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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00242-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-04-29

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: FLOR MARÍA RAMÍREZ CHACÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 85001-33-33-002-2021-00242-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DECRETO 1211 DE 1990 – sentencia de unificación del 04 de octubre de 2018/ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Flor María Ramírez Chacón, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: • Se declare la nulidad de la Resolución No. 000055 del 11 de enero de 2022, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante. • A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Flor María Ramírez Chacón en 1 Pág. 3 - 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) – índice 00010 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 2 calidad de madre del extinto soldado voluntario, con retroactividad al día siguiente de su muerte que fue el día 13 de junio de 1997, en cumplimiento del precedente reiterado del Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Casanare, y que tanto el valor de la mesada pensional, y todas las prestaciones que origina el reconocimiento pensional, sean conforme a las normas del Decreto 1211 de 1990, régimen aplicable al presente asunto. • Que la condena respectiva, sea actualizada conforme el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor indexado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. • Solicita la condena en costas para la entidad demandada, de acuerdo al artículo 188 del CPACA • Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el día 23 de noviembre de 1994, posteriormente, fue nombrado como soldado voluntario para el 01 de abril de 1997, prestando sus servicios hasta el 12 de junio de 1997 cuando fallece. 1.2.2.

Indica que, el soldado voluntario pertenecía al Batallón de Contraguerrilla N° 30, ubicado en el municipio de Yopal – Casanare, último lugar donde prestó sus servicios. 1.2.3. El deceso del soldado voluntario Carlos Eduardo Rivera Ramírez fue calificado por la institución como “en combate por acción directa del enemigo” 1.2.4. El soldado voluntario fallecido era soltero y no tenía hijos, la señora Flor Maria Ramírez Chacón su madre fue reconocida por la entidad demandada para el pago de sus prestaciones sociales. 1.2.5.

El 03 de agosto de 2021 la demandante a través de apodero solicito al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, mediante radicación N° 19228. 2 Pág. 1 a 2 - 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) – índice 00010 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 3 1.2.6.

El Ministerio de Defensa mediante Resolución N° 000055 del 11 de enero de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. 1.3. Fundamentos de derecho3 Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2,4,13,23,25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1,2,5,185 y 189 del Decreto 1211 de 1990; literal d artículo 83 y 161 numeral dos de CPACA.

Sostiene que el acto administrativo acusado trasgrede el principio constitucional de igualdad y favorabilidad; aduce que, es obligación de la entidad demandada cuando los saldados fallecen en combate y son ascendidos de manera póstuma, reconocerles la pensión de sobrevivientes, sin ordenarles devolver a la entidad demandada los dineros que le fueron pagados como compensación. Por último, manifiesta que, no es requisito demostrar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues es una exigencia de la Ley 100 de 1993 y de otros regímenes pensionales, pero no es condición en el Decreto 1211 de 1990. 1.4.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.4 La entidad afirma que ha actuado bajo el principio de buena fe y moralidad administrativa, por lo tanto, se reúsa a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que según el marco legal que regula la materia, a la accionante no le asiste el derecho reclamado.

Propuso las siguientes excepciones: ✓ Inexistencia de la obligación: refiere, la entidad no es responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica requerida, por cuanto, a la demandante ya le fueron canceladas las prestaciones económicas debido a la muerte del soldado voluntario Rivera Ramírez. 3 Pág. 3 a 11 - 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) – índice 00010 – primera instancia SAMAI. 4 Págs.5 a 12 – índice 00022 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 4 ✓ Señala que, la parte actora no ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre el acto acusado, por tanto, conserva plena fuerza ejecutoria y obligatoriedad. ✓ Como excepción subsidiaria, formula la prescripción, aduciendo que la petición se radicó el 3 de agosto de 2021, por lo que las mesadas anteriores al 3 de agosto de 2017 se encuentran prescritas y no son exigibles.

Por último, argumenta que, el régimen normativo pensional aplicable al señor Carlos Eduardo al momento de su muerte, es el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, la cual establece que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a su grado y al pago de doble cesantía. Por tanto, a la señora Flor María Ramírez Chacón le fueron pagadas las prestaciones a que tenía derecho, mediante la Resolución No. 6482 de 1997, esto es, cesantías definitivas dobles y compensación por muerte.

De manera que, la actora no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes desde el marco jurídico legal aplicable a los soldados voluntarios. 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 21 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones, expone que el soldado voluntario falleció en combate por acción directa del enemigo, estuvo al servicio del Ejército Nacional por un periodo de 1 año, 8 meses y 13 días, siendo ascendido póstumamente al grado de cabo segundo. Conforme al parámetro jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, en el caso resulta aplicable el régimen especial expedido antes del Decreto 4433 de 2004, esto es, Decreto 095 de 1989 o 1211 de 1990.

Precisando, que el factor que determina que norma aplicar atañe a la fecha de la muerte del uniformado, en este caso, falleció el 12 de junio de 1997, lo cual denota que el Decreto 1211 de 1990 es el que estaba vigente para esa época y por ende el que debe aplicarse. El a quo encuentra demostrado que la señora Flor María Ramírez es la madre del soldado fallecido, por lo cual en los términos del artículo 185 del Decreto 1211 es beneficiaria, ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues según lo probado en el plenario, el señor Carlos Rivera Ramírez no tenía 5 Índice 00049 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 5 cónyuge, compañera permanente ni hijos. Ahora bien, debe precisarse que tal y como consta en el registro civil de nacimiento del militar fallecido, el señor Moisés Gilberto Rivera Farias es su progenitor y dada su calidad de beneficiario le fue reconocido el 50% de las prestaciones sociales a través de Resolución 13095 de 14 de octubre de 1997 y el otro 50% le fue concedido a la señora Flor Ramírez hoy demandante, en virtud de la solicitud presentada el 18 de junio de 1997 por ellos en conjunto y la declaración que presentaron ante Notaría en la cual manifestaron que su hijo era soltero.

Explica que el orden de beneficiarios es claro en señalar que a falta de cónyuge, compañera e hijos, los padres son acreedores de la pensión de sobrevivientes, el a quo advierte que en este asunto solo se presenta a reclamar tal derecho la madre del soldado, sin que se haya hecho manifestación alguna respecto del padre del militar como tampoco se acreditó que haya fallecido, lo cual denota que no puede desconocerse su derecho, máxime cuando en el acto demandado mencionan que fue beneficiario de las prestaciones sociales reclamadas y por lo mismo la pensión de sobrevivientes será reconocida a la señora Flor María Ramírez madre del soldado fallecido en un 50% pues en este caso la ausencia del progenitor no acrece la parte de la actora, según se indica en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.

Por lo tanto, manifiesta el fallador de primera instancia que la pensión de sobrevivientes será reconocida en favor de la señora Flor María Ramírez Chacón en el 50% con ocasión de la muerte en combate de su hijo, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, en los siguientes términos: ✓ Conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 literal d) que establece que cuando no se hubiere cumplido 12 años de servicio esta prestación equivale al 50% de las partidas.

El soldado Carlos Eduardo Rivera Ramírez prestó sus servicios por 1 año, 8 meses y 13 días, siendo su último grado el de cabo en razón a su ascenso póstumo. Por tanto, su pensión equivale al 50% que resulte del 50% de los haberes correspondientes al grado. ✓ En cuanto al ingreso base de liquidación, se debe dar aplicación a lo previsto en la norma referida anteriormente, que consagra que deben tenerse en cuenta las partidas computables de que trata el artículo 158 del mismo Decreto. ✓ No hay lugar a descontar el pago por compensación por muerte recibido por la actora, pues de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación no resulta incompatible con la pensión que aquí se reconoce.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 6 ✓ Se observa que operó el fenómeno de prescripción, como quiera que el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez falleció el 12 de junio de 1997 y la señora Flor María Ramírez presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes hasta el 3 de agosto de 2021, por lo tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2017.

Se precisa, que según el parámetro jurisprudencial la prescripción es cuatrienal. ✓ Las sumas que se reconozcan en favor de la parte demandante, así como los descuentos que realice la demandada por concepto de seguridad social a cargo del trabajador, deberán ser reajustadas por la entidad demandada tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. Parte demandante6. La parte actora señala que, acepta el reconocimiento pensional bajo el régimen del Decreto 1211 de 1990, pero no está de acuerdo con el monto de la pensión que fue determinado en primera instancia al 50% del 50% de las partidas que tiene estipulado el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, que en la práctica y operación matemática corresponde al 25% que es igual a medio salario mínimo legal mensual, equivalente a la mitad de la pensión de sobreviviente, siendo lo legal tasar el monto de la pensión en el 50%, porque el acrecimiento pensional es procedente en el presente caso, ya que el señor Moisés Gilberto Rivera Farias padre del soldado voluntario falleció, y la única beneficiara en el momento es la demandante.

Aunado a lo anterior, indica que, el señor Moisés Gilberto Rivera Farias padre del soldado, según registro civil de defunción que anexa al recurso de apelación, falleció el 25 de abril de 2022, por tanto, al quedar con vida solamente la señora Flor María Ramírez Chacón, la parte actora madre del soldado, sería la única titular de todo el derecho pensional, que es equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Alude que, el acrecimiento pensional es el derecho que tiene el beneficiario de una pensión cuando el otro beneficiario con quien la comparte, en virtud de la ley que regula ese régimen, deja de ser legitimado, porque se presenta un 6 Índice 00053– primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 7 fallecimiento, como se presenta en el presente caso, que el padre del soldado muerto con legitimidad para ser beneficiario ha fallecido.

De modo que, se trasgrede el derecho fundamental al mínimo vital, al reconocer la mitad de la pensión de sobreviviente a la parte actora, pues el 25% es el equivalente en la realidad a medio salario mínimo mensual, y tanto el artículo 53 de la Constitución Política, como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no permite tal actuación. Por lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita el acrecimiento de la pensión de sobreviviente reconocida a la parte actora, debido a que el señor Moisés Gilberto Rivera Farias, padre del soldado voluntario falleció. Por otro lado, frente al descuento por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, afirma que no es procedente, porque el servicio de salud le nace a la accionante con el fallo debidamente ejecutoriado, y se materializa cuando el Ministerio de Defensa profiere la Resolución que da cumplimiento a la sentencia que hace el reconocimiento pensional, por lo tanto, considera que no es idóneo descontarle de la mesadas pensionales reconocidas desde el 13 de septiembre del 2017 a la señora Flor Maria Ramírez Chacón, los aportes para salud, pues este servicio no le ha sido prestado desde esta fecha, por lo que comportaría un enriquecimiento sin justa causa para el Sistema de Seguridad Social.

Por último, considera que se debió condenar en costas a la parte vencida, toda vez que es deber del operador jurídico de instancia imponerlas porque dentro del expediente existe prueba que la entidad fue vencida en juicio, conforme al numeral primero y octavo del artículo 365 del Código General del Proceso. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de diciembre de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; hubo pronunciamiento de la parte demandada8, y el Ministerio Público no emitió concepto.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional refiere que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto, no existe ninguna razón jurídica y fáctica que acredite los argumentos planteados por la 7 Índice 00005 - SAMAI 8 Índice 00009 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 8 demandante.

Por otro lado, indica que, dentro del proceso no se demostró que se hayan causado costas o agencias en derecho. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 20269 se dispuso no incorporar la copia del registro civil de defunción aportado por la parte demandante con el recurso de apelación, bajo el sustento de no encontrarse en la oportunidad procesal para ser aportado, teniendo en cuenta, que tuvo las etapas para solicitarlo o allegarlo en primera instancia, pues al fallecimiento del señor Rivera Farias no se había admitido la demanda del presente medio de control.

El 26 de marzo del presente año la parte accionante allega al proceso un memorial mediante el cual realiza pronunciamiento referente a la anterior decisión10, resaltando, que la omisión en aportar el registro civil de defunción se debió al desconocimiento de la muerte del señor Moisés Gilberto Rivera Farias, pues la señora Flor María Ramírez Chacón no tenía comunicación con el padre del soldado voluntario Carlos Eduardo Rivera Ramírez, por lo que, ante la decisión de primera instancia y el desconocimiento de su paradero se consultó la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual la actora tuvo conocimiento de la muerte del señor Rivera Farias.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, 3.2.

Problema jurídico. ¿Es procedente reconocer el acrecimiento pensional a la señora Flor María Ramírez Chacón, conforme al Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta, que el otro beneficiario de la pensión de sobreviviente falleció? 3.3. Tesis de la Sala. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., la prueba del registro civil de defunción del señor Moisés Gilberto Rivera Farias que fue 9 Índice 00011 – SAMAI 10 Índice 00015 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 9 presentada con el recurso de apelación, resulta claramente extemporánea y así se dispuso en auto del de fecha 19 de marzo de 2026, en el que se decidió no incorporarla al expediente.

Por otro lado, en los términos del artículo 11 del Decreto 211 de 1990, el acrecimiento pensional planteado resulta improcedente, según lo determina el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, pues el acrecimiento se da entre el cónyuge e hijos del causante y no entre sus padres; se aplica el parámetro dado por el Consejo de Estado Sección Segunda SUBSECCIÓN B en providencia del 1 de septiembre de 2021;

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02499- 01(AC). 3.4. Premisas jurídicas En torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes11, debe precisarse que es una institución del sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte; es decir que su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece: ‘‘ARTÍCULO 8°.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento 11 Sentencia T-202/14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 10 y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’ Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma: ‘‘Artículo 181.

Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.’’ Seguidamente, con el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nuevamente la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente: ‘‘Artículo 184.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto.

Esta prestación se pagará la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 11 mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. ’’ Con posterioridad, se expidió el régimen especial de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente: ‘‘ARTÍCULO 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.”

ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (..) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(..) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 12 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación12 estableció unas reglas frente a la pensión de sobrevivientes por muerte en combate de soldados voluntarios, así: “(..)1.Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002103, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3.Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002104, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

(..)Por lo anterior, la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189, literal d.) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el causante.

El reconocimiento de tal prestación se sujetará a las siguientes reglas: 1) Deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento. 2) Para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo. 3) El ingreso base de liquidación deberá establecerse conforme las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153 del Decreto 95 de 1989. 4) No deberá efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido de conformidad con las reglas de unificación señaladas en esta providencia” 12 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-013-2018 del 04 de octubre de 2018.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 13 Respecto a los beneficiarios, el literal d) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 señala que, si no hubiere hijos ni cónyuge sobreviviente, la pensión de sobrevivientes se concederá a los padres en partes iguales. Por su parte, el inciso final del artículo 188 ibidem establece: “Artículo 188.

( ) La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” (Negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado explica: “De acuerdo con este panorama se advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados en momento alguno limitaron el alcance del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, habida cuenta de que si bien es cierto que la aludida disposición reglamenta lo atañedero al orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales causadas por muerte de los miembros de las fuerzas militares, también lo es que, en efecto, es el artículo 188 ibidem el que regula en forma puntual cómo procede el acrecimiento de la cuota parte pensional en el evento en que se extinga para alguno de los beneficiarios, al contemplar que la «[…] porción del cónyuge acrecer[á] la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge», es decir, que el incremento opera de manera indistinta entre los dos tipos de beneficiarios”13 (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, para determinar si es procedente el acrecimiento, se debe acudir al artículo 188 de la Ley 1211 de 1990, la cual solo procede respecto d l cónyuge supérstite del causante y sus hijos, sin que se pueda extender este beneficio entre los padres del causante. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El extinto soldado voluntario Carlos Eduardo Rivera Ramírez es hijo de Flor María Ramírez Chacón y Moisés Gilberto Rivera Farias, de conformidad con el registro civil de nacimiento.14 ✓ Según registro civil de defunción con serial N°3015203 el señor Carlos Rivera Ramírez falleció 12 de junio de 199715 13 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; 1 de septiembre de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02499-01(AC); Actor: ÉRIKA ANDREA USMA CASTILLO; Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE MOCOA. 14Pág. 34 – índice 00010 – primera instancia SAMAI. 15 Pág. 33 – índice 00010 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 14 ✓ Conforme a la hoja de servicios del soldado Rivera Ramírez, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994, después como soldado voluntario el 01 de abril de 1997, y finalmente, después de su muerte fue ascendido, se observa lo siguiente:16 ✓ Informativo administrativo por muerte N°010, mediante el cual se determina que la muerte del soldado voluntario Carlos Eduardo fue causada en combate por acción directa del enemigo. 17 ✓ Mediante la Resolución N°778197 de 1997 se confiere ascenso póstumo al señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez. 18 ✓ Resolución N°13095 de 1997 reconoce a los padres del soldado voluntario Carlos Eduardo las prestaciones sociales por muerte, en un 50% para cada uno, como se observa19: 16 Pág. 28 - índice 00010 – primera instancia SAMAI. 17 Pág. 27 - índice 00010 – primera instancia SAMAI. 18 Pág. 30 - índice 00010 – primera instancia SAMAI. 19 Págs. 31 a 32 - índice 00010 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 15 ✓ El 03 de agosto de 2021 la señora Flor Maria Ramírez Chacón por medio de apoderada judicial presenta derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 20 ✓ Resolución No. 000055 del 11 de enero de 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente EJC No.06482 de 1997 y MDN No. 7135 de 2021”, disponiendo que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado voluntario Rivera Ramírez.21 4.

Caso Concreto En el sub examine, la parte actora solicita se modifique la sentencia de primera instancia, por cuanto, afirma ser la única titular de todo el derecho pensional, en razón a que el señor Moisés Gilberto Rivera Farias padre del soldado voluntario y también beneficiario del derecho, según registro civil de defunción que es anexado al recurso de apelación, falleció el 25 de abril de 2022.

En primer lugar, la Sala precisa que en efecto el régimen aplicable en este asunto es el Decreto 1211 de 1990, en virtud de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 04 de octubre de 2018 (expediente: 050012333000201300741-01) referenciada en las premisas jurídicas, como quiera 20 Págs. 17 a 18 - índice 00010 – primera instancia SAMAI. 21 Págs. 21 a 24 - índice 00010 – primera instancia SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 16 que el soldado voluntario Carlos Eduardo Rivera Ramírez murió el 12 de junio de 1997, época para la cual estaba vigente el Decreto antes mencionado. También, se verificó que cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento pretendido, esto es, acreditarse la calidad de progenitora del causante, ante la ausencia de otros titulares con mejor derecho, según el orden de beneficiarios establecido en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.

Ahora, en lo que atañe al monto de pensión de sobreviviente establecido en primera instancia, lo cual es el argumento central del recurso de apelación, el Tribunal considera que no tiene vocación de prosperidad, en primer término, la parte demandante junto con el recurso allegó el registro civil de defunción del señor Moisés Gilberto Rivera Farias, padre del soldado voluntario Carlos Eduardo y beneficiario de la pensión de sobreviviente; sin embargo, con la demanda no solicitó la incorporación de dicho documento o que se librara el correspondiente a la Registraduría con tal propósito y solo hasta después de proferido el fallo de primera instancia aporta con la alzada el referido registro.

Por lo tanto, mediante auto del 19 de marzo de 2026 el Despacho sustanciador decidió no incorporar el registro civil de defunción al no encontrarse en la oportunidad procesal, cabe resaltar que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno; por el contrario, se allegó al expediente el 26 de marzo del presente año un memorial que explicaba las razones por las cuales la parte actora no presentó el registro civil de defunción en otra oportunidad, resaltando que, no tenía conocimiento del paradero del señor Moisés Gilberto, todo lo cual debió ser informado desde el momento mismo de presentación de la demanda.

Conforme a lo anterior, no es posible verificar el aludido fallecimiento del padre del causante; sumado a ello, la Sala trae a colación el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y la sentencia del Consejo de Estado del 01 de septiembre de 2021 (expediente:11001-03-15-000-2021-02499-01) que fueron abarcados en las premisas jurídicas, para concluir que el acrecimiento pensional a favor de la señora Flor María madre del causante resulta improcedente, pues esta figura solo aplica para los hijos entre sí y el cónyuge supérstite del causante.

Por otro lado, respecto a lo alegado por la apelante en cuanto considera improcedente el descuento de los valores correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud, basta con señalar que los aportes en salud constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-002-2021-00242-01 17 Frente a la condena en costas solicitada por la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, el Tribunal coincide con el criterio valorativo y no evidencia una conducta irregular de la parte demandada, que amerite dicha condena, pues no se avizora dentro de su actuación una actuaciones dilatorias o malintencionadas o en todo caso que hayan sido causadas. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 51)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.