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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301920150086902

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2026-02-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – mantenimiento de vías – Síntesis del caso: La demanda fue presentada por A. A. P. O. y otros integrantes de su núcleo familiar, quienes acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo (Antioquia), con fundamento en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250, sector Pinguros.

Según la demanda, el siniestro se produjo por el mal estado de la vía y la ausencia de señalización, circunstancias que habrían ocasionado que el demandante, quien se desplazaba en motocicleta, sufriera lesiones de extrema gravedad, entre ellas la amputación infra condílea de su pierna izquierda y una pérdida de capacidad laboral del 93,77 %, lo que puso fin a su carrera en la Policía Nacional y afectó profundamente su proyecto de vida.

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones al considerar que, si bien el daño estaba acreditado, no se probó el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente. En particular, señaló la ausencia de pruebas técnicas concluyentes y la imposibilidad de determinar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro.

Extracto: […] Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. […] La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] En consecuencia, está acreditado el daño en razón a que se constataron las lesiones padecidas por el señor P. O., ocurridas el 20 de junio de 2013. No obstante, esta Sala de Decisión considera que no fue demostrado por la parte actora que el referido accidente de tránsito haya sido ocasionado por el estado de la vía y/o la falta de señalización en el lugar señalado y, por consiguiente, que se haya producido en relación con el incumplimiento del deber legal de su mantenimiento en cabeza de las demandadas. […]  En sintonía con ello, la Colegiatura resalta el hecho de que dichas situaciones ni siquiera remotamente pueden ser suplidas por las fotografías del lugar de ocurrencia del evento aportadas al plenario, en la medida en que, de un lado, resulta compleja su valoración, dado que, las mismas, nada dicen respecto al tiempo y el lugar preciso en que fueron tomadas, tampoco es factible deducir que, la irregularidad en la vía que allí se advierte, haya sido la que ocasionó el accidente, respecto del cual se demanda y, de otra parte, si bien, podrían dar una idea respecto a cómo podrían eventualmente haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia. […] En este discurrir, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, igual a como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito por el que se reclama indemnización estatal y, especialmente, si el estado y la falta de señalización en la vía el día del evento, fue categóricamente la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió la víctima.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó el recurso de apelación. El Tribunal reiteró que la responsabilidad extracontractual del Estado exige la acreditación concurrente del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica a la administración, lo que supone la demostración clara del nexo causal.

Si bien reconoció que el daño estaba plenamente probado, concluyó que las pruebas allegadas no permitían establecer que el estado de la vía o la falta de señalización hubieran sido la causa directa, eficiente y determinante del accidente. Destacó que los informes y fotografías aportados no permitían identificar con certeza las circunstancias exactas del siniestro; que algunos reportes de deterioro vial eran posteriores a los hechos; y que los testimonios recaudados no provenían de testigos presenciales.

Asimismo, consideró relevante que el accidente involucró dos vehículos y que la conducción de motocicletas constituye una actividad peligrosa que exige un especial deber objetivo de cuidado. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se demostró el nexo de causalidad exigido por el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 2 Consejo de Estado, razón por la cual confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE GIRALDO (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 ASUNTO: SENTENCIA Nº 026 TEMA: El daño antijurídico/ Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda, / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de agosto de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas que generaron el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250.

ANTECEDENTES Los señores Andrés Augusto Piedrahíta Orozco, Dora Inés Zapata Rojas, Miriam Orozco López, Jesús María Piedrahíta Vallejo y los menores de edad Sebastián Piedrahíta Grajales, Santiago Piedrahíta Grajales y Miguel Ángel Restrepo Zapata a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 4 Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, Departamento de Antioquia y el Municipio De Giraldo – Ant-, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas en atención al mal estado de la vía que ocasionó el accidente de tránsito sufrido por el actor.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que el 20 de junio de 2013, el intendente de la Policía Nacional, Andrés Augusto Piedrahíta Orozco, sufrió un grave accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba -, específicamente en el kilómetro 90+250, sector de Pinguros. Se afirma que el siniestro ocurrió debido al mal estado de la vía, que presentaba huecos profundos que cubrían hasta el 50% de la calzada, sin señalización alguna que advirtiera del peligro.

El accidente fue documentado por la Policía de Carreteras y por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), que ya había recibido reportes previos sobre el deterioro de ese tramo y la necesidad urgente de mantenimiento. Se informa que, el señor Piedrahíta sufrió múltiples lesiones de extrema gravedad, entre ellas fractura compleja de tibia y peroné, trauma toraco abdominal cerrado, fractura de clavícula, luxación de hombro, contusión pulmonar y daño en órganos internos, lo que requirió múltiples cirugías, incluyendo una amputación infra condílea de la pierna izquierda y una esplenectomía. Permaneció 25 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, con pronóstico reservado, y fue sometido a un proceso de recuperación largo y doloroso.

Se explica que, la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para continuar en servicio activo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.77%, lo que truncó su carrera en la Policía Nacional, donde había servido por más de 19 años. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 5 Se aduce que, el impacto del accidente fue devastador no solo en el plano físico, sino también emocional y social, por lo que el señor Piedrahíta cayó en un estado de depresión profunda, con baja autoestima, aislamiento social y afectación en su vida íntima y familiar.

Su relación con su esposa e hijos se deterioró, ya que no podía compartir con ellos actividades cotidianas como jugar fútbol, montar bicicleta o salir a caminar. La amputación y las secuelas físicas lo obligaron a modificar completamente sus hábitos de vida, afectando su dignidad y su proyecto de vida. PRETENSIONES Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo – Ant-, por omisión en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía. Reclama una indemnización por perjuicios extrapatrimoniales, incluyendo daño moral, daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad, estimados en 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a $451.045.000 COP. Asimismo, se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante debido ($52.800.000 COP) y futuro, calculado con base en su salario mensual promedio de $2.200.000 COP y su expectativa de vida, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por Andrés Augusto Piedrahíta Orozco y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo – Ant-, por las graves lesiones sufridas por el señor Piedrahíta en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2013 en la vía nacional Santa Fe de Antioquia – Dabeiba, a la altura del kilómetro 90+250.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 6 Los demandantes alegaron que el accidente fue causado por el mal estado de la vía, la presencia de huecos profundos y la falta de señalización, lo que derivó en la amputación de la pierna izquierda del señor Piedrahíta Orozco y una pérdida de capacidad laboral del 93.77%.

En su análisis, el despacho reconoció que el daño estaba probado, así como la gravedad de las lesiones y su impacto en la vida personal, familiar y profesional del demandante. Sin embargo, al abordar el juicio de imputación el juzgado concluyó que no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el mal estado de la vía y el accidente.

Aunque se aportaron informes policiales y fotografías que evidenciaban el deterioro de la carretera, el juzgado consideró que estos elementos no eran concluyentes para establecer que los huecos fueron la causa directa y eficiente del accidente. El despacho también valoró que el informe policial fue elaborado por un compañero del demandante, lo que restaba objetividad, y que no se aportaron pruebas técnicas, peritajes ni el proceso contravencional que permitieran esclarecer con certeza las circunstancias del siniestro.

Además, se destacó que el accidente involucró otro vehículo (una camioneta), lo que requería un análisis más profundo sobre la conducta de ambos conductores, especialmente considerando que la víctima conducía una motocicleta, actividad catalogada como peligrosa. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, el juzgado determinó que el Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Giraldo (Antioquia) no tenían competencia directa sobre la vía en cuestión, la cual hacía parte de la red vial nacional a cargo del INVIAS.

No obstante, incluso respecto de esta última entidad, el juzgado concluyó que no se probó que su omisión en el mantenimiento o señalización de la vía fuera la causa determinante del accidente. Por todo lo anterior, el juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia del nexo de causalidad” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

No se impusieron costas procesales. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria que afectaron el debido proceso y condujeron a un resultado desfavorable a los demandantes.

Insiste en que el informe policial del accidente, elaborado por el agente Carlos Mario Serna quien tenía más de 14 años de experiencia en seguridad vial, indicó que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, documento que fue ratificado en audiencia y no recibió tacha ni oposición por parte de los demandados, lo cual refuerza su valor probatorio.

Además, se destaca que el informe de vías SETRA-UPREV 29, elaborado por el Teniente Coronel Sáenz Gutiérrez, aportó evidencia técnica sobre el deterioro de la calzada, señalando huecos con 10 cm de profundidad que ocupaban el 50% de la vía, junto con la ausencia de señalización preventiva visible. Aduce que los testigos Luz Denia Rodríguez y Oscar Andrés Naranjo, declararon en el mismo sentido del informe referenciado, sobre el estado de la vía y las causas del accidente.

Argumenta que se omitió en decretar un peritaje técnico, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, en tanto el juzgador tiene el deber constitucional de búsqueda activa de la verdad procesal, que en este caso no se cumplió. Finalmente, se fundamenta jurídicamente que la omisión del INVIAS en el mantenimiento vial, unida a la ausencia de señalización, configura una falla del servicio conforme a precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Por lo tanto, solicita la revocatoria de la sentencia y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con el consecuente reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demandadas son responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía nacional que conduce al municipio de Cañasgordas a la ciudad de Medellín a la altura del Kilómetro 90+250 Sector de Pinguros; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 9 Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quien corresponde la carga REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 10 probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a las demandadas – LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE GIRALDO (ANTIOQUIA), de ser responsables administrativa y, patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 20 de junio 2013, en razón al mal estado de la vía, que conduce al Municipio de Santa Fe de Antioquia con el municipio de Dabeiba, en la Ruta 6203 Km 90+250.y, así mismo, se alega que, se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

La tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio. De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que, para el caso, lo constituye, según lo alega la parte actora, las lesiones padecidas por el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO como consecuencia de un accidente de tránsito.

Para lo cual, se deberá corroborar si las lesiones fueron consecuencia del estado de la malla vial que conecta el Municipio de Santa Fe de Antioquia REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 11 con el municipio de Dabeiba, en la Ruta 6203 Km 90+250. y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por el señor PIEDRAHÍTA OROZCO y las acciones u omisiones desplegadas por las entidades demandadas, de manera que, sea ésta la causa directa, eficiente y determinante del daño. Caso Concreto Conforme lo referido, en el plenario está debidamente probado que, el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO sufrió un accidente de tránsito, el día 20 de junio de 2013, en el que, según consta en el informe de tránsito obrante a folio 13 del expediente, estuvieron involucrados la motocicleta conducida por el demandante y el vehículo de placas MVW908 que era manejado por la señora Yessica Serna Montoya.

Así mismo, según la historia clínica allegada al proceso, no se discute que el actor sufrió lesiones físicas revestidas de alto grado de complejidad, según se analizó en el dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral realizado al señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO, del que se resalta: “…NOTAS MÉDICAS. (…) Fecha: 20/06/2013 Nota de ingreso a urgencias adulto – Apoyo – Medicina de Urgencias (…) Causa externa: Accidente de Tránsito (…) Masculino, 37 años, perteneciente a fuerzas armadas.

Consultó a Santa Fe de Antioquia por accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, alrededor de las 2 pm de hoy, con uso de casco de seguridad, cuando choca contra automóvil, de frente, con expulsión aproximadamente de 4 mts de distancia. No hubo otros lesionados en la escena, conducía solo, no tuvo pérdida de la conciencia y los vehículos sufrieron daños considerables.

Fue evaluado en segundo nivel, donde encontraron fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, realizaron lavado y desbridamiento por ortopedia y remiten para continuar manejo en esta institución. Por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos, son consecuencia del accidente de tránsito…” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 12 El informe médico legal, de fecha 11 de febrero de 2014, señala: «…Descripción de hallazgos: Tórax.

Aún tiene las cicatrices que se describen en el dictamen previo. Abdomen: Aún tiene las cicatrices que se describen el dictamen previo. Miembros superiores: básicamente el objetivo de la presente evaluación es evaluar la función del hombro izquierdo. En el momento presenta los movimientos de dicha articulación, completamente normales. Miembros inferiores: Tiene ausencia Indra condílea de la pierna izquierda.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo. De carácter transitorio. Se ratifican las otras secuelas que se conceptuaron en el dictamen previo » El acta de Junta Médico Laboral, fechada con 27 de agosto de 2014, da cuenta de lo siguientes: “…V. Análisis de la situación. Paciente quien el 20/06/2013 sufrió accidente de tránsito en moto presentando fractura compleja de pierna izquierda con compromiso vascular que requirió amputación infra condílea.

Además, trauma cerrado toracobadominal (sic) con fracturas costales. Requirió toracoscopia, LE y esplenectomía. Paciente refiere no estar recibiendo medicación psiquiátrica actualmente. (…) CONCLUSIONES: (…) b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INVALIDEZ. NO APTO. Por artículo 60B, Reubicación laboral No aplica. c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una diminución de la capacidad laboral de: Actual: (…)68.71% Total: (…) 93.77%. d. Imputabilidad del servicio: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: b: En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de Accidente de Trabajo…” En consecuencia, está acreditado el daño en razón a que se constataron las lesiones padecidas por el señor PIEDRAHÍTA OROZCO, ocurridas el 20 de junio de 2013. No obstante, esta Sala de Decisión considera que no fue demostrado por la parte actora que el referido accidente de tránsito haya sido ocasionado por el estado de la vía y/o la falta de señalización en el lugar señalado y, por consiguiente, que se haya producido en relación con el incumplimiento del deber legal de su mantenimiento en cabeza de las demandadas.

En ese orden de ideas, resulta diáfano que, tal como lo expuso el Juez de primera instancia, en virtud de la prueba recaudada, si bien existe un REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 13 informe de tránsito, en el cual, se da cuenta de que en la vía primaria que conecta al Municipio de Santa Fe de Antioquia con el municipio de Dabeiba, en la Ruta 6203 Km 90+250, ocurrió un accidente en donde resultó involucrado el señor ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHÍTA OROZCO al conducir una motocicleta; en el mismo, se consignó la presencia de señalización de velocidad máxima permitida, siendo esta 30 km/h; y si bien no se allegó documento alguno en el que se especifique la velocidad a la que transitaban los vehículos, de la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, puede inferirse que por la fuerza del impacto que transitaba a una velocidad superior a 30 km/h., máxime cuando se informó que la vía se encontraba seca, eran las 2:20 p.m., se trataba de una recta con un ancho de 10.20 metros, siendo posible, a una velocidad moderada que el conductor de la motocicleta esquivara los huecos que se encontraban en el asfalto.

Considera esta Colegiatura, que es acertada la afirmación de la A quo, respecto de que “en los dos carriles de la vía se plasmó la presencia de huecos, lo que sugiere que tanto el rodante 1 (la víctima) y rodante 2 (vehículo), ambos enfrentados en el ejercicio de actividades peligrosas, les correspondía asumir una conducta acorde al deber objetivo de cuidado, pues téngase en cuenta que en el tráfico terrestre, a todo conductor le es exigible no sólo acatar las normas de orden legal o reglamentario de tránsito, sino también, realizar su actividad como lo haría una persona prudente puesta en el lugar del otro.”(NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO) En sintonía con ello, la Colegiatura resalta el hecho de que dichas situaciones ni siquiera remotamente pueden ser suplidas por las fotografías del lugar de ocurrencia del evento aportadas al plenario, en la medida en que, de un lado, resulta compleja su valoración, dado que, las mismas, nada dicen respecto al tiempo y el lugar preciso en que fueron tomadas, tampoco es factible deducir que, la irregularidad en la vía que allí se advierte, haya sido la que ocasionó el accidente, respecto del cual se demanda y, de otra parte, si bien, podrían dar una idea respecto a cómo podrían eventualmente haber sucedido los hechos, no permiten determinar con certeza los factores que propiciaron su ocurrencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 14 Lo anterior se soporta, además, en que los informes aportados al proceso en los que se solicita en mantenimiento de la vía tienen fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 21 de septiembre de 2013, y el accidente ocurrió el 20 de junio de la misma anualidad.

Así mismo, se tiene que, en el plenario obra testimonios solicitados por la parte actora, no obstante, se constata que los deponentes no estuvieron en el lugar del suceso, no presenciaron la forma en que ocurrió el accidente y por tanto no conocen de primera mano las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo y que den cuenta a la Colegiatura de lo ocurrido antes y durante el evento, esto es, la velocidad a la que transitaba el vehículo, el estado y las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se transporten en un vehículo tipo moto, teniendo de presente que, se trata de una actividad de las que la jurisprudencia ha catalogado como peligrosa.

Situaciones que, tampoco pudieron aclararse a partir de los otros testimonios y del material documental recogido a lo largo del proceso judicial. En este discurrir, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, igual a como lo determinó el juez de primera instancia, es imposible determinar las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito por el que se reclama indemnización estatal y, especialmente, si el estado y la falta de señalización en la vía el día del evento, fue categóricamente la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió la víctima.

En razón a ello, para esta Sala de Decisión, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a señalar que están probados los elementos requeridos para declarar la responsabilidad del Estado. Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, que en razón al estado y/o a la falta de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 15 señalización de la vía se hayan producido las lesiones de la víctima directa, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, sin que sea de recibo la afirmación que se hizo en el recurso de apelación, respecto a la obligatoriedad para la Juez, en aras de encontrar la verdad, haber decretado pruebas técnicas esto es, un dictamen pericial que le otorgara valor probatorio al informe de tránsito, en virtud de la carga dinámica de la prueba Sobre este punto, tal como lo consideró la juez de instancia, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el estado de la carretera y/o la falta de señalización vial en el sitio señalado haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.

Al respecto ha dicho el máximo órgano Contencioso Administrativo: «El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico.

Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal". Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.

De estas teorías en materia de responsabilidad»18 Así las cosas, considera la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño a la entidad demandada. Esta postura encuentra REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 16 sustento en la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Dra María Adriana Marín, radicado N° 68001-23-31-000-2009-00518- 01(56717), en donde se consideró: «En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.

Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.

Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.» En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, no lograron acreditar el hecho dañoso ni la atribución del mismo a la demandada y/o llamadas en garantía y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 17 cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello19.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de agosto de 2022, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 18 numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”20 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDRÉS AUGUSTO PIEDRAHITA Y OTROS DEMANDADAS: MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS- y otros RADICADO: 05001 33 33 019 2015 00869 02 19 agosto de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 06 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANESSA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI)