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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00192-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-05-06

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2025-00192-00 Acción Constitucional de Tutela Accionante Ana Lucia Ortega Rodríguez actuando como agente oficioso de la señora Calixta Rodríguez Corcho ananancalix3@gmail.com Accionado Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja adm02bmja@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculados Ecopetrol S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co kevin.santos@ecopetrol.com.co Medicuc IPS Ltda. medicucips@gmail.com directorjuridico@redinsalud.com contactenos.barrancabermeja@medicuc.com Ricardo Roa Barragán en su calidad de representante legal de Ecopetrol S.A. (incidentado) Tema Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucia Ortega Rodríguez actuando como agente oficioso de la señora Calixta Rodríguez Corcho. I.

ANTECEDENTES La acción de tutela1 fue promovida por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, en contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja; por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, causa de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja se abstuvo de sancionar por desacato a Ecopetrol S.A. y, en su lugar, ordenó el archivo del incidente, pese al incumplimiento manifiesto de una orden de tutela proferida en sentencia del 16 de septiembre de 2024, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Ver documento “2_Expedientedigi_38ac94986fee4e80b6f8_1_20250423124853910”, índice 00003 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 De esta manera, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Se indicó, que a través de sentencia de tutela del “16 de septiembre de 2024”, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 17 de octubre de 2024; en la cual se ordenó, de forma excepcional, la prestación del servicio de cuidador a favor de la señora Calixta Rodríguez Corcho —persona adulta mayor, en condición de discapacidad y con dependencia total para actividades básicas de la vida diaria—, a cargo de Ecopetrol S.A., bajo los parámetros técnicos establecidos por la junta médica profesional realizada el día “19 de septiembre de 2024” por el “Programa de Atención Domiciliaria” de Medicuc IPS, quien decidió “que el número de horas diarias del servicio de cuidador se realizará durante doce (12) horas al día de lunes a domingo, en horario de 6:00 am a 6.00 pm, documento que es firmado por los asistentes para su validez”.

No obstante, sostuvo la accionante, que a partir del día 1 de noviembre de 2024, Medicuc IPS interrumpió, de manera injustificada, el servicio de “cuidador”. La accionante adujo, que Ecopetrol S.A., mediante memorial presentado el día 5 de noviembre de 2024, informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja “que desde el 31/10/2024 se ejecutaron una serie de sucesos por parte del PAD Medicuc IPS que pretenden “demostrar” las razones por las cuales NO se dio continuidad al servicio de cuidadora a la paciente Calixta”, manifestando que se encuentra en “imposibilidad material para realizarlo”.

Expresó, que en el informe presentado se adjuntó una comunicación remitida por la directa del Medicuc IPS al interventor del contrato, en el que se realizaron aseveraciones de presuntas agresiones y maltratos en contra de las cuidadoras por parte de la hija de la señora señora Calixta Rodríguez Corcho, así como el hecho que no haya procedido a buscar empleo; afirmaciones, frente a las cuales la accionante se opone y reprocha el hecho que no se le hubiera dado la oportunidad de manifestar réplica o ejercer el derecho de contradicción. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, manifestó la accionante, se inició el trámite de desacato procediendo el Juzgado accionado, a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2024, a requerir a Ecopetrol S.A. y a Medicuc IPS para que, de manera concreta y precisa, informaran “los trámites que han adelantado para dar cumplimiento a la orden” de tutela y, que posterior a la notificación de la decisión anterior, se recibió visita médica domiciliaria, restableciéndose el servicio de cuidadora a partir del día 14 de noviembre de 2024, pero sólo “de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m”, desconociendo sin razón alguna, a voces de la accionante, lo decidido por la junta de profesionales del 19 de septiembre de 2024.

No obstante, el Juzgado accionado resolvió abstenerse de imponer sanción a través de auto del 4 de diciembre de 2024. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Respecto de la procedencia de la acción de tutela, señaló la accionante que se cumplen con los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, frente los requisitos específicos argumentó, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja incurrió en un “defecto fáctico” al omitir el análisis probatorio integral, valorar afirmaciones unilaterales como si fueran pruebas legales y desplazar arbitrariamente la carga de la prueba sobre la incidentante.

Alegó, además, que se omitió su derecho a controvertir las razones del prestador del servicio que dio por terminado el contrato, y que las razones invocadas fueron construidas a posteriori y nunca notificadas formalmente a la parte interesada. Reprochó también que el juez, con base en afirmaciones recogidas informalmente en la historia clínica y sin práctica probatoria formal, desestimó pruebas documentales aportadas para demostrar su resocialización y actividad económica, así como el cumplimiento personal del cuidado a su madre tras el incumplimiento del servicio.

Así mismo fundamentó la procedencia de la acción de tutela en el “desconocimiento del precedente constitucional” y por “violación directa de la Constitución”, citando para ello las sentencias T 233 de 2018, T 161 de 2013 y C 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, solicita, como pretensión constitucional, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia de su representada, por considerar que tales garantías resultaron vulneradas por la providencia de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja se abstuvo de sancionar por desacato a Ecopetrol S.A. y, en su lugar, ordenó el archivo del incidente, pese al incumplimiento manifiesto de una orden de tutela proferida en sentencia del 16 de septiembre de 2024, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander.

De esta manera, pretende, como medidas de protección efectiva de los derechos fundamentales, “DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia [sic] de fecha 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, lo que implica que en consecuencia quede incólume la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA”.

II. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Santander2, a través de providencia de dicha fecha se admitió y se ordenó la notificación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del 2 Ver índice 00002 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Circuito de Barrancabermeja, así como la vinculación y notificación personal de Ecopetrol S.A., Medicuc IPS Ltda. y del señor Ricardo Roa Barragán.3 Notificado el auto admisorio de la acción de tutela4, se presentaron las siguientes intervenciones, dejándose constancia, que Medicuc IPS Ltda. no presentó informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. 1.

Informe presentado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, tan sólo se limita a remitir el enlace “para acceder al expediente digital de la acción de Tutela adelantada en este despacho bajo el radicado 680813333002-2024- 00110-00”. 2.

Informe presentado por Ecopetrol S.A.6 En respuesta a la acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, Ecopetrol S.A. manifestó “total oposición” al advertir que se presenta un “abuso del derecho (…) por los constantes memoriales” que han sido presentados en el trámite del incidente de desacato radicado No. 68081333300220240011000 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

Frente al trámite del incidente desacato, señaló, que el 1 de noviembre de 2024 se radicó, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, memorial “con el fin de prevenir un requerimiento previo a incidente de desacato, donde se informa y avisa al juez de conocimiento sobre la imposibilidad material de cumplimiento de la orden judicial (…), debido a comportamientos por vía de hecho realizados por la hoy accionante contra el personal designado para prestar el servicio de cuidador”.

Explicó, que el 12 de noviembre de 2024 se notificó “auto de requerimiento previo a incidente de desacato”, empero, a través de providencia de fecha 19 de noviembre de 2024 se resolvió “abstenerse de dar apertura formal” y, se exhortó “a la señora ANA LUCÍA ORTEGA RODRÍGUEZ para que, en lo sucesivo y, mientras persista el servicio de cuidador, garantice un trato digno y adecuado a las profesionales designadas por la entidad para prestar el servicio de cuidador a la señora Calixta Rodríguez Corcho y, se abstenga de imponer barreras para la ejecución y cumplimiento de la medida constitucional otorgada dentro del presente trámite, conforme el análisis y las precisiones desarrolladas en la parte motiva”. 3 Ver índice 00004 de SAMAI. 4 Ver índice 00007 de SAMAI. 5 Ver documento “6_680012333000202500192002MemorialWeb2025424154651”, índice 00010 de SAMAI. 6 Ver documento “9_680012333000202500192002MemorialWeb2025425213018”, índice 00012 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Informó, que nuevamente el día 25 de noviembre de 2024, se notifica “auto de requerimiento previo a incidente de desacato”, indicando el Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja la insistencia de la accionante respecto del “incumplimiento parcial” de la sentencia de tutela de fecha 16 de septiembre de 2024; frente a lo cual, Ecopetrol manifestó, en respuesta, que en cumplimiento de la orden de tutela se realizó una “socialización de deberes y derechos con la usuaria”, adquiriéndose “compromisos de buen trato e información sobre los canales establecidos para quejas o reclamos y no tomar vías de hecho para superar sus descontentos”; así mismo, que en “valoración realizada por el equipo interdisciplinario del PAD (múltiples disciplinas, se determinó que la paciente Calixta tendría derecho al servicio de cuidador por 6 horas de lunes a sábado y que esto se consideraba prudente, tiempo suficiente para garantizar una resocialización de la señora Ana Lucia Ortega Rodríguez para su activación laboral que le pueda permitir ingresos económicos para su subsistencia”.

De esta manera, el Juzgado accionado a través de auto de fecha 4 de diciembre de 2024, se abstuvo de sancionar por desacato, siendo la producto del análisis jurídico y motivación, en la que precisó, que “no se evidencia un incumplimiento a la orden judicial”, por cuanto “la entidad es la facultada para determinar el tiempo para la prestación del servicio de cuidador, conforme valoración médica y atendiendo los criterios de necesidad del núcleo familiar, por lo que por concepto de profesional pertinente, se consideró la necesidad del servicio de 6 horas diarias de lunes a sábado y, este Despacho no cuenta con un criterio profesional y médico para determinar su pertinencia o no, así como tampoco fue demostrado que las consideraciones realizadas por los médicos tratantes no son las adecuadas”.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20217, dispone en el numeral 5, como regla de reparto contra acciones de tutela dirigidas contra los Jueces y Tribunales, que conocerán de la respectiva acción el superior funcional; veamos: "…ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 7 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…” Así las cosas, en aplicación del factor funcional de competencia y según lo previsto en el citado numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que se trata del superior jerárquico funcional del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Como se expuso en la sección de los antecedentes de esta providencia, mediante el ejercicio de la presente acción la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, invocó la protección de los derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la señora Calixta Rodríguez Corcho, quien, según se señaló, es una mujer adulta mayor, en situación de discapacidad y con dependencia total para la realización de actividades básicas de la vida diaria.

Se alegó, que dichos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja a través de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato contra Ecopetrol S.A. y, en su lugar, ordenó el archivo del incidente de desacato, a pesar de que se presenta un incumplimiento manifiesto de la orden de tutela dispuesta en el proceso 680813333002-2024-00110-00, por haber disminuido en intensidad horaria y días la prestación del servicio de cuidador.

En estricto sentido, la accionante sostuvo que tal decisión constituyó un error judicial, al incurrir en un defecto fáctico por omitir el análisis integral de las pruebas, valorar de manera unilateral las afirmaciones realizadas por Medicuc IPS y desplazar la carga de la prueba hacia la parte actora; adicionalmente, se argumentó que el Juzgado desconoció el precedente constitucional y trasgredió de manera directa la Constitución. Por su parte, Ecopetrol S.A., al oponerse a las pretensiones de la acción de tutela sostuvo, grosso modo, que existió imposibilidad material para cumplir con la orden judicial, debido a las conductas obstructivas de la agente oficiosa de la accionante contra el personal encargado de prestar el servicio de cuidador.

Así mismo indicó que, tras una valoración interdisciplinaria, se determinó la prestación del servicio por 6 horas diarias, de lunes a sábado, como medida proporcional a las necesidades del núcleo familiar y con miras a la resocialización de la agente oficiosa. En consecuencia, argumentó, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja se abstuvo de imponer sanción por desacato, al considerar que no se configuraba Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 incumplimiento de la orden judicial, debido a la suficiencia de las justificaciones presentadas y la ausencia de elementos técnicos que permitieran controvertir la decisión médica tomada por el prestador del servicio.

De esta manera, la Sala se enfrenta a dos problemas jurídicos, a saber: un problema jurídico de procedibilidad, en el cual tendrá que verificarse si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales dictadas en el trámite incidental de desacato por incumplimiento a orden de tutela.

De concluirse que dichos presupuestos se encuentran acreditados, la Sala estudiará el fondo del asunto, es decir, procederá a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja incurrió en el defecto sustancial invocado por la accionante; de ahí que, el problema jurídico sustancial se circunscribe a establecer sí ¿Se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el incidente de desacato seguido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, al declarar cumplida la orden de amparo constitucional con fundamento en la respuesta emitida por Ecopetrol S.A.? 3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia. La posibilidad estrictamente excepcional de activar el derecho de acceso a la administración de justicia haciendo uso del recurso constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales8, es un tema que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, en donde en el inicio de sus decisiones, se acudía, para fundamentar la excepcionalidad de la tutela, a la doctrina de las vías de hecho, consistente en la grave y palmaria transgresión del ordenamiento jurídico, que conllevaba a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales9.

Posteriormente, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptó que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debía hacerse a la luz de lo que denominó requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal o adjetiva) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva o material)10.

Entendiendo por los primeros, aquellos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”11 y, por los segundos, los “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”12.

Así las cosas, la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional – al respecto ver la sentencia SU 215 de 2022, ha indicado que, en el análisis de las 8 Ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 9 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia SU-026 de 2021. 12 Sentencia SU-026 de 2021.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el Juez Constitucional de tutela debe verificar los siguientes presupuestos procesales: - Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991). - Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado14. - Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable15. - Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal16. - Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo18. - Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico19. - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto20.

Por su parte, en tratándose de las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional ha indicado que “se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los (…) defectos”21, a saber: 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T- 373 de 2014. 14 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 15 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 16 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Sentencia SU-388 de 2021. 19 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 21 Sentencia SU 215 de 2022.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia22; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.23; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso24; - Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión25; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso26; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión27; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente28; y - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice29.

Ahora bien, debe recordar la Sala que, en garantía y respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales hace que la acción de tutela tenga por finalidad ejercer un juicio de validez y no así un juicio de corrección de la providencia judicial; a partir de este enfoque, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU 128 de 2021, que “el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de 22 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 23 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 24 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 25 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 26 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 27 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 28 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 29 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”. Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 ha precisado, que “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela30.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

De manera puntual, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018 estableció: “…[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación – recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. …En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30 Sentencia SU-072 de 2018.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.

Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio…” (énfasis de la Sala) Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales, pues la competencia del Juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Con base en tales premisas y de cara a la pretensión tutelar en caso concreto, pasa la Sala a decidir el problema jurídico de procedibilidad. 4.

Análisis y decisión del caso concreto. Procede la Sala a verificar si la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, en contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, cumple con cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; una vez se agote el respectivo análisis de procedencia, podrá la Sala determinar –si Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 hay lugar a ello– si el pronunciamiento judicial acusado conculca los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.

Para brindar claridad conceptual respecto del análisis de procedencia, la Sala realizará una presentación general de las actuaciones vertidas en el incidente de desacato que se encuentra a la base de la acción de tutela 680813333002- 2024-00110-00; así las cosas, tenemos: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de 16 de septiembre de 202431, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y, al mínimo vita de la señora Calixta Rodríguez Corcho; para tal efecto, dispuso: “…SEGUNDO: ORDENAR de forma excepcional, el servicio de cuidador a favor de la señora CALIXTA RODRÍGUEZ CORCHO, a cargo de ECOPETROL S.A., el cual será prestado, mientras subsistan las condiciones por las cuales se otorgó y, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: i) Ecopetrol S.A. como prestador de los servicios de salud, deberá designar una junta de profesionales de la salud para que realice visita domiciliaria al lugar de residencia de la agenciada, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución 1885 de 201832 a fin de definir las necesidades de la paciente, el tiempo diario del servicio de cuidador requerido y, los horarios en los cuales se prestará. La definición de los horarios, deberá tener en cuenta las necesidades del núcleo familiar, para el presente caso, en específico, las requeridas por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, tendiente a garantizar el tiempo requerido para efectuar una resocialización de la cuidadora y, una activación laboral que le permita percibir ingresos económicos para su subsistencia; ii) la entidad podrá ordenar valoraciones o seguimientos periódicos, a fin de constatar que las condiciones, físicas, materiales y económicas del núcleo familiar de la señora Calixta Rodríguez Corcho, con el propósito de verificar si las mismas fueron superadas respecto de la imposibilidad que enfrentan actualmente para sumir el cuidado de la agenciada.

En tal caso, deberán aportar al expediente, todas las pruebas y documentos que soporten los respectivos argumentos; iii) los servicios complementarios que preste ECOPETROL S.A. en virtud de la presente decisión, como el servicio de cuidados, puede ser objeto de recobro por parte de la entidad promotora de salud de conformidad con la Resolución 1885 de 2018.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia…” 31 Índice 00011 de SAMAI – 68081333300220240011000. 32 Que regula la prestación de servicios complementarios Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 La anterior decisión, fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de fecha 17 de octubre de 202433.

Ecopetrol S.A., mediante memorial presentado el día 7 de octubre de 202434, informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que el “18 de septiembre de 2024” la junta de profesionales de la salud en visita domiciliaria en el lugar de residencia de la accionante determinaron que, “en concordancia con la condición clínica de la paciente, sus cuidados básicos y el tiempo que requiere la cuidadora principal para su resocialización y abordaje laboral, se prestará el servicio de cuidador por el tiempo de 12 horas de lunes a domingo”.

De esta manera, indicó, que “a partir del 26 de septiembre de 2024” se comenzó a prestar el servicio de cuidador a la señora Calixta Rodríguez Corcho. Mediante escrito allegado el día 1 de noviembre de 202435, Ecopetrol S.A le informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, la “imposibilidad material de cumplimiento de la orden judicial”, aduciendo que “la señora Ana Lucia Ortega Rodríguez hija de la paciente Calixta Rodríguez Corcho, obstaculiza la debida prestación del servicio, de acuerdo a la información suministrada por parte del prestador del servicio Medicuc IPS y de acuerdo a las notas contenidas en la historia clínica de la paciente, donde se evidencia la renuencia en recibir el servicio del cuidador con presuntas actitudes poco receptoras hacia el personal que lleva a cabo el cuidado de la paciente”; aseverando, de igual manera, que la “señora Ana Lucia Ortega Rodríguez no efectúa acción alguna para lograr su resocialización y activación laboral que le permita percibir ingresos económicos para su subsistencia, toda vez que conforme a información contenida en la historia clínica y obtenida del personal que cuidaba a la paciente, se informa que su hija se encuentra siempre con su señora madre cuidando a la par del personal que está prestando el servicio”.

Para tal efecto, aportó al expediente copia de la historia clínica, notas de cuidador, criterios para la asignación de cuidados básicos de enfermería y, “correo electrónico de fecha 31/10/2024 dirigido por parte de la representante legal de Medicuc IPS a Ecopetrol S.A.”. Por su parte, la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, el día 7 de noviembre de 2024 promovió “trámite de cumplimiento e incidente de desacato” contra Ecopetrol S.A. y Medicuc IPS; con fundamento de lo anterior, señaló, que “a partir del 1 de noviembre del 2024 a la fecha, la accionada no continuó prestando el servicio de cuidador conforme “al acta de junta de profesional domiciliaria”, a pesar de que por la vía administrativa se instó a dar cumplimiento al fallo”.36 33 Índice 00004 de SAMAI – 68081333300220240011001. 34 Índice 00011 de SAMAI – 68081333300220240011000. 35 Índice 00022 de SAMAI – 68081333300220240011000. 36 Índice 00023 de SAMAI – 68081333300220240011000.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Consecuente con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de auto de fecha 12 de noviembre de 202437, previo a dar apertura forma al incidente de desacato, requirió a Ecopetrol S.A. y a Medicuc IPS, para que informaran los trámites adelantados para el cumplimiento de la orden de tutela.

La señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, a través de escrito aportado al proceso el día 14 de noviembre de 202438 solicitó, a nombre de la agenciada Calixta Rodríguez Corcho, que se decretara una “medida provisional para la conservación del servicio del cuidador”. Como argumento manifestó, que Medicuc IPS le informó, que el servicio de cuidador se prestaría en el horario comprendido de “6:00 am a 12:00 m de lunes a sábado” y no, como inicialmente se había determinado, esto es, cuidador por el tiempo de 12 horas de lunes a domingo.

El día 18 de noviembre de 202439, Ecopetrol S.A. se pronuncia frente al requerimiento previo; para lo cual, reiteró la imposibilidad material de cumplimiento a la orden de tutela, resaltando “el comportamiento hostil y agresivo por parte de la accionante hacia las cuidadoras, que tal y como fue informado por parte de MEDICUC han renunciado dos de las cuidadoras asignadas a este caso por malos tratos, situación que escapa de la órbita de la empresa para continuar prestando el servicio de cuidador y proteger la dignidad y a la persona misma ante terceros frente al caso de las cuidadoras, quienes son sujetos también de derechos”.

Por otra parte, indicó, que el día 14 de noviembre de 2024 se restableció el servicio de cuidador “por 6 horas de lunes a sábado, de acuerdo a concepto médico”. Como sustento probatorio aportó, copia de la historia clínica por medicina general, por clínica psicológica y trabajo social. Ante lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 202440 se abstiene de dar apertura al trámite de desacato y, exhorta a la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez “para que, en lo sucesivo y, mientras persista el servicio de cuidador, garantice un trato digno y adecuado a las profesionales designadas por la entidad para prestar el servicio de cuidador a la señora Calixta Rodríguez Corcho” y, en tal sentido, “se abstenga de imponer barreras para la ejecución y cumplimiento de la medida constitucional”.

Así mismo, le indicó que debía informar las actuaciones desplegadas “tendientes a un reintegro o activación laboral que le permita percibir ingresos económicos para su subsistencia”. Consideró, respecto de la “verificación de cumplimiento”, que el servicio de cuidador fue otorgado de manera excepcional y transitoria y, se “logró demostrar que por actos externos a la entidad, la misma no ha podido seguir siendo efectiva, los cuales son atribuibles a los presuntos actos 37 Índice 00024 de SAMAI – 68081333300220240011000. 38 Índice 00027 de SAMAI – 68081333300220240011000. 39 Índice 00028 de SAMAI – 68081333300220240011000. 40 Índice 00029 de SAMAI – 68081333300220240011000.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 irrespetuosos por parte de la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez en contra de las prestadoras del servicio, situación que se encuentra registrada en la historia clínica de la agenciada”. Nuevamente, la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez a través de memorial de fecha 21 de noviembre 202441, reiteró el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto la suspensión del servicio de cuidador constituye por sí misma una forma de desacato al fallo de tutela, ya que dicha prestación había sido ordenada como medida para garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la señora Calixta Rodríguez Corcho, en jornada diaria de 12 horas.

Sostuvo, que la historia clínica ha sido utilizada indebidamente por personal médico de Medicuc IPS, para afectar su honra e integridad moral, mediante aseveraciones que calificó como injuriosas y calumniosas. De igual forma, rechazó los argumentos según los cuales su permanencia en el domicilio justificaría la suspensión del servicio, aclarando que ejerce su profesión de forma independiente desde casa, en calidad de abogada y administradora de empresas, y que su presencia en el hogar no obedece a desconfianza hacia las cuidadoras, sino a razones laborales y domésticas.

Finalmente, aportó prueba de los trámites iniciados para lograr el cumplimiento de la orden de tutela, así como una certificación suscrita por el abogado “Kamel de Jesús Mendoza Saad”, en la que se indica que la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez comparte oficina con él para el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, el Juzgado accionado, a través de providencia del 25 de noviembre de 202442, previo a dar apertura forma al incidente de desacato, requirió a Ecopetrol S.A. y a Medicuc IPS, para que informaran los trámites adelantados para el cumplimiento de la orden de tutela; y, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 202443, ordenó su apertura formal.

Frente a lo cual, Ecopetrol S.A., con memorial presentado el día 2 de diciembre de 202444, se pronunció reiterando lo expuesto en escritos anteriores relacionadas con las dificultades advertidas durante la ejecución del servicio originadas por conductas obstructivas de la agente oficiosa y, además, resaltó que, se llevó a cabo una segunda visita domiciliaria el 12 de noviembre de 2024 por parte de profesionales de trabajo social, psicología, enfermería y medicina general.

Como resultado de esta valoración, se concluyó que el servicio de cuidador debía reducirse a 6 horas diarias, de lunes a sábado, por considerarse suficiente para permitir la resocialización y activación laboral de la cuidadora; señalando, que la reducción fue definida por criterio técnico del equipo interdisciplinario, conforme a lo dispuesto en el fallo judicial, que delegó a los profesionales de salud la determinación de las condiciones del servicio. 41 Índice 00032 de SAMAI – 68081333300220240011000. 42 Índice 00033 de SAMAI – 68081333300220240011000. 43 Índice 00035 de SAMAI – 68081333300220240011000. 44 Índice 00036 de SAMAI – 68081333300220240011000.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Con providencia de fecha 4 de diciembre de 202445 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, luego de valorar los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia del incidente de desacato, así como las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no se configura responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial, razón por la cual se abstuvo de imponer sanción. En el análisis del caso, el juzgado verificó que: - La orden de tutela consistía en prestar el servicio de cuidador de manera excepcional, en jornada definida por junta médica, teniendo en cuenta las necesidades de la paciente y del núcleo familiar, especialmente las de la agente oficiosa, con miras a permitir su resocialización y reactivación laboral. - Ecopetrol S.A. acreditó que designó una junta médica que inicialmente recomendó un servicio por 12 horas diarias, y posteriormente, tras nueva visita domiciliaria del 12 de noviembre de 2024, lo ajustó a 6 horas diarias de lunes a sábado, atendiendo criterios clínicos y sociales.

Dicha prestación se restableció desde el 14 de noviembre de 2024. La reducción horaria fue justificada con base en criterios técnicos, específicamente en la nota administrativa médica del 12 de noviembre de 2024. Corroborándose, la efectiva prestación del servicio de cuidador desde la fecha indicada, sin que se evidenciara una interrupción injustificada ni una conducta omisiva imputable subjetivamente al funcionario requerido. - El juzgado consideró que la determinación de la cantidad horaria del servicio obedecía, conforme a la sentencia, a una valoración técnica y no a un criterio arbitrario, razón por la cual no podía ser revaluada judicialmente sin evidencia de error manifiesto o fraude en el informe médico. - Respecto a las denuncias sobre falsedades en las historias clínicas o actos de persecución institucional, el despacho resaltó que los documentos médicos se presumen auténticos y rendidos bajo gravedad de juramento, sin que la accionante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción. Finalmente, el Juzgado accionado recordó que el incidente de desacato tiene una naturaleza correctiva y no punitiva, y que su objeto es garantizar la eficacia del fallo, no reabrir debates ya definidos. 45 Índice 00044 de SAMAI – 68081333300220240011000.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Realizada la presentación general de las actuaciones adelantadas en el trámite de incidente de desacato, procede la Sala a verificar si están reunidos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para estos casos: 4.1.

Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. Primera, de manera específica sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, los cuales fueron señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018; esta Corporación determina: 1.

Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, las providencias a las cuales la accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales están en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos trámites incidentales; así se avizora de las actuaciones procesales de SAMAI. 2.

Los argumentos de la accionante son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no presentó alegaciones nuevas, y b) no solicitó nuevas pruebas. Lo anterior, se determina de las razones expuestas en el escrito de tutela (ver componente descriptivo, acápite de “I. Antecedentes”), con lo argumentos presentados en cada escrito de intervención en el trámite del incidente de desacato (ver presentación general de las actuaciones vertidas en el incidente de desacato que se encuentra a la base de la acción de tutela 680813333002- 2024-00110-00); luego, tomando en consideración el resumen de actuaciones efectuado ut supra, se logra evidenciar que los argumentos invocados en esta acción de tutela carecen del atributo de novedad frente a las manifestaciones hechas al interior de la actuación incidental; característica que, de presentarse, tornaría improcedente la presente acción de tutela; veamos: Categoría de análisis Acción de tutela Incidente de desacato Coincidencia Objeto del escrito Acción de tutela contra la decisión judicial que se abstuvo de sancionar el desacato.

Insistencia en el incumplimiento de la orden de tutela dentro del trámite incidental. Coinciden en que ambos buscan acreditar el incumplimiento. Fundamento de hecho Denuncia la interrupción del servicio de cuidador desde el 1 de noviembre de 2024 y la posterior reducción horaria. Reitera que desde el 1 de noviembre se suspendió el servicio injustificadamente y que luego fue reducido.

Coinciden plenamente en los hechos denunciados. Derechos fundamentales invocados Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia; con relación directa Salud, vida digna, mínimo vital de la paciente; honra Coincidencia complementaria Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 con los derechos que fueron protegidos en la acción de tutela que dio origen al auto de desacato que se censura, esto es, Salud, vida digna, mínimo vital de la paciente; honra e integridad de la agente oficiosa e integridad de la agente oficiosa Orden judicial citada Sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2024 y junta médica del 19 de septiembre que estableció 12 horas diarias.

Mismos elementos: orden de 12 horas diarias según junta médica del 19 de septiembre. Coincidencia total. Reproche a Ecopetrol y Medicuc Señala que la información presentada por la IPS se basó en afirmaciones no notificadas ni probadas, lo que vulneró el derecho de contradicción. Rechaza las afirmaciones de Medicuc sobre maltrato, aduce persecución institucional y manipulación de historia clínica.

Coincidencia sustancial. Actuaciones judiciales señaladas Se relata que el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción mediante auto del 4 de diciembre de 2024, valorando unilateralmente afirmaciones de Ecopetrol sin permitir contradicción, pese a que el incidente se había abierto por presunto incumplimiento de la orden.

Se cuestiona que el juez omitió el análisis probatorio integral y desestimó medios de prueba que acreditaban la continuidad del incumplimiento. Se refiere que el juzgado, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, requirió a Ecopetrol y Medicuc IPS para informar sobre el cumplimiento. Posteriormente se produjo una visita domiciliaria y se restableció parcialmente el servicio el 14 de noviembre, pero sólo en jornada de 6 horas.

La accionante alega que esta reducción fue arbitraria y contraria a la orden judicial inicial. Se refiere que el juzgado, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, requirió a Ecopetrol y Medicuc IPS para informar sobre el cumplimiento. Posteriormente se produjo una visita domiciliaria y se restableció parcialmente el servicio el 14 de noviembre, pero sólo en jornada de 6 horas.

La accionante alega que esta reducción fue arbitraria y contraria a la orden judicial inicial. Coincidencia complementaria: Ambos documentos se apoyan en pruebas comunes, aunque el escrito de tutela presenta una crítica jurídica más desarrollada sobre su desestimación judicial; los escritos del incidente de desacato se refuerza el contexto probatorio.

Pruebas aportadas Cita documentos y certificaciones que acreditan su trabajo profesional y cuidado a su madre. Aporta constancias de trato adecuado, certificación de ejercicio profesional, y videos. Coincidencia complementaria. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Pretensión Solicita dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre y que se declare el desacato.

Solicita directamente que se declare el incumplimiento. Coinciden en el objetivo sustancial. Segundo, respecto a sí se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos); se tiene: 1. Se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida por la señora Calixta Rodríguez Corcho a través de agente oficiosa, quien es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja; en tanto se tiene acreditado que es la demandante de la acción de tutela 680813333002-2024-00110-00 y, en esa medida, es la beneficiaria de la orden de tutela.

Asimismo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formuló en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que es la autoridad con facultad jurisdiccional que profirió la providencia a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante. 2.

Las providencias judiciales cuestionadas no son una sentencia de tutela, no son decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este caso, la acción de tutela promovida se dirigió contra el auto del 4 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja dentro del trámite del incidente de desacato 680813333002-2024-00110-00, por medio del cual, al no hallarse demostrado un incumplimiento doloso o culposo de la orden judicial, se resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato al funcionario de Ecopetrol S.A., ordenando el archivo del trámite incidental.

Ahora, si bien la providencia acusada tiene como génesis un fallo de tutela, es necesario diferenciar tal sentencia del auto contra el cual se dirige la presente censura constitucional –cuyo objeto es la inaplicación del auto que se abstuvo de imponer sanción por desacato al funcionario de Ecopetrol S.A.–. En esa medida el requisito en cuestión se satisface por cuanto el reparo de la accionante no se dirige en contra de las decisiones en virtud de las cuales se concedió el amparo tutelar. 3.

La acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja se profirió el 4 de diciembre de 2024. Por su parte, la acción de tutela se Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 interpuso el 23 de abril de 2025, es decir, en un término razonable de menos de 5 meses después de notificada la decisión. 4.

La acción de tutela presentada identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y, para esta Sala de Decisión, describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos sobre los cuales se generó la alegada vulneración de los derechos. Así mismo, la accionante identificó con claridad al menos uno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela, en el que habría incurrido el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja al proferir el auto sobre el cual se cuestiona su validez.

Vale la pena destacar que los derechos que la actora señala como vulnerados y sus consideraciones fueron alegados en el trámite procesal de incidente de desacato. Esto es, le permitió presentar su caso, primero ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. 5. Se satisface el requisito de relevancia constitucional para que el caso sea examinado en sede de tutela; teniendo en cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales incidente de manera directa en el derecho a la salud, vida digna, mínimo vital de la accionante.

Así mismo, conviene precisar que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2021 indicó, que “la cuestión relativa a la naturaleza y los alcances del incidente de desacato es también un asunto que suscita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, la cual es un mecanismo de protección de raigambre superior al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 6.

De igual manera, se satisface la subsidiariedad, en la medida que la accionante no contaba con otros medios de impugnación para rebatir las decisiones que le fueron adversas, pues el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción46 y, en el presente asunto, el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar por encontrar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. 46 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 7. En el presente caso no se debate la vulneración de los derechos fundamentales por causa de una irregularidad de naturaleza adjetiva o procesal; contrario a ello, el fundamento de la acción de tutela encuentra justificación en los reproches de “defecto fáctico” al omitir el análisis probatorio integral, valorar afirmaciones unilaterales como si fueran pruebas legales y desplazar arbitrariamente la carga de la prueba sobre la incidentante, en el “desconocimiento del precedente constitucional” y por “violación directa de la Constitución”.

Determinada la procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la decisión objeto de reproche en su validez constitucional, constituye una violación a los derechos de que es titular la señora Calixta Rodríguez Corcho, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que fue invocada por la parte actora, a saber, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución política. 4.2.

Estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recapitulemos, en la presente acción de tutela, la accionante dirige su argumentación en señalar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en la providencia de fecha 4 de diciembre de 2024, incurrió en un “defecto fáctico” al omitir el análisis probatorio integral, valorar afirmaciones unilaterales como si fueran pruebas legales y desplazar arbitrariamente la carga de la prueba sobre la incidentante.

Alegó, además, que se omitió su derecho a controvertir las razones del prestador del servicio que dio por terminado el contrato, y que las razones invocadas fueron construidas a posteriori y nunca notificadas formalmente a la parte interesada. Reprochó, asimismo, que el juez, con base en afirmaciones recogidas informalmente en la historia clínica y sin práctica probatoria formal, desestimó pruebas documentales aportadas para demostrar su resocialización y actividad económica, así como el cumplimiento personal del cuidado a su madre tras el incumplimiento del servicio.

De igual manera, fundamentó la procedencia de la acción de tutela en el “desconocimiento del precedente constitucional” y por “violación directa de la Constitución”, citando para ello las sentencias T 233 de 2018, T 161 de 2013 y C 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Pues bien, para determinar si se configuró, en los términos expuestos por la accionante, el defecto fáctico, esto es, debe la Sala determinar sí ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al auto de fecha 4 de diciembre de 2024 (acusado), por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el trámite del incidente de desacato? Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Frente a ello, debe recordar la Sala, que la Corte Constitucional, en la sentencia SU453 de 2019, determinó que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”47, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia48.

Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”49” Pues bien, contrario a lo sostenido por la accionante, advierte la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja no incurrió en una valoración probatoria indebida.

Por el contrario, en la providencia impugnada, el juez procedió a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que asignó a cada medio probatorio allegado por los intervinientes en el trámite de desacato, el valor que le corresponde, de acuerdo con su contenido y pertinencia para el caso concreto.

En concreto, el Juzgado accionado, a partir de la historia clínica aportada por Ecopetrol S.A.50, determinó que, pese haberse realizado una reducción de la intensidad horaria para la prestación del servicio cuidador a favor de la accionante, así como de los días de prestación efectiva del servicio; tal determinación no resultó del capricho de la incidentada, sino que por el contrario, devino de la consideración técnica del médico tratante; al respecto, el Juzgado accionado citó “Nota administrativa suscrita por medico general de Ecopetrol S.A. de fecha 12 de noviembre de 2024 en la que se dispuso (pág. 8 a 10 del documento adjunto a índice 36 de SAMAI)”, que dice: “(…) SE ABRE NOTA ADMINISTRATIVA PARA ANALISIS CLINICO DE LA PACIENTE PACIENTE ADULTA MAYOR, CON ANTECEDENTES DESCRITOS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL AL EXAMEN FISICO SIN CAMBIOS CON LABORATORIOS DE CONTROL DE PATOLOGIA DE BASE EN METAS, CON HEMOGLOBINA GLICOSILADA EN METES, EN EL MOMENTO EN MANEJO DIETARIO, CON HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA EN ESTADIO 1, SE ACTUALIZAN ESCALA DE BARTHEL OBETENIENDO UN PUNTAJE DE 0 PUNTOS LO QUE NOS INDICA PERMANECE CON DEPENDENCIA SEVERA, SE APLICA ESCALA DE ENFERMERIA OBTENIENDO UN PUNTAJE DE 2 PUNTOS SIN CRITERIOS DE ASIGNACION DE AUXILIAR DE ENFERMERIA ES IMPORTANTE ACLARAR QUE LA PACIENTE NO CUMPLE CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE ENFERMERÍA EN CASA, 47 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 48 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 49 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 50 Índice 00036 de SAMAI – 68081333300220240011000.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 EN FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA SE DETERMINÓ ASIGNAR EL SERVICIO DE CUIDADOR ACUDO HOY A VISITA MENSUAL VALORANDO CONDICIONES DE CUIDADO ADECUADO EN EL QUE SE OBSERVA A LA PACIENTE CALIXTA RODRIGUEZ A CARGO EXCLUSIVAMENTE DE SU HIJA ANA LUCIA ORTEGA DESDE EL PASADO 1 DE NOVIEMBRE, SE PUEDE VERIFICAR QUE SU CUIDADORA PRIMARIA ES UNA PERSONA IDÓNEA PARA CONTINUAR CON ESTA ACTIVIDAD DE MANERA DIARIA, YA QUE DURANTE LA VISITA AFIRMÓ QUE NO LE FUE FACIL ADAPTARSE A LAS CUIDADORAS QUE LE ASIGNÓ ECOPETROL EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, Y QUE RECONOCE QUE SE EXCEDIÓ EN EL TRATO INDEBIDO HACIA ELLAS PORQUE NO LES HABLABA DE LA MEJOR MANERA, YA QUE CONSIDERÓ QUE NO TENÍAN EXPERIENCIA Y HACIAN LAS ACTIVIDADES DE CUIDADOS A SU MADRE MUY DISTINTO A COMO ELLAS LAS REALIZABA.

TENIENDO EN CUENTA QUE SU HIJA ANA ORTEGA PRESENTÓ DIFICULTADES EN ADAPTARSE A LAS CUIDADORAS EXTERNEAS ASIGNADAS PARA ATENDER A SU MADRE LA SEÑORA CALIXTA RODRIGUEZ, QUE EN REALIDAD CUENTA CON LA DISPONIBILIDAD DE TIEMPO, EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO PARA REALIZAR LAS ATENCIONES, CONSIDERO QUE PARA RESOCIALIZARSE ES SUFICIENTE 6 HORAS DIARIAS DE LUNES A SABADO, EN EL ENTENDIDO DE QUE NO CONFIA EN LOS CUIDADOS DE TERCERAS PERSONAS Y TAMPOCO SE LE VE INTERÉS DE REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES O POR FUERA DEL HOGAR, PUES SE OBSERVA FUERTE DEPENDENCIA A ESTAR AL PENDIENTE DE LOS CUIDADOS DE SU MADRE.SE EXPLICA A LA SEÑORA ANA LUCIA LOS DEBERES Y LAS FUNCIONES PROPIAS DE UN CUIDADOR, SE REVISA LO OCURRIDO CON EL SERVICIO DE CUIDADOR BRINDADO, Y SE DEJAN CLAROS LOS COMPROMISOS PARA EL BUEN SERVICIO DEL CUIDADOR (…)” Ahora bien, como se señaló en el auto censurado, de acuerdo con la sentencia de tutela de fecha 16 de septiembre de 2024, confirmada por esta Corporación, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y, al mínimo vita de la señora Calixta Rodríguez Corcho y, en esa medida la prestación del servicio de cuidador; estaba subordinada al concepto médico, para tal efecto, se dispuso en el ordinal segundo del fallo de tutela, que el servicio de cuidador debía ser prestado teniendo en cuenta las siguientes condiciones: “…i) Ecopetrol S.A. como prestador de los servicios de salud, deberá designar una junta de profesionales de la salud para que realice visita domiciliaria al lugar de residencia de la agenciada, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución 1885 de 201851 a fin de definir las necesidades de la paciente, el tiempo diario del servicio de cuidador requerido y, los horarios en los cuales se prestará. La definición de los horarios, deberá tener en cuenta las necesidades del núcleo familiar, para el presente caso, en específico, las requeridas por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, tendiente a garantizar el tiempo requerido para efectuar una resocialización de la cuidadora y, una activación laboral que le permita percibir ingresos económicos para su subsistencia; ii) la entidad podrá ordenar valoraciones o seguimientos periódicos, a fin de constatar que las condiciones, físicas, materiales y económicas del núcleo familiar de la señora Calixta Rodríguez Corcho, con el propósito de verificar si las mismas fueron superadas respecto de la imposibilidad que enfrentan 51 Que regula la prestación de servicios complementarios Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 actualmente para sumir el cuidado de la agenciada.

En tal caso, deberán aportar al expediente, todas las pruebas y documentos que soporten los respectivos argumentos; iii) los servicios complementarios que preste ECOPETROL S.A. en virtud de la presente decisión, como el servicio de cuidados, puede ser objeto de recobro por parte de la entidad promotora de salud de conformidad con la Resolución 1885 de 2018…” De igual manera, debe recordarse, que por regla general, es una responsabilidad familiar el cuidado y apoyo, salvo que se acrediten los siguientes eventos, como se ilustró en la providencia T 243 de 2024, a saber: “i) [el núcleo familiar] no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;

(ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”. Y, si bien en un momento inicial se consideró que el servicio debía ser prestado por 12 horas diarias de lunes a domingo, nada impedía que el servicio de salud revalidará las condiciones de prestación; pues al margen de que quedó así señalado en el fallo de tutela, ello obedece a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 353 de 2023, en donde manifestó, que “esa prestación del servicio de cuidador no puede ser intemporal porque las circunstancias que restringen las capacidades del núcleo familiar para prestar el cuidado del paciente pueden cambiar para que, en un momento dado, sean suficientes y, de esa manera, asumir dicho cuidado de manera directa”.

Adviértase además, que la determinación del Juzgado accionado se fundamentó, de manera razonada, en los registros clínicos por psicología, el concepto dada por trabajo social y, del análisis de las notas de enfermería y de los cuidadores; medios de pruebas que fueron contrastados no sólo con los argumentos presentados por la incidentante de tutela, sino que además por las pruebas que tuvo la oportunidad procesal de aportar.

Luego, no es posible endilgarle a la conclusión del Juzgado accionado alguna errónea apreciación, o que sus argumentos hayan sido irrazonables o arbitrarios, pues estos son el resultado del ejercicio de valoración probatoria que el juez realizó sustentados en el documento. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa a la constitución, debe igualmente considerar la Sala que no se encuentran demostrados; como pasa a explicarse: Si bien en el marco constitucional, la autonomía de los jueces es uno de los ejes axiales del Estado Social y Democrático de Derecho instaurado en la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Constitución de 199152; no se trata de un principio absoluto, en la medida en que debe ser armonizado con otros principios y derechos de rango constitucional, pues la labor judicial, en todo caso, deviene del respeto al carácter vinculante del precedente jurisprudencial53, el cual se constituye como una medida adecuada para garantizar el fin de impartir justicia con un alto estándar de garantía al principio de igualdad.

Pues bien, señala la parte accionante que el Juzgado accionado desconoció, en la providencia de fecha 4 de diciembre de 2024, las sentencias T 233 de 201854, T 161 de 201355 y C 590 de 200556, las cuales, en su ratio decidendi, determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la sentencia T 161 de 2013 se resalta el carácter fundamental del derecho a la salud y la obligación de garantizarlo a quienes lo requieran, especialmente en situaciones de urgencia o gravedad.

Decisiones que, analizadas por la Sala, no tienen en principio una relación de conexidad con el auto de fecha 4 de diciembre de 2024. Ahora bien, debe recordársele a la accionante, que la finalidad que persigue el incidente de desacato, siendo postura que de vieja data acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es que, “si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el 52 “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 53 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 034 de 2018 manifestó, que “El precedente judicial ha sido definido por este Tribunal como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

De acuerdo con nuestra estructura jurisdiccional, los jueces están llamados a incorporar en su razonamiento (i) los pronunciamientos previos que los órganos de cierre de cada una jurisdicciones han dictado en relación con la interpretación y aplicación de normas frente a los casos que compartan ciertas propiedades relevantes (precedente vertical), así como (ii) los pronunciamientos que ellos mismos y su homólogos han realizado de manera uniforme frente a controversias similares (precedente horizontal).

No se trata solamente de una contemplación eventual de aquellas decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jurídicos deben sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por sus superiores funcionales y por ellos mismos a través de sus decisiones previas. En tal sentido, un componente importante de la fuerza justificativa de las decisiones judiciales está en su deferencia al precedente jurisprudencial y solamente resulta aceptable una separación del mismo a condición de que el operador ofrezca motivos contundentes y suficientes que evidencien por qué un caso en concreto no es susceptible de ser tratado como se han abordado anteriormente otros casos semejantes…” 54 Esta sentencia aborda la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela.

La Corte señala que la tutela solo procede en estos casos cuando se cumplen los requisitos formales y materiales para la tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando hay una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Además, enfatiza la importancia del derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, incluyendo el cumplimiento de los fallos de tutela. 55 La Corte Constitucional reitera que toda persona tiene derecho al acceso efectivo a los servicios de salud indispensables para conservar su vida, integridad personal o dignidad, cuando estos se encuentren gravemente comprometidos.

La sentencia resalta el carácter fundamental del derecho a la salud y la obligación de garantizarlo a quienes lo requieran, especialmente en situaciones de urgencia o gravedad 56 Sentencia hito sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), permitiendo así que la tutela proceda, de manera excepcional, contra sentencias de casación penal cuando se vulneren derechos fundamentales.

Además, la Corte estableció las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ampliando los escenarios en los que esta puede ser interpuesta y redefiniendo el concepto de “vía de hecho” por el de causales específicas como defecto sustantivo, orgánico o procedimental. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada57; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma58, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados59”60.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción; de ahí que la acción de tutela no pueda usarse para para obligar al Juez una sanción específica, menos aun cuando se demuestra el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

Deviene de todo lo expuesto, que no se dan los defectos sobre los cuales se sustenta la presente acción constitucional, por lo que puede afirmarse que el Juzgado accionado, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el auto objeto de tutela, razón por la cual se negará el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Deníegase la acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Ortega Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora Calixta Rodríguez Corcho, en contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado 57 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 58 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 59 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 60 SU 034 de 2018 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2025-00192-00 Con aclaración de voto [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada