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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2025-00247-00

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-06-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, once (11) de junio de dos mil veinticinco 2025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSE de VELEZ centrodebienestarsanjosevelez@yahoo.es; DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS).

Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001233300020250024700 TEMA CUMPLIMIENTO ARTÍCULOS 13, 46, 58, 87, 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, COMPILACIÓN NORMAS SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, ARTÍCULOS 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38, 2.2.14.1.28, LEY 393 DE 1997, LEY 80 DE 1993 Y LEY 1150 DE 2007 Procede la Sala a decidir el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, interpuesto por la Representante Legal del CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSE de VELEZ contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS).

I. LA ACCIÓN La señora CLARA IMELDA RODRIGUEZ SANCHEZ, en calidad de representante legal de Centro de Bienestar San José de Vélez, interpone acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) con miras a que se ordene acatar lo dispuesto en los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, el decreto 1833 de 2016 en sus artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28, la Ley 393 de 1997 y la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007.

Hechos. En síntesis, la accionante expone lo siguiente: El Centro de Bienestar San José de Vélez ha mantenido una relación contractual continua con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) durante varias vigencias fiscales para ejecutar el Programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta. Esta relación ha permitido atender a 50 adultos mayores beneficiarios.

La institución y los beneficiarios han desarrollado una expectativa legítima y razonable sobre la continuidad del servicio y del convenio, siempre que se cumplan los requisitos legales y contractuales. El Programa Colombia Mayor tiene como objetivo proteger a los adultos mayores más vulnerables mediante subsidios. La modalidad indirecta, que se realiza a través de centros como el Centro de Bienestar San José de Vélez, es un mecanismo para materializar esta protección, según lo establecido en el Decreto 1833 de 2016.

En los años 2022, 2023 y 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) presentó demoras significativas en la gestión contractual. Estas demoras afectaron la oportunidad de los giros y generaron incertidumbre, Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 2 evidenciando un patrón de falta de diligencia en la gestión de estos convenios esenciales.

El 22 de enero de 2025, se presentó escrito constituyéndose en renuencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), solicitando explícitamente adelantar los trámites para el convenio de 2025 y garantizar la continuidad del programa desde enero de 2025. Hasta el 8 de mayo de 2025, han pasado más de cuatro meses del año fiscal 2025.

Este tiempo es suficiente para que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), actuando con la diligencia, celeridad y previsión exigidas por el Artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, hubiera formalizado los convenios de continuidad con instituciones como la nuestra, cuya necesidad era plenamente previsible.

La justificación de "planear" una convocatoria en este momento para resolver la continuidad de los beneficiarios activos evidencia una omisión administrativa injustificada que impacta directamente derechos fundamentales. La decisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) de imponer una convocatoria general como requisito para la continuidad de la atención a beneficiarios ya activos y vinculados a través del Centro de Bienestar San José de Vélez vulnera varios aspectos importantes: • Tradición contractual y confianza legítima: Cambia abrupta e injustificadamente las reglas, afectando la estabilidad de la relación. • Derechos adquiridos (Art. 58 C.P.): Los adultos mayores beneficiarios activos tienen derecho a la continuidad de la protección social mientras cumplan los requisitos personales, sin ser sometidos a procesos competitivos generales como si fueran nuevos aspirantes. • Fuero constitucional especial (Art. 46 C.P.) y trato diferencial positivo (Art. 13 C.P.): En lugar de adoptar medidas que faciliten y aseguren el bienestar de los adultos mayores, se crea una barrera administrativa que genera angustia, incertidumbre y agrava su vulnerabilidad manifiesta.

El Decreto 1833, Art. 2.2.14.1.28 establece claramente las causales por las cuales un beneficiario puede perder el subsidio, todas referidas a la situación individual del adulto mayor (fallecimiento, superación de condiciones de vulnerabilidad, fraude, etc.). La omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) en contratar o la imposición de una convocatoria general no son causales legales para excluir o suspender el beneficio a quienes siguen siendo elegibles.

El DAPS está creando, de facto, una condición extra-legal para la permanencia en el programa. La omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) en suscribir el convenio 2025 y supeditarlo a una convocatoria futura constituye un incumplimiento claro de sus deberes constitucionales y legales. Esta situación pone en riesgo inminente la continuidad de la atención y el único sustento de 21 adultos mayores en extrema vulnerabilidad vinculados al Centro de Bienestar San José de Vélez.

Pretensiones. Debido a lo anterior, solicita se ordene lo siguiente:

PRIMERO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, en un término perentorio y de forma inmediata, dé cumplimiento a los artículos 13, 46, 58 y 209 de la Constitución Política, al Decreto 1833 de 2016 y a los principios de la contratación estatal, y en consecuencia, culmine sin más dilaciones todos los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio con CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSE de VELEZ Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 3 para el Programa Colombia Mayor (modalidad indirecta), vigencia 2025, asegurando la continuidad efectiva desde el 1 de enero de 2025.

SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual y la confianza legítima, así como la intangibilidad de los derechos adquiridos por los adultos mayores beneficiarios activos vinculados a CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSE de VELEZ, y proceda a la suscripción del convenio 2025 sin someter a estos beneficiarios específicos ni a la institución, respecto de los cupos ya activos y asignados a la institución por tradición contractual, al proceso de convocatoria general anunciado.

TERCERO: Declarar que la omisión del DAPS en garantizar la continuidad contractual desde el inicio de la vigencia 2025 y la imposición del requisito de participar en una convocatoria general a beneficiarios activos y centros con tradición contractual, constituyen un incumplimiento de sus deberes legales y una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (trato diferencial positivo), a la protección especial del adulto mayor, a los derechos adquiridos (Arts. 13, 46, 58 C.P.) y al principio de confianza legítima.

Así mismo, declarar la total inaplicabilidad de las causales de exclusión del Art. 2.2.14.1.28 del Decreto 1833/2016 para justificar la discontinuidad derivada de esta situación administrativa.

CUARTO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, una vez suscrito el convenio de la vigencia 2025, reconozca y gire con carácter retroactivo los recursos correspondientes a la vigencia fiscal 2025 desde el 1 de enero hasta la fecha, que equivalen a la suma de TRECE MILLONES CIEN MIL DE PESOS M/CTE $13.100.000, cubriendo los meses transcurridos sin convenio por la demora administrativa imputable al DAPS.

Tramite. Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2025 se admitió la demanda1 y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), de igual manera, se advirtió conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, sobre la obligación de aportar las pruebas que tuvieran en su poder.

Ahora bien, teniendo en cuenta el trámite preferencial del que goza la acción constitucional de cumplimiento, cuyo procedimiento establece términos perentorios e improrrogables (artículo 11 de la Ley 393 de 1997), y en atención a los principios de celeridad y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución, se procederá a dictar la decisión que en derecho corresponda.

Lo anterior, toda vez que las pruebas documentales allegadas resultan suficientes para resolver la controversia, y no existen solicitudes probatorias pendientes de resolución. Contestación a la Demanda Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Mediante escrito de contestación, la entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones argumentando que no ha incumplido ninguna norma y que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Además, responde a cada uno de los hechos planteados en la demanda, aclarando que muchos de ellos son apreciaciones subjetivas del demandante y no tienen sustento legal ni fáctico. En su escrito propone excepciones de: i) inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley: mediante la cual señala que, la acción de cumplimiento permite a los ciudadanos exigir a las autoridades el cumplimiento de leyes, decretos, resoluciones y otros actos administrativos obligatorios y que, para ello se requieren los siguientes requisitos para la procedencia de la misma: 1 Auto admite demanda Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 4 1. Mandato imperativo: La norma debe contener un mandato claro, preciso y exigible sin condicionamientos. 2. Irregularidad: El incumplimiento debe generar una irregularidad en el ejercicio de las funciones de la autoridad. 3. Falta de otros mecanismos: No debe existir otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma. 4.

Mandato general: Las normas generales sin mandatos específicos no son suficientes para la acción de cumplimiento. Indica que las normas mencionadas no contienen mandatos imperativos específicos, por lo que Prosperidad Social cumple con sus obligaciones a través de sus actividades programadas, asimismo advierte que, la no suscripción de un contrato especifico, no puede ser considerada incumplimiento de la ley. ii) Improcedencia de la Acción de Cumplimiento: la accionada manifiesta que, el propósito de la presente acción es garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico, exigiendo a las autoridades y particulares con funciones públicas que cumplan las normas legales y actos administrativos.

Frente a la protección de derechos fundamentales, indica que la acción de cumplimiento no es procedente para proteger derechos fundamentales y que, para ello se debe usar la acción de tutela; también hace referencia a los diferentes medios judiciales que tiene el accionante para lograr el cumplimiento de la norma, indicando que el presente no es procedente por cuanto no se evidencia un perjuicio grave e inminente.

También argumenta la improcedencia de la acción en que, la misma no es procedente para exigir el cumplimiento de normas que impliquen gastos, ya que esto quebranta el sistema presupuestal y las competencias establecidas. Así mismo señala que, la suscripción de contratos debe seguir la normativa vigente (Ley 80 de 1993 y otras), y el desconocimiento de estos procedimientos puede conllevar responsabilidades legales para los funcionarios.

II. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para decidir la demanda de cumplimiento, en virtud numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Normas presuntamente incumplidas Constitución Política: Artículos 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 5 Artículos 46: El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Artículo 58:<Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Decreto 1833 de 2016 Artículo 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional.

El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. 2.

Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30. a 2.2.14.1.40. del presente Decreto. 2.2.14.1.28Temporalidad del Subsidio. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4944 de 2009.

La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 6 Consejo Nacional de Política Social, Conpes. 2.2.14.1.32 "ARTÍCULO 2.2.14.1.32.

Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto. El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces.

La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto. En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 1. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes.

Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud. Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.

PARAGRAFO 2. Servicios sociales básicos - ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el PBS.

Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 7 El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por la entidad pública responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesís y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto.

Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.

Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.

En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia. El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin.

Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo. Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.

PARÁGRAFO 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

ARTÍCULO 2. 2.14.1.37. Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: 1.1.

Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2.

Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 8 educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos.

Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: 2.1.

Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos. 2.3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 2.4.

Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario."

ARTÍCULO 2. 2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parle del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parle del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos.

Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda. 2.

Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.

La parle del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 9 subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de subsidios.

Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del respectivo programa de subsidios. 3.

Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo.

El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste.

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 10 ser contratada por el ejecutor del programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo.

PARÁGRAFO 2. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios. • Ley 80 de 1993. • Ley 1150 de 2007.

Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control reúne los presupuestos para su procedencia, previstos en la Ley 393 de 1997, a fin de materializar el cumplimiento de disposiciones de rango constitucional. De igual manera, corresponde determinar si la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

En el mismo sentido, se procederá a determinar si las normas contenidas en los artículos 2.2.14.1.37 y 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016 contienen un mandato imperativo e inobjetable conforme a los cuales debe ordenarse al DAPS celebrar directamente convenio para la prestación de los servicios indirectos del programa social al adulto mayor «Colombia Mayor».

Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto De la Acción de Cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado2: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Según lo expuesto, se infiere del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 2 C-157/98 Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 11 1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3.

Que, antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la entidad accionada al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4. no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estadio el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela.

De la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 19973, se desprende que se debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 12 Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 19985, señaló que «es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo.

Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber». Igualmente, en sentencia C-1194 de 20016 la Corte señaló que la acción de cumplimiento «está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados» (Negrilla fuera del texto).

De la procedencia de la acción de cumplimiento Ahora bien, se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía».

De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al indicar que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas8. De la renuencia. El artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que «con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Frente a los alcances de esta norma, el Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición 5 M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 13 sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. De la misma manera, la alta corporación ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

Se entiende entonces que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento11», e igualmente que12: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos»13 (Negrillas fuera de texto).

III. CASO CONCRETO En el presente caso, la accionante solicita que se ordene el cumplimiento de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política; del Decreto 1833 de 2016, en particular sus artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28; así como de las Leyes 393 de 1997, 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Ello, con el fin de que se culminen, sin más dilaciones, los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio con el CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSÉ DE VÉLEZ, dentro del marco del Programa Colombia Mayor, modalidad indirecta, para la vigencia 2025, garantizando su continuidad efectiva desde el 1 de enero del mismo año. La accionante solicita, además, que se reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual, la confianza legítima y la intangibilidad de los derechos adquiridos por los adultos mayores beneficiarios activos vinculados a la mencionada institución. Por tanto, se pide que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) suscribir el convenio correspondiente a la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001- 23-31-000-2011-00024-01.

Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003- 00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 14 vigencia 2025, sin someter a la institución ni a los beneficiarios ya vinculados — respecto de los cupos activos— a un proceso de convocatoria general, en virtud de la continuidad administrativa y contractual previamente establecida.

Asimismo, se pretende que se declare que la omisión del DAPS al no garantizar la continuidad del convenio desde el inicio de la vigencia 2025, así como la imposición del requisito de participación en convocatoria general a beneficiarios activos y a centros con tradición contractual, constituye un incumplimiento de sus deberes legales y una vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho a la igualdad (con aplicación del principio de trato diferencial positivo), la protección especial al adulto mayor, los derechos adquiridos (artículos 13, 46 y 58 de la Constitución Política), y el principio de confianza legítima.

De igual forma, se solicita declarar la inaplicabilidad de las causales de exclusión previstas en el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, en tanto no son procedentes para justificar la discontinuidad contractual derivada de una omisión administrativa imputable al DAPS. Finalmente, se requiere que se ordene a dicha entidad que, una vez suscrito el convenio para la vigencia 2025, reconozca y gire con carácter retroactivo los recursos correspondientes desde el 1 de enero hasta la fecha, por un valor total de TRECE MILLONES CIEN MIL PESOS ($13.100.000 M/CTE), para cubrir los meses transcurridos sin convenio por la mora administrativa atribuible al DAPS.

Realizado un estudio detallado de los documentos aportados con el libelo demandatorio, así como del escrito de contestación, esta colegiatura procede a resolver los problemas jurídicos planteados. En ese sentido, se observa que, respecto al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción, conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de disposiciones de rango constitucional, esta Sala advierte que la acción de cumplimiento no resulta procedente para exigir la observancia directa de normas constitucionales, por cuanto el propio Constituyente la concibió como un mecanismo destinado a garantizar la efectividad de normas con fuerza material de ley o de inferior jerarquía. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, en la cual se concluyó que la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar la ejecución de disposiciones constitucionales, dado que estas tienen un carácter programático y requieren desarrollo normativo para ser exigibles a través de este mecanismo judicial.

Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia por parte de la entidad accionada, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, esta Sala observa que la demanda no acreditó el cumplimiento de dicho requisito respecto de las pretensiones orientadas a hacer efectiva la observancia de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, así como de las Leyes 393 de 1997 y 1150 de 2007, por cuanto en la solicitud previa14 no se hizo referencia específica a dichas disposiciones, ni se identificó de manera clara y concreta la norma presuntamente incumplida; en relación con la Ley 80 de 1993, se advierte igualmente que no se individualizó el contenido normativo cuyo cumplimiento se reclamaba, omisión que impide considerar agotado el presupuesto de procedibilidad exigido por la normativa aplicable.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de constitución en renuencia sobre las normas previamente mencionadas, no es posible entrar a estudiar de fondo las pretensiones de cumplimiento relacionadas con ellas. En cuanto al contenido normativo de los artículos 2.2.14.1.37 y 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016, a los cuales se alude como sustento para ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) la suscripción 14 CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA, FOLIO 6 Acción de Cumplimiento.

Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 15 directa de un convenio con el CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSÉ DE VÉLEZ esta Sala advierte que dichas disposiciones no contienen un mandato imperativo, claro e inobjetable que imponga dicha obligación a la entidad accionada; En efecto, el artículo 2.2.14.1.37 establece que «los adultos mayores podrán ser atendidos en Centros de Bienestar del Anciano o en Centros Diurnos», lo cual tiene carácter facultativo y no prescribe una obligación concreta para suscribir un convenio con una entidad específica.

Por su parte, el artículo 2.2.14.1.38 regula el procedimiento para la entrega de subsidios una vez suscrito un convenio, pero no impone el deber de celebrar dicho convenio con un centro determinado. En consecuencia, no se configura el presupuesto normativo esencial para la procedencia de la acción de cumplimiento, consistente en la existencia de un deber legal expreso, exigible, directo e inequívoco que se encuentre incumplido por la autoridad requerida.

Adicionalmente, esta Sala observa que el CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSÉ DE VÉLEZ, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las acciones contractuales, que resultan idóneas para controvertir eventuales afectaciones a sus derechos dentro de los procedimientos precontractuales o contractuales adelantados por la administración. Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que habilite la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento, a pesar de la existencia de otros medios judiciales.

En efecto, la acción de cumplimiento no tiene naturaleza subsidiaria ni sustituye las acciones ordinarias, salvo que se evidencie un daño inminente y grave que no pueda ser evitado por otra vía judicial, lo cual no fue demostrado en el presente caso. Se concluye entonces que, las pretensiones del demandante no se limitan a exigir el cumplimiento de un mandato imperativo, expreso e inobjetable, como lo exige la naturaleza del medio de control de cumplimiento.

En efecto, del análisis de las normas invocadas no se deriva una obligación concreta en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) de suscribir un convenio específico con el CENTRO DE BIENESTAR SAN JOSÉ DE VÉLEZ. Por el contrario, lo que se advierte a lo largo del escrito de demanda es una solicitud orientada a obtener la continuidad del programa de subsidios mediante la celebración de un nuevo convenio para la vigencia 2025, lo cual excede el objeto y alcance del mecanismo de cumplimiento previsto en la Ley 393 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda respecto de las pretensiones de cumplimiento relacionadas con los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32 y 2.2.14.1.28 del decreto 1833 de 2016, la Ley 393 de 1997, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993, porque no se acreditó el requisito de constitución de renuencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control en relación los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Acción de Cumplimiento. Radicado 68001233300020250024700 Fallo de primera instancia. 16 CUARTO.

NOTIFÍQUESE el presente fallo, en la forma indicada para ello.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la abogada CLARA MARCELA VAN STRAHLEN MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.199.552 portadora de la T.P. No. 152.881 del C.S. de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO. Si no es impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 53 del 11 de junio de 2025 Firma electrónicamente JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente Firma electrónicamente Firma electrónicamente CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada