Sincelejo, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-3333-006-2016-00168-01 Demandante: ETILVIO MIGUEL PÉREZ VILLALBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Entrega de dineros producto de medida cautelar -defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – no se dan los presupuestos de responsabilidad- confirma decisión que negó pretensiones M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 11 de agosto de 2021, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Etilvio Miguel Pérez Villalba pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2006-00162-00 decretada el 2 de febrero de 2011, actuación en Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 2 la que intervino la auxiliar de la justicia Celis Hernández Pérez en calidad de secuestre.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma LTDA, por la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo.
La demanda fue radicada con el número 2006-00162-00, en el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, despacho que negó las pretensiones en sentencia de primera instancia. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral revocó la decisión y condenó a la parte demandada a pagar los emolumentos laborales adeudados.
Inició proceso ejecutivo laboral, se decretaron medidas cautelares, designando como secuestre a Celis Hernández Pérez, quien actuaba en la misma calidad dentro de aproximadamente 20 procesos más, contra la misma cooperativa. La secuestre manejaba los dineros producto del embargo decretado, pero no los depositaba a una cuenta bancaria, ni constituía un certificado de depósito a órdenes del Juzgado, lo que demostraba una actuación irregular.
La secuestre no respetó el orden de llegada de los embargos, entregó la suma de $53.000.000 al abogado Nilton David Román Pérez y el 2 de febrero de 2011 se dio por terminado el proceso por pago de la obligación. El actor no fue enterado por su apoderado del pago de su acreencia laboral, de modo que no ha recibido ningún pago de este.
Ante los rumores de malos procederes de la secuestre en otros procesos, solicitó el desarchivo de su proceso y el 7 de marzo de 2016 se enteró de la situación. Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 3 Pretende el actor lograr el reconocimiento de daños causados y una indemnización, como consecuencia del actuar culposo de la secuestre, Celis Hernández Pérez, en el manejo de los dineros embargados en el marco del proceso ejecutivo 2006-00162 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, considerando que: “Con base en todo lo expuesto, se afirma que la Nación-Rama Judicial no debe responder patrimonial, administrativa y extracontractualmente por los daños cuya reparación se pretenden en la demanda, que se le imputan por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior porque, si bien se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la secuestre incumplió los deberes del cargo, ya que: I. No consignó en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado desde el mes de septiembre del año 2008 el dinero que recibió de la taquilla de la empresa Torcoroma en cumplimiento del embargo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó mediante auto del 17 de junio de 2008 en el proceso ejecutivo radicado No. 2006-00162-00.
II. Omitió presentarle al juzgado mensualmente los informes de la ejecución de la medida cautelar a partir del mes de octubre de 2008. III. Entregó al apoderado sustituto del demandante la suma de $45.000.000, sin que mediara orden judicial. La única causa adecuada del daño que el demandante sufrió, daño que consistió en que no recibió el dinero correspondiente al pago de su crédito laboral, fue la omisión de su apoderado sustituto facultado para recibir de entregarle el valor de lo que recibió de la secuestre por ese concepto.
En efecto, se afirma que si la secuestre hubiese consignado en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado la suma de $45.000.000 que recaudó, el juzgado hubiese tenido que librar la orden de pago del depósito a nombre del apoderado del demandante, dado que él tenía facultad para 1 La demanda se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2017.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 4 recibir, quien a su vez era quien debía acercarse al Banco Agrario a retirar el dinero, el mismo dinero que el apoderado sustituto del demandante recibió directamente de la secuestre y del cual no le entregó suma alguna al demandante.
Así las cosas, se afirma que, en este caso el cumplimiento de la obligación de la secuestre de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario la suma de $45.000.000 no habría interrumpido el proceso causal de la producción del daño, el que de todos modos habría tenido lugar, ya que el dinero con el que como producto del embargo se produjo el pago del crédito laboral el demandante lo debía recibir de su apoderado sustituto facultado para recibir.
De hecho, lo anterior se evidencia, por lo que sucedió con la suma de $5.000.000 que la secuestre recaudó y con la cual sí constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario, cuyo pago el juzgado ordenó por auto al apoderado sustituto del demandante porque tenía la facultad de recibir, y a la orden de quien el juzgado emitió el oficio con el que se le comunicó al Banco Agrario la orden de pago, quien –el apoderado sustituto- a pesar de todo lo anterior tampoco le entregó al demandante esa suma.
El dinero correspondiente al pago de la obligación el demandante debió recibirlo de su apoderado sustituto, pues fue él a quien la secuestre le entregó la suma de $45.000.000 y quien debió recibir del Banco Agrario el depósito judicial que la secuestre constituyó por el valor de $5.000.000. La parte demandante no vinculó a este proceso como demandado a quien fue su apoderado sustituto, único legitimado en la causa por pasiva para responder por el hecho que le causó el daño (art. 140 inciso final de la Ley 1437/11).” 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de revocar el fallo y se accediera a las pretensiones de la demanda: Manifestó el apelante su desacuerdo con la posición según la cual el destino del bien embargado era perderse, al margen de la actuación de la secuestre, con lo cual se pretendía restarle importancia a la irregularidad de la auxiliar de la justicia. De proceso ejecutivo laboral se podía establecer que la secuestre incumplió sus deberes legales al no consignar los dineros recibidos a órdenes del juzgado, entregándolos indebidamente a un abogado sustituto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 5 Dicho actuar generó un daño antijurídico que el actor no está obligado a soportar, máxime cuando la secuestre no acreditó causal eximente de responsabilidad como fuerza mayor o caso fortuito, conforme a los artículos 2236 y 2281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 688 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cuestionó que la auxiliar de la justicia solicitara la terminación del proceso sin facultad para ello, porque no era parte del proceso, y acordó honorarios con las partes, lo que daba lugar a investigación de carácter disciplinario. El juez de primer grado debió considerar los testimonios recopilados, que coinciden en el dolor que le produjo a la víctima el no poder recibir su dinero, así como el hecho de que la demandada no contestó la demanda, lo que se apreciaba como un indicio grave.
Insistió en que el daño provenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la imposibilidad de recibir el dinero que le pertenecía al demandante, como consecuencia de la actuación ilegal de una secuestre. 1.6. Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 3 de agosto de 2022. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no conceptuó. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del defectuoso funcionamiento Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 6 de la administración de justicia, derivado de las actuaciones de quien actuó como secuestre en el marco del proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante contra la Cooperativa Especializada de Transporte Torcoroma Ltda. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iii) Caso concreto. 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 7 o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 8 ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es entonces un título de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, que supone que el servicio de administración de justicia causó un daño antijurídico porque funcionó mal, no funcionó o lo hizo de manera tardía. En ese sentido, el demandante tiene la obligación de demostrar que el Estado, a través de sus agentes, incumplió sus obligaciones, el daño y la imputación fáctica y jurídica del mismo.
Sobre ello el H. Consejo de Estado ha expresado que4: “De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.
Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201101668 01 (51821). C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 9 que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional”.
En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado5 ha precisado que el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tiene carácter residual, en la medida en que resulta aplicable cuando los hechos no se subsumen en los títulos de imputación de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
Como se trata de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, el Estado podrá exonerarse con la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y la imputación. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puede provenir, no solo de los funcionarios judiciales, sino también de los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, empleados y auxiliares de la justicia6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Radicación 250002336000201900754 01 (71973). Sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025. 6 “Como antes se precisó, el defectuoso funcionamiento se materializa en actividades por la cuales se desarrolla el proceso judicial distintas a las providencias jurisdiccionales, incluyendo todas las acciones y omisiones no solo de los funcionarios y empleados judiciales sino también de los particulares investidos de funciones jurisdiccionales y de los auxiliares de la justicia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2017, radicado: 73001 3 31 000 2008 00639 01 (38875). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 10 2.5.
Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que atribuye a las acciones u omisiones de la secuestre designada en el proceso ejecutivo laboral seguido por el actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo radicado con el número 2006-00162.
Aduce el actor que la suma recaudada producto del embargo ordenado en el proceso ejecutivo no fue depositada en cuenta bancaria ni en certificado de depósito judicial por la secuestre, quien entregó el dinero al apoderado sustituto del demandante, y el proceso se dio por terminado por pago total de la obligación, aunque el ejecutante no recibió el capital.
La primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda al considerar -al margen de la actuación de la secuestre, que el dinero se perdió en manos del apoderado del demandante, quien tenía facultad para recibir, de modo que, aunque se hubiera tramitado debidamente el dinero embargado, igual se hubiera entregado al profesional del derecho, que finalmente se quedó con los recursos.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias jurídicamente relevantes, relativas al trámite del proceso ejecutivo presentado por el actor ante la jurisdicción ordinaria laboral: - El 6 de junio de 2006, el señor Etilvio Miguel Pérez Villalba, por conducto de su apoderado judicial, Walberto Tovío Pineda, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., con el fin de lograr el pago de algunas acreencias laborales. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien correspondió el asunto con radicado 70 001 31 05 001 2006- 00162 00, en audiencia de juzgamiento de 31 de agosto de 2007, dictó el fallo en el que absolvió a la accionada de las pretensiones en su contra.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 11 - Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda. a pagar las acreencias laborales correspondientes al demandante. - El 2 de mayo de 2008, el demandante, representado por el doctor Walberto Tovío Pineda, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación a su favor contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de dicha empresa. - En auto de fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra la ejecutada. - Mediante auto del 17 de junio de 2008, el despacho decretó el embargo y retención de los dineros que la Cooperativa recibiera, fijándose como límite de embargo la suma de $49.000.000, para lo cual se nombró secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. - Se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2008, la Inspectora Central de Policía se trasladó a la sede de la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la comisión conferida de embargo de la taquilla.
En dicha diligencia, procedió a posesionar como secuestre a Celis Hernández Pérez, identificada con la C.C. No. 64.573.979, en remplazo del secuestre que había sido designado por el juzgado, porque este no se presentó en el lugar, dejándose constancia de su identificación en el acta correspondiente. No obstante, en dicha diligencia no se materializó el secuestro de los bienes. - Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 12 previamente proferido.
En la misma providencia, el despacho negó la oposición formulada por la parte ejecutada frente a la diligencia de embargo y secuestro, y ordenó a la secuestre dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 17 de junio de 2008, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes de la entidad ejecutada. - El apoderado judicial de la parte demandante presentó la liquidación del crédito el 30 de noviembre de 2010.
El juzgado la modificó aprobándola por la suma de $43.468.121, y fijó agencias en derecho en la suma de $6.520.000, en auto de 19 de enero de 2011. - El 9 de diciembre de 2010, el apoderado principal de la parte actora, Walberto Tovío Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.855.423 y portador de la TP No. 140.367, sustituyó el poder conferido, con las mismas facultades inicialmente otorgadas (incluida la de recibir), al abogado Nilton David Román Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.859.316 y portador de la tarjeta profesional No. 175.026: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 13 - El 28 de enero de 2011, el apoderado sustituto de la parte actora, doctor Nilton David Román Pérez, presentó memorial ante el Juzgado solicitando la entrega de los títulos que se encontraran a disposición dentro del proceso. - El 1° de febrero de 2011, la secuestre Celis Hernández Pérez solicitó la liquidación definitiva de sus honorarios. - El 2 de febrero de 2011, el apoderado sustituto de la parte actora, Nilton Román, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, previa liquidación de costas procesales y de los honorarios de la secuestre, bajo el argumento de que esta última había recaudado la totalidad del crédito.
Para tal efecto, allegó documento suscrito por él, sin indicación de fecha, en el cual dejó constancia de haber recibido de la secuestre, Celis Hernández Pérez, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2006-00162: - Mediante auto de 3 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la sustitución del poder realizada en favor del doctor Nilton David Román Pérez y requirió a la secuestre para que rindiera informe detallado de su gestión. Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 14 - El 7 de febrero de 2011, la señora Celis Mercedes Hernández Pérez, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Etilvio Miguel Pérez, presentó escrito de rendición de cuentas de su gestión, en el cual manifestó que desde su posesión recaudó un total de $50.000.000, anexaba recibos de pago por valor de $45.000.000 y consignación por $5.000.000, al tiempo que solicitó que se fijaran sus honorarios: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 15 - En auto de 14 de febrero de 2011, el despacho fijó como honorarios definitivos a favor de la auxiliar de la justicia Celis Mercedes Hernández Pérez la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). - Mediante auto de 18 de febrero de 2011, el Juzgado aprobó las costas procesales liquidadas por Secretaría en la suma de nueve millones veinte mil pesos ($9.020.000), y ordenó la entrega al apoderado sustituto de la parte demandante del depósito judicial constituido por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). -El 1º de marzo de 2011, el apoderado sustituto de la parte demandante, Nilton David Román Pérez, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo la terminación del proceso por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y archivo del expediente: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 16 - Con memorial de la misma fecha (1° de marzo de 2011), la señora Celis Mercedes Hernández Pérez manifestó haber recibido la totalidad de sus honorarios definitivos por parte de la demandada y solicitó la terminación y archivo del proceso: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 17 - Mediante auto de 16 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante autos de 17 de junio de 2008 y 22 de noviembre de 2010. - El 20 de noviembre de 2015, el demandante solicitó al despacho judicial el desarchivo y copia del proceso, que fueron entregadas el 7 de marzo de 2016. - De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se constató que la señora Celis Mercedes Hernández Pérez estuvo inscrita como auxiliar de la justifica en la vigencia 2005-2011, como perito avaluadora de bienes muebles e inmuebles y como tutores y guardadores de secuestre de bienes muebles e inmuebles. - En el proceso presentaron sus declaraciones los señores Marcelino Rafael Guevara Guevara y Jairo Vicente Rodríguez Peralta, quienes coincidieron en que conocían al demandante debido al oficio de conductor, que estuvieron vinculados Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 18 laboralmente a la empresa Torcoroma Ltda., contra la cual promovieron demandas de carácter laboral.
Declararon que en el año 2016 acudieron junto con el demandante al despacho judicial en el que se tramitó el proceso laboral de este último, con el propósito de conocer su estado, donde le indicaron que su proceso se encontraba archivado por pago total de la obligación, pese a que este no había recibido suma alguna. El daño: De acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, puede afirmarse que el daño invocado por la parte demandante se concreta en la imposibilidad de recibir el dinero producto del proceso ejecutivo laboral iniciado contra su empleador, Cooperativa de Transportes Torcoroma Ltda. Aunque en las pretensiones de la demanda se adujo que el daño se hacía a título de falla en el servicio por la terminación del proceso ejecutivo laboral decretada el 2 de febrero de 2011, lo cierto es que se dejó claro que la lesión al patrimonio se materializó con el hecho de no poder obtener los recursos que le pertenecían como prerrogativas de carácter laboral, como se advierte: En el recurso de apelación se insistió en el origen del daño antijurídico así: “En suma: del acervo probatorio, se deduce que al señor ETILVIO MIGUEL PEREZ VILLALBA, se le causo un daño antijurídico, consistente en la privación de recibir su dinero y por el comportamiento de la secuestre que fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución Nacional (artículo 90 C.N.) y la Ley (artículo 71 Ley 270 de 1.996), y él no se encuentra en el deber de soportarlo” El demandante no hizo una imputación por error jurisdiccional, pues el daño no provino de una providencia judicial, como se expresó en el recurso de alzada: “En el caso que nos ocupa, el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ese es el título de imputación jurídica” Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 19 Contrario a ello, se hacen varias consideraciones para reprochar la actuación del secuestre.
Consta en el expediente que el demandante inició un proceso ordinario laboral, en el que se reconoció la existencia de un contrato laboral entre las partes y se condenó a Torcoroma al pago de los salarios y prestaciones adeudados. A través del proceso ejecutivo laboral presentado por intermedio de abogado, el beneficiario de la condena perseguía el cumplimiento del fallo emitido en el proceso ordinario.
El juzgado laboral libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares tales como el embargo y secuestro de las sumas de dinero recibidas por la cooperativa a través de diferentes mecanismos, para lo cual designó auxiliar de la justicia - secuestre quien se encargaría de recaudar tales dineros. El nombramiento recayó en Celis Hernández, secuestre que entregó la suma de $45.000.000 al apoderado sustituto de la parte actora y consignó a ordenes del juzgado la suma de $5.000.000, para un total de $50.000.000 que fueron recaudados, producto de la medida de embargo decretada.
En este punto, debemos manifestar que la función del secuestre, como auxiliar de la justicia, es actuar como encargado de recaudar los ingresos cuando se decretan medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, o dineros, ingresos que deben consignar a disposición del juzgado que ordenó la medida cautelar, en la cuenta del despacho del Banco Agrario.
Al efecto, cuestiona el demandante la actuación del secuestre, Celis Hernández, quien debía dejar a disposición del juzgado todo el dinero y rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial, pero no podía pagar de manera directa al abogado, pues ello imposibilitó que el dinero llegara a su destinatario final, que era el beneficiario de la sentencia laboral, es decir, el señor Etilvio Pérez Villalba.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 20 Frente a la custodia de bienes y dineros de parte de los auxiliares de la justicia, el artículo 10 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, señalaba: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
(…). En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. (…)”. Por su parte, el artículo 683 del C.P.C. señalaba las funciones del secuestre, que, en concordancia con el artículo 688 de la misma norma, constituían el marco de sus deberes. En el caso concreto, efectivamente el secuestre designado en el proceso ejecutivo faltó a sus deberes, particularmente por no consignar en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado laboral la totalidad de los dineros recaudados como consecuencia del embargo a la empresa Torcoroma Ltda.; la omisión en la presentación de los informes periódicos sobre la ejecución de la medida cautelar; y por entregar directamente al apoderado sustituto de la parte demandante de la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) sin mediar orden judicial, lo cual en principio podría constituir una falla en el servicio, en tanto que en el proceso no hubo control de las actividades de la auxiliar de la justicia, pues no consta en el expediente que haya solicitado informes de gestión, ni realizado actos positivos para exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, pese a tal situación, estima la Sala que la conducta de la secuestre no fue la causa directa del daño antijurídico alegado: la lesión al actor radica en la conducta omisiva del profesional del derecho sustituto, quien habiendo recibido de manos de la secuestre los dineros producto de la medida cautelar, no hizo entrega de dichos dineros a su representado.
A partir del material probatorio, la Sala concluye que, hubo transgresión a los deberes de la secuestre, en el marco del Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 21 proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante, pese a ello no se concreta la existencia de un daño antijurídico, por cuanto, técnicamente, el dinero sí llegó a manos la persona autorizada por el actor para recibirlo, producto del pago por parte del empleador, Cooperativa de Transportes Torcoroma Ltda. Cambiaría la situación si el dinero se hubiera quedado en manos del secuestre, bajo la mirada indiferente del juzgado, lo que podría traducirse en la responsabilidad administrativa del Estado.
No obstante, en el sub judice, está probado que el señor Etilvio Miguel Pérez Villalba otorgó poder a Walberto Tovío Pineda, para que representara sus intereses en el marco del proceso ordinario laboral adelantado contra la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, con facultades expresas para, entre otras, sustituir y recibir: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 22 Seguidamente, una vez resuelto el proceso ordinario, el apoderado adelantó la acción ejecutiva, a continuación del proceso inicial, atendiendo lo previsto por la legislación procesal laboral, con el mismo radicado 2006-00162-00.
En el curso de dicho asunto, el abogado, Walberto Tovío Pineda, sustituyó poder a favor de Nilton David Román Pérez, para que continuara tramitando el proceso, en representación del demandante, con las mismas facultades a él conferidas: Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 23 No se advierte en el expediente ninguna oposición del demandante al memorial de sustitución, tampoco la manifestación de revocar revocó la facultad de sustituir o recibir, de modo que procesalmente, el profesional del derecho a quien se le sustituyó el poder, se encontraba habilitado para recibir el dinero que se obtuviera como pago de la sentencia ordinaria, por concepto de acreencias laborales.
Así las cosas, a él debía entregar el juzgado los títulos/depósitos judiciales, como persona habilitada para recibir, y a quien el demandante había confiado sus intereses, en virtud del derecho de postulación, que lo obligaba a actuar mediante un apoderado en el trámite tanto del proceso ordinario como del ejecutivo laboral, se reitera, otorgando las facultades de sustituir y recibir.
Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que no se concretó el daño antijurídico, en tanto, como se explicó, el dinero finalmente llegó a su destinatario procesal, aunque mediante el procedimiento inadecuado. En síntesis, aun cuando se advierte el incumplimiento de deberes legales por parte de la auxiliar de la justicia, consistentes en la omisión de rendir informes periódicos de su gestión y en la entrega de la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) al apoderado sustituto de la parte demandante, tales circunstancias no resultan determinantes en la producción del daño. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que dicho apoderado, investido de facultades expresas para recibir, percibió efectivamente esa suma, sin que mediara objeción o reparo en la oportunidad procesal correspondiente.
De otra parte, los cinco millones de pesos ($5.000.000) restantes, correspondientes al recaudo total de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, suma cuya entrega fue solicitada por el apoderado sustituto y posteriormente ordenada mediante auto de 18 de febrero de 2011.
En desarrollo de lo anterior, el 1° de marzo de 2011 el apoderado sustituto solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión que fue acogida por el despacho mediante Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 24 auto de 16 de marzo de 2011, en el cual se dispuso, además, el levantamiento de las medidas cautelares.
En ese contexto, los supuestos fácticos del caso no satisfacen los elementos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de responsabilidad. En efecto, aun en el evento en que la secuestre hubiese consignado la totalidad de los dineros recaudados en la cuenta de depósitos judiciales, el apoderado sustituto, en virtud de las facultades conferidas, habría podido acceder a los mismos mediante orden judicial, como en efecto ocurrió respecto de una parte de dichos recursos.
Así las cosas, no bastaba con demostrar la existencia de una obligación legal que se incumplió, sino que era necesario, para el caso concreto, establecer que el eventual cumplimiento u observancia de la disposición, habría evitado o interrumpido el proceso de producción del daño, lo que no se evidencia, en tanto que aún de haberse observado el trámite adecuado por parte del semestre, es decir, que hubiera depositado todo el dinero a favor del juzgado y este lo hubiera autorizado, también se habría entregado a quien en el proceso podía recibir, que era el apoderado sustituto y no otra persona.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual no ocurrió en este proceso y es una carga que debe asumir el extremo activo. Ahora bien, cuestión distinta es la actitud del apoderado sustituto, que no honró sus deberes como profesional y omitió dar la información a su representado, así como entregar el dinero recibido.
Esto, podría constituir otro tipo de faltas, que escapan a la competencia del presente proceso y que de ningún modo comprometen la responsabilidad del Estado. Conclusión: No se cumplen los presupuestos para la estructuración de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 25 2.6. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 11 de agosto de 2021.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Reparación directa Rad. 70001-3333-006-2016-00168-01 Etilvio Miguel Pérez Villalba vs Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia 26 Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx