SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos RADICADO: 680012333000-2025-00227-00 ACCIONANTE: Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza, FUNDELUZ fundeluz@hotmail.com ACCIONADO: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DAPS notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: El deber que se depreca acatar no se encuentra en las normas mencionadas en la demanda como incumplidas y frente a las cuales se agotó el requisito de renuencia. La acción de cumplimiento no sustituye los recursos ordinarios y se torna improcedente cuando las pretensiones requieren una interpretación normativa que desborda la competencia del juez de cumplimiento.
Decide la Sala la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos interpuesta por la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza, en adelante FUNDELUZ, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DAPS. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza, solicitó el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13, 46, 58, 209 de 1 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 1 a 4.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la Constitución Política, artículos 2.2.14.1.1; 2.2.14.1.28; 2.2.14.1.32; 2.2.14.1.37. 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016; la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: «PRIMERO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, en un término perentorio y de forma inmediata, dé cumplimiento a los artículos 13, 46, 58 y 209 de la Constitución Política, al Decreto 1833 de 2016 y a los principios de la contratación estatal, y en consecuencia, culmine sin más dilaciones todos los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio con la FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA “FUNDELUZ” (nit 804.016.326,2) para el Programa Colombia Mayor (modalidad indirecta) vigencia 2025, asegurando la continuidad efectiva desde el 1 de enero de 2025.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual y la confianza legítima, así como la intangibilidad de los derechos adquiridos por los adultos mayores beneficiarios activos vinculados a la FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA “FUNDELUZ” nit 804.016.326,2 y proceda a la suscripción del convenio 2025 sin someter a estos beneficiarios específicos ni a la institución, respecto de los cupos ya activos y asignados a la institución por tradición contractual, al proceso de convocatoria general anunciado.
TERCERO: Declarar que la omisión del DAPS en garantizar la continuidad contractual desde el inicio de la vigencia 2025 y la imposición del requisito de participar en una convocatoria general a beneficiarios activos y centros con tradición contractual, constituyen un incumplimiento de sus deberes legales y una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (trato diferencial positivo), a la protección especial del adulto mayor, a los derechos adquiridos (Arts. 13, 46, 58 CP) y al principio de confianza legítima.
Así mismo, declarar la total incapacidad de las causales de exclusión del art. 2.2.14.1.28 del Decreto 1833/2016 para justificar la discontinuidad derivada de esta situación administrativa.
CUARTO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, una vez suscrito el convenio, reconozca y gire con carácter retroactivo los recursos correspondientes a la vigencia fiscal 2025 desde el 1 de enero hasta la fecha, que equivalen a la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DE PESOS M/CTE ($20.320.000), cubriendo los meses transcurridos sin convenio por la demora administrativa imputable al DAPS.
QUINTO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) dar celeridad en el recibido de reportes de novedades de adultos mayores para completar el cupo puesto que nuestra institución alberga a 140 adultos mayores internos, y de estos solo (62) son beneficiarios del programa, pero al no recibir el reporte de los nuevos que reemplazan los fallecidos, nuestra institución cuenta con 13 cupos libres para remplazar y cumplir con el cupo asignado.
SEXTO: Se revise el no giro de los recursos en los convenios de vigencias 2023 y 2024, puesto que para la vigencia 2023, se dejaron de cancelar 4 meses por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) y para el año 2024 se dejaron de cancelar 8 meses por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS), llevando a las instituciones a una inestabilidad financiera y desmejorando las condiciones de vida de esta población adulta mayor en estado de vulnerabilidad por el no giro de los recursos del programa.».
(sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción, los siguientes: Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) La Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza ha sostenido una relación contractual continuidad con el DAPS por más de diez vigencias fiscales para la ejecución del programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta con 62 cupos asignados a los adultos mayores, lo cual generó una expectativa legítima y razonable de continuidad del servicio y del convenio tanto para la institución como para sus beneficiarios. ii) En vigencias anteriores se presentaron demoras injustificadas por parte del DAPS en la gestión contractual que evidencia una falta de diligencia en la gestión de estos convenios que resultan esenciales para la población de adultos mayores más vulnerables. iii) El 27 de diciembre de 2024 se presentó ante el DAPS solicitud para iniciar los trámites para el convenio de la vigencia 2025 y asegurar la continuidad del pago desde enero, la cual fue negada por la entidad el 26 de febrero de 2025 con el argumento de que, a esa fecha, no se había publicado la convocatoria general. iv) El DAPS en el proceso de formalización de los convenios necesarios para la ejecución del programa Colombia Mayor, incumplió con la diligencia, celeridad y previsión que exigen el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993.
La exigencia de un trámite administrativo como condición para la continuidad de la atención a beneficiarios activos vulnera los principios de la contratación pública, la confianza legítima, los derechos adquiridos, el fuero constitucional especial y el trato diferencial positivo, lo cual genera un riesgo inminente sobre la prestación del servicio y pone en peligro el sustento de 62 adultos mayores en condición de extrema vulnerabilidad vinculados a la fundación. v) El Decreto 1833, en su artículo 2.2.14.1.28, establece de manera taxativa las causales que pueden originar la pérdida del subsidio, las cuales se relacionan exclusivamente con la situación individual del adulto mayor, tales como, el fallecimiento, la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el fraude, entre otras.
En consecuencia, el argumento basado en la obligación de adelantar una convocatoria general no es una causal válida para excluir o suspender el beneficio. 1.2 Trámite procesal La acción fue radicada el 8 de mayo de 2025, ante el Juzgado 32 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, Despacho que, tras verificar las reglas de competencia resolvió mediante auto del 12 de mayo de 2025, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a lo dispuesto en los artículos 152, 155 y 156 del CPACA.
En consecuencia, el proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de marzo de 2025 y en la misma fecha fue admitido. 1.3 Intervenciones 1.3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2 La entidad accionada allegó memorial de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la acción, bajo los siguientes fundamentos: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuaciones 7 y 8 Índice SAMAI.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) En el presente asunto se reclama el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 46, 58, 87, 209 de la Constitución Política, artículos 2.2.14.1.1., 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28, Ley 393 de 1993 ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007; sin embargo, ninguna de estas disposiciones contiene mandatos imperativos, inmediatos y precisos con relación a la obligación de suscribir un contrato en determinado término. ii) La acción de cumplimiento para su procedencia exige que el mandato reclamado esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de manera imperativa, inobjetable y exigible, razón por la cual la falta de suscripción de un contrato en términos determinados no constituye incumplimiento material de la ley.
En el ámbito contractual, la celebración de contratos requiere estudios administrativos, técnicos y financieros previos, y su ausencia vulneraría principios constitucionales. iii) La acción de cumplimiento tiene como finalidad garantizar la ejecución de deberes legales y la eficacia material de las normas y actos administrativos por parte de autoridades y particulares que ejercen funciones públicas y, por ende, no es un mecanismo para exigir la suscripción de contratos en ninguna modalidad. iv) En el marco de la acción de cumplimiento, el juez no puede determinar cómo efectuar un gasto previsto que debe estar incorporado en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, y por consiguiente toda acción contraria, quebrantaría el sistema presupuestal diseñado por el constituyente y el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. v) El carácter residual o subsidiario de la acción de cumplimiento implica que su procedencia se circunscribe en los eventos que no existen otros medios judiciales para garantizar el acatamiento de una norma o acto administrativo. 1.3.2.
Concepto del Ministerio Público No allegó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes involucradas, esta Sala es competente para conocer en primera instancia el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 152 del CPACA, en virtud de los cuales, la competencia territorial corresponde a la autoridad judicial del domicilio del demandante. 2.2.
De la acción de cumplimiento De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos; se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Por lo tanto, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, y en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. La acción de cumplimiento fue reglamentada por la Ley 393 de 1997, de la que se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que esta prospere, a saber: i) El deber jurídico que se pretende hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1). ii) El mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6). iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8). iv) No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos antes señalados, puede concluirse que la acción de cumplimiento debe estar revestida de un carácter subsidiario respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador que no existan otros medios de defensa que resulten más eficaces que el instrumento promovido.
Lo anterior, se traduce en un requisito sine qua non para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia. 2.3. Prueba de la renuencia El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda la parte accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado3 ha fijado algunos presupuestos que deben observarse entre ese escrito y la demanda: que «a) coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos; b) sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del 6 de mayo de 2004, radicado 63001-23-31-000- 2004-0073-01.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento; c) quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso; d) la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento4 y; e) la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud».
Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado esa Corporación,5 lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 6 por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días.
Es claro, sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento».
(Negrilla fuera del texto original). Además, el artículo 146 del CPACA, establece que «[…] toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos». En el sub-lite la Sala observa que, la parte actora aportó constancia del escrito de renuencia de fecha 2 de enero de 2025, dirigido al buzón electrónico del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, petición en la cual solicitó lo siguiente: 7 «PRIMERA.- Se le dé debido trámite y cumplimiento desde enero de 2005, a lo ordenado en el articulado del decreto 1833 de 2016, en lo que respecta a la subcuenta de Colombia Mayor, adelantando los trámites y procesos administrativos precontractuales y contractuales establecidos en la ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejerciendo el debido proceso de suscripción oportuna de convenio en la modalidad indirecta con LA FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA DE BUCARAMANGA, Santander, con el fin de no pasar ni un solo mes de la vigencia fiscal 2025 sin convenio, ejecutando, debidamente los recursos destinados para este gin y cumpliendo con el objetico social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016.
SEGUNDA.- En atención a la documentación e información suministrada por parte de LA FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA DE BUCARAMANGA, Santander, vía mail el MES DE NOVIEMBRE de 2024, correspondiente a la solicitud realizada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el fin de iniciar 4 Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de abril de 2004, radicado 1669 - 2004. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia del 21 de noviembre de 2002.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01 (ACU-1614) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657. 7 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 5 a 12. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander procesos contractuales de la prórroga del convenio actual hasta el 31 de diciembre de 2025, y en consideración a la posterior negativa unilateral por parte del DAPS al desarrollo de esta prórroga, respetuosamente solicito que dicha documentación e información allegada sea considerada como parte integral del inicio precontractual y contractual del convenio para la vigencia 2025, con el fin de que se realicen oportunamente dichos trámites y se surtan los actos administrativos que tengan lugar en un término mínimo de modo que se garantice cobertura contractual para todo el 2025, y el giro oportuno de los recursos de la modalidad indirecta para brindar con integralidad los servicios sociales de los _adultos mayores beneficiarios activos de esta subcuenta vinculados a esta institución, sin que incurran nuevamente en la vulneración de derechos fundamentales y en dilaciones injustificadas como las ya acontecidas en las vigencias 2023 y 2024 y cumpliendo con el objetico social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016.
TERCERA.- Se reconozca el carácter de retroactividad a los recursos de cada vigencia fiscal que no se ejecuten en los meses de 2023, los meses de 2024, y mientras inicia el convenio en los meses 2025 no se cuente con suscripción del convenio entre el DAPS y el CPSAM, a los cuales tienen derecho de ley los adultos mayores beneficiarios activos de la modalidad indirecta de Colombia Mayor salvaguardando derechos fundamentales y cumpliendo el objetivo social para el cual fue creado este programa mediante el decreto 1833 de 2016.
CUARTA.- Informar la base legal y normativa vigente (leyes, decretos, resoluciones, circulares, sentencias, etc) aplicable al caso. QUIINTA.- En caso de no acceder a las peticiones, informar detalladamente las consideraciones y motivos de rechazo de la misma, además ruego detalle el sustento legal que soporte la negativa, citando las leyes, resoluciones, circulares o en general normas que la sustenten […]» (sic en todo el texto) En ese sentido, sin mayores elucubraciones para la Sala no hay duda de que previó a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora en debida forma agotó el requisito de renuencia respecto de los aportados normativos contenidos en el Decreto 1833 de 2016 y la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, en torno de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política y la Ley 1150 de 2007 la accionante no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en el escrito radicado el 2 de enero de 2025 y, en consecuencia, se rechazará la acción de cumplimiento respecto de estos apartados normativos.
De otra parte, con relación a la Ley 80 de 1993 se advierte que la parte actora de forma genérica menciona esta disposición cuales artículos de este catálogo normativo son los incumplidos, motivo por el cual la Sala considera que tampoco se acredita la satisfacción del requisito de renuencia. 2.4. De la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se itera que este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Al respecto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia8 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
Puntualmente, esa Corporación señaló que: 9. «[…] la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]» 2.5.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.5.1. El 9 de agosto de 2021, se suscribió otrosí núm. 10 al convenio 84-3 suscrito entre la Fundación Hogar Luz de Esperanza para la ejecución del programa Colombia Mayor en la modalidad de subsidio indirecto, por medio del cual se prorrogó hasta el 15 de diciembre de 2021 la ejecución del convenio.10 2.5.2.
El 28 de enero de 2022, la Fundación Hogar Luz de Esperanza suscribió con el DAPS el convenio de asociación núm. 239, en el cual se consignó como fecha de inicio el 18 de marzo de 2022 y fecha de terminación el 30 de diciembre de 2022. El objeto pacto fue el siguiente:11 «la entidad FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA “FUNDELUZ” se compromete con PROSPERIDAD SOCIAL a entregar a los beneficiarios del PROGRAMA COLOMBIA MAYOR que atiene el SUBSIDIO ECONÓMICO INDIRECTO según lo establecido en el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto 1833 de 2016 modificado por el Decreto 1690 de 2020 y en adelante las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan de tiempo en tiempo en el manual operativo del programa, así como por las normas que lo modifiquen, complementen o sustituya. ». 2.5.3.
El 14 de noviembre de 2024, la Fundación Hogar Luz de Esperanza, por intermedio de su representante legal, radicó ante el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitud de prórroga para continuar prestando el servicio a los beneficiarios vinculados a la fundación, hasta el 31 de diciembre de 2025 con ocasión del convenio núm. 549-FIP de 2024, el cual tuvo por objeto la prestación de los servicios sociales básicos a los beneficiarios del 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2012, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicado 050012331000201002067-01 y sentencia del 23 de agosto de 2012, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo, radicado 25000233100020120042501. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2012, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicado 05001233100020100206701. 10 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 28 a 30. 11 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 24 a 27 Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander programa Colombia Mayor a través de la ESAL, con la entrega del subsidio económico indirecto. 12 2.5.4.
El 18 de noviembre de 2024, la Fundación Hogar Luz de Esperanza, por intermedio de su representante legal, radicó ante el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, petición en la cual solicitó el cumplimiento del convenio para la vigencia 2024 y, sobre el particular, consignó lo siguiente: 13 «[…] los pagos relacionados para esta vigencia corresponden a partir del mes de septiembre de 2024, cuando el convenio se suscribió el 25 de julio de 2024, quedando en ejecución según información de la plataforma del SECOP II el día 25 de julio de 2024, razón por la cual según lo estipulado en el artículo 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016 los pagos se deben realizar desde la fecha de ejecución del convenio como consta en la plataforma SECOP […] Sin embargo se ha desconocido por parte de esta entidad las fechas en que queda en firme la ejecución del convenio, omitiendo el pago correspondiente al mes de agosto del 2024, con el agravante que ya pasaron 8 meses de la vigencia 2024 sin la suscripción del convenio, y fueron girados los pagos de los meses de septiembre y octubre del año en curso desconociendo el pago del mes de agosto a pesar de existir ejecución según información de la plataforma del SECOP II el día 25 de julio de 2024 […]». 2.5.5.
El 2 de enero de 2025, la Fundación Hogar Luz de Esperanza, por intermedio de su representante legal, radicó ante el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, petición en la cual solicitó lo siguiente: 14 «PRIMERA.- Se le dé debido trámite y cumplimiento desde enero de 2005, a lo ordenado en el articulado del decreto 1833 de 2016, en lo que respecta a la subcuenta de Colombia Mayor, adelantando los trámites y procesos administrativos precontractuales y contractuales establecidos en la ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejerciendo el debido proceso de suscripción oportuna de convenio en la modalidad indirecta con LA FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA DE BUCARAMANGA, Santander, con el fin de no pasar ni un solo mes de la vigencia fiscal 2025 sin convenio, ejecutando, debidamente los recursos destinados para este gin y cumpliendo con el objetico social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016.
SEGUNDA.- En atención a la documentación e información suministrada por parte de LA FUNDACIÓN HOGAR GERIÁTRICO LUZ DE ESPERANZA DE BUCARAMANGA, Santander, vía mail el MES DE NOVIEMBRE de 2024, correspondiente a la solicitud realizada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el fin de iniciar procesos contractuales de la prórroga del convenio actual hasta el 31 de diciembre de 2025, y en consideración a la posterior negativa unilateral por parte del DAPS al desarrollo de esta prórroga, respetuosamente solicito que dicha documentación e información allegada sea considerada como parte integral del inicio precontractual y contractual del convenio para la vigencia 2025, con el fin de que se realicen oportunamente dichos trámites y se surtan los actos administrativos que tengan lugar en un término mínimo de modo que se garantice cobertura contractual para todo el 2025, y el giro oportuno de los recursos de la modalidad indirecta para brindar con integralidad los servicios sociales de los _adultos mayores beneficiarios activos de esta subcuenta vinculados a esta institución, sin que incurran nuevamente en la vulneración de derechos fundamentales y en dilaciones injustificadas como las ya acontecidas en las vigencias 2023 y 2024 y cumpliendo con el objetico social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016. 12 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folio 23 13 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 38 a 39 14 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 5 a 12.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TERCERA.- Se reconozca el carácter de retroactividad a los recursos de cada vigencia fiscal que no se ejecuten en los meses de 2023, los meses de 2024, y mientras inicia el convenio en los meses 2025 no se cuente con suscripción del convenio entre el DAPS y el CPSAM, a los cuales tienen derecho de ley los adultos mayores beneficiarios activos de la modalidad indirecta de Colombia Mayor salvaguardando derechos fundamentales y cumpliendo el objetivo social para el cual fue creado este programa mediante el decreto 1833 de 2016.
CUARTA.- Informar la base legal y normativa vigente (leyes, decretos, resoluciones, circulares, sentencias, etc) aplicable al caso. QUIINTA.- En caso de no acceder a las peticiones, informar detalladamente las consideraciones y motivos de rechazo de la misma, además ruego detalle el sustento legal que soporte la negativa, citando las leyes, resoluciones, circulares o en general normas que la sustenten […]» (sic en todo el texto) 2.5.6.
El 24 de abril de 2025, el DAPS a través del programa Colombia Mayor, mediante oficio S-2025-4422-040293 manifestó lo siguiente: 15 «[…]Respecto de los pagos de los ciclos pendientes de la vigencia 2024, le informamos que PROSPERIDAD SOCIAL giró los recursos correspondientes a los ciclos 11 y 12, el 26 de marzo de 2025, pactados de conformidad con el convenio 549- 2024; los valores pagados se discriminan de la siguiente manera: CICLO VALOR LIQUIDACIÓN CICLO 11-2024 $ 5.850.000,oo LIQUIDACIÓN CICLO 12-2024 $ 5.850.000,oo TOTAL ACUMULADO CICLO 11-12 $11.700.000,00 Estos valores deberán ser legalizados en las fechas indicadas en la comunicación enviada el 28 de abril de 2024, a través de la Gerencia Regional de Santander, que estableció el procedimiento y los formatos para este fin. […] El programa Colombia Mayor cuenta con dos modalidades de entrega, directo e indirecto, frente al subsidio en su modalidad indirecta se entrega a los beneficiarios a través de las instituciones destinadas a la protección, hospedaje y/o al ofrecimiento de cuidado, bienestar social e integral, asistencia social de los adultos mayores, denominados los Centros de Bienestar del Adulto Mayor (CPSAM O CBA) o centros diurnos (CD O DV), resguardos indígenas, según lo permite e indica la norma.
Dichos centros operan en virtud de la convocatoria y la asignación de cupos para la entrega del subsidio indirecto a los beneficiarios que para el efecto realizó el Ministerio de Trabajo en el año 2013, y los procedimientos adicionales referidos a cambios que se han generado, por ajustes en los cupos inicialmente asignados. En ese sentido, las asignaciones se han realizado mediante actos administrativos “resoluciones” que son las que dan piso jurídico a las ESAL para el manejo de los cupos a su cargo, y son la fuente primaria en la que se justifica la necesidad de la suscripción de los convenios con estas.
Dicho lo anterior, desde Prosperidad Social se evidenció que la última convocatoria fue realizada en el año 2013 y que a partir de ese año no existen nuevos Centros de Bienestar del Adulto Mayor (CPSAM O CBA), centros diurnos (CD O DV) que hagan parte del programa, razón por la cual y con el fin de ser más equitativos e incluyentes con los demás centros que existen, pero que no pertenecen al programa por no haber sido seleccionado en la convocatoria del año 2013, se está evaluando que para el año 2025 realizar una nueva convocatoria, a través de la cual se presenten la totalidad de Centros de Bienestar de Adulto Mayor (CPSAM O CBA), centros diurnos (CD O DV) que cumplan con los requisitos que para el efecto se soliciten en la convocatoria. 15 Expediente digital, actuación 4 Índice SAMAI, carpeta ZIP archivo 01, folios 13 a 15.
Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así las cosas, a la fecha Prosperidad Social está adelantando una serie de actividades de planeación financiera y contractual para publicar la convocatoria, a efectos de que se presenten los CPSAM que cumplan los requisitos y posteriormente suscribir los convenios y el acto administrativo que sustente los cupos de los CPSAM para el posterior giro de los recursos […]». 2.5.7.
El 16 de mayo de 2025, el subdirector técnico de la subdirección de contratación del DAPS, en oficio suscrito para dar respuesta a la acción de cumplimiento, informó lo siguiente:16 «[…] Una vez consultados nuestros archivos y bases de datos, no se encontró registro alguno de convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza «FUNDELUZ» para la vigencia 2025.
Que, mediante comunicación S-2025-4422-040293 de fecha 24 de abril de 2025 se informó a la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza «FUNDELUZ», que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adelanta actividades de contratación pertinentes para la prestación del servicio público del Programa Colombia Mayor que estará constituido por un listado de operadores habilitados para cada una de las modalidades que cumplan con los requisitos que para el efecto se soliciten en la convocatoria y posteriormente suscribir los convenios y actos administrativos que sustenten los cupos de los CPSAM en las regiones del país. Que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza «FUNDELUZ» suscribieron los siguientes convenios de asociación en el marco del Programa Colombia Mayor. 1.Convenio de Asociación 239-DPS-2022 CPSAM FUNDACION HOGAR GERIATRICO LUZ DE ESPERANZA – FUNDELUZ.
LIQUIDADO. 2. Convenio de Asociación 310-DPS-2023 CPSAM FUNDACION HOGAR GERIATRICO LUZ DE ESPERANZA – FUNDELUZ. LIQUIDADO». 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub-lite, la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza, solicita el cumplimiento de los artículos 2.2.14.1.1; 2.2.14.1.28; 2.2.14.1.32; 2.2.14.1.37. 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016.
Sobre el particular, se tiene que la norma que se alega incumplida por la parte actora es del siguiente tenor: «[…] Artículo 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer 16 Expediente digital, actuación 11 Índice SAMAI, archivo 02, folios 1 a 2 Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. 2.
Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30. a 2.2.14.1.40. del presente Decreto. […] Artículo 2.2.14.1.28. Temporalidad del subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento CONPES número 3605 de 2009. […] Artículo 2.2.14.1.32.
Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto. El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiaría de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad de Reparación de Victimas o la entidad que haga sus veces.
La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto. En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.
La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio del Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 1. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u ortesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes.
Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaría, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.
PARÁGRAFO 2. Servicios sociales básicos - ayudas técnicas, prótesis u ortesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u ortesis y/o medicamentos, estos le Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS.
Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el POS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.
A partir del año 2009, el monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u ortesis y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente Decreto.
Para el otorgamiento de este subsidio, el Ministerio del Trabajo directamente o a través del administrador fiduciario priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarías de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.
Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.
En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u ortesis o los medicamentos, deberá autorizar expresamente al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la aplicación de esta equivalencia. El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin.
Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo. Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u ortesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través del Ministerio del Trabajo directamente o a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.
PARÁGRAFO 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos. […] Artículo 2.2.14.1.37 Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1.
Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: 1.1.
Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3.
Informar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos.
Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el administrador fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: 2.1 Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2.2.
Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos. 2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 2.4. Informar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.
Artículo 2.2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el administrador fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.
Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el administrador fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el administrador fiduciario y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos.
Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el administrador fiduciario, contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. 2.
Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio con el Administrador Fiduciario, para el desarrollo del proyecto. La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el administrador fiduciario y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio.
En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del Municipio. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del convenio entre este y el administrador fiduciario.
Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el administrador fiduciario, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el administrador fiduciario y el centro respectivo.
El centro de bienestar o el centro diurno, utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este.
Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el administrador fiduciario, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el administrador fiduciario y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el administrador fiduciario y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el Ministerio del Trabajo.
Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1. En aquellos municipios donde no existen entidades bancadas o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
En estos casos, el administrador fiduciario deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el administrador fiduciario con cargo a los recursos del Fondo.
PARÁGRAFO 2. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios». Conforme a lo dispuesto en las normas y jurisprudencia referidas, la acción de cumplimiento no es el escenario judicial pertinente para: a) debatir la legalidad de Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander actos administrativos, b) suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, c) pedir el cumplimiento de decisiones judiciales y d) obtener el reconocimiento de un derecho, incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa; es decir, solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o en un acto administrativo sobre el cual no exista discusión alguna sobre su obligatoriedad o cumplimiento.
Bajo ese hilo conductor, en el sub examine la parte actora solicitó se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que: i) cumpla sin dilaciones todos los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio para el programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta para la vigencia 2025, con la garantía de la continuidad efectiva desde el 1 de enero de 2025; ii) reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual, la confianza legítima y la intangibilidad de los derechos de los beneficiarios activos de la fundación y suscriba el convenio necesario sin someterlo a un proceso de convocatoria general; iii) el pago retroactivo de los recursos correspondientes a la vigencia fiscal de 2025 desde el 1 de enero a la fecha, por la suma de $20.320.000; iv) agilizar la recepción de reportes de novedades de adultos mayores para asignar 13 cupos vacantes en la institución para cumplir con el asignado.
De otra parte, pretende la institución accionante que: v) se declare que la omisión de la entidad para garantizar la continuidad contractual desde el 2025 y la exigencia de convocatoria general vulneran derechos fundamentales y la confianza legítima. Además, que no se encuentra justificada la exclusión conforme el Decreto 1833 de 2016 y vi) se revise la omisión de los pagos en las vigencias fiscales 2023 y 2024 que afectó la estabilidad financiera institucional y la atención a los adultos mayores vulnerables.
Del análisis del marco normativo invocado en el libelo, la Sala advierte que las normas citadas no consagran mandatos expresos, imperativos ni concretos cuya ejecución pueda exigirse mediante la acción de cumplimiento, conforme a los requisitos establecidos por la Ley 393 de 1997. En particular, el Decreto 1833 de 2016 contiene una regulación general sobre las modalidades de subsidio económico directo e indirecto del programa Colombia Mayor, administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin embargo, esta disposición no contempla lineamientos específicos sobre el procedimiento de asignación, renovación, ejecución o continuidad de los convenios celebrados con los centros de bienestar del adulto mayor o instituciones similares. El procedimiento aplicable se encuentra regulado en normas de carácter técnico- administrativo, como la Resolución 3908 de 2005, expedida por Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo mediante la cual se adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.
Este manual fue posteriormente modificado por la Resolución 1370 de 2013, que actualizó aspectos esenciales del trámite, requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el programa, tanto para los beneficiarios como para los operadores institucionales. Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Los mencionados actos administrativos contienen el marco normativo específico que rige los aspectos procedimentales invocados por la parte accionante.
No obstante, dichas disposiciones no fueron mencionadas como fundamento de la presente acción, lo cual impide evaluar si contienen un deber concreto, vigente y exigible, en los términos exigidos por el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. Por último, en cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la institución accionante, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción idónea para solicitar su protección es la acción de tutela, razón por la cual no resulta procedente su examen dentro del marco de este medio de control.
En consecuencia, la inexistencia de una disposición normativa clara, obligatoria y directamente aplicable que imponga a la entidad accionada el deber específico de ejecutar las obligaciones reclamadas, lo cual se traduce, además, en la imposibilidad de constatar una situación de incumplimiento en los términos exigidos por la Ley 393 de 1997, imposibilita la prosperidad de la presente acción de cumplimiento Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el sub examine las pretensiones formuladas por la parte actora no se circunscriben a la ejecución material de un deber imperativo contenido en una norma legal o en un acto administrativo de carácter obligatorio.
Por el contrario, se busca que se ordene la suscripción de convenios que requieren de un procedimiento previo de revisión de requisitos de procedencia para ser beneficiario de los subsidios del programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta, la asignación retroactiva de recursos presupuestales, la conservación de los convenios de forma permanente sin someterlo a un proceso de convocatoria general y la revisión de los pagos de vigencias anteriores que afectaron la estabilidad financiera de la fundación, así como la declaratoria de vulneración de derechos fundamentales, lo cual se subsume en la causal de improcedencia prevista en el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
En ese sentido, la discusión que se propone, no corresponde resolverla al juez de cumplimiento, toda vez que este mecanismo constitucional solamente procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o un acto administrativo sobre el cual no exista discusión; es decir, escapa al objeto de esta acción definir el alcance de las normas y la jurisprudencia de las cuales al parecer emanaría la obligación objeto de pretensión en el libelo introductorio. 3.
Conclusión Conforme a los anteriores argumentos y en consonancia con las pautas jurisprudenciales trazadas, la Sala i) rechazará la acción de cumplimiento respecto los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993, frente a los cuales no se agotó requisito de renuencia y, ii) declarará la improcedencia respecto de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.28, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016, toda vez que la parte actora no solicitó el cumplimiento de una disposición normativa clara, obligatoria y directamente aplicable que imponga a la entidad accionada el deber específico de ejecutar las obligaciones reclamadas, lo cual se traduce, además, en la imposibilidad de constatar una situación de renuencia válida en los términos Acción de cumplimiento Sentencia de primera instancia Accionante: FUNDELUZ Accionado: DAPS Radicado. 680012333000-2025-00227-00 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander exigidos por la Ley 393 de 1997.
Además, en la medida que, de la revisión de las peticiones formuladas por la institución, se advierte que exceden el alcance de competencia de este mecanismo, pues no se fundan en un mandato legal o administrativo claro e incontrovertible, y requieren una interpretación normativa que desborda la competencia del juez de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de cumplimiento respecto de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993 frente a los cuales no se agotó requisito de renuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la Fundación Hogar Geriátrico Luz de Esperanza en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.28, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar personalmente el presente fallo a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, archivar el proceso previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 55 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado