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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2024-00206-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-05-27

1 Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: WENDY PÉREZ PACHECO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Wendy Pérez Pacheco, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad: I) Que se inaplique por el ilegal el Decreto No. 284 de 2024.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 2 II) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024- EE-135349, expedido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación, y en el Oficio del 2 de mayo de 2024, suscrito por Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas a favor del demandante por haberse ordenado en el año 2011 un incremento salarial para el escalafón docente 3AM (11.3%) superior al del escalafón 2A del (5.7%).

III) Condenar a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle a la demandante en calidad de docente perteneciente al escalafón 2A las diferencias salariales y prestacionales causadas dentro de los 3 años anteriores a la petición que dio lugar a los actos administrativos demandados, en ocasión de que para la anualidad del 2011 se ordenó un incremento salarial para el escalafón docente 3AM (11.3%) superior al decretado para los docentes del escalafón 2A (5.7%). 2.2.

Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2011 se ordenó un incremento salarial para los docentes de 2A del 5,7%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM en un 11,3%.

El incremento desigual ordenado para el año 2011 para los docentes del escalafón 2A influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes. El Gobierno Nacional, desde el 2012 al 2024, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 2A y 3AM. La demandante les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 3 salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3AM y 2A, para la vigencia 2011.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2.

ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en el año 2011, realiza los incrementos de manera irregular y diferenciada.

En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 4 mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial.

Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de la Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2011, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salario que fueron afectadas por Decreto Nacionales 1027 de 2011, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende. […]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […] Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 5 más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 […] Siendo entonces injustificado como para el grado 2A se realizó un aumento del 5.7%, mientras que para el grado 3AM se incrementó el 11.3%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal. […]» 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante acta del 15 de octubre de 2024, siendo admitida mediante auto del 11 de marzo de 2025. 2.5. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 2 Nivel A y grado 3 Nivel A con maestría no desconoce el derecho a la igualdad; en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 6 En ese sentido, argumentó que «no es procedente la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, porque la parte demandante no logra acreditar los supuestos jurídicos para que se configure la excepción de ilegalidad.

Adicionalmente, esta pretensión no fue alegada con la reclamación administrativa ni con la solicitud de conciliación. Dado que los decretos salariales para los docentes se basan en un régimen especial que ha sido diseñado para responder a las necesidades particulares de esta profesión, es improcedente la inaplicación de dichas disposiciones.» Recalcó que «no adeuda diferencias salariales alguna, dado que los incrementos salariales de los escalafones no requieren paridad entre los diferentes niveles salariales basados en los criterios de ingreso y ascenso dados los estudios académicos de cada docente, sumados a la experiencia y demás principios de ese orden que se expondrán más adelante; los ajustes que se realizan devienen de rigurosos estudios técnicos que viabilizan la expedición de norma con contenido pecuniario tal como se expondrá, sin dejar de lado que en el presente se viene atacando unos decretos que fueron expedidos con el seguimiento de la normatividad vigente».

Finalmente, esgrimió que «no le asiste razón a la demandante porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales. La pretensión del demandante de igualar el aumento salarial de los grados 2 Nivel A y 3 Nivel A con maestría y recibir el pago de estas diferencias, incluyendo prestaciones, parte de una premisa equivocada al intentar igualar situaciones desiguales.

Las diferencias salariales reflejan las distintas condiciones en las que se encuentra cada docente». Departamento de Sucre: Se opuso de manera categórica a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que su actuación se limita al cumplimiento de directrices emitidas por el Gobierno Nacional, las cuales encuentran respaldo en las disposiciones de la Ley 4 de 1992; en consecuencia, las decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente se adoptan conforme a lo ordenado en dicha normativa y dentro del ámbito de sus competencias legales, las cuales se hallan plenamente revestidas de legalidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 7 En ese sentido, aclaró que el Departamento de Sucre, a través de la Secretaría de Educación, se limita estrictamente a cumplir el mandato legal de cancelar salarios y derechos laborales conforme a lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 10, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes salariales propios.

Dicha competencia se encuentra restringida por los Decretos Nacionales expedidos entre 2009 y 2024 (702, 1238, 1367, 1055, 826, 1001, 1566, 1272, 120, 982, 316, 1016, 319, 965, 449, 887 y 284). Por otro lado, señaló que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado social de derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la ley.

Pero este trato igualitario que pregona la constitución solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es visible entre iguales; por lo tanto, solo puede alegarse cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones, y para ello, es necesario que el interesado demuestre probatoriamente que los empleos posean idénticas condiciones en cuanto a la experiencia y especialización. 2.6.

Alegatos de conclusión: En auto del 12 de noviembre de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante, el Departamento de Sucre. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional no presentó alegatos. El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos presentó concepto en el que concluyó que, en el presente asunto, no se configura la nulidad de los actos administrativos demandados ni hay lugar al pago de las diferencias por los incrementos solicitados, teniendo en cuenta que el porcentaje en que fue reajustado el salario de la demandante durante el año 2011 está dentro del límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional en los derechos expedidos para tal fin. 2.7.

Providencia apelada. En sentencia del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda; como fundamento sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 8 «[…] Para este Despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2A y 3AM.

Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley ha determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial.

Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón Grado 2 Nivel A -2A frente a docentes del escalafón Grado 3, Nivel A -3AM, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues están diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente.

Los docentes ubicados en la categoría 2A del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 2A, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes Grado 3 Nivel A -3AM- y el Grado 2 Nivel A -2A-, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2007 fue del 5,69%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2008 y 2009 entre los grados y niveles 3AM y 2A, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.[…] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 9 2.8.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas.

La aplicación uniforme de los incrementos salariales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo. Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa.

En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección, en dicha Sentencia se indicó […] […] Analizando la Sentencia en cita, se evidencia que por parte de la Corte Constitucional se ha definido la igualdad, en el sentido de otorgar igual trato a situaciones idénticas, como sucede en el presente asunto, pues no se entiende como en 16 años se realiza un incremento porcentual igual y homogéneo a los docentes oficiales, indistintamente su salario; mientras que en tres años (2008, 2009 y 2011) se aplicaron incrementos desiguales sin justificación legal alguna, siendo el asunto que hoy nos compete en este medio de control. […] En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.

Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 10 incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida»..[…] 2.9.

Trámite en segunda instancia. En auto del 20 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026; decisión que fue notificada el 21 de mayo de 2026. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes del proceso.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 11 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, deberá la Sala determinar si la demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2A en el Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011 del grado 3AM (11.3%) superior al decretado para los docentes del escalafón 2A (5.7%).

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 12 «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4.

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5. 4 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.

Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 5 “ARTÍCULO 6.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 13 En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19.

ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 14 «ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°.

Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 15 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 16 Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.

En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.» Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 17 Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.

Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 18 salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».

Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos, responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.

Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 19 responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo8”.

Es decir, que un examen adecuado para establecer un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

4. CASO CONCRETO En el asunto en estudio, la señora Wendy Pérez Pacheco, pretende que se le reconozca el derecho al pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas de haberse ordenado en el año 2011 un incremento salarial para el escalafón docente 2A del 5,7%, el cual resulta ser inferior al decretado para esa misma anualidad para el escalafón 3AM en un 11,3%.

Pues bien, efectuada la revisión de las pruebas aportadas con el plenario, la Sala advierte que no obra en el expediente acto administrativo del cual se pueda establecer con certeza el nombramiento de la señora Wendy Pérez Pacheco como docente ni la fecha a partir de la cual se produjo su vinculación. En efecto, se observa que la demandante exclusivamente allegó copia de algunos desprendibles de nómina del sistema Humano en Línea9 en el salario que percibió durante las anualidades 2023 y 2024 como docente del grado 2A, los cuales no son suficientes ni idóneos para acreditar que su vinculación como docente para el año 2011.

Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, la demandante no tiene derecho a la nivelación pretendida, por las siguientes razones: - En el caso hipotético caso de que se hubiese acreditado el nombramiento de la demandante como docente, así como la fecha de su inscripción en el correspondiente grado 2A del escalafón, el hecho de que el incremento salarial dispuesto para el grado 2A durante esa anualidad fuera inferior a los otorgados al grado 3AM (11,3%.), no configura una situación de discriminación ni de trato desigual, toda vez que conforme a la jurisprudencia puesta de presente, no es procedente aplicar un test de igualdad, por encontrarse la demandante en tal 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25- 000-2001-11578-01(0607-09). 9 Visible a folios 55-67 de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 20 período en una situación fáctica y jurídica diferente a los docentes del nivel 3AM, lo que en otras palabras significa que la actora no puede pretender equiparar su remuneración a un nivel distintos al de su escalafón. - La existencia de un aumento salarial disímil entre los niveles 2A y 3AM para la anualidad 2011 no desconoce el derecho a la igualdad del demandante, dado que los docentes ubicados en el nivel 3AM del escalafón tienen unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de aquellos docentes que se encuentran ubicados en el nivel 2A; por lo que es razonable que en base a su ubicación en el escalafón nacional docente se establezca una diferencia salarial. - La variable en el año 2011 entre los grados y niveles 2A y 3AM, se encuentra justificadas por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación y experiencia profesional del docente, por lo que, no resultan ni injustificadas ni caprichosas. - Los aumentos decretados durante el año 2011; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para determinar el aumento salarial de los grados y niveles 2A y 3AM, criterios que son legítimos para establecer diferencias salariales entre los diferentes niveles del escalafón docente nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye en ese caso, que no existe discriminación salarial en el caso en estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia. Como tampoco un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional sobre la materia.

Así las cosas, no resulta procedente inaplicar por ilegal el Decreto No. 284 de 2024, y acceder a los reparos del recurso de apelación y a las pretensiones de la demanda. Por último, en cuanto a la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 21 023-2024-00171-00, que trajo a colación la parte actora con el recurso, donde en un caso de similares supuestos fácticos se concedieron las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la misma no es obligatoria o vinculante respecto de la decisión de este Tribunal, amén que la misma no se encuentra en firme, puesto que fue apelada por el departamento de Antioquia, por lo tanto, se encuentra surtiendo la alzada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-008-2024-00206-01 Demandante: Wendy Pérez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente