Por lo anterior, respetuosamente solicito al despacho: Decretar como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución No. 20262300010717CS proferida dentro del expediente No. 1929/2025/SAN por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela. La adopción de esta medida resulta necesaria para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados, hasta tanto el juez constitucional adopte una decisión definitiva dentro del presente trámite.

La urgencia de la medida provisional se justifica en que la permanencia de los efectos de la resolución cuestionada puede generar consecuencias irreversibles para la empresa accionante, afectando la continuidad de su actividad económica y la estabilidad de los vínculos contractuales existentes, razón por la cual resulta necesario preservar temporalmente la situación jurídica mientras el juez constitucional decide de fondo la presente acción de tutela.

V. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas expuestas, respetuosamente solicito al despacho judicial: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 31 Primera. Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, los cuales han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Segunda. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que, dentro del término que fije el despacho judicial y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, completa y motivada a la solicitud de autorización de cambio de domicilio principal presentada por la empresa accionante mediante radicado No. 2025002474CE del 8 de mayo de 2025.

Tercera. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que, al resolver dicha solicitud, tenga en cuenta las circunstancias administrativas que dieron origen a la visita de inspección y a la medida cautelar adoptada, particularmente la existencia de la solicitud de cambio de domicilio previamente radicada por la empresa accionante.

Cuarta. Ordenar a la entidad accionada garantizar el respeto del debido proceso administrativo dentro del expediente No. 1929/2025/SAN, valorando integralmente las actuaciones administrativas adelantadas por la empresa accionante. Quinta. Disponer que la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en lo sucesivo, observe estrictamente los términos constitucionales y legales previstos en la Ley 1755 de 2015 y en la Ley 1437 de 2011 para resolver las solicitudes y peticiones presentadas por los administrados.

Sexta. Adoptar cualquier otra medida que el despacho judicial considere necesaria para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.” 106. Auto avoca conocimiento proferido por el Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2026 (a. 1 Samai fl. 170 al 172), en el cual se ordenó: “PRIMERO: ORDENAR la suspensión de la aplicación de la medida cautelar impuesta en ia Resolución No. 262300010717CS, dentro del expediente 1929/2025/SAN hasta tanto no se emita la decisión de fondo del presente trámite, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela instaurada por la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda identificada con NIT No. 901.483.237-9, a través de su representante legal Edwin Ernesto Gómez Morereno identificado con documento de identidad 79.832.170, contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

TERCERO: NOTIFICAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co para que, en el término de dos (02) días siguientes al recibo de la comunicación, se pronuncie respecto de los hechos que sustenta esta acción constitucional y ejerza su derecho de defensa, allegando copia de toda la documental que repose en su poder.

Se advierte que el pronunciamiento que se efectúe con ocasión a la presente acción constitucional, también debe ser remitida al correo electrónico de la parte actora.

CUARTO: COMUNICAR a la parte accionante lo decidido en el presente auto, al correo electrónico sequridad.backup.colombia@gmail.com.” 107. Escrito de alcance a la acción de tutela 11001310501220261005100 por parte de la empresa Backup Colombia Ltda (a. 1 Samai fl. 64 al 83), por medio de la cual la empresa solicitó al despacho: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 32 “Respetuosamente solicito: 1.

Tener en cuenta el presente hecho sobreviniente al momento de proferir sentencia dentro de la presente acción de tutela. 2. Reforzar la medida provisional adoptada, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA que: o Se abstenga de emitir certificaciones que presenten como sanción actos administrativos que no se encuentran en firme o Se abstenga de otorgar efectos jurídicos a medidas que han sido suspendidas por orden judicial o Proceda a ajustar de manera inmediata la información que certifica frente a terceros, conforme al estado real del proceso y a la orden judicial vigente 3.

Advertir a la entidad accionada sobre las consecuencias del incumplimiento de órdenes judiciales, conforme a lo dispuesto en el régimen de desacato. o COMPULSAR COPIAS a los organismos de control competentes, para que investiguen la conducta de los funcionarios que: o Expidieron certificaciones contrarias al estado real del proceso administrativo o Desconocieron una orden judicial vigente de suspensión provisional o Generaron efectos jurídicos negativos frente a terceros o Así mismo, teniendo en cuenta que quienes emiten y suscriben dichas certificaciones actúan en calidad de profesionales del derecho, respetuosamente solicito se COMPULSEN COPIAS ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a efectos de que se investigue la conducta de dichos profesionales por las eventuales faltas en el ejercicio de la profesión a que haya lugar.

Lo anterior, para que se determinen las eventuales responsabilidades disciplinarias y/o penales a que haya lugar.” 108. Escrito de alcance a la acción de tutela 11001310501220261005100 por parte de la empresa Backup Colombia Ltda (a. 1 Samai fl. 112 al 116), por medio de la cual la empresa manifestó: “(…) Las pruebas allegadas al expediente, particularmente el material fotográfico y audiovisual, permiten evidenciar que la empresa sí cuenta con espacios físicos adecuados y funcionales para el desarrollo de su actividad, así como con condiciones materiales de seguridad, entre ellas una puerta de seguridad nivel IV, con chapas de seguridad Italiana con combinaciones de apertura, armerillos independientes con chapas de seguridad dúplex e individuales, visibles en el área destinada para guardar material sensible, como sensores de movimiento y cámaras de seguridad con respaldo de UPS e Internet satelital con antena Stanley, Estos elementos desvirtúan las conclusiones de la entidad accionada y ponen de manifiesto que la decisión adoptada no corresponde a una verificación integral de los hechos, sino a una interpretación incompleta de la realidad.

En este contexto, la secuencia de actuaciones administrativas; omisión prolongada, imposición de medida restrictiva y negativa posterior basada en aspectos formales no se orienta a garantizar el cumplimiento normativo ni a permitir la regularización de la situación, sino que una vez más produce un efecto desproporcionado sobre la empresa, comprometiendo su operación y estabilidad.

Tal circunstancia permite advertir, al menos de manera indiciaria, una desviación en la finalidad de la actuación administrativa o un ejercicio desproporcionado de las potestades de control, incompatible con los principios que rigen la función pública. REVISANDO EL VIDEO OBSERVAMOS QUE SI EXISTE LO QUE LA ENTIDAD AHORA ARGUYE SER LA CAUSAL DE NEGACION DE CAMBIO DE INSTALACIONES Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 33 OPERACIONES Y GERENCIA En este contexto, es importante resaltar que el inmueble en el cual funciona la empresa es una casa independiente, no compartida, con espacios amplios y funcionales que permiten el adecuado desarrollo de la actividad de vigilancia y seguridad privada.

En consecuencia, las conclusiones contenidas en la Resolución No. 20262300010717CS no corresponden a la realidad material de las instalaciones, lo que pone en evidencia una valoración probatoria incompleta y desproporcionada por parte de la entidad accionada.” 109. Contestación por parte de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada a la acción de tutela 11001-31-05-012-2026-10051-00 (a. 1 Samai fl. 120 al 126), por medio del cual la Superintendencia manifestó: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 34 “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA TUTELA PRIMERO: Es cierto, de conformidad con las pruebas aportadas.

SEGUNDO: Es cierto, de conformidad con las pruebas aportadas.

TERCERO: Es cierto, de conformidad con las pruebas aportadas.

CUARTO: no es cierto, toda vez que, la empresa vigilada radicó una solicitud (trámite administrativo) de cambio de domicilio el cual conlleva el agotamiento de una serie de etapas y validación del cumplimiento de unos requisitos que no se pueden pasar por alto, lo cual da cuenta que no obedece a una mera petición. No obstante, se informa al despacho que la Superintedencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolvió de manera clara, de fondo el trámite de solicitud de cambio de domicilio radicado bajo el N° 2025002474CE del 08 de mayo de 2025, acto administrativo que fue debidamente notificado al administrado.

QUINTO: no me consta, me atengo a lo que se pruebe en el proceso.

SEXTO: no es un hecho, son meras manifestaciones del accionante, no obstante, cabe precisar que, una vez examinadas las pruebas aportadas y los canales oficiales de la entidad, no se evidencia que la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, haya comunicado a esta entidad que había desocupado el inmueble ni el nuevo sitio donde continuarían funcionando hecho que llama la atención.

SEPTIMO: es cierto.

OCTAVO: es cierto.

NOVENO: es cierto, sin embargo, se deja constancia desde ya, que al citado acto administrativo le procede los recursos de ley que confiere la Ley 1437 de 2011 garantizando así el debido proceso, por lo que a todas luces la presente acción de tutela es improcedente.

DÉCIMO: no es cierto. Como se indicó en el hecho sexto, la empresa vigilada nunca informó a esta entidad por ningún medio la nueva dirección donde seguiría funcionando la empresa.

DECIMO PRIMERO: no es cierto, es muy importante dejar claro que, por el hecho que un trámite no sea resuelto dentro de los tiempos dispuestos, ello no quiere decir que los vigilados adopten medidas contrarias a los reglamentos internos que rigen el sector y la normatividad colombiana.

DÉCIMO SEGUNDO: no es un hecho, son manifestaciones reiterativas del accionante con el propósito de generar confusión. Así mismo su señoría, es muy importante no dejar pasar por alto que por ser este un caso de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la citada resolución que decreto la medida cautelar está sujeta a ser cuestionada mediante los recursos de ley de conformidad con la Ley la Ley 1437 de 2011, y no a través de la acción de tutela siendo por tanto improcedente como queda demostrado.

OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES Me opongo a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto la Superintedencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no está violando derechos fundamentales ni mucho menos desconociendo el debido proceso, por el contrario como ya se indicó líneas arriba, los actos administrativos de interés particular les procede los recursos de Ley, y más aún, cuando los interesado no hacen uso de ellos dentro de los términos conferidos tienen a su disposición la acción de revocatoria directa de conformidad con la Ley 1437 de 2011, por esas razones su señoría queda claro que la presente acción de tutela es improcedente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Se hace necesario mencionar lo manifestado por la H., corte constitucional en la Sentencia T-035 de 2025: “(…) En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 35 procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (subrayado por fuera del texto original) En principio, la acción de tutela fue concebida como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, que “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”11, esto es, los derechos fundamentales.

En el mismo sentido, la acción de tutela puede ser interpuesta cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable o cuando o exista otro medio de defensa judicial que aplique para tales efectos. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Como se demostró en precedencia, no se configura un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional de manera transitoria.

Aunado a ello, el accionante cuenta con los medios de control idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones que se profieran al interior del proceso sancionatorio. Existencia de mecanismos idóneos y eficaces dentro del proceso administrativo sancionatorio En el caso objeto de análisis, EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA. cuestiona decisiones adoptadas en la resolución donde esta entidad ordenó el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, omitiendo o desconociendo el procedimiento de lo contencioso administrativo.

Por todo lo anterior, es pertinente recordar su señoría que el ordenamiento jurídico establece mecanismos específicos para controvertir tales decisiones, particularmente tales como: • Recurso de reposición. • Recurso de apelación, en subsidio del anterior. • Revocatoria directa Estos recursos y acciones permiten: • Solicitar la revisión integral del acto administrativo. • Formular argumentos de defensa. • Aportar y controvertir pruebas. • Plantear eventuales vulneraciones al debido proceso. • Obtener pronunciamiento del superior jerárquico. • Indicar expresamente en que irregularidades adolece el acto administrativo En consecuencia, se trata de medios de defensa idóneos, eficaces y adecuados, que deben agotarse antes de acudir al juez constitucional.

La acción de tutela no fue concebida para subsanar yerros, sustituir los recursos ordinarios ni para anticipar el debate propio del procedimiento administrativo. Ahora, nótese que en el acto administrativo acusado se señaló que la vigilada goza del derecho para la interposición de los recursos de ley, de allí que no existe mérito para interponer la tutela, ni mucho menos para decretar la suspensión de los efectos del acto, por cuanto aquellos fueron declarados EN EL EFECTO SUSPENSIVO.

GESTIONES REALIZADAS POR ESTA ENTIDAD Pese a la improcedencia de la presente acción de tutela como ya se demostró ampliamente, es muy importante que el honorable despacho tenga conocimiento que esta entidad está actuando de conformidad con la normatividad que rige la materia y garantizando siempre el debido proceso como queda demostrado, por tal razón a continuación informa que: Mediante resolución No 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026, con base en la documentación aportada en su momento, esta entidad resolvió de fondo la solicitud de cambio de domicilio radicado bajo el N° 2025002474CE del 08 de mayo de 2025, acto administrativo que también fue debidamente notificado al vigilado, tal y como consta en la prueba de entrega (adjunto prueba).

Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 36 Es importante precisar nuevamente, que al citado acto administrativo le procede los recursos de ley y la acción de tutela, al igual que el acto administrativo que decretó la medida cautelar Resolución No 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026, tal y como se puede evidenciar a continuación. Así las cosas, y de conformidad con lo señalado anteriormente, de manera respetuosa a continuación procedo a realizar una breve línea de tiempo del acto administrativo No 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 a efectos que el despacho tenga todos los elementos para su decisión así: 1)La Delegatura de Control mediante Resolución Nro. 20262300010717CS DEL 6 DE MARZO DE 2026 EXPEDIENTE 1929/2025/SAN procedió a "Decretar medida cautelar contra la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA., identificada con NIT. 901.483.237-9, ubicado en la Carrera 29 C No. 16 06 Sur Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá D.C" 2) Cabe indicar, que el ya aludido acto administrativo fue debidamente notificado al servicio vigilado el día 06 de marzo de la presente anualidad a la dirección electrónica "seguridad.backup.colombia@gmail.com" a través del operador de correo certificado 4-72. 3) Al respecto, el servicio vigilado cuenta con los términos legales para ejercer los recursos de Ley contra la Resolución Nro. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026, estando a la fecha en términos, sin embargo, la empresa vigilada opto por presentar la acción de tutela y no hacer uso de los recursos que le otorga la Ley, hecho que lo dejamos a su criterio su señoría para su decisión. 4) No obstante a lo expuesto, el servicio vigilado a pesar de estar en términos para incoar el respectivo recurso de ley como se indicó anteriormente ha omitido hacer uso de ello, por tanto, esta entidad realizó revisó las bases de datos institucionales y no se evidencia la radicación alguna del vigilado.” 110.

Fallo de tutela 11001310501220261005100 del 6 de abril de 2026 (a. 8 fl. 96 al 107) por medio del cual el Despacho manifestó: “Descendiendo al presente asunto, con ocasión del traslado de la acción de tutela y de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se observa que el accionante, el pasado 08 de mayo de 2025, de manera presencial, solicitó formalmente la autorización para el cambio de domicilio principal, solicitud que quedó registrada bajo el radicado No. 2025002474CE.

Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 37 La Superintendencia accionada, en el trámite de la solicitud de cambio de domicilio principal radicada bajo el No. 2025002474CE, por intermedio de la Delegatura de Control, mediante Resolución No. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026, Expediente 1929/2025/SAN, procedió a decretar medida cautelar contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda., identificada con NIT 901.483.237-9, con domicilio en la Carrera 29C No. 16-06 Sur, Barrio La Fragua, de la ciudad de Bogotá D.C., acto administrativo que fue debidamente notificado al servicio vigilado el día 06 de marzo de la presente anualidad, a la dirección electrónica seguridad.backup.colombia@gmail.com, a través del operador de correo certificado 4-72.

En la citada resolución, específicamente en su numeral décimo, se dejó constancia de que contra la decisión procedían los recursos de ley, así como del efecto en que se concedían y de la autoridad competente para resolverlos, en los siguientes términos: “Contra la decisión adoptada en el artículo tercero del presente acto administrativo procede, en el efecto suspensivo, el recurso de reposición ante el Despacho del Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, en subsidio, el de apelación ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Resolución 2946 de 2010 expedida por esta Entidad.” No obstante lo anterior, la solicitud de cambio de domicilio radicada ante la Superintendencia accionada fue resuelta de fondo mediante Resolución No. 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026, con fundamento en la documentación aportada oportunamente, mediante la cual dicha entidad decidió de manera desfavorable la solicitud de cambio de domicilio identificada con el radicado No. 2025002474CE del 08 de mayo de 2025.

Este acto administrativo fue debidamente notificado al correo electrónico seguridad.backup.colombia@gmail.com, dirección indicada por la empresa accionante en su petición y que coincide con el correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal, el día 19 de marzo de 2026, encontrándose en curso la presente acción constitucional.

Como lo señaló la entidad accionada, el presente asunto versa sobre una solicitud de cambio de domicilio, trámite que exige el agotamiento de una serie de etapas administrativas y la verificación del cumplimiento de requisitos que no pueden ser pasados por alto, lo cual evidencia que no se trata de una mera petición. No obstante, y en gracia de discusión, se advierte que a la fecha la solicitud de cambio de domicilio, como fue indicado, ya fue resuelta de fondo de manera desfavorable por la entidad accionada, mediante Resolución No. 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026.

En relación con la Resolución No. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 y la Resolución No. 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026, ambas fueron debidamente notificadas a la entidad accionante, informándole de manera expresa los recursos de ley procedentes contra cada uno de los actos administrativos desfavorables, así como la oportunidad para su interposición y los efectos jurídicos de cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 38 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

La empresa accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de petición; sin embargo, en el propio escrito de tutela manifestó que radicó la solicitud de cambio de domicilio el 8 de mayo de 2025, y que para el 14 de octubre de 2025 la Superintendencia accionada realizó visita administrativa, encontrando que la empresa de vigilancia no operaba en la dirección ubicada en el barrio La Fragua de Bogotá. Esto evidencia que la empresa accionante, desde antes de octubre de 2025, había trasladado sus instalaciones sin contar con la autorización previa de la entidad de vigilancia. Así, únicamente hasta el mes de marzo de 2026, como consecuencia de la Resolución No. 20262300010717CS y de la medida cautelar de suspensión de la licencia de funcionamiento, pretende obtener el amparo por vía constitucional, cuando resulta claro que omitió solicitar y obtener el permiso previo para el cambio de domicilio, exigido por la entidad encargada de la vigilancia del sector.

Aunado a lo anterior, el acto administrativo que motivó la inconformidad de la empresa accionante le permitía hacer uso de los recursos en el efecto suspensivo, a saber: “el recurso de reposición ante el Despacho del Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, en subsidio, el de apelación ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”.

No obstante, conforme a lo informado en la respuesta emitida por la Superintendencia accionada, la empresa accionante, pese a encontrarse dentro del término legal para interponer los respectivos recursos de ley, omitió hacer uso de los mismos. En consecuencia, la entidad accionada realizó la verificación correspondiente en sus bases de datos institucionales, sin que se evidencie radicación alguna por parte de la empresa accionante.

Por tanto, la parte actora contaba con mecanismos idóneos y eficaces para suspender los efectos de la medida cautelar impuesta, toda vez que con la presentación del recurso de reposición ante el Despacho del Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, en subsidio, el de apelación ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se suspendían los efectos de la Resolución No. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026.

Precisamente, dicha suspensión fue solicitada como medida provisional, la cual fue concedida por este despacho mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, ordenándose la suspensión de la aplicación de la medida cautelar impuesta en la Resolución No. 20262300010717CS, dentro del expediente 1929/2025/SAN, hasta tanto se emitiera la decisión de fondo del presente trámite.

En consecuencia, teniendo en cuenta que cesó la presunta vulneración de derechos con la emisión de una respuesta de fondo, debe dejarse sin efecto la medida provisional decretada. Observa este fallador que la entidad accionada, mediante Resolución No. 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo a la solicitud de cambio de domicilio presentada por la accionante; por tanto, resulta claro que la accionada satisfizo el objeto de la petición, cesando así cualquier vulneración al derecho fundamental de petición. Todo lo anterior, entonces, permite concluir que el presente asunto se torna improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado figura que, acorde con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014, se entiende por: El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado.

Reiteración de jurisprudencia. (…) Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 39 La Corte ha precisado que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”.

(…) (…) En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos”. En consecuencia, se insiste en que la pretensión elevada por el señor Edwin Ernesto Gómez Moreno como representante legal de la Sociedad Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada BACKUP Colombia LTDA, fue resuelta el 19 de marzo de 2026 cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada notificó Resolución No 20264100013107CS y, por ende, se declara improcedente la acción de tutela propuesta por la parte actora contra la demandada para la protección constitucional del derecho invocado- petición, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de las solicitudes de compulsa de copias elevadas por la parte actora y de la situación expuesta mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2025, en la cual manifiesta que la entidad accionada desconoció la orden judicial de suspensión de la medida provisional y certificó la medida cautelar impuesta mediante la Resolución No. 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 como si se tratara de una sanción en firme, se advierte que con ocasión al presente fallo cesan los efectos de la medida provisional, por tanto las solicitudes formuladas por la parte accionante exceden el ámbito de competencia del juez constitucional, no evidenciándose impedimento alguno que le imposibilite al actor acudir a los mecanismos ordinarios, ni para presentar las quejas o actuaciones correspondientes ante las autoridades competentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la medida provisional decretada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho de petición invocado por Edwin Ernesto Gómez Moreno como representante legal de la Sociedad Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada BACKUP Colombia LTDA contra Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como quiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la demandada el 19 de marzo de 2026 atendió la solicitud del 08 de mayo de 2025, y respecto del debido proceso, en atención a que no superó con el requisito de subsidiariedad conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión de acuerdo con las previsiones del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el medio más expedito al alcance del despacho.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, en los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional a efectos de su eventual revisión, el expediente excluido de revisión, archívese el mismo sin nuevo auto que lo ordene” 111. Escrito de impugnación presentado por la parte aquí accionante contra el fallo de tutela 11001310501220261005100 (a. 1 Samai fl. 145 al 167), por medo del cual solicitó: Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 40 “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al superior jerárquico: Primero. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 20262300010717CS o, subsidiariamente, SUSPENDER sus efectos mientras se decide de fondo la actuación administrativa.

Tercero. ORDENAR a la Superintendencia resolver de fondo la solicitud de cambio de domicilio dentro de un término perentorio, garantizando el debido proceso. Cuarto. DISPONER que no se adopten nuevas decisiones que afecten la operación de la empresa mientras se resuelve la situación administrativa. Quinto. SOLICITUD COMPULSE DE COPIAS En este contexto, no se trata de un acto administrativo cualquiera, sino de una medida cautelar de carácter restrictivo y de ejecución inmediata, cuyos efectos se materializan antes de que exista una decisión definitiva dentro del proceso sancionatorio, lo que exige un control constitucional reforzado, especialmente cuando su adopción no ha estado precedida del respeto pleno de las garantías del debido proceso y del derecho de petición. Adicionalmente, resulta preocupante que, dentro de la actuación administrativa y del trámite de la presente acción constitucional, se evidencien interpretaciones del marco normativo que no se ajustan a la regulación especial aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada, particularmente en lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 2946 de 2010, norma que establece que los recursos contra las medidas cautelares se conceden en efecto devolutivo.

No obstante, en el presente caso, se advierte que dicha disposición fue interpretada en sentido contrario, tanto en sede administrativa como en la contestación allegada al proceso, señalando que los efectos eran “suspensivos”, lo cual no solo desconoce la norma especial aplicable, sino que además tuvo la potencialidad de inducir en error tanto al administrado como al despacho judicial, generando consecuencias jurídicas relevantes en la valoración de la procedencia de la acción de tutela.

Esta situación no es menor, en tanto puede producir efectos jurídicos delicados en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales, afectando directamente el ejercicio del derecho de defensa y las garantías procesales de la empresa vigilada. En este sentido, y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, respetuosamente se solicita al despacho que, si lo considera procedente, compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se evalúe la actuación de los profesionales del derecho que intervinieron en el trámite administrativo, a saber:  Miguel Antonio de la Hoz García, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.851.426 y tarjeta profesional No. 294.488 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuó en representación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.  Camilo Andrés Quintero Vito, Jorge Gallón y Henry Alonso Velandia Rodríguez, quienes intervinieron en la expedición de la medida administrativa cuestionada (medica cautelar).

Lo anterior, por cuanto de las actuaciones descritas podrían derivarse eventuales irregularidades relacionadas con el deber de diligencia, lealtad procesal y adecuada interpretación normativa, aspectos que deberán ser valorados por la autoridad disciplinaria competente. Finalmente, se deja expresa constancia de que esta solicitud se formula con independencia de la decisión de fondo que adopte el despacho, en atención a la gravedad de los hechos descritos y al impacto que las actuaciones cuestionadas han generado sobre la operación de la empresa accionante, la estabilidad de sus trabajadores y el patrimonio invertido en el desarrollo de su actividad empresarial.” Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 41 112.

Consulta de procesos de la página de la Rama Judicial en donde se evidencia que el fallo de tutela 11001310501220261005100 fue confirmado en segunda instancia: 14. Cuestión Previa 113. De manera preliminar, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la presunta temeridad alegada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al respecto se advierte que, si bien la actora promovió dos acciones de tutela entre las mismas partes, lo cierto es que la radicada bajo el 11001310501220261005100 tramitada ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por objeto la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de cambio de domicilio presentada por la parte accionante. 114.

Tan es así que, dentro del trámite constitucional que originó la solicitud de amparo del derecho de petición dentro del radicado 11001310501220261005100, la entidad emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante y expidió la Resolución 20264100013107CS del 18 de marzo de 2026, razón por la cual la acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia. 115.

En consecuencia, no se configura la temeridad que aduce la Superintendencia de Vigilancia, pues contrario a la anterior tutela, la presente acción constitucional persigue la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre presuntamente afectados por actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia – medida cautelar - y las publicaciones difundidas por distintos Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 42 medios de comunicación, controversia sustancialmente distinta a la discutida en la acción anteriormente promovida. 15.

Caso en concreto 116. Ahora, la Sala recuerda que en el caso sub examine, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución 20262300010717CS del 6 de marzo de 2026 decretó como medida cautelar la suspensión de la licencia de funcionamiento de la empresa accionante e inició un procedimiento administrativo sancionatorio. 117.

Posteriormente, la entidad emitió un comunicado en su sitio web en el que señaló que fueron suspendidas 31 licencias de funcionamiento a empresas por presuntas “infiltraciones criminales”, información que fue replicada por diversos medios de comunicación, generando, según la actora afectación a la honra, buen nombre y reputación comercial de la sociedad accionante. 118.

En primera medida, la Sala advierte que respecto del boletín informativo publicado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en su página web oficial la parte accionante no cuenta con un mecanismo judicial o administrativo específico e idóneo para controvertir de manera directa el contenido de dicha publicación toda vez que esta no corresponde propiamente a un acto administrativo susceptible de los recursos. 119.

En efecto, el comunicado divulgado por la entidad corresponde a una publicación institucional de carácter informativo mediante la cual se dio a conocer a la opinión pública el adelantamiento de actuaciones administrativas y presuntas infiltraciones criminales en empresas del sector de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual la eventual afectación alegada por la accionante respecto de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre no encontraba un mecanismo ordinario de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para procurar su protección inmediata. 120.

Bajo ese entendido, la Sala considera que exclusivamente frente al contenido y alcance del boletín emitido por la Superintendencia en su página web la acción de tutela resulta procedente desde el presupuesto de subsidiariedad en tanto la empresa accionante carece de otro mecanismo judicial para cuestionar la información allí difundida y solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 121.

Superado el análisis de procedibilidad respecto de este aspecto particular, la Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 43 Sala abordará el estudio de fondo de los argumentos planteados por la parte accionante en relación con el comunicado emitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 122.

La Sala considera que las expresiones contenidas en el comunicado emitido por la Superintendencia por las cuales el accionante aduce violación a sus derechos, no constituyen una imputación concreta, individualizada y definitiva de conductas ilícitas en contra de la empresa accionante pues en efecto del análisis de la comunicación emitida por dicha entidad se advierte que las manifestaciones allí contenidas fueron realizadas en términos generales respecto de las actuaciones administrativas adelantadas frente a varias empresas del sector, sin efectuar imputaciones concretas, individualizadas o directas a la empresa accionante, así: “La Superintendencia suspende 31 licencias y destapa infiltración criminal en empresas de vigilancia y seguridad privada.

La entidad advierte un patrón en el uso de licencia legales para facilitar actividades ilícitas y anuncia nuevas sanciones en distintas regiones del país. Bogotá, abril 14/2026. En una acción contundente contra la ilegalidad en el sector de la vigilancia privada, el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Larry Álvarez Morales, anunció la suspensión de 31 licencias de funcionamiento a empresas presuntamente infiltradas por estructuras criminales.

Entre las decisiones adoptadas se encuentran medidas contra compañías en distintas regiones del país, como Barranquilla, sede de las empresas Atenas Seguridad Privada Ltda. y Maximus Seguridad Privada Ltda., a las cuales se les canceló la licencia en fallo de primera instancia. Adicionalmente, la Superintendencia informó que próximamente ocho empresas más van a ser sancionadas como resultado de investigaciones en curso.

“Todas las actuaciones se adelantan garantizando el debido proceso, pero bajo una postura firme frente a cualquier irregularidad”, explicó el superintendente Larry Álvarez, señalando que “el patrón identificado muestra empresas que obtienen licencias legales para operar, pero posteriormente ponen personal, armas o recursos al servicio de organizaciones ilegales”.

En el marco de investigaciones judiciales se han detectado armas autorizadas vinculadas a hechos delictivos y personal relacionado con estructuras criminales. Estas prácticas podrían estar asociadas a delitos como el lavado de activos y otras economías ilegales, lo que refuerza la gravedad de los hallazgos. Uno de los pilares de esta ofensiva ha sido la articulación con entidades del Estado, especialmente con el sector Defensa y la Fiscalía General de la Nación. Este trabajo conjunto ha permitido: >Fortalecer el control de armas en manos de particulares. > Avanzar en investigaciones con impacto judicial. > Mejorar el cruce de información para detectar irregularidades.

El superintendente Álvarez destacó que el sector de la vigilancia privada es fundamental para el país, al generar empleo para más de 360.000 familias, y reiteró que la mayoría de las empresas operan dentro de la legalidad. Sin embargo, fue enfático al reiterar que cualquier empresa que incumpla la ley o sea utilizada como vehículo para actividades ilícitas será sancionada con todo Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 44 el peso institucional, en el marco de un nuevo enfoque de vigilancia basado en inteligencia, analítica de datos y articulación interinstitucional.

La Superintendencia de Vigilancia reitera su llamado a todas las empresas del sector a actuar con estricto apego a la ley. La entidad continuará ejerciendo una rigurosa vigilancia con el fin de garantizar que este servicio opere bajo los más altos estándares de legalidad.” 123. De manera que el comunicado no identificó de manera específica a la empresa Backup Colombia Ltda. como responsable de conductas ilícitas ni afirmó de forma categórica su participación en actividades criminales pues las referencias efectuadas por la entidad se limitaron a informar sobre “presuntas infiltraciones criminales” detectadas dentro del sector en el marco de investigaciones y actuaciones administrativas en curso. 124.

Ahora, aunque la parte apelante allegó como elemento de prueba una certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que se hace referencia a una “sanción” impuesta a la sociedad accionante, ello tampoco permite concluir la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales invocados pues se observa que dicho documento fue expedido a solicitud e interés de parte, de manera que su emisión no constituye por sí misma una vulneración sino la certificación de información derivada de actuaciones administrativas formalmente adelantadas por la autoridad competente. 125.

Igualmente, frente a este documento la accionante podía solicitar una rectificación o aclaración a la misma entidad que emitió la certificación mecanismo que tampoco acreditó haber agotado antes de acudir a la presente acción constitucional. 126. En consecuencia, para la Sala el comunicado y certificación emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no generan vulneración a los derechos incoados por el accionante. 127.

Ahora bien, la Sala recuerda que la acción de tutela frente a medios de comunicación y particulares que ejercen actividad periodística también se encuentra sometida al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para controvertir la información difundida y procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 128.

En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política reconoce el derecho a la rectificación en condiciones de equidad como garantía principal frente a informaciones inexactas o erróneas divulgadas por medios de comunicación, que Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 45 ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto relevante para la procedencia excepcional del amparo. 129.

En el caso concreto, no obra prueba en el expediente de que la parte accionante hubiese solicitado previamente a los medios de comunicación accionados (Revista Semana, Pulzo, Caracol Televisión y Caracol Radio) la rectificación, aclaración o corrección de las publicaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. 130. Tampoco se acreditó que dichos medios se hubiesen negado a ejercer el derecho de rectificación o que hubieran persistido en la difusión de información inexacta o errónea.

Por el contrario, se evidencia que la empresa acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios y preferentes establecidos por el ordenamiento jurídico para controvertir el contenido de las publicaciones periodísticas. 131. Ahora, la Corte Constitucional en la Sentencia T-004 de 2022 se manifestó en referencia a la procedencia de la acción de tutela en un caso similar al aquí estudiado, sobre el particular expuso: “En síntesis, uno de los casos en los que se reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares es cuando esta se dirige contra medios de comunicación por la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, dada la posición de inferioridad en la que se encuentran los afectados con las noticias, especialmente en la época digital.

En estos escenarios, además de los requisitos generales de procedibilidad, los artículos 20 constitucional y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 incluyen uno especial consistente en que se haya solicitado previamente la rectificación de las informaciones inexactas o erróneas al respectivo medio. En esos casos bastará con que el peticionario demuestre la falsedad, tergiversación o falta de fundamento para que proceda la rectificación mediante un despliegue equivalente, reconociendo la equivocación, de forma oportuna y sin limitarse a difundir lo que dice el afectado.

Este derecho se diferencia del de réplica, dado que allí el interés protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificación lo es la verdad. Así, solo en caso de que hecha la correcta solicitud de rectificación esta se hubiere negado, hecho de forma inequitativa o simplemente no fuera atendida, será procedente el análisis de fondo sobre la violación de los derechos a la honra y el buen nombre en sede de tutela.

De lo contrario, deberá declararse la improcedencia.” (negrilla por fuera del texto original) 132. En ese sentido, se ha sostenido que la solicitud previa de rectificación constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra medios de comunicación por presuntas afectaciones al buen nombre, honra o reputación, en tanto permite que el propio medio revise, aclare, complemente o rectifique la información divulgada antes de activar la intervención excepcional del juez constitucional, lo anterior obedece al carácter residual de la tutela y a la necesidad de armonizar la protección de los derechos fundamentales con las garantías constitucionales de libertad de expresión e información. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 46 133.

En consecuencia, no puede pretenderse sustituir los mecanismos ordinarios mediante el ejercicio directo de la acción de tutela sin desnaturalizar su carácter excepcional y subsidiario pues no resulta admisible acudir directamente al juez constitucional sin haber agotado previamente las herramientas previstas por el ordenamiento. 134.

Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento excepcional de las competencias del juez natural pues si bien la empresa accionante alegó afectaciones económicas y reputacionales derivadas de las actuaciones cuestionadas lo cierto es que tales circunstancias podían ser discutidas y eventualmente reparadas a través de los mecanismos ordinarios existentes. 135.

Por consiguiente, al no evidenciarse vulneración atribuible a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ni superarse el requisito de subsidiariedad respecto de los medios de comunicación accionados, así como tampoco acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negar la tutela respecto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar la sentencia del 4 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada por la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA BACKUP COLOMBIA LTDA, en contra de la MEDIOS DE COMUNICACIÓN- CARACOL TELEVISIÓN S.A. - REVISTA SEMANA – PULZO – CARACOL RADIO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DENIEGASE la acción de tutela respecto de los derechos al buen nombre y la honra presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, atendiendo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes. Acción de Tutela Accionante: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Backup Colombia Ltda Expediente: 110013335-012-2026-00162-01 47 CUARTO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.

SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, y en el evento de haber sido excluido de revisión, sin necesidad de auto adicional, por secretaria del despacho procédase al archivo definitivo, dejando las respectivas constancias y en el aplicativo SAMAI” Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sala de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.