SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, Junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA DEMANDANTES: ADRIANA SANABRIA LEON adrianasanabrialeon148@gmail.com ESTELA DIVINA PACHECO eduardito139@hotmail.com ARELIS JOHANA ALDANA DURANGO alonso24728@gmail.com ZAIDA MILENA GOMEZ ARENAS zmga3077@gmail.com ERIKA JULIANA GUIZA ESTEVEZ erikajuliana0712@hotmail.com EDILIA DIAZ VILLAMIZAR edivillamizd@gmail.com LUIS CARLOS FORERO URREA erluisk2013@outlook.es DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Señor RICARDO PICO FIGUEREDO, en su calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 Santander notificacion.tutelas@policia.gov.co desan.scsan-cli@policia.gov.co Desan.rases-aju@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co disan.jefat@policia.gov.co lineadirecta@policia.gov.co adrianasanabrialeon148@gmail.com Ricardo.pico@correo.policia.gov.co orlando.ruda1099@correo.policia.gov.co lucy.salcedo2864@correo.policia.gov.co carlos.fuentes@correo.policia.gov.co cristian.rojas2915@correo.policia.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Link expediente Samai: 680012333000-2025-00282-00 Procede la sala a pronunciarse sobre el Recurso de Insistencia de la referencia, previa la siguiente reseña: Sentencia recurso insistencia Exp.
No. 680012333000-2025-00282-00 2 ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo de 2025 las madres, esposas y titulares firmantes del derecho de petición y hoy recurrentes, elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional -Policia Nacional -Direccion de Sanidad de la Policia Nacional y Jefe de la Regional de Aseguramiento N° 5, con el fin de que se le facilitaran los siguientes documentos e información, “ 1.
Se sirva suministrar los nombres, apellidos de los funcionarios públicos- uniformado y contratistas-contrato de prestación de servicios -CPS, médico y químico farmacéutico, que integran la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica, la Ofina o unidad de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°5, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER. Advirtiéndole, que la información que se nos proporcione es bajo juramento. 2.
Con base a la anterior, solicitud sin dilación alguna, y de acuerdo, a los funcionarios públicos, médico y químico farmacéutico, regente de farmacia, auxiliar en servicios farmacéuticos que integran o prestan sus servicios, en la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, por lo cual, le solicito, lo siguiente: Sentencia recurso insistencia Exp.
No. 680012333000-2025-00282-00 3 3. Se sirva suministrar la hoja de vida con foto institucional de cada uno de los funcionarios públicos- uniformados y contratistas – contrato de prestación de servicios -CPS, médicos y médicos auditore, que integran sus servicios, en la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SLUD N° 5 y en la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, advirtiéndoles, que se debe elaborar una versión pública en la que se tache o se omita el contenido de datos sensibles que “ involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”, y los datos personales tales como la dirección de residencia, número de celular, y correo electrónico.
En todo caso, la entrega de la hoja de vida debe ir acompañada con la foto institucional. 4. Se sirva, suministrar el contrato de prestación de servicios- CPS, vigente contractualmente a la fecha de los médicos, médicos auditores y del funcionario que atienden o que integran o prestan los servicios, en la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SLUD N° 5, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER. 5.
Solicitamos respetuosamente se sirva, Señor OSCAR BOLIVAR ORTEGA Veedor ciudadano de Sanidad Policial y Miembro Electo de Alianza de Usuario, su amable colaboración para que interceda de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley como veedor ciudadano de Sanidad Policial y Miembro de Alianza de Usuario, PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, nos suministre las peticiones 1, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3, 3.1.4. 6.
En caso negativo a nuestras peticiones, se nos justifique, de manera clara precisa y concisa las circunstancias por las cuales se nos niegan dichas peticiones, recordándoles que es deber del funcionario público y/o entidad, responder de forma clara las peticiones. Son ustedes como entidades directamente responsables del personal que contratan, las encargadas de dar solución de fondo a los requerimientos de los usuarios del subsistema de salud de la policía nacional.” 2.
La Unidad Prestadora de Salud -Santander, en respuesta a la petición del 14.05.2025, mediante oficio N° GS-2025-DESAN -UPRES-3.1 del 28 de mayo de 2025 indicó que: “ (…) 1. Se sirva suministrar los nombres, apellidos de los funcionarios públicos uniformados y contratistas-contrato de prestación de servicios -CPS, médico y químico farmacéutico, que integran la oficina o unidad de Gestión Sentencia recurso insistencia Exp.
No. 680012333000-2025-00282-00 4 Farmacéutica, la oficina o unidad de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°5, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER. Advirtiéndole, que la información que se nos proporcione es bajo juramento. Respuesta: SI JUDY MARCELA SALAZAR GOMEZ SI FABIAN ESNEIDER CONDE ROZO RG. YISED MAYERLY SANTANA MEDICO HENRY GAMBOA DIAZ QUIMICO FARMACEUTICO JOSE MANUEL MARIN SAN JUAN 2.
Con base a la anterior, solicitud sin dilación alguna, y de acuerdo, a los funcionarios públicos, médico y químico farmacéutico, regente de farmacia, auxiliar en servicios farmacéuticos que integran o prestan sus servicios, en la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, por lo cual, le solicito, lo siguiente: Respuesta: Se dio respuesta en la pretensión 1.
Respuesta: En atención a su solicitud de suministrar las hojas de vida con foto institucional de todos los funcionarios públicos, uniformados, contratistas (médico y químico farmacéutico) adscritos a la Unidad de Gestión Farmacéutica de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 5 nos permitimos comunicarle que, conforme a la normativa vigente, la información solicitada incluye datos de carácter reservado y datos personales sensibles, motivo por el cual no es procedente acceder en los términos requeridos, por las siguientes razones: (…)1.
Naturaleza de la información solicitada. 2. Protección de datos personales. 3. Posibilidad de elaborar versiones públicas. 4. Rechazo fundado en la reserva legal (…)”. Respuesta: Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 5 “(…) 1. Protección de datos personales y reserva legal (…). 2. Improcedencia del suministro y fundamento normativo (…)” Respuesta: IT.
YENNY MILENA TORRES GUTIERREZ MEDICO AUDITOR SERVICIOS EN SALUD LUIS JOSE JAIMES TRILLOS. Respuesta: “(…) 1. Sobre el carácter reservado de la información solicitada. (…) En consecuencia la entidad no puede hacer entrega de las hojas de vida completas ni de las fotografías institucionales, debido a que: i) se trata de información sometida a reserva legal, conforme el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011; ii) su divulgación está restringida sin el consentimiento expreso de los titulares (Ley 1581 de 2012); iii) la inclusión de fotografías institucionales, aun cuando se argumente como parte de una “versión pública”, no es procedente si no se cuenta con la autorización expresa de su titular.
Por lo tanto, se rechaza la entrega de información solicitada en los términos requeridos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de la reserva legal que ampara dicha documentación. Contra esta decisión no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 ibidem. (…)”. Respuesta: “(…) En consecuencia la entidad no puede hacer entrega de las hojas de vida completas ni de las fotografías institucionales, debido a que: i) se trata de información sometida a reserva legal, conforme el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011; ii) su divulgación está restringida sin el consentimiento expreso de los titulares (Ley 1581 de 2012); iii) la inclusión de fotografías institucionales, aun cuando se argumente como parte de una “versión pública”, no es procedente si no se cuenta con la autorización expresa de su titular.
Por lo tanto, se rechaza la entrega de información solicitada en los términos requeridos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de la reserva legal que ampara dicha documentación. Contra Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 6 esta decisión no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 ibidem. 3.
Se sirva suministrar la hoja de vida con foto institucional de cada uno de los funcionarios públicos- uniformados y contratistas – contrato de prestación de servicios -CPS, médicos y médicos auditore, que integran sus servicios, en la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SLUD N° 5 y en la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, advirtiéndoles, que se debe elaborar una versión público en la que se tache o se omita el contenido de datos sensibles que “ involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”, y los datos personales tales como la dirección de residencia, número de celular, y correo electrónico.
En todo caso, la entrega de la hoja de vida debe ir acompañada con la foto institucional. Respuesta: (…) En consecuencia la entidad no puede hacer entrega de las hojas de vida completas ni de las fotografías institucionales, debido a que: i) se trata de información sometida a reserva legal, conforme el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011; ii) su divulgación está restringida sin el consentimiento expreso de los titulares (Ley 1581 de 2012); iii) la inclusión de fotografías institucionales, aun cuando se argumente como parte de una “versión pública”, no es procedente si no se cuenta con la autorización expresa de su titular.
Por lo tanto, se rechaza la entrega de información solicitada en los términos requeridos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de la reserva legal que ampara dicha documentación. Contra esta decisión no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 ibidem. 4. Se sirva, suministrar el contrato de prestación de servicios- CPS, vigente contractualmente a la fecha de los médicos, médicos auditores y del funcionario que atienden o que integran o prestan los servicios, en la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SLUD N° 5, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER.
Respuesta: (…)1. Naturaleza publica de los contratos CPS. (..) 2. Disponibilidad en plataformas públicas. En cumplimiento de esas obligaciones legales, los contratos de prestación de servicios celebrados por la RASES N° 5 -Unidad Prestadora de Salud de Santander se encuentran disponibles para consulta pública a través de la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública-SECOP, herramienta oficial dispuesta por el Estado Colombiano para garantizar el acceso a la información contractual del sector público.
El acceso a estos documentos puede realizarse por medio de la dirección web oficial: https://www.secop.gov.co. Allí, el ciudadano puede realizar la búsqueda por nombre de la entidad contratante, vigencia, objeto del contrato o número del contratista, entre otros filtros. 3. Protección de datos personales. (…) No obstante su carácter público, los contratos CPS pueden contener información de tipo personal o sensible, como datos bancarios, direcciones, números de cédulas o teléfonos, los cuales están protegidos por la Ley 1581 de 2012 (protección de datos personales) y el artículo 15 de la Constitución Política.
Por tanto, se informa al peticionario que: Puede consultar los contratos vigentes de los profesionales mencionados a través de SECOP, sin necesidad de intermediarios o solicitud previa. Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 7 5. Solicitamos respetuosamente se sirva, Señor OSCAR BOLIVAR ORTEGA Veedor ciudadano de Sanidad Policial y Miembro Electo de Alianza de Usuario, su amable colaboración para que interceda de acuerdo con las facultades que el otorga la Ley como veedor ciudadano de Sanidad Policial y Miembro de Alianza de Usuario, PRESTADORA DE SALUD DE SANTANDER, nos suministre las peticiones 1,2,2.1,2.2,2.3,2.4,2.5,2.6,3.,3.1,4.
Respuesta: (…) No es competencia de esta Regional de Aseguramiento pronunciarse ante esta pretensión. Así mismo se observa en el escrito peticionar que la misma fue dirigida al correo bolivariazausuariodesan@gmail.com y usuarios.sanidad.santander@gmail.com.(…). En consecuencia, el señor Oscar Bolívar Ortega no tiene competencia legal, ni administrativa para hacer entrega de información de naturaleza personal, contractual o académica que pertenezca a terceros sin su consentimiento.
(…).” 3. Ante la respuesta incompleta, frente a los numerales 2.2 al 2.6; 3 al 3.1 y 4, el cual se niega, argumentando la reserva en el tratamiento de datos personales a suministrar, “i). (…) los nombres de los jefes, coordinadores u otros de los funcionarios o contratistas que vienen desempeñando cada cargo y todos los que integran cada unidad..” especialmente de los contratistas que prestan sus servicios a la Unidad Prestadora de Salud de Santander, en el mismo sentido la “ ii) hoja de vida con foto institucional, advirtiéndole, que se debe elaborar una versión publica en la que se tache o se omita el contenido de datos sensibles que “ involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”, y los datos personales tales como la dirección de residencia, numero de celular, y correo electrónico.
En todo caso, la entrega de la hoja de vida debe ir acompañada con la foto institucional, iii) Todos los soportes académicos adelantados por los funcionarios públicos y personal contratista- vinculados por contrato de prestación de servicios, que reposen en la referida hoja de vida, y iv) soportes de estudios realizados, iii) copia digitalizada de la tarjeta profesional, y el carnet de identificación”., consideran los peticionarios que atendiendo la subjetiva motivación de reserva, interponen recurso de insistencia ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional de Aseguramiento N° 5 Santander. 4.
Recurso de Insistencia. Debido a la insistencia presentada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional de Aseguramiento N° 5 Santander, remitió con destino a esta Corporación las diligencias, para realizar el trámite correspondiente, a fin de solicitar se estudiará su procedencia. CONSIDERACIONES Competencia Este Tribunal es competente para conocer del recurso de insistencia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Problema Jurídico El Tribunal lo plantea así, ¿La información y documentación solicitada por los peticionarios ADRIANA SANABRIA LEON, ESTELA DIVINA PACHECO, ARELIS JOHANA ALDANA DURANGO, ZAIDA MILENA GOMEZ ARENAS, ERIKA JULIANA Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 8 GUIZA ESTEVEZ, EDILIA DIAZ VILLAMIZAR y LUIS CARLOS FORERO URREA tiene carácter de reserva? Tesis: No. Solución al problema jurídico planteado 1.- La fuente de la reserva de acceso a documentos públicos.
El artículo 74 de la Constitución Política, consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la Ley lo prohíba. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Carta Política y la Ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 ibidem. La Sala reitera que, solo por disposición constitucional o legal expresa, se pueden definir qué documentos o informaciones son reservados; por lo que cuando adquiere dicho carácter, los particulares no tendrán acceso a los mismos.
Por lo anterior, resulta inadmisible que sea la misma autoridad administrativa quien asigne reserva a determinada información y/o documentos. Advierte la Sala que la referencia a la “Ley” contenida en las disposiciones normativas citadas, debe ser atendida en sentido material y formal, por lo que fuera de la Constitución solo el Congreso de la República es quien puede imponer límites al derecho de acceso a la información. Las razones para negar la copia de un documento público o para no entregar información que se encuentra en su poder, estriban en la naturaleza del documento o información, en cuanto que estén taxativamente protegidos por reserva constitucional o legal, y las razones de defensa o seguridad nacional y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-491 de 2007, norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es, cuando define qué tipo de información es reservada, a su vez, estableció varios parámetros a evaluar a fin de determinar si una norma establece una reserva de Ley al acceso de documentos públicos, que en síntesis son: (i) La norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada.
(ii) Los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información. (iii) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada. (iv) La reserva solo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales y nunca “sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta”.
(v) La reserva opera “respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia”. 2.- La clasificación de los datos en el sistema jurídico colombiano. Las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 establecen una clasificación tripartida sobre los datos personales, pues pueden ser públicos, semiprivados y privados o sensibles.
Es dato personal “cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica” (Art.3°, literal e) de la Ley 1266 de 2008); y sus categorías son, • Dato privado. Es el “que por su naturaleza intima o reservada sólo es relevante para el titular” (Art.3°, literal h) de la Ley 1266 de 2008). • Dato semiprivado.
Es el “que no tiene naturaleza intima, reservada, ni publica y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular, Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 9 sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (Art. 3, literal g) de la Ley 1266 de 2008). • Dato público.
Es el dato como tal calificado por los mandatos de la Constitución o la Ley y todos aquellos que no son semiprivados o privados, como “los datos contenidos en documentos público” (Art. 3, literal f) de la Ley 1266 de 2008). • Dato sensible. Es el que afecta la intimidad de su titular “o cuyo uso indebido puede generar su discriminación…así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 3.
Análisis del caso concreto. Revisado el asunto, se hace necesario precisar que, la solicitud de los peticionarios se circunscribe a obtener respuesta de los numerales 2.2 al 2.6; 3 al 3.1 y 4, consistentes en obtener la siguiente información y documentos: PREGUNTA RESPUESTA Reserva Reserva 1. IT. YENNY MILENA TORRES GUTIERREZ
2. MEDICO AUDITOR SERVICIOS EN SALUD LUIS JOSE JAIMES TRILLOS. Reserva Reserva Reserva Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 10 Visualizado lo anterior tenemos que los numerales 2.2, 2.5 y 3, se circunscriben a la expedición de copia digitalizada de las hojas de vida de los funcionarios públicos, uniformados y contratistas -contrato de prestación de servicios de médicos, químico farmacéutico, enfermeras y médicos auditores que integran sus servicios en la Regional de Aseguramiento N° 5 y la Unidad Prestadora de Salud- de Santander- Oficina o Unidad de Gestión Farmacéutica y su unidad de referencia y contrarreferencia. Frente a estos tópicos el Jefe de la Regional de Aseguramiento N°5, fundamentó su negativa de acceder a su expedición por la naturaleza de la información solicitada al contener la hoja de vida información de carácter reservado, involucrar derechos fundamentales a la privacidad e intimidad de los funcionarios y contratistas, así como inclusión de datos sensibles como: i) dirección de residencia, teléfonos y correos personales; ii) información sobre la formación académica; iii) historial laboral; iv) referencias personales y laborales y v) fotografías tipo institucional o personal, lo anterior conforme al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo la Desan que si bien en atención al principio de máxima publicidad consagrado en la Ley 1712 de 2014 (Ley de transparencia), admite que los sujetos obligados deben suministrar versiones públicas de documentos siempre que ello no contravenga la reserva legal ni afecte derechos fundamentales. Sin embargo, la solicitud requiere no solo el contenido de hojas de vida, sino también las fotografías institucionales, las cuales constituyen un dato biométrico y sensible que no pueden ser divulgadas sin el consentimiento expreso del titular, incluso en una versión pública.
Por lo anterior la entidad rechazó la entrega de las hojas de vida completas y las fotos institucionales solicitadas, con fundamento en las siguientes disposiciones: Numeral 3, artículo 24 y parágrafo de la Ley 1437 de 2011; Art. 25 de la Ley 1755 de 2015; Art. 15 de la Constitución Política; Arts. 3 y 5 de la Ley 1581 de 2012; Ley 1712 de 2014-Principio de responsabilidad en el uso de la información. En cuanto a los puntos 2.3 y 2.6, convergen en la obtención de todos los soportes académicos adelantados por cada uno de los funcionarios públicos- uniformados y contratistas- contratos de prestación de servicios -CPS, de personal médico, médicos auditores y químicos farmacéuticos que integren o presten sus servicios a la oficina o unidad de referencia y contrarreferencia y la oficina o unidad de Gestión Farmacéutica de la Regional de Aseguramiento N°5 y la Unidad Prestadora de Salud Santander.
La respuesta ofrecida a estos cuestionamientos la fundamentan en el numeral 3, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (reserva documentos); en los artículos 5 y 6 de Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 11 la Ley 1581 de 2012 que establece como datos sensibles (antecedentes académicos, tarjetas profesionales y documentos de identificación profesional) donde estos solo pueden ser tratados o compartidos con autorización del titular o en virtud de un mandato legal.
En cuanto a la foto o carné de identificación de uniformados, recuerda que este tipo de información, en contextos operativos o de identificación institucional, puede comprometer la seguridad personal o institucional, por lo que consideran su entrega está sujeta a reserva legal. En cuanto a los numerales 2.4 y 4 la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto los mismos cuentan con respuesta.
Así las cosas, tenemos que el recurso de insistencia es un medio de impugnación creado por la Ley contra la decisión administrativa que niega el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la administración arguye la existencia de reserva legal, cuyo objeto es que una vez se le niegue el acceso a la información y/o documentos al peticionario bajo la premisa de reserva, el Tribunal Administrativo, ante la insistencia del interesado, deberá dirimir sobre el carácter de los mismos.
Discurrido lo anterior y para concretar el asunto, incumbe a esta Corporación establecer si la hoja de vida de los funcionarios públicos, uniformados y contratistas -contrato de prestación de servicios de médicos, químico farmacéutico, enfermeras y médicos auditores que integran sus servicios en la Regional de Aseguramiento N°5 y la Unidad Prestadora de Salud de Santander y en particular en la oficina o unidad de referencia y contrarreferencia y la oficina o unidad de Gestión, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular tenemos que, la reserva legal no recae sobre la totalidad del contenido de las hojas de vida, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad del titular y que se clasifican como datos sensibles. En consecuencia “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas.
Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales”. Ahora bien, se tiene que los formatos de hojas de vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se divide en seis partes, entre los cuales se encuentran, i) información personal y familiar; ii) Formación académica; iii) Formación institucional; iv) Estímulos; v) Información Disciplinaria y Judicial e vi) Información Laboral.
Así las cosas, la reserva de la hoja de vida con foto institucional de los uniformados en mención, solo es predicable de los apartes relacionados con la información personal de terceros (progenitores, cónyuge e hijos) y de todo dato sensible como lo sería su origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, orientación sexual, entre otros.
Se precisa igualmente que, tratándose de los datos semiprivados como la dirección de residencia, número de contacto celular y correo electrónico contenidos en la hoja de vida de los uniformados teniente coronel. Mosquera Arias Deisy Johanna, Intendente jefe. Saavedra Anaya Emerson Alirio, Intendente Sarmiento Sáenz Cristian David, Subintendente Villalba Suesca Omar Mauricio y Patrullero Garavito Duran Juan Sebastián, al ser información que no solo incumbe a su titular sino Sentencia recurso insistencia Exp.
No. 680012333000-2025-00282-00 12 también a terceros, requiere autorización previa, otorgada por su titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Resulta procedente también señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 preciso algunas características de los datos personales al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley 1581, identificando cuatro elementos esenciales dentro de los que se destaca el “(…) ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la imagen de una persona constituye un dato personal por cuanto se trata de una información capaz de asociar a un individuo y permitir su identificación. En el caso de las fotografías, se tiene que no todas son un dato personal; solo lo serán aquellas en las que se permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular, sin que las mismas sean consideradas como datos biométricos, entendidos estos como aquellos que permiten identificar a una persona a través de características físicas o de comportamiento únicas, como las huellas dactilares, reconocimiento facial, el iris del ojo o la voz.
En Colombia estos datos son considerados como datos sensibles a la luz de la Ley 1581 de 2012 y el tratamiento de los mismos está prohibido salvo autorización previa y explicita de su titular, situación que para el caso particular no se configura. En cuanto a la información sobre títulos de educación superior, se considera que dicha información recae sobre datos públicos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado que los títulos académicos de educación superior son actos administrativos de contenido particular en tanto crean una situación jurídica para quien los recibe. Estos títulos son emitidos por instituciones universitarias que, aunque gozan de autonomía, actúan en ejercicio de una función pública sujeta a vigilancia del Ministerio de Educación. La normativa aplicable en particular, la Ley 30 de 1992 y la Ley 1188 de 2008 establece que el título es un reconocimiento académico formalizado en un diploma, y que los programas deben contar con registro calificado para poder desarrollarse.
Así las cosas, la Sala concluye que la información sobre la existencia o no de títulos de educación superior es un dato público, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto está contenido en un documento público. Esto, por cuanto se cumple lo previsto por el artículo 243 del Código General del Proceso que califica como documento público «el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención».
Ahora bien, respecto a la copia del carnet policial de los funcionarios, tenemos que dicho documento es un medio de identificación para los funcionarios públicos o particulares que ejerzan una función pública, con la información necesaria para ejercer un control de identificación del personal que presta sus servicios en sus distintas modalidades, donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador, número de cédula, cargo, grupo sanguíneo y factor RH, entre otros, suscrito por la persona autorizada para expedirlo, lo anterior en concordancia con el artículo 51 de la Ley 962 de 20051.
Visto lo anterior tenemos que si bien, el documento resguarda información del empleado, no involucra la esfera de intimidad, privacidad o datos sensibles del uniformado. Se itera que en cuanto a los numerales 2.4 y 4 la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto los mismos cuentan con respuesta, en cuanto el primero se suministraron los nombres de los funcionarios requeridos, mientras que 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” Sentencia recurso insistencia Exp.
No. 680012333000-2025-00282-00 13 el segundo se indicó que los contratos solicitados por ser información pública pueden ser consultados a través de la plataforma SECOP (https://www.secop.gov.co), sin necesidad de intermediarios o solicitudes previas. En consecuencia, y por resultar procedente a la luz de lo anterior, la Sala accederá a la insistencia promovida por las madres y esposas de hijos y esposos en condición de discapacidad y enfermedades raras y huérfanas y catastróficas beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional señoras ADRIANA SANABRIA LEON, ESTELA DIVINA PACHECO, ARELIS JOHANA ALDANA DURANGO, ZAIDA MILENA GOMEZ ARENAS, ERIKA JULIANA GUIZA ESTEVEZ, EDILIA DIAZ VILLAMIZAR y el veedor ciudadano LUIS CARLOS FORERO URREA, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional de Aseguramiento N° 5 Santander, la entrega de los documentos con la información solicitada, elaborándose una versión pública en donde se omita el contenido arriba señalado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. ACCEDER a la solicitud de información requerida por las señoras ADRIANA SANABRIA LEON, ESTELA DIVINA PACHECO, ARELIS JOHANA ALDANA DURANGO, ZAIDA MILENA GOMEZ ARENAS, ERIKA JULIANA GUIZA ESTEVEZ, EDILIA DIAZ VILLAMIZAR y el veedor ciudadano LUIS CARLOS FORERO URREA, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -REGIONAL DE ASEGURAMIENTO N° 5 SANTANDER entregar a las señoras ADRIANA SANABRIA LEON, ESTELA DIVINA PACHECO, ARELIS JOHANA ALDANA DURANGO, ZAIDA MILENA GOMEZ ARENAS, ERIKA JULIANA GUIZA ESTEVEZ, EDILIA DIAZ VILLAMIZAR y el veedor ciudadano LUIS CARLOS FORERO URREA dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los documentos con la información solicitada, elaboración de versión publica donde omita información personal de terceros (progenitores, cónyuge e hijos) y de todo dato sensible como lo sería su origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, orientación sexual, entre otros.
Parágrafo. Requerir de los titulares SI. Judy Marcela Salazar Gómez, SI. Fabian Esneider Conde Rozo, RG. Yised Mayerly Santana, Medico Henry Gamboa Diaz, Químico Farmacéutico José Manuel Marín San Juan, IT. Yenny Milena Torres Gutiérrez y Medico Auditor Servicios de Salud Luis José Jaimes Trillos, autorización previa para acceder a los datos semiprivados contenidos en sus hojas de vida, como sería dirección de residencia, número de contacto celular y correo electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.
Tercero. ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -REGIONAL DE ASEGURAMIENTO N° 5 SANTANDER, para que dentro del mismo termino señalado en el numeral anterior, de respuesta a los numerales 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 3 del escrito primigenio. Sentencia recurso insistencia Exp. No. 680012333000-2025-00282-00 14 Cuarto: EXHORTAR al accionante abstenerse de hacer uso indebido de la información suministrada, que conlleve a denigrar el buen nombre de la institución y su personal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 36 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada