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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820180004001

Ponente: Daniel Montero Betancur.

Fecha: 2025-11-28

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – régimen de transición - Síntesis del caso: El señor S. Y. C. se desempeñó como docente asociado con dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia desde 1977 hasta 2006. Mediante resolución de ese último año, la entidad le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago quedó suspendido hasta su retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, el demandante solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión, argumentando que debía aplicarse la Ley 33 de 1985 de manera integral, esto es, con base en el promedio del último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados. Tales solicitudes dieron lugar a diversos actos administrativos que modificaron el valor de la mesada, pero mantuvieron como criterio el promedio de los salarios cotizados y no el último año efectivamente laborado.

Inconforme, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando la vulneración del principio de favorabilidad, la confianza legítima y el desconocimiento del régimen de transición. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones en 2019. Extracto: […] Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho.

Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma.

Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. […] El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor de la interpretación que hacen –ahora de forma unívoca- la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normatividad aplicable al caso, permite concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994.

Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y negó la reliquidación solicitada. Consideró que, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, dicho régimen no cobija el ingreso base de liquidación, el cual debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, precisó que: i) El IBL debe calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años, cuando al afiliado le falten más de diez años para adquirir el derecho pensional al entrar en vigencia la Ley 100. ii) Solo pueden incluirse como factores salariales aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, en observancia de los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera.

La Sala concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron al precedente vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante. Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 028 2018 00040 01 Demandante Sergio Yañez Canal Demandado Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 192 de 2025 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes / Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985) Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 101 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 132):

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas […]. (Negrilla original) I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Sergio Yañez Canal interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 artículo 138 del CPACA contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente, incluso con errores, como aparece a folios 2 y 3): 1.1.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION 3563 P.V. del 27 de marzo del 2006 por medio de la cual Se reconoce una pensión de vejez sin retiro por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.2.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION 4010 P.V. del 13 de mayo del 2011 por medio de la cual por medio de la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.3.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION FP - 0457 del 11 de diciembre de 2013 por medio de la cual por medio de la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.4.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION M VS 2665 DEL 16 DE NOVIEMBRE EL 2016 por medio de la cual por medio del cual se acepta la renuncia del profesor SERGUO YAÑEZ CANAL por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.5.- Sírvase declarar la nulidad de la RESOLUCION FP - 0169 del 18 de mayo del 2017 por medio de la cual por medio de la cual se reliquia una pensión de vejez y se modifican las RESOLUCIONES 3563 DEL 2006, RESOLUCION NRO 410 DEL 2011 Y RESOLUCIONES 0457 DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2013. por parte del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 1.6.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene a el UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA: 1.6.1.- Reajuste o reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 33 de 1985. 1.6.2.- Reconozca el pago del retroactivo pertinente desde el momento en que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la misma y hasta la sentencia que ponga fin al presente proceso, incluso hasta el cumplimiento del fallo y posteriormente, además incrementando dichos montos anualmente según el IPC decretado. 1.6.3.- De igual forma se ordene al demandado a reconocer y pagar mensualmente la suma que resulte de dicha reliquidación. 1.7.- Se condene al pago de los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de cada uno de los derechos reclamados hasta que el pago se haga efectivo. 1.8.- Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.9.- Costas y Agencias.

(Negrilla original). Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El accionante laboró como docente asociado con dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia. 2.2. Mediante resolución 3563, de 27 de marzo de 2006, se le reconoció a la parte actora el derecho a una pensión de vejez. 2.3.

La mesada pensional quedó en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del servicio. 2.4. Mediante resolución 2665 de 2016 se acreditó la renuncia del accionante desde el 1 de marzo de 2017 y, como consecuencia, mediante resolución 169, de 18 de mayo de 2017, se reliquidó una pensión de vejez. 2.5. Dijo que al momento en que se le reliquidó la mesada pensional no se le aplicó la situación más favorable por cuanto no se realizó de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, es decir, con el monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 3.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la ley 797 de 2003.

En síntesis, el accionante dijo, como concepto de violación, que la “UGPP” (sic) con su proceder ha vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política al liquidar desfavorablemente la pensión de jubilación, por cuanto desconoció el lineamiento jurisprudencial según el cual el índice base de liquidación corresponde al 75% de todo lo devengado y pagado en el último año de servicio desde el 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre 2012, con los incrementos correspondientes según lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 2006, emitida por el Consejo de Estado.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Indicó que cumple con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley tenía 35 años de edad y más de 15 años de servicio. 4. La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 22 de marzo de 2018 (fl. 47), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Universidad Nacional de Colombia, en su escrito de contestación de la demanda (fls. 59 a 84), solicitó denegar las pretensiones por ser improcedentes. Indicó que no le asiste razón a la parte actora pretender que se le reliquide la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio por cuanto no están dentro de la certificación expedida por la Universidad y, además, porque el decreto 1158 de 1994, el artículo 3 de la ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la ley 62 de 1985 no disponen que se deban incluir los factores aducidos por el demandante.

Sostuvo que como entidad pública está obligada a acoger los mandatos legales, razón por la cual no es posible incluir en la liquidación de la pensión factores distintos a los señalados expresamente en la ley 33 de 1985. Dijo que a través de los actos administrativos demandados reconoció la pensión a la parte actora, dando cabal cumplimiento no solo a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, sino también aplicando los mandatos constitucionales, por lo que no le asiste razón al demandante, al pretender que se le reliquide la pensión con todos los factores solicitados, por cuanto debe darse aplicación a las sentencias SU-230 de 29 de abril de 2015, SU- 427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-23 de 5 de abril de 2018 emitidas por la Corte Constitucional.

Agregó que no existe un criterio unificado respecto a los descuentos por aportes sobre los factores extralegales que no fueron objeto de cotización, ni un fundamento claro en el que se sustenten dichas teorías, por lo que en el presente caso es necesario remitirse a los principios señalados por la jurisprudencia del Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Consejo de Estado y la Corte Constitucional que regulan la materia, así como a los principios generales del derecho.

Indicó que la pensión fue concedida al demandante en el año 2008, razón por la cual no aplica la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto para la fecha de adquisición del derecho, no se había emitido la citada sentencia, respecto a lo cual trajo a colación el principio de irretroactividad de la jurisprudencia. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “improcedencia del cobro de obligaciones existentes”, ii) “improcedencia de la reliquidación de la pensión”, iii) “obligatoriedad de aplicar la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015”, iv) “inconstitucionalidad”, v) “Inexistencia del derecho reclamado”, vi) “No aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010”, vii) “aplicación de fundamentos jurisprudenciales”, viii) “falta de pruebas”, ix) “emolumentos ya reconocidos por el fondo”, x) “Prescripción”, xi) “buena fe”, xii) “pago y compensación”, xiii) “no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria” e xiv) “innominada y genérica”. 5.

La sentencia. Mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2019 (fls. 129 a 132), el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, indicó que en la resolución GNR 3563 P.V. de 2006, a través de la cual se concedió la pensión al demandante, se observa que la parte actora nació el 14 de marzo de 1951 y para el 1 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) contaba con 44 años de edad, lo que le hacía beneficiario del régimen de transición por edad, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho a su pensión de jubilación. Dijo que es evidente el derecho que tiene el demandante de beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas previstas en la ley 33 de 1985, en cuando a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de cotización. Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Agregó que la pensión de vejez del demandante no puede superar el 75% de lo devengado en los últimos 10 años por cuanto el Consejo de Estado sentó el precedente y desde ninguna opción jurídica se puede interpretar que dentro del IBL debe incluirse lo devengado en el último año de servicio.

Así mismo, indicó que en atención al principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, al demandante le favorece la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la citada ley 100 de 1993. Finalmente, dijo que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión a la parte actora, por cuanto para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a su pensión de jubilación. Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 6.

El recurso de apelación. La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 140-162), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Explicó que antes de emitida la sentencia SU-143 de 2018 existía una posición contraria entre lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por cuanto para la Corte Constitucional el IBL no es materia del régimen de transición, debiendo aplicarse el inciso 3, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, sin que para ello fuese procedente incluir el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

A diferencia de lo anterior, agregó que para el Consejo de Estado el régimen de transición debía ser aplicado de manera integral por lo que tanto el monto de la pensión como el IBC debía ser el contenido en la normativa anterior. Al respecto, dijo que el Consejo de Estado podía cambiar de criterio en cuanto al tema del IBL para transición; sin embargo, ese cambio debió estar precedido de un deber estricto de transparencia y argumentación suficiente que no se presentó al dictarse la nueva sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Indicó que el no haber motivado el cambio jurisprudencial limitándose a exponer la tesis defendida por la Corte Constitucional sobre el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, vulnera derechos Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 fundamentales y desconoce el precedente que tenía el Consejo de Estado respecto al tema.

Explicó que la decisión recurrida desconoce el principio de favorabilidad y a su vez, otros principios y disposiciones constitucionales, tales como: la igualdad, la confianza legítima, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, lo cual se materializa en un defecto que merece protección constitucional. Dijo que aplicar el nuevo precedente a los casos cuya consolidación del derecho se concretó en atención al precedente anterior (en el momento en que se cumplieron los supuestos requeridos), vulnera el postulado de la confianza legítima, derivado del principio de la buena fe y otros derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Indicó que, si bien es cierto existen nuevos lineamientos jurisprudenciales relacionados a la liquidación del IBL de aquellos funcionarios del sector público que disfrutan del régimen de transición, también es cierto que el Consejo de Estado ha desarrollado jurisprudencia que va más allá del concepto aplicable a los servidores públicos, según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y que les permite que su pensión sea liquidada de conformidad con los factores salariales devengados en su último año de servicio.

Finalmente, dijo que cumplió con el requisito dispuesto en el inciso segundo, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema para empleados del orden nacional) contaba con más de 35 años de edad. 7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. Por auto de 30 de enero de 2020 (fl. 168) se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto. 7.1.- El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 171 a 175) dijo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y darse aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Finalmente, dijo que existe un nuevo precedente jurisprudencial respecto a la liquidación de las pensiones, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-210 de 2017, T- 78 de 2014, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-23 de 5 de abril de 2018, emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 7.2.- Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 2.

El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985.

Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE1> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el 1 Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […] Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho.

Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma.

Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100.

A continuación se relacionarán sus previsiones más relevantes (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19852, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma): ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma.

El Consejo de Estado3 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra ‘monto’ que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo 2 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A".

Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470- 99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.

Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.

De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.

Además, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto.

En la providencia referida, la Corte Constitucional realizó el análisis que se relaciona de forma subsiguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-09). Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 […] 4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el ‘ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista’. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos.

La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1.La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. […] En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión ‘durante el último año’ debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión ‘durante el último año’ contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, la interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues dicho concepto no estaría cobijado por la transición, ya que aparece expresamente previsto en el aludido artículo de la ley 100.

Esta línea jurisprudencial se conservó en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional reiteró que el IBL no era un elemento del régimen de transición y que esta interpretación autorizada que realizaba como guardiana de la Carta Política y del principio de solidaridad en la seguridad social en ella consagrado le era extensible a otros regímenes de transición diferentes al establecido por el artículo 17 de la ley 4 de 1993.

Al respecto, la Corte5 argumentó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C- 258 de 20136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3 En este sentido, en la Sentencia T-078 de 20147 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el 5 Auto 326 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’. (subrayas fuera de texto).

La Corte reprodujo su posición en la sentencia SU - 427 de 2016 donde señaló, expresamente, que el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la hermenéutica autorizada del artículo 36 de la ley 100 de 1993, podría derivar en un abuso del derecho -que ponía en peligro las metas de cobertura y universalidad del sistema pensional- y en una infracción directa de la Constitución Política, que tornaba viable la acción de tutela por violación del precedente constitucional.

No obstante esta advertencia, el Consejo de Estado9 mantuvo, por varios años, una interpretación de ese artículo que resultaba contraria a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional, en tanto entendía que el precedente jurisprudencial no era vinculante para los asuntos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, la extensión de la jurisprudencia constitucional a casos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hizo evidente en la sentencia SU-395 de 2017, donde la Corte Constitucional argumentó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a ‘monto de pensión’ como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de febrero de 2016 emitida dentro del proceso de radicado Nº 25000-23-42-000-2013-01541-01. En esta providencia, el Consejo de Estado señaló que la sentencia SU-230 de 2015 “lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria”.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo. Tratándose de los servidores del Estado, como es el caso de los que se regían por la Ley 33 de 1985, salvo algunos casos exceptuados, la regla es el traslado al régimen general de pensiones.

En efecto, el artículo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, estableció que se podrán incorporar ‘respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud’. Con esta disposición ya se cumplió. El Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores públicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral.

Particularmente, se indicó que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en el orden nacional, el 1o de abril de 1994. Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: ‘Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993y demás disposiciones que lo reglamentan’.

De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.

A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución. Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión ‘monto de la pensión’ incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 La Sentencia SU-1073 de 2012, al estudiar la cuestión de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que ésta sólo podrá realizarse sobre el pago de las mesadas que no haya prescrito en los términos del Código Sustantivo del Trabajo (tres años).

En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, ‘impuso límites temporales y materiales.

En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo.

Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones’. (cursivas y destacado propios del texto original). Estos antecedentes condujeron a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 201810, modificara la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo y, en su lugar, estableciera unos lineamientos jurisprudenciales para decidir casos, como el presente, donde se presentan problemas jurídicos análogos a los que resolvió en dicho fallo, esto es “(i) ¿Para la reliquidación de la pensión … por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985?” y “(ii) ¿Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?”.

Al efecto, el Consejo de Estado consideró que problemas jurídicos de esta índole debían ser, en adelante, decididos con base en las siguientes subreglas (se transcribe literal, como aparece en la jurisprudencia en mención): 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen 10 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199311, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición “92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 11 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como ‘un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley’.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como ‘[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil’. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones ‘salario’ y ‘factor salarial’, bajo el entendido que ‘constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’ con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […] Efectos de la presente decisión 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (Negrilla y subrayado original). Con base en lo anterior, esta Sala anuncia que al resolver el problema jurídico planteado acatará integralmente el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4.

El caso concreto. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Que el accionante Sergio Yañez Canal nació el 14 de marzo de 1951 y trabajó al servicio de la Universidad Nacional de Colombia del 28 de marzo de 1977 al 24 de febrero de 2006, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 (fl. 27). - Que la Universidad Nacional de Colombia, mediante la resolución 3563 de 27 de marzo de 2006, le reconoció al accionante, “a partir de su retiro definitivo”, una pensión mensual vitalicia por vejez, la cual se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la entidad pública para la cual laboraba (fl.28). - Que la aludida resolución liquidó la prestación económica teniendo en cuenta la cuantía de la prestación equivalente al 75% del promedio de los salarios Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los últimos diez años actualizados con los IPC correspondientes, con un ingreso promedio anual actualizado de $63.990.716,61, promedio mensual de $5.332.559,72 y valor de la pensión equivalente (75%) $3.999.420.

(fl. 27). - Que a través de petición de 16 de febrero de 2011, el accionante solicitó al Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, tomando el promedio del último año e incluyendo todos los factores devengados, según lo dispuesto en sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado (fl. 29). - Que mediante resolución 4010 P.V. 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez”, se modificó la resolución 3563 P.V de 27 de marzo de 2006 y se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a Sergio Yañez Canal a partir de su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $5.498.938.

(fls. 29 a 32). - Que a través de petición de 23 de agosto de 2013, el accionante solicitó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la reliquidación de su pensión de vejez sin retiro, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado. (fl. 33). - Que la anterior solicitud fue resuelta por el Fondo Pensional de la Universidad de Colombia a través de resolución 457, de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente (fls. 33 y 34): Modificar el artículo primero de la Resolución No. 3563 P.V. del 27 de marzo de 2006, modificada por la Resolución 4010 P.V del 13 de mayo de 2011, el cual quedará así: Reconocer al señor SERGIO YAÑEZ CANAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.351.473, una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOCE PESOS ($7.542.012,00), a partir de su retiro definitivo del servicio, situación que se acreditará con la presentación de la resolución que dé terminación al vínculo laboral. - Que mediante resolución M.VS-2665, de 16 de noviembre de 2016, la Universidad Nacional de Colombia aceptó la renuncia de Sergio Yañez Canal a partir del 1 de marzo de 2017.

(fls. 35 y 36). - Que mediante resolución 169, de 18 de mayo de 2017 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez”, la Universidad Nacional de Colombia le Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 reconoció al accionante “una pensión vitalicia de vejez en cuantía de … ($8.998.553) efectiva a partir del 1 de marzo de 2017, fecha del retiro definitivo del servicio”.

(fls. 38 a 44). - Que conforme con la certificación laboral, expedida por la Universidad Nacional de Colombia, el 25 de mayo de 2017, la parte actora durante los años 2016 y 2017 devengó los siguientes factores salariales (fls. 45 y 46): Año 2016 Año 2017 El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor de la interpretación que hacen – ahora de forma unívoca- la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normatividad aplicable al caso, permite concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994.

Este proceder de la entidad sigue la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812, en tanto reconoce que el “Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 12 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 1985”; además, se ajusta a las dos subreglas establecidas por el alto tribunal en esa misma providencia, tal como se expone a continuación: A la primera subregla, porque como al accionante le faltaban “más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión”, su ingreso base de liquidación fue determinado correctamente pues correspondía al promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. A la segunda subregla, porque los factores salariales que se debían incluir en el IBL para la pensión de vejez del accionante, eran únicamente aquellos sobre los que había hecho aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, como efectivamente se hizo.

Así las cosas, la actuación administrativa de la entidad demandada resulta ajustada no solo a la posición reiterada de la Corte Constitucional sino a la actualmente defendida por el Consejo de Estado, reglas jurisprudenciales que debe acoger esta Sala a partir de la fecha, así esto le implique distanciarse de la posición que venía sosteniendo en sus sentencias, pues le resulta imperativo no sólo en cumplimiento del artículo 1013 de la ley 1437 de 2011 sino del artículo 230 constitucional (que es el mandato superior que el anterior artículo desarrolla), cuyo alcance interpretativo fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 (se transcribe literal, como aparece en la jurisprudencia en cita): Así, en criterio de la Sala, ‘todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. || La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa 13 La Corte Constitucional en sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, lo declaró condicionalmente exequible, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política’. Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto ‘imperio de la ley’ al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades. […] La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.

Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.

En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.

En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 regla jurídica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte radicalmente del orden jurídico.14 (cursivas y subrayas del texto original).

Por lo tanto, al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. 6.

La condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas15.

Sin embargo, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-335/08. 15 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que hayacontroversia lacondena en costas sesujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que hayapropuesto. … 2.Lacondena sehará en sentencia o auto queresuelva la actuación quedio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda,el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciarcondena parcial,expresando los fundamentos de su decisión. Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.

Por lo anterior se condenará a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de esta instancia que serán fijadas por el a quo.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.

Radicado: 05001 33 33 028 2018 00040 01 Naturaleza: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28