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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00092-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-06-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2018-00092-02 Demandante: Elí Pérez González Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRIMA DE RIESGOS – Régimen de transición pensional especial Detective del DAS-Se aplica sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 SUJ-028-CE- S2-2022 Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Elí Pérez González, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución RPD-043356 del 24 noviembre de 2016, expedida por la UGPP, que negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de vejez. 1.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución RPD-008327 del 2 marzo de 2017, expedida por la UGPP, que confirmó la Resolución RPD-043356 del 24 noviembre de 2016. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 001.

Carpeta PRINCIPAL. Archivo:“001 subsanación dda.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 2 Como consecuencia de lo anterior, pide condenar a la entidad demandada a: 1.1.3. Reliquidar la pensión con el 75% del promedio del último año de servicio, incluyendo además de los factores reconocidos en la Resolución UGM-016277 del 3 de noviembre de 2011, la prima de riesgo según la siguiente liquidación: FACTORES JULIO, DICIEMBRE 2003 – ENERO, JUNIO 2004 PRIMA DE RIESGO 2003 1.524.670 PRIMA DE RIESGO 2004 1.973.239 TOTAL 3.497.909 3.497.909 / 12 = 291.412,41 Promedio mensual último año de servicio VALOR PENSIÓN AÑO IPC COMPUTO PENSIÓN INDEXADA-AÑO SIGUIENTE 291.412,41 2004 0,055 291.412,41 X 1,055 307.440,09 2005 307.440,09 2005 0,0485 307.440,09 x 1,0485 322.350,94 2006 322.350,94 2006 0,0448 322.350,94 x 1,0448 336.792,26 2007 336.792,26 2007 0,0569 336.792,26 x 1,0569 355.955,74 2008 355.955,74 2008 0,0767 355.955,74 x 1,0767 383.257,54 2009 383.257,54 2009 0,02 383,257,54 x 1,02 390,922,69 2010 390,922,69 2010 0,0317 390,922,69 x 1,0317 403,314,94 2011 403,314,94 2011 0,0373 403,314,94 x 1,0373 418,358,59 2012 418,358,59 2012 0,0244 418,358,59 x 1,0244 428,566,54 2013 428,566,54 2013 0,0194 428.566,54 x 1,0194 436.880,73 2014 436.880,73 2014 0,0366 436.880,73 x 1,0366 452.870,57 2015 452.870,57 2015 0,0677 452.870,57 x 1,0677 483.529,90 2016 483.529,90 2016 0,0575 483.529,90 x 1,0575 511.332,87 2017 511.332,87 2017 0,0409 511.332,87 x 1,0409 532.246,39 2018 532.246,39 X 75% = 399.184,79 Valor prima de riesgo para 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 3 1.1.4. Indexar el monto a pagar de la anterior liquidación conforme el último inciso del artículo 187 del CPACA. 1.1.5. Pagar el retroactivo desde el 1 de julio de 2004, el incremento respectivo, sucesivamente y en forma vitalicia. 1.1.6. Cumplir el fallo conforme al artículo 192 del CPACA. 1.1.7.

Condenar en costas y agencias en Derecho. 1.2. HECHOS2 Se concretan así: 1.2.1. El demandante laboró en el DAS como detective durante 21 años y 4 meses desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 30 de junio de 2004. 1.2.2. A través de Resolución N° 14183 del 15 de julio de 2004 CAJANAL le reconoció pensión de vejez. 1.2.3. Mediante Resolución N° 43292 del 13 de diciembre de 2005 esa entidad reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio. 1.2.4.

Mediante Resolución N° 3201 del 25 de abril de 2006 CAJANAL modificó la Resolución N° 43292 del 13 de diciembre de 2005 y reliquidó esa prestación por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio. 1.2.5. A través de la Resolución N° 55501 del 29 de noviembre de 2007 esa entidad reliquidó una vez más la pensión al actor. 1.2.6. A través de la Resolución N° 08539 del 23 de febrero de 2009 CAJANAL negó la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. 12.7.

Cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 850013331002-2008- 00330-00 con el fin de reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 001. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 subsanación dda.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 4 1.2.8. Ese Despacho mediante providencia del 12 de mayo de 2010 declaró la nulidad de las resoluciones referidas y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año, excepto las primas de riesgo y clima, y este Tribunal mediante sentencia del 20 de enero de 2011 la confirmó. 1.2.9.

En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL a través de Resolución UGM- 016277 del 3 de noviembre de 2011 reliquidó la prestación aludida en la suma de $ 831.407, sin incluir las primas de riesgo y clima, efectiva a partir del 1 de julio de 2004; en su numeral 7 descontó del retroactivo a pagar el valor de las cotizaciones para pensión por los factores que el fallo ordenó incluir. 1.2.10.

El 4 de febrero de 2016 el actor radicó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en la sentencia del 1 de agosto de 2013 con radicación 2008-00150-01, con el fin de incluir la prima de riesgo. 1.2.11. A través de Resolución N° RDP-043356 del 24 de noviembre de 2016 la UGPP negó la anterior solicitud y no tramitó la extensión de jurisprudencia aduciendo que no se cumplen requisitos. 1.2.12.

Según Resolución N° RDP-08327 del 2 de marzo de 2017 la UGPP confirmó la anterior Resolución. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3 Considera transgredidos los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. De categoría legal el Decreto 1848 de 1969, artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, Decreto 2646 de 1994, Decreto 1933 de 1994, artículo 102 del CPACA, artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Ley 860 de 2003. Asimismo, jurisprudencia del Consejo de Estado4. Alega que conforme a la jurisprudencia del superior funcional la pensión debe reconocerse según el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en el presente asunto el Decreto 1933 de 1994 reguló las prestaciones de empleados del extinto DAS. En el proceso ordinario adelantado en este 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-10 del consecutivo 001. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 subsanación dda.pdf”. 4 I) Sentencia 18 de septiembre de 2017; ii) Sentencia de unificación 1 de agosto de 2013 Radicación 4400123310002008-00150-01 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; iii) Sentencia 08 de junio de 2018 Radicación 11001-03-15-000-2017-03477-01; iv) Sentencia 9 de febrero de 2017 sección 2 radicación 25000-23-42- 000-2013-01541-01; v) sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 5 Distrito Judicial se negó la inclusión de la prima de clima por no enlistarse en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo porque el Decreto 2646 de 1994 que la creó indica que no es factor salarial. Aduce que, la pensión debe liquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios independientemente de la denominación que se le haya dado; por tanto, deben incluirse las primas de clima y riesgo.

Reclama indebida aplicación de la Ley y vulneración de los derechos al debido proceso y favorabilidad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. UGPP5 Se opone a las pretensiones, afirmando que la decisión cumple con la normatividad; que las pretensiones carecen de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, ya que las resoluciones fueron emitidas en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, teniendo en cuenta el 75% del IBL conformado por el promedio de factores salariales sobre los cuales cotizó el demandante en el último año de servicios; por tanto, no es posible reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores, ya que existe el fenómeno de la cosa juzgada.

Aduce que en ningún régimen pensional la prima de riesgo integra los factores salariales del IBL y así el demandante devengue ese ítem no se debe tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional; por ende, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ya que se descartó expresamente incluir las primas de clima y riesgo en los fallos de las dos instancias, esto impide que el pensionado acuda nuevamente a la jurisdicción y por las mismas razones no procede indexar tales valores o una corrección monetaria, y tampoco la condena en costas.

Indicó que el demandante adquirió su pensión con 20 años de servicios y una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el período faltante, teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó con base en los factores salariales definidos de manera taxativa en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, primas técnica, de antigüedad y capacitación cuando 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 171- 216 del consecutivo 011. Carpeta PRINCIPAL Archivo: “011 2018-092 PRINCIPAL. Pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 6 constituyan factor salarial, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o jornada nocturna, bonificación por servicios prestados.

Señaló que el régimen de transición ha sido ampliamente analizado en la jurisprudencia, dando lugar a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional6; en igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 corroboró lo anterior, precisando que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición corresponde al promedio de los ingresos de los últimos 10 años de servicio o del tiempo que les hiciera falta, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Destaca que los factores salariales computables para dicho cálculo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, al cual es necesario efectuar cotizaciones que correspondan al salario realmente devengado, pues estas constituyen la fuente del derecho y determinan la cuantía de las prestaciones; en consecuencia, el reconocimiento de pensiones sobre factores respecto de los cuales no se realizaron aportes genera un evidente desequilibrio en el sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida, cuyo fundamento es la solidaridad.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda; ii) obligatoriedad del cumplimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado; iii) prescripción; iv) inexistencia de la obligación; v) carencia del derecho reclamado; vi) buena fe; y vii) falta de título y causa. 1.5.

Sentencia de primera instancia7 El Juzgado de origen el 24 de septiembre de 2025 negó las pretensiones. Hace una reseña del régimen pensional de los servidores públicos nacionales y los detectives del DAS y el régimen de transición. Aduce que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 enlistó para el efecto los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) gastos de representación, iii) prima técnica, cuando sea factor salarial, iv) primas de antigüedad, ascensional y 6 Cita las sentencias SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “045 SentenciPrimeraINstancia.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 7 de capacitación cuando sean factor salarial, v) remuneración por trabajo dominical o festivo, vi) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y vii) bonificación por servicios prestados.

Hace referencia a los cambios jurisprudenciales en el precedente de unificación del superior funcional y expuso el marco normativo de la prima de riesgo; señala que mediante el Decreto 1047 de 1978 se fijó el régimen prestacional de los empleados del DAS, inicialmente para empleados públicos con funciones de dactiloscopistas, luego el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 extendió la anterior disposición para los detectives en sus distintos grados y denominaciones.

Indicó que el artículo 1 del Decreto 1137 de 1994 creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente criminalístico especializado, profesional o técnico, equivalente al 30% de su asignación básica mensual; precisa que tal disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994, el cual fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, con lo cual el legislador quiso que esta prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial.

Refiere que el demandante se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, en el cual el respectivo Fondo liquidará la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968, aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. Afirma que el Decreto 1835 de 1994 en su artículo 2 consideró como actividad de alto riesgo el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente y su artículo 4 establece el régimen de transición: los detectives del extinto DAS vinculados antes del 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto, se les aplica en materia pensional las normas que regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Señala que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, estableciendo en sus artículos 3 y 4 las condiciones para que estos trabajadores que prestaran sus servicios durante por lo menos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 8 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión de vejez; en su artículo 6 establece un régimen de transición: aquellos servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes a 28 de julio de 2003, fecha de su entrada en vigencia, hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Indica que la Ley 860 de 2003 dispuso que el régimen pensional de los empleados del desaparecido DAS, a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, no le son aplicables a aquellos servidores que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 183 de 1994; el Decreto 1933 de 1989 reguló el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, en el artículo 4 dispuso que tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.

Aduce que el Decreto 1137 de 1994, crea una prima de riesgo para los empleados del DAS en los los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico Profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y para los conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual; sin embargo, esta no constituye factor salarial.

Señala que inicialmente el Consejo de Estado atendiendo a lo establecido en las normas citadas, consideró que la prima de riesgo no constituía factor salarial para efectos de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, tesis que fue reorientada en sentencia de 01 de agosto de 20138 en la que se concluyó que la prima de riesgo sí goza de una naturaleza salarial intrínseca e indica que en casos similares debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto DAS, precisando que a través de sentencia de 07 de diciembre de 2017 se resolvió 8 Refiere: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 44001-23-31-000- 2008-00150-01(0070-11). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 9 extender los efectos de la sentencia de 2013 y en tal sentido ordenó a la entidad que efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada.

Señala que las decisiones anteriores conservaron validez hasta la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que sólo se tienen en cuenta los factores expresamente enlistados y sobre los cuales se haya efectuado el aporte correspondiente; postura acogida por el Juzgado, en tal sentido puntualizó que el régimen prestacional aplicable a los empleados del extinto DAS, se establece en el Decreto 1933 de 1989 que en su artículo 18 señaló los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y pensiones de los empleados del DAS, sin que se encuentre la prima de riesgo.

El a quo encuentra probado que el demandante estuvo vinculado del 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2004 como Detective, es decir no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para su entrada en vigor contaba con 33 años, 5 meses y 26 días, había laborado 11 años, 1 mes y 1 día, por ende no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio; mediante fallo del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal consideró al demandante como beneficiario de transición especial contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, en consecuencia el régimen pensional es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003.

Precisa el Juzgado que según certificado salarial expedido por la entidad demandada, desde el 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2004 devengó la prima de riesgo; a través de Resolución 14183 de julio 15 de 2004 se reconoció pensión de vejez al demandante y mediante Resolución 43292 del 13 de diciembre de 2005 se reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio; mediante Resolución 3201 de abril 25 de 2006 CAJANAL modificó la Resolución 43292 de 2005 y reliquidó la pensión por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio; según Resolución 55501 de noviembre 29 de 200749, CAJANAL le reliquidó nuevamente la pensión. Refiere el a quo que, el medio de control con radicación 85001333300220080033000 cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 10 Circuito de Yopal, con sentencia del 12 de mayo de 2010, confirmada por este Tribunal, se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año, excepto las primas de riesgo y clima; por lo cual la UGPP a través de Resolución No. 016277 del 14 de marzo de 2011, en cumplimiento al fallo proferido reliquidó la pensión al demandante según lo ordenado con efectos a partir del 01 de julio de 2004, incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones; añade que mediante Resolución RDP 043356 de noviembre 24 de 2016 se niega la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo, y a través de la Resolución RDP 008327 de 02 de marzo de 2017 se confirma en todas sus partes aquel acto administrativo.

En la sentencia se señala que conforme al marco normativo y a los hechos probados, el señor Elí Pérez González es beneficiario del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo; en consecuencia, su régimen pensional es el anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por tanto le resultan aplicables, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Verifica la Resolución No. 016277 del 14 de marzo de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión por orden judicial, y observa que para el período 1996 a 2004 se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación de servicios y primas de servicio, navidad y vacaciones, sin incluir la prima de riesgo; evidencia que aunque el demandante devengó prima de riesgo entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2004, los aportes al sistema pensional sólo se realizaron sobre la asignación básica, mientras se desempeñó como detective del DAS.

Indica que, según precedente de unificación9, únicamente pueden incluirse en el ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes, y el período aplicable es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en ese sentido, para los exmiembros del DAS, la prima de riesgo sólo es computable en el IBL si se acreditan los aportes respectivos; determina que como en este caso no se probó tal circunstancia, no procede su inclusión y no prosperan los cargos de la demanda; niega las pretensiones, sin pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada por encontrarlo innecesario. 9 Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con radicación No. 52000123330002012014301.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 11 Finalmente, el Juzgado en aplicación de criterio objetivo, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, condenó en costas a la parte vencida teniendo como agencias en derecho la suma de $215.618.00, correspondientes al 1% de lo pretendido en la demanda y según la labor desplegada por la entidad demandada. 1.6.

Recurso de Apelación demandante10 Solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones incluyendo en el monto de la pensión la prima de riesgo como factor salarial, ya que las cotizaciones especiales adicionales a las ordinarias fueron ordenadas por el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 frente a las pensiones de alto riesgo.

Asimismo, refiere precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 (2656-2014)11 que determinó que la prima de riesgo es factor salarial. Aduce que, según dicho precedente, contrario a lo concluido por el Juzgado, cotizar sobre este factor salarial es una obligación del empleador, y si no se hizo, esto no es obstáculo para negar su inclusión y autorizar al fondo de pensiones hacer el cobro respectivo; en esa providencia se cambió la tesis que imperaba, al ratificar que esa prestación es factor salarial porque se probó que las cotizaciones legales a cargo del empleador, adicionales a las previstas en la ley 100 de 1993, ordenadas en la Ley 860 de 2003, decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 para cargos de alto riesgo DAS e INPEC, garantizan las pensiones de esa categoría; indica que estas normas se citaron en el fallo recurrido pero sin darles el alcance respectivo.

Cita el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, el parágrafo 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el referido precedente, según los cuales la prima de riesgo debe incluirse para liquidar la pensión, inclusive retrospectivamente. Aduce que aun cuando no se encuentre prueba de las cotizaciones en el expediente, en caso de prosperar el recurso se puede autorizar a la demandada que los pueda cobrar, ya que en la contestación no se 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 050. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “050 MemorialPresentaRecursoApelacion.pdf”. 11 Sentencia unificada de julio 28 de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 12 aportan; los aportes a cargo exclusivo del empleador y en casos similares se ha cotizado en forma globalizada, es decir, se sufragaba la sumatoria de todos los empleados en un solo pago; por tanto, al mencionar el fallo que solo se acreditaron cotizaciones por la asignación básica, se entiende que aquellas se hicieron conforme lo señalado en la sentencia de unificación referida, aun cuando la prima de riesgo no esté enlistada en el Decreto 1158 de 1994.

Indica que el actor laboró del 14 de enero de 1983 hasta junio 30 de 2004 en calidad de detective al DAS, en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003, normas que ordenan los aportes extraordinarios para pensión de alto riesgo, en consecuencia, le asiste al actor el derecho. Refiere que a su poderdante le reliquidaron la pensión, en cumplimiento de sentencia judicial, con el promedio del último año de servicio e incluyendo algunos factores salariales, pero excluyendo las primas de clima y riesgo.

Considera que, según jurisprudencia unificada del 28 de agosto de 2018, un derecho adquirido debe respetarse por seguridad jurídica, ya que se constituye cosa juzgada; actualmente la tesis de que el IBL debe ser el promedio de los últimos 10 años de servicio está vigente, por lo cual se debe actualizar e incluir la prima de riesgo. Agrega que la demandada excepcionó cosa juzgada pero no prosperó. II.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de abril de 202612, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El procurador 53 Administrativo de Casanare no se pronunció. La UGPP resalta la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, indicando que CAJANAL cumplió lo ordenado mediante la Resolución UGM No 016277 del 3 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez en una cuantía de $831,407 efectiva a partir del 1 de julio de 2004 con los siguientes factores de asignación básica mes, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones. 12 En índice 00005-2da instancia – SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 13 Alega la demandada que se debe tener en cuenta el tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensión 75% de la legislación anterior, esto es el Decreto 1047 de 1978; aclara que las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y al demandante le aplican los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en concordancia con el Decreto 1835 de 1994: 20 años al servicio del DAS como detective; monto 75%; sin importar la edad;

IBL según el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 con 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o si fuere inferior para pensiones de invalidez o sobrevivencia actualizados anualmente con el IPC. Argumenta que el Decreto 1158 de 1994 señala taxativamente los factores base de liquidación, igualmente que todo lo devengado no tiene la connotación de ser factor salarial, se requiere que sea en forma habitual y periódica según los artículos 127 y 128 de la Ley 50 de 1990.

Agrega que, en el régimen de seguridad social, es necesario que las cotizaciones se efectúen con base en el salario realmente devengado, dado que constituyen la fuente del derecho y determinan la cuantía de las prestaciones; en consecuencia, el reconocimiento de pensiones sobre valores respecto de los cuales no se realizaron aportes en su totalidad, genera un evidente desequilibrio en el sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida, cuya característica esencial es la solidaridad.

Cita el precedente de unificación13 que dispuso las reglas de liquidación de los servidores del DAS y señala que según el artículo 10 del CPACA se debe aplicar uniformemente la jurisprudencia del superior funcional14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico 13 Consejo de Estado, expidió la sentencia Unificadora el 28 de julio de 2022, bajo radicado: 25000- 23-42-000-2013-02380-01(2656-2014). 14 Índice SAMAI 00009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 14 ¿Como el actor, laboró en el cargo de detective profesional del DAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo con la inclusión de la prima de riesgo, acorde con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 o, por el contrario, el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es favorable al recurrente; el demandante tiene derecho a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto, conforme a la regla dada en sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, es beneficiario de un régimen especial de transición pensional por desempeñar una actividad calificada de alto riesgo por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 898 de 1996. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1- Régimen prestacional del DAS El Decreto 1933 de 198915, en su artículo 1 dispone: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1983 de 1989 preceptúa que los factores para la liquidación de cesantías y pensiones corresponden a: i) asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) incrementos por antigüedad; c) bonificación por servicios prestados; d) prima de servicio; e) subsidio de alimentación; f) auxilio de transporte; g) prima de navidad; h) gastos de representación; i) viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; y j) prima de vacaciones, sin que se incluya la prima de riesgo. 3.4.2.

Naturaleza de la prima de riesgo. 15 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 15 El Decreto 1933 de 1989 dispuso: “Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” (…) “Artículo 4º Prima de riesgo.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

“ (…) “Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” (…) “Artículo 18.

Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.” Posteriormente, el Decreto 1137 de 02 de junio de 1994 creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del DAS, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1 Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994.” (Resaltado fuera del texto original) La anterior disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994, norma que en su artículo 1 preceptúa: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 16 “Artículo 1º.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” Artículo 4º.

La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. (negrilla fuera del texto). El Decreto 1158 de 1994 regula: “Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” Con respecto a las actividades de alto riesgo de los servidores públicos el régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 a través del Decreto 1835 de 1994, señala: “Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” “Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” (Resaltado fuera del texto original). La anterior normativa fue derogada por la Ley 2090 de 2003 y para el caso de los servidores del DAS se expidió la Ley 860 de 2023 que dispuso: “ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 17 DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 1 o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º. y 2º. del Decreto 2646 de 1994.

PARÁGRAFO 2 o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

PARÁGRAFO 3 o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

PARÁGRAFO 4 o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

PARÁGRAFO 5 o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. (…)

PARÁGRAFO 7 o. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.” Ahora bien, sobre este aspecto en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado establece: “1.

Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 18 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.

Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(…)”16 (Resaltado fuera del texto original). 16 CONSEJO DE ESTADO. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 28 de 2022. Expediente: 25000-23- 42-000-2013- 02380-01(2656-2014). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 19 3.4.3.

La prima de riesgo del Decreto 2646 de 1994 y su incidencia en el ingreso base de liquidación El mismo precedente de unificación antes referido establece lo siguiente sobre este aspecto: “97. El Decreto 1137 del 2 de junio de 1994 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, para los detectives de la entidad que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35%, para el anterior personal y extendió el beneficio para otros empleados del área no operativa y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994 y reiteró su exclusión como factor salarial. 98.

Con todo, la sentencia del 1 de agosto de 2013 sostuvo que, como la prima de riesgo al ser percibida en forma permanente y mensual, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, debe ser considerada en la liquidación de la pensión. Este planteamiento es incompatible con la interpretación que en la actualidad se viene dando por el Consejo de Estado, desde la sentencia del 28 de agosto de 2018, que atiende la taxatividad normativa para efectos de determinar los emolumentos que componen el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez. 99.

Posteriormente, el parágrafo 457 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 incluyó la prima de riesgo en el ingreso base de cotización para los servidores del DAS, ello se efectuó solo en un porcentaje del 40% que se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007. Es decir, a partir de este momento se previó que la prima en mención amplió sus efectos, pero únicamente en materia pensional, sin extender su incidencia a otras prestaciones sociales, tal y como lo observó la sentencia del 12 de mayo de 2022. 100.

De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los servidores del DAS por remisión expresa de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y por la Ley 860 de 2003, esta prima también debe componer el ingreso base de liquidación de este personal, en el porcentaje que sirvió de base para los aportes. 101.

En consecuencia, la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la MARGENYS DEL SOCORRO ENRÍQUEZ ERAZO. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 20 incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011. 102.

Luego, el mencionado Decreto Ley 4057 de 2011 previó que, a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades de la rama ejecutiva, la prima de riesgo «se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo». Por ende, en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por compensación integrada a aquella y, por lo tanto, es factor salarial en su totalidad, para todos los efectos legales. 103.

Es de anotar que, con posterioridad al Decreto 2646 de 1994, los decretos que fijaron anualmente la escala de remuneraciones para los empleos del DAS, a partir de 1997 previeron una prima especial de riesgo, equivalente al 50% de la asignación básica para los servidores señalados en los numerales 1 y 2 del mencionado Decreto 2646 de 1994 «que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación» al igual que para las personas que se desempeñaran como escolta de ministros y director del DAS.

De acuerdo con aquellos decretos esta prima especial «no constituye factor salarial para ningún efecto legal» y no podría devengarse simultáneamente con la prima regulada por el Decreto 2646 de 1994. 104. En esas condiciones, la prima especial de riesgo de que tratan los mencionados decretos se distingue de la prestación económica que recibe la misma denominación señalada por el Decreto 2646 de 1994, que es a la que se circunscribe el análisis de esta providencia, y que, a su vez, es objeto de consideración en el ingreso base de cotización a pensión, pues así lo indicó expresamente la Ley 860 de 2003.

Por lo tanto, la incidencia pensional de la prima de riesgo de los decretos que fijan las escalas de remuneración para los servidores del DAS anualmente deberá ser analizada en cada caso particular y concreto, cuando ello sea necesario. 105. En suma, la incorporación de la prima de riesgo a la base de cotización pensional tiene incidencia en el período para efectos de la liquidación de la pensión y no en el estatus pensional, pues este puede alcanzarse con posterioridad a la Ley 860 de 2003.” (Resaltado fuera del texto original). 3.4.4 Sobre los descuentos al pensionado por los aportes que el empleador dejó de realizar, esa providencia explica: “115.

De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 21 procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. 116.

Cuando la administradora no adelanta las gestiones necesarias para el cobro respectivo o acepta el pago extemporáneo de aportes por parte del empleador, se entiende que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. En este caso, le corresponde admitir la mora patronal y reconocer el pago de las mesadas a las que tiene derecho el trabajador.

Ahora, como las instituciones que administran el sistema de pensiones disponen de todas las herramientas jurídicas para hacer exigible la consignación efectiva de los aportes, la constitución en mora del empleador en manera alguna justifica la negativa del derecho pensional a la persona que cumple con los requisitos para acceder a ella. […] 118.

Así pues, el ordenamiento jurídico prevé consecuencias por la inobservancia de los deberes de realizar descuentos por aportes y pagos para el sistema de seguridad social. En materia disciplinaria, la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, en el artículo 48, numeral 28, define que la omisión de esta obligación constituye falta gravísima. Esta disposición se reprodujo en la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, en el artículo 57, numeral 9, como una falta relacionada con la hacienda pública.

Por su parte, las normas tributarias contenidas en la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 modificada por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 le confieren a la UGPP la competencia para imponer sanciones allí descritas a los aportantes que incumplan con las contribuciones parafiscales de la protección social (artículo 179). 119.

Todo lo expuesto lleva a concluir que, los servidores del DAS, para quienes se previó que la prima de riesgo haría parte del ingreso base de cotización, no deben verse afectados en su derecho pensional, por el hecho de que no acrediten los descuentos sobre este factor con incidencia pensional. Ciertamente, era responsabilidad de su empleador efectuar las deducciones y traslados correspondientes por este concepto, obligación que debía ser verificada por el ente de previsión social, conforme las competencias legal y reglamentariamente asignadas.

Así las cosas, el incumplimiento de estos últimos no debe ser asumido por el trabajador que aspira a consolidar su derecho pensional, en la plenitud de las condiciones que concede la ley.” (Resaltado fuera del texto original). 3.5. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según cédula de ciudadanía y registro civil el señor Elí Pérez González nació el 5 de octubre de 195917. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: “6- Registro civil de nacimiento-Causante. PDF” y “14- Fotocopia del documento de identidad-Causante. PDF”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 22 ✓ Según certificación expedida por el subdirector de talento humano del DAS, el demandante ingresó a esa entidad el 14 de febrero de 1983 en el cargo de Detective y laboró hasta el 14 de julio de 2003, para entonces su tiempo total de servicio era de: 20 años, 3 meses y 14 días18, y desempeño los siguientes cargos: ✓ -Mediante Resolución 01254 del 17 de junio de 2004 se le aceptó la renuncia a partir del 1 de julio de 2004 al cargo de detective Profesional 207-10 de la planta global área operativa asignada a la Seccional Casanare19. ✓ Según certificación expedida el 10 de agosto de 2004 por la subdirectora de talento humano del DAS – CASANARE el demandante ingresó a la entidad el 14 de febrero de 1983 en el cargo de detective rural alumno dependiente de la Seccional Casanare y se retiró por renuncia a partir del 1 de julio de 200420. ✓ Según certificados de Tesorería del DAS el señor Eli Pérez González, durante el periodo laborado, devengó los siguientes conceptos: i) asignación básica, ii) auxilios de alimentación y transporte iii) prima de navidad, iv) prima de servicios, v) prima de vacaciones, vi) bonificación por servicios, vii) vacaciones, viii) prima de riesgo; esta última prestación desde el mes de julio de 1994 hasta su retiro21. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: “8- Certificado de información laboral-Causante.PDF”. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: “28- Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial-Causante.PDF”. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: “27- Certificado de información laboral-Causante.PDF”. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 26, 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 23 ✓ A través de Resolución 14183 del 15 de julio de 2004 se reconoció pensión de vejez al demandante y mediante Resolución 43292 del 13 de diciembre de 2005 se reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio22. ✓ Mediante Resolución 3201 de abril 25 de 2006, CAJANAL, se modificó la Resolución 43292 de 2005 y le reliquidó la pensión por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio y por medio de la Resolución 55501 de noviembre 29 de 2007, CANAL le reliquidó nuevamente la pensión23. ✓ El demandante adelantó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado 85001 3333002 2008 0033000 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 12 de mayo de 2010, la cual fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare; allí se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% de todos los factores devengados en el último año, excepto las primas de riesgo y clima24. ✓ En las consideraciones de la providencia emitida por este Tribunal sobre la prima de riesgo25, se resaltan las siguientes: 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivo: “31- Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF”. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivo: “37- Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF”. 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivos: “61- Sentencias Judiciales ejecutoriadas -Causante.PDF” y “62- Sentencias Judiciales ejecutoriadas -Causante.PDF”. 25 Cfr: Sentencia del 20 de enero de 2011 Tribunal Administrativo de Casanare.

Radicación: 85001- 3331-002-2008-00330-01. MP: José Antonio Figueroa Burbano. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 25 ✓ En cumplimiento de estos fallos a través de Resolución No. 016277 de 3 de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión del señor Eli Pérez González, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 26 año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica; bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad y vacaciones, efectiva a partir del 1 de julio de 2004; y no incluyó la prima de riesgo en el IBL26: ✓ A través de Resolución RDP 043356 del 24 de noviembre de 2016 se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y la reliquidación de pensión de vejez al señor Eli Pérez González incluyendo la prima de riesgo27. ✓ Mediante Resolución RDP 008327 del 2 de marzo de 2017 se confirmó la Resolución RDP 043356 del 24 de noviembre de 201628.

Caso concreto La parte demandante solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 002.

Carpeta PRINCIPAL- Carpeta 002 CC 9652818 – ELI PEREZ GONZALEZ-CC9652818. Archivo: “CC 9652818.pdf”. páginas 455-460. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 005.

Carpeta PRINCIPAL- Archivo: “005 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-1- 2019-08-05_083740.PDF”. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en EL consecutivo 005.

Carpeta PRINCIPAL- Archivo: “006 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-2- 2019-08-05_083740.PDF”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 27 pensión, ya que las cotizaciones adicionales a las ordinarias fueron ordenadas por el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 para pensiones de alto riesgo; argumenta que, el Consejo de Estado en precedente de unificación29 ha reconocido esa prestación como factor salarial en la pensión. Sostiene el apelante que contrario a lo decidido por el Juzgado, la falta de cotización sobre ese factor no impide su inclusión en la pensión, pues esta es una obligación del empleador, pudiendo el Fondo de Pensiones efectuar el cobro correspondiente; la jurisprudencia citada modificó la tesis anterior y confirmó que la prima de riesgo es factor salarial para efectos pensionales, en atención a las cotizaciones especiales previstas para cargos de alto riesgo DAS e INPEC.

Invoca el precedente del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 para señalar que la prima de riesgo debe incluirse en la liquidación pensional, incluso de manera retroactiva; aunque no obran pruebas de las cotizaciones en el expediente, ello no impide su reconocimiento, pues los aportes están a cargo exclusivo del empleador y, en la práctica, se han realizado de forma global.

En su criterio, al acreditarse cotizaciones sobre la asignación básica, se entiende que se efectuaron conforme a la normativa aplicable, aun cuando la prima de riesgo no figure en el Decreto 1158 de 1994. Indica que el actor laboró como detective del DAS entre el 14 de enero de 1983 y el 30 de junio de 2004, periodo en el que regían las normas que ordenan aportes extraordinarios por alto riesgo y ello le otorga el derecho reclamado; la pensión fue reliquidada por orden judicial con base en el promedio del último año e incluyendo algunos factores salariales, pero excluyendo las primas de clima y riesgo.

Sostiene que, conforme a la jurisprudencia unificada del 28 de agosto de 2018, los derechos adquiridos deben respetarse por razones de seguridad jurídica. Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros normativos previamente transcritos y la regla de unificación citada, el Tribunal encuentra acreditado que el actor ingresó a laborar al DAS el 14 de febrero de 1983; devengó 29 CONSEJO DE ESTADO.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 28 de 2022. Expediente: 25000- 23-42-000-2013- 02380-01(2656-2014). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: MARGENYS DEL SOCORRO ENRÍQUEZ ERAZO. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 28 prima de riesgo hasta su retiro, esto es el 1 de julio de 2004, fecha en que se le aceptó la renuncia al cargo de detective Profesional 207-10; mediante Resolución 14183 de julio 15 de 2004, se reconoció pensión de vejez; según Resolución 43292 del 13 de diciembre de 2005 se reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio; con Resolución 3201 de abril 25 de 2006 CAJANAL modificó la Resolución 43292 de 2005 y le reliquidó la pensión por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio y por medio de la Resolución 55501 de noviembre 29 de 2007, CANAL reliquidó nuevamente la pensión. Además, se evidencia que el demandante adelantó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual se profirió sentencia el 12 de mayo de 2010, confirmada en su integridad por este Tribunal; allí se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% de todos los factores devengados en el último año, sin incluir las primas de riesgo y clima.

Al verificar las consideraciones de la providencia de segunda instancia, integrada en las premisas fácticas, este proceso judicial culminó con la orden de reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual fue cumplida a través de los actos administrativos aquí demandados. Al respecto encuentra la Sala que allí se analizaron los siguientes aspectos: - Aunque el señor Eli Pérez González no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 5 de octubre de 1959 y para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de esa norma y el Decreto 691 de 1994, tenía 34 años 5 meses y 26 días de edad; es decir, no cumplía con el requisito de 40 años del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Desde su ingreso al DAS, el 14 de febrero de 1983, hasta la fecha que entraron en vigor las dos disposiciones normativas referidas, se contabilizan 11 años, 1 mes y 17 días, y para ser beneficiario del dicho régimen de transición se exigían 15 años de servicio. - No obstante, al desempeñar una actividad calificada de alto riesgo regulada por el Decreto 1835 de 1994, tiene un régimen de transición especial según el artículo 4 modificado por el artículo 1 del Decreto 898 de 1996, en esa norma se determina el monto de la pensión de vejez de los servidores públicos que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 de su artículo 2, en las cuales están incluidos los detectives, y señala que las condiciones no pueden ser TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 29 menos favorables a las existentes en las Leyes vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993. - La providencia concluye que al demandante se le debe aplicar el régimen de transición especial para detectives previsto en el Decreto 1933 de 1989, en concordancia con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y 451 de 1984; sin embargo, la prima de riesgo por legislación expresa del artículo 2446 de 1994 no constituye factor salarial, por lo cual la excluyó del IBL.

Posteriormente, en cumplimiento de estos fallos, a través de Resolución No. 016277 de 3 de noviembre de 2011 la entidad demandada reliquidó la pensión del señor Eli Pérez González con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo en el IBL los siguientes factores salariales: asignación básica; bonificación por servicios prestados, primas de: servicios, navidad y vacaciones; efectiva a partir del 1 de julio de 2004.

Se destaca que tal como ordenó en el fallo aludido, no se incluyó la prima de riesgo en el IBL. El accionante presentó el 4 de febrero de 2016 ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de incluir la prima de riesgo; y a través de Resolución RDP 043356 del 24 de noviembre de 2016 se negó la reliquidación de su pensión de vejez; posteriormente mediante Resolución RDP 008327 del 2 de marzo de 2017 se confirmó este acto administrativo.

Estos son los actos demandados en este proceso. En este punto de la providencia, la Sala destaca que la prima de riesgo fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 Julio de 2022 citada en las premisas jurídicas, estableciendo que los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En el sub examine se evidencia que el actor estaba vinculado al DAS desde el 14 de enero de 1983, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y según la Resolución RDP 043356 del 24 de noviembre de 2016 adquirió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 30 el estatus pensional el 28 de febrero de 2003; es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que ocurrió el 29 de diciembre de 2003 cuando fue publicada esa norma en el Diario Oficial.

Sin embargo, su retiro definitivo del servicio fue el 1 de julio de 2004 por renuncia, y según este Tribunal determinó en sentencia del 22 de enero de 2011, analizada previamente, por desempeñar una actividad de alto riesgo tiene un régimen de transición especial. Así las cosas, con fundamento en el citado precedente de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” y “los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este Decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley.

En el marco descrito, por disposición de la sentencia de unificación referido, es claro que la prima de riesgo se debe incluir para liquidar la pensión de jubilación del actor según los siguientes valores: “- En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011.” En consecuencia, es procedente la reliquidación pretendida por el demandante con inclusión de la prima de riesgo devengada, ya que esta, aunque no constituye factor salarial para prestaciones sociales, conforme a la jurisprudencia de unificación referida si se debe incluir en el IBL de la pensión; en tal sentido, prospera la apelación y la sentencia de primera instancia será revocada en lo que concierne a este aspecto y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda.

La Sala trae a colación los efectos retrospectivos de la SU proferida el 28 de julio de 2022, en los términos de la segunda regla, en cuanto advierte que las consideraciones expuestas en la providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 31 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 señaló: “los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993”.

Por consiguiente, el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, adquirió su estatus pensional según el Decreto 1047 de 1978 y el ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los factores corresponden a los regulados en el Decreto 1158 de 1994 más la prima de riesgo acorde con el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, tal como se indicó previamente, en el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007 y en el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el retiro del servicio.

Destaca la Sala que la entidad accionada solamente incluyó en el IBL la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad y vacaciones, pese a que el demandante devengó la prima de riesgo; sin embargo, el Decreto 1158 de 1994 sólo regula como factores la asignación básica y bonificación por servicios.

En todo caso, para el personal del DAS la prima de riesgo sí debe computarse en el IBL, en los porcentajes señalados en el artículo 2 de la Ley 860 de 200330, tal como lo señaló el fallo de unificación del 28 de julio de 2022. En consecuencia, se ordenará la reliquidación pensional, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, como se explicó en precedencia. 30 “Artículo 2: […] Pár. 4: Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 32 Ahora bien, en cuanto a los aportes que el empleador dejó de realizar, conforme a las consideraciones del fallo de unificación del 28 de julio de 2022, corresponde a la entidad adelantar los trámites necesarios para el cobro y traslado de los aportes pensionales no efectuados respecto de la prima de riesgo por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, o de la entidad que hubiera asumido esas obligaciones luego de su supresión. Frente a la prescripción, se tiene que el interesado solicitó ante la UGPP la extensión de jurisprudencia el 4 de febrero de 2016 y con ello su reliquidación pensional; el 15 de diciembre de 2016 interpuso el recurso de apelación contra la Resolución RDP 043356 del 24 de noviembre de 2016 y la demanda fue instaurada el 22 de marzo de 2018; por tanto, operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 4 de febrero de 2013.

Por otra parte, el apelante señala que tiene un derecho adquirido a que su pensión se liquide con el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, acorde con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Al respecto, el Tribunal reitera que el fallo de unificación del 28 de julio de 2022 SUJ-028-CE-S2-2022 determinó los efectos de las reglas de unificación, otorgando aplicación al precedente de forma retrospectiva, por ello, dispuso que dichas reglas se “aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.

En este orden de ideas, para resolver el presente caso, se acude a las reglas de unificación de la referida providencia. En efecto, el Decreto 1835 de 1994 regula un régimen de transición que cobija al demandante, cuya protección consiste en que no tendría condiciones menos favorables para el reconocimiento pensional, únicamente frente a tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Sin embargo, la norma igualmente indicó que las demás condiciones se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la transición es el previsto en la Ley 100 de 1993. 4. Costas en segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 33 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se Declara la nulidad de las resoluciones RPD-043356 del 24 noviembre de 2016 y RPD- 008327 del 2 marzo de 2017, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

TERCERO: Declarar la prescripción del derecho al pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 4 de febrero de 2013.

CUARTO: Ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Eli Pérez González, desde el retiro del servicio, en el equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del factor de prima de riesgo (además de los factores ya reconocidos), cotizados en los últimos 10 años de servicios, pero con efectos fiscales desde el 4 de febrero de 2013, por prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La prima de riesgo se incluye en los porcentajes señalados en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, así, en el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007 y el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el retiro del servicio. A la entidad demandada le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 34 Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. Lo anterior, acatando las reglas dadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 68)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF