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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00283-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-10-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicación: 23001333300320250028301 Accionante: Yony Andrés Vásquez Sierra Accionado (s): Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N°. 14 de la Policía Metropolitana de Montería y Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N° 22 del Departamento de Policía de Córdoba.

Vinculado: Procuraduría Provincial de Montería Decisión: Confirmar Sentencia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela 26 de agosto del 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos. Manifiesta la parte actora que, la Oficina de Control Disciplinario Interno No. 22 del Departamento de Policía Córdoba adelantó la etapa de instrucción de una investigación disciplinaria contra el Intendente Yony Andrés Vásquez Sierra, radicada bajo el número SIE2D-EE-DECOR-2025-28. Que mediante auto de fecha de 22 de mayo de 2025 se formuló pliego de cargos por falta gravísima según el artículo 45, numeral 8 de la Ley 2196 de 2022, cuya sanción sería la destitución e inhabilidad general;

Asimismo, señaló que el 26 de mayo de 2025, la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana de Montería, asumió competencia y otorgó 15 días hábiles para presentar descargos, solicitud y aporte de pruebas. Por lo que presentó descargos, solicitud y aporte de pruebas, y una solicitud de nulidad que fue radicada el 13 de junio de 2025, la que fue resuelta negativamente mediante auto del 27 de junio de 2025 y notificada extemporáneamente el 7 de julio de 2025.

Siendo recurrida el 14 de julio de 2025; reposición que fue resuelta negativamente y de forma extemporánea el 31 de julio de 2025, siendo notificado el 4 de agosto de 2025. Radicado: 23001333300320250028301 Señaló que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 no valoró integralmente las pruebas, incumpliendo el artículo 13 del C.G.D., al omitir investigar la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, ignorando el informe del intendente Yony Andrés Vásquez Sierra, entre otras omisiones.

Concluyendo que, el pliego de cargos presenta defectos fácticos y sustantivos, con afirmaciones deshonrosas que vulneran la dignidad humana del investigado y carecen de soporte probatorio. b) Pretensiones. Solicita el accionante las siguientes pretensiones (se transcribe literal): 1. Decretar la medida provisional solicitada, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Esta medida es esencial para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dada la inminencia de una afectación irreversible de los derechos del accionante. 2. Como consecuencia de la anterior decisión Ordenar la suspensión inmediata de cualquier actuación dentro de la Investigación Disciplinaria No. SIE2D-EE- DECOR-2025- 28, a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, hasta tanto se profiera una sentencia definitiva en la presente acción de tutela. 3.

Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa, a la investigación integral y a la dignidad humana, los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por las actuaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14. 4.

Dejar Sin Efecto el Auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual se formuló pliego de cargos. Asimismo, Dejar Sin Efecto todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, incluyendo el auto del 27 de junio de 2025, que resolvió negativamente la solicitud de nulidad, y el auto del 31 de julio de 2025, que denegó el recurso de reposición. Lo anterior, en virtud de los defectos fácticos, sustanciales y procedimentales que vician el proceso desde su inicio. 5.

Ordenar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 que retrotraiga el proceso disciplinario No. SIE2DEE- DECOR-2025-28 al momento previo a la formulación del pliego de cargos. 6. Ordenar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 que, con sujeción a los principios de tipicidad, legalidad, investigación integral y dignidad humana, proceda a realizar una nueva valoración de las pruebas existentes en el expediente.

Posteriormente, deberá emitir un nuevo auto motivado, dentro de los términos legales, que resuelva de forma debida sobre Radicado: 23001333300320250028301 la procedencia de la formulación de cargos o el archivo definitivo de las diligencias, subsanando todas las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela. 7. Prevenir a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 del Departamento de Policía Córdoba, para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales del disciplinado y para que observen de manera estricta y perentoria los términos procesales, los principios rectores y las garantías constitucionales en todos los procesos disciplinarios que se adelanten bajo su competencia. 8.

Solicito respetuosamente a su Honorable Despacho judicial que, en el auto admisorio de la presente acción de tutela, se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Montería. Se requiere su participación para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia administrativa y disciplinaria y de ser el caso coadyuve en el proceso y emita concepto al respecto de la vulneración de derechos fundamentales de accionante.

Esta vinculación es fundamental para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia que se profiera, asegurando así la protección real de los derechos fundamentales del accionante y previniendo la repetición de las graves irregularidades procedimentales y sustanciales evidenciadas en el proceso disciplinario. 9. Se Ordene a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana de Montería que, de manera inmediata, remita a su despacho una copia íntegra y auténtica de la investigación disciplinaria radicada con el número SIE2D-EEDECOR-2025-28, seguida contra el señor Yony Andrés Vásquez Sierra.

La finalidad de esta prueba es que su Despacho pueda analizar directamente los actos procesales viciados y los argumentos expuestos por la entidad accionada, sirviendo como soporte fundamental para la toma de su decisión. 10. Se Ordene dar traslado de la copia integral y autentica del expediente disciplinario a la Procuraduría Provincial de Montería para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como garante de la legalidad y el debido proceso, emita un concepto sobre el caso y se pronuncie sobre las irregularidades denunciadas.

La participación de la Procuraduría es vital para una correcta valoración de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales. 11. Ordenar en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del señor YONY ANDRES VASQUEZ Radicado: 23001333300320250028301 SIERRA, RECONOCER la validez y el valor probatorio de las pruebas documentales aportadas por la defensa técnica, en particular, la captura de la conversación de WhatsApp que demuestra la rectificación inmediata de los hechos y la copia integral del proceso penal, asimismo ORDENAR la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, incluyendo la pericial y las testimoniales, que son necesarias para la correcta reconstrucción de los hechos y la defensa del investigado. c) Contestación. • Oficina de Control Disciplinario Interno No. 22 de la Policía Nacional.

La entidad señala que el actor a través de la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la investigación integral y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada en el proceso disciplinario No SIE2D; EE-DECOR-2025-28, expediente que actualmente se encuentra vigente en etapa de juzgamiento ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No 14 de la Policía Metropolitana de Montería. Indica que esa dependencia cumplió con la etapa investigativa en el proceso disciplinario referido, y una vez cumplidas las actuaciones propias de dicha fase, se procedió con la formulación de pliego de cargos mediante auto del 22 de mayo de 2022, por la presunta comisión de una falta gravísima contemplada en el artículo 45 numeral 8 de la ley 2196 de 2022.

Concluida la etapa de instrucción y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la competencia funcional, remitió por competencia el expediente completo a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 para adelantar la subsiguiente etapa, tal como corresponde a sus atribuciones legales. Manifiesta que se opone a la presente acción de tutela, por ser improcedente este mecanismo, que no debe sustituir el curso del proceso disciplinario, en el cual debe debatirse las discrepancias señaladas por el accionante; así como tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique su uso excepcional.

Radicado: 23001333300320250028301 • La Procuraduría Provincial de Montería. A través de apoderada judicial, contestó la acción de tutela, argumentando que, al tratarse de un proceso disciplinario en curso sin decisión sancionatoria o absolutoria, el accionante conserva su derecho a la presunción de inocencia; por lo cual las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación, serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos establecidos en la ley.

En ese orden, señala la procedencia excepcional de la acción de tutela, y en el caso que nos ocupa del material probatorio obrante en el proceso, no se evidencia una situación excepcional que justifique su procedencia En cuanto a la solicitud de vigilancia administrativa, afirmó que esta debe cumplir los requisitos de la Resolución 456 de 2017 y que, mientras no se surta ese procedimiento, no es posible conceptuar la procedencia o no de esa solicitud, la cual está reglada en la referida Resolución. Por lo expuesto, se torna improcedente la tutela en virtud del principio de subsidiaridad. • Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana de Montería. La entidad contestó la acción de tutela, oponiéndose a todas las pretensiones, pronunciándose sobre cada una de las situaciones fácticas señaladas por el accionante, para concluir que no se le han vulnerado los derechos cuyo amparo pretende a través de la acción de tutela, porque todas las actuaciones realizadas por la dependencia fueron legales y sin irregularidades sustanciales.

Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 25 de 1991, se debe declara la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales. Radicado: 23001333300320250028301 d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de 26 de agosto del 2025 negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el apoderado de Yony Andrés Vásquez Sierra para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso disciplinario No. SIE2D;

EE-DECOR-2025-28. Indicó que a primera vista la acción constitucional se tornaría improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se puede debatir la legalidad de los actos administrativos surgidos dentro del proceso disciplinario, sin embargo, al atender a las particularidades del caso, como quiera que en la presente acción se censura la existencia de sendas irregularidades – vías de hecho- que podrían haber afectado el debido proceso y el ejercicio a la defensa del demandante relacionadas con errores en la fijación de los hechos del pliego de cargos, la falta o no de valoración de ciertos medios probatorios, y la notificación extemporánea de decisiones interlocutorias, la notificación de las actuaciones, entre otras dentro del proceso disciplinario EE-DECOR-2025-28, señaló que mal sería considerar de plano la improcedencia de la acción de tutela, sin efectuar de forma minuciosa una revisión del trámite administrativo surtido en el expediente disciplinario.

El Juzgado, al analizar los hechos, fundamentó su decisión de negar el amparo solicitado, al considerar que no se evidencian irregularidades que configuren una violación de derechos fundamentales, ni la existencia de vías de hecho. Indicó que las actuaciones del proceso disciplinario no presentan defectos que desconozcan el debido proceso ni la legalidad, y que las presuntas inconsistencias fácticas o formales alegadas (como errores en nombres, fechas o cargos) no constituyen por sí solas una vía de hecho.

Asimismo, precisó que la Corte Constitucional ha establecido que no toda irregularidad en un proceso constituye una violación amparable mediante tutela, y que esta acción sólo procede de manera excepcional, cuando no exista otro medio judicial de defensa. En este caso, al tratarse de un proceso disciplinario en curso, aún no existe una decisión definitiva, y cualquier eventual afectación con la decisión definitiva puede ser revisada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, el A quo concluyó que el actor no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que las decisiones tomadas en el proceso disciplinario fueron arbitrarias o caprichosas. Por lo que, al no demostrarse la existencia de una amenaza real o vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados, decidió negar el amparo solicitado.

Radicado: 23001333300320250028301 e) Impugnación. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 26 de agosto del 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Pone de presente la existencia de vicios procedimentales graves, objetivos y plenamente demostrables, que no constituyen meras irregularidades formales ni diferencias interpretativas, sino auténticas vías de hecho, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

Estos vicios se evidencian principalmente en la extemporaneidad en la resolución y notificación tanto de la solicitud de nulidad como del recurso de reposición, actuaciones que desconocieron abiertamente los términos perentorios previstos en los artículos 131 y 207 de la Ley 1952 de 2019, configurando una violación directa al debido proceso.

Tales incumplimientos no fueron debatidos ni desvirtuados por la entidad accionada, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14, que intentó justificarlos mediante interpretaciones jurídicamente insostenibles, vulnerando así principios fundamentales como la legalidad, celeridad, seguridad jurídica y el derecho de defensa.

Señala que contrario a lo sostenido por el Juzgado de primera instancia, no puede afirmarse que no se configuró arbitrariedad alguna. La omisión de los términos procesales legalmente establecidos constituye en sí misma una actuación arbitraria, por tanto, una vía de hecho, como lo ha precisado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos las sentencias T-418 de 2003, SU-387 de 2022 y SU-1234 de 2021.

Señala que la decisión del A quo fue errada al no calificar estos incumplimientos como violaciones graves al ordenamiento jurídico y, peor aún, al minimizar sus efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. El medio ordinario fue efectivamente agotado a través de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición. Sin embargo, estos fueron decididos de manera extemporánea e irregular por la misma autoridad que cometió los vicios iniciales, negando en la práctica una segunda instancia objetiva e imparcial.

Esto evidencia la ineficacia del mecanismo ordinario para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en el caso concreto. Arguye que se configura plenamente la procedencia de la acción de tutela por vía de subsidiariedad, en tanto que el medio ordinario resultó no sólo insuficiente sino además lesivo para los derechos.

Adicionalmente, señala el proceso disciplinario continúa su curso, pese a estar fundado sobre actos viciados de nulidad, lo cual conlleva un perjuicio irremediable inminente. Una eventual sanción de destitución e inhabilidad, dictada en estas condiciones, causaría daños irreparables en la esfera moral, profesional y económica del disciplinado, aun cuando posteriormente fuera anulada.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cuando se Radicado: 23001333300320250028301 configura un daño de estas características, la tutela procede como mecanismo inmediato para impedirlo. A lo anterior se suma un trato procesal desigual, en tanto que mientras la defensa debió cumplir estrictamente los plazos establecidos bajo pena de preclusión o pérdida de derechos, la autoridad disciplinaria incumplió indica que el procedimiento, lejos de ser un escenario equilibrado, se convirtió en una herramienta de desequilibrio que favorece arbitrariamente a la administración. Asimismo, se denunciaron otros defectos jurídicos que fueron ignorados por el juez de primera instancia, como el uso indebido de normas penales para configurar el dolo disciplinario, la omisión en la valoración de pruebas relevantes que desvirtuaban los cargos, notificaciones tardías que afectaron el ejercicio de la defensa y expresiones despectivas en el pliego de cargos que vulneran la dignidad humana.

Todos estos elementos constituyen defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que, en conjunto, consolidan una vía de hecho. La respuesta judicial no fue adecuada, pues omitió analizar con rigor estas alegaciones y descartó su impacto jurídico de manera superficial, limitándose a aplicar de forma restrictiva los criterios de la sentencia T-260 de 2018, vaciando su contenido garantista y negando el acceso a la justicia constitucional.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería el 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado, ordenando la suspensión inmediata del proceso disciplinario No. SIE2D-EE-DECOR-2025-28 hasta tanto se decida de fondo sobre los vicios planteados.

Igualmente, solicitó dejar sin efecto el pliego de cargos del 22 de mayo de 2025 y los autos del 27 de junio y 31 de julio de 2025, por los vicios sustanciales y procedimentales identificados. pidió ordenar a la Oficina de Instrucción No. 22 valorar debidamente las pruebas documentales y practicar las testimoniales ya decretadas, y con base en ello decidir fundadamente si procede archivar o elevar un nuevo pliego de cargos, absteniéndose de utilizar lenguaje ofensivo.

Finalmente, solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza su función de vigilancia sobre el desarrollo del proceso disciplinario y prevenga la repetición de estas vías de hecho. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de septiembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 26 de agosto del 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Radicado: 23001333300320250028301 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico. Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si la actuación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14, al resolver y notificar de manera extemporánea la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuestos dentro del proceso disciplinario No. SIE2D-EE-DECOR-2025-28, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del disciplinado, y si dicha actuación constituye una vía de hecho administrativa.

Asimismo, establecer si el juez de primera instancia valoró de manera adecuada el material probatorio, o si por el contrario incurrió en una omisión al desconocer las irregularidades procedimentales, que desestimó el perjuicio irremediable y omitió aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actos administrativos por vías de hecho.

De la respuesta a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria del fallo impugnado. c) Procedencia de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Radicado: 23001333300320250028301 d) Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dentro de ellos el derecho fundamental debido proceso, a la defensa, a la investigación integral y a la dignidad humana. e) Legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, La Oficina Control Interno Disciplinario de Instrucción No. 22 del Departamento de Policía de Córdoba se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que estas fueron las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la investigación integral y a la dignidad humana, en donde inicio y se tramitó el proceso disciplinario identificado con radicado EE-DECOR-2025-28 contra el accionante dentro del cual alega la configuración de supuestos vicios procesales, irregularidades y nulidades, entre otros. f) Inmediatez.

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. En el sub examine cumple con este requisito por cuanto, a los hechos, el demandante señala que las actuaciones irregulares ocurrieron dentro del trámite disciplinario; como última actuación fue el 31 de julio de 2025, cuando se resolvió recurso de reposición, contra la decisión; la tutela fue presentada el 11 de agosto de 2025, es decir, 11 días después, ejercida en un plazo razonable cumpliendo con el principio de inmediatez. g) Subsidiariedad.

Ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta Radicado: 23001333300320250028301 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a la investigación integral y a la dignidad humana, al no haberse notificado al accionante del presunto incumplimiento, hay lugar a resolver la acción de tutela. h).

Marco Normativo y Jurisprudencial. • Del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. (…) En sentencia C-034/2014 la Corte Constitucional señala al debido proceso administrativo como: “Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” Este derecho se sobreentiende como la garantía que se tiene para que se adelante un proceso de manera justa, transparente y con todas las formalidades de la ley, y su propósito principal es que se protejan los derechos de las personas involucradas en el proceso, asegurando que se les otorgue una oportunidad de defensa, y, que la decisión final sea justa y legal.

Ley 1952 del 2019. por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Radicado: 23001333300320250028301 Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar.

Artículo 207. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta. Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición. De las Vías de hecho.

Sentencia T-296 de 2000 de la corte constitucional ha señalado que no toda irregularidad procesal constituye vía de hecho: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

Sentencia T-418 de 2003, ha establecido el estándar para la procedencia de la tutela en estos casos: Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como, por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal.

En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que, si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.

Radicado: 23001333300320250028301 i) Caso concreto El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de 26 de agosto del 2025 negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el apoderado de Yony Andrés Vásquez Sierra para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso disciplinario No. EEDECOR-2025-28.

El accionante, interpuso impugnación contra el falo de tutela, argumentando la existencia de graves vicios procedimentales que constituyen verdaderas vías de hecho. Según su argumentación, las decisiones sobre la solicitud de nulidad y el recurso de reposición fueron resueltas y notificadas de manera extemporánea, en abierta violación de los términos legales establecidos en la Ley 1952 de 2019, lo que implicó una afectación directa al debido proceso.

Sostuvo además que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 justificó estas irregularidades mediante interpretaciones arbitrarias, desconociendo principios como la legalidad, la seguridad jurídica, la celeridad y el derecho de defensa. A su juicio, el juez de primera instancia erró al no reconocer la gravedad de dichas irregularidades ni sus efectos sobre los derechos fundamentales.

Asimismo, argumentó que los recursos ordinarios fueron ineficaces, pues fueron resueltos por la misma autoridad que incurrió en los vicios, negando así una instancia imparcial. Señaló que el proceso disciplinario continúa a pesar de estar fundado en actos nulos, lo que genera un perjuicio irremediable ante una eventual sanción de destitución e inhabilidad.

Denunció además un trato procesal desigual, la aplicación indebida de normas penales para configurar dolo disciplinario, omisiones probatorias y expresiones despectivas que vulneran la dignidad humana. Por estas razones, solicitó revocar la decisión impugnada, suspender el proceso disciplinario No. SIE2D-EE-DECOR-2025-28, dejar sin efecto los actos procesales viciados y ordenar una nueva valoración probatoria bajo criterios de imparcialidad, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación para garantizar la vigilancia y evitar la repetición de dichas irregularidades.

Se observa que el impugnante expone cargos referentes a la improcedencia de la acción de tutela (indicó que agotó todos los recursos en sede administrativa, y que padece un perjuicio irremediable), no obstante, el fallo 26 de agosto del 2025 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, no declaró improcedente la acción de tutela, sino que luego de efectuar el estudio de fondo de la misma consideró que no existió vía de hecho, así como tampoco irregularidades que dieran lugar al amparo solicitado.

Así las cosas, tras el estudio de los argumentos presentados en la impugnación respecto de la decisión de fondo del fallo de primera instancia, esta Sala considera que no se acredita la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad disciplinaria, así como tampoco vulneración a los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, por las razones que pasan a explicarse: Radicado: 23001333300320250028301 Que el proceso disciplinario inició con una queja interpuesta por la auxiliar de policía María Isabel Román, el 13 de febrero de 2025, por unos hechos ocurridos el 10 de febrero de 2025.

Por lo que el 17 de febrero de 20251, mediante auto se ordenó indagación previa, que el 18 de febrero de la misma anualidad, se decretó prueba de oficio, 2 y el mismo día a las 11:42 se llevó a cabo la práctica de diligencia testimonial, en la cual rindieron testimonios auxiliares de policía; que el 263 de febrero mediante auto la oficina de control disciplinario interno de instrucción N°22, ordenó investigación disciplinaria contra el intendente Yony Andrés Vásquez Sierra, siendo notificado el mismo día al correo electrónico del disciplinado4 y que a su vez este fue notificado de manera personal de la apertura de la investigación disciplinaria5.

El apoderado del disciplinado a través de escrito solicitó copia integra de la investigación disciplinaria6 el cual fue allegado por la oficina de control disciplinario el 05 de marzo de 2025. Posteriormente el 13 de marzo de 20257, se llevó a cabo la práctica de diligencia testimonial del señor Capitán Luis Miguel Abaunza Diagama, comandante de la estación de policía de Lorica, que el 28 de marzo, mediante correo electrónico el apoderado del disciplinado solicitó copia integra de la declaración rendida por el comandante8 la cual fue contestada y enviada el mismo día9.

Que, a través de auto del 25 de marzo de 2025, la oficina de control envió un correo electrónico al señor Yony Vásquez, en el cuanto contenía auto que declara cerrada la investigación disciplinaria y ordenó traslado del expediente a los sujetos procesales para que presenten alegatos precalificatorios previos a la evaluación de la investigación10. 1 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 7-9 2 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 17-21 3 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 79-82 4 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 87-88 5 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 90-92 6 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025- 28, folio 96-99 7 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 118-119 8 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 121. 9 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 122-123 10 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 124-128 Radicado: 23001333300320250028301 Asimismo, el apoderado del señor vasques Sierra, mediante correo electrónico el 28 de marzo de 2025 presentó solicitud de nulidad contra el auto de cierre de investigación11.

Que el 2 de abril del mismo año se profirió auto que resuelve una petición sobre la nulidad de la actuación disciplinaria 12 y notificados el mismo día. A su vez el apoderado del señor Vásquez Sierra, interpuso recurso de reposición el 9 de abril de 2025,13 contra la decisión de 2 de abril de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad de auto de cierre de investigación. Que el 14 de abril de 2025, la oficina de Control Disciplinario interno de instrucción N° 22, mediante el cual resolvió el recurso de reposición14.

Que el 22 de mayo de 2025, la oficina de control disciplinario interno de instrucción N° 22, a través de auto se formuló pliego de cargos15, el cual fue notificado el mismo día a la parte actora16. Que, a través de escrito de 22 de mayo de 2025, la a oficina de control disciplinario interno de instrucción N° 22, remitió por competencia para etapa de juzgamiento al despacho de Oficina de Control Disciplinario interno de Juzgamiento N° 14 17.

El 26 de mayo de 2025, la oficina de Juzgamiento N° 14 profirió auto avocando competencia y fijación de juzgamiento a seguir dentro de la investigación disciplinaria.18 y notificado el mismo día a las partes. que el 13 de junio del 2025, el apoderado del disciplinado, presentó descargos, solicitó y aportó pruebas. A su vez presentó nulidad del pliego de cargos formulados mediante auto de 22 de mayo de 2025.19, seguidamente el 20 de junio de 2025, se expidió constancia secretarial presentación descargos20, que el 27 de junio, la oficina de 11 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 132-141 12 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 142-149 13 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 1154-171 14 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 172-186 15 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 211-240 16 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 241-246 17 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 247 18 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 248-252 19 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 258-395 20 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 396 Radicado: 23001333300320250028301 Juzgamiento resolvió la petición de nulidad. 21 interponiendo la parte actora recurso de reposición el 14 de julio de 202522, contra el auto de 27 de junio de 2025.

Procediendo a ser resuelto por la oficina el 31 de julio de 2025.23 y notificado el 4 de agosto del presente año. El 6 de agosto de 2025, se resolvió mediante auto la petición de pruebas24 y notificado el 8 de agosto de la misma anualidad. Finalmente interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales25. En primer lugar, respecto de la supuesta extemporaneidad en la resolución y notificación de la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, es importante precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) establece términos perentorios para resolver tales solicitudes (artículos 207 y 131), los eventuales retrasos que pudieran haberse presentado no constituyen, por sí solos, una vulneración sustancial al debido proceso ni configuran una vía de hecho, en tanto no se ha demostrado que hayan generado un perjuicio real, concreto e irremediable, ni que hayan impedido el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Adicionalmente, de la revisión del expediente se observa que el disciplinado sí tuvo conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas dentro del proceso, presentó sus descargos, solicitó y aportó pruebas, e hizo uso de los recursos establecidos en la ley. Esto evidencia que el procedimiento ha sido tramitado con observancia de las garantías mínimas del debido proceso, y que el presunto estado de indefensión alegado por el accionante carece de fundamento jurídico.

Asimismo, se puede observar que el proceso disciplinario se encuentra en curso y no ha sido resuelto. En segundo lugar, respecto al argumento en el que se configuró las vías de hecho, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que no toda irregularidad en el trámite de un proceso administrativo constituye una vía de hecho (Sentencia T-296 de 2000), y que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite una grave afectación de derechos fundamentales y la ineficacia de los medios ordinarios para su protección. En el presente caso, el accionante no allegó prueba alguna que demuestre un perjuicio inminente, irreparable o de tal entidad que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 21 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 397-413. 22 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 417-449. 23 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 454-477 24 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 478 25 C01, archivo digital llamado Carpeta Impugnación, PdfSCANEREXPEDIENTE EE-DECOR2025-28, folio 506-517.

Radicado: 23001333300320250028301 Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 26 de agosto del 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de agosto del 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA