JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2021-00175-01

Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Fecha: 2025-10-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210017501 Demandante: Efectivo Ltda. Demandado: Municipio de Momil Tema: Impuesto de alumbrado público El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1- La demanda 1.1- El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 141-IAP MM-2020 del 3 de agosto de 2020 y N° 76-IAP-MM-2021 del 3 de febrero de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Efectivo Ltda. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Momil y por lo tanto, no está obligado a liquidar y pagar ese impuesto por el periodo agosto de 2020. 1.2- Como fundamentos fácticos relevantes afirmó que el 3 de agosto de 2020 la Secretaría de Hacienda de Momil profirió la Resolución N° 141-IAP-MM-2020 por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público contra Efectivo Ltda., correspondiente al periodo de agosto de 2020.

El 22 de septiembre de 2020 Efectivo interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo mencionado previamente, por lo cual, el 3 de febrero de 2021 la Secretaría de Hacienda de Momil expidió la Resolución N° 076-IAP-MM-2021, por medio de la cual negó el recurso mencionado. 1.3- Como normas violadas señaló el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 440 del Acuerdo N° 017 de 2017, los artículos 3 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPACA) y el artículo 7 del Acuerdo N° 006 de 2018. 1.4- En el concepto de la violación alegó que se le violó el debido proceso al haberse omitido la expedición de un acto previo a las liquidaciones oficiales en comento, debidamente motivado, que permitiera a la demandante conocer y discutir las razones para emitir esa decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 2 artículos 338 y 358, que deben aplicar los Municipios pues de lo contrario se reputan nulos en razón del defecto procedimental como lo indica el Acuerdo municipal N° 006 de 2018.

De otro lado, señaló que los actos de liquidación oficial deben anularse porque la actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio, en la medida en que, de conformidad con lo estipulado en los articulo 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016 no se configura el hecho generador, puesto que el actor no posee ningún establecimiento físico dentro de esa jurisdicción territorial, sede social, agencia, oficina, no es beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público, no figura como suscriptor del servicios ni es generador, auto generador o cogenerador de energía. Lo anterior, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 CP Milton Chávez García. 1.5- Respecto a la contestación de la demanda el Municipio de Momil guardó silencio, a pesar de haber sido notificado desde el 25 de agosto de 20212.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 20243, mediante la cual resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en los términos dispuestos en las resoluciones anuladas por el periodo causado en el mes de agosto de 2020.

El a quo consideró que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por vulneración al debido proceso, al haberse expedido la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público sin que mediara acto previo que permitiera a la sociedad demandante ejercer su derecho de defensa frente a la determinación del tributo.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aunque el emplazamiento previsto en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional no resulta aplicable al impuesto de alumbrado público (por no existir obligación formal de declarar), el ente territorial debió emitir un acto previo a la liquidación de aforo que informara al contribuyente sobre las razones por las cuales se le consideraba sujeto pasivo del tributo y se indicara la base gravable, el hecho gravable, la tarifa a aplicar, así como la liquidación correspondiente del impuesto.

Adicionalmente, el despacho concluyó que la entidad demandante no ostentaba la condición de sujeto pasivo del impuesto, toda vez que no se acreditó que tuviera un establecimiento de comercio físico o una infraestructura en la jurisdicción del Municipio de Momil, tampoco se evidenció que fuera usuaria, beneficiaria, o que consumiera energía eléctrica en dicho municipio, como lo exige el artículo 7 del Acuerdo Municipal 006 de 2018 y las subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 20194.

Añadió que Efectivo es una sociedad que realiza su actividad postal única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su domicilio según lo indicado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En consecuencia, el a quo decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 2 Folios 1 y 2 del documento 08ContanciaNotificaciónEstado053 del estante digital. 3 Pdf 17 del expediente digital. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta –Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4- 009- Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 3 III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Municipio de Momil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo incurrió en un un error al declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se liquidó a la sociedad demandante el impuesto de alumbrado público del periodo de agosto de 2020.

Sostuvo que no existió vulneración al debido proceso, por cuanto el impuesto de alumbrado público no genera obligación formal de declarar, razón por la cual no resulta procedente aplicar el procedimiento previo para la liquidación de aforo establecido en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional. En ese sentido, alegó que las resoluciones fueron expedidas en debida forma, pues el municipio actuó conforme a las competencias otorgadas por la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario, cuyos procedimientos son aplicables a las entidades territoriales en virtud del artículo 59 de dicha ley.

De igual modo, el apelante manifestó que la interpretación que realizó el a quo sobre la calidad de sujeto pasivo desconoció el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, que define el hecho generador del impuesto de alumbrado público como el beneficio derivado de la prestación del servicio. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009-, basta con ser beneficiario actual o potencial del servicio dentro del territorio municipal para adquirir la condición de sujeto pasivo, por lo que Efectivo Ltda., al prestar servicios en la jurisdicción de Momil, sí se beneficia de dicho servicio.

Finalmente, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se mantenga la validez y ejecutoriedad de las resoluciones 141-IAP-MM-2020 y 076-IAP-MM- 2021, toda vez que, en su criterio, la administración municipal actuó dentro del marco legal, no transgredió el derecho de defensa de la contribuyente y demostró la procedencia del tributo conforme a la normatividad nacional y municipal vigente.

IV. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 21 de octubre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo, en ese orden, las partes y el Ministerio Público contaron con la oportunidad para pronunciarse de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1- Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 5.2- Problema jurídico 5 Folios 1 y 2 del documento 04Admite.pdf del cuaderno de segunda instancia del estante digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 4 Para resolver el asunto sometido a consideración judicial conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer si el Municipio de Momil demostró la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la empresa demandante Efectivo Ltda en ese municipio y si se vulneró el debido proceso por la no emisión de emplazamiento o requerimiento para declarar, previo a la liquidación del tributo. 5.3- Marco normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público El impuesto de alumbrado público tiene origen en la Ley 97 de 1913, mediante la cual el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo y regular su cobro.

Posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió dicha facultad a los demás municipios, siempre que las asambleas departamentales lo autorizaran. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-504 de 20029, declaró ajustadas a la Constitución las facultades otorgadas por la Ley 97 de 1913, precisando que el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos territoriales, mientras que los concejos y asambleas conservan competencia para definir sus elementos esenciales, en desarrollo de la autonomía fiscal territorial (arts. 287, 313-4 y 338 C.P.).

En virtud de lo anterior, los municipios están autorizados para adoptar el referido impuesto en su jurisdicción y determinar sus elementos esenciales. El servicio de alumbrado público fue definido como servicio público no domiciliario en el Decreto 2424 de 200610, comprendiendo actividades de suministro, mantenimiento y expansión del sistema de iluminación en bienes de uso público. 6 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 La Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, estableció que las atribuciones que esta ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución, así concluyó: “Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad [se refiere a la alocución “y análogas”, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.

En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. –Subrayas ex texto-. 10 El Decreto 2424 de 2006 definió el servicio de alumbrado público como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 5 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que este servicio constituye un derecho colectivo y que los entes territoriales son responsables de garantizar su prestación eficiente, financiándola a través del impuesto correspondiente, y a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión, esto a través del sistema de recaudo.

Así las cosas, por medio del impuesto gravado al servicio, se desarrolla la actividad de financiamiento y sostenimiento presupuestal para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios en el territorio nacional. No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso.

De manera que, a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. Pues bien, frente a la multiplicidad de normas locales, correspondió a la jurisprudencia delimitar dichos elementos para dotar de seguridad jurídica el ejercicio de la potestad de gestión tributaria, que respecto de ese impuesto en particular desarrollaran los municipios.

Fue así como el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 201911 con respecto al hecho generador fijó la regla (ii) que dispone lo siguiente: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.” Como quiera que la sujeción pasiva de un tributo está determinada por la realización del hecho generador, en la misma providencia se unificó el criterio, según el cual, los parámetros para establecer la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, esto es, el beneficio directo o indirecto del servicio de igual denominación, estarían relacionados con: (i) el carácter de usuario del servicio de energía eléctrica;

(ii) la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios; y (iii) la existencia de un establecimiento físico en el municipio, respecto de aquellas empresas que posean activos para desarrollar una actividad económica en el municipio. Por una parte, dicha providencia señaló que el consumo de energía eléctrica y la capacidad instalada de las empresas que cuenten con subestaciones de energía dentro del respectivo municipio, son referentes idóneos para establecer la base gravable del tributo, dada su relación ínsita con el hecho generador del tributo.

Asimismo, advirtió que la tarifa podía estar determinada en porcentajes aplicados a una base gravable o como un monto fijo, que atienda los criterios de progresividad y proporcionalidad y que, en todo caso, debe ser establecida de forma razonable con relación a los costos de la prestación del servicio, porque a los municipios les está proscrito recaudar por ese impuesto una suma que supere dichos costos. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 6 de noviembre de 2019 (C. P. Milton Chaves García).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 6 Por otra parte, La Ley 1819 de 2016, en su artículo 34912, recogió esta jurisprudencia al definir el hecho generador como el beneficio por la prestación del servicio, delegando a los concejos municipales la fijación de los demás elementos del tributo bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Asimismo, exigió la elaboración de un estudio técnico de costos (art. 351) y reguló el recaudo a través de los municipios o comercializadores de energía (art. 352).

El artículo 353 de la misma ley estableció un período de transición para la adecuación de los acuerdos municipales, lo cual fue reiterado por el Consejo de Estado (sentencias del 21 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2020), señalando que los acuerdos vigentes debían interpretarse conforme a la nueva regulación legal. Véase que esta norma guarda correspondencia con el criterio de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, al establecer inequívocamente que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y que los demás elementos del tributo debían ser desarrollados por los concejos municipales y distritales bajo el principio de consecutividad con el hecho generador y, en todo caso, de forma tal que se garantice la progresividad, equidad y eficiencia en el recaudo tributario.

Finalmente, el procedimiento de gestión y recaudo del impuesto debe observar el debido proceso administrativo, conforme al CPACA, exigiéndose la expedición de un acto previo de determinación que garantice el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado13. Bajo ese criterio de decisión, se debía entender incorporada la Ley 1819 de 2016 en el ordenamiento territorial, por cuenta del principio de competencia en materia impositiva y por lo mismo la normativa vigente de los municipios sobre el impuesto de alumbrado público debe interpretarse en consonancia con lo expresamente regulado por el legislador.

Con respecto al procedimiento de gestión del impuesto de alumbrado público, es importante anotar que, aunque en las leyes de autorización no se estableció un procedimiento de gestión del impuesto de alumbrado público, era del caso que los municipios al desarrollar el tributo dispusieran de alguno que permitiera la determinación, discusión, recaudo y devolución según la organización propia de cada municipio.

De otra parte, en relación con la necesidad de agotar el requerimiento previo en los términos del artículo 715 del Estatuto Tributario, tiene la Sala por decir que, si bien el impuesto de 12 ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público.

En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.

Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

PARÁGRAFO 1 o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2 o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. (Se destaca). 13 Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: De acuerdo con lo señalado en el citado artículo 353, las normas municipales que guardaran consonancia con lo previsto en los artículos precedentes sobre el impuesto de alumbrado público mantenían su vigencia, mientras que los que fueran contrarios debían ser modificados en el término máximo de un año, puesto que la ley se entendería incorporada dentro del ordenamiento territorial en aplicación del principio de competencia en materia impositiva (sobre ello, ver sentencias del 21 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2020, exp. 22628 y 24690, CP: Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 7 alumbrado público no genera obligación formal de declarar y, por ende, no le es aplicable el procedimiento de aforo previsto en el artículo citado, ello no exonera a la administración de garantizar el derecho de defensa del contribuyente mediante la expedición de un acto previo que le permita controvertir su calidad de sujeto pasivo y los elementos de la obligación tributaria, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha indicado en casos similares lo siguiente: “Se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público ‘se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal’14.

La actuación demandada fue adelantada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, ‘se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto’15, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración (negrillas fuera de texto). 5.4- Caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado y el problema jurídico planteado en el acápite 5.2 de esta providencia, la Sala procederá a estudiar cada uno de los cargos expuestos en el recurso, precisando que se analizará en primer lugar el procedimiento adelantado en el sub lite a fin de establecer si existió o no vulneración al derecho al debido proceso de la empresa demandante en relación a la expedición de emplazamiento previo a la liquidación formal del tributo, para luego analizar la calidad de sujeto pasivo del impuesto que se le pretende endilgar a la empresa Efectivo Ltda. De la verificación del expediente se encuentra acreditado que el procedimiento adelantado por la parte demandada Municipio de Momil, a fin de efectuar la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de Efectivo Ltda., se efectuó a través de la liquidación oficial del impuesto realizada en los actos administrativos demandados Resolución N° 141-IAP-MM-2020 del 3 de agosto de 2020, así como la Resolución N° 076- IAP-MM-2021 del 3 de febrero de 2021, que resolvió la reconsideración presentada por la demandante.

Así pues, de acuerdo con la postura jurisprudencial citada en precedencia, en casos como el sub judice, en los cuales el administrado no está obligado a presentar declaración del impuesto (alumbrado público), se genera la violación al debido proceso y el derecho a la defensa si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.

Es decir, que cuando la entidad expide actos administrativos sin que se requiera al contribuyente a fin de que determine y esté al tanto de la obligación, se desconocen los derechos de defensa y contradicción afectando el derecho al debido proceso garantizado por el artículo 29 constitucional. 14 Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 8 Descendiendo al caso concreto, se observa que el Municipio de Momil expidió dos actos administrativos dentro del procedimiento de fiscalización y determinación del impuesto de alumbrado público, no obstante, previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto correspondiente al periodo de agosto de 2020, omitió garantizar a la empresa Efectivo Ltda. la oportunidad de controvertir los elementos esenciales de la obligación tributaria contenida en la liquidación, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, en tanto el recaudador no informó las razones por las cuales consideraba que aquella se encontraba obligada a pagar el tributo.

Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 42, en consonancia con el inciso segundo del artículo 35 del CPACA, conforme a los cuales la decisión de fondo de la Administración sobre un aspecto concreto -como es el caso de la liquidación oficial de un tributo- debe estar precedida de la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y presentar las pruebas pertinentes que pretendan hacer valer, de tal suerte que se garantice el derecho de defensa y contradicción de los administrados.

Si bien en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo; no obstante, en el caso concreto no se hizo, lo que nos permite concluir que los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público contra Efectivo Ltda., fueron expedidos contrariando las normas sobre el debido proceso.

En ese sentido, no son admisibles los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación respecto a la actuación administrativa adelantada por el Municipio de Momil, por lo cual el cargo presentado por el demandado no está llamado a prosperar, puesto que, se reitera, la garantía del debido proceso imponía al ente territorial el deber de otorgar la posibilidad de conocer las razones por las cuales consideraba que la empresa demandante se encontraba obligada a pagar dicho tributo.

De otro lado, en lo relativo al segundo interrogante planteado en el problema jurídico, se advierte que el Municipio de Momil no aportó las pruebas pertinentes y conducentes que permitieran comprobar que la sociedad Efectivo Ltda., tiene un establecimiento físico, infraestructura o consumo de energía eléctrica dentro de su jurisdicción, razón por la cual no es posible asegurar que ostenta la calidad de sujeto pasivo del tributo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 716 del Acuerdo Municipal 006 de 2018.

Esa disposición circunscribe la sujeción pasiva a quienes mantienen una relación contractual o material con el servicio eléctrico, o a los propietarios de predios que reciben el beneficio del alumbrado, lo que exige un vínculo territorial verificable. En este sentido el simple señalamiento por parte del apelante al indicar que la sociedad “presta servicios en la región” no equivale jurídicamente a tener establecimiento físico ni a recibir beneficio directo o potencial del servicio de alumbrado público, conforme lo exige la subregla (e)17 de la Sentencia de Unificación de 2019. 16 El artículo 7° de dicho acuerdo dispone que: “Serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica prepago o pospago, bien sea como usuarios, suscriptores o generadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica a través de una sobretasa del impuesto predial”. 17 La subregla (e) de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 dispone: “La sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público está determinada por la realización del hecho generador, esto es, el beneficio directo o indirecto derivado del servicio de alumbrado público”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120210017501 9 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho y debidamente fundada en las normas y precedentes aplicables. 5.5- Costas De conformidad con lo indicado en el numeral 818 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que no se acreditaron en esta instancia, dado que solo actuó la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 18 Artículo 365 CGP, numeral 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.