SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800123330002025002570 06800123 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO, identificada con NIT núm. 890203677-7 asilosanrafael42@gmail.com ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NÚM: 050 TEMA: SE RECHAZA LA ACCIÓN POR FALTA DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA FRENTE A ALGUNAS DISPOSICIONES, Y SE DECLARA IMPROCEDENTE RESPECTO DE AQUELLAS CUYA CONTROVERSIA EXCEDE EL OBJETO Y ALCANCE DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE La Sala decide la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio, representado legalmente por la señora Ana María Amaya Beltrán, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DAPS).
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de cumplimiento1 1 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 1ED_68679333300220250009(.zip), visible en one drive. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 2 En ejercicio del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio presentó demanda contra el DPS, por el presunto incumplimiento de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política; de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, así como de las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, con la finalidad de que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, en un término perentorio y de forma inmediata, dé cumplimiento a los artículos 13, 46, 58 y 209 de la Constitución Política, al Decreto 1833 de 2016 y a los principios de la contratación estatal, y en consecuencia, culmine sin más dilaciones todos los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio con [Nombre de la Institución] para el Programa Colombia Mayor (modalidad indirecta), vigencia 2025, asegurando la continuidad efectiva desde el 1 de enero de 2025.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual y la confianza legítima, así como la intangibilidad de los derechos adquiridos por los adultos mayores beneficiarios activos vinculados a CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO, y proceda a la suscripción del convenio 2025 sin someter a estos beneficiarios específicos ni a la institución, respecto de los cupos ya activos y asignados a la institución por tradición contractual, al proceso de convocatoria general anunciado.
TERCERO: Declarar que la omisión del DAPS en garantizar la continuidad contractual desde el inicio de la vigencia 2025 y la imposición del requisito de participar en una convocatoria general a beneficiarios activos y centros con tradición contractual, constituyen un incumplimiento de sus deberes legales y una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (trato diferencial positivo), a la protección especial del adulto mayor, a los derechos adquiridos (Arts. 13, 46, 58 C.P.) y al principio de confianza legítima.
Así mismo, declarar la total inaplicabilidad de las causales de exclusión del Art. 2.2.14.1.28 del Decreto 1833/2016 para justificar la discontinuidad derivada de esta situación administrativa.
CUARTO: Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPS) que, una vez suscrito el convenio de la vigencia 2025, reconozca y gire con carácter retroactivo los recursos correspondientes a la vigencia fiscal 2025 desde el 1 de enero hasta la fecha, que equivalen a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS М/СТЕ ($34.125.000), cubriendo los meses transcurridos sin convenio por la demora administrativa imputable al DAPS», [negrilla del texto original] Como fundamento fáctico de la demanda expuso: Que ha mantenido una relación contractual continuada con el DAPS durante trece vigencias fiscales, en el marco de la ejecución del Programa «Colombia Mayor», bajo la modalidad indirecta, a través de la cual atendió cuarenta (40) cupos asignados a adultos mayores beneficiarios del subsidio.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 3 Indicó que dicha tradición contractual no solo acredita su capacidad técnica y operativa, sino que, además, generó una expectativa legítima y razonable respecto de la continuidad del servicio y de la suscripción del respectivo convenio, condicionada únicamente al cumplimiento de los requisitos legales y contractuales.
Precisó que, en vigencias anteriores, se presentaron demoras significativas por parte de la entidad demandada, las cuales afectaron la oportunidad en la ejecución de los giros y generaron incertidumbre institucional, situación que, a su juicio, evidencia un patrón de conducta marcado por la falta de diligencia en la gestión de los convenios.
Sostuvo que el 7 de enero de 2025 constituyó en renuencia a la administración, por cuanto solicitó expresamente al DAPS adelantar los trámites necesarios para la suscripción del convenio correspondiente a la vigencia 2025 y garantizar así la continuidad del Programa desde el mes de enero. No obstante, señaló que, el 4 de febrero del mismo año, la entidad respondió que dicho trámite se encontraba supeditado, de un lado, a la suscripción del convenio y, de otro, al resultado de una convocatoria general futura que, para ese momento, no había sido publicada.
Puso de presente que, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de cuatro meses desde el inicio de la vigencia fiscal 2025, lo cual consideró un plazo más que razonable para que la administración hubiera formalizado los convenios de continuidad con instituciones como la accionante, cuya necesidad de permanencia en el Programa resultaba plenamente previsible.
En tal sentido, calificó como injustificada la pretensión de «planear» una convocatoria general para resolver la atención de beneficiarios ya activos, lo que, a su juicio, evidencia una omisión administrativa que compromete de forma directa la garantía de derechos fundamentales. Afirmó que imponer una convocatoria general como condición para la continuidad en la atención de beneficiarios activos desconoce y vulnera abiertamente: (i) la tradición contractual y la confianza legítima depositada en la entidad;
(ii) los derechos adquiridos por los usuarios beneficiarios; y (iii) el fuero de especial protección constitucional que ampara a las personas mayores, así como el principio de trato diferencial positivo. Finalmente, adujo que el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016 consagra de forma taxativa las causales de pérdida del subsidio por parte de los beneficiarios, todas ellas referidas a aspectos individuales y objetivos atribuibles a la persona mayor.
En esa medida, consideró que el condicionamiento del servicio a una convocatoria no puede entenderse como causal legal de exclusión ni de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 4 suspensión, pues implicaría la imposición de una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, concluyó que la omisión atribuida al DAPS configura un incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, que compromete la continuidad en la atención y afecta el único sustento económico de personas en situación de especial vulnerabilidad vinculadas a la accionante. B. Del trámite de la solicitud de cumplimiento Mediante providencia del 21 de mayo de 20252, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, con base en lo previsto en el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al dirigirse la demanda contra una autoridad del orden nacional, remitió el expediente a este Tribunal para el reparto correspondiente; el 23 de mayo de 20253 fue asignado al despacho ponente y el 26 de mayo del mismo año4 se admitió la demanda, se ordenó la notificación al DAPS y se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte actora.
C. Posición de la accionada El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS)5 se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que no existe disposición normativa que le imponga la obligación de celebrar convenios o contratos con una entidad específica.
En ese sentido, precisó que lo denominado por la demandante: «tradición contractual» no constituye una figura jurídica que, por sí sola, genere un deber automático de contratar en los términos solicitados. Señaló que, como entidad pública, está sujeto a restricciones de índole administrativa, financiera y social, que deben ser evaluadas en cada proceso contractual, razón por la cual las expectativas de continuidad no constituyen fuente de derechos adquiridos. 2 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 1ED_68679333300220250009(.zip), visible en one drive. 3 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 2ED_acta49227pdf(.pdf), visible en one drive. 4 Expediente digital, actuación, índice 005 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 3Autoadmitedem_68001233300020250025(.pdf), visible en one drive. 5 Expediente digital, actuación, índice 0010 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondeacci(.pdf), visible en one drive.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 5 Expuso que, mediante memorando S-2025-4422-040293 del 4 de febrero de 2025, informó a la demandante que se encontraba adelantando las actividades de planeación financiera y contractual con miras a la publicación de la convocatoria para la operación del Programa «Colombia Mayor», en cuya ejecución participarían los operadores que cumplieran con los requisitos establecidos.
Especificó que, solo una vez surtido dicho procedimiento, podrían celebrarse los convenios correspondientes a la asignación de cupos en las distintas regiones del país. En consecuencia, calificó como fundamentada y jurídicamente soportada la respuesta que emitió, al tratarse de una actuación propia del trámite contractual. Bajo esa línea argumentativa, indicó que las formas contractuales no pueden ser consideradas, en sí mismas, como mecanismos que desconozcan derechos fundamentales de una población específica.
Asimismo, afirmó que los argumentos empleados por la accionante para sustentar una supuesta obligación de contratar desatienden los principios que rigen la gestión contractual en el sector público. Por lo tanto, consideró que las afirmaciones contenidas en la demanda no guardan relación con el objeto del medio de control de cumplimiento, al no estar dirigido a hacer efectiva una obligación legal, sino a forzar la suscripción de un contrato respecto del cual no existe deber jurídico alguno. Como medios exceptivos, propuso las que denominó: (i) «ausencia de incumplimiento por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Colombia Mayor»;
(ii) «inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley»; (iii) «improcedencia de la acción de cumplimiento para forzar la suscripción de negocios jurídicos»; (iv) «desconocimiento de los principios de la contratación al emplear la acción de cumplimiento para la suscripción de negocios jurídicos» y (v) «improcedencia de la acción de cumplimiento por no ostentar el carácter de subsidiaria».
Respecto de cada una, argumentó lo siguiente: (i) «Ausencia de incumplimiento por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Colombia Mayor»: afirmó que no existe norma jurídica que imponga a la entidad el deber de celebrar convenios, contratos u otros negocios jurídicos con determinada persona jurídica.
En su criterio, admitir dicha imposición implicaría desconocer el principio de selección objetiva consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. «Inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley»: indicó que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial dirigido a garantizar la ejecución de normas legales o actos administrativos frente a omisiones de las autoridades.
Sin embargo, consideró que ni los ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 6 hechos narrados ni las disposiciones invocadas por la actora cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control.
(ii) «Improcedencia de la acción de cumplimiento para forzar la suscripción de negocios jurídicos»: aseveró que las pretensiones formuladas exceden el ámbito propio de la ejecución normativa, al pretender que se obligue a la entidad a suscribir un convenio, sin que exista disposición alguna que así lo ordene. Además, consideró improcedente la solicitud de reconocimiento de pagos con efectos retroactivos, en ausencia de un contrato que los justifique.
(iii) «Desconocimiento de los principios de la contratación al emplear la acción de cumplimiento para la suscripción de negocios jurídicos»: explicó que el procedimiento previsto por la normatividad vigente faculta a la entidad para adelantar procesos de convocatoria pública, con el fin de seleccionar al operador idóneo, sin que pueda predicarse la existencia de obligación alguna de contratar de manera directa con un operador anterior.
(iv) «Improcedencia de la acción de cumplimiento por no ostentar el carácter de subsidiaria»: finalmente, sostuvo que este medio de control solo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos legales para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo. En ese orden, advirtió que admitir su uso para discutir cualquier inconformidad con relación a procesos contractuales implicaría desnaturalizar su carácter excepcional y subsidiario.
De acuerdo con ello, solicitó denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas a su favor. I. CONSIDERACIONES D. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente medio de control, en primera instancia, debido a la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997 y en el artículo 152 del CPACA, en tanto dichas disposiciones asignan la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y determinan que, en cuanto al factor territorial, esta corresponde al juez del domicilio del demandante.
E. Normas con fuerza material de ley presuntamente incumplidas En el caso concreto, el Centro de Bienestar del Adulto Mayor San Rafael y San Antonio solicitó el cumplimiento de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política; de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 7 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, así como de las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
A continuación, se transcriben las normas de rango constitucional invocadas por la parte actora, respecto de las cuales afirma que su observancia ha sido desconocida en el asunto bajo estudio: «ARTICULO 13 de la Constitución Política. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. […]
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley» [negrilla de la Sala para diferenciar una de otra disposición]. Sobre el Decreto 1833 de 2016, se citan las siguientes: «ARTÍCULO 2.2.14.1.1. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 8 El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. 2.
Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente decreto. (Decreto número 3771 de 2007, artículo 1). […]
ARTÍCULO 2. 2.14.1.32. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto. El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces.
La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto. En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.
La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del Programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 1. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes.
Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el beneficiario del Programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 9 Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.
PARÁGRAFO 2. Servicios sociales básicos - ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el PBS.
Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del Programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.
El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por la entidad pública responsable del Programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesís y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto.
Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del Programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.
Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del Programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.
En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del Programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia. El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin.
Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo. Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del Programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.
PARÁGRAFO 3. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos." (Modificado por el Art. 7 del Decreto 1690 de 2020) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 10 ARTÍCULO 2.2.14.1.37.
Centros de atención. Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones: 1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a: 1.1.
Prestar un servicio integral y de buena calidad. 1.2. Usar los recursos del Programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2.
Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.
Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a: 2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2.2.
Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos. 2.3. Utilizar los recursos del Programa en la atención de los beneficiarios del subsidio. 2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario." (Modificado por el Art. 11 del Decreto 1690 de 2020)
ARTÍCULO 2. 2.14.1.38. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del Programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente Programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así: 1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.
La parle del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del Programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo. Los recursos para atender la parle del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo Programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente Programa de subsidios o el ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 11 administrador del respectivo Programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos.
Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo Programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del Programa de subsidios según corresponda. 2.
Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo Programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.
La parle del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo Programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio.
En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio. Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo Programa de subsidios.
Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del respectivo Programa de subsidios. 3.
Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos. Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo Programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del Programa de subsidios y el centro respectivo.
El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del Programa de subsidios. Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del Programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste.
Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del Programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del Programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del Programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del Programa de subsidios.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 12 Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el ejecutor del Programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
En estos casos, el ejecutor del Programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurar la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del Programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo.
PARÁGRAFO 2. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios (Modificado por el Art. 12 del Decreto 1690 de 2020)
ARTÍCULO 2. 2.14.1.28.Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009. (Decreto 3771 de 2007, artículo 28, modificado por el Decreto 4944 de 2009, artículo 2)».
En lo que respecta a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la parte actora se limitó a una mención general sobre su presunto incumplimiento, sin indicar artículo alguno ni precisar el deber legal cuya ejecución pretende exigir. F. Problemas jurídicos Atendiendo los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala plantear y resolver los siguientes problemas jurídicos: P.J.1.
¿Se acreditó por parte de la accionante el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la entidad demandada frente a las disposiciones constitucionales invocadas, así como respecto del Decreto 1833 de 2016 y las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993, conforme a lo exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997? ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 13 P.J.2.
¿Hay lugar a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la suscripción, legalización y ejecución del convenio para el Programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta? G. Tesis P.J.1.
No, toda vez que, si bien se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad respecto de las disposiciones contenidas en el Decreto 1833 de 2016, al haber solicitado su cumplimiento antes de acudir a esta jurisdicción, no ocurre lo mismo frente a los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, ni respecto de las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993.
En efecto, ni los preceptos constitucionales ni la Ley 1150 de 2007 fueron mencionados en la solicitud radicada el 20 de enero de 2025, lo cual impide tener por configurada la renuencia exigida en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. En cuanto a la Ley 80 de 1993, aunque fue enunciada, la parte actora no señaló una disposición específica ni identificó con claridad el deber jurídico cuya inobservancia pretende hacer exigible.
En consecuencia, se rechazará la acción en lo que respecta a las normas de jerarquía constitucional y a las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993. P.J.2. Sí, ya que, de la lectura de las pretensiones, se observa que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, pues encierra un debate jurídico relativo a la suscripción de un convenio de asociación para la ejecución del Programa Colombia Mayor en su modalidad indirecta durante la vigencia 2025, fundado en la tradición contractual, los derechos adquiridos y la confianza legítima.
Luego, la afectada tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.
H. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia, (ii) de la renuencia y (iii) de la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 14 (i) Generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: a) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud (artículo 8.º). La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. b) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º). c) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. d) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración (artículo 9.º).
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos (a, c o d), la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, (artículos 5.º y 6.º).
Por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 15 tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. (ii) De la renuencia La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que la entidad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. Sobre este tema, dicha Corporación8 ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de 6 Sobre el particular la Sección Quinta ha dicho: «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001- 23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 16 procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos»9. [Negrillas fuera de texto original].
De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. (iii) De la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se itera que este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Al respecto, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia10, ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Puntualmente, esa Corporación11 señaló que: «[…] la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004.
EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2012, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicado 050012331000201002067-01 y sentencia del 23 de agosto de 2012, consejero ponente Mauricio Torres Cuervo, radicado 25000233100020120042501. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2012, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicado 05001233100020100206701 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 17 la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]».
I. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1. En el expediente se encuentra la liquidación bilateral del convenio núm. 326 de 202312, suscrito el 27 de marzo de 2023 entre el DAPS y la parte actora, con vigencia entre esa misma fecha y el 31 de diciembre de 2023.
Asimismo, consta otra liquidación de un convenio13 de asociación celebrado por las mismas partes el 28 de enero de 2022, cuya ejecución finalizó el 30 de diciembre de 2022. También obran en el expediente algunos de los otrosíes14 suscritos en el marco de los distintos convenios celebrados entre las partes. Finalmente, se acreditó que el último convenio15 celebrado entre la administración y el Centro Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, cuyo objeto fue: «[p]restar los servicios sociales básicos a los beneficiarios del PROGRAMA COLOMBIA MAYOR a través de la ESAL, con la entrega del subsidio económico indirecto». 1.2.
El 7 de enero de 202516, la accionante, por intermedio de su representante legal, radicó ante el director del DAPS, petición en la cual solicitó lo siguiente: «PRIMERA. – Se le dé debido trámite y cumplimiento desde enero de 2025, a lo ordenado en el articulado del decreto 1833 de 2016, en lo que respecta a la subcuenta de Colombia Mayor, adelantando los trámites y procesos administrativos precontractuales y contractuales establecidos en la ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejerciendo el debido proceso de suscripción oportuna de convenio en la modalidad indirecta con el CENTRO DE BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SANANTONIO, del municipio del Socorro - Santander, con el fin de no pasar ni un solo mes de la vigencia fiscal 2025 sin convenio, ejecutando debidamente los recursos destinados para este fin y cumpliendo con el objetivo social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016.
SEGUNDA. – En atención a la documentación e información suministrada por parte del CBAM SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO del Municipio de El Socorro – Santander vía mail el día 12 de noviembre de 2024, correspondiente a la solicitud realizada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el fin de iniciar procesos contractuales de la 12 Expediente digital, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 1ED_68679333300220250009(.zip), visible en one drive, página 35 a 38. 13 Ibidem, página 39 a 42. 14 Ibidem, página 43 a 48. 15 Ibidem, página 28 a 34. 16 Ibidem, página 9 a
17. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 18 prórroga del convenio actual hasta el 31 de diciembre de 2025, y en consideración a la posterior negativa unilateral por parte del DAPS al desarrollo de esta prórroga, respetuosamente solicito que dicha documentación e información allegada sea considerada como parte integral del inicio precontractual y contractual del convenio para la vigencia 2025, con el fin de que se realicen oportunamente dichos trámites y se surtan los actos administrativos que tengan lugar en un término mínimo de modo que se garantice cobertura contractual para todo el 2025, y el giro oportuno de los recursos de la modalidad indirecta para brindar con integralidad los servicios sociales de los 50 adultos mayores beneficiarios activos de esta subcuenta vinculados a esta institución, sin que incurran nuevamente en la vulneración de derechos fundamentales y en dilaciones injustificadas como las ya acontecidas en las vigencias 2023 y 2024 y cumpliendo con el objetivo social para la cual fue creada de esta subcuenta mediante el decreto 1833 de 2016.
TERCERA. – Se reconozca el carácter de retroactividad de los recursos de la vigencia fiscal 2023 que no se ejecutaron en los meses de enero en los cuales no se contó con suscripción del convenio entre el DAPS y el CBAM SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO del Municipio del Socorro, Santander, a causa de las demoras administrativas presentadas por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y en consecuencia se gire la suma equivalente a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CТЕ($6.400.000), a la cual tienen derecho de ley los 40 adultos mayores vinculados a esta institución beneficiarios activos de la modalidad indirecta de Colombia Mayor en dicha vigencia, salvaguardando derechos fundamentales y cumpliendo el objetivo social para el cual fue creado este Programa mediante el decreto 1833 de 2016.
CUARTA. – Se reconozca el carácter de retroactividad de los recursos de la vigencia fiscal 2024 que no se ejecutaron en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y julio, en los cuales no se contó con suscripción del convenio entre el DAPS y el CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO de El Socorro - Santander, a causa de las demoras administrativas presentadas por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y en consecuencia se gire la suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($36.475.000), a la cual tienen derecho de ley los 40 adultos mayores vinculados a esta institución beneficiarios activos de la modalidad indirecta de Colombia Mayor en dicha vigencia, salvaguardando derechos fundamentales y cumpliendo el objetivo social para el cual fue creado este Programa mediante el decreto 1833 de 2016.
QUINTA. – Se reconozca el carácter de retroactividad a los recursos de vigencias fiscales futuras de los meses en que no se suscriba convenio entre el DAPS y el CPSAM, y a los cuales tienen derecho de ley los adultos mayores beneficiarios activos de la modalidad indirecta de Colombia Mayor salvaguardando derechos fundamentales y cumpliendo el objetivo social para el cual fue creado este Programa mediante el decreto 1833 de 2016.
SEXTA. – Informar la base legal y normativa vigente (leyes, decretos, resoluciones, circulares, sentencias, etc.) aplicable al caso. SÉPTIMA. – En caso de no acceder a las peticiones, informar detalladamente las consideraciones y motivos del rechazo de la misma, además ruego detalle el sustento legal que soporte la negativa, citando las leyes, resoluciones, circulares o en general normas que lo sustenten. […]».
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 19 1.3. Mediante oficio S-2025-4422-01563017 del 4 de febrero de 2025, el DAPS, a través del Programa Colombia Mayor, respondió la solicitud presentada por la parte actora, así: «[…] a la fecha Prosperidad Social está adelantando una serie de actividades de planeación financiera y contractual para publicar la convocatoria, a efectos de que se presenten los CPSAM que cumplan los requisitos y posteriormente suscribir los convenios y el acto administrativo que sustente los cupos de los CPSAM para el posterior giro de los recursos. […] Como se mencionó en el numeral anterior, los centros operan en virtud de la convocatoria y la asignación de cupos para la entrega del subsidio indirecto a los beneficiarios que para el efecto realizó el Ministerio del Trabajo en el año 2013, razón por la cual se está evaluando que para el año 2025 se realice una nueva convocatoria, a través de la cual se presenten la totalidad de Centros de Bienestar del Adulto Mayor (“CPSAM” o “CBA”), Centros Diurnos (“CD” o “CV”) que cumplan con los requisitos que para el efecto se soliciten en la convocatoria.
Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de que se tenga en cuenta los documentos remitidos en el año 2024, para la suscripción del convenio del año 2025, pues debemos superar la convocatoria, ser seleccionado y posterior allegar los soportes documentales que se requieran para la firma del convenio. […] De acuerdo con nuestra competencia, nos permitimos informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto 1833 de 2016 existen dos modalidades de beneficios, el subsidio económico directo y el indirecto, frente a este último se señala que se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas.
Así mismo, el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.38 del Decreto 1833 de 2016 señala la forma de dispersión de los recursos en el caso que se realice a través de Centros de Bienestar de Adulto Mayor, para lo cual señala que serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo Programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del Programa de subsidios y el centro respectivo. […] En ese sentido, es preciso señalar que el Decreto establece un requisito sin el cual no puede realizarse la transferencia y esto es, que debe mediar un convenio para el desarrollo del proyecto suscrito entre el ejecutor y el centro respectivo. […] En este orden, no es posible acceder a la pretensión de reconocer la retroactividad de los recursos de la vigencia fiscal 2023 que no se ejecutaron en el mes de enero, pues el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está imposibilitado legalmente para realizar los pagos correspondientes a los meses en los cuáles no se cuenta con convenio en ejecución tanto de vigencias pasadas como futuras, toda vez que como fue descrito en precedencia se requiere para el giro y pago de estos, previamente la suscripción del Convenio. […] Sobre la retroactividad en el numeral tercero de este documento se realizó un análisis al respecto, el cual concluye que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está imposibilitado legalmente para realizar los pagos correspondientes a los meses en los cuáles no se cuenta con convenio en ejecución tanto de vigencias pasadas como futuras, toda vez que como fue descrito en dicho numeral, existe un requisito sine quanon para el giro y pago de la transferencia y es la suscripción del Convenio. 17 Ibidem, página 18 a
25. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 20 {…] Sobre la retroactividad en el numeral tercero de este documento se realizó un análisis al respecto, el cual concluye que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, está imposibilitado legalmente para realizar los pagos correspondientes a los meses en los cuáles no se cuenta con convenio en ejecución tanto de vigencias pasadas como futuras, toda vez que como fue descrito en dicho numeral, existe un requisito sine quanon para el giro y pago de la transferencia y es la suscripción del Convenio.
Frente a las pretensiones de los numerales sexto, séptimo y octavo se dio respuesta a lo largo de este escrito […]». [subraya original] 2. Valoración crítica Vistos los hechos acreditados en el expediente, y conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, corresponde a la Sala abordar el primer problema jurídico planteado, esto es, si: ¿Se acreditó por parte de la accionante el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la entidad demandada frente a las disposiciones constitucionales invocadas, así como respecto de las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993, conforme a lo exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997? La demandante solicitó el cumplimiento de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política; de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016; así como de las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
En lo que atañe a los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, así como a la Ley 1150 de 2007, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, dado que la solicitud elevada por el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro el 20 de enero de 2025 no contiene referencia alguna a dichas disposiciones.
En relación con la Ley 80 de 1993, si bien fue mencionada de forma general, la parte actora no identificó las disposiciones específicas que, a su juicio, impondrían un deber claro, concreto y exigible a cargo de la entidad accionada. Y es que la sola mención genérica de una norma no satisface la carga procesal mínima que exige la acción de cumplimiento, en tanto no permite establecer con claridad la obligación presuntamente incumplida ni verificar la negativa de la administración frente a su ejecución. Por consiguiente, tampoco se acredita la constitución en renuencia respecto de dicha ley.
Aunado a lo anterior, tratándose de disposiciones de rango constitucional, esta acción resulta improcedente para exigir su cumplimiento directo, por cuanto el artículo 87 de la Constitución limita su alcance a las normas con fuerza material de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 21 ley o actos administrativos.
En ese sentido, y por sustracción de materia, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esas disposiciones. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, al señalar que «no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas». Conforme a lo expuesto, esta Sala dispondrá el rechazo de la acción de cumplimiento en lo que atañe a los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política, así como a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por cuanto no se acreditó la constitución en renuencia en los términos exigidos por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
Ello, sin perjuicio de que, en relación con los preceptos de jerarquía constitucional, se configure además una causal autónoma de improcedencia, dado que este medio de control no resulta idóneo para exigir su cumplimiento directo, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. De otra parte, la Sala constata que la parte actora cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, respecto de las disposiciones del Decreto 1833 de 2016.
En efecto, obra en el expediente la solicitud dirigida a la entidad accionada, en la que se identificaron expresamente los artículos que pretendía hacer cumplir de la norma en comento (2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28) y se manifestó de manera clara la intención de constituir en renuencia a la autoridad para acudir a la acción. Frente a ello, la entidad respondió que «está imposibilitado legalmente para realizar los pagos correspondientes a los meses en los cuáles no se cuenta con convenio en ejecución tanto de vigencias pasadas como futuras, toda vez que como fue descrito en precedencia se requiere para el giro y pago de estos, previamente la suscripción del Convenio», respuesta que, en criterio de esta Corporación, configura la renuencia exigida.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala abordar el segundo de los problemas jurídicos planteados, referido a determinar si: ¿Hay lugar a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la suscripción, legalización y ejecución del convenio para el Programa Colombia Mayor en la modalidad indirecta? De acuerdo con lo regulado en las normas y jurisprudencia referidas, la acción de cumplimiento no es el escenario judicial pertinente para: a) debatir la legalidad de actos administrativos, b) suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, c) pedir el ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 22 cumplimiento de decisiones judiciales y d) obtener el reconocimiento de un derecho, incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa; es decir, solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o en un acto administrativo sobre el cual no exista discusión alguna sobre su obligatoriedad o cumplimiento.
Bajo ese hilo conductor, en el caso concreto, la parte actora solicitó que se ordene al DAPS que: (i) adelante sin más dilaciones los trámites administrativos precontractuales y contractuales necesarios para la suscripción, legalización y ejecución del convenio del Programa Colombia Mayor, en su modalidad indirecta, correspondiente a la vigencia 2025, con el fin de garantizar su continuidad efectiva desde el 1 de enero del mismo año;
(ii) reconozca la fuerza vinculante de la tradición contractual, la confianza legítima y los derechos adquiridos de los beneficiarios activos vinculados al Centro de Bienestar del Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro, y proceda a suscribir el convenio sin someter dichos cupos al proceso de convocatoria general. Igualmente, pidió que se: (iii) declare que la omisión en garantizar la continuidad contractual desde el inicio de la vigencia 2025 y la imposición del requisito de participar en una convocatoria general constituyen un incumplimiento de los deberes legales y una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trato diferenciado del adulto mayor, a los derechos adquiridos y al principio de confianza legítima, y que las causales de exclusión del artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016 no resultan aplicables en este contexto; y (iv) reconozca y ordene el giro retroactivo de los recursos correspondientes a la vigencia fiscal 2025 desde el 1.º de enero, por valor de treinta y cuatro millones ciento veinticinco mil pesos ($34.125.000), con el propósito de cubrir los meses no amparados mediante convenio, debido a la demora administrativa atribuible al DAPS.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala que las pretensiones formuladas en el presente asunto no se dirigen a obtener la ejecución directa de un mandato legal imperativo e inobjetable, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, en los términos exigidos por el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.
Por el contrario, lo que se pretende es que se ordene a la entidad accionada la suscripción de convenios, cuya procedencia está condicionada a la verificación previa de requisitos administrativos relacionados con la modalidad indirecta del Programa «Colombia Mayor», así como la asignación retroactiva de recursos presupuestales y la continuidad ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 23 automática de instrumentos contractuales previamente celebrados, sin que medie el procedimiento de convocatoria pública que regula este tipo de actuaciones.
En esa medida, resulta necesario recordar que la acción de cumplimiento no tiene naturaleza declarativa ni está concebida como un mecanismo para controvertir decisiones de la administración sujetas a valoración técnica o a procedimientos reglados. Su finalidad se circunscribe a garantizar la ejecución forzosa de obligaciones jurídicas claras, concretas y exigibles, cuya obligatoriedad no admita discusión alguna.
De ahí que, cuando el contenido del deber cuya ejecución se reclama exija un juicio de legalidad, interpretación normativa, análisis probatorio o valoración de circunstancias particulares, la acción deviene improcedente por carecer del presupuesto material que le es propio. Así las cosas, aun cuando la parte actora fundamentó su solicitud en los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, lo cierto es que dichas disposiciones no imponen a la entidad accionada una obligación inmediata y específica de contratar con determinado operador, ni de asignar recursos sin verificación previa del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
Se trata, más bien, de normas que delimitan el marco normativo general del Programa y que orientan la política pública correspondiente, pero que no consagran, por sí solas, un deber que pueda exigirse en sede de cumplimiento. Tampoco se advierte, a partir del acervo probatorio que obra en el expediente, que en el presente asunto se configure una situación de perjuicio irremediable que permita flexibilizar, de manera excepcional, el requisito de subsidiariedad.
En efecto, lo que se plantea en la demanda son aspectos de naturaleza jurídica y fáctica que deben ser ventilados a través de los medios de control ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho o el contractual, los cuales resultan idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de las actuaciones precontractuales o contractuales desplegadas por la administración. En suma, la improcedencia de esta acción se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial.
Circunstancia que, en este caso, no se materializa. Por último, en cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la institución accionante, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción idónea para solicitar su protección es la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO ACCIONADA: DAPS RADICADO: 680012333000-2025-00257-00 24 acción de tutela, razón por la cual no resulta procedente su examen dentro del marco de este medio de control.
En consecuencia, al constatarse que las pretensiones propuestas por la parte accionante exceden el objeto material de la acción de cumplimiento y que existe un medio judicial ordinario para controvertir los actos de la administración relacionados con los hechos expuestos en la demanda, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de los artículos 13, 46, 58, 87 y 209 de la Constitución Política y de las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento respecto de los artículos 2.2.14.1.1, 2.2.14.1.32, 2.2.14.1.37, 2.2.14.1.38 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente fallo a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Si no es impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 043 del 17 de junio del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada