SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Accionante Jaime José Pereira González Accionado Policía Nacional de Colombia – Comando de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT) Vinculados Secretaria de Salud Alcaldía del Municipio de Montería La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela de 5 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES a) Hechos.1 Se relata que el accionante desde hace casi cinco años, ha sido objeto de actos de constreñimiento, hostigamiento e intimidaciones en el marco de la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana (RASCI), en el barrio la Pradera de Montería. Expuso que, ha presentado diversas quejas y solicitudes ante la Policía Nacional y otras entidades, con el propósito de que se adelanten investigaciones sobre los hechos mencionados y se adopten medidas que salvaguarden la integridad de su familia y la suya.
Menciona que, existe una denuncia penal formal por los hechos señalados ante la fiscalía general de la Nación por los delitos de constreñimiento ilegal y hostigamiento, radicado bajo el NUC 230016099102202417088. Indica que el día 3 de agosto de 2025, elevó una “queja formal y solicitud de intervención urgente” ante la Dirección General de la Policía Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Ministerio de Defensa Nacional y la fiscalía general de la Nación, detallando la escalada de las intimidaciones. 1 Ver 01DemandaTutela.pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Sostiene que, en respuesta a su solicitud, la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería mediante oficio GS-2025-060558-MEMOT del 15 de agosto de 2025, remitió la petición a la Secretaría de Salud de Montería, mencionando que las quejas presentadas son incongruentes y les solicita que consideren la posibilidad de intervenir en su caso, de considerarse necesario, a través de profesionales en salud mental, en atención a que insistentemente menciona episodios de persecución, los cuales son abiertamente infundados.
Finalmente, expuso que el oficio fue enviado con copia a la Defensoría del Pueblo y la Personería de Montería, a pesar de que dichas entidades no cuentan con competencias en materia de salud mental ni están facultadas para realizar valoraciones sobre el estado de salud psicológica de los ciudadanos. b) Pretensiones2 Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al comandante de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT) que, en un término no superior a 48 horas, revoque o corrija el oficio GS-2025-060558- MEMOT del 15 de agosto de 2025, eliminando cualquier juicio de valor sobre su salud mental o la credibilidad de sus denuncias. Que se abstenga de remitir copia del oficio a otras entidades con las afirmaciones estigmatizantes, y a su vez, se ordene a la accionada que, en coordinación con la fiscalía general de la Nación, investigue los hechos de constreñimiento y hostigamiento que denunció, prestando la debida colaboración como lo establece la ley. c) Contestación • Policía Nacional Metropolitana San Jerónimo de Montería3 La Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, se opuso a todas las pretensiones, en razón a que, el señor Jaime José Pereira González ha presentado diversas acciones de tutela sustentadas en los mismos argumentos, buscando con ellas llamar la atención de las autoridades competentes y obtener respuestas frente a su situación. Señaló que, se evidencia un caso de cosa juzgada, debido a que, ya ha sido estudiado en reiteradas ocasiones el presente caso, ocasionando con ello, la presencia de paralelismo de la acción de tutela, argumentando que el accionante tiene pleno conocimiento de que está impulsando reiteradamente una misma pretensión, posiblemente con el objetivo de obtener una resolución favorable por cualquier vía, conducta que está expresamente prohibida por el marco legal vigente.
Para tal efecto, mencionó los radicados de los procesos, tales como 23001310500420241002400, que le correspondió al Juzgado Cuarto 2 Ver 01DemandaTutela.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Ver 07ContestacionTutelaPolicia.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Laboral del Circuito de Montería, el cual declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; así mismo, presentó la acción de tutela bajo radicado N° 23001233300020240019500, que le correspondió a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en fecha 31 de enero de 2025, negó el amparó de los derechos fundamentales del señor Jaime José Pereira González, y, como medida preventiva exhortó a la Secretaría Salud del Municipio de Montería para que realice visita al señor Jaime José Pereira González y a su grupo familiar, con acompañamiento médico, de trabajo social y con los profesionales que considere pertinentes, y si es del caso, solicite la colaboración de su EPS (según consulta en ADRES -Salud Total EPS-, o la que corresponda), ello, para que haga la evaluación que considere adecuada y facilite los servicios profesionales que eventualmente requiera el accionante.
De otro lado, indica que han dado respuesta oportuna a cada una de las quejas y solicitudes presentadas por el accionante en fechas 17 de marzo de 2021, 27 de mayo de 2021, 07 de noviembre de 2022, 21 de abril de 2024, 26 de julio de 2024, 06 de noviembre de 2024 y 03 de agosto de 20254, conforme lo demuestran en el plenario; sin embargo, advierte que muchas de ellas contienen inconsistencias y falta de claridad, lo que ha dificultado la adopción de medidas sustanciales.
En algunos casos, se ha considerado pertinente remitir la situación a la Secretaría de Salud de Montería, con el fin de que se evalúe la posibilidad de brindar apoyo especializado en salud mental, dicha recomendación surge ante la reiterada manifestación del accionante sobre sentirse perseguido, percepciones que, según el informe de la Policía, carecen de fundamento objetivo.
Finalmente, reiteran que, la unidad policial no ha emitido expresiones ofensivas ni calumniosas, sino que ha realizado una apreciación objetiva de los hechos, enmarcada dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, el cumplimiento de sus funciones públicas y el análisis reiterado que ha sido llevado a cabo en el contexto de esta acción constitucional.
En virtud a lo antes expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la entidad ha actuado dentro del marco legal y constitucional vigente atendiendo a todas las solicitudes incoadas, y se rechacen todas las pretensiones, en razón a que no se ha incurrido en actuaciones violatorias de derechos fundamentales. • Secretaría de Salud Municipal de Montería 5 Manifiesta que es la encargada de ejercer, inspección, vigilancia y control, en el sector de la salud, así como dirigir el Sistema Municipal de Salud y propender por el desarrollo de la estrategia de atención en los servicios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 9 de 1979, Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011 y en especial lo establecido en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, la Dirección y Coordinación del Sistema de Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial acorde con el numeral 44.1.3, gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. 4 Archivo 08, fls 9-16 C01 5 Ver 08ContestacionSecretariaDeSalud.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Señala que, desconocen los móviles que llevaron al accionante a presentar quejas y/o denuncias, por violación a sus derechos fundamentales a su integridad y los de su familia, así mismo, debe quedar claro que, se dio cumplimiento, al deber legal de orientación en materia de salud mental, respetando la decisión autónoma del ciudadano Jaime José Pereira González, quien manifestó expresamente y de manera libre y voluntaria, no requerir ni autorizar la activación de la ruta de atención y que, indicó que no desea recibir respuesta de Secretaria de Salud, ni de otra entidad distinta a la Policía Nacional, reiterando que su trámite y queja deben ser atendidos directamente por esa Institución. Concluye que, conforme a la solicitud del propio ciudadano, se informa que la gestión y respuesta definitiva corresponde de manera exclusiva a la Policía Nacional de la ciudad de Montería, Córdoba, como autoridad competente frente a la queja instaurada; por lo que, solicita que se abstenga en emitir fallo en contra de la entidad, y a su vez, se determine la falta de legitimización en la causa por pasiva. d) Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados; no obstante, instó a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, a la Secretaría de Salud Municipal de Montería y, en general, a las entidades que han conocido del caso, para que, en futuras actuaciones frente a solicitudes similares, mantengan una conducta respetuosa, empática y libre de juicios estigmatizantes garantizando siempre el principio de dignidad humana y el derecho a una atención institucional adecuada.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que, el fenómeno jurídico de cosa juzgada a partir de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional de triple identidad para declarar dicho fenómeno, no se logró configurar, aunque existe una similitud fáctica con actuaciones anteriores, en esta demanda se presentan diferencias sustanciales que impiden considerar que se trata del mismo proceso, pues el objeto procesal de esta acción es distinto, ya que se dirige exclusivamente contra el oficio emitido por la Policía Metropolitana de Montería, lo cual no fue objeto de controversia en las acciones previas.
Conforme al objeto de la tutela, estableció que luego de analizar los elementos probatorios, no se encontró evidencia suficiente que permita concluir una vulneración actual, directa o inminente de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la actuación de la Policía Metropolitana se ha desarrollado dentro del marco legal y constitucional, atendiendo las solicitudes del accionante y canalizando su caso hacia otras instituciones competentes, como la Secretaría de Salud, en atención a la naturaleza de sus manifestaciones.
Sostiene que el envío del oficio a esa dependencia no constituye por sí mismo una transgresión de derechos, sino una actuación institucional dirigida a buscar un acompañamiento especializado que contribuya al esclarecimiento de la situación, especialmente ante la persistencia de inconsistencias que dificultan una verificación objetiva de los hechos. 6 Ver 10 SentenciaTutela.pdf del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Destaca que esta conducta guarda coherencia con lo dispuesto en una decisión anterior del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Quinta de Decisión, en la cual se negó una acción de tutela promovida por el mismo ciudadano y se exhortó expresamente a la Secretaría de Salud a realizar una visita integral al accionante y a su núcleo familiar, con apoyo psicosocial y médico, e incluso a gestionar la colaboración de la EPS correspondiente si resultaba necesario.
Agrega que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales alegados, dado que las entidades accionadas han respondido en el marco de sus competencias, observando el debido proceso y actuando conforme a precedentes judiciales. Menciona que se comprende la preocupación expresada por el accionante y reconoce la importancia de que todo ciudadano se sienta escuchado y protegido por las instituciones del Estado; no obstante, tras el análisis del caso, no observa que las autoridades hayan incumplido sus deberes legales o constitucionales, por el contrario, han respondido a sus solicitudes dentro del marco normativo, e incluso han canalizado su situación a otras entidades con el fin de ofrecer un acompañamiento más integral.
Insiste en que ninguna persona debe sentirse descalificada por expresar sus preocupaciones, y exhorta a las autoridades a continuar actuando con respeto, empatía y responsabilidad institucional frente a quienes acuden en búsqueda de ayuda. e) Impugnación7 La parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia alegando que, el A quo consideró que la actuación de la Policía Nacional fue una "actuación institucional dirigida a buscar un acompañamiento especializado", ignorando el carácter estigmatizante del lenguaje utilizado en el Oficio GS-2025-060558-MEMOT, que, sin fundamentos médicos, emitió un juicio de valor sobre mi salud mental, calificando mis denuncias como "incongruentes" e "infundadas".
Sostiene que la Policía Nacional vulneró los derechos a la dignidad humana y al buen nombre establecidos en la Constitución Política en los artículos 15 y 21, al emitir un concepto sobre su salud mental y la credibilidad de sus denuncias, extralimitándose en sus funciones, debido a que un oficio de una autoridad pública que estigmatiza al ciudadano afecta de manera directa su dignidad y buen nombre, aclarando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido, establece que las autoridades públicas deben abstenerse de emitir juicios de valor que puedan generar un trato discriminatorio, descalificar al ciudadano o poner en entredicho su honra y al calificar sus quejas como "infundadas" sin tener la competencia para ello, la entidad no actuó con la debida prudencia. Expresa que la sentencia es contradictoria, pues si bien en la parte resolutiva niega la tutela, en el punto segundo insta a la Policía y a la Secretaría de Salud a actuar con una "conducta respetuosa, empática y libre de juicios estigmatizantes", siendo este exhorto es un 7 Ver 12SolicitudImpugancionTutela.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 reconocimiento tácito de que la conducta de la Policía no fue la adecuada, reconociendo la existencia de un lenguaje estigmatizante, pero niega el amparo. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Policía Nacional de Colombia a que revoque o corrija el oficio emitido, eliminando cualquier juicio de valor relacionado con la salud mental o credibilidad de las denuncias.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a) Admisión. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 05 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la actuación realizada por la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, al emitir el oficio GS-2025-060558- MEMOT de fecha 15 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la dignidad humada del accionante.
O si, por el contrario, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia. c. Procedencia de la Acción de Tutela En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que le asiste al tutelante, al poner de presente la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la igualdad, que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al establecer estigmas sobre su salud mental y remitirlo a otras entidades.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la es la Policía Nacional de Colombia – Comando de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería la entidad competente, al ser quien emitió el oficio, y sobre quien se considera que presuntamente vulneró los derechos del actor. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.
De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría interpuesto la acción de tutela el 22 de agosto y el oficio fue emitido el día 15 de agosto de 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es el medio judicial efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho a la honra y buen nombre. En este caso, el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino específicamente, el restablecimiento de su derecho.
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. d. Marco Normativo y Jurisprudencial Respecto a la protección constitucional de los derechos a la honra, el buen nombre y a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:8 (…) “Los derechos a la honra y al buen nombre 9. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). 8 T-007/2020 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 10.
A la par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 Superior 11.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad” Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titularSin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho” 12.
De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”sociedad” La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar).
El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo” 13. En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.
El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.” ( ) e. Caso concreto En el presente caso, pretende el accionante Jaime José Pereira González, que se amparen sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre y dignidad humana y se ordene a la Policía Nacional de Colombia – Comando de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT) que revoque o corrija el oficio GS-2025-060558-MEMOT del 15 de agosto de 2025, eliminando cualquier juicio de valor relacionado con su salud mental o con la credibilidad de sus denuncias, y se abstenga de remitir copia del citado oficio a otras entidades, con las afirmaciones que considera estigmatizantes en su contra.
Así mismo, solicita que la accionada en coordinación con la fiscalía general de la Nación, investiguen los hechos de constreñimiento y hostigamiento que denunció. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, a través de providencia de fecha 5 de septiembre de 2025, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no advertir que las autoridades hayan incumplido sus deberes legales o constitucionales.
Por el contrario, considera que han respondido a sus solicitudes dentro del marco normativo, e incluso han canalizado su situación a otras entidades con el fin de ofrecer un acompañamiento más integral; no obstante, instó a las accionadas y, en general, a las entidades que han conocido del caso, para que, en futuras actuaciones frente a solicitudes similares, mantengan una conducta respetuosa, empática y libre de juicios estigmatizantes.
La parte accionante inconforme con la decisión procedió a impugnar la misma alegando que el A quo adoptó una postura contradictoria frente a la interpretación de los hechos, ignorando el carácter estigmatizante del lenguaje utilizado en el Oficio GS-2025-060558- MEMOT, que, sin fundamentos médicos, emitió un juicio de valor sobre su salud mental, calificando sus denuncias como "incongruentes" e "infundadas" y extralimitándose en sus funciones.
Además, sostuvo que, la sentencia es contradictoria, pues si bien en la parte resolutiva se niega la solicitud de amparo, en el numeral segundo del fallo se exhorta expresamente a la Policía Metropolitana y a la Secretaría de Salud para que adopten una conducta respetuosa, empática y libre de juicios estigmatizantes en sus actuaciones, lo que ocasiona una falta de congruencia. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Ahora bien, conforme los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas aportadas obrantes en el expediente, se observa que el señor Jaime José Pereira González presentó queja ante la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, el día 3 de agosto de 20259, mediante la cual solicitó intervención urgente por parte de la entidad en razón a actos de hostigamiento, constreñimiento e intimidación en su contra.
Que, en virtud de la queja presentada, el Comando de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, a través de Oficio GS-2025-060558- MEMOT de fecha 15 de agosto de 2025, dirigido a la Secretaría de Salud de Montería señaló10: Seguidamente la accionada mediante oficio COMAN-ASJUR-13.0, de fecha 21 de agosto de 2025, le informó al actor que la petición había sido remitida a la Secretaría de Salud de Montería para que, en el ámbito de sus funciones y competencia, brindara respuesta a lo solicitado11.
De otra parte, se observa que el accionante ha presentado reiteradas peticiones y quejas ante la Policía Nacional de Colombia- Comando de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT), por las mismas causas de hostigamiento, constreñimiento e intimidación en marco de la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana – RASCI, recibidas en su lugar de residencia, de las cuales ha recibido respuesta por parte de la accionada.12 Que, la Secretaría de Salud de Montería en orden a la remisión de la petición, dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionada mediante oficio N. SSM-1133-2025 de 27 de 9 Ver 01Demanda pág. 6-9 del expediente digital. 10 Ver 01Demanda pág. 10-11 del expediente digital 11 Ver 01Demanda pág. 12 del expediente digital. 12 Ver 07ContestacionTutela, paginas 21 al 68 del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 agosto de 2025, indicando que “Esta Dependencia, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control (IVC), efectuó un ejercicio de orientación vía telefónica al ciudadano, al número celular: 3218207811, que se encuentra registrado en el acápite de notificaciones en la acción de tutela, con la finalidad de lograr una visita domiciliaria y/o atención en las instalaciones de la Secretaría, así mismo Informándole de manera clara y respetuosa sobre su derecho a acceder a los servicios y rutas de atención integral en salud mental, teniendo en cuenta, lo expresado en la PQRS”.
No obstante, también mencionó que “El señor Jaime José Pereira González, siendo una persona mayor de edad, manifestó de manera expresa, libre y voluntaria, que no requiere, no desea, ni mucho menos autoriza, la activación de la ruta de atención en salud mental, ejerciendo su derecho a la autonomía en salud, en su calidad de cotizante de la EPS SALUD TOTAL13“.
Que, el accionante ha instaurado diferentes acciones de tutelas, solicitando que se tutelen otros derechos fundamentales como la seguridad personal, intimidad, privacidad, libertad de locomoción e igualdad y no discriminación, alegando los mismos hechos de hostigamiento, constreñimientos y persecuciones, las cuales han sido negadas. Dentro de estas, se encuentra una emitida por esta Corporación, en la cual se negaron las pretensiones; sin embargo, se exhorto a la Secretaría Salud del Municipio de Montería para que realizara visita al señor Jaime José Pereira González y a su grupo familiar, con acompañamiento médico, de trabajo social y con los profesionales que considere pertinentes, y si es del caso, solicitara la colaboración de su EPS (según consulta en ADRES -Salud Total EPS-, o la que corresponda), ello, para que haga la evaluación que considere adecuada y facilite los servicios profesionales que eventualmente requiera el accionante. Dicha sentencia fue revocada por el Consejo de Estado14, para declararla improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos fundamentales de seguridad personal, privacidad y libertad de locomoción, considerando que del análisis de las pruebas efectuado las entidades accionadas dieron trámite oportuno y diligente a todas las solicitudes, quejas y denuncias presentadas por el accionante, proporcionando respuestas claras, congruentes y pertinentes; adelantaron verificaciones en campo, requirieron precisiones adicionales al señor Pereira González para poder profundizar las investigaciones, e incluso formularon recomendaciones puntuales sobre las acciones que este debería seguir ante las autoridades competentes para la eventual investigación de conductas con relevancia penal.
De otro lado, se estableció que el accionante disponía actualmente de otro mecanismo judicial idóneo en curso, consistente en una investigación penal adelantada por la fiscalía general de la Nación bajo el radicado NUC 230016099050202313021, por los mismos hechos relacionados con presuntos actos de seguimiento, hostigamiento y vigilancia constante por parte de funcionarios públicos y particulares.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que la Policía Metropolitana de Montería ha actuado conforme al debido proceso, respecto de las quejas y solicitudes presentadas por el señor 13 Ver 08ContestacionSecretaria.pdf, fls 6-7l. 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123330002024001950023 00123 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 Jaime Pereira referente al tema de los presuntos actos de seguimiento, hostigamiento y vigilancia, atendiendo oportunamente el caso y remitiendo a otras instituciones competentes para obtener una ayuda más eficiente, y si bien, el accionante considera estigmatizante la respuesta emitida por la accionada a través del oficio GS-2025-060558- MEMOT, lo cierto es que se evidencia que lo que buscaba la entidad era lograr un acompañamiento de manera especializada para el accionante, en razón a que con anterioridad ya procedió a brindarle respuestas a las peticiones presentadas con relación a los presuntos actos de seguimiento, hostigamiento y vigilancia constante por parte de funcionarios públicos y particulares.
Es de señalar que pese haberse mencionado en el oficio GS-2025-060558-MEMOT que las peticiones presentadas por el actor han sido incongruentes, esta expresión por sí sola no conlleva a la vulneración de los derechos alegados por el actor, pues como lo ha señalado la H. Corte Constitucional no toda expresión puede ser considerada como deshonrosa, debido a que “las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”15.
Así entonces, esta Sala considera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, pues su actuación se enfocó en el apoyo al ciudadano, brindándole atención a este, con ocasión a las insistentes manifestaciones de episodios de persecución, no ocasionando con ello un juicio de valor, sino que sea el especialista quien califique su salud mental y conforme a ello lograr esclarecer hechos que conduzcan a mejorar el bienestar del accionante.
Ahora, si bien el A quo en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia instó a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, a la Secretaría de Salud Municipal de Montería y, en general, a las entidades que han conocido del caso, para que, en futuras actuaciones frente a solicitudes similares, mantengan una conducta respetuosa, empática y libre de juicios estigmatizantes, garantizando siempre el principio de dignidad humana y el derecho a una atención institucional adecuada, se hizo con el fin de prevenir que en próximas ocasiones se pueda presentar una situación donde realmente si se encuentren afectados los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana del actor.
Así las cosas, esta Sala considera que, la decisión tomada por el A-quo en la sentencia de fecha de 5 de septiembre del 2025, se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso, por lo que, se procederá a confirmar la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se negó el 15 T-007/2020 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23-001-33-33-004-2025-00303-01 amparó de los derechos invocados como vulnerados por el actor, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (con salvamento de voto)