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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420210012602

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2026-02-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2021-00126-02 Demandante LUIS EDUARDO TORRES LUNA Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial- Decreto 383 de 2013 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y demandada2, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20223, por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4. 3.1.1. Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: Primero: Que se inaplique por inconstitucionalidad la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en la Resolución DESAJCAR17-1202 del 07 de septiembre de 2017 y la Resolución 0698 del 04 de mayo de 2020, por medio de las cuales se resolvió desfavorablemente la petición de reajuste salarial incoada por la parte actora y se confirmó la decisión primigenia.

Tercero: Que, como consecuencia de la inaplicación y anulación del acto demandado, se declare que la bonificación judicial creada por el referido 1 Pdf 39 2 Pdf 37 3 Pdf 35 4 Folio 1-24 pdf 01 5 Folio 3-4 pdf 01 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.

Cuarto: Que se condene a la demandada, a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales generadas por la inclusión de la bonificación judicial desde la vinculación de la demandante. 3.1.2. Hechos6. El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de mayo de 2013, hasta la fecha, ocupando el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito, y prestando sus servicios en el Departamento de Bolívar, percibiendo como asignación mensual el sueldo básico y la bonificación judicial.

Mediante petición del 10 de octubre de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. La entidad demandada resolvió de manera desfavorable lo solicitado, por medio del acto administrativo contenido en la Resolución DESAJCAR17-1202 del 07 de septiembre de 2017; el 25 de octubre de 2017 el actor presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por medio de la Resolución 0698 del 04 de mayo de 2020 en la que se confirmó el acto primigenio. 3.2.

CONTESTACIÓN7. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas. Indicó que el Decreto 0383 del 2013 creó la Bonificación Judicial y dispuso expresamente que constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyéndola de la liquidación de prestaciones sociales.

Señaló que dichas normas prohibieron a cualquier autoridad modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido. Explicó que, conforme al artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política y a la Ley 4ª del 1992, correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial.

Agregó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, había avalado la facultad del legislador para definir qué 6 Folio 4-7 pdf 01 7 PDF 20 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 emolumentos constituían factor salarial y cuáles podían excluirse para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Adujo que, los factores que constituyen salario que se toman en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones, están dados por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, trajo a colación, la prima especial reconocida por la Ley 4 de 1992 para los cargos de Jueces y Magistrados, la cual dispuso que no tendría carácter salarial, solo efectos pensionales.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de carencia del derecho invocado e inexistencia de la obligación demandada, y solicitó negar las pretensiones, al considerar que la entidad actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y que acceder a lo solicitado implicaría modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Por medio de providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: REMPLAZAR la norma acusada contenida con la demanda, de inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Artículo 1° del Decreto 384 de 2013, por la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Artículo 1° del Decreto 383 de 2013, conforme las razones explicadas en precedencia de esta Sentencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso concreto, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 modificado 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y 992 de 2019 y, los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante en el cargo público ocupado, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJCAR17-1202 del 07 de septiembre de 2017 y del acto administrativo negativo ficto o presunto (SIC), mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante el señor LUIS EDUARDO TORRES LUNA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.047.372.897, la incidencia prestacional producto de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial de todas las prestaciones sociales y cancelar las diferencias salariales no pagadas objeto de reliquidación de las prestaciones sociales de bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías 8 Pdf 35 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, incluidos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, en su cargo de Oficial Mayor Circuito, u otro beneficiario de la Bonificación Judicial desde el 10 de octubre de 2013 en adelante hasta su desvinculación, y, a partir que cobre ejecutoria está Sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal a partir del 10 de octubre de 2013 hacia atrás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Como fundamento de su decisión manifestó que en cuanto a la inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consideró que, solo la expresión “únicamente” contraría los fines perseguidos por la Constitución, la Ley y el convenio 095 de la OIT, entre otras normas, teniendo en cuenta el concepto de salario y el propósito que animó al legislador a crear la bonificación judicial, esto es, nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Agregó que, la parte demandante es beneficiaria de la Bonificación Judicial, creada por el artículo 1° del Decreto 383 de marzo de 2013 y, ésta viene siendo pagada mensual y habitualmente por la Rama Judicial con el fin de nivelar los salarios de los servidores públicos, no tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que devenga el trabajador, contraría la Constitución Política, las Leyes y los convenios y tratados internacionales.

En consecuencia, concluyó que el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2013, por considerar que la exigibilidad del derecho debía contarse desde el 1 de enero de 2013, fecha de entrada en vigor del Decreto 383 de 2013, y que, como la reclamación administrativa se había presentado el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la interrupción de este fenómeno jurídico debía contarse a partir del 10 de octubre de 2013.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1 Parte Demandante9 Como motivos de inconformidad, la parte demandante señaló en resumen lo siguiente: Alegó que el a quo no debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, por cuanto en el mismo se analizó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada inicialmente por el Decreto 57 9 Pdf 39 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 1993, cuyo derecho se entendió existente y exigible desde la entrada en vigencia de la ley y su primer decreto reglamentario.

Que, por el contrario, en el caso concreto, lo pretendido no era el pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, sino su reconocimiento como factor salarial pleno para la liquidación de todas las prestaciones sociales, carácter que no fue reconocido en dicha norma. Argumentó que el derecho cuyo restablecimiento se perseguía no había nacido con la expedición del Decreto 383 de 2013, en tanto este negó implícitamente el carácter salarial integral de la bonificación, de modo que su exigibilidad dependía de la sentencia que dispusiera la inaplicación parcial del citado decreto, razón por la cual no podía contabilizarse la prescripción desde el 1 de enero de 2013.

Adicionalmente, alegó la vulneración del principio de favorabilidad e in dubio pro operario al estimar que, en este evento debía adoptarse la posición más favorable al trabajador, esto es, la que entendiera que la prescripción solo podía computarse desde la constitución judicial del derecho. 3.4.2. Demandada10 La Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, sosteniendo que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no tenía naturaleza salarial integral ni podía ser considerada factor para la liquidación de todas las prestaciones sociales, dado que el propio decreto delimitó su alcance y excluyó expresamente su incidencia general en la base prestacional.

Indicó que el a quo desconoció el marco normativo aplicable y efectuó una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad del gasto público y a la competencia del Gobierno Nacional en materia salarial. Afirmó que la decisión vulneró el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en cuanto esta precisó el alcance de la bonificación judicial y la forma en que debía aplicarse para efectos prestacionales.

Argumentó que el reconocimiento ordenado implicaba crear un factor salarial no previsto por el legislador ni por el reglamento, lo que desbordaba las facultades del juez administrativo. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 15 de febrero de 202311, siendo admitida el 1 de abril de 202512. 10 Pdf 37 11 Pdf 01 12 Pdf 07 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó oposición al recurso de la demandada13. Por su lado, la demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social? ¿Debe contabilizarse la prescripción conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o, desde la ejecutoria de la sentencia que inaplica el Decreto 383 de 2013? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si debe reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, pese a que los decretos que la regulan disponen que solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía al restringir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para no ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación 13 Pdf 10 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 de prestaciones sociales, pues esta potestad solo está asignada al órgano legislativo.

En cuanto a la prescripción, no le asiste razón al apelante, debido a que el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial, surge desde el primer momento en que empieza a regir y sus efectos surgen desde el 01 de enero de 2013, por lo que, el actor a partir de dicha fecha podría elevar la reclamación ante la administración.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política de 1991, artículos 1, 25 y 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo único. - Convenio 095 de la OIT, artículo 1. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 (numeral 2), 127 y 128. - Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, sentencia de unificación del 2 de septiembre 2019. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Carmen Anaya De Castellanos. Sentencia del 6 de abril de 2022. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020) Rad. 11001-03-25- 000-2018-01634-00 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Esta Sala en virtud de su competencia se pronunciará, frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se discute la vinculación del actor. 5.5.1.1 Recurso de la demandada Así las cosas, lo que se discute es la aplicación normativa aplicada por el A- quo, y la jurisprudencia que a juicio del apelante debió tenerse en cuenta, por lo que la Sala se limitará a estudiar los argumentos de la alzada.

Frente al primer argumento de la alzada, relacionado con la prima especial a la que hace referencia la Ley 4 de 1992, esta Sala se permite hacer algunas precisiones al respecto. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

De la exposición de motivos de la mencionada norma se indicó que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, dicha norma previó que no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, y debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

En ese orden de ideas, a diferencia de la bonificación judicial, la prima especial a la que hace referencia la Ley 4ª de 1992 si atribuyó de manera textual su carácter no salarial, es decir, fue el mismo legislador quien atribuyó dicha prohibición, por lo que, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a que la prima especial es equivalente a la bonificación judicial.

Ahora bien, en ese mismo sentido, la bonificación judicial fue creada en virtud del presupuesto establecido en el literal C) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto, por concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo, el cual fue tenido en cuenta para la firma del acuerdo entre el sindicato de la Rama Judicial y el gobierno, materializado en los Decreto 382, 383 y 384 de 2013.

Dentro de dicho acuerdo, se pactó que se le reconocería el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. Mediante sentencia del año 202214, el Consejo de Estado reiteró que tanto lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial.

En caso similar, nuestro máximo Tribunal15 al estudiar la prima de dirección de los empleados de la DIAN, determinó que el ejecutivo al expedir la norma demandada se apartó de los criterios definidos en la ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sino que además desbordó su poder, viciando a su vez, de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Al estudiar los alcances de la creación de dicha prima sin carácter salarial, indicó que, desde antes de la carta de 1991, el concepto de prima dentro del régimen jurídico opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, sin que sea posible su uso como una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

En segundo lugar, la Sala aclara que la restricción de los derechos consagrados en normas como el Código Sustantivo del Trabajo y los tratados de la OIT, no fueron facultades atribuidas al Presidente, y mucho menos al ejecutivo, lo anterior, teniendo en cuenta que, a la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 22, al definir el contrato individual de trabajo señala en el numeral 2º que el salario es equivalente a la remuneración, así: «Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, [empleador], y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario» Este Código también define cuáles elementos integran el salario en los artículos 127 y 128 que señalan: «ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 Número interno: 5415-2018 Demandante: Orlando Hurtado Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y otros 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» Sin embargo, aunque estas normas, en principio, no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST «el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», nuestro máximo Tribunal ha acudido a esta definición de salario como criterio interpretativo, tal y como se realizó en la sentencia del 6 de julio de 201516 donde se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN.

Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en reiteradas sentencias17 ha manifestado que «por salario debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios». En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, reconoce a los servidores y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial como un incremento salarial, no obstante la restringe al tomarla únicamente como factor para liquidar la base de cotización a la Seguridad Social en Pensiones y Salud, lo que implica, por una parte que el Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le corresponde, ya que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros, corresponde al órgano legislativo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-2011 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 25000- 23-25-000-2000-3609-01 y número interno 3343-04 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008- 00150-01 y número interno 0070-2011 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-11 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior evidencia, una disminución en el verdadero pago mensual que perciben los servidores y empleados de la entidad demandada, hecho con el cual se desconocen los principios de progresividad y no regresividad de los derechos reconocidos en materia laboral18. 5.5.1.2 Recurso del demandante Apeló la aplicación del precedente vertical fijado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, para declarar la prescripción en este caso, debido a que, a su juicio, el derecho cuyo restablecimiento se persigue no ha nacido a la vida jurídica, en tanto el carácter salarial pleno de la bonificación judicial –que es lo que se reclama- solo surge, con efectos interpartes, de la sentencia estimatoria que ordene la inaplicación parcial del Decreto 383 de 2013.

Sobre la prescripción de los derechos laborales, es preciso advertir que el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Al respecto se le recuerda al apelante que, las normas en materia de prescripción no son de carácter interpretativas, por lo que, distinto a lo aseverado, resulta viable que el peticionario pueda presentar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, por lo que, se aclara que lo prescriptible no es el derecho, que cabe resaltar venía recibiendo (Bonificación judicial), sino la inclusión de este como factor salarial, sobre las que sí recae el término de prescripción, y así lo ha interpretado el H Consejo de Estado en casos similares19. 18 Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26.

Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 19 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 18001-23-33-000-2013-00210-01 Número interno: 5299-2018 Demandante: Departamento del Caquetá Demandado: Ricaurte Montealegre Soto y otros 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 De lo anterior se colige que una vez causado el derecho, se cuenta con lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el sólo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe la prescripción por un tiempo igual.

Así las cosas, el derecho a demandar la inaplicación del Decreto 383 de 2013 y la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales, surge desde el primer momento en que la norma empezó a regir por lo que sus efectos comenzaron a generarse desde el 01 de enero de 2013. En consecuencia, a partir de dicha fecha, el actor podría elevar la reclamación ante la administración, lo cual no se realizó sino 3 años después, esto es, el 10 de octubre de 201620 Así las cosas, no son de recibo los argumentos del apelante y se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia. 5.5.

De la condena en costas. En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 establece que habrá razones para condenar en costas cuando la demanda o el recurso carezcan de fundamentos legales. En este caso concreto, el recurso de apelación no carece de ello, cosa distinta es que no se hayan acogido los argumentos; y, como no hubo actuación en segunda instancia, no hay lugar a condenar en costas. 5.6.

Cuestión previa: Se deja constancia que la Sala de Decisión 004, se encuentra integrada por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, quienes se encuentran impedidos para conocer del presente asunto en virtud de la causal 1° del artículo 141 del C.G.P., “Tener el juez. Su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior, debido a que, en el caso del Dr. Edgar Alexi Vásquez Contreras, su hija se encuentra vinculada a la Rama Judicial y solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013.

En cuanto al Dr. Jean Paul Vásquez Gómez, su cónyuge solicitó la reliquidación de la bonificación judicial establecida en el Decreto 313/2013, cursando demanda bajo el radicado No. 08001-33-33-010-2025-00110-00. En ese orden de ideas, después de haber realizado el estudio pertinente del presente asunto, encuentra esta Sala que, les asiste razón a los Dres.

Edgar 20 Fol. 32 doc.01 13-001-33-33-003-2021-00058-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2026 SALA DE DECISIÓN No. 004 Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez para manifestar impedimento, debido a que, podría afectar su imparcialidad dentro de las resultas del proceso, por lo que se declarará fundado su impedimento.

En virtud de lo anterior, se procede a llamar en orden alfabético al Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, para que integre la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 8 del Acuerdo 209/1997. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos declarados por los Dres. Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez, en consecuencia, ACEPTAR el mismo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ