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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620210000302

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2026-02-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-006-2021-00003-02 Demandante JOSÉ DAVID BARRIOS ACEVEDO Y OTROS Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial- Decreto 383 de 2013- confirma restablecimiento en cuanto al reconocimiento durante los periodos de vinculación de la actora Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20233, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4. 3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena - Bolívar, con ocasión del derecho de petición interpuesto el día 06 de diciembre de 2018. 1 Pdf 26 2 Pdf 28 3 Pdf 24 4 Pdf 01 5 Folio 5-6 pdf 01 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tercero: Que como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante. 3.1.2. Hechos6. Los demandantes se encuentran vinculados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, ocupando diversos cargos en diferentes periodos, así: Empleado Cargo inicio José David Barrios Acevedo: • Oficial Mayor Municipal • Secretario Municipal • Juez Municipal 24 de diciembre de 2012 Alfredo Mercado Hernández • Juez Municipal • Juez de Circuito 05 de mayo de 2009 Norman José Paba Martínez • Asistente Municipal • Escribiente Municipal 27 de septiembre de 2011 Durante el tiempo que han estado vinculados a la Rama Judicial, ha percibido como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 6 de diciembre de 2018 los actores presentaron reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Frente a la reclamación elevada el día 6 de diciembre de 2018 la Nación – Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, no realizó pronunciamiento por lo que se configuró un acto ficto o presunto de carácter negativo. 3.2.

CONTESTACIÓN7. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de legalidad de los actos acusados. Sostuvo que la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013 y el Decreto No. 0384 de 6 de marzo de 2013 fue 6 Folio 3-5 pdf 01 7 Pdf 13 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 establecida como factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Indicó que, conforme al artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional, de modo que la entidad carecía de competencia para modificarlo o inaplicar los decretos vigentes. Argumentó que no existía vulneración de derechos adquiridos, pues la bonificación surgió como una expectativa hasta su creación normativa y fue reconocida en los términos definidos por el legislador y el Ejecutivo.

Señaló que no procedía la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la administración debía aplicar las normas vigentes mientras no fueran anuladas por la jurisdicción competente. Propuso como excepciones la violación de normas presupuestales, con fundamento en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015, la integración de litisconsorcio necesario con la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la ausencia de causa para reclamar el carácter salarial pleno de la bonificación, la prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 respecto de sumas causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, y la excepción innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Por medio de providencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 modificado 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación de la demandante en los cargos públicos ocupados, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto generado por la omisión de respuesta por parte de la accionada frente a la reclamación administrativa presentada el día 06 de diciembre de 2018, mediante el cual se le negó a los actores el reconocimiento, reliquidación, y pago de sus prestaciones sociales y laborales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, conforme a las razones desarrolladas en esta providencia. 8 Pdf 24 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 06 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)

QUINTO: a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento, reliquidación y pago, a favor de los señores José David Barrios Acevedo, Alfredo Mercado Hernández y Normal José Paba Martínez, de la incidencia prestacional de la bonificación judicial como factor salarial de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el actor, debiendo cancelar las diferencias no pagadas por concepto de las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en sus cargos ocupados y demás que llegare a ocupar dentro de la Rama Judicial, siempre y cuando sean beneficiarios de la bonificación judicial, desde el día 06 de diciembre de 2015 y hasta su desvinculación.

SEXTO: ORDENAR que se hagan los descuentos de ley a la parte demandante, respecto a las sumas que reciba tras la reliquidación que se haga del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales incluyendo la bonificación judicial que dispuso este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la parte demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas y las que provenientes de la reliquidación ordenada. El Despacho a quo expuso que, en el proceso estaba probado el señor Alfredo Mercado Hernández ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el día 08 de mayo de 2009, ostentando los cargos de Juez Municipal y Juez del Circuito; de igual forma, el señor José David Barrios Acevedo ha estado vinculado al ente judicial desde el 24 de diciembre del año 2012, ocupando los cargos de Oficial Mayor Municipal, Secretario Municipal, Juez Municipal y Juez del Circuito.

Por último, el señor Norman José Paba Martínez ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de septiembre del año 2011, ejerciendo los cargos de Asistente Judicial y Escribiente Municipal. Que, todos estos cargos, conforme a lo contemplado en el Decreto 383 de 2013, los han hecho beneficiarios de la bonificación judicial creada por la mencionada norma.

Precisó que la bonificación judicial fue creada para nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, que se reconoce de manera mensual y habitual, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional —especialmente la Sentencia SU-995 de 1999— y al precedente del Consejo de Estado, el salario comprende todas las sumas que constituyan contraprestación directa y habitual del servicio.

Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2022, reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial. 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con fundamento en lo anterior, concluyó que la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconocía los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad en materia laboral, así como los objetivos de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, al restringir indebidamente los efectos salariales de la bonificación y disminuir la base para liquidar prestaciones sociales.

En consecuencia, decidió inaplicar dicha expresión para el caso concreto y declarar la nulidad del acto ficto negativo. Declaró probada la excepción de prescripción trienal prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, al establecer que la reclamación administrativa presentada el 06 de diciembre de 2018 interrumpió el término para la contabilización de dicho fenómeno procesal, por lo que las diferencias causadas con anterioridad al 06 de diciembre de 2015 se encontraban prescritas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1 Demandante9 La parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que, si bien se accedió parcialmente a las pretensiones, se incurrió en yerros que afectaban el alcance del fallo. En primer lugar, cuestionó el numeral sexto de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos de ley sobre las sumas que resultaran de la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Señaló que la sentencia no expuso fundamento alguno que justificara tales descuentos adicionales, en la medida en que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones ya se habían efectuado correctamente, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para el ingreso base de cotización, conforme al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, no podían realizarse deducciones o retenciones sobre los salarios de los empleados públicos sin mandamiento judicial o autorización expresa del trabajador, salvo los casos expresamente previstos en la norma. En consecuencia, afirmó que cualquier descuento sobre las prestaciones sociales reliquidadas debía estar debidamente autorizado o sustentado en orden judicial específica, lo cual no fue considerado ni motivado en la providencia. En segundo lugar, solicitó la corrección de la sentencia por error en la identificación de uno de los demandantes, pues en el texto del fallo se 9 Pdf 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 consignó el nombre “Normal José Paba Martínez”, cuando el nombre correcto era Norman José Paba Martínez. 3.4.2 demandada10 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el fallador aplicó de forma improcedente la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que no existía contradicción manifiesta entre el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y normas superiores.

Indicó que la bonificación judicial fue concebida como parte de una política pública de nivelación salarial, enmarcada en los límites de la regla fiscal introducida por el Acto Legislativo 03 de 2011 y desarrollada por la Ley 1473 de 2011, de modo que el Gobierno Nacional, al concertar y expedir los decretos salariales, decidió otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implicara vulneración de derechos adquiridos ni desconocimiento del principio de supremacía constitucional.

Afirmó que los decretos 383 y 384 de 2013 se encontraban vigentes y amparados por la presunción de legalidad, por lo que la administración estaba obligada a aplicarlos. De manera subsidiaria, cuestionó el alcance del numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto extendió el reconocimiento a «los cargos que llegare a ocupar dentro de la Rama Judicial», por considerar que ello vulneraba el principio de congruencia, en tanto el análisis probatorio se circunscribió a los cargos efectivamente desempeñados al momento de la reclamación. Solicitó, en caso de no prosperar la revocatoria total, limitar los efectos de la condena al cargo objeto de estudio en el proceso. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 16 de junio de 202511, y por auto del 24 de septiembre de 202512 se admitió el recurso de alzada.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. 10 Pdf 28 11 Pdf 001 12 Pdf 005 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social? ¿El reconocimiento del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial debe limitarse al cargo ocupado por el actor al momento en el que presentó la demanda o puede extenderse a otros cargos ocupados en el futuro en los cuales también se devengue dicha bonificación? ¿Es procedente realizar descuentos a las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia? 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo. 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 En lo que se refiere a los límites del reconocimiento del derecho de acuerdo al cargo ocupado al momento de la demanda, este Tribunal considera que ello no es procedente, toda vez que el reconocimiento del derecho no depende del cargo ocupado (siempre y cuando será juez o empleado de la Rama Judicial), sino del hecho de gozar del beneficio de la bonificación judicial, pues al declararse que la misma constituye salario, debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales.

En cuanto a los descuentos de ley sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de primera instancia, debe indicarse que los mismos sí son procedentes puesto que corresponden a lo establecido en el artículo 206 del ET y son los derivados de los ingresos normales de una relación laboral. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25- 000-2018-01634-00 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación de los accionantes. Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el A- quo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada. 5.1.5.1.1 Recurso de apelación de la parte demandada Frente al primer argumento de la alzada, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto.

El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. Mediante sentencia del año 202213, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal14 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario» Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: «ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201515 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.

Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias16 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios». En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-2011 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 25000- 23-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008- 00150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-11 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo, evidenciándose además, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral17.

Por último, no puede perderse de vista que, en el recurso de apelación, la Rama Judicial alega que la orden de restablecimiento dada en el fallo de primera instancia yerra al realizar un reconocimiento extensivo a periodos y cargos que con posterioridad pudieran ocupar los demandantes, pues ello implicaría que, si estos en algún momento se desvinculan del ente judicial, y años más tardes vuelven a ingresar, la sentencia todavía seguiría surtiendo efectos.

Frente a esta situación, es importante resaltar que, aunque los demandantes han ocupado distintos cargos en la Rama Judicial, su derecho no solo se determina por el cargo, sino por haber devengada la bonificación judicial, sin distinguir el mismo en su calidad de empleado. En ese orden de ideas, siempre que los accionantes se encuentran ocupando un cargo de la Rama Judicial en el cual devenguen la bonificación salarial, la misma deberá ser tenida en cuenta como factora salarial para liquidar las prestaciones sociales. 5.1.5.1.2 Recurso de apelación de la parte demandante Frente a lo manifestado por el apelante, la Sala manifiesta que no es de recibo que la norma aplicable sea el artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, sino que el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, cuando se refiere a los descuentos de ley debe entenderse en la aplicación del artículo 206 del Estatuto tributario, que dice: «ARTICULO 206.

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…)» (la subraya no es del texto) Significa lo anterior, que si la sentencia de primera instancia, como en esta, los fundamentos del reconocimiento de la bonificación judicial es como factor salarial para efectos prestacionales, porque se entiende incluida en la nivelación del «salario», implica ello, como consecuencia que estos ingresos están gravados con el impuesto de renta y deberá realizarse con la retención que se realiza sobre los salarios como parte de dicho impuesto. 17 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26.

Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo mismo procederá frente a los demás descuentos que establezcan las normas frente al salario.

En consecuencia, no está llamado a prosperar el cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. Frente a la solicitud de corregir el nombre de uno de los demandantes de «Normal» a «Norman», la Sala no accederá a ello, porque dicha petición debió ser presentada por escrito separado ante el Juez de primera instancia para que procediera con la misma, conforme el artículo 286 del CGP, inciso tercero; ya que esto se puede hacer en cualquier momento. 5.6 De la condena en costas En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 establece que habrá razones para condenar en costas cuando la demanda o el recurso carezcan de fundamentos legales.

En este caso concreto, los recursos de apelación no carecen de ello, cosa distinta es que no se hayan acogido los argumentos; y, como no hubo actuación en segunda instancia, no hay lugar a condenar en costas. 5.1. Cuestión previa: Se deja constancia que la Sala de Decisión 004, se encuentra integrada por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, quienes se encuentran impedidos para conocer del presente asunto en virtud de la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., “Tener el juez.

Su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior, debido a que, en el caso del Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, su hija se encuentra vinculada a la Rama Judicial y solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013.

En cuanto al Dr. Jean Paul Vásquez Gómez, su cónyuge solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013, cursando demanda bajo el radicado No. 08001-33-33-010-2025-00110-00. En ese orden de ideas, después de haber realizado el estudio pertinente del presente asunto, encuentra esta Sala que, les asiste razón a los Dres.

Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez para manifestar impedimento, debido a que, podría afectar su imparcialidad dentro de las resultas del proceso, por lo que se declarará fundado su impedimento. 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.016/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de lo anterior, se procede a llamar en orden alfabético al Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, para que integre la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 8 del Acuerdo 209/1997.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos declarados por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, en consecuencia, ACEPTAR el mismo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: NO ACCEDER a corregir el nombre de «Normal» a «Norman», en el fallo de primera instancia, porque eso es competencia del juez de primera instancia, conforme al artículo 286 del CGP., y puede ser presentada en cualquier momento.

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ