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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020170010902

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2026-03-25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Régimen juridico aplicable sobre jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial - Sintesis del caso: El señor M. A. R. A., empleado público vinculado como agente de tránsito desde 1983, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al considerar que la administración liquidó de manera parcial y deficitaria varios conceptos laborales, tras reconocerle un nuevo valor de la hora de trabajo conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales.

El conflicto se originó en las Resoluciones 3751 de 2016 y 2651 de 2016, mediante las cuales el Distrito efectuó la liquidación de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, derivados del cambio en el factor hora. El demandante sostuvo que la entidad omitió horas efectivamente laboradas, utilizó cálculos aritméticos incorrectos y trató como “compensatorios” conceptos que en realidad correspondían a trabajo suplementario.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad parcial de los actos demandados y condenó al Distrito al pago de una suma limitada. Extracto: […] De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas; salvo la jornada especial que aplica para quienes laboral en actividades descontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos. […] Ellas están consagradas en los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978 y se rigen por las siguientes condiciones: - El pago de horas extras o la concesión del descanso compensatorio debe ser autorizado por el jefe del respectivo organismo o por las personas a quienes se haya delegado tal atribución. - El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente y mediante comunicación escrita. - El reconocimiento por el trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% sobre la asignación básica si se trata de horas extras diurnas, o del 75% igualmente sobre la asignación básica si se trata de horas extras nocturnas. […] En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario. […] Frente a este reparo la Sala encuentra que las pruebas del proceso conducen a resolver el problema probatorio en el sentido de señalar que la entidad incluyó de forma incompleta algunos de los conceptos laborales liquidados, aunque no todos los señalados por la parte actora; además, calculó erradamente otros conforme el nuevo valor hora. […] Lo visto revela que los actos demandados adolecen de nulidad parcial, en tanto al liquidar conceptos laborales reajustados con base en el nuevo valor hora, dejaron de incluir todas las horas causadas y calcularon incorrectamente la suma a cancelar.

Esta situación evidencia, además, que transgreden las normas superiores en las que debían fundarse, especialmente el Decreto 1042 de 1978 que fija la remuneración debida al demandante como empleado público del nivel territorial. Decisión: La Sala confirmó la nulidad parcial de los actos administrativos, pero modificó el restablecimiento del derecho, al establecer nuevas sumas a favor del demandante por diferencias en los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como por la reliquidación de una colilla de pago de diciembre de 2013.

El Tribunal precisó que: i) El Decreto 1042 de 1978 rige la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y define de forma autónoma la remuneración por horas extras y trabajo en dominicales y festivos. ii) El Distrito omitió horas efectivamente laboradas y aplicó de manera incorrecta el nuevo valor hora en varios periodos. iii) Procede el reajuste de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por tratarse de factores salariales. iv) No es viable la reliquidación de cesantías ni anticipos, dado que el demandante pertenece al régimen retroactivo. v) No era posible pronunciarse sobre la fórmula del valor hora basada en 190 horas mensuales, por no haber sido objeto de las pretensiones de la demanda, en garantía del principio de congruencia y del debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal ordenó al Distrito pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas, sin imponer condena en costas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO 05001-33-33-030-2017-00109-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONFIGURACIÓN Y REMUNERACIÓN DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 12 Esta Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia expedida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 3751 del 29 de abril de 2016 y 2651 del 29 de septiembre de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita cancelar en forma integral los conceptos laborales que, a juicio de quien demanda, fueron concedidos en su totalidad por la demandada, pero que una vez liquidados se hicieron de forma parcial y deficitaria.

Específicamente se reclama: i. La reliquidación, reajuste y pago, conforme el nuevo valor hora básico reconocido por la entidad (salario básico mensual.12/2675), de los conceptos causados y pagados deficitariamente, a saber: horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. ii.

El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por los aspectos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 por concepto de horas a compensar o compensatorios. iii. El reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos que nunca han sido reconocidas ni pagadas y tampoco reportadas como horas a compensar. iv.

Reconocer ilegal que la entidad sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope mensual de horas extras. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones demandadas, con el nuevo factor y valor hora del salario, por las horas no pagadas al denominarlas horas a compensar o compensatorios producto de la sumatoria indebida.

Además, se depreca la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales, incluyendo cada uno de los anticipos a las cesantías; la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses moratorios. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 4 El demandante ingresó a la entidad como empleado público el 31 de octubre de 1983 y, para la fecha de presentación de la demanda, ostenta el cargo de Agente de Tránsito.

El actor solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario de acuerdo con la jornada ordinaria laboral establecida en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. En un primer momento el DISTRITO negó lo pedido; sin embargo, mediante la Resolución 7235 del 28 de mayo de 2015, accedió a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, y a las demás peticiones.

Con la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016 la entidad liquidó los derechos concedidos. Contra la Resolución 3751 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución 2651 del 29 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión. La entidad expidió el Decreto Municipal 408 de 2016, aplicado desde agosto de 2016, para no sumar horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, lo siguiente: De la Constitución Política de 1991, Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, 313. De la Ley 489 de 1998, Artículo 68º Parágrafo 1º. Del Decreto Ley 1042 de 1978, Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42.

Del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículos 3, 4, 5. De la Ley 27 de 1992, Artículo 2. De la Ley 443 de 1998, Artículo 3 Parágrafo 1º y 2°, Artículo 87 Parágrafo. De la Ley 909 de 2004, Artículo 1, 22. Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, ley 153 de 1887 art. 8º, decreto 1222 de 1986, ley 13 de 1984, ley 61 de 1987. Decreto Municipal 1849 de noviembre de 2004.

Decreto Municipal 1644 de septiembre de 2011. Decreto Municipal 0408 de marzo de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 5 En los hechos de la demanda argumenta que la entidad liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos.

Parcial, porque no incluyó todos los conceptos, y deficitaria, porque lo que liquidó lo hizo por suma inferior a la que correspondía. Aduce que, al momento de liquidar los valores, la entidad no tuvo en cuenta todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de la vía gubernativa y que fueron concedidos en un 100%. Apunta que la entidad no tomó en consideración, para reliquidar con el nuevo factor y valor hora, las horas extras diurnas y nocturnas más los dominicales y festivos causados, que fueron reconocidos en la colilla de pago 26 de diciembre de 2013 bajo el concepto de horas a compensar o compensatorios, pero que en realidad no son compensatorios sino horas extras, dominicales y festivos.

Explica que la entidad suma, en forma indiscriminada e ilegal, las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos, para sostener que unas y otras son horas extras y sobrepasan el tope de 40 horas extras mensuales, en contravía con el Decreto 10 de 1989 que dispone que el tope son 50 horas mensuales, y sin atender que dicha sumatoria es improcedente.

Asevera que esta última situación solo vino a ser corregida con el Decreto Municipal 408 de 2016. Indica que la entidad no incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías, como era su deber. Además, no efectuó la operación matemática correcta con el nuevo valor hora básico del salario. Concluye que pagar los conceptos parcial y deficitariamente conllevó a que se cotizara de manera insuficiente por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En los fundamentos de derecho, afirma que hay desviación de poder porque se tiene la competencia y la obligación de reconocer el valor real y legal del salario hora base, pero esto se omite dolosamente. Igualmente, existe falsa motivación porque los actos distorsionan la realidad, basados en una falsa situación jurídica y matemática. 1.5.

Contestación de la demanda1 1 Folios 119 a 142 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 6 Al contestar los hechos alega que en los actos demandados reconoció, liquidó y pagó completamente el reajuste por el cambio del valor hora e hizo lo propio con las prestaciones sociales sobre las cuales el valor de la hora es un factor para su liquidación. Explica el paso a paso del procedimiento desarrollado para el cálculo del valor hora.

Sobre el pago 26 de 2013, afirma que, mediante resolución del 9 de noviembre de 2016, se hizo el respectivo reajuste de los compensatorios por el cambio del factor hora. Defiende que el Decreto 10 de 1989 no expresa que las horas extras mensuales sean 50, sino que en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales; por tanto, las entidades territoriales pueden fijar un tope inferior a esas 50 horas.

Asegura que la fórmula para encontrar el nuevo factor hora es: SBM x 12/2675,45. En el acápite de oposición sostiene que, como la totalidad de pretensiones son la reclamación de un pago, la defensa consiste en oponerse a él, toda vez que la liquidación contenida en los actos demandados se realizó de manera correcta. Asevera que se pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor hora, incluyendo la reliquidación de las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales o festivos que fueron efectivamente laborados.

Advierte que la fórmula utilizada para calcular el valor hora es acorde con la jornada máxima legal de los empleados públicos y se fijó en un acto administrativo definitivo que no es objeto de solicitud de nulidad. Apunta que a la parte accionante le corresponde probar la petición de reliquidar los valores. Finalmente hace alusión a la excepción de inepta demanda.

Este asunto fue desatado en etapas previas del proceso, por lo que no se resumirán tales planteamientos. 1.6. Sentencia impugnada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 7 El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 23 de marzo de 2022, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar la suma de $947.516, correspondiente a la diferencia del reajuste del valor hora y las horas no liquidadas. Además, ordenó que las sumas sean actualizadas y advirtió que, sobre ellas, se deberán hacer las deducciones en salud y pensión. Finalmente, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de acuerdo con el certificado de salarios y prestaciones visible a folio 200 elaborado el 18 de junio de 2019, está probado que el demandante laboró un número de horas diferente (a veces superior, otras veces inferior) al indicado en la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016. Antes de hacer el comparativo, explicó que lo haría solo para los años 2012, 2013 y 2014 debido a que, como el certificado solo refleja las horas totales del año, no tiene cómo establecer las horas laboradas para los periodos del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2011 y del 1º de enero al 30 de junio de 2015.

Luego, consolidó este cuadro comparativo: Con relación a la fórmula para establecer el valor hora, indicó que debe ser la aplicada por la entidad, es decir: «Salario Básico x 12 meses / 365 días /7.33 horas». Con esto, analizó la reliquidación hecha por la entidad. A partir de lo anterior hizo un consolidado de los valores calculados en la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016 y los hallados por el despacho, encontrando esta diferencia por reconocer: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 8 En cuanto a los anticipos a las cesantías, concluyó que no es posible acceder a su reajuste porque el demandante pertenece al régimen retroactivo de cesantías de la Ley 344 de 1996.

Sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste a cotizaciones a la seguridad social, apuntó que lo devengado por trabajo suplementario solo es factor para liquidar cesantías y pensiones y debe tomarse en cuenta para las deducciones en salud y pensión. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte demandante2 Plantea, en primer lugar, que al absolver a la entidad de la reliquidación de los anticipos a las cesantías se omitieron los documentos del proceso que dan cuenta de los anticipos liquidados a favor del demandante.

Asegura que la entidad no incluyó todos los derechos concedidos con la Resolución 7235 del 28 de mayo de 2015, entre los que se encontraba el reconocimiento y pago de los anticipos a las cesantías. Agrega que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se consigna que a los empleados públicos no se les computa, en la liquidación parcial de cesantías, los recargos, horas extras, dominicales y festivos; luego, no se puede interpretar la normatividad en forma adversa al trabajador. 2 16ApelacionSentencia DEMANDANTE.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 9 En segundo lugar, alega que está probado, en el cuadro resumen anexo a la resolución del 29 de abril de 2016, que la entidad no liquidó ni reliquidó ningún dominical o festivo ordinario; además, en el expediente obra CD donde se establece un sinnúmero de dominicales y festivos ordinarios que no fueron liquidados ni reliquidados.

Precisa que en la colilla 26 de diciembre de 2013 la entidad reconoció y pagó un concepto denominado horas a compensar o compensatorios, lo que hizo de forma sencilla, es decir, sin ningún recargo, cuando en realidad son horas extras sumadas sin fundamento con dominicales y festivos; entonces, lo que se adeuda no es solo la reliquidación de las horas a compensar o compensatorio sino también los recargos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 (horas extras, dominicales y festivos en forma autónoma) y su consecuente reliquidación con el nuevo factor hora a partir de enero de 2014.

En último lugar plantea que la fórmula aplicada por la entidad tiene un desfase con el valor hora que debe existir a partir de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, que es salario básico mensual dividido entre 190 horas. Estima que una decisión semejante no iría en contra del principio de congruencia de la sentencia porque el fallo de segunda instancia debe contener una motivación breve y precisa sobre las razones para conceder o no el derecho pretendido; adicionalmente porque, en esta jurisdicción, se puede restablecer el derecho particular adoptando nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas.

Profundiza en que, en los hechos de la demanda hizo relación a una fórmula para cancelar el valor hora a pesar de que ya existía jurisprudencia que determina que debía calcularse sobre 190 horas al mes. Añade que se debe observar que se pidió la estricta aplicación de los «artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, aplicándose las fórmulas apegadas a la normatividad y la jurisprudencia.» Enfatiza en que existen inconsistencias entre lo reconocido por la entidad en el cuadro resumen y lo que registran las colillas de pago, los certificados de salarios y prestaciones sociales y el CD aportado con el pronunciamiento a la respuesta al exhorto decretado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 10 Concluye que lo reconocido y pagado por la entidad no tiene ningún asidero legal ni matemático. Por consiguiente, pide revocar parcialmente la sentencia para condenar a la entidad conforme las pretensiones de la demanda. 1.7.2.

Parte demandada3 El apoderado plantea que el actuar de la entidad no es contrario a los preceptos legales ni jurisprudenciales, los cuales habilitan la fórmula aplicada de: salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas. Al respecto, estima que el Consejo de Estado hace una lectura incompleta del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; además, refiere providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia que acogen la fórmula defendida por la entidad.

Con base en lo anterior, defiende que la liquidación hecha por la entidad no es arbitraria. Alega que la entidad pudo demostrar que pagó lo que el demandante solicitó en su momento; por el contrario, la parte actora no adjuntó pruebas que sustentaran cada domingo, festivo y horas extras que considera adeudados. Por ello, pide considerar la carga de la prueba que le corresponde a las partes a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia impugnada. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 28 de febrero de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia Parte demandante y demandada guardan silencio.

Igualmente, el Ministerio Público no presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes 3 14RecursoApelacionContraSentencia MUNICIPIO DE MEDELLIN.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 11 - Oficio del 9 de agosto de 2013, que da respuesta a petición del demandante (folios 32 a 37). - Oficio del 31 de octubre de 2013, que complementa respuesta a petición del actor (folios 43 y 44). - Certificado de salarios y prestaciones sociales, expedido el 22 de agosto de 2014 (folio 48). - Petición elevada en nombre del actor el día 31 de enero de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales (folios 49 a 67). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 9988 de 2014 (folios 68 a 74). - Resolución 7235 del 28 de mayo de 2015 que resuelve recurso de reposición y repone la Resolución 9988 de 2014 (folios 75 a 80). - Resolución 3751 del 29 de abril de 2016 que liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora, con anexo de liquidación (folios 81 a 83). - Recurso de apelación contra la Resolución 3751 de 2016 (folios 84 a 93). - Resolución 2651 del 29 de septiembre de 2016 que confirma la Resolución 3751 de 2016 (folios 94 a 97). - Oficio del 8 de noviembre de 2016, que da respuesta a petición del demandante con relación a certificado de salarios y prestaciones sociales desde 2011 e incluye comprobantes de pago (folio 100 y carpeta 01CDFolio102). - Información base para la liquidación de ajuste factor hora de la Resolución 3751 (folio 101 y carpeta 03CD2Folio150). - Expediente aportado por la entidad en medio magnético donde se encuentra la Resolución 9988 de 2014, que no accede a lo solicitado por el actor (carpeta 02CD1Folio150). - Historia laboral del demandante, acto administrativo de nombramiento y novedad de personal (carpeta 04CD3Folio150). - Certificado de salarios y prestaciones sociales, expedido el 18 de junio de 2019 (folio 200). - Oficio del 21 de junio de 2019 que informa sobre cesantías del actor (folio 204). - Oficio del 28 de junio de 2019 que aporta información base para la liquidación de ajuste factor hora de la Resolución 3751 (folio 205 y carpeta 08CDFolio206). - Reporte de conceptos laborados por el actor por los años 2011 a 2017 (carpeta 09CDFolio213).

2. CONSIDERACIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 12 2.1. De la competencia Este tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problemas jurídicos La Sala pasa a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1.

¿Asiste derecho al señor MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA a obtener la reliquidación o el reajuste de la liquidación realizada a través de los actos administrativos demandados? Concretamente para que: (i) se tengan en cuenta, con el nuevo valor hora, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente en dominicales y festivos diurnas y nocturnas, y las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos;

(ii) se reajusten los conceptos liquidados en la colilla 26 del mes de diciembre de 2013, con el nuevo factor y valor hora; (iii) se reconozca la ilegalidad de la sumatoria hecha por la entidad entre horas extras y horas laboradas en dominicales y festivos, para que consecuencialmente se incluya el pago de los recargos debidos por tales conceptos autónomamente; y (iv) se efectúe el reajuste sobre prestaciones sociales, especialmente los anticipos a las cesantías, y aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.2.2.

¿Es procedente pronunciarse sobre la fórmula aplicada por el DISTRITO DE MEDELLÍN para calcular el valor hora, para que se fije sobre 190 horas al mes? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión de los recursos presentados, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3. Causa del problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 13 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas.

La identificación de la causa es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.3.1. Primer problema jurídico La causa consiste en un problema probatorio porque la parte actora considera demostrado que la entidad dejó de liquidar y cancelar en forma adecuada e integral los conceptos laborales reclamados; de un lado, porque omitió algunos o los incluyó de forma incompleta y, de otro lado, porque efectuó un cálculo aritmético inadecuado e inferior con el nuevo valor hora básico.

Por el contrario, el DISTRITO DE MEDELLÍN encuentra acreditado que la liquidación estuvo acorde con lo concedido en sede administrativa, con el nuevo valor hora y con lo efectivamente laborado. De la anterior causa se deriva a la vez una diferente connotación jurídica. Esto es así porque quien demanda estima que las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la liquidación realizada por la entidad, tienen la connotación jurídica de hacer procedente el reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social; en contraposición a ello, la entidad no les da dicha connotación, por considerar improcedente la reliquidación y reajuste reclamados. 2.3.2.

Segundo problema jurídico Es de índole procesal y obedece a una diferente relevancia fáctica porque la parte actora considera que el hecho de no haberse discutido previamente la fórmula aplicada no tiene la relevancia jurídica para evitar que la segunda instancia analice y decida sobre dicha materia. 2.4. Tesis de la Sala En primer lugar, la Sala argumentará que el DISTRITO DE MEDELLÍN incurrió en errores y omisiones al momento de liquidar, reajustar y pagar los conceptos laborales por virtud del cambio del valor hora; para ello, explicará cómo, sobre qué conceptos y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 14 periodos recaen tales falencias.

Seguidamente, sostendrá que procede el reajuste de los aportes en salud y pensión, sobre las sumas verificadas en esta instancia; por el contrario, no accederá al reajuste de las cesantías debido al régimen al que pertenece el actor. En segundo lugar, sostendrá que no es procedente pronunciarse sobre la fórmula para calcular el valor hora porque no es un aspecto que se desprenda de las pretensiones invocadas con la demanda. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial La discusión central del proceso radica en la manera en que la entidad liquidó los conceptos reclamados; entonces, para dar solución al litigio, es importante hacer referencia general a las normas y a la jurisprudencia existente frente a los conceptos laborales respecto de los cuales se dio el cómputo, reajuste y pago. 2.5.1.

Régimen jurídico aplicable sobre jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. La normativa que aplica para estos servidores públicos, en cuanto al régimen de administración de personal, está contenida en el Decreto 1042 de 1978, por ser el que gobierna el régimen normativo de los empleados públicos del orden territorial. Dicha aplicación se da por la extensión contenida en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y es reconocida por el Consejo de Estado en el entendido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal4: De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978.

Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 050012333000201701018

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 15 Ahora, con respecto al concepto de “régimen de administración de personal” a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de “jornada de trabajo”.

(…) En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de “régimen de administración de personal” incluye el concepto de “jornada de trabajo” que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. Aunque el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 fue derogado por la Ley 909 de 2004, esta última ley mantuvo lo relativo a la jornada laboral porque el numeral 2º del artículo 22 dispone: «En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.» (Negrillas ajenas al texto).

Precisamente, las disposiciones de la Ley 909 aplican para los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, distrito capital, distritos, municipios y sus entes descentralizados (lit. c), num. 1º, art. 3º). De esta manera y con base en el tipo de vinculación de quien demanda5, es clara la aplicación del Decreto 1042 de 1978.

Desde ahí se torna relevante que el citado decreto define lo que se entiende por jornada ordinaria de trabajo, la extraordinaria (horas extras o trabajo suplementario) y el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos, así como la forma de remunerar los servicios prestados en cada uno de ellos. Sobre tales puntos se ahondará en los siguientes acápites. 2.5.2.

Jornada ordinaria de trabajo para empleados públicos del nivel territorial. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la establece de la siguiente forma: 5 Más adelante se volverá sobre esta afirmación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 16 ARTÍCULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (Resaltos de esta Sala) De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del nivel territorial está establecida en periodos semanales y es de 44 horas; salvo la jornada especial que aplica para quienes laboran en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Igualmente, dicha jornada implica el pago del salario ordinario pactado, sin que en principio comprenda la remuneración de recargos.

Esta jornada ordinaria laboral puede cumplirse en horario diurno y nocturno. El horario nocturno es el que va entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Ahora bien, cuando el trabajador cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, tiene derecho a un recargo del 35% sobre toda su asignación básica (art. 34, Decreto 1042 de 1978).

Entre tanto, si el empleado cumple su jornada ordinaria, de manera habitual y permanente, en un horario que incluye horas diurnas y nocturnas, adquiere el derecho a que las horas nocturnas laboradas se remuneren con un recargo del 35%, o a que se compensen con periodos de descanso (art. 35, Decreto 1042 de 1978). 2.5.3. Horas extras. Definida la jornada ordinaria, se consideran extras las horas prestadas en jornada distinta a la regular y que exceden la misma; por ello también se les denomina jornada extraordinaria o trabajo suplementario, justamente porque superan la máxima legal ordinaria.

Ellas están consagradas en los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978 y se rigen por las siguientes condiciones: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 17 - El pago de horas extras o la concesión del descanso compensatorio debe ser autorizado por el jefe del respectivo organismo o por las personas a quienes se haya delegado tal atribución. - El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente y mediante comunicación escrita. - El reconocimiento por el trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% sobre la asignación básica si se trata de horas extras diurnas, o del 75% igualmente sobre la asignación básica si se trata de horas extras nocturnas. - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (art. 13, Decreto 10 de 1989) y el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 2.5.4.

Trabajo en dominicales y festivos. Frente al trabajo en días que corresponden a descanso obligatorio, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 se encargan de su regulación, diferenciando los eventos en que dicho trabajo se realiza de manera habitual y permanente, de cuando se presta de manera ocasional. Para este caso interesa lo referente al trabajo que se cumple ordinariamente en días dominicales y festivos, por cuanto es el supuesto de quien demanda (como se detallará en el caso concreto).

Al respecto, el artículo 39 consagra:

ARTÍCULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Negrillas fuera del texto legal). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 18 Como se ve, cuando con ocasión de sus labores el trabajador deba cumplir su jornada laboral, de manera permanente, en días que corresponden a días de descanso, dicho servicio implica una remuneración especial consistente en6: (i) El doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir: el 100% del trabajo realizado más un recargo del 100% sobre ese trabajo, lo que equivale al doble del valor (200%).

(ii) El disfrute de un día de descanso compensatorio (cuya remuneración se entiende involucrada en la asignación mensual). (iii) El pago de un día compensatorio, a condición de que el día de descanso compensatorio no se hubiere concedido. Importante es que esta remuneración es independiente del derecho a la remuneración habitual del día y se concede sin perjuicio de la remuneración ordinaria por laborar el mes completo (iv).

Para enfatizar en este último punto resulta útil la precisión presentada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023, donde sostuvo7: En efecto, el tribunal en sus consideraciones hizo alusión a los cálculos realizados por su contadora, los cuales, como lo plantea el actor en su recurso, no verificaron la fórmula precisada anteriormente que ha sido esbozada de manera pacífica vía jurisprudencial, sino que consideró que en días festivos tanto diurnos como nocturnos, la alusión del doble del valor de la hora laborada que hacen los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, correspondía a aplicar un 100% y 135% adicional.

Acerca de este postulado, la Sala debe puntualizar que los porcentajes que deben observarse en cada fórmula respectivamente, son realmente un 200% y un 235%, pues las normas en mención claramente indican que el valor de estos recargos en días feriados y en atención a la jornada diurna o nocturna, debe ser el doble del factor hora, “[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” Resulta palmario que no puede descontarse de la aludida constante porcentual, el 100% de lo ya pagado por la jornada ordinaria, dado que lo propio iría en detrimento de los intereses y forma de liquidación de los mentados recargos, los cuales son precisamente altos para remunerar adecuadamente la labor en días de mayor afectación personal y familiar para el trabajador. 6 Al respecto pueden verse, entre otras, las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023. Radicación número: 25000-23-42-000-2018- 01477-01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04471-01. 7 Op. Cit. Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01477-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 19 Para mayor claridad es conveniente exponer que, si lo anterior se traduce en fórmula, la remuneración que corresponde a un dominical o festivo que ha tenido reconocimiento de día compensatorio, sería esta: Asignación básica mensual x 200% x horas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes Ahora, si se trata de una hora nocturna laborada en dominical o festivo, que también contó con reconocimiento de día compensatorio, entonces debe añadirse el recargo que opera para la jornada nocturna conforme el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, es decir, un recargo del 35%8.

En ese caso, la fórmula se vería así: Asignación básica mensual x 235% x horas nocturnas de trabajo dominical o festivo ________________________________________________________________ Denominador constante mensual, es decir, número de horas al mes En ese orden se enfatiza en que la remuneración especial que corresponde a los dominicales y festivos laborados de forma habitual se cancela sin tomar en consideración la asignación básica ordinaria, ya que esta última es general y constante por la labor cumplida mientras que la primera es un recargo extraordinario.

3. CASO CONCRETO Para resolver la tensión jurídica que se trasladó a esta instancia conviene empezar por algunos aspectos no controvertidos. De un lado, es claro y no se discute que la jornada laboral de los empleados públicos del nivel territorial, como son los del DISTRITO DE MEDELLÍN, está contenida en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.

De otro lado, no hay debate en que el demandante es empleado público de la entidad demandada, por lo que su jornada de trabajo y remuneración se rigen por las previsiones de los artículos 33 y siguientes del citado decreto. En efecto, el actor ostenta el cargo de Agente de Tránsito en carrera administrativa, desde el 31 de octubre de 1983, como consta en el certificado visible en la carpeta 04CD3Folio150.

Por último, hay consenso y está probado el siguiente trámite administrativo: 8 Al respecto también puede verse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2024. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01019-02. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 20 - El 31 de enero de 2014, el apoderado del demandante elevó petición ante el DISTRITO9.

Solicitó aplicar en forma estricta, entre otras normas, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para reconocer que el trabajador tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diarias), que todas las horas de más son suplementarias; además, para que se aplique correctamente la fórmula derivada de las normas al momento de hallar el valor hora básico y para que, consecuencialmente, se reliquiden y reajusten conceptos laborales con base en el valor hora adecuado. - Mediante la Resolución 9988 de 2014 se negó la anterior solicitud10; sin embargo, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación11.

El primero fue desatado mediante la Resolución 7235 de 2015 que repuso la decisión y ordenó la liquidación del factor hora de acuerdo con la fórmula: salario x 12/365/7.3312. - Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016 que reconoció al demandante una suma de dinero por concepto del cambio del valor hora y del reajuste de los valores devengados13. - Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación14, el que fue resuelto con la Resolución 2651 del 29 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión15.

Con estas bases se abordarán los reparos contra la sentencia, los que se reúnen en los problemas jurídicos previamente presentados. 3.1. Primer problema jurídico Su desarrollo seguirá el orden propuesto en el numeral 2.2.1. de esta sentencia. 3.1.1. Tener en cuenta todos los conceptos y liquidarlos con el nuevo valor hora (i). En síntesis, las partes están en desacuerdo con el fallo porque omitió las pruebas demostrativas de la indebida liquidación efectuada por el DISTRITO DE MEDELLÍN, como lo considera la parte actora, o de la adecuada liquidación, como lo alega la entidad. 9 Folios 49 a 67. 10 En carpeta 02CD1Folio150. 11 Folios 68 a 74. 12 Folios 75 a 80. 13 Folios 81 a 83. 14 Folios 84 a 93. 15 Folios 94 a

97. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 21 Frente a este reparo la Sala encuentra que las pruebas del proceso conducen a resolver el problema probatorio en el sentido de señalar que la entidad incluyó de forma incompleta algunos de los conceptos laborales liquidados, aunque no todos los señalados por la parte actora; además, calculó erradamente otros conforme el nuevo valor hora.

Esta conclusión se adopta luego de una revisión detallada de cada una de las pruebas documentales arrimadas, junto con un análisis de los cálculos aritméticos realizados por la entidad. Todo ello, con el propósito de cotejar la liquidación hecha por el DISTRITO DE MEDELLÍN en la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016 con el valor hora y las horas objeto de reajuste laboradas por el señor MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA.

Antes de presentar los resultados, se deben hacer algunas precisiones. En primer lugar, la comparación se hace por el periodo objeto de reajuste. Este periodo inicia el 1º de febrero de 2011, porque la reclamación administrativa se radicó el 31 de enero de 2014, lo que llevó a excluir el derecho afectado por la prescripción, esto es, lo causado 3 años antes de la petición16; y abarca hasta el 30 de junio de 2015, ya que a partir de esa fecha la entidad canceló los conceptos acogiendo la nueva fórmula para calcular el valor hora.

Ciertamente, la actualización del valor hora se ve reflejada desde los comprobantes de pago de julio de 201517. En segundo lugar, se advierte que, aunque el periodo va del 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2015, la revisión mes a mes solo se hará para los años 2012, 2013 y 2014, ya que para los años 2011 y 2015 se tomarán los valores totales dados por la entidad en la resolución de liquidación. Se hará así porque esa fue la determinación expresa adoptada por el juzgado y ninguna objeción se presentó con los recursos de alzada.

Por otra parte, el expediente cuenta con diferentes documentos que registran las horas laboradas, a saber: oficio del 31 de octubre de 2013 (folios 43 y 44), comprobantes de pago (carpeta 01CDFolio102), información base para la liquidación de ajuste factor hora (folio 101, carpetas 03CD2Folio150 y 08CDFolio206), y certificados de salarios y prestaciones sociales expedidos el 22 de agosto de 2014 y el 18 de junio de 2019 (folios 48 y 200). 16 Está en armonía con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 17 «Colilla 2015 (14)» visible en la carpeta 01CDFolio102.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 22 A pesar de reportar los mismos conceptos, se encontró que los documentos no siempre coinciden en los valores registrados.

Por poner solo un ejemplo: a folio 48 se reporta que para el año 2012 el actor tuvo 910 horas con recargo nocturno del 35%, pero en el certificado a folio 200 se registra que, por el mismo concepto, el actor tuvo 888 horas. Ante esa situación, el tercer y último punto a explicar es que siempre que dicha inconsistencia fue hallada se resolvió dando prelación al documento que registra la suma favorable al trabajador.

No solo porque cada uno de los documentos emana de la misma entidad, sino porque ninguno fue objeto de tacha ni de desconocimiento aceptada18. Además, cada uno registra que el trabajador devengó una retribución económica por las horas reportadas, lo que indica que fueron horas efectivamente trabajadas y remuneradas al empleado público. Hechas esas claridades, la siguiente tabla consigna la liquidación y los valores reconocidos por el DISTRITO DE MEDELLÍN en la Resolución 3751 del 29 de abril de 2016.

Tabla 1 Y a continuación se presenta la liquidación de la Sala, que fue elaborada con base en lo explicado anteriormente e individualizando mes por mes y concepto por concepto. Así fue hecho aunque la Tabla 2 presenta la información en anualidades; esto se hace por economía, practicidad y para facilitar el comparativo. 18 Por auto del 5 de marzo de 2020, el juzgado negó el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento de documento (folios 224 y 225).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 23 Tabla 2 Como puede notarse, las casillas resaltadas en color naranja indican los conceptos en los cuales hay diferencia entre lo que la entidad tomó en cuenta y lo que debía tomar.

Concretamente, en 2013 y 2014 la entidad omitió algunas horas y computó menos de las efectivamente laboradas. Adicionalmente, la revisión muestra que, en 2012 y 2015, la demandada efectuó un cálculo incongruente con el valor real del factor hora reconocido administrativamente. Para evidenciar el ejercicio hecho por la Sala, seguidamente se presentará el recuento de los años donde se registran las diferencias aludidas.

Para esto se advierte que se consignan los valores incorporados en las pruebas que contienen un reporte de horas mes a mes, por cuanto corresponden a los documentos con mayor precisión y que, consecuentemente, suministran mejor información de convicción sobre las horas laboradas. Se excluye el reporte visible en la carpeta 09CDFolio213 porque del mismo no es posible establecer con claridad cuáles son las horas laboradas en contraste con las horas a compensar o deducir (HCU).

De manera que se trata de un documento que no proporciona precisión para el cálculo de las horas objeto de reajuste. Entonces, el primer cuadro por presentar corresponde a las horas registradas en los comprobantes de pago allegados en la carpeta 01CDFolio102. Luego, el cuadro paralelo relaciona los conceptos certificados en las carpetas 03CD2Folio150 y 08CDFolio206 como información base para la liquidación de ajuste factor hora.

Con base en esas inconsistencias y evidencias aportadas se fijaron las horas por reconocer en la Tabla

2. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 24 Adicionalmente, en el recuento que sigue también puede verse que en ninguna mensualidad el demandante laboró más del tope de las horas extras que, de conformidad con los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989, son factibles de ser pagadas en dinero.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 26 Igualmente, la Tabla 2 contiene el cálculo aritmético producto de cancelar las horas realmente acreditadas con el nuevo valor hora acogido por el DISTRITO EN MEDELLÍN, cuyo resultado en cada año es distinto al pagado por la entidad; incluso en las anualidades 2012 y 2015 donde las horas consideradas fueron exactamente las mismas.

En ese sentido, queda demostrado que la entidad computó en forma incompleta algunos conceptos y calculó inadecuadamente las sumas. Por esa razón, no se acoge lo afirmado por la entidad; al contrario, se concluye que la demandada debe cancelar la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar de acuerdo con el servicio prestado dentro del periodo liquidado.

Esa diferencia se presenta en la Tabla 3, que contrasta los valores finales de la Tabla 1 y de la Tabla 2, así: Tabla 3 Lo visto revela que los actos demandados adolecen de nulidad parcial, en tanto al liquidar conceptos laborales reajustados con base en el nuevo valor hora, dejaron de incluir todas las horas causadas y calcularon incorrectamente la suma a cancelar.

Esta situación evidencia, además, que transgreden las normas superiores en las que debían fundarse, especialmente el Decreto 1042 de 1978 que fija la remuneración debida al demandante como empleado público del nivel territorial. Así las cosas, la condena contra la entidad tiene sustento jurídico y probatorio. Por consiguiente, hay lugar a confirmar la nulidad decretada; sin embargo, se modificará la orden de restablecimiento del derecho de acuerdo con las sumas evidenciadas en esta instancia. La modificación se indicará en el acápite 3.3.

Conclusiones. 3.1.2. Reajustar los conceptos liquidados en la colilla 26 de diciembre de 2013 (ii). La colilla en comento obra en el documento «Colilla 2013 (26)» visible en la carpeta 01CDFolio102, donde se registra el pago al demandante de $4.133.033 por concepto de 550,5 compensatorio en horas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 28 Al contestar la demanda, el DISTRITO DE MEDELLÍN sostuvo que el reajuste de los compensatorios de dicha colilla se hizo mediante una resolución de fecha 9 de noviembre de 2016.

No obstante, la entidad no individualizó el acto administrativo al que se refiere ni aportó prueba de él, como tampoco arrimó evidencia de haber realizado el pago de este reajuste. De acuerdo con esto asiste razón a quien demanda y se acogerá esta pretensión. En efecto es procedente porque fue solicitado desde el escrito primigenio y porque se trata de un pago por horas laboradas en 2013, año que se ubica dentro del periodo objeto de reconocimiento del reajuste por cambio del valor hora.

En consecuencia, se condenará a la entidad a pagar, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha de esta sentencia, la diferencia que resulta entre lo pagado en la Colilla 2013 (26) por concepto de 500,5 horas en compensatorio y lo que debía pagar por el mismo concepto con base en el reajuste del factor hora. Esa diferencia asciende a la suma de $377.78119.

La suma que acaba de indicarse se obtuvo así: Esta conclusión también se incorporará en el acápite 3.3. Conclusiones. 3.1.3. Reconocer la ilegalidad de la sumatoria (iii). Quien demanda afirma que la entidad suma indiscriminadamente horas extras y horas laboradas en dominicales y festivos. Al respecto, esta Sala advierte que se trata de una afirmación sin elementos de convicción procesal.

Este planteamiento fue presentado desde la demanda, no obstante, a lo largo del proceso no se ha explicado cómo se produjo la presunta sumatoria irregular, es decir, 19 Se aproxima de $377.780,66. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 29 en qué mensualidades, cuáles y cuántas horas fueron acumuladas, o cualquier otra justificación que permita encontrar sustento y guía para tal versión. El Decreto Municipal 0408 del 4 de marzo de 2016 consta en el plenario, con el cual la entidad estableció la jornada laboral, sin que se advierta alusión alguna a modificar o corregir la afirmada suma indebida.

Este panorama procesal indica que la parte interesada no determina cómo se presentó el yerro de la entidad que pretende demostrar y no hay elementos que brinden seguridad sobre la alegada sumatoria. Esto impide tener certeza, a título de verdad procesal, sobre esa circunstancia. Por lo tanto, no se acoge la reclamación elevada. 3.1.4. Reajuste sobre prestaciones sociales y al Sistema de Seguridad Social (iv).

En lo que se refiere al Sistema de Seguridad Social, se considera que el hecho de que la parte actora tenga derecho al reajuste de los valores cancelados por trabajo suplementario, esto es, por las horas extras y lo laborado en días de descanso obligatorio, son circunstancias que tienen la connotación jurídica de hacer procedente el reajuste de las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensiones.

Esto porque la obligación de cotizar al Sistema está plasmada entre los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Además, el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, dispone que los factores para calcular las cotizaciones a pensión son, entre otros, «e) La remuneración por trabajo dominical o festivo» y «f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna».

Por su parte el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 dispone que la base de cotización en salud será la misma que para el sistema de pensiones. En ese orden la decisión recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y se conservará, haciéndola acorde con las sumas de dinero verificadas por esta Sala. Igualmente es adecuado que no se reajusten las cesantías porque está demostrado, de acuerdo con los mismos actos demandados y debido a la fecha de vinculación -31 de octubre de 1983-, que el señor MIGUEL ANTONIO pertenece al régimen retroactivo de cesantías.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 30 Este régimen se contempla en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y fue extendido a los empleados públicos territoriales con el parágrafo de esa misma norma, así como por el artículo 1° del Decreto 1160 de 1947, de acuerdo con el cual «tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.» A diferencia del anualizado aplicable por virtud de la Ley 344 de 1996, donde el periodo a liquidar es el tiempo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, en el régimen retroactivo el periodo a liquidar es el tiempo de servicio desde la fecha de ingreso y la fecha de desvinculación y el salario corresponde a los factores devengados en el último año de servicio.

Por tanto, las cesantías de quienes pertenecen a este régimen se calculan al finalizar el vínculo laboral. Entonces, como para la fecha de liquidación y reajuste el trabajador continuaba laborando, no es procedente reajustar sus cesantías. A la vez es improcedente con relación a los anticipos, por cuanto ellos se calculan con base en el último sueldo anterior a su cancelación y son deducidos de la liquidación final de las cesantías, de ahí que el trabajo suplementario solo se incluirá y liquidará si ha sido devengado en el último año de servicio previo a la desvinculación. Respecto a este último punto, en sentencia del 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado aceptó como viable la reliquidación de las cesantías en un caso similar al presente, pero precisó que es «previa verificación del régimen de liquidación de cesantías que le corresponda al demandante», acotando a pie de página que «[si] el demandante se encuentra en el régimen de retroactividad de cesantías, la inclusión de los valores ordenados repercutirá en el momento en que se haga la liquidación definitiva.»20 Bajo este escenario y comprobado, como está, que el actor hace parte del régimen retroactivo de cesantías, no es viable una nueva liquidación de los anticipos.

A la vez, no procede el reajuste de otras prestaciones sociales tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad o prima de servicio porque el trabajo suplementario no constituye factor salarial para la liquidación de las mismas, de 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2023. Radicación número: 25000 23 42 000 2014 03660

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 31 acuerdo con los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978, respectivamente. 3.2.

Segundo problema jurídico El último planteamiento de la parte actora tiene que ver con la fórmula utilizada por el DISTRITO DE MEDELLÍN para calcular el valor hora, porque afirma que debe fijarse dividiendo el salario básico mensual entre 190 horas al mes. La Sala resolverá la diferente relevancia fáctica identificada en este punto para sostener que el hecho consistente en que el reparo no haya sido planteado en la demanda impide pronunciarse sobre él. Al revisar los hechos, los fundamentos y el escrito demandatorio, se tiene que la parte actora dirigió su oposición contra los actos demandados en la circunstancia de haber efectuado una liquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales reclamados.

En ningún momento cuestionó la fórmula ni el contenido técnico determinado, sino los cálculos aritméticos y el resultado matemático arrojado. Refuerza lo anterior el hecho de que la demanda no atacó la legalidad de la Resolución 7235 de 2015, que fue el acto administrativo original a partir del cual emanaron las resoluciones demandadas. En esa Resolución 7235 de 2015 la entidad determinó que la liquidación del valor hora se haría de acuerdo con la fórmula: salario x 12/365/7.33, de forma que si la parte demandante consideraba que esa decisión desconocía algún derecho o interés jurídico debía atacarla directamente.

Por el contrario, el proceso se dirigió contra los actos de liquidación por considerar que, bajo el supuesto de ejecutar la Resolución 7235, desbordaron aquella al omitir materias plenamente reconocidas y calcular de forma incorrecta lo cancelado. Es por ello que quien demanda no puso en cuestión, ni en sede administrativa ni en la primera instancia, el cálculo del valor hora, por lo que calcular el factor hora sobre 190 horas mensuales no fue objeto de solicitud administrativa ni hizo parte de las pretensiones demandadas.

Así las cosas, la oposición a la fórmula resulta ajena al litigio; incluso, es MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 32 sorpresiva y extemporánea respecto de la oportunidad para presentar los argumentos de nulidad contra las resoluciones atacadas.

Pretender que se avoque dicho asunto en esta etapa procesal amenaza el debido proceso que debe regir toda actuación judicial porque supondría variar el derrotero que indica el proceso administrativo judicial. Aunado a ello, pasa por alto que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consagra una carga para quien persigue la nulidad de un acto administrativo, como es la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación. Bajo ese derrotero la parte actora debía, al menos, presentar una oposición alusiva a la fórmula o forma de calcular el valor hora, lo que no hizo de ninguna manera sino que asumió el valor hora fijado por la entidad.

Su enfoque estuvo, en todo momento, orientado a las operaciones contenidas en los actos demandados, pero no al valor y factor hora base. Presentarlo ahora introduce un elemento ajeno al proceso, cuya alusión resulta perjudicial para el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, así como también pernicioso del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso y que dispone:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

(…) Así las cosas, no es viable analizar lo referido a calcular el valor hora sobre 190 horas mensuales. Esta decisión da prevalencia al derecho al debido proceso, en protección de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales y en salvaguarda de la congruencia externa de la sentencia. Cierto es, como lo afirma el apoderado demandante, que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a la posibilidad del juez contencioso para establecer nuevas disposiciones, modificar o reformar el contenido de los actos demandados.

Dicha facultad busca el efectivo restablecimiento de un derecho, pero en modo alguno está diseñada para corregir o sustituir las pretensiones de la demanda, ni tiene como objetivo despojar a la contra parte de sus garantías de defensa y contradicción. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 33 En suma, no se estudiará de fondo este aspecto pedido con la apelación. 3.3.

Conclusiones Con base en los argumentos presentados queda comprobado que los actos demandados incurren en vicios de nulidad. Esa razón impone confirmar la nulidad decretada en primera instancia; no obstante, se modificará el restablecimiento del derecho para hacerlo acorde a lo concluido por esta Sala. Por tanto, se condenará al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA la diferencia que resulta entre la liquidación hecha en los actos administrativos y la efectuada en este proceso, por concepto de las horas laboradas y causadas entre el 1º de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015.

En consecuencia, la entidad concederá al demandante las siguientes sumas: - $45.38321 por la diferencia del año 2012. - $803.02722 por la diferencia del año 2013. - $59.02123 por la diferencia del año 2014. - $8.76824 por la diferencia del año 2015. Igualmente, se condenará al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha de esta sentencia, la diferencia que resulta entre lo pagado en la Colilla 2013 (26) por concepto de 500,5 horas en compensatorio y lo que debía pagar con base en el reajuste del factor hora.

En consecuencia, la entidad concederá al demandante la suma de $377.78125 como diferencia para el año 2013. Por tratarse de sumas sin actualización a valor presente, cada una de ellas deberá ser pagada una vez indexada a la fecha de su cancelación, conforme la fórmula indicada en esta sentencia. Igualmente, se condenará al DISTRITO al reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, incluyendo la diferencia reconocida en esta sentencia. 21 Se aproxima de $45.382,69 22 Se aproxima de $803.027,01 23 Se aproxima de $59.021,42 24 Se aproxima de $8.767,67 25 Se aproxima de $377.780,66.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 34 Para tal efecto se precisa que la entidad deberá asumir el porcentaje a su cargo como empleador en sumas actualizadas y, en atención al principio de sostenibilidad, descontará del monto de la condena los aportes que, por los mismos conceptos, corresponden al demandante en su calidad de empleado público, igualmente en sumas actualizadas. 3.4.

Indexación Las sumas a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta se ajustarán en su valor con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho al pago.

Por tratarse de obligaciones fijadas por anualidades, esta fórmula deberá aplicarse separadamente, con base en el índice inicial vigente al momento de la causación de cada monto. 3.5. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 35 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos, no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida, como es la entidad demandada, pues los planteamientos de la defensa se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la postura de la entidad haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del proceso no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 23 de marzo de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Hecha la modificación, quedará al siguiente tenor literal:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA la diferencia que resulta entre la liquidación hecha en los actos administrativos objeto de nulidad parcial y la efectuada en la sentencia de este proceso, por concepto de las horas laboradas y causadas entre el 1º de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015.

Por consiguiente, CONDENAR al DISTRITO DE MEDELLÍN a conceder al demandante las siguientes sumas de dinero: - CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($45.383) por la diferencia del año 2012. - OCHOCIENTOS TRES MIL VEINTISIETE PESOS ($803.027) por la diferencia del año 2013. - CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN PESOS ($59.021) por la diferencia del año 2014.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 36 - OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8.768) por la diferencia del año 2015. Igualmente, CONDENAR al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar al demandante, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha de esta sentencia, la diferencia que resulta entre lo pagado en la Colilla 2013 (26) por concepto de 500,5 horas en compensatorio y lo que debía pagar con base en el reajuste del factor hora.

Por consiguiente, CONDENAR al DISTRITO DE MEDELLÍN a conceder al demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($377.781) como diferencia para el año 2013. El DISTRITO DE MEDELLÍN pagará las sumas reconocidas a favor del demandante indexadas a la fecha de su cancelación, conforme la fórmula indicada en la sentencia de este proceso.

Por último, CONDENAR al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, con inclusión de la diferencia reconocida en la sentencia de este proceso, en sumas actualizadas. Por consiguiente, pagará el aporte que está a su cargo en el porcentaje que corresponde al empleador en suma actualizada y descontará, del monto total de la condena, los aportes que por los mismos conceptos corresponden al demandante en su calidad de empleado, igualmente en sumas actualizadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho de este proceso serán indexadas de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE26 26 Parte Correo parte Correo apoderado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ROMAÑA ASPRILLA DEMANDADO: DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN (DISTRITO DE MEDELLÍN) RADICADO: 05001 33 33 030 2017 00109 02 37 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Demandante - victoralejandrorincon@hotmail.com Demandada notimedellin.oralidad@medellin.gov.co rodrigo.jaramillo0615@hotmail.com