TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 30 de enero de 2026 Expediente: 11001333603320200027501 Demandantes: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito – Falla del servicio por omisión de señalización – concurrencia de culpas Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, la ANI, el INVIAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE CECERES, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la muerte de EFRAÍN ELÍAS CARDOSO TREJO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A a reconocer y pagar a título de indemnización por Perjuicios Morales a favor de cada uno de los demandantes los siguientes valores: 1. Para ELVIA ISABEL TREJO VIDAL y el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 2.
Para EFRAÍN ANTONIO CARDOZO URRUTIA el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 2 la sentencia. 3.
Para DORIS HELENA CARDOZO TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 4. Para DANILO STIVEN CÓRTES TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 5. Para KEINER CORTES TREJO el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 6.
Para OLIVER ANTONIO CARDOZO ZABALETA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia 7. Para DUVER NEY CARDOZO ZABALETA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 8. Para ELENA DEL CARMEN VIDAL ESTRADA el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 9.
Para ELÍAS VENTURA TREJO SANTOS el equivalente en pesos de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 10.Para CARLOS AUGUSTO TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 11.Para JULY ANDREA TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 12.Para JAVIER ENRIQUE TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 13.Para JOSÉ LUIS TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 14.Para CARMEN ELENA TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 15.Para ROGER MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 16.Para OSCARIS MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 17.Para DORIS DEL CARMEN TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia 18.Para SERGIO MANUEL TREJO VIDAL el equivalente en pesos de diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)
ANTECEDENTES 1.LO QUE SE PRETENDE Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 3 Efraín Antonio Cardozo Urrutia y otros por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Transportes, el Instituto Nacional de Vías, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Antioquia, el Municipio de Cáceres – Antioquía, Transporte Rápido Ochoa S.A. y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare patrimonialmente responsables por el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Cáceres – Antioquia.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante. 2.SÍNTESIS DEL CASO Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Indicó que Efrain Elías Cardozo Trejo (QEPD), el 5 de julio de 2019 sobre las 7:05 de la noche, luego de terminada su jornada laboral, se movilizaba en la moto de placas LDR-84E, en dirección al municipio de Caucasia – Antioquía, cuando colisionó contra la parte trasera del bus de placas TRN- 794, de propiedad de la empresa Rápido Ochoa.
Que el 5 de julio de 2019, el bus de placas TRN-794, se había incinerado por fallas eléctricas, por lo que el conductor dio aviso a la Policía Nacional, la cual llegó al lugar de los hechos, no obstante, pese a que el automotor estaba obstaculizando la vía y a sabiendas de la demora por parte de la grúa para retirarlo, decidieron abandonar el lugar si ordenar un puesto de control de tránsito en los términos del Artículo 8 de la Ley 105 de 1993.
Igualmente, que el operador vial en representación de INVIAS, no llegó a atender la emergencia ocasionada por el bus incinerado, de acuerdo con el manual de mantenimiento de carreteras. Consideró que la colisión de la motocicleta en la que se desplazaba Efrain Elías Cardozo, con la parte trasera del bus incinerado y que causó su posterior deceso, se presentó debido a la inexistencia de señalización en la vía y ausencia de señalización en el automotor.
Finalmente, que dichas acciones y omisiones son imputables a la Administración, por la negligencia de las demandadas, en la omisión de activación de protocolos de atención, falta de cuidado y seguridad vial, así como el debido control de tránsito, por lo que deben responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte demandante. 3.LA SENTENCIA APELADA El 15 de enero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, profirió Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 4 sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando principalmente lo siguiente: Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondó sobre el régimen de responsabilidad por accidentes de tránsito por construcción o conservación y mantenimiento de la malla vial.
Frente al caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, consistente en el deceso del señor Efraín Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito, en el sector de Guarumo, jurisdicción del municipio de Cáceres – Antioquia, de conformidad con las pruebas obrantes al plenario. En cuanto a la imputación, luego de un recuento probatorio, indicó que la discusión de la demanda gira en torno a la señalización que se debía instalar en el sitio que se incendió el bus con el fin de que se pudiera advertir correctamente por los demás vehículos que circulaban el lugar.
Que lo anterior en principio no correspondía ni a Los entes territoriales vinculados, ni al INVIAS, ni la ANI o el Ministerio de Transporte, ya que no se involucran directamente con la atención de siniestros viales, el control del trafico en carretera nacional o el control sobre la utilización de señalización, por lo que determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas demandadas.
Frente a las demandadas Rápido Ochoa S.A. y la Policía Nacional, consideró que tuvieron intervención directa en la producción del daño, la primera como propietaria del vehículo ubicado en la vía y la segunda como autoridad de tránsito que conoció de los siniestros. Luego de realizar un análisis al Informe Investigador de Laboratorio – Reconstrucción de Accidente de Tránsito del 17 de marzo de 2021, determinó que la prueba pericial parte de una hipótesis que no se encuentra acreditada en cuanto a que la cinta amarilla atada a unas ramas previo al vehículo incinerado hubiera sido rota por la motocicleta en que se movilizaba el occiso.
Que si bien el dictamen mencionado, muestra una ilustración sobre lo ocurrido el 5 de julio de 2019, sus conclusiones desatendieron otros elementos de prueba que apuntan en sentido distinto, por lo que consideró no tenerlo en cuenta para resolver la imputación del daño. Determinó que, la cinta y las ramas usadas como señalización eran deficientes para advertir la presencia del bus incinerado en la vía, sea que el occiso las hubiera visto o no, que no constituían una señal inequívoca de que en la ruta se había presentado la incineración del bus de servicio Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 5 público.
En consecuencia, que un evento de tránsito como el ocurrido no se puede considerar bien señalizado con unas ramas y una cinta reflectiva ubicada a 45 metros del bus incinerado, ya que era necesario que se emplearan señales reflectivas o luminosas de acuerdo con el manual de señalización vial, sobre todo al tratase de un bus que ocupaba gran parte del carril de la carretera, siendo este deber de la autoridad de tránsito a cargo del evento inicial, esto es la Policía Nacional.
Que la Policía Nacional, una vez conoció del incendio vehicular, asumió una posición de garante respecto de los demás actores viales y quedó obligada a garantizar una señalización adecuada y suficiente para que estos conocieran lo ocurrido y se pudiera advertir con claridad que sobre la carretera existía un obstáculo que generaba peligro de colisión. De otro lado indicó que, si bien la hipótesis asignada en el informe policial de accidente de tránsito fue “señalización deficiente en el vehículo varado”, lo cierto es que, por las características reflectivas de la cinta instalada, el occiso debió verla y pese a ello este decidió seguir su marcha sin disminuir la velocidad o detenerse a averiguar la razón por la que la cinta se encontraba en medio de la carretera.
De lo anterior, analizado en conjunto con las otras hipótesis propuestas en el informe policial de accidente de tránsito imputables a la víctima en cuanto a su imprudencia al conducir por no portar casco de protección, licencia de conducción y además llevar elementos que dificultaban la conducción de la moto, es posible deducir que, así como la deficiente señalización incidió en la producción del daño, también lo hizo la conducta de la víctima.
Reiteró que el occiso además de no portar licencia de conducción, casco de protección y aun viendo sobre la vía unas ramas y una cinta reflectiva, decidió obviarlas para luego colisionar frente al bus que estaba estacionado en el carril que se movilizaba. Frente a la demandada Transportes Rápido Ochoa S.A. indicó que, en su calidad de propietaria del vehículo generador del riesgo ubicado en la carretera, la coloca en posición de garante frente al resto de conductores o actore viales por no haberlo retirado oportunamente, ya que pasaron más de 5 horas entre el incendio y el choque.
Por lo anterior que tanto la sociedad que tenía posesión del vehículo, como la Policía Nacional quedaron en posición de garante respecto de los otros conductores que pasaban por la carretera en que quedó estacionado el automotor incinerado, puesto que debían garantizar que el elemento de riesgo fuera retirado oportunamente y estuviera bien señalizado para que cualquiera pudiera advertir su presencia o al menos prever la existencia de Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 6 un obstáculo en la vía, el cual permaneció sobre la carretera durante un tiempo razonable para actuar sin que las demandadas hubiera realizado actos que restablecieran la circulación normal en la vía, por lo que consideró les es imputable el daño a título de omisión. Igualmente consideró que además de comprobarse la omisión atribuible a las demandadas, se verificó una participación activa de la víctima en la producción del daño al desatender la señalización de advertencia que se empleó al momento de pasar por el lugar, además de circular sin licencia para conducirla, sin casco de seguridad y cargando elementos que dificultaban su conducción, por lo que determinó que se configuraba una concurrencia de culpas, y por tanto redujo la indemnización en un 50%.
Frente a la reparación de perjuicios, reconoció por daño moral en favor de los familiares del occiso acreditados en el expediente en los niveles 1 y 2 de consanguinidad, igualmente encontró acreditada la relación afectiva cercana con los tíos del occiso, por lo que reconoció indemnización en favor de estos, a excepción de la señora Yenis Luz Cardoso Urrutía, toda vez que no se probó su relación con la víctima directa.
Respecto del señor Elías Ventura Trejo quien se presentó como padre de crianza consideró, que únicamente se acredito a este como “abuelo-papá” de la víctima, por lo que le reconoció indemnización como abuelo del occiso. En cuanto a las pretensiones de indemnización por alteración grave de condiciones de existencia y lucro cesante, procedió a negarlas al considerar que no se evidenciaron graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario y/otro bien protegido que agravara la situación de las víctimas, así como que el occiso ejerciera actividad productiva al momento de su deceso, así como tampoco que sus padres fueran beneficiarios de algún tipo de obligación alimentaria por parte de este.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía realizado por Rápido Ochoa S.A. a la aseguradora Allianz Seguros S.A., indicó que en el clausulado del contrato de seguros se describió como una situación excluida de la cobertura del seguro, cuando el vehículo sea entregado en arrendamiento o leasing financiero, situación presentada con el vehículo de placas TRN-794, por lo que al cumplirse la condición de exclusión prevista en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022336786, la llamada en garantía no está en obligación de reembolsar el monto que corresponda pagar de la condena a Transportes Rápido Ochoa S.A. 4.RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. parte demandante Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 7 Presentó oposición en cuanto a decretarse la concurrencia de culpas, la tasación del perjuicio moral en favor del señor Elías Ventura Trejo, la negativa de la reparación del perjuicio material a los daños reclamados y que se hayan negado las pretensiones del llamamiento en garantía de la Sociedad Rápido Ochoa a la Compañía Allianz Seguros.
En cuanto a la concurrencia de culpas, indicó principalmente que si bien el occiso conducía sin casco y sin licencia de conducción, ninguna de estas faltas tuvo la entidad suficiente para producir el resultado lesivo, ya que no existe prueba de que de haber portado el casco y/o tener licencia de conducción ese día, el daño se hubiese evitado, ello toda vez que la causa del daño no es otra más que la omisión por parte de las autoridades de ejercer control de tránsito para que no se obstaculizara la vía por un bus que no estaba señalizado.
Que por lo anterior no se está ante una concurrencia de culpas, ya que no se comprobó que las normas infringidas por el occiso fueran las causantes del siniestro y/o contribuyeran cierta y eficazmente a su producción, y en todo caso que, de mantenerse la decisión, la reducción de la indemnización en un 50% resulta desproporcional, cuando la pérdida de la vida se materializó por un riesgo creado por las demandadas.
En cuanto al no reconocimiento del demandante Elías Ventura Trejo, como padre de crianza, consideró que lo dicho por los testigos Remberto Ortega Julio y Remberto Ceballos, se concluye que el demandante era conocido en la vereda como padre del occiso, quien vivió desde niño con él, por lo se debe tener acreditada la calidad de padre de crianza.
Respecto a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, manifestó que, de los testimonios practicados en el expediente, se indicó que el occiso laboraba con el señor Carlos Trejo Vidal como ayudante de topografía, y que ayudaba a su madre que no tenía empleo y a su padre de crianza, por lo que debe presumirse el salario mínimo legal vigente y proceder al reconocimiento del perjuicio material.
Finalmente consideró que, de la lectura del clausulado del contrato de seguro, se prevé que la exclusión del amparo consistía en que el tenedor entregará el vehículo asegurado a un tercero mediante alquiler, arrendamiento o en comodato sin previa notificación y autorización de la compañía. En consecuencia, que la interpretación del A quo es errada, ya que el tenedor no incurrió en la cláusula de exclusión porque la tenencia del bus era de Rápido Ochoa, puesto que sus conductores eran quienes lo conducían y estaba asegurado contra todo riesgo, además que el llamado en garantía no presentó esta exclusión como excepción, por lo que solicita se revoque la decisión de acuerdo con las inconformidades presentadas en el escrito.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 8 4.2. Transportes Rápido Ochoa S.A. Indicó que hubo una indebida valoración del contrato de seguro celebrado con Allianz Seguros S.A., con base en el que se realizó el llamamiento en garantía de la mencionada entidad aseguradora, ya que no tuvo en cuenta la póliza No. 022336243 y analizó en forma errónea la voluntad de las partes contenida en la póliza No. 022336186, ambas tomadas por la demandada y que se encontraban vigentes para la fecha de los hechos.
Respecto de la póliza No. 022336186, Transportes Rápido Ochoa S.A., es tomador y asegurado junto al Banco Colpatria, situación expresada por la misma aseguradora al contestar el llamamiento, toda vez que el interés asegurado recae en la entidad transportadora como tenedor del vehículo. Respecto de la exclusión planteada por el A quo para determinar que Allianz no debía ser condenado, consideró que se hizo una mala interpretación, toda vez que, si bien el vehículo se encuentra en un contrato de leasing con Banco Colpatria, esta exclusión se refiere exclusivamente a cuando una vez el vehículo este asegurado, el tomador y/o asegurado de en arrendamiento el vehículo asegurado, lo cual no se presenta en el caso concreto.
Lo anterior aunado al numeral 3.1., de las condiciones es de la póliza prevén que esta tenía plena cobertura en el caso, ya que en el proceso se demostró, que, al momento de presentarse el accidente, el vehículo estaba afiliado a Transportes Rápido Ochoa y era conducido por el conductor autorizado por la empresa transportadora. En igual sentido respecto de la póliza No. 022336243, se tiene como tomador y asegurado a Transportes Rápido Ochoa S.A., y según el certificado aportado emitido por Allianz Seguros S.A., la misma recae sobre el vehículo de placas TRN-794, documento que consideró fue omitido por parte del A quo, y el cual demuestra la cobertura del contrato de seguro para el caso concreto.
Por lo anterior reiteró que Allianz Seguros no propuso excepciones en la contestación de la demanda, toda vez que está plenamente demostrado que las pólizas tienen plena cobertura en el caso concreto y en el evento en que se mantenga la posición de declarar responsable a Transporte Rápido Ochoa S.A., se debe tener en cuenta que Allianz Seguros S.A debe pagar al demandante dentro de las coberturas contratadas.
De otro lado frente condena de la empresa transportadora, indicó que se debió declarar el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se demostró que el accidente se generó únicamente por el occiso al faltar a su deber de precaución y cuidado. Reiteró que la hipótesis del accidente fue la impericia del conductor, así Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 9 como que este no tenía licencia de conducción ni elementos de protección resaltando que la lesión fatal se dio a nivel de la cabeza y para el momento del accidente el occiso no portaba el casco, por lo que el deceso del señor Efraín Elías Cardozo no fue consecuencia de una acción u omisión de la empresa transportadora.
Igualmente consideró que hubo una omisión en el acompañamiento de las autoridades, situación que no fue valorada por el A quo, ya que, si bien la Policía Nacional y los Bomberos realizaron un acompañamiento inicial al momento de la incineración del vehículo, y fueron ellos quienes pusieron las señales preventivas, no obstante, luego de dichas acciones, abandonaron el lugar del accidente y dejaron al personal de la empresa transportadora a la suerte.
Que los bomberos no prestaron la suficiente ayuda, toda vez que el vehículo siguió presentando llamas haciendo imposible su movimiento o traslado a otro lugar y la orden fue dejarlo estacionado donde se encontraba, por lo que es claro que las autoridades no estuvieron a disposición para brindar el acompañamiento requerido. De otro lado indicó que la empresa transportadora no tenía una posición de garante respecto de los demás actores viales, toda vez que, al momento de la incineración del vehículo, la guarda, control y manejo sale de la esfera del locatario del mismo, y una vez la Policía Nacional conoce de estos hechos es quien asume por voluntad de la Ley la posición de garante frente a los demás actores viales.
Finalmente consideró que hubo indebida valoración probatoria específicamente frente al informe de accidente de tránsito al interpretar erróneamente las hipótesis del informe, así como las declaraciones del policía John James Gil Montoya, al no tener en cuenta el énfasis que hizo este frente a que la víctima no tenía el casco, y del señor Cristian Camilo Tamayo Urrego, quien hizo referencia a la situación de orden público que impedía la permanencia del personal de la entidad en la zona.
En consecuencia, indicó que existe una ausencia de culpa por parte de la empresa transportadora que actuó con debida diligencia y actuando las ordenes de la respectiva autoridad, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Transportes Rápido Ochoa S.A. 4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Manifestó que no compartía los argumentos del A quo, toda vez que carecen de respaldo probatorio, y no se demuestran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Al efecto que la entidad no es la llamada a responder por el deceso del señor Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 10 Efraín Elías Cardozo Trejo, toda vez que este se dio en un siniestro del bus que fue incinerado en la vía y como quedó en la hipótesis del accidente consistente en la impericia del conductor, y nada tuvo que ver la entidad pública, así como ningún funcionario en el mencionado accidente.
En cuanto a la omisión imputada a la Policía Nacional, indicó que esta como autoridad de tránsito llegó al sitio de los hechos, lo cual se evidencia que no hubo omisión en la prestación del servicio policial, y que lo que se presentó fue una negligencia en el servicio de la grúa que prestaba la aseguradora del automotor para que este pudiera ser evacuado.
Reiteró las hipótesis plasmadas en el Informe Policial para Accidentes de Tránsito del 5 de julio de 2019, concluyendo que son contundentes en cuanto a que los móviles del accidente de tránsito fueron la omisión de las normas de tránsito por parte del occiso al momento de conducir la motocicleta. Finalmente, que no se presenta una falla en el servicio de la entidad, ni por acción, ni por omisión o negligencia, ya que, en el accidente de tránsito entre los vehículos particulares, no estuvo involucrado ningún vehículo o funcionario de la entidad pública, por lo que solicitó se revoqué la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 03 de mayo de 2024 y mediante auto del 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 7 de febrero de 2025, la parte demandada Transportes Rápido Ochoa S.A. se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte demandante. 5.1.
Pronunciamiento Transportes Rápido Ochoa S.A. Reiteró los argumentos presentados en su recurso de apelación frente a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. Indicó frente a lo argumentado por la parte demandante en cuanto a la concurrencia de culpas, que también tienen inconformidad al efecto, no obstante, en el sentido de que el accidente constituye un hecho exclusivo de la víctima en la que no tiene responsabilidad la empresa trasportadora, debiéndose absolver en su totalidad a la demandada.
Frente a la tasación del perjuicio moral en favor del demandante Elías Ventura Trejo, consideró que no se presentó dentro del proceso prueba pertinente, conducente y útil que demuestre que el occiso había sido reconocido judicialmente como hijo de crianza del mencionado demandante, Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 11 más aún si se tiene en cuenta que el occiso aún tenía lazos con el otro demandante Efraín Cardozo Urrutia padre biológico de este reconocido en el proceso.
Igualmente, que tampoco se podía reconocer al señor Elías Ventura Trejo como abuelo del occiso toda vez que no tiene dicha calidad, por lo que la tasación realizada por el A quo como abuelo no es procedente y debe ser reconsiderada. Finalmente consideró que se debe confirmar la decisión de no reconocer reparación por perjuicios materiales, ya que no se demostraron los ingresos percibidos por el occiso, así como que hubiera una dependencia económica directa entre los reclamantes y este.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, por el el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma. 1.2.
Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Cáceres – Antioquia. 1.3.
Caducidad La demanda fue interpuesta oportunamente. en virtud de que el daño fue conocido el 5 de julio de 2019, fecha del deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo, por lo se contaba en principio hasta el 6 de julio de 2021 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 11 de diciembre de 2020, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 12 por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.4. Legitimación como partes Los demandantes se encuentran legitimados por activa de acuerdo con su parentesco con Efrain Elías Cardozo Trejo y en relación con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de a quienes se atribuye el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo. Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas por el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo el 5 de junio de 2019 en el municipio de Cáceres – Antioquia, al colisionar con la parte trasera de un bus incinerado, como consecuencia de la ausencia de señalización del automotor.
En caso de encontrar probada la responsabilidad de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., habrá lugar a determinar si Allianz Seguros S.A., debe responder de la condena proferida, en virtud del contrato de seguros suscrito por las partes. 3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 13 “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”3. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado4.
Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5 1 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 2 Al efecto ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 14 Ahora, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así: 16.9.
Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica. Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7 (…) 16.20.
Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.
(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y funcionalmente. La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho. 3.1.
Responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito por la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190. Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 15 omisión en el mantenimiento y señalización de la vía. En providencia del 30 de mayo de 2025 el H. Consejo de Estado recordó que el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún régimen de responsabilidad siendo obligación del Juez establecer el aplicable al caso conforme a lo probado en el proceso.
En relación con la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por omisión en el mantenimiento de la vía se indicó: “57. En primer lugar, debe señalarse que las vías terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y las entidades territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras necesarias para el desarrollo nacional y local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 19938.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o exista un riesgo para quienes transitan por una vía9. 58. Ahora, en eventos de responsabilidad estatal por omisión de señalización y mantenimiento de vías públicas, la Sección Tercera10 ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial.
Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida y probada en cada caso11. 8 Cita original del texto. “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 9 Cita original del texto.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección CC.P. William Barrera Muñoz, sentencia del 24 de julio de 2024, radicación 76001-23-33-000-2015- 00409-01 (65477). 11 «[…] la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que “ en casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 16 59.
La jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños; (ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño12.
Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el nexo, impidiendo la producción de un perjuicio13. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. 60.
Bajo la citada línea hermenéutica, esta Corporación ha sostenido que la responsabilidad Estatal en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, per se, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las referidas señales.
(…) Bajo dicho análisis, para la solución del problema jurídico aquí planteado, resulta necesario establecer si las entidades demandadas; tenían dentro de su obligación el mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio para el 17 de enero de 2013, y si realizaron las acciones que tenían a su alcance para el cumplimiento del deber legal; además, determinar si de haberse realizado alguna acción el daño no se hubiese producido. 4.
HECHOS PROBADOS Se resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con los reparos presentados por el apelante. 4.1. Documentales 1.Se tiene Informe Policial de Accidente de tránsito14 del 5 de julio de 2019, ocurrido s obre las 19:05 hrs, en el sector denominado “guarumo” dentro del cual se relacionó como conductor del vehículo al señor Efraín Elías Cardozo Trejo, como vehículos involucrados, la motocicleta de placa LDR – 84E (VH2), el bus de placas TRN-794(VH2) adscrito a la empresa conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17.613.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001- 00213-01 (AG) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789. 14 Fls. 105 a 109 archivo 009 samai juzgado Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 17 Transportes Rápido Ochoa y se relacionó estaba incinerado en su totalidad por incendio ocasionado por un cortocircuito en horas de la tarde.
Como hipótesis del accidente se transcribieron respecto del conductor del vehículo 1 la No. 139 y 092 y respecto del vehículo 2 la No. 217 especificando “Señalización deficiente en vehículo varado”. 2.Mediante oficio15 No. S-2020057454 del 17 de abril de 2020, la Policía Nacional, Seccional Antioquia dio respuesta a petición radicada por los demandantes, entre otras indicando lo siguiente sobre los hechos materia de litigio: “De acuerdo a lo informado por el policial, que diligenció el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, se procede a indicar, que: en atención del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 14:20, en el Km 54+100 de la vía Taraza-Caucasia, sector Guarumo, para lo cual se atendió de forma oportuna el mismo y se adelantaron las diligencias con ocasión del siniestro vial gravedad solo daños, accidente en el cual se vio involucrado un vehículo tipo bus, de placas TRN-794, conducido por el Señor ADRIAN EDUARDO GALLEGO LOPERA, perteneciente a la Empresa de Transporte Público Colectivo Rápido Ochoa, por fallas en el sistema eléctrico, se incendió sobre la vía antes mencionada.
También aduce el Uniformado, que en el lugar de los hechos se instalaron elementos de señalización reflectivos, con el firme objetivo de informar a los demás usuarios de la vía, sobre el siniestro vial ocurrido y la prevención de posteriores accidentes de tránsito, además, el conductor antes mencionado, manifestó que el vehículo tenía seguro contra todo riesgo y que ya se había coordinado la grúa para el despeje de la vía, por consiguiente, se le informó, que si pasadas las 18:00 horas no había movido el vehículo, debía optar por la señalización nocturna y se le explicó cuales debía instalar, según lo enunciado por el Código Nacional de Tránsito y en la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012.
(…)” 3. Se aportó copia16 del “Libro de Población del 05 de julio de 2019” del Departamento de Policía de Antioquia – Unidad de Intervención y Recepción, del municipio de Taraza, dentro del cual se indicó lo siguiente sobre los hechos materia de litigio: “(…) un accidente de tránsito con una persona fallecida, se procede a acordonar el lugar de los hechos y se realiza recolección de los EMP (…)EMP #1 cuerpo sin vida que respondía al nombre de Efrain Elías Cardozo Trejo identificado con cc 1.007.350.373 de Caucasia (…) como EMP #3 se halló el vehículo bus placa TRN 794, (…) es de anotar que el vehículo bus se encuentra totalmente incinerado ocasionado por corto circuito ocurrido el 05/07/19 en horas de la tarde (…). 15 Fls.103 a 104 archivo 009 samai juzgado. 16 Fls. 110 a 113 archivo 009 samai juzgado.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 18 4. Con ocasión del deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo, se apertura la noticia criminal17 No. 057906099159201980095, de la cual se destacan los siguientes elementos: -Reporte de iniciación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro del cual se indicaron principalmente los hechos en que se presentó la colisión de la motocicleta con el bus incinerado, destacando sobre la señalización lo siguiente: “(…) DE IGUAL FORMA AL LLEGAR A LUGAR DE LOS HECHOS SE OBSERVA UNA RAMA DE UN ÁRBOL LA CUAL TIENE SUJETADA DOS CINTAS REFLECTIVAS AMARILLAS Y SE ENCUENTRAN UBICADAS A APROXIMADAMENTE 45 METROS DE DISTANCIA DE LA PARTE POSTERIOR DE LA POSICIÓN DEL VEHÍCULO BUS.
EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MOTOCICLETA PASA POR UN COSTADO DE ESTE ELEMENTO IMPACTANDO CON LA PARTE POSTERIOR DEL BUS LADO IZQUIERDO Y FALLECIENDO DE INMEDIATO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. (…) COMO POSIBLE CAUSA DEL ACCIDENTE SE CODIFICA COMO HIPOTESIS AL VEHICULO NUMERO UNO (MOTOCICLETA) CODIGO 139: IMPERICIA EN EL MANEJO Y CODIGO 090: TRANSPORTAR PERSONAS O COSAS QUE INCOMODEN LA VISUAL O CONDUCCION.
PARA EL VEHICULO NUMERO DOS (BUS) SE CODIFICA LA HIPOTESIS 217 (OTRAS): SEÑALIZACION DEFICIENTE EN VEHICULO VARADO.” -Acta de inspección a lugares, dentro de la cual se plasmó sobre el lugar donde se presentó el accidente, lo siguiente: “EL LUGAR DE LOS DE LOS HECHOS ESTÁ CONSTITUIDO POR UN TRAMO DE VÍA NACIONAL DE LA RUTA 2512, CON CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAŞ DE LA VÍA PLANO, RECTO, CON BERMAS.
CONSTA DE UNA CALZADA CON DOS CARRILES DE DOBLE SENTIDO DE CIRCULACIÓN VIAL. EL TRAMO DE VÍA ESTÁ CONSTRUIDO EN MATERIAL ASFALTO EN BUEN ESTADO PARA LA CIRCULACIÓN VEHICULAR, LA CARRETERA SE ENCUENTRA EN CONDICIONES SECA AL MOMENTO DE LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS Y AL REALIZAR LOS RESPECTIVOS ACTOS URGENTES. EL SECTOR DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRANSITO NO CUENTA CON NINGÚN TIPO DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL.
(…) DE IGUAL FORMA SE OBSERVA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SOBRE EL CARRIL DERECHO SENTIDO VIAL TARAZA - CAUCASIA. APROXIMADAMENTE 45 METROS ANTES DEL PUNTO DE PUNTO DE IMPACTO Y DONDE SE ENCONTRABA ESTACIONADO EL VEHICULO BUS SE ENCUENTRA (01) UN FRAGMENTO DE ÁRBOL (RAMAS) LAS CUALES POSEEN AMARRADAS A EL COSTADO DERECHO DE ESTAS DOS CINTAS DE SEÑALIZACIÓN DE COLOR AMARILLO.” 5.Según necropsia practicada por el Hospital Isabel La Católica de Cáceres 17 Fls. 122 a 271 archivo 009 samai juzgado.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 19 Antioquía, al cadáver del occiso, se concluyó sobre la causa de muerte principalmente lo siguiente: 4.2. Testimonios. En audiencias de pruebas del 22 de septiembre de 2022 y 13 de marzo de 2023, se practicaron los testimonios de Remberto Ceballos Hernández, Remberto Ortega Julio, el intendente John Gil Montoya, Adrián Eduardo Gallego Lopera, Cristian Camilo Tamayo Urrega y Felipe Benitez, de los cuales se destacan los siguientes: -Intendente John Gil Montoya: Indicó que una vez informado del accidente acudió al lugar de los hechos, donde realizó el informe de accidente de tránsito entre otros; refirió que sobre la calzada se encontraron arbustos, cintas reflexivas de color amarillo que estaban amarrados sobre un costado.
Que indicó como hipótesis del accidente deficiencias en la señalización del avía, ya que no contaba con lo dispuesto en el manual de señalización, señalando que además de la cinta reflexiva debieron estar conos en la vía y en todo caso la rama no fue una señal de tránsito. En la audiencia del 13 de marzo de 2023, reiteró lo previamente indicado sobre la señalización e igualmente manifestó que no sabía quién había puestos las señales toda vez que el primer siniestro y la incineración se atendieron por personas distintas, que la UNIR de Cáceres no contaba con medios para realizar una posible señalización en el lugar de los hechos. -Adrián Eduardo Gallego Lopera: Indicó que cuando se incineró el vehículo llamaron a la empresa quien llamó a bomberos y la policía, aseveró que los bomberos no lograron apagar el incendio porque llevaron poca agua por lo que se retiraron y todo quedó en manos de la policía; refirió que la policía puso 2 conos delante del vehículo y en la parte trasera sacaron ramas de la orilla y pusieron cinta amarilla, que al momento del accidente se encontraba buscando señalización en un batallón que quedaba a 1km.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 20 Refirió que el vehículo empezó a incinerarse desde las 2 de la tarde y que duro prendido hasta la noche, que los mismos policías fueron los que pusieron los conos y las señales de atrás ya que ellos no tenían señalización disponible, consideró que al momento del accidente había buena iluminación porque la cinta luminosa era visible. 5.ANÁLISIS DEL CASO En sentencia de primera instancia, el a quo encontró probado el daño alegado consistente en el deceso del señor Efraín Elías Cardozo Trejo, el 5 de julio de 2019, en un accidente de tránsito, de acuerdo con el informe pericial de la necropsia u el registro civil de defunción. En atención a que este punto no fue apelado por ninguna de las partes, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 5.1.
Imputación En punto de la imputación, advierte la Sala que no se presenta discusión frente a como sucedieron los hechos materia de litigio consistentes en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2019, en el cual perdió la vida el señor Efraín Elías Cardozo Trejo al colisionar con la parte trasera del vehículo de placas TRN-794, el cual se había incinerado horas previas al accidente, en el sector Guarumo jurisdicción del municipio de Cáceres, en dirección Tarazá – Caucasia Km54.
Los recurrentes indican que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia por cuanto, consideran el deceso del señor Efraín Elías Cardozo Trejo responde a un hecho exclusivo de la víctima, de conformidad con las hipótesis del accidente de tránsito que dan cuenta de la imprudencia del occiso, así como que desplegaron todas las actividades necesarias al alcance de las demandadas para señalizar y proteger el vehículo incinerado.
Al efecto, no son de recibos los argumentos de la parte demandada, toda vez que revisada la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el a quo realizó un análisis jurídico y probatorio, teniendo en cuenta principalmente los mencionados elementos probatorios practicados dentro del proceso, y los cuales dan cuenta de una omisión en la correcta señalización del automotor incinerado que hubiera prevenido el accidente en que perdió la vida el señor Cardozo Trejo.
Vistas las pruebas, se tiene que el vehículo de placas TRN-794 se empezó a incinerar sobre las 2 de la tarde del 5 de julio de 2019, quedando estacionado sobre la carretera ocupando parte del carril derecho, en sentido Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 21 vial Tarazá – Caucasía, y que la única señalización del mismo en la vía fue unas ramas amarradas a una cinta amarilla reflectiva a un lado de la vía sobre una cerca de alambre, puestos a unos 45 metros de la parte trasera del bus, y que pasadas las 19:05 de la noche, el occiso que se movilizaba en la moto de placas LDR-84E, no advirtió la presencia del automotor incinerado colisionando con este y causándole su muerte.
Así las cosas, concuerda la Sala con lo dispuesto por el a quo en primera instancia, en cuanto a que hubo una omisión por parte de la Policía Nacional y la empresa de Transportes Rápido Ochoa, en cuanto a la señalización del vehículo incinerado, toda vez que como lo indicó el agente que levantó el informe de policía, la cinta reflectiva atada a las ramas en la vía resultaba deficiente para advertir la presencia del bus en la vía. Lo anterior de conformidad con lo indicado por el agente de policía, así como el Manual de Señalización de Vial que dispone la presencia de un dispositivo de señalización y control de tráfico, deber que correspondía a la autoridad de tránsito a cargo del evento, es decir para la demandada Policía Nacional.
Al efecto, se resalta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002, dispone que son autoridades de tránsito las siguientes: ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía*, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 22 tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” Negrilla de la Sala. En igual sentido en el artículo 6º se indicó: ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. También se estableció la función la seguridad de la vía así: “ARTÍCULO 7. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.
PARÁGRAFO 1 o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. No obstante, lo anterior, la entidad demandada, se limitó a llegar al punto de incineración del vehículo, y disponer de unas ramas y cinta reflectiva en la vía, omitiendo su deber de proteger a los demás actores viales con la disposición de una señalización adecuada y suficiente en la vía, no obstante Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 23 ello no ocurrió, aunado a que como lo indicó el agente de policía que levanto el informe policial de tránsito quien indicó que la UNIR de Cáceres no contaba con medios para realizar una posible señalización en el lugar de los hechos, argumento que considera la Sala no es suficiente para absolver la responsabilidad de la entidad demandada.
Así las cosas, para la Sala está acreditada la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en tanto fue la entidad que tuvo en su oportunidad advertir del peligro que existía en ese momento en la vía, y evitar así la muerte del señor Cardozo Trejo, y estando dentro de sus obligaciones no actuó de forma inmediata y eficiente. De otro lado para la demandada Transportes Rápido Ochoa, no son de recibo los argumentos de que el accidente se dio por un hecho exclusivo y determinante de la víctima, toda vez que como se probó en el proceso la deficiente señalización del vehículo adscrito a la mencionada empresa y que se encontraba a cargo de los conductores designados en la fecha de los hechos, fue causa eficiente del accidente en el que perdió la vida el señor Cardozo Trejo.
Al efecto se recuerda que tenían la obligación de no obstaculizar ni poner en riesgo los demás actores viales en los términos del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito así:
ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Igualmente, no es de recibo el argumento de que la empresa transportadora realizó todas las actividades a su alcance para evitar el daño, toda vez que esta se limitó a contactar con la Policía y los Bomberos, sin embargo, como tenedor del vehículo incinerado tenía igualmente la obligación de señalizar su presencia en la vía y retirarlo oportunamente de forma que se protegiera a los demás actores viales.
Como lo indicó el a quo, no es de recibo que hayan pasado más de 5 horas entre el incendio y el choque sin que este fuera retirado de la vía, así como que tampoco se probó que al momento del accidente el automotor se encontrara aún en llamas de acuerdo con las fotografías tomadas por la policía judicial al momento de la colisión, en las cuales no es posible apreciar el bus encendido en llamas.
Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala el argumento de que por la incineración completa del automotor los conductores de la empresa no contaran con la señalización correspondiente, toda vez que Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 24 como lo indicaron los conductores se acercaron a un Batallón del Ejército Nacional, en busca de señalización, no obstante dicha acción solo se realizó pasadas 5 horas del automotor estar en la vía, al punto que no se encontraban en el lugar cuando se presentó la colisión del occiso, es decir que habían dejado en ese punto abandonado el automotor, situación que igualmente compromete la responsabilidad de la entidad transportadora.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a tener como responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., por el deceso del señor Efrain Elías Cardozo Trejo el 5 de julio de 2019, de conformidad con lo previamente expuesto. Ahora bien, en cuanto al grado de responsabilidad de las demandadas y la concurrencia de culpas con el occiso determinada en primera instancia por el A quo, la Sala considera que se debe confirmar dicha decisión y en consecuencia mantener la reducción de la indemnización en un 50%.
Al efecto sobre la concurrencia de culpas se recuerda lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado18 así: “La Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso.
En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.” En el caso concreto, si bien se concuerda con lo indicado por la parte demandante en cuanto a que el hecho de que el occiso, no contara con licencia para conducir el tipo de vehículo correspondiente al de placas LDR- 84E, no implica per sé que el sujeto no tuviera la pericia para conducir el vehículo y que ello fuera causa eficiente del daño. No obstante, lo anterior se recuerda que además de no portar licencia de conducción, el occiso no portaba casco, y conducía con objetos que pudieron interferir en la correcta conducción del automotor, situación reflejada tanto en las hipótesis del informe policial de accidente de tránsito como por los testigos que acudieron a los hechos.
En consecuencia, para la Sala el hecho de que el occiso no portara casco influyó de manera cierta y eficaz en la realización del daño, más aun si se 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Exp (48.254) Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 25 tiene en cuenta que la necropsia dio como causa básica de muerte un “edema cerebral generalizado” causado por traumatismo craneoencefálico a raíz del accidente, situación que sin duda alguna se hubiera podido menguar con el correcto uso de los elementos de protección. Así las cosas, como quiera que el actuar de la víctima al conducir el automotor sin el uso de los elementos de protección necesarios, influyó eficazmente en la causación del daño, se confirmara la decisión de primera instancia en cuanto a declarar una concurrencia de culpas y reducir la indemnización brindada en un 50% Determinada la responsabilidad de las demandadas y la concurrencia de culpas, habrá lugar a estudiar los perjuicios liquidados en los puntos apelados por la parte demandante y determinar si Allianz Seguros S.A., debe responder de la condena proferida, en virtud del contrato de seguros suscrito con Transportes Rápido Ochoa S.A.
6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 6.1. Daño Moral La parte actora se encuentra inconforme con el reconocimiento realizado al demandante Elías Ventura Trejo Santos como abuelo y no como padre de crianza, al considerar que los testimonios dieron cuenta de dicha situación. Al efecto la Sala concuerda con lo indicado por el A quo, en el sentido de que los testimonios rendidos por los señores Remberto Ceballos Hernández y el señor Remberto Ortega Julio, dieron cuenta de los lazos afectivos del demandante Elías Ventura Trejo Santos con el occiso y su convivencia, no obstante lo reconocían como el abuelo del mismo más no como un padre de crianza, por lo que no se dan los elementos para tenerlo como tal y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. 6.2.
Perjuicios materiales La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en favor de los demandantes Elvia Isabel Trejo Vidal y Efraín Cardoso Urrutía en razón a que al momento de su deceso el señor Efraín Elías Cardozo Trejo, laboraba como auxiliar de topografía. Sobre el lucro cesante la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado lo siguiente: 16.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 26 (…) ii).
Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
En este punto el a quo considero que no estaba comprobado que el occiso ejerciera alguna actividad productiva al momento de su deceso, así como que les colaborara económicamente a sus padres. Al efecto, la Sala determina que si bien los testigos indicaron que el occiso ejercía labores de ayudante de topografía y vivía donde un tío, lo cierto es que no se precisaron con veracidad la actividad económica a la que se dedicaba el occiso, e igualmente tampoco se demostró que alguno de los demandantes, dependiera económicamente de este, o recibía algún tipo de ayuda económica o ganancia frustrada por su deceso, por lo que no hay lugar a realizar indemnización por este rubro, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en dicho sentido.
7. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada sociedad Rápido Ochoa S.A., llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad No. 022336186/23 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019 y la Póliza No. 022336243/1 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2019, llamamiento el cual fue aceptado mediante auto19 del 21 de julio de 2021.
El a quo, negó las pretensiones del llamamiento al considerar que dentro del clausulado del contrato que origina la relación contractual con la aseguradora en su segundo capítulo, numeral 2 se describió como supuesto de exclusión de la póliza cuando el vehículo sea entregado en arrendamiento o leasing financiero, y como quiera que el vehículo de placas TRN-794, se encuentra registrado como su propietario el Banco Colpatria en virtud del contrato de Leasing Financiero Convencional y Leaseback 2366, del 21 de enero de 2016, se cumplen los presupuestos de exclusión. La parte demandante y la demandada Transportes Rápido Ochoa S.A., se opusieron a dicha decisión indicando principalmente, que se realizó una interpretación errónea de la cláusula, toda vez que, si bien el vehículo se encuentra en un contrato de leasing, la exclusión se refiere únicamente a 19 Archivo 084 cuaderno llamamiento en garantía Samai juzgado.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 27 cuando el automotor sea entregado en arrendamiento o leasing financiero, sin comunicar a la entidad aseguradora con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro.
Al efecto, la cláusula de exclusión20 a la que hace referencia el a quo indica principalmente lo siguiente: 4. Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler, en arrendamiento, o en comodato en cualquiera de sus formas, incluyendo la prenda contenencia, leasing financiero, sin previa notificación y autorización de La Compañía. Visto lo anterior, la Sala dista de lo resuelto por el a quo, toda vez que de la literalidad del contrato se interpreta que la mencionada exclusión cobija aquellos casos en que el vehículo asegurado sea dado en alquiler, arrendamiento comodato o leasing financiero, sin conocimiento previo de la entidad aseguradora, situación que no se presenta en el caso concreto, toda vez que Allianz Seguros, tenía conocimiento de la calidad de locatario del tomador de seguro y el leasing que reposaba sobre el vehículo asegurado de forma previa a firmar el contrato de seguro, razón por la que no es posible excluir su responsabilidad con base en la mencionada cláusula.
Ahora bien, vista las pólizas de responsabilidad No. 022336186/23 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019 y la Póliza No. 022336243/1 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2019, por las cuales se realizó el llamamiento, se advierte que ambas presentan vigencia para la fecha del daño (05/07/2019), coberturas por responsabilidad civil extracontractual, siendo tomador y beneficiario la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., por lo que es procedente su afectación. No obstante, lo anterior, se precisa respecto de la Póliza No. 022336243/1 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2019, que si bien en su caratula se identifica como asegurado un vehículo distinto al identificado con placas TRN-794, lo cierto es que mediante certificado21 del 1 de septiembre de 2021, emitido por Allianz Seguros S.A., se indicó que entre otros el automotor involucrado en el accidente de tránsito tenía cobertura con base en la mencionada póliza así: 20 Condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro objeto del llamamiento de litigio, fls 64 a 123 archivo 086 cuaderno llamamiento en garantía samai juzgado. 21 Fls. 2 a 5 archivo 38 cuaderno principal Samai juzgado.
Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 28 Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en este sentido y se accederá a las pretensiones del llamamiento en garantía, y se condenará a la aseguradora Allianz Seguros S.A., a responder por la condena impuesta a su asegurado Transportes Rápido Ochoa S.A., con base en las pólizas de responsabilidad No. 022336186/23 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019 y la Póliza No. 022336243/1 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2019, de conformidad con las coberturas contratadas y hasta el máximo del valor asegurado en los términos del contrato de seguros.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 15 de enero de 2024, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en cuanto a la decisión tomada respecto del llamamiento en garantía y se confirmará en todo lo demás de conformidad con lo previamente expuesto. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada.
En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 29 favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá únicamente en cuanto a la decisión de negar las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por Transportes Rápido Ochoa S.A. en contra de Allianz Seguros S.A.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENARÁ a la aseguradora Allianz Seguros S.A., a responder por la condena impuesta a su asegurado Transportes Rápido Ochoa S.A., con base en las pólizas de responsabilidad No. 022336186/23 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019 y la Póliza No. 022336243/1 vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 27 de septiembre de 2019, de conformidad con las coberturas contratadas y hasta el máximo del valor asegurado en los términos del contrato de seguros.
TERCERO: En todo lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Transportes Rápido Ochoa s.a., incluyendo como agencias en derecho en 5 SMLMV, vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, es decir $8.754.525, a favor de la parte demandante.
QUINTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: tamayoyasociadoscomunicaciones@hotmail.com; anibaltamayo@hotmail.com Ministerio de Transporte hsantamaria@mintransporte.gov.co, Expediente 110013336033 2020 00275 01 Demandante: Efrain Antonio Cardozo Urrutia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia. 30 notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co A.N.I lzuniga@ani.gov.co, buzonjudicial@ani.gov.co Instituto Nacional de Vías njudiciales@invias.gov.co, Policía Nacional Andrea.ramirez1100@corre.policia.gov.co; decun.notificacion@policia.gov.co Municipio de Cáceres gobierno@caceres-antioquia.gov.co; juridico@caceres-antioquia.gov.co Departamento de Antioquía jorge.agudelo@antioquia.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co Transportes Rápido Ochoa S.A. notificaciones@prietopelaez.com; notificacionesjudiciales@rapidoochoa.com Allianz Seguros S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co, nvela@gha.com.co, notificaciones@gha.com.co, jherrera@gha.com.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com SÉPTIMO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso.
En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
OCTAVO: La presente providencia se deberá cumplir en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021