1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-008- 2024-00109-01 Demandante: ELVIRA DEYANIRA SANTIZ JORGE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO0 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Elvira Deyanira Santiz Jorge, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.
II) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No 2024- EE-055266, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio 5 de febrero de 2024, emanado de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 2 Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento salarial aplicado de manera desigual en el año 2009, en tanto se otorgó a los docentes del nivel 2A un incremento del 15,61%, mientras que a los docentes del nivel 2B se les reconoció únicamente el 7,67%.
III) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Sincelejo al reconocimiento y pago de las diferencias salariales a favor del demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, teniendo en cuenta la prescripción trienal, así como de aquellas que se causen con posterioridad, con ocasión de la aplicación diferenciada del incremento salarial dispuesto para el año 2009, en el cual se otorgó a los docentes del nivel 2A un aumento del 15,61%, mientras que a los docentes del nivel 2B, al que pertenece el demandante, se les reconoció únicamente el 7,67%. 2.2.
Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos Nos. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, dispuso incrementos salariales aplicables al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, sin que en dichas anualidades se evidencie un tratamiento diferencial relevante entre los niveles del escalafón. Para los años 2008 y 2009, se establecieron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2A y 2B del escalafón docente, reconociéndose para la primera aumentos del 11,41% en 2008 y 15,61% en 2009, mientras que para la segunda se fijaron porcentajes del 5,69% y 7,67%, respectivamente.
Según la parte actora, dicha diferenciación generó una afectación desfavorable en la remuneración de los docentes pertenecientes a la categoría 2B, cuyos efectos se proyectaron en el tiempo al incidir en la base salarial de las anualidades posteriores. En los años subsiguientes, el Gobierno Nacional continuó aplicando incrementos salariales con fundamento en las asignaciones previamente establecidas, lo que, a juicio del demandante, contribuyó a consolidar la diferencia salarial entre las categorías referidas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 3 En ese contexto, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación desigual de los incrementos correspondientes a los años 2008 y 2009, invocando la vulneración del derecho a la igualdad.
Dicha solicitud fue negada por las entidades demandadas mediante los actos administrativos que son objeto de control dentro del presente proceso. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 4 Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial. […]
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […] Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Nótese como para el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, generan una respuesta masiva sin detenerse a analizar cada caso en particular como en derecho corresponde y genera una serie de imprecisiones en su respuesta que deben desencadenar necesariamente en la nulidad del acto administrativo, por cuanto se afirma por parte del Demandado que los incrementos salariales buscaban una dignificación en aras de valorar la formación académica y el avance profesional de los docentes, situación que NO ES CIERTA, siendo entonces totalmente incoherente la respuesta del Ministerio de Educación Nacional pues mínimamente debió dar un trato NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 5 igualitario para los docentes de esos dos escalafones, circunstancia que no ocurrió pues se evidenció el siguiente incremento: […] Lo anterior, debe ser analizado por su Despacho, pues nótese como el Ministerio de Educación Nacional con su respuesta pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues durante su respuesta de los docentes del grado 2AE se realizó un incremento salarial 2011 muy por debajo de los docentes del grado 3AM constituyendo un trato desigualitario. [ ] La ilegalidad de los actos administrativos demandados, PROVIENE PRECISAMENTE DE ESO, que un docente en la categoría 2AE, si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería haberse fundado. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera: […] Siendo entonces injustificado como para el grado 2AE se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal. […]» 2.4.
Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida el 11 de julio de 2024 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 3 de octubre de ese mismo año. 2.5. Contestaciones: 2.5.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Negó que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 hayan sido arbitrarios o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 6 discriminatorios, señalando que se sustentaron en criterios objetivos como la formación académica y la experiencia profesional de los docentes, lo cual justificó la diferenciación entre niveles del escalafón. En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración del derecho a la igualdad, ya que los docentes de los niveles 2A y 2B no se encuentran en idénticas condiciones, por lo que no es exigible un trato salarial igual.
Indicó que el principio de “igual trabajo, igual salario” solo aplica cuando existe identidad plena de funciones y requisitos, lo que no ocurre en este caso, dado que el escalafón docente reconoce diferencias en formación, experiencia y evaluación. Adicionalmente, planteó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente, razón por la cual no pueden ser desconocidos por la administración. Asimismo, propuso la excepción de prescripción, indicando que las eventuales diferencias salariales y sus efectos económicos se encuentran limitados por el término trienal previsto en la ley.
Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, al señalar que las obligaciones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones docentes corresponden a las entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización y del manejo del Sistema General de Participaciones. 2.5.2. El Municipio de Sincelejo no contestó la demanda. 2.6.
Alegatos de conclusión: Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso: la parte demandante en sustento de las pretensiones de la demanda, y el Ministerio de Educación Nacional en defensa de la legalidad de los actos acusados y en apoyo de las excepciones formuladas.
Por su parte, el Municipio de Sincelejo no hizo uso de esta oportunidad procesal. A su vez, el Ministerio Público conceptuó que no se configura la nulidad de los actos demandados, ya que los incrementos salariales aplicados se ajustaron a los límites fijados por el Gobierno Nacional para el salario de los docentes. Indicó que no es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 7 procedente la nivelación solicitada, pues los incrementos que la demandante toma como referencia superan dichos topes y resultan contrarios a la normativa.
Asimismo, precisó que los pagos provienen de recursos del Sistema General de Participaciones, lo que impide comprometer recursos en condiciones distintas a las legalmente previstas. 2.7. Sentencia apelada: El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, el despacho sostuvo que no se acreditó vulneración al derecho a la igualdad, precisando que este “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real”, que admite tratos diferenciados cuando existen condiciones distintas entre los sujetos comparados. En ese contexto, indicó que los docentes ubicados en los niveles 2A y 2B del escalafón no son “sujetos comparables”, dado que no se encuentran en la “misma situación fáctica y jurídica”, pues difieren en formación, experiencia y demás criterios objetivos.
En ese orden, el despacho concluyó que no resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, en tanto este exige que los trabajadores “ejecuten la misma labor”, tengan “la misma categoría”, preparación y condiciones, lo cual no se cumple en el caso analizado. Asimismo, señaló que el escalafón docente constituye un “sistema de clasificación” basado en factores objetivos que determinan tanto la ubicación como la remuneración salarial.
Adicionalmente, indicó que los incrementos salariales diferenciados de los años 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que se encuentran justificados en “parámetros objetivos, discernibles y razonables”, relacionados especialmente con la formación profesional y el reconocimiento de méritos, sin afectar derechos adquiridos. En consecuencia, al no evidenciarse infracción normativa, falsa motivación ni trato discriminatorio, el juzgado concluyó que “no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio” y que el trato diferenciado obedeció a razones constitucionalmente válidas, por lo cual decidió mantener incólumes los actos administrativos demandados y negar las pretensiones de la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 8 2.8. El recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, planteando que el objeto del proceso consiste en cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, mediante los cuales se establecieron incrementos salariales diferenciados para los docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002.
Sostiene que dichos actos carecen de sustento técnico suficiente, en la medida en que no se evidencian estudios previos que justifiquen la fijación de porcentajes distintos en los reajustes salariales, circunstancia que compromete su validez y pone en entredicho su conformidad con el ordenamiento jurídico. En este contexto, advierte que la decisión de primera instancia no abordó de manera integral el problema jurídico planteado, en particular la ausencia de justificación respecto de por qué el trato diferenciado se aplicó únicamente en determinadas anualidades, pese a que en otros periodos se adoptaron incrementos uniformes.
A su juicio, ni la administración ni el juez explicaron de forma suficiente las razones que harían coherentes estos cambios de criterio, lo que evidencia una falta de fundamentación que incide en la legalidad de los actos demandados. Precisa que no se controvierte la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente ni la existencia de diferencias estructurales en la remuneración derivadas del escalafón. Por el contrario, reconoce que la base salarial es legítimamente diferenciada según la formación, experiencia y responsabilidades del docente.
Sin embargo, afirma que el debate se centra exclusivamente en la desigualdad en la aplicación de los incrementos porcentuales durante los años 2008 y 2009, los cuales, en su criterio, introdujeron un trato inequitativo que no se repitió en otros periodos. Bajo esa línea argumentativa, asegura que los actos administrativos se encuentran incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, particularmente por infracción de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación. Considera que la administración ofreció justificaciones generales, como la supuesta valorización del mérito y la formación, que no se traducen en una aplicación equitativa en la práctica, pues los incrementos diferenciados terminaron afectando desproporcionadamente a ciertos docentes.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 9 Finalmente, concluye que la desigualdad en los incrementos salariales produjo efectos acumulativos que perpetúan diferencias injustificadas en el tiempo, al incidir en la base sobre la cual se calculan aumentos posteriores.
En consecuencia, estima que se configura una vulneración del derecho a la igualdad, al no garantizarse un trato proporcional y razonable entre los docentes sometidos al mismo régimen, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho reclamado. 2.9. Trámite en segunda instancia: Por auto del 12 de mayo de 2026, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al reparto realizado el día 20 de mayo de 2026.
Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 247 del CPACA. 3. CONSIDERACIONES. 3.1.
Competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación1, le corresponde a la Sala determinar si, la demandante, en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 frente a los otorgados a la categoría 2A y, particularmente, si dicha situación configura una vulneración al derecho a la igualdad que conlleve la nulidad de los actos administrativos que negaron tal reconocimiento. 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 10 Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.
La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.
En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 11 actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4.
En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5. En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19.
ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
El coordinador 4 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 5 “ARTÍCULO 6.
Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 12 auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas».
El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.
SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 13 grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 14 Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.
El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.» Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 15 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.
Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» 6 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 16 De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.
A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».
Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 17 cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.
Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo8”.
Es decir, que un examen adecuado para establecer un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.
4. CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio, la señora Elvira Deyanira Santiz Jorge pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas en su condición de docente perteneciente a la categoría 2B del Escalafón Nacional Docente, al considerar que, para la anualidad 2009, se fijó un incremento salarial del 15,61% para el nivel 2A, mientras que para el nivel 2B se estableció únicamente en el 7,67%, conforme a los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, circunstancia que, según sostiene, ha producido una afectación negativa en su asignación salarial.
Al respecto, se encuentra probado que, el Municipio de Sincelejo, por medio de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal, a través de la Resolución No. 128 del 13 de noviembre de 2009, inscribió a la señora Elvira Deyanira Santiz Jorge en el grado dos (2), nivel salarial A, del Escalafón Nacional Docente. Posteriormente, a través de la Resolución No. 587 del 10 de abril de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, dispuso la reubicación de la señora Elvira Deyanira Santiz Jorge, quien pasó a ser clasificada del grado 2AE al 2BE del Escalafón Nacional Docente, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la existencia de incrementos salariales diferenciados entre los grados 2 nivel A (2A) y 2 nivel B (2B) para el año 2009 no comporta, per se, una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida 8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”.
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 18 en que los docentes ubicados en dichos niveles no se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica, dada la existencia de diferencias en aspectos como la formación académica, la experiencia y la trayectoria profesional.
En tal sentido, resulta razonable y constitucionalmente admisible que, con fundamento en la ubicación dentro del Escalafón Nacional Docente, se establezcan variaciones en los incrementos salariales, siempre que estas respondan a criterios objetivos y verificables definidos por el legislador. En todo caso, los incrementos salariales decretados durante el año 2009 respetaron el mínimo exigido por la jurisprudencia constitucional para preservar el poder adquisitivo de los servidores públicos, esto es, el porcentaje correspondiente a la inflación o pérdida del poder adquisitivo.
A partir de dicho mínimo, se aplicaron criterios legítimos de mérito, formación y experiencia para determinar los porcentajes de aumento correspondientes a cada grado y nivel del escalafón docente. En consecuencia, la Sala concluye que no existe discriminación salarial en el caso objeto de estudio, pues la diferenciación salarial y prestacional entre docentes se fundamenta en parámetros objetivos, razonables y verificables, relacionados con el grado y nivel dentro del escalafón, así como con la formación académica y la experiencia profesional.
Tampoco se evidencia un manejo injusto, ilegal o arbitrario por parte del Ministerio de Educación Nacional en la aplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. Por lo anterior, no resulta procedente inaplicar por ilegal el Decreto No. 284 de 2024, ni acceder a los reparos formulados en el recurso de apelación, ni a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en relación con la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicación 05001-33-33-023-2024-00171-00, invocada por la parte actora como caso de similares supuestos fácticos, considera la Sala que dicha providencia no resulta obligatoria ni vinculante para la decisión del presente asunto.
Ello, además, porque la sentencia no se encuentra en firme, al haber sido apelada por el Departamento de Antioquia, encontrándose actualmente en trámite de segunda instancia ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00109-01 Demandante: Elvira Deyanira Santiz Jorge Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo 19
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 9 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.