JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-006-2026-00013-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Demandante: HEIDY BLUMENKRANC ARANGO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, HONRA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y HABEAS DATA, SALUD MENTAL La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, proferida por el 2 de febrero de 2026, en la que decidió1:

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud mental de la señora HEIDY BLUMENKRANC ARANGO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

SEGUNDO: ORDENASE al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, por intermedio de la Subdirectora Técnica De Talento Humano, doctora Luz Alexandra Clavijo Perdomo, adelante una evaluación de riesgo psicosocial específico a la servidora de carrera HEIDY BLUMENKRANC ARANGO, en articulación con la ARL Positiva y que, de ser necesario, active las rutas de atención pertinentes a través de los equipos psicosociales, incluidos los servicios de psicología general y especializada y lo acredite a este Despacho.

TERCERO: NIÉGENSE las demás pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico. 1 Se transcribe incluyendo posibles errores. Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo QUINTO: Por Secretaría, de forma inmediata, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. La señora Heidy Blumenkranc Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información pública y habeas data, salud mental y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas3: 1.

AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, habeas data, libertad de expresión técnica y salud mental. 2. ORDENAR la entrega inmediata de la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución 03045, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. 3.

ORDENA R a Prosperidad Social la expedición de un Acto Administrativo de Rectificación donde se haga constar que las valoraciones subjetivas mencionadas no han sido probadas frente a mi desempeño, el cual es oficialmente "Sobresaliente" y que la rectificación tenga el mismo nivel de difusión que tuvo la resolución 03045. 4. ORDENAR a Prosperidad Social que se asegure de que mi estabilidad y mi labor técnica estén protegidas, garantizando que el acceso a la justicia a través de esta tutela no altere las condiciones de respeto mutuo que deben primar en la función pública, y que mis méritos y trayectoria sigan siendo el único criterio para valorar mi desempeño. 5.

ORDENA R al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, a través de su área de Seguridad y Salud en el Trabajo, realice una valoración del riesgo psicosocial específico derivado de los hechos narrados en esta tutela, con el fin de garantizar un entorno laboral libre de estigmatización y proteger mi integridad mental. 2.

Hechos4. La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así: 2 Archivo 02 del expediente digital. 3 Se transcribe incluyendo posibles errores. 4 Archivo 02, ibidem. Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo La accionante sostuvo que es servidora pública de carrera administrativa en la Oficina de Cooperación Internacional Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 16 de octubre de 2024, habiendo ocupado desde el 27 de octubre de 2025 el cargo de Coordinadora de un Grupo Interno de Trabajo dentro de la misma dependencia. Expuso que el 1.º de diciembre de 2025, la entidad expidió la Resolución No. 03045, por medio de la cual aceptó un impedimento presentado por la servidora Olga Lucía Barrera Navarro, quien ejercía como jefe encargada de la Oficina de Cooperación Internacional, para evaluar a las funcionarias de dicha oficina.

Agregó que en la motivación del acto administrativo en comento se incluyeron juicios de valor de carácter negativo y estigmatizante de la conducta profesional no solo respecto de ella, sino también de varias funcionarias. Indicó que la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025, estuvo soportada en correos electrónicos y memorandos enviados a la Subdirección de Talento Humano por las señoras Olga Barrera y Yenny Alejandra Garay, funcionarias de la Oficina de Cooperación Internacional.

Manifestó que estos documentos se afirmaban supuestos “episodios de cuestionamientos”, “interacciones de confrontación” y un “lenguaje corporal no alineado”, especialmente entre coordinadoras; afirmaciones estas que fueron tomadas por la entidad como “hechos ciertos” para concluir la existencia de una “posible enemistad grave”, sin que previamente se hubieran dado trasladado de las quejas y, con ello, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y el debido proceso de la accionante.

Agregó que la ambigüedad del acto ha generado una afectación a su imagen profesional, dado que los señalamientos pueden entenderse como referidos a su persona, pues en el mismo no se identifica con claridad las funcionarias sobre las que recaen los señalamientos hechos. Explicó que, mediante la comunicación No. M-2025-1802-066460, elevó una solicitud de protección de derechos ante la Subdirección de Talento Humano, habiendo requerido la expedición de las copias de los soportes de la resolución en mención. No obstante, la entidad respondió mediante el Memorando M-2025-2400-071244 de 30 de diciembre de 2025, por medio del cual, negó el acceso a los documentos que fundamentaron la resolución, bajo un argumento genérico de confidencialidad, lo que le impidió controvertir las pruebas que ahora afectan su hoja de vida y su imagen laboral.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, la accionante afirmó que la validación institucional de rumores sin sustento ha tenido consecuencias en su salud mental, generando un cuadro de ansiedad, preocupación constante y alteración emocional, lo cual considera transgrede de forma directa a su derecho fundamental a la salud mental. 3.

Actuación en primer grado5. El Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de enero de 2026, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada, para que remitiera un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 4. Actuación de la autoridad demandada. 4.1.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales, presentó informe en el que sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera sumaria, y que sus pretensiones buscan sustituir los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios Al respecto, expuso que la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025 es un acto administrativo de trámite, amparado por la presunción de legalidad, y que no constituye una decisión definitiva susceptible de control constitucional por vía de la acción constitucional.

En esa misma línea, manifestó que el acto de evaluación del desempeño laboral no solo es constitutivo de una decisión definitiva, sino que, en todo caso, en el caso de la señora Heidy Blumenkranc Arango este arrojó una calificación sobresaliente y, que, de existir alguna inconformidad con relación a este, su contenido solo puede ser controvertido por vía de los mecanismos ordinarios previstos en el derecho administrativo, particularmente 5 Archivo 10, ibídem. 6 Archivo “01MemorialContestaciónAT” y su correspondiente alcance, ibídem.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Así pues, sostuvo que la tutela no es el medio idóneo ni eficaz para controvertir este tipo de actuaciones administrativas, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del debido proceso administrativo, manifestó que la entidad impartió al trámite del impedimento las previsiones establecidas en el Decreto Ley 760 de 2005 y la Ley 1437 de 2011, garantizando así la imparcialidad del evaluador. Resaltó que no existió injerencia indebida de autoridades superiores ni vulneración alguna de las garantías procesales de la accionante, y que, por el contrario, el trámite del impedimento permitió una evaluación objetiva que concluyó con una calificación sobresaliente.

En relación con los derechos al buen nombre y a la honra, la entidad sostuvo que no se configuran, toda vez que la resolución cuestionada no identifica de manera personal a la accionante ni contiene imputaciones directas en su contra. Además, precisó que dicho acto no fue objeto de difusión pública y hace parte de la hoja de vida laboral, la cual está sujeta a reserva legal y confidencialidad, lo que descarta cualquier afectación reputacional.

Sobre el derecho a la intimidad y al habeas data, indicó que la información contenida en la resolución tiene naturaleza semiprivada y está protegida por la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, por lo que la permanencia del acto en el historial laboral no constituye, por sí sola, un perjuicio irremediable, precisamente por el carácter reservado de dicha información y porque no se trata de una decisión definitiva sobre el desempeño laboral. 4.2.

Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social7. El Jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad accionada rindió informe, en primer lugar, precisó que, de acuerdo a la estructura orgánica de la entidad, la competencia funcional de esta dependencia comprende la gestión administrativa del talento humano, el 7 Archivo “12InformeRequerimientoTalentoHumanoDAPS (1)”, ibídem.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo trámite de evaluaciones de desempeño, la atención de solicitudes internas y la articulación con el área de Seguridad y Salud en el Trabajo. Seguidamente, explicó que frente a las presuntas situaciones que habrían requerido intervención respecto de la Oficina de Cooperación Internacional y que involucrarían a la accionante, se informó que en los archivos y registros de Talento Humano no reposan procesos disciplinarios, investigaciones formales ni actuaciones administrativas sancionatorias en contra de la señora Heidy Blumenkranc Arango.

Asimismo, indicó que las comunicaciones tramitadas relacionadas con dicha oficina se gestionaron exclusivamente dentro del marco de las competencias administrativas, sin que ello implicara juicios de valor, sanciones o declaratorias de responsabilidad. En ese sentido, sostuvo que esa dependencia no ha emitido pronunciamientos definitivos sobre la conducta, desempeño o idoneidad profesional de la accionante, ni cuenta con información que respalde la existencia de una “posible enemistad grave”, como lo afirma la tutelante.

Respecto del memorando interno M‑2025‑1802‑06646, presentado el 9 de septiembre de 2025 y denominado “Solicitud de protección de derechos fundamentales”, explicó que la comunicación fue debidamente recibida, radicada y analizada por la Subdirección de Talento Humano y, que como resultado de dicho análisis, se emitió respuesta mediante memorando del 30 de diciembre de 2025, dentro del marco jurídico vigente y conforme a los principios de reserva aplicables, sin que ello implicara desconocimiento de derechos fundamentales ni una decisión de fondo sobre controversias que excedieran la competencia funcional de esta dependencia. En cuanto a la valoración del riesgo psicosocial, se señaló que las actuaciones se desarrollaron a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG‑SST), bajo criterios preventivos, educativos y grupales.

Precisó que los informes psicosociales no tienen carácter evaluativo, disciplinario ni sancionatorio, ni pueden emplearse para fundamentar apreciaciones sobre desempeño laboral o conflictos jerárquicos y, en todo caso, los mismos se despliegan en apego a estrictos criterios de confidencialidad y reserva. Frente a la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025, expuso que dicho acto administrativo resolvió un impedimento formulado por la funcionaria Olga Lucía Barrera, Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo en el marco del proceso de evaluación del desempeño laboral, con base en el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo 565 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – normativas que regulan el trámite de impedimentos-.

Sobre esto, afirmó que el impedimento se sustentó en causales objetivas que buscaban garantizar la imparcialidad del evaluador y que, en su motivación, no se hizo nunca mención a casos particulares ni se asignan responsabilidades individuales a la accionante. Finalmente, señaló que en el presente asunto no se avizora trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante continúa vinculada a la entidad, conserva su cargo y derechos salariales, y obtuvo posteriormente una evaluación de desempeño sobresaliente.

Por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de la resolución en cuestión o, subsidiariamente, se niegue el amparo solicitado. 5. Sentencia de primera instancia8. El Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 de febrero de 2026, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud mental de la señora Heidy Blumenkranc Arango.

Al respecto, el despacho sostuvo que en el presente asunto no se acreditó la trasgresión a los derechos fundamentales buen nombre, la honra, el debido proceso, el habeas data ni la libertad de expresión, por cuanto la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025 no solo no contenía señalamientos individualizados contra la accionante, sino que, en todo caso, tampoco constituía una actuación sancionatoria ni disciplinaria.

Agregó que la parte activa no logró demostrar que la difusión o publicidad interna de tal acto afectara efectivamente su reputación. En ese sentido, consideró que la aceptación del impedimento fue un acto previo al proceso evaluativo, orientado precisamente a garantizar la imparcialidad del evaluador, lo cual se reflejó en la calificación sobresaliente obtenida por la tutelante. 8 Archivo 16, ibídem.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo En relación con la solicitud de rectificación del acto administrativo y la protección de la estabilidad laboral, el A-quo indicó que no se configuró vulneración alguna, pues el mérito profesional de la accionante fue plenamente reconocido en la evaluación posterior y no existe evidencia de que se hayan alterado las condiciones de respeto mutuo o de carrera administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado consideró que en lo que tiene que ver con el derecho a la salud mental de la accionante, si bien la entidad informó sobre múltiples acciones preventivas y programas institucionales en materia de riesgo psicosocial, no se evidenció la activación concreta y específica de medidas de acompañamiento psicosocial individual respecto de esta, pese a haberse elevado solicitud en tal sentido y a que la propia entidad había anunciado que evaluaría su situación particular y, en ese sentido, concluyó que existía una posible afectación actual al derecho fundamental a la salud mental que ameritaba intervención judicial.

En consecuencia, el juzgado amparó exclusivamente el derecho fundamental a la salud mental de la accionante y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que realizara una evaluación de riesgo psicosocial específica a la señora Heidy Blumenkranc Arango, en articulación con la ARL Positiva y, que, de ser necesario, activara las rutas de atención y acompañamiento psicológico correspondientes. 6.

Impugnación9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por intermedio de su Coordinador del GIT de Acciones Constitucionales, presentó impugnación al fallo de primera instancia, habiendo sido concedida mediante auto del 9 de febrero de 202610. Para sustentar su inconformidad, la entidad señaló que, desde antes de la interposición de la tutela y con posterioridad a la respuesta dada el 30 de diciembre de 2025, la entidad había adelantado múltiples acciones preventivas y de acompañamiento psicosocial, en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG‑SST), todas ellas debidamente acreditadas en el expediente, sin que las mismas fueran debidamente valoradas por el fallador de primera instancia. 9 Archivo “01MemorialImpugnación”, ibídem. 10 Archivo 22, ibídem.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo Recalcó que, dentro de las actuaciones desplegadas en ese sentido por la entidad, están la inscripción y participación en el Programa de Prevención de Acoso Laboral, Sexual y Discriminación Basada en Género, capacitaciones en trabajo en equipo, comunicación asertiva, negociación y resolución de conflictos, talleres de cuidado de la salud mental, reuniones de clarificación de procesos administrativos, así como el acceso a servicios de orientación psicosocial y acompañamiento psicológico a través de la caja de compensación CAFAM y de la estrategia institucional “Positivamente Más”.

Indicó que se realizó una inspección del puesto de trabajo y se activaron rutas de vigilancia epidemiológica frente a hallazgos osteomusculares. Adicionalmente, argumentó que, con base en estas actuaciones, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las medidas ordenadas por el juez ya habían sido adoptadas o se encontraban en curso antes de la sentencia, por lo que la decisión materia de impugnación resulta, en su sentir, inocua.

En ese orden de ideas, sostuvo que el A-quo incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por cuanto no realizó una valoración probatoria adecuada, esto, ya que no se efectuó una ponderación integral de los informes y soportes aportados por la Oficina de Talento Humano y el componente de Seguridad y Salud en el Trabajo; desconociéndose de este modo que las actuaciones de la entidad estuvieron orientadas por la Ley 1616 de 2013, la Resolución No. 2646 de 2008 y la normativa que regula el SG‑SST, De igual forma, la entidad alegó la vulneración del principio de subsidiariedad, al sostener que la accionante no activó las rutas ordinarias previstas para atender un presunto acoso laboral o afectación a la salud mental, tales como acudir al Comité de Convivencia Laboral, a la EPS o a la ARL Positiva, instancias que, según la normativa vigente, eran las competentes en la materia.

En consecuencia, afirmó que la tutela no era el mecanismo idóneo ni procedente, sin que, para el efecto, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional. Finalmente, planteó la existencia de una indebida integración del contradictorio, al considerar que el juez de primera instancia debió vincular al trámite a la EPS Suramericana S.A. y a la ARL Positiva, por ser entidades con competencias directas en la atención de la salud mental y del riesgo psicosocial.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 7. Oposición a la impugnación11. La señora Heidy Blumenkranc Arango presentó oposición a la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicando para el efecto que la entidad insiste en negar la vulneración de su derecho fundamental a la salud mental mediante la presentación de actividades generales de bienestar que, a su juicio, no constituyen acciones idóneas, suficientes ni oportunas de prevención psicosocial frente a su situación particular.

Explicó que aun cuando la entidad pretende demostrar el cumplimiento de su deber de protección con actividades que, lejos de haber mitigado el daño, agravaron su situación de vulnerabilidad, verbigracia, la reunión del 27 de octubre de 2025 con la Subdirección de Talento Humano, la cual, según afirmó, fue utilizada para legitimar acusaciones infundadas y sirvió de sustento para la expedición de la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025, convirtiéndose en un escenario de estigmatización y no de protección. En ese sentido, afirmó que actualmente no se siente segura ni en confianza para asistir a espacios grupales organizados por Talento Humano, por considerar que profundizan la estigmatización institucional.

En línea con esto, la accionante indicó que, si bien la entidad ya realizó una orientación psicosocial individual el 6 de febrero de 2026, esta actuación fue tardía, pues el daño a su salud mental ya se había producido como consecuencia de la actuación administrativa previa, particularmente por la expedición de la resolución en mención sin haber sido escuchada.

Agregó que, a pesar de las afirmaciones hechas por la accionada respecto de la inspección a su puesto de trabajo, nunca fue informada de que dicha inspección obedeciera a recomendaciones terapéuticas y que, en realidad, se trató de una visita rutinaria realizada a varios puestos de la oficina, omitiéndose así omitió cumplir recomendaciones médicas adicionales, tales como garantizar un entorno laboral respetuoso, permitir la continuidad del teletrabajo híbrido y facilitar el tiempo necesario para asistir a controles y terapias médicas. 11 Archivo “01CorreoRadicación”, ibídem.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo En ese sentido, la accionante cuestiona que el Departamento de Prosperidad Social haya autorizado la reversibilidad del teletrabajo para las funcionarias de la Oficina de Cooperación Internacional sin un análisis técnico que la justificara y en contravía de las recomendaciones médicas.

Igualmente, precisó que, contrario a lo sostenido en la impugnación, nunca se le ha aplicado la batería de riesgo psicosocial, y que las actividades generales de bienestar no reemplazan la evaluación específica ordenada por el juez de tutela, necesaria para identificar los factores reales de riesgo en su entorno laboral. Reiteró que su reclamación no se refiere a un conflicto interpersonal ni a acoso laboral, sino a la afectación directa de su salud mental derivada de un acto administrativo institucional, en particular la resolución tantas veces aludida.

Finalmente, mediante escrito del 3 de marzo de los corrientes, la accionante puso de presente hechos nuevos que, en su sentir, agravan el riesgo psicosocial y profundizan la vulneración de su derecho a la salud mental, pues el Jefe de la Oficina de Cooperación Internacional anunció verbalmente una reestructuración para eliminar las coordinaciones y grupos de trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata y efectiva a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos, reabrir términos vencidos o revivir acciones que hayan caducado.

Así mismo, las citadas disposiciones prevén que la acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera grave y directa sus derechos fundamentales. 2.

El caso concreto. En el presente asunto, la señora Heidy Blumenkranc Arango demandó por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información pública y habeas data y salud mental con ocasión de la expedición de la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025 y la negativa de entregar los antecedentes administrativos que la sustentaron.

El juez de primera instancia amparó exclusivamente el derecho fundamental a la salud mental de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada realizar una evaluación de riesgo psicosocial específica, en articulación con la ARL, y activar las rutas de atención correspondientes, al advertir una posible afectación no atendida de manera individual.

Por su parte, negó las demás pretensiones, al concluir que la expedición de la Resolución No. 03045 del 1.º de diciembre de 2025 no vulneró el buen nombre, el debido proceso ni otros derechos invocados. Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita revocar el fallo de primera instancia y negar la tutela, al sostener que no se vulneró la salud mental de la accionante, pues la entidad adelantó acciones preventivas suficientes en el marco del SG‑SST y que existe hecho superado.

Además, alegó defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria, desconocimiento del principio de subsidiariedad al no haberse activado las rutas ordinarias (Comité de Convivencia, EPS y ARL) y falta de integración del contradictorio por no vincular a la EPS y a la ARL, pidiendo en subsidio declarar la improcedencia o la nulidad de lo actuado.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo Analizados los términos en que fue planteada la controversia, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse: De forma preliminar, la Sala encuentra necesario mencionar que si bien la entidad accionada allegó al expediente diverso material probatorio que da cuenta del desarrollo de actividades de carácter preventivo frente a una posible situación de tensión laboral en la Oficina de Cooperación Internacional –área de la cual hace parte la accionante-, tales como la implementación de programas de prevención de acoso laboral, sexual y de discriminación basada en género, la realización de talleres de habilidades para la negociación de conflictos y cuidado de la salud mental, así como también, la ejecución de acciones generales de prevención del riesgo psicosocial en articulación con el equipo psicológico de CAFAM y el componente psicosocial de la ARL Positiva; lo cierto es que dichas actuaciones no resultan suficientes para demostrar el despliegue de medidas concretas, oportunas y específicas dirigidas al cuidado y atención de la salud mental de la señora Heidy Blumenkranc Arango, en su condición de empleada de carrera de la institución que, a saber, manifestó expresamente una afectación individualizada.

Sobre el punto, vale la pena señalar que las actividades acreditadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social denotan un enfoque predominantemente colectivo, general y preventivo, orientado al fortalecimiento del clima laboral y a la promoción de entornos saludables en términos amplios en la Oficina de Cooperación Internacional, en cumplimiento de las obligaciones generales que recaen sobre los empleadores públicos en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Sin embargo, tales acciones no permiten tener por acreditado un acompañamiento psicosocial individualizado, ni la adopción de medidas específicas orientadas a atender la situación particular de la accionante, pese a que esta manifestó de manera expresa una afectación a su salud mental y solicitó la intervención institucional correspondiente.

Conclusión que se refuerza con los hechos sobrevinientes puestos en conocimiento de esta autoridad por parte de la señora Blumenkranc Arango, el pasado 3 de marzo de los corrientes, consistentes en el anuncio posterior a la sentencia de primera instancia sobre una reestructuración administrativa orientada a eliminar las coordinaciones y grupos de trabajo de la Oficina de Cooperación Internacional y, que han generado un impacto negativo sobre la salud mental de la accionante.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo Así las cosas, se precisa entonces que es responsabilidad de las entidades públicas, en su calidad de empleadoras, garantizar no solo la implementación de programas generales de prevención, sino también asegurar la atención efectiva, diferenciada y adecuada de los riesgos psicosociales que se presenten en cabeza de sus servidores, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, incluida la salud mental, en los términos previstos por la Constitución y la legislación vigente, más cuando es el mismo colaborador el que decide poner en conocimiento de la administración una situación que, desde su perspectiva, compromete su bienestar emocional y solicita expresamente acompañamiento institucional.

En palabras de la Corte Constitucional: 113. Para la Corte, en virtud de los derechos a la salud mental y al trabajo digno, al igual que a la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Ricardo, era deber de la Fiscalía General de la Nación, no solo identificar, sino atender y prevenir efectivamente los riesgos psicosociales a los que concretamente se ve expuesto el accionante, derivados de su situación de salud mental de origen laboral, con mayor razón, al existir recomendaciones médicas que le imponían adoptar medidas que atendieran su caso.

En estas condiciones, la accionada, al no valorar y concretar ajustes efectivos a la carga laboral que precisaba el actor en su particular situación, desconoció sus derechos fundamentales a la salud mental y al trabajo digno12. Negrillas propias de la Sala. Así pues, revisado el expediente, se advierte que la señora Heidy Blumenkranc Arango presentó ante la entidad escrito con radicación No. M‑2025‑1802‑066460 del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó de forma expresa acompañamiento psicosocial en articulación con las instancias competentes, precisamente ante la afectación emocional que afirmaba estar experimentando.

No obstante, la entidad accionada no aportó prueba suficiente que permita establecer que, con posterioridad a dicha solicitud, se hubiera desplegado una atención psicosocial individual, específica y dirigida a la accionante, distinta de las actividades generales ya mencionadas. En ese contexto, esta Subsección encuentra que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no desconocen ni descalifican el material probatorio aportado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con las que se pone en evidencia las acciones preventivas adoptadas por esta de forma general, sin embargo, tal como se 12 Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2025.

M.P. Vladimir Fernández Andrade. Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo expuso en líneas precedentes, las mismas resultan insuficientes de cara a demostrar la atención particular del caso de la accionante. Por tanto, se concluye que dichas órdenes están orientadas a asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del empleador público, en el sentido de garantizar un acompañamiento real y adecuado para la atención de la salud mental de sus colaboradores, cuando se ha puesto de presente una posible afectación concreta y se ha solicitado expresamente la intervención institucional correspondiente.

De manera consecuente, se tiene que la decisión de primera instancia se ajusta a los principios de prevención, protección y efectividad del derecho fundamental a la salud mental de la accionante, en tanto no sanciona ni reprocha la actuación previa de la entidad, sino que ordena la adopción de medidas razonables y proporcionales, dirigidas a evaluar de manera específica el riesgo psicosocial de la señora Blumenkranc Arango.

Finalmente, para esta Subsección no resulta de recibo los argumentos expuestos por la impugnante respecto de una indebida integración del contradictorio por la no vinculación de la EPS y de la ARL de la accionante, habida cuenta que, en el presente asunto, la controversia planteada no se centra en determinar la responsabilidad prestacional o asistencial de estas, así como tampoco en la imposición de obligaciones a su cargo, sino que tal y como se ha venido explicando, esta se circunscribe a examinar el cumplimiento de los deberes constitucionales que recaen sobre la entidad en su calidad de empleadora pública, frente a la garantía del derecho fundamental a la salud mental de una de sus servidoras.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Expediente: 11001-33-34-006-2026-00013-01 Actor: Heidy Blumenkranc Arango Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1.º) CONFÍRMESE la sentencia emitida el 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º)

NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.°)

COMUNÍQUESELE este fallo al juez de primera instancia y REMÍTASELE copia. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 5.º) Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente y desactívese del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.