REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Referencia: Impugnación tutela Magistrada Ponente Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA ____________________________________________________________________________________________ I. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ– SECCIÓN TERCERA el cual dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.940.760, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, responda la petición elevada por la accionante el día 17 de septiembre de 2025, de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de las respuestas y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 1Repartida el 23 de febrero de 2026 bajo la secuencia 821 y remitida el 24 de febrero siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente. 2- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA comunicación de esta sentencia, ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada.
CUARTO: DENEGAR la protección constitucional deprecada por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.». II.
ANTECEDENTES 2.1 HECHOS Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma: 2.1.1. La señora Alcira María Villadiego Orozco promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y solicitó la vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.
La accionante indicó que el 17 de septiembre de 2025 presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial, radicada bajo los números 2025040160268832 y 20250401602066472, mediante la cual solicitó el reconocimiento de dicha prestación, así como el pago de los retroactivos y costas procesales correspondientes. 2.1.2.
Señaló que mediante Resolución No. RDP SDP202501026614 del 4 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, la UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ernesto Castro Zambrano. En dicho acto administrativo se resolvió: «ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA FIJA DE DECISION LABORAL en sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, y en consecuencia Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor CASTRO ZAMBRANO ERNESTO, conforme la siguiente distribución: 3- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, a partir del 18 de marzo de 2007 día siguiente al fallecimiento en un porcentaje del 100% de la misma cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir del 01 de octubre de 2024, por cuanto se está ordenando pago de retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2024.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. ( ).
ARTICULO SEGUNDO: Se ordena a la Subdirección de Nomina de esta Entidad cancelar a favor de la señora VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA el retroactivo calculado entre el 01 de marzo de 2017 (toda vez que la señora MARIA OCHOA SEVILLA quien era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes falleció y estuvo activa en la nómina de pensionados hasta el mes de febrero de 2017) hasta el 30 de septiembre de 2024 por valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($172.592.891,87), debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago.
( ).
ARTICULO QUINTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor de la señora VILLADIEGO OROZCO ALCIRA MARIA por valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($9.912.128), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.
( ).». 2.1.3. No obstante, la actora afirmó que ninguna de las entidades accionadas había efectuado el pago de las mesadas pensionales ni del retroactivo, ni había procedido a su inclusión en nómina. Que, pese a haber realizado consultas telefónicas ante la UGPP, la entidad únicamente informó que no se encontraba incluida en nómina para los meses de enero y febrero de 2026, sin ofrecer explicación adicional ni materializar el cumplimiento del acto administrativo. 2.1.4.
La accionante sostuvo que la falta de pago de la prestación reconocida vulneraba su derecho al mínimo vital, pues la pensión constituye su principal fuente de subsistencia. En apoyo de su argumentación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el mínimo vital en materia pensional puede verse afectado no solo por la ausencia de reconocimiento de la prestación, sino también por el retraso injustificado en el pago de las mesadas o de los retroactivos pensionales, especialmente cuando se trata de personas sujetas de especial protección constitucional. 2.2 PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: «PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, de la suscrita ALCIRA MARIA VILLADIEGO OROZCO, que han sido vulnerados por la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEP-, al no pagar 4- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA materialmente la mesada y retroactivo pensional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIONES Y PARAFISCALES UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEP-, que en un término no mayor a 48 horas DE UNA RESPUESTA MATERIAL Y DE FONDO a la petición del 17 de septiembre del 2025 con la inclusión en nómina para su pago de mesada y el pago del retroactivo y costas procesales.
TERCERO: RECONOCER los demás derechos ultra y extra petita al suscrito que se encuentren probados». III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante proveído de febrero 6 de 2026, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA admitió la acción constitucional de amparo instaurada por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP; entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre los hechos que la originaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción. IV.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
4.1. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP 4.1.1. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, presentó escrito de respuesta dentro de la acción de tutela promovida por Alcira María Villadiego Orozco, señaló que la accionante alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una solicitud de cumplimiento de fallo radicada el 17 de septiembre de 2025; no obstante, tras revisar sus registros de correspondencia, afirmó que no encontró petición alguna presentada ante el FOPEP, advirtiendo que las solicitudes fueron radicadas ante la UGPP, entidad competente para el reconocimiento de derechos pensionales, la expedición de actos administrativos y el reporte de novedades de inclusión en nómina.
En ese sentido, indicó que el FOPEP actúa únicamente como entidad pagadora, de modo que no puede efectuar pagos mientras la UGPP no reporte la novedad de inclusión en nómina, pues el pago depende de un procedimiento administrativo y presupuestal que involucra a varias entidades, entre ellas el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda. 4.1.2.
Sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, en atención a su carácter subsidiario, y que en el caso concreto no se acreditaba la existencia de perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que el consorcio carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las actuaciones relacionadas con el reconocimiento y 5- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA reporte de la pensión corresponden exclusivamente a la UGPP.
4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 4.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó escrito de respuesta dentro de la acción de tutela promovida por Alcira María Villadiego Orozco, la entidad manifestó que no ha existido intención alguna de vulnerar derechos fundamentales, puesto que la solicitud presentada por la accionante el 17 de septiembre de 2025, relacionada con la inclusión en nómina y el cumplimiento del fallo judicial, ha sido tramitada conforme a los procedimientos administrativos establecidos. 4.2.2.
Explicó que el expediente pensional fue sometido a diversas etapas internas propias del estudio de solicitudes pensionales, tales como digitalización e indexación documental, verificación de completitud del expediente, validación de autenticidad de los documentos y estudio técnico para la determinación del derecho, etapas que se desarrollan en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 575 de 2013.
Indicó que el trámite se encontraba en la fase final de determinación de derechos, previa a la culminación del trámite administrativo necesario para la inclusión en nómina y materialización del pago de la prestación pensional reconocida. 4.2.3. De igual manera, la UGPP sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto este mecanismo constitucional no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, ni para sustituir las actuaciones propias de la administración. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no procede cuando existen otros medios administrativos o judiciales para la protección de los derechos reclamados, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que, a su juicio, no se encontraba acreditada en el caso concreto.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 5.1. Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, el juez de primera instancia observó que el derecho fundamental de petición exige que las autoridades emitan una respuesta pronta, clara, precisa y de fondo, y que dicha decisión sea oportunamente comunicada al solicitante.
Al revisar el expediente, el juzgado advirtió que no existía prueba de que la UGPP hubiera emitido respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre de 2025, pese a que el término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, había vencido. 6- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA 5.1.2.
Concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. No obstante, respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, el despacho consideró que no se encontraba acreditada su vulneración, en la medida en que no se demostró que la actuación de la entidad hubiera desconocido los procedimientos legales aplicables ni que la situación descrita afectara de manera concreta el sustento mínimo de la accionante. 5.1.3.
El juzgado tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Alcira María Villadiego Orozco y ordenó a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados y comunicando oportunamente la decisión a la accionante.
Igualmente, dispuso que la entidad informara al despacho sobre el cumplimiento de la orden y sobre los funcionarios responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición. Finalmente, negó el amparo respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del FOPEP.
VI. IMPUGNACIÓN
6.1. ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO 6.1.1. Mediante mensaje de datos remitido en oportunidad, la señora Alcira María Villadiego Orozco presentó impugnación parcial contra el fallo de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que en el proceso se encontraba acreditado que la UGPP había dilatado injustificadamente el trámite para el pago de la pensión y del retroactivo correspondiente, pese a que ya se había expedido un acto administrativo que reconocía la prestación pensional.
Señaló que el Consorcio FOPEP, al responder la acción de tutela, informó que no existía reporte de novedad de inclusión en nómina por parte de la UGPP, lo que impedía efectuar el pago de la pensión. En ese contexto, afirmó que limitar el amparo al derecho de petición resultaba insuficiente, pues ello podría traducirse únicamente en la emisión de una respuesta formal sin que se materializara el pago efectivo de la prestación pensional reconocida. 6.1.2.
Adicionalmente, la accionante argumentó que el juez de primera instancia desconoció el alcance constitucional del derecho a la seguridad social y al mínimo vital en materia pensional, toda vez que la falta de pago de una pensión reconocida constituye, por sí misma, una afectación de tales garantías. 6.1.3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar también los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al considerar que la actuación de la UGPP, consistente en reconocer la pensión sin adelantar el trámite de inclusión en nómina ni efectuar el pago correspondiente, 7- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA constituía una vulneración de dichas garantías constitucionales.
6.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 6.2.1. La UGPP, por medio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. 6.2.2. Señaló que no ha existido intención de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la solicitud de inclusión en nómina presentada el 17 de septiembre de 2025 fue tramitada conforme a los procedimientos administrativos internos establecidos para el estudio de solicitudes pensionales.
Explicó que el expediente fue sometido a diferentes etapas técnicas y administrativas, tales como la digitalización e indexación documental, verificación de completitud del expediente, validación de autenticidad de los documentos y análisis para la determinación de derechos, actuaciones que se realizan en cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad por el Decreto 575 de 2013.
Asimismo, indicó que el trámite se encontraba en su fase final de estudio, previa a la expedición del acto administrativo que resolvería de fondo la solicitud pensional. 6.2.3. En su defensa, la entidad argumentó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones de naturaleza pensional, por cuanto dicho mecanismo constitucional no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo previsto por la ley ni para sustituir las competencias propias de la administración. En ese sentido, recordó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual únicamente procede cuando no existen otros mecanismos judiciales o cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable debidamente acreditado, circunstancia que, según afirmó la entidad, no se encontraba demostrada en el caso concreto. 6.2.4.
Afirmó que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa en la determinación y reconocimiento de derechos pensionales, pues tales decisiones corresponden a la administración o, en caso de controversia, al juez natural de la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la accionante.
De manera subsidiaria, pidió que se concediera a la entidad un término prudencial para emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada, una vez culminara el estudio administrativo correspondiente. VII. CONSIDERACIONES
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de la subsunción de los 8- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA hechos de la demanda propuestos por la señora ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO y resolverá el siguiente problema jurídico: i) Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Alcira María Villadiego Orozco al no dar respuesta a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de julio de 2024, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de octubre de 2024. ii) De otro lado, corresponde establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales y del retroactivo reconocido judicialmente, o si dicha pretensión debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la ejecución de sentencias.
7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela instituida por la Constitución Política en su artículo 86, y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 de ese ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, sea por acción u omisión de las autoridades o los particulares.
Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
7.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada5.
En ese sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en determinado sentido, es decir, a favor o 9- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de forma general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante».
Por tanto, al dar respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud.
No obstante, no implica la aceptación de lo solicitado, sino la emisión de una respuesta de fondo debidamente comunicada. En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020—, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, salvo disposición especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
7.4. DEL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS JUDICIALMENTE La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el 10- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA derecho a la seguridad social en materia pensional no se satisface únicamente con el reconocimiento formal de la prestación, sino que exige su materialización efectiva mediante el pago oportuno de las mesadas pensionales.
En consecuencia, cuando una pensión ha sido reconocida mediante sentencia judicial o mediante acto administrativo en cumplimiento de una decisión judicial, surge para la entidad obligada el deber de garantizar su pago efectivo, sin dilaciones injustificadas. En esa línea, la Sentencia T-183 de 2024 reiteró que la efectividad del derecho pensional depende de que las decisiones judiciales que reconocen prestaciones económicas sean cumplidas de manera real y oportuna.
En dicha providencia la Corte explicó que el incumplimiento o la dilación injustificada en el pago de una pensión reconocida judicialmente puede vulnerar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en particular cuando la prestación constituye el principal medio de subsistencia del beneficiario. Por ello, las entidades responsables no pueden desplegar actuaciones administrativas o procesales que obstaculicen o retrasen injustificadamente la materialización del derecho reconocido, pues ello desnaturaliza la finalidad protectora del sistema de seguridad social.
En este contexto, la Corte ha indicado que las controversias entre entidades sobre quién debe asumir el pago de la prestación o las actuaciones procesales que dilatan el cumplimiento de una decisión judicial no pueden trasladar sus efectos al beneficiario de la pensión. Por el contrario, corresponde a las entidades involucradas adoptar las medidas necesarias para garantizar que el pensionado reciba oportunamente las mesadas reconocidas, sin que las discusiones administrativas o judiciales entre ellas justifiquen la suspensión o demora en el pago de la prestación.
7.5. DEL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, establece el deber de las autoridades de cumplir oportunamente las providencias judiciales y fija un término máximo para la satisfacción de las obligaciones económicas allí contenidas. La disposición señala que cuando la sentencia imponga el pago de una suma de dinero a cargo de una entidad pública, esta deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento dentro del término previsto por la ley, so pena de que se generen intereses moratorios y de que el beneficiario pueda acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación. En particular, dicha norma dispone que: «Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada».
De este modo, el legislador estableció un límite temporal para que las entidades estatales materialicen el cumplimiento de las decisiones judiciales que 11- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA ordenan el pago de obligaciones económicas, lo cual incluye aquellas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.
7.5. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD De otro lado, la Corte Constitucional también ha reiterado que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para exigir el pago de obligaciones derivadas de una sentencia judicial, incluidas aquellas relacionadas con prestaciones pensionales. El ordenamiento jurídico prevé instrumentos judiciales específicos para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.
En particular, cuando una sentencia reconoce una prestación pensional, el medio judicial ordinario para exigir su pago es el proceso ejecutivo, mediante el cual el beneficiario puede solicitar al juez competente la ejecución de la obligación contenida en el título judicial. De esta manera se garantiza que el cumplimiento de las sentencias se realice dentro del marco de los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico.
En la Sentencia T-183 de 2024 la Corte reiteró esta regla al examinar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, señalando que, por regla general, el interesado debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para lograr la ejecución de la sentencia que reconoce la prestación pensional. No obstante, la Corte también ha señalado que la tutela puede resultar procedente de manera excepcional cuando dichos mecanismos no resultan eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales del beneficiario, especialmente cuando el pago de la prestación se retrasa de manera injustificada o cuando la dilación en su cumplimiento compromete el mínimo vital del pensionado.
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el pago de una pensión reconocida judicialmente debe reclamarse en principio mediante los mecanismos ordinarios de ejecución de las sentencias, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional cuando se evidencie que la falta de pago o la demora injustificada en la materialización del derecho pensional genera una afectación directa de los derechos fundamentales del beneficiario.
7.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto bajo examen, la señora Alcira María Villadiego Orozco promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.
Según expuso, el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud mediante la cual requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de julio de 2024, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Cartagena el 18 de octubre de 2024, decisiones mediante las cuales se reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Ernesto Castro Zambrano. Sostuvo que, pese a que la UGPP expidió la Resolución RDP SDP202501026614 del 4 de diciembre de 2025 mediante la cual dispuso el cumplimiento de la referida sentencia y reconoció la prestación pensional, no se había materializado el pago de las mesadas ni del retroactivo correspondiente, ni se había efectuado su inclusión en nómina.
Adelantado el trámite procesal correspondiente, el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA profirió sentencia el 13 de febrero de 2026, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que no existía prueba de que la UGPP hubiera dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025 dentro del término legal previsto para ello.
Inconforme con la decisión, la señora Alcira María Villadiego Orozco presentó impugnación parcial contra el fallo de primera instancia, al considerar que la protección concedida resultaba insuficiente, toda vez que la UGPP ya había reconocido la pensión mediante acto administrativo, pero no había adelantado las actuaciones necesarias para su inclusión en nómina ni para el pago de las mesadas y del retroactivo correspondiente.
Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Que la solicitud presentada por la accionante fue tramitada conforme a los procedimientos administrativos internos previstos para el estudio de solicitudes pensionales y que el expediente se encontraba en etapa de análisis técnico para la determinación del derecho.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento o pago de prestaciones de naturaleza pensional, en la medida en que existen mecanismos judiciales ordinarios —como el proceso ejecutivo— idóneos para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen este tipo de obligaciones.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y desestimar las pretensiones de la accionante. Del escrito de tutela, de las contestaciones presentadas por las entidades accionadas y de las pruebas allegadas al expediente digital, se tienen las siguientes pruebas relevantes: Radicaciones de las peticiones elevadas por la accionante el 17 y 19 de septiembre de 2025 bajo los radicados 2025040160268832 y 20250401602066472. Resolución de la UGPP que reconoce la pensión de sobrevivientes con 13- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA radicado SDP202501026614 del 4 de diciembre de 2025.
Mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se ordenó reconocer a favor de la señora Alcira María Villadiego Orozco la pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo pensional y de las costas procesales. Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Arjona (Bolívar) del 16 de febrero de 2026.
Mediante la cual la señora Alcira María Villadiego Orozco manifestó bajo juramento que no percibe ingresos ni pensión alguna y que actualmente subsiste con ayuda de terceros Con base en la situación fáctica reseñada y tras valorar los documentos obrantes, este órgano colegiado estudiará, previamente, la procedencia de la acción. De resultar procedente, analizará la presunta vulneración al derecho fundamental invocado en relación con la pretensión de la demanda de tutela. 7.5.1.
Estudio de procedibilidad de la acción de tutela En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la señora Alcira María Villadiego Orozco se encuentra plenamente facultada para promover la presente acción constitucional, en la medida en que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la UGPP es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración alegada, en tanto la controversia se origina en el trámite administrativo relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable frente a los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, la solicitud cuyo presunto incumplimiento se alega fue presentada el 17 de septiembre de 2025 y la acción constitucional fue promovida el 6 de febrero de 2026, lapso que resulta razonable en atención a la naturaleza de los derechos comprometidos y a la persistencia de la situación que la accionante considera lesiva de sus garantías fundamentales.
En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala recuerda que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas por medio de los mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contencioso administrativa, según sea el caso. 14- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Ahora bien, encontramos que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, impone a las autoridades el deber de emitir una respuesta clara, de fondo, congruente y dentro del término legal, así como comunicarla efectivamente al peticionario.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial de esta garantía se satisface únicamente cuando la administración resuelve materialmente la solicitud y comunica dicha decisión al interesado, sin que sea suficiente adelantar actuaciones internas o informar que el trámite continúa en curso. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición se vulnera cuando la administración omite resolver la solicitud dentro del término legal o cuando se limita a informar que el asunto se encuentra en trámite sin adoptar una decisión concreta.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó que la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debidamente notificada, pues de lo contrario se desconoce el contenido esencial de esta garantía. «Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.
En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”».2 En el caso concreto, se encuentra acreditado que la accionante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– una solicitud el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual requirió el cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes y solicitó su inclusión en nómina para efectos del pago de la prestación. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia que la entidad hubiera emitido una respuesta formal y de fondo dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, el cual establece que las peticiones deben resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024.
M.P. Vladimir Fernández Andrade. 15- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Si bien la UGPP manifestó que la solicitud se encontraba en trámite y que el expediente estaba siendo objeto de estudio técnico y administrativo, e inclusive en el escrito de impugnación solicitó un término adicional para responder de fondo la petición de la actora, dicha circunstancia no satisface las exigencias constitucionales del derecho de petición. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, las actuaciones internas de la administración no sustituyen la obligación de emitir una respuesta expresa y comunicada al peticionario, pues el derecho fundamental se orienta a garantizar que el ciudadano obtenga una decisión concreta frente a lo solicitado.
En consecuencia, la Sala concluye que la entidad accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida en que no acreditó haber emitido una respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que la pretensión principal de la accionante no se limita a obtener una respuesta a su solicitud, sino que busca que el juez constitucional ordene el pago de las mesadas pensionales, del retroactivo y su inclusión en nómina, obligaciones derivadas de la sentencia judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales que imponen obligaciones económicas, pues el ordenamiento jurídico prevé instrumentos procesales específicos para tal finalidad. En particular, cuando una providencia judicial reconoce una prestación económica clara, expresa y exigible, el medio idóneo para obtener su cumplimiento es el proceso ejecutivo, mediante el cual el juez competente puede ordenar la ejecución del título judicial. «En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales.
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto).
Segundo, como mecanismo de protección transitoria si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».3 En ese sentido, la tutela puede proceder de manera excepcional cuando, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios —como el proceso ejecutivo—, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-183 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA estos no resultan eficaces para lograr la materialización del derecho reconocido, por ejemplo, cuando el proceso se encuentra afectado por dilaciones injustificadas prolongadas o actuaciones que impiden el cumplimiento efectivo de la decisión judicial.
En este contexto, la Sentencia T-183 de 2024 de la Corte Constitucional resulta ilustrativa respecto de la forma en que el juez constitucional ha abordado los casos en los que se dilata injustificadamente el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen prestaciones pensionales. En dicha providencia, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante; sin embargo, lo hizo en un escenario fáctico particularmente excepcional, en el cual había transcurrido un periodo aproximado de seis (6) años desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció la pensión, sin que las entidades involucradas hubieran materializado el pago efectivo de la prestación, a pesar que se observó que el proceso ejecutivo llevaba tramitándose durante el lapso de cuatro (4) años.
Así, la intervención del juez constitucional en ese caso respondió a una dilación prolongada y manifiestamente injustificada en el cumplimiento de la decisión judicial, que excedía ampliamente el marco temporal previsto por el ordenamiento jurídico para el pago de condenas dinerarias a cargo de entidades públicas. En el caso concreto, la Sala observa que la accionante ya acudió al mecanismo judicial ordinario previsto para obtener el cumplimiento de la obligación, puesto que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de la UGPP mediante auto del 14 de octubre de 2025, dentro del correspondiente proceso ejecutivo laboral.
Esta circunstancia evidencia que la parte actora ya se encuentra desplegando los instrumentos procesales del ordenamiento jurídico, adecuados para garantizar la efectividad de la sentencia que reconoció la prestación pensional. 17- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA En tales condiciones, resulta improcedente que el juez de tutela intervenga para ordenar el pago de la prestación o la inclusión en nómina, pues ello implicaría sustituir al juez natural del proceso ejecutivo y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, en el expediente no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, si bien la accionante manifestó que actualmente mediante una declaración juramentada rendida ante la Notaría Única de Arjona (Bolívar) del 16 de febrero de 2026, no percibe ingresos ni pensión alguna y que actualmente subsiste con ayuda de terceros, esta afirmación no resulta suficiente, por sí sola, para demostrar una afectación grave e inminente de su mínimo vital que haga ineficaz el mecanismo judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso.
Por consiguiente, la Sala concluye que la pretensión encaminada a obtener el pago de la prestación pensional reconocida judicialmente y su inclusión en nómina resulta improcedente en sede de tutela, en la medida en que la accionante dispone de un mecanismo judicial ordinario idóneo —el proceso ejecutivo— que ya se encuentra en trámite.
Finalmente, la Sala considera que el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que lo jurídicamente procedente era declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de dichas pretensiones, en atención a la existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y actualmente en trámite para la satisfacción de la obligación reclamada.
En consecuencia, la decisión de primera instancia debe modificarse en este aspecto, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo frente a tales derechos fundamentales. En virtud de las anteriores consideraciones, se modificará parcialmente el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, únicamente en cuanto que negó la protección constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, en su lugar declarar improcedente tal pretensión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO SESENTA Y DOS (62) ADMINISTRATIVO DEL 18- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, únicamente en cuanto negó la protección constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y en su lugar declarar improcedente tal pretensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: Accionante: josemozo87@hotmail.com Accionada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Juzgado: jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co CUARTO: INFORMAR a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmado Electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada (Ausente con Excusa) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. 19- Expediente Nro.: 110013343-062-2026-00045-01 Accionante: ALCIRA MARÍA VILLADIEGO OROZCO Accionada: UGPP IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la SECCIÓN CUARTA-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.