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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25269-33-33-004-2026-00030-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-05-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la que decidió1:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de ordenar la mutación catastral de primera clase del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156- 25684, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz, dejándose las constancias del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnada, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991)2. 1 Se transcribe incluyendo posibles errores. 2 Archivo 015 del expediente digital.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El Banco Agrario de Colombia, actuando por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Gobernación de Cundinamarca - Agencia Catastral de Cundinamarca con el fin de que se protejan su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas3: PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de petición del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., vulnerado de manera continuada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y/o a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, al no haber dado respuesta ni remitido oportunamente por competencia, dentro del término previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y demás normas concordantes y complementarias, las solicitudes radicadas desde el 26 de mayo de 2023 y reiteradas posteriormente, efectuando el traslado correspondiente únicamente hasta agosto de 2025, configurándose una dilación injustificada en el trámite de la petición. SEGUNDA: TUTELAR el derecho fundamental de petición del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., vulnerado de manera continuada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y/o la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, al no haber emitido respuesta clara, expresa, congruente y de fondo frente a las solicitudes presentadas directamente desde agosto de 2024 y posteriores, ni frente al traslado efectuado por el IGAC en agosto de 2025, pese a ostentar la competencia para resolver la mutación catastral de primera clase solicitada.

TERCERA: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y/o la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, según sus competencias para la gestión catastral del municipio de Anolaima, que en el término que el despacho estime pertinente, emita decisión de fondo, clara, expresa y debidamente motivada respecto de la solicitud de mutación catastral de primera clase presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., resolviendo de manera concreta la actualización de la titularidad que actualmente figura a nombre de “Abril Fernández Cía. Ltda.”, para que en la base catastral y en la información del impuesto predial del municipio de Anolaima figure como propietario el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CUARTA: ORDENAR, en caso de el despacho encuentre cumplidos los requisitos legales, que se proceda a efectuar la mutación catastral de primera clase del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-25684, actualizando la base catastral y la información correspondiente al impuesto predial del municipio de Anolaima, de manera que figure como propietario el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. QUINTA: ADVERTIR a la accionada que el incumplimiento de lo ordenado puede acarrear las sanciones legales correspondientes, por la vulneración de derechos constitucionales. 3 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 2. Hechos4. La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así: La parte accionante manifestó que es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, ubicado en el municipio de Anolaima, Cundinamarca.

Indicó que dicho bien fue adquirido mediante contrato de compraventa y que su derecho de dominio se encuentra debidamente inscrito desde el 13 de enero de 2003 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Expuso que, pese a esto, en la base de datos catastral y en la facturación del impuesto predial el bien continúa figurando a nombre de la sociedad “Abril Fernández Cía. Ltda.”, situación que no ha sido corregida hasta la fecha.

Indicó que, con el fin de subsanar esta inconsistencia entre el registro y el catastro, el Banco presentó el 26 de mayo de 2023 un derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por medio del cual solicitó la mutación catastral de primera clase. Agregó que, ante el silencio de la entidad, el banco reiteró la solicitud en septiembre de 2023 y posteriormente durante 2024, incluso mediante comunicaciones dirigidas tanto al IGAC como a la Agencia Catastral de Cundinamarca, sin obtener una solución efectiva.

Manifestó que el 22 de abril y el 29 de julio de 2025, el banco presentó nuevos requerimientos, tras los cuales el 5 de agosto siguiente, el IGAC informó el traslado por competencia a la Agencia Catastral de Cundinamarca, por ser esta la entidad encargada de la gestión catastral en el municipio de Anolaima, Cundinamarca, sin que se hubiera emitido respuesta alguna. 4 Folios 1-3, archivo 004 del expediente digital.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 3. Actuación en primer grado5. El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 11 de marzo de 2026, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada, para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca. 4.

Actuación de la autoridad demandada. 4.1. Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá6. La entidad, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro (asignada al área jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá), presentó informe en el que manifestó que esta no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Señaló que, tras verificar el estado jurídico del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684 en el sistema de información registral, se evidenció que el Banco Agrario de Colombia S.A. figura como titular del derecho de dominio, conforme a la anotación No. 002 registrada el 13 de enero de 2003. Asimismo, indicó que dicha inscripción se efectuó con fundamento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 7691 del 2 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., la cual fue debidamente calificada e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Indicó que no se encontraron solicitudes pendientes, actuaciones administrativas registrales, ni trámites de inscripción o corrección orientados a modificar la titularidad del derecho de dominio respecto del mencionado folio de matrícula inmobiliaria. Aclaró que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no tienen competencia para formar, actualizar o modificar la información catastral de los inmuebles, ni para adelantar mutaciones catastrales relacionadas con la identificación de los propietarios en las bases de datos catastrales, pues estas funciones corresponden a las autoridades catastrales, como 5 Archivo 007, ibidem. 6 Archivo 008, ibidem.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los gestores catastrales habilitados, entre ellos la Agencia Catastral de Cundinamarca. En ese sentido, solicitó la desvinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, al considerar que la entidad carece de competencia para efectuar mutaciones catastrales y que, además, no existe ante dicha oficina solicitud, trámite o actuación registral alguna tendiente a modificar la titularidad del inmueble referido. 4.2.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por conducto de la Oficina Jurídica, presentó contestación a la acción de tutela en la que sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó que el Banco Agrario de Colombia, en su condición de accionante, no aportó prueba de la radicación de las peticiones alegadas, por lo que, en su criterio, no se configura vulneración del derecho fundamental de petición. Sin perjuicio, reconoció que la entidad bancaria, mediante radicado del 29 de diciembre de 2022, presentó solicitud de actualización de propietario en registros asociados al impuesto predial, frente a la cual el IGAC emitió oficio del 5 de agosto de 2025, por medio del cual se ordenó el traslado por competencia a la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Asimismo, señaló que, a través de otro radicado de la misma fecha, la entidad remitió la petición a dicha agencia y notificó al accionante, por lo que concluyó que todas las solicitudes fueron atendidas. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación, solicitó que se declare su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado. 4.3.

Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC)8. La Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), por intermedio de su Gerente General, rindió informe en el que no solo manifestó que en las bases de datos de la entidad no se 7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 013, ibidem. Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo registra trámite alguno promovido por el banco accionante respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684, sino que, en todo caso el derecho de petición no constituye el mecanismo idóneo para dar inicio a un trámite catastral.

Indicó que, de conformidad con la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 de 2020 y la Resolución No. 096 de 2022, el procedimiento para solicitar el cambio o corrección de propietario, poseedor u ocupante se encuentra regulado en el artículo 8.º, numeral 1.º, el cual establece los requisitos documentales correspondientes, tales como documento de identidad, certificado de tradición y libertad y, según el caso, los soportes que acrediten la transferencia de la posesión u ocupación. Sobre el punto, aclaró que los trámites catastrales se rigen por un procedimiento técnico, reglado y especializado, sujeto a etapas obligatorias y a términos administrativos necesarios para verificar la correspondencia entre la información registrada y la realidad predial.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad. Igualmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos invocados, especialmente los derechos de petición, propiedad, debido proceso e igualdad. 5.

Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 19 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, se declaró la improcedencia de la solicitud de ordenar la mutación catastral de primera clase del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156- 25684 y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. El despacho sostuvo que el Banco Agrario acreditó la propiedad del inmueble y la existencia de múltiples solicitudes elevadas para corregir la información catastral, la cual aún registraba a un tercero como propietario.

Asimismo, determinó que el IGAC trasladó 9 Archivo 015, ibidem. Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo la solicitud a la ACC por competencia, en atención a que esta última es la entidad habilitada para ejercer la gestión catastral en el departamento de Cundinamarca.

En ese sentido, consideró que, durante el trámite de la tutela, la ACC emitió una respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2026, en la que informó al accionante los requisitos necesarios para adelantar el trámite de cambio de propietario conforme a la normativa vigente, habiendo sido la misma notificada a la parte accionada, lo que llevó al juez a concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se dio una contestación a la petición, con independencia de que esta fuera favorable o no a las pretensiones del Banco.

De otra parte, el a-quo determinó que la pretensión encaminada a que se ordenara la mutación catastral resultaba improcedente, por cuanto la misma excedía las competencias del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede sustituir a la administración ni convertirse en un mecanismo para adoptar decisiones de carácter técnico o administrativo propias de las autoridades catastrales.

Finalmente, el despacho concluyó que tanto el IGAC como la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá carecían de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsables directos de la actualización catastral solicitada. 6. Impugnación10. El Banco Agrario de Colombia presentó impugnación al fallo de primera instancia, habiendo sido concedida mediante auto del 10 de abril de 202611.

Para el efecto, la parte accionante centró su inconformidad en tres aspectos principales, a saber: la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición frente a la Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), la improcedencia de las pretensiones orientadas a obtener una decisión de fondo sobre la mutación catastral, y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 10 Archivo 017, ibidem. 11 Archivo 020, ibidem.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo En primer lugar, argumentó que no resultaba procedente la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la ACC emitió una respuesta el 13 de marzo de 2026, la misma no satisface los requisitos del derecho fundamental de petición. Esto, en la medida en que considera que se trata de una respuesta meramente formal y evasiva que no decide de fondo la petición presentada inicialmente desde el año 2022.

Señaló que la ACC no tuvo en cuenta los documentos aportados con la solicitud, habiéndose así limitado a enunciar los requisitos generales requeridos para adelantar el trámite solicitado por el banco como si se tratara de uno nuevo, lo que implica un desconocimiento del avanzado estado del trámite administrativo y se estaría dilatando injustificadamente la resolución de fondo.

En segundo lugar, la parte accionante sostuvo que la vulneración del derecho de petición persiste, principalmente, respecto de la ACC, comoquiera que aun cuando el IGAC le dio traslado a la entidad de la actuación administrativa en agosto del 2025, la ACC afirmó en el presente asunto no tener registro de la solicitud, obligando así al solicitante a reiterar gestiones ya realizadas y, por tanto, no solo se estaría trasladando cargas indebidas al banco, sino que también se estaría prolongando injustificadamente la incertidumbre jurídica sobre la situación catastral del inmueble.

Como tercer punto, la accionante cuestionó la decisión de desvincular al IGAC por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según se afirma, dicha entidad sí contribuyó a la vulneración del derecho, al omitir trasladar la petición dentro del término legal y hacerlo solo después de más de dos años. Por último, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia respecto de la orden de emitir una decisión de fondo sobre la mutación catastral, pues a pesar de que el juez constitucional no puede sustituir a la administración en decisiones técnicas, sí está facultado para ordenar que se continúe el trámite y se adopte una decisión dentro de un plazo razonable, especialmente cuando existe una omisión prolongada.

Por lo anterior, solicitó se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ampare el derecho de petición, se reconozca la responsabilidad del IGAC, y se ordene a la ACC emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de mutación catastral, ya sea efectuando la actualización correspondiente o indicando de manera clara y específica los requisitos faltantes, sin imponer cargas adicionales no previstas en la normativa.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata y efectiva a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos, reabrir términos vencidos o revivir acciones que hayan caducado. Así mismo, las citadas disposiciones prevén que la acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera grave y directa sus derechos fundamentales. 2.

El caso concreto. En el presente asunto, se demandó por esta vía constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Gobernación de Cundinamarca - Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición del Banco Agrario de Colombia; asimismo, el a-quo dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. La parte accionante considera que la entidad demandada ha omitido dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada desde agosto de 2024, mediante la cual solicitó la actualización de la titularidad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, ubicado en el municipio de Anolaima, Cundinamarca que, actualmente, figura a nombre de “Abril Fernández Cía. Ltda.”, para Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo que en la base catastral y en la información del impuesto predial de aquella municipalidad figure como propietario el Banco.

Por su parte, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la improcedencia de la solicitud de ordenar la mutación catastral de primera clase del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-25684 y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. El despacho consideró que, durante el trámite de la tutela, la ACC emitió respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2026, en el que informó los requisitos para adelantar el cambio de propietario conforme a la normativa vigente, la cual fue debidamente notificada, por lo que concluyó que se configuró el hecho superado al haberse dado contestación a la petición, independientemente de su favorabilidad.

De otra parte, estimó improcedente la pretensión de ordenar la mutación catastral, por exceder las competencias del juez constitucional en tanto la acción de tutela no puede sustituir a la administración ni servir para adoptar decisiones de carácter técnico o administrativo propias de la autoridad catastral y, por último, determinó que el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá carecían de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsables directos de la actualización catastral solicitada.

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por estimar que no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta emitida no satisfacía de manera integral su solicitud, pues se limitó a indicar requisitos sin resolver de fondo la petición. Además, se opuso a la declaración de improcedencia de la solicitud de ordenar la mutación catastral de primera clase del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156- 25684 y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Analizados los términos en que fue planteada la controversia, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia solamente en lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición, no obstante, se confirmará en todo lo demás, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de petición comprende diversos componentes esenciales, entre los cuales se destacan: (i) la facultad de toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades competentes, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta en un término oportuno y razonable; y (iii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, lo cual implica que la autoridad requerida debe emitir un pronunciamiento claro, completo y coherente sobre los asuntos planteados en la solicitud.

Ello no significa, desde luego, que la respuesta deba ser necesariamente favorable a las pretensiones del peticionario, pero sí debe atender de manera efectiva el contenido de la solicitud. Descendiendo al caso concreto, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, se tiene debidamente acreditado que el 25 de diciembre de 202212, la parte accionante presentó ante el IGAC una solicitud radicada bajo el No. 2500DGC-2022- 0020265-ER-000, por medio de la cual requirió la actualización de la información catastral de varios inmuebles, dentro de los que se encontraba relacionado el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684 y cédula catastral No. 1000020008000, así13: (…) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 13 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 (CPA-CA), modificada por la ley estatutaria 1755 de 2015, la cual regula el derecho de petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente al ya enunciado derecho constitucional fundamental de petición y, me permito reiterar la Petición con base en los siguientes HECHOS PRIMERO. El Banco Agrario de Colombia se encuentra realizando el proceso de saneamiento de bienes inmuebles que fueron adquiridos por compra a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor de esta entidad financiera.

SEGUNDO. El 18 de junio de 2021, mediante comunicación 0000305, se solicitó a ese Instituto Geográfico que de conformidad a los artículos 2, 5 y 6 numerales 2 y 7 12 Folio 4 del archivo 011, ibidem. 13 Se transcribe incluyendo posibles errores. Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo del Decreto 2113 de 1992, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la Resolución 70 de 2011 se actualizaran las MUTACIONES CATASTRALES en lo que respecta al propietario de los 14 inmuebles que se relacionaban en dicha solicitud dado que en el certificado de impuesto predial expedido para la vigencia 2021, aparecía como contribuyente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, siendo actualmente propietario el Banco Agrario de Colombia, TERCERO. Mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021, el IGAC recibió el documento y le asignó el número de radicado 5000-2021-0011045-ER-000.

CUARTO. El 08 de septiembre de 2021, se recibió el oficio 2611DTH-2021- 0001404-EE-001 (Caso 126733), donde el Director Territorial del Huila dio respuesta al radicado 5000-2021-0011045-ER-000 informando que la actualización del propietario para el predio No. 41-797-01-01-00-00-0033-0014-0- 00-00-0000 del municipio de Tesalia (Huila), había sido efectuado mediante Resolución No. 41-797- 000046-2021 del 28 de julio de 2021, acto que había sido remitido a la tesorería municipal para actualización en bases de datos.

QUINTO. A la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del IGAC respecto de los 13 inmuebles restantes y relacionados en dicho oficio, esto es: Para los predios ubicados en Arbeláez y Tocancipá, aparecen a nombre de personas naturales (Cesar Edilberto Pardo Villalba y Santiago Arias Botero respectivamente), siendo igualmente propietario el Banco Agrario de Colombia.

Con base en lo anterior, me permito reiterar las siguientes: PETITORIAS PRIMERA. Se actualicen las MUTACIONES CATASTRALES en los certificados de impuesto predial en lo que respecta al propietario de los 13 inmuebles relacionados en el numeral QUINTO del acápite de HECHOS de esta petición de conformidad a los artículos 2, 5 y 6 numerales 2 y 7 del Decreto 2113 de 1992, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la Resolución 70 de 2011.

SEGUNDA. Se nos dé respuesta de manera conjunta a la comunicación 0000305 del 18 de junio de 2021, una vez efectuada la correspondiente mutación catastral a fin de actualizar nuestras bases de datos (…)14. Igualmente, obra copia del formato de “Liquidación Oficial del Impuesto Predial Unificado” del municipio de Anolaima, con fecha 3 de febrero de 2025, en el que se identifica como propietario del inmueble previamente mencionado a la sociedad “Abril Fernández Abril Fernández Cía. Ltda15”. 14 Folios 1-3, archivo 011 del expediente digital. 15 Folio 3 del archivo 003, ibidem.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Se tiene demostrado que, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2025, el IGAC remitió por competencia a la ACC la petición presentada por el Banco16. De igual modo, obra copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 9 de diciembre de 2025, en el cual se identifica como titular del derecho de dominio sobre el inmueble al Banco Agrario de Colombia17.

Asimismo, la Sala advierte que, en el curso de la presente acción, mediante oficio del 13 de marzo de 2026, la ACC dio respuesta a la solicitud elevada por el Banco Agrario de Colombia, así18: (…) En atención a las manifestaciones elevadas por usted y a la acción de tutela interpuesta, la Agencia Catastral de Cundinamarca se permite informar y aclarar lo siguiente, en el marco de sus competencias legales y técnicas: En primer lugar, se informa que NO CUENTA CON UN TRÁMITE INICIADO O UNA SOLICITUD CON RADICADO QUE DÉ INICIO A DICHO TRÁMITE para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-25684, conforme al procedimiento establecido en la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 de 2020 y la Resolución 096 de 2022.

Cabe resaltar que el DERECHO DE PETICIÓN, no es el mecanismo idóneo para iniciar un trámite catastral. Ahora bien, con forme a lo dispuesto en la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 de 2020 y la Resolución 096 de 2022, el trámite pertinente para iniciar el Cambio o Corrección de Propietario, poseedor u ocupante se encuentra establecido en el artículo 8 numeral 1 así: Procesos Catastrales con Efectos Registrales 1.

Documento de Identidad: Personas naturales: Copia de la cédula de ciudadanía o documento de identidad del (los) propietario(s) y/o apoderado. Personas Jurídicas: certificado de existencia y representación legal y copia de la cédula de ciudadanía del representante legal. 2. Cambio de propietario: Copia del certificado de tradición y libertad. 3.

Cambio de poseedor u ocupante: Documentos que soporten la transferencia de la posesión u ocupación tales como, escrituras públicas, documentos privados, constancias de pago de impuestos, servicios públicos, contribuciones de valorización etc. El cambio de nombre entre poseedores u ocupantes estará sujeto al estudio de los documentos aportados con la solicitud.

Cabe resaltar que de esta manera se debe iniciar el trámite requerido por el accionante, a lo cual deberá presentar los documentos anteriormente numerados, para que la Agencia pueda entregar un número de radicado con el cual iniciar el trámite el cual quedara en diligencia y turno correspondiente al año en curso. 16 Folio 11, ibídem. 17 Folio 2, ibidem. 18 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Por otra parte, resulta pertinente aclarar que el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN NO CONSTITUYE EL MECANISMO IDÓNEO PARA INICIAR, ACELERAR, DEFINIR O FINALIZAR TRÁMITES CATASTRALES, toda vez que estos se rigen por un procedimiento técnico, reglado y especializado, sujeto a etapas obligatorias que no se encuentran sometidas a los términos propios del derecho de petición, sino a los tiempos técnicos y administrativos necesarios para verificar la correspondencia entre la información registrada y la realidad predial.

En consecuencia, la ausencia de una decisión de fondo inmediata no configura vulneración alguna al derecho de petición ni al debido proceso, sino el desarrollo normal de un trámite administrativo sometido a regulación especial. La Agencia Catastral de Cundinamarca ratifica su compromiso de resolver los trámites a su cargo con estricto apego al marco normativo vigente, garantizando en todo momento los principios de debido proceso, legalidad, igualdad, publicidad y seguridad jurídica, sin que la suspensión temporal de términos administrativos constituya vulneración de derechos fundamentales ni actuación omisiva por parte de la entidad (…)16.

De igual manera, se advierte que el referido oficio fue remitido por la entidad accionada al correo electrónico “abogadotutelasbanagrario@gmail.com”, conforme consta en el expediente, así19: En este contexto, de la respuesta en cita, se observa que la entidad le informó a la parte accionante que el trámite para el “cambio o corrección de propietario, poseedor u ocupante” es un asunto que se encuentra regulado en la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 de 2020 y la Resolución 096 de 2022, conforme a las cuales se exige la presentación de determinados documentos que sirven de soporte a lo solicitado, a efectos de dar inicio al trámite correspondiente. 19 Folio 7 del archivo 013, ibidem.

Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Con base en esto y tras efectuar un análisis integral de la respuesta emitida por la entidad accionada respecto de la solicitud elevada por la parte tutelante, la Sala considera que dicha contestación se ajusta a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, en tanto cumple con los requisitos de claridad y fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección debe precisar que la comunicación fue remitida al buzón electrónico “abogadotutelasbanagrario@gmail.com”, conforme se evidencia en el mensaje de datos –ya referenciado en líneas precedentes-; sin embargo, de la revisión de la petición se constata que el accionante informó de manera expresa como direcciones de notificación los correos electrónicos “alba.bohorquez@bancoagrario.gov.co” y “hernan.correa@bancoagrario.gov.co”, diferencia que no es menor, pues implica el envío de la respuesta a un destinatario distinto del señalado por el peticionario, afectándose así el elemento esencial del derecho de petición relativo a la efectiva notificación de la respuesta al solicitante.

En este punto, resulta preciso señalar que, a pesar de que la parte accionante sostuvo que la respuesta emitida por la ACC no satisfacía los requisitos exigidos para garantizar el derecho de petición, comoquiera que la misma no constituía una respuesta de fondo y, además, le imponía la carga de aportar documentación que ya había sido allegada por la entidad bancaria en la solicitud inicial, lo cierto es que, tras revisar del expediente, la Sala no encontró respaldo probatorio que acredite la existencia de las múltiples solicitudes a las que alude la accionante.

De igual forma, tampoco se encontró en el plenario evidencia alguna que permita inferir que la petición de fecha 25 de diciembre de 2022, hubiera sido acompañada de los documentos que actualmente le son requeridos, circunstancia que desvirtúa en este punto los argumentos presentados por el Banco en su impugnación y permite entonces concluir que la actuación de la entidad no desconoció, en este aspecto, el alcance del derecho fundamental invocado.

Por otra parte, la Subsección advierte que, en contravía de lo afirmado por la parte impugnante, en el presente asunto no es procedente acceder a las pretensiones orientadas a obtener una decisión de fondo en relación con la mutación catastral, pues tal y como lo expuso el a-quo, el juez de tutela carece de competencia no solo para intervenir en el desarrollo ordinario de un trámite administrativo, sino que, en todo caso, tampoco le es Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo dable emitir ordenes tenientes a la modificación de la titularidad de bienes sujetos a registro catastral, pues dichas determinaciones corresponden de manera exclusiva a la autoridad competente dentro del procedimiento administrativo respectivo.

Finalmente, la Sala comparte la decisión adoptada por el a-quo en lo referente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, en la medida en que dichas entidades carecen de competencia y de capacidad material para dar cumplimiento a las órdenes que se pretenden en el presente trámite.

Así las cosas, la Sala concluye que lo procedente es revocar el numeral (1.º) de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición del Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, se ordenará a la Agencia Catastral de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al Banco Agrario de Colombia la comunicación emitida el 13 de marzo de 2026, mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante el 25 de diciembre de 2022, a los correos electrónicos correctos suministrados por este.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1.º) REVÓQUESE el numeral primero (1.º) de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.º) CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental de petición del Banco Agrario de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.º) ORDÉNESE a la Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al Banco Agrario de Colombia la comunicación emitida el 13 de marzo de 2026, mediante la cual se dio respuesta a la petición presentada Expediente: 25269-33-33-004-2026-00030-01 Actor: Banco Agrario de Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo por la parte accionante el 25 de diciembre de 2022, a los correos electrónicos correctos suministrados por este. 4.º) CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia emitida el 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.º)

NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.°)

COMUNÍQUESELE este fallo al juez de primera instancia y REMÍTASELE copia. 7.º) Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 8.º) Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente y desactívese del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.