JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333009-2023-00148-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-05-02

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, el señor Guillermo Uribe Tarazona formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo

2. MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 680013333009-2023-00148-01 DEMANDANTE Guillermo Uribe Tarazona contacto@grupoclegal.com guiurta@gmail.com DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co ligomeza@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Extinción de la acción penal por prescripción. Ausencia de pérdida de oportunidad definitiva y cierta. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a título de FALLA EN EL SERVICIO por la violación en la GARANTÍA A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL ASUNTO EN UN PLAZO RAZONABLE, fundada en los hechos y omisiones, imputables a la Rama Judicial (JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DEL PLAYON SANTANDER y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISION PENAL) durante el trámite de la segunda instancia del proceso penal de radicado número 686156000149201600104(20-644 A) en contra el procesado JORGE EDUARDO JAIMES PICO por el delito de LESIONES PERSONALES.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, A PAGAR CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al señor GUILLERMO URIBE, o a quien representante legamente sus derechos, por la FALLA EN EL SERVICIO, relativa a la VIOLACIÓN a la GARANTÍA A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL ASUNTO EN UN PLAZO RAZONABLE, fundada en los hechos y omisiones, imputables a la Rama Judicial (JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DEL PLAYON SANTANDER y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISION PENAL) durante el trámite de la segunda instancia del proceso penal de radicado número 686156000149201600104(20-644 A) en contra el procesado JORGE EDUARDO JAIMES PICO por el delito de LESIONES PERSONALES.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 10 de mayo de 2016, el señor Guillermo Uribe Tarazona presentó denuncia penal en contra del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico por la comisión del delito de lesiones personales a causa de la agresión física ocurrida el 8 de mayo de 2016, proceso al cual le correspondió el radicado 686156000149201600104 (20644 A). ii) El 12 de junio de 2018, el señor Guillermo Uribe Tarazona fue reconocido como víctima. iii) El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento del Playón profirió sentencia de primera instancia y condenó al señor Jorge Eduardo Jaimes Pico como autor del delito de lesiones personales en contra del señor Guillermo Uribe Tarazona. iv) El 9 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal en segunda instancia declaró la prescripción de la acción Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander penal, la cual se configuró a partir del 30 de octubre de 2020, esto es, tres años después de haberse dado traslado del escrito de acusación, toda vez que esta actuación es la que hace las veces de imputación en el procedimiento especial abreviado. v) La anterior decisión le causó al señor Guillermo Uribe Tarazona un daño antijurídico, comoquiera que no tuvo acceso a los recursos de ley, y por tanto se vio privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva frente a la controversia suscitada y ser reparado integralmente por los daños y perjuicios. 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocó como violado el artículo 90 de la Constitución Política. En los fundamentos jurídicos, la apoderada de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 90 ut supra, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la existencia de un daño antijuridico y que este sea imputable a la entidad. ii) En este caso, se privó al demandante de su acceso a un recurso judicial efectivo para obtener una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia y a pesar de que contó con la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes en procura de la decisión, no fue resuelta por razón de la prescripción de la acción penal. iii) La anterior situación generó para el demandante una afectación al derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceder a la administración de justicia, no como la posibilidad meramente nominal de hacerlo, sino bajo la connotación de que esa garantía conlleva el derecho a que el asunto sea decidido de manera definitiva. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La apoderada de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas. «la Rama Judicial actuó adecuadamente»; «inexistencia del daño alegado»; «indebido agotamiento de acciones judiciales»; «hecho exclusivo y determinante de un tercero» y «las providencias judiciales fueron emitidas 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conforme a derecho».

A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) No se evidencia falencia alguna en las actuaciones judiciales y, por el contrario, se aprecia con claridad que el procedimiento judicial adelantado fue surtido en debida forma y con el pleno respeto de las garantías legales y procesales que ostentaba cada parte involucrada en el asunto litigioso. ii) El daño que la parte demandante pretendía le fuera resarcido es incierto, por cuanto no se tiene certeza del resultado que hubiese tenido el proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico en el trámite de la segunda instancia, de no haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. iv) El demandante no agotó todas las vías judiciales para proteger sus intereses, toda vez que en aras de garantizar su derecho, al configurarse el fenómeno de la prescripción, tenía la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil, con el fin de que se requiera al responsable del daño que alega le fue ocasionado y se le indemnice por los perjuicios aducidos mediante la figura de responsabilidad civil extracontractual. v) De las pruebas aportadas con el escrito de demanda se tiene que en el caso concreto se configura la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que existen actuaciones originadas por parte de la defensa del imputado, puesto que dicha bancada defensiva dilató el proceso en la medida en que fueron frecuentes sus inasistencias a las audiencias y/o las solicitudes de aplazamiento, lo cual permitió que con sus inactividades y omisiones transcurriera el tiempo y se configurara el fenómeno de la preclusión por prescripción de la acción penal, lo cual escapó de los deberes asignados a la entidad demandada en cuando al título de imputación y la inexistencia de nexo causal respecto de los perjuicios que presume se le causaron al demandante. vi) Las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite establecido por la norma legal para esta clase de acciones, surgiendo particularidades en desarrollo del trámite procesal ajenas a la voluntad del fallador.

A su turno, las actuaciones enrostradas no llevan consigo falencia alguna, toda vez que se aprecia con claridad que el procedimiento judicial adelantado fue surtido en debida forma y con el pleno respeto de las garantías legales y procesales que ostentaba cada parte involucrada en el asunto litigioso. 1.3. La sentencia apelada3 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 15 índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como “indebido agotamiento de acciones judiciales”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR cualquier reconocimiento en favor de GUILLERMO URIBE TARAZONA por concepto de pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones denominadas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como “la Rama Judicial actuó adecuadamente”, “inexistencia del daño alegado”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “providencias judiciales fueron emitidas conforme a derecho” y “tasación de perjuicios inmateriales”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en el daño al derecho a la tutela judicial efectiva de GUILLERMO URIBE TARAZONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar en favor de GUILLERMO URIBE TARAZONA el equivalente a 15 SMLMV, por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo profirió la decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) En cuanto a la pérdida de oportunidad enfilada en obtener una indemnización, se advierte que como se trata de un proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, la declaratoria de prescripción de la acción penal no le clausuró a Guillermo Uribe Tarazona de manera definitiva la posibilidad de conseguir una indemnización a cargo del sujeto llamado por la ley a responder con su patrimonio, en consideración que podía formular sus pretensiones indemnizatorias no solo dentro del incidente de reparación integral que emerge con posterioridad a la sentencia condenatoria, sino también, de manera paralela al proceso penal a través de la acción de responsabilidad civil e, incluso, con posterioridad a la declaratoria de prescripción de la acción penal, comoquiera que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 8 de mayo de 2016 y la acción civil ordinaria prescribe en 10 años conforme lo señala el artículo 2536 del Código Civil.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) En ese orden de ideas, al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad, motivo por el cual procede declarar la excepción denominada «indebido agotamiento de acciones judiciales». iii) Respecto a la mora e imposibilidad de obtener una decisión definitiva, el análisis no puede limitarse al estudio de la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, toda vez que la causa petendi incluye un aspecto adicional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de obtener una sentencia de fondo dentro del proceso penal con radicado 686156000149201600104 NI 2017- 68180. iv) En el sub-lite, el señor Guillermo Uribe Tarazona formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de mayo de 2016 y el traslado del escrito de acusación se dio el 30 de octubre de 2017, esto es, mientras subsistía la acción penal.

En ese sentido es dable aclarar que los términos legales para que no operara la prescripción se vencieron el 30 de octubre de 2020 lo que imposibilitó alcanzar un fallo definitivo cuando la dirección del proceso estaba a cargo de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación; de ahí que el juicio de responsabilidad se haya orientado en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. v) Revisado el expediente, se advierte que se encuentra cumplido el primer requisito para verificar si la mora judicial es injustificada por exceder el plazo razonable para la resolución del asunto, es decir, el incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, puesto que precisamente la prescripción de la acción penal deviene del incumplimiento de los términos legales para adelantar el proceso. vi) En cuanto al segundo requisito, esto es, que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, no obra prueba que acredite que el juzgado que conoció del proceso penal por lesiones personales dolosas estuviere expuesto a congestión judicial o a una alta demanda de trabajo que le impidiera tramitarlo oportunamente y, en consecuencia, evitar la prescripción de la acción penal, cuando es bien sabido que en casos como estos, a la demandada, para eximir su responsabilidad, le correspondía demostrar -entre otras cosas- la ocurrencia de una causa extraña que rompiera la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. vii) Por otra parte, la Corte Constitucional4 en armonía con los criterios esbozados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que para considerar una mora judicial injustificada, se debe verificar la complejidad 4 Constitucional, Sentencia T-295 del 24 de julio de 2018, magistrado ponente.

Gloria Stella Ortiz Delgad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. viii) Con relación a la complejidad del asunto, la especialidad del juzgado hacía que la causa penal adelantada por el delito de lesiones personales dolosas no le fuera extraña. ix) Acerca de la actividad procesal del interesado se evidencia que las diligencias a adelantarse dentro del proceso fueron aplazadas en una ocasión por solicitud del señor Guillermo Uribe Tarazona el 8 de mayo de 2018, es decir, cuando no era inminente la configuración de la prescripción. x) La solicitud impetrada por la víctima no incidió de forma determinante en la mora judicial ni tampoco la justificó. Lo anterior por cuanto la dilación del proceso se debió predominantemente a solicitudes y actuaciones ejercidas por la defensa durante siete oportunidades, sin desconocer un aplazamiento acontecido por solicitud de la Fiscalía por razones que se desconocen o porque no existe registro documental y otro a causa de la indebida citación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Playón Santander a una audiencia. Por otra parte, luego de haberse surtido un recurso de apelación se fijó fecha para juicio oral dentro los diez meses siguientes a que el expediente retornó al juzgado de origen. xi) Frente al último de los requisitos, esto es, la valoración de la conducta con miras a establecer si la tardanza le es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, no median pruebas mediante las que se acredite que estuviere expuesto a congestión judicial o a una alta demanda de trabajo que le impidiera tramitarlo oportunamente para evitar la prescripción de la acción penal.

Al respecto, para que la demandada se pueda eximir de responsabilidad, le corresponde demostrar -entre otras cosas- la ocurrencia de una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. xii) Contrario a lo anterior, se aportó el oficio CSJSAO22-614 del 5 de agosto de2022 firmado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el que expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal del Playón Santander contaba con un inventario 5 veces menor al de otros despachos; por esta razón, no puede concluirse cuestión diferente a que la administración de justicia fue excesivamente tolerante ante las maniobras que tendían a dilatar el proceso y que ciertamente incidieron en la declaratoria de la prescripción. xiii) Bajo ese hilo conductor, el incumplimiento de los términos procesales no ocurrió por la carga laboral del Despacho o su congestión, la complejidad del asunto o por la actitud procesal del demandante, lo cual significa que la prestación deficiente del servicio le es imputable al Estado.

En otras palabras, el daño originado por no haber desplegado actividad alguna dirigida a prevenir la dilación del proceso le es atribuible a la Nación, Rama Judicial, Dirección Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ejecutiva de Administración Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.2. Parte demandada5 La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el presente caso se presenta 1) un defecto sustantivo por la omisión y/o indebido análisis de la eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue alegado desde la contestación de la demanda, el cual rompe el nexo causal y, 2) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o análisis arbitrario al momento de determinar la antijuridicidad del daño, lo que conllevó a que no se hiciera el adecuado análisis de los hechos y pretensiones de la demanda las cuales deben ser despachadas desfavorablemente en su totalidad. ii) El juez acogió los argumentos de defensa de la entidad relacionados con la falta de configuración de la pérdida de oportunidad y la falta de certeza del daño alegado, decisión que se comparte en su totalidad conforme lo probado en el proceso y la jurisprudencia vertical al respecto. iii) No obstante, no resulta coherente que el a quo, con base en el mismo material de prueba obrante en el proceso, determine la falta de certeza del daño alegado y, por tanto, la negación de cualquier reconocimiento en favor de Guillermo Uribe Tarazona por concepto de pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, pero a su vez, considere que existe una afectación a la tutela judicial efectiva que se tradujo en una denegación de justicia y, que de contera, condene a la Rama Judicial a una indemnización en favor del accionante. iv) Lo anterior, toda vez que las dos situaciones están ligadas, en el entendido de que si la parte accionante cuenta con otras acciones judiciales para obtener una indemnización económica, no existe un daño que se traduzca en el deber de reparar por parte de la Rama Judicial, razón por la cual no habría lugar a conceder las pretensiones de la demanda. v) Resulta incongruente que el a quo haya determinado que «no es de recibo que la Rama Judicial se excuse en que fue la bancada defensiva la que dilató el proceso penal, puesto que como se explicó, el funcionario judicial contaba con amplias facultades para garantizar el cumplimiento de los términos judiciales y evitar cualquier maniobra dilatoria», toda vez que justamente lo que alega la entidad es la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero imputable a la defensa del imputado en el proceso penal 686156000149201600104 NI 2017- 68180. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 17índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vi) En ese orden de ideas, el juzgado basa su decisión en especulaciones y en pruebas no existentes, cuando aduce que «no median pruebas de que el Despacho Judicial que conoció del proceso penal por lesiones personales dolosas estuviere expuesto a congestión judicial o a una alta demanda de trabajo que le impidiera tramitarlo oportunamente y, en consecuencia, evitar la prescripción de la acción penal» obviando que la carga de la prueba en un proceso al que se aplica el régimen subjetivo es del demandante. vii) En el caso concreto, el Despacho penal adelantó lo pertinente para la realización de las audiencias respectivas, razón por la cual es un hecho externo e irresistible la no presencia de las partes en las diligencias, entre estas la defensa del procesado y el agente de la Fiscalía General de la Nación, como incluso se evidencia del recuento de las actuaciones en el proceso penal que el a quo efectúa en la sentencia. viii) Bajo ese hilo conductor, se tiene que en el caso concreto se configura la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que existe un suceso originado por parte de la defensa del imputado, puesto que dicha bancada defensiva dilató el proceso en la medida en que fueron frecuentes sus inasistencias a las audiencias y/o las solicitudes de aplazamiento, lo que permitió que con sus inactividades u omisiones transcurriera el tiempo y se configurara el fenómeno de la preclusión por prescripción de la acción penal, lo cual escapa de los deberes asignados a la Rama Judicial en cuanto al título de imputación y la inexistencia de nexo causal respecto de los perjuicios que presume se le causaron al demandante. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 3 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni allegaron pronunciamiento alguno. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron 1.6.2.

Parte demandada No se presentaron 1.6.3. Ministerio Público No presentó. 6 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.

Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable por los daños irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados de la prescripción de la acción penal o en su defecto, si se presentó el «hecho exclusivo y determinante de un tercero». 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.7 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación:8 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.9 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.10 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.11 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».12 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la 9 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.

Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.13 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.14 2.3.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales.

Prescripción de la acción penal El artículo 228 de la Constitución Política dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado» con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. A su turno, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado «a ser juzgado sin dilaciones indebidas» como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de toda índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos».15 Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado16 ha precisado que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto únicamente opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad y su título de imputación, por regla general, es 13 Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 14 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 15 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 16 Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicación: 23001-23-31-000-2011-00590-01, demandante: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros, demandado: Nación, Rama Judicial Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la falla del servicio, razón por la cual corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En ese sentido y con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esa Corporación17 ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial debe ser examinada bajo el juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Por consiguiente, únicamente la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede encausarse en la afectación afectaciones antijurídica a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial; de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.18 2.3.3.

Sobre la pérdida de oportunidad frente a la prescripción de la acción penal 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2024, radicación: 73001-23-31-000-2010- 00469-01, demandante: Luis Alfredo Cepeda Hernández y otros, demandado: Nación, Rama Judicial.

Al respecto, se indicó: «[…] Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla». 18 Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicación: 23001-23-31-000-2011-00590-01, demandante: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros, demandado: Nación, Rama Judicial Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sección Tercera del Consejo de Estado19 ha determinado que el daño, es como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad, la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren la amplia posibilidad del demandante de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal ésta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

Esa Corporación, respecto al carácter definitivo y cierto de la pérdida de oportunidad, indicó:20 «En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.

Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.

Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. […] De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.

En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos 19 Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01, demandante: Maribeth Torres Trespalacios, demandado: Nación - Rama Judicial. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 13 de agosto de 2024, radicación: 73001-23-31-000-2010- 00469-01, demandante: Luis Alfredo Cepeda Hernández y otros, demandado: Nación, Rama Judicial.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-.

Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima» En ese orden de ideas, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante y, pese a que para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta respecto a la obtención de un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual. 21 Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la siguiente manera:22 «[…] De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes […] (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado 21 Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01, demandante: Maribeth Torres Trespalacios, demandado: Nación - Rama Judicial. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación: 520012331000200800505 01.

Reiterado por la Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de mayo de 2018 radicación: 08001-23-31-000-2009-00618- 01, del 14 de marzo de 2019, radicación: 13001-23-31-000-2009-00625-01y del 11 de abril de 2019, radicación: 25000-23-26-000-2011-00292-01. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían […] (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida». 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 10 de mayo de 2016, el señor Guillermo Uribe Tarazona presentó denuncia penal en contra del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico por el delito de lesiones personales dolosas derivado de los hechos de agresión física ocurridos el 8 de mayo de 2016, proceso al cual le correspondió el radicado 686156000149201600104 (20644 A). 23 2.4.2.

El 31 de mayo de 2016, se elaboró informe pericial de clínica forense. GRCOPPFDRNORIENTE-07102-2016 por parte de Medicina Legal con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Guillermo Uribe Tarazona, y se le otorgó una incapacidad medicolegal provisional de 20 días que sería ampliada a 28 días, definitiva y sin secuelas.24 2.4.3.

El 30 de octubre de 2017, en diligencia preliminar la Fiscalía Segunda Local de Rionegro corrió traslado del escrito de acusación al procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico y a su defensora contractual como presunto autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales, prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, siendo víctima el señor Guillermo Uribe Tarazona. 25 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 6.

Expediente Penal 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 6. expediente Penal 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, expediente Penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.4.

El 19 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, mediante oficio 039, le informó al señor Carlos Arturo Santoyo Becerra y a la defensora contractual del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, sobre la programación de la audiencia concentrada, la cual se llevaría a cabo el 6 de febrero de 2018. 26 2.4.5. El 1 de febrero de 2018, la defensora contractual del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico solicitó cambiar la fecha de la audiencia de formulación de imputación inicialmente prevista para el 6 de febrero de 2018, toda vez que con anterioridad el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 6 de agosto de 2017, había programado audiencia para ese día y, además, su poderdante se encontraba fuera del país.27 2.4.6.

El 6 de febrero de 2018, según acta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, no se llevó a cabo la audiencia por cuanto la defensora contractual del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico solicitó el aplazamiento. Además, la persona encargada de la notificación citó para formulación de imputación y no como debía ser, esto es, a la audiencia concentrada.

Se fijó como nueva fecha el 20 de febrero de 2018.28 2.4.7. El 19 de febrero de 2018, la defensora contractual del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, renunció al poder conferido por el señor Jorge Eduardo Jaimes, bajo el argumento de no haber recibido el pago de sus honorarios; además, que su cliente se encontraba fuera del país y tenía programada su fecha de regreso para el mes de mayo de 2018.29 2.4.8.

El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo municipal de El Playón mediante auto ordenó oficiar a la Defensoría Pública de Bucaramanga con el fin de que se le asignara un defensor público al señor Jorge Eduardo Jaimes Pico y, advirtió, que una vez se obtuviera respuesta a la solicitud, se fijaría nueva fecha para la audiencia concentrada.30 2.4.9.

El 3 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, mediante oficio 391, le informó al señor Carlos Arturo Santoyo Becerra, apoderado de la víctima y al defensor público sobre la programación de la audiencia concentrada la cual se llevaría a cabo el 10 de abril de 2018. 31 2.4.10. El 10 de abril de 2018, según constancia secretarial, el defensor público del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico informó telefónicamente que debía comparecer a otra audiencia con preso en la ciudad de Bucaramanga, 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 8, expediente penal 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 11, expediente penal 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 18, expediente penal 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 22, expediente penal 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 23, expediente penal 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 26, expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lo cual le imposibilitaba llevar a cabo la audiencia programada para ese día 32, para lo cual allegó el respectivo soporte. 2.4.11.

El 27 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, mediante oficio 510, le informó al le informó al señor Carlos Arturo Santoyo Becerra apoderado de la víctima y al señor Jorge Eduardo Jaimes Pico sobre la programación de la audiencia concentrada, la cual se llevaría a cabo el 8 de mayo de 2018.33 2.4.12. El 8 de mayo de 2018, el denunciante Guillermo Uribe Tarazona, solicitó el cambio de fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, en consideración a que su apoderado para ese día tenía programada otra audiencia.34 2.4.13.

El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, mediante oficio 595, le informó al señor Carlos Arturo Santoyo Becerra apoderado de la víctima y al señor Jorge Eduardo Jaimes Pico sobre la programación de la audiencia concentrada, la cual se llevaría a cabo el 22 de mayo de 2018.35 2.4.14. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, mediante oficio 628, le informó al le informó al señor Jorge Eduardo Jaimes Pico sobre la programación de la audiencia concentrada, la cual se llevaría a cabo el 5 de junio de 2018.36 2.4.15.

El 29 de mayo de 2018, se realizó llamada telefónica al apoderado de la víctima con el fin de notificarle la programación de la audiencia concentrada para el día 5 de junio de 2018. 37 2.4.16. El 5 de junio de 2018, el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, confirió poder a la abogada Amalia Carolina Delgado Rodríguez para su defensa, y solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada, toda vez que en auto del 1 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se programó audiencia para ese día, 38 de lo cual allegó el respectivo soporte. 2.4.17.

El 5 de junio de 2018, según acta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, no se llevó a cabo la audiencia, por cuanto el procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico solicitó el aplazamiento por encontrarse 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 31 expediente penal 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 30, expediente penal 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 34, expediente penal 35 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 36, expediente penal 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 38, expediente penal 37 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 39, expediente penal 38 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 41, expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en otra audiencia y, por ende, se fijó para el día 12 de junio de 2018 para a la audiencia concentrada.39 2.4.18.

El 12 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, en la cual se identificaron las partes, se reconoció como víctima al señor Guillermo Uribe Tarazona; el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico no aceptó cargos y se enunciaron y decretaron pruebas. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo conforme al artículo 177 del CPP y se ordenó enviar las diligencias al superior para surtir la alzada.40 2.4.19.

El 27 de junio de 2018, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la defensa.41 2.4.20. El 28 de junio de 2018 el recurso de apelación fue repartido al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.42 2.4.21.

El 11 de Julio de 2018, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó conocimiento y dispuso celebrar audiencia de lectura de auto de segunda instancia para el 27 de agosto de 2018. 43 2.4.22. El 27 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación y se revocó la decisión adoptada el 12 de junio de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander, se decretaron pruebas y se exhortó al mencionado juzgado a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 156 Inciso 1 del CPP., sin que hubiere concurrido el encausado, la víctima, el representante del Ministerio Público ni la defensa.44 2.4.23.

El 14 de septiembre de 2018, el oficial mayor del SPA devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander para que continuara su trámite.45 2.4.24. El 16 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado 39 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 47, expediente penal 40 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 92, expediente penal 41 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 93, expediente penal 42 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 94 expediente penal 43 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 95 expediente penal 44 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 98expediente penal 45 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 100 expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de agosto de 2018. 46 2.4.25.

El 13 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander programó audiencia de juicio oral para el 9 de julio de 2019.47 2.4.26. El 9 de julio de 2019 se instaló audiencia de juicio oral bajo el procedimiento abreviado, diligencia en la cual la defensa solicitó su suspensión por no conocer las pruebas determinadas en la audiencia concentrada.

De esta solicitud se le corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación y no se opuso. Se fijó nueva fecha para el 30 de julio de 2019. 48 2.4.27. El 30 de julio de 2019 no se realizó audiencia de juicio oral en consideración a la inasistencia de la defensora del procesado, toda vez que mediante memorial radicado ese día, informó que renunciaba al mandato al no ponerse de acuerdo con su poderdante frente a los honorarios.

Se programó nueva fecha para el 3 de septiembre de 2019. 49 2.4.28. El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander ordenó informar al procesado sobre la renuncia de su apoderada judicial, y le advirtió que de no contar con un abogado defensor le sería asignado uno del Sistema de Defensoría Pública de Bucaramanga. 50 2.4.29.

El 3 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se presentó la teoría del caso y las estipulaciones probatorias. La diligencia fue suspendida con el fin de recibir los testimonios solicitados por la Fiscalía y la defensa para el 8 de octubre de 2019. 51 2.4.30. El 8 de octubre de 2019, el señor Guillermo Uribe Tarazona rindió testimonio y se suspendió la diligencia con el fin de recibir los testimonios restantes de la Fiscalía y la defensa, la cual se fijó para el 5 de noviembre de 2019. 52 2.4.31.

El 29 de octubre de 2019, el defensor del procesado informó que le resultaba imposible asistir a la diligencia programada para el 5 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, solicitó que fuera reprogramada, toda vez que ese día se encontraría en Bogotá para solucionar un percance familiar. 53 46 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 101 expediente penal 47 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 103 expediente penal 48 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 109 expediente penal 49 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 117 expediente penal 50 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 121 expediente penal 51 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 138 expediente penal 52 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 141 expediente penal 53 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 143 expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.32.

El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de continuación de juicio oral el 3 de diciembre de 2019. 54 2.4.33. El 3 de diciembre de 2019 se recibió uno de los testimonios de la Fiscalía, órgano que, además, solicitó suspender la diligencia con el fin de presentar a su último testigo.

Se reprogramó la diligencia para el 28 de enero de 2020. 55 2.4.34. El 27 de enero de 2020, el Fiscal Segundo Local de Rionegro solicitó aplazar la audiencia programada para el día siguiente con ocasión a otros compromisos relacionados con la concertación de metas del año 2020 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. 56 2.4.35.

El 28 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander reprogramó la continuación del juicio oral para el 18 de febrero de 2020. 57 2.4.36. El 18 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación, renunció al testimonio del último testigo y la defensa presentó a los suyos. Terminada la etapa probatoria se recibieron los alegatos tanto de la Fiscalía como los de la defensa, se suspendió la diligencia y se programó audiencia de sentido del fallo para el 17 de marzo de 2020. 58 2.4.37.

El 16 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander aplazó la audiencia de sentido de fallo al considerar la situación del país por cuenta del COVID-19 y fijó nueva fecha para el 21 de abril de 2020. 59 2.4.38. El 17 de marzo de 2020, el defensor de Jorge Eduardo Jaimes Pico renunció al poder que le fue otorgado. 60 2.4.39.

El 14 de abril de 2020 se reprogramó la audiencia de sentido de fallo toda vez que se prorrogó la suspensión de los términos judiciales con el fin de evitar el contagio del COVID-19 y se fijó como nueva fecha el 26 de mayo de 2020. 61 54 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 144 expediente penal 55 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 147 expediente penal 56 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 151 expediente penal 57 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 152 expediente penal 58 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 157 expediente penal 59 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 160 expediente penal 60 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 159 expediente penal 61 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 162 expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.40.

Comoquiera que la suspensión de términos judiciales por cuenta del COVID-19 se mantuvo del 16 de maro hasta el 30 de junio de 2020, mediante auto del 29 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander fijó el 25 de agosto de 2020 como fecha para llevar a cabo audiencia de sentido del fallo. 62 2.4.41. El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación del juicio oral del procedimiento abreviado y se emitió sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio. 63 2.4.42.

El 8 de septiembre de 2020 se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico como autor a título de dolo del delito de lesiones personales. 64 2.4.43. El 16 de septiembre de 2020 el defensor de Jorge Eduardo Jaimes Pico apeló la sentencia. 65 2.4.44. El 21 de septiembre de 2020 se le corrió traslado a la parte no recurrente del recurso de apelación. 66 2.4.45.

El apoderado del señor Guillermo Uribe Tarazona dentro del término de traslado se adhirió al criterio del juez de primera instancia y solicitó que la decisión en comento fuera confirmada.67 2.4.46. El 29 de septiembre de 2020 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado.68 2.4.47.

El 30 de septiembre de 2020, mediante oficio, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Santander remitió la carpeta del proceso al Centro de Servicios Judiciales (SPA). 69 2.4.48. El 16 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico fue enviado el expediente a la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para su respectivo reparto. 70 62 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 164 expediente penal 63 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 174 expediente penal 64 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 181 expediente penal 65 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 190 expediente penal 66 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 194 expediente penal 67 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 197 expediente penal 68 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 199 expediente penal 69 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2l 70 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 200 expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.49.

El 24 de noviembre de 2020, las diligencias fueron asignadas por reparto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.71 2.4.50. El 9 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió lo siguiente.72 «PRIMERO. - DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL que dio lugar al proceso que se adelantó por el Juzgado Promiscuo municipal del Playón Santander, contra JORGE EDUARDO JAIMES PICO por el delito de Lesiones personales dolosas.

SEGUNDO. - DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la actuación a favor de JORGE EDUARDO JAIMES PICO por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de primera instancia, quien se encargará de cancelar todo registro que tenga JORGE EDUARDO JAIMES PICO por razón exclusivamente del presente proceso.

CUARTO. - COMPULSAR copias contra los funcionarios Judiciales que conocieron la presente actuación durante la fase de juicio a efectos que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander determine si pudieron incurrir o no en alguna falta disciplinaria.

QUINTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición» En sustento de la parte resolutiva, el Tribunal Superior consideró lo siguiente: «En atención a las anteriores premisas normativas, en el evento in examine se tiene que la Fiscalía acusó al procesado la comisión, a título de autor, del delito de Lesiones Personales Dolosas tipificado en el artículo 111 y 112 inciso 1º del Código Penal Así las cosas, comoquiera que frente al delito cometido artículo 111 (Lesiones Personales dolosas) y 112 inciso 1º -del C.P. se consagra en definitiva una pena máxima de 36 meses de prisión y en atención a que el traslado del escrito de acusación se adelantó el 30 de octubre de 2017, en virtud a lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la acción penal respecto al delito endilgado, prescribió el 30 de octubre de 2020; es decir, 3 años después de haberse corrido el escrito de acusación, siendo este el acto procesal que hace las veces de imputación, en el procedimiento especial abreviado.

Así las cosas, en este momento carece la Sala de facultad para emitir fallo de segundo grado ya que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual la única actuación que se impone a la Colegiatura es la de reconocer que ha cesado la potestad punitiva del Estado y al encontrar configurada la causal objetiva de que trata el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decretará la preclusión por prescripción de la acción penal. […]» 71 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 201 expediente penal 72 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 6,l Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.51.

El 14 de abril de 2021, se cumplió la notificación de la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Ninguna de las partes repuso la decisión de la prescripción de la acción penal.73 2.4.52. El 5 de agosto de 2022, mediante oficio CSJSAO22-614 del 05 el Consejo Superior de la Judicatura le dio respuesta a una petición al operador penal, en el que le informaba que contaba con 146 procesos al final de la estadística de los tres meses anteriores.

Además, que contaba con un inventario cinco veces menor al de otros despachos. Adicionalmente que el índice de evacuación es del 90.58 % tramitando casi la totalidad de procesos que entran en el periodo.74 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable por los daños irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados de la prescripción de la acción penal o en su defecto si se presentó «hecho exclusivo y determinante de un tercero» En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.

En el caso sub examine, la parte demandante aduce que con ocasión a la declaratoria de preclusión por el fenómeno de prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico por el delito de lesiones personales dolosas en el proceso 686156000149201600104 (20-644 A), se le causó un daño antijurídico, puesto que no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo, en el entendido que se vio privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia. En criterio de la parte demandante, lo anterior le generó una afectación a su derecho constitucional y convencionalmente protegido a acceder a la administración de justicia, no como la posibilidad meramente nominal de hacerlo, sino bajo la connotación de que esa garantía conlleva el derecho a 73 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 201 expediente penal 74 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2, folio 201 expediente penal Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que el asunto sea decidido de manera definitiva; es decir, se le impidió el resarcimiento de perjuicios a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.

Para la parte demandante, esa circunstancia obedeció a la negligencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, por dejar vencer los términos de prescripción de la acción penal e incluso envió tardíamente el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, toda vez que ya habían trascurrido seis días después de que operara ese fenómeno. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, en los casos de prescripción de la acción penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado75 ha enfatizado en que existen dos tipos de daños que puede sufrir la víctima.

El primero que corresponde a la pérdida de oportunidad76, el cual se refiere a la imposibilidad de acceder a la reparación económica a que tiene derecho como parte civil. La segunda, correspondiente al daño autónomo por afectación del bien constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la administración de justicia, en el que debe analizarse si la administración de justicia incurrió en una falla del servicio por mora judicial que hubiese derivado en la prescripción de la acción penal. 77 Así lo consideró el a quo en la sentencia, al manifestar que respecto a la mora e imposibilidad de obtener una decisión definitiva, en el presente caso el análisis no podía limitarse al estudio de la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, toda vez que la causa petendi incluye un aspecto adicional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de obtener una sentencia de fondo dentro del proceso penal con radicado 686156000149201600104 NI 2017-68180. 2.5.1.

Daño: imposibilidad o pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización De acuerdo con una lectura integral de la demanda y con apego a las pretensiones, la Sala identifica que la parte demandante alegó que, como consecuencia de la configuración de la prescripción de la acción penal en el marco del proceso seguido contra el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, por el ilícito de lesiones personales dolosas, perdió la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios que le habría causado el enjuiciado con su conducta. 75 Subsección B, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 6 de octubre de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01, demandante: Julio Enrique Pinto Parra y otros, demandado: Nación, Rama Judicial. 76 Subsección B, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 6 de octubre de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2018-01051-01, demandante: Julio Enrique Pinto Parra y otros, demandado: Nación, Rama Judicial. 77 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 14 de julio de 2023, radicación: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146), demandante: Jairo Hernán Yaquenzo Daza demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En cuanto a la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización, consideró el a quo que como se trata de un proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, la declaratoria de prescripción de la acción penal no le clausuró al señor Guillermo Uribe Tarazona de manera definitiva la posibilidad de conseguir una indemnización a cargo del sujeto llamado por la ley a responder con su patrimonio, en consideración a que podía formular sus pretensiones indemnizatorias no solo dentro del incidente de reparación integral que emerge con posterioridad a la sentencia condenatoria, sino también, de manera paralela al proceso penal a través de la acción de responsabilidad civil e, incluso, con posterioridad a la declaratoria de prescripción de la acción penal, comoquiera que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 8 de mayo de 2016 y la acción civil ordinaria prescribe en 10 años conforme lo señala el artículo 2536 del Código Civil.

En ese orden de ideas, concluyó que al no haberse demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que para el caso concreto consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad y declaró probada la excepción denominada «indebido agotamiento de acciones judiciales».

La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento al respecto. 2.5.2. Daño autónomo: vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, bien constitucional y convencionalmente protegido. Sin perjuicio de que no se hubiera encontrado probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad alegada, se debe verificar si se configura un daño autónomo por la vulneración del derecho mencionado, puesto que el a quo reconoció una condena por tal motivo, aspecto que discutió la parte demandada en el recurso de apelación. Al respecto consideró el a quo que el incumplimiento de los términos procesales que dieron origen a la prescripción de la acción penal no ocurrió por la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón o su congestión, por la complejidad del asunto o por la actitud procesal del demandante, lo cual significa que la prestación deficiente del servicio le es imputable al Estado.

En otras palabras, el daño originado por no haber desplegado actividad alguna dirigida a prevenir la dilación del proceso le es atribuible a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente a lo anterior, aduce la entidad demandada en el recurso de apelación, que no resulta coherente que el a quo, con base en el material probatorio obrante en el proceso, determine la falta de certeza del daño alegado y, por tanto, la negación de cualquier reconocimiento en favor del señor Guillermo Uribe Tarazona por concepto de pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización por la conducta denunciada en el proceso penal, pero a su vez, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander considere que existe una afectación a la tutela judicial efectiva que se tradujo en una denegación de justicia y, de contera, condene a la Rama Judicial a una indemnización en favor del accionante.

Lo anterior, toda vez que las dos situaciones están ligadas, en el entendido de que si la parte accionante cuenta con otras acciones judiciales para obtener una indemnización económica, no existe un daño que se esté en deber de reparar por parte de la Rama Judicial, razón por la cual no habría lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, para la parte recurrente, el juzgado funda su decisión en especulaciones y en pruebas no existentes, cuando aduce que «no median pruebas de que el Despacho Judicial que conoció del proceso penal por lesiones personales dolosas estuviere expuesto a congestión judicial o a una alta demanda de trabajo que le impidiera tramitarlo oportunamente y, en consecuencia, evitar la prescripción de la acción penal», obviando que la carga de la prueba en un proceso al que se aplica el régimen subjetivo es del demandante.

En el caso concreto, según el apoderado de la entidad demandada, el despacho penal adelantó lo pertinente para la realización de las audiencias respectivas, siendo un hecho externo e irresistible la no presencia de varias partes del proceso, entre estas, la defensa del procesado y el agente de la Fiscalía General de la Nación, como incluso se evidencia del recuento de las actuaciones en el proceso penal que el a quo efectúo en la sentencia. Bajo ese hilo conductor, concluye el recurrente que se configura la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que existe un hecho originado por parte de la defensa del imputado, puesto que dicha bancada defensiva dilató el proceso en la medida en que fueron frecuentes sus inasistencias a las audiencias y/o las solicitudes de aplazamiento, lo que permitió que con sus inactividades u omisiones transcurriera el tiempo y se configurara el fenómeno de la preclusión por prescripción de la acción penal, lo cual escapa de los deberes asignados a la Rama Judicial en cuando al título de imputación y la inexistencia de nexo causal respecto de los perjuicios que presume se le causaron al demandante.

Se debe señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia se estableció en el artículo 229 de la Constitución Política y ha sido entendido por la Corte Constitucional78 en los siguientes términos: «[…] El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.

En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» 78 Corte Constitucional, sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El derecho aludido encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, norma que prevé: «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos» En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales; de ahí, que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la gestión eficiente de los procesos a su cargo en la forma como lo ha sostenido el Consejo de Estado.79 En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo80, de naturaleza inmaterial, consistente en la afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido,81 como lo es el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el señor Guillermo Uribe Tarazona no obtuvo una decisión de fondo en su condición de denunciante por el delito de 79 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 14 de julio de 2023, radicación: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146), demandante: Jairo Hernán Yaquenzo Daza demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 80 Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: «Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425). 81 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lesiones personales dolosas causadas por el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico al haberse declarado la prescripción de la acción penal.

Acreditado el daño, la Sala procederá a determinarse si este resulta imputable a la entidad demandada. En relación con la deficiencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado82 ha interpretado que la responsabilidad en cabeza de los órganos estatales se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones originadas en los procesos judiciales.

Se reitera, que el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibidem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial al disponer que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Similar garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En el presente caso, con ocasión a la denuncia penal presentada por el señor Guillermo Uribe Tarazona en contra del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico por los hechos de agresión física ocurridos el 8 de mayo de 2016, la Fiscalía Segunda Local de Rionegro en diligencia preliminar adelantada el 30 de octubre de 2017 corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a su defensora contractual como presunto autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales dolosas prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, siendo víctima el demandante.

Así las cosas, en atención a que el traslado del escrito de acusación se adelantó el 30 de octubre de 2017, en virtud a lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la acción penal respecto al delito endilgado prescribía el 30 de octubre de 2020; es decir, tres años después de haberse corrido el escrito de acusación. En ese orden de ideas, este el acto procesal que hace las veces de imputación en el procedimiento especial abreviado.

De acuerdo con el material probatorio relacionado anteriormente, observa la Sala que el expediente penal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, fue remitido a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sin embargo, El Consejo de Estado83 ha afirmado que existen situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente; y (iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior, para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos,84 razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Por su parte, la Corte Constitucional85 en armonía con los criterios esbozados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que para considerar una mora judicial injustificada, se debe verificar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. Respecto al primer requisito, vale decir, la complejidad del asunto, la Sala evidencia que tal y como lo consideró el a quo, la especialidad del juzgado hacía que la causa penal adelantada por el delito de lesiones personales dolosas no le fuera extraña En lo atinente al segundo de los requisitos, esto es, el comportamiento del recurrente en los términos del Consejo de Estado y la actividad procesal del interesado como lo denomina la Corte Constitucional, en criterio de la Sala, con el material probatorio que reposa en el expediente, se logra evidenciar, que ni el señor Guillermo Uribe Tarazona en calidad de víctima, ni su apoderado, ejecutaron conductas dilatorias, toda vez que la única ocasión en la que solicitaron el aplazamiento de una audiencia fue el 8 de mayo de 2018, comoquiera que su apoderado para la fecha fijada tenía otra diligencia programada con anterioridad.

Fluye de lo expuesto, que la solicitud de aplazamiento presentada por la víctima no incidió en forma determinante en la mora judicial, en atención que para la fecha de la solicitud había trascurrido un término menor a siete meses desde que había sido corrido el traslado del escrito de acusación al procesado. Con relación al tercer requisito, esto es, el volumen del Despacho que actuó en el proceso, no obra prueba dentro del expediente que acredite que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón para la época de los hechos (2017- a 2020) estuviera o no expuesto a una congestión judicial 83 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 14 de julio de 2023, radicación: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64.146), demandante: Jairo Hernán Yaquenzo Daza demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30.495, consejera ponente.

Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, consejero ponente. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 85 Constitucional, Sentencia T-295 del 24 de julio de 2018, magistrado ponente.

Gloria Stella Ortiz Delgad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nótese que el a quo, para afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón no estaba congestionado de procesos para justificar la mora judicial, le dio valor probatorio al oficio CSJSAO22-614 del 05 de agosto de 2022, en el que el Consejo Superior de la Judicatura le da respuesta a una petición al operador penal, en la que le informaba que contaba con 146 procesos al final de la estadística de los tres meses anteriores, es decir, abril, mayo y junio de 2022, toda vez que la solicitud fue presentada el 27 de julio de 2022.

Además, que contaba con un inventario 5 veces menor al de otros despachos. Adicionalmente, se mencionó que el índice de evacuación es del 90.58 %, vale decir, se tramitaron casi la totalidad de procesos que entran en el periodo. No obstante lo anterior, para esta Sala de decisión no resulta de recibo darle valor probatorio a ese documento, comoquiera que el reporte corresponde al año 2022 y no del período 2017-2020 en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la prescripción de la acción penal.

En lo atinente al último de los requisitos, que guarda relación con la actividad de la autoridad judicial y que consiste en que la tardanza o la mora le sea imputable por la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, le corresponde a la entidad demandada para eximir su responsabilidad demostrar, entre otros aspectos, la ocurrencia de una causa extraña o ajena a su actuar, que rompa la imputación o cualquiera de los elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

En el caso sub examine, se observa que el término de los tres años para que operara la prescripción de la acción penal inició el 30 de octubre de 2017, es decir, cuando la Fiscalía Segunda Local de Rionegro corrió traslado del escrito de acusación al procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico y a su defensora contractual como presunto autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales.

En el expediente consta que desde el momento del anterior traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón inició sus labores judiciales y de manera continua le dio impuso al proceso penal; prueba de lo antecedente, es que en una secuencia de actuaciones y en razonables períodos de tiempo promovió las actuaciones a su cargo y decidió las peticiones de las partes, aspecto que se evidencia en las actuaciones referidas en los hechos probados de esta providencia. En el caso concreto, el traslado del escrito de acusación ocurrió el 30 de octubre de 2017 y el operador penal dentro de un término razonable de menos de 3 meses, esto es, el 19 de enero de 2018, programó audiencia concentrada para el 6 de febrero de 2018.

Lo anterior fue comunicado al defensor y al procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico por la escribiente del juzgado; sin embargo, por error involuntario se citó a audiencia de formulación de imputación; pese a lo anterior, 5 días antes de la audiencia, la defensora del procesado solicitó aplazamiento, en atención a la programación de otra diligencia con anterioridad en otro despacho judicial, lo cual fue justificado por la abogada.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En respuesta de lo anterior, el juzgado promiscuo en la audiencia programada para el 6 de febrero de 2018 fijó nueva fecha para el día 20 de febrero de 2018, y advirtió el error en que incurrió la escribiente al citar a audiencia de formulación de imputación y no como debía ser, a audiencia concentrada.

El 19 de febrero de 2018, un día antes de la audiencia programada la defensora contractual del procesado renunció al poder conferido por no haber recibido el pago de sus honorarios, circunstancia ajena a la esfera de las actuaciones del operador penal. No obstante lo anterior, en aras de darle celeridad al proceso y garantizar los derechos del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, ofició a la Defensoría Pública para que se asignara un defensor y poder fijar nueva fecha para la audiencia, lo que denota la diligencia de las actuaciones del titular del juzgado.

Una vez nombrado el defensor, en un término inferior a dos meses, el 3 de abril de 2018, se programó la audiencia concentrada para el 10 de abril, es decir a los 7 días. Sin embargo, observa la Sala que el día programado para la audiencia el defensor público solicitó el aplazamiento al tener programada en su agenda otra diligencia fijada con anterioridad en otro despacho.

El 27 de abril de 2018, 17 días después de manera diligente se reprogramó la audiencia para el 8 de mayo de 2018, es decir a los 11 días posteriores. Del material probatorio que reposa en expediente, observa la Sala que el día programado por la audiencia, fue el denunciante Guillermo Uribe Tarazona, quien solicitó el aplazamiento, bajo el argumento de que su defensora tenía programada otra audiencia, lo cual fue justificado, razón por la cual se reprogramó para el día 22 de mayo de 2018, 14 días después. A su turno, esta fue reprogramada para el 5 de junio de 2018 por circunstancias ajenas al juzgado, lo cual le fue comunicado a las partes.

Esta audiencia fue nuevamente aplazada y reprogramada para el día 12 de junio de 2018, en atención a la solicitud de la abogada defensora, por tener fijada otra audiencia con anterioridad, circunstancia corroborada dentro del expediente. Tal y como se puedo constatar con el expediente penal y en la forma descrita en el acápite de los hechos probados, el 12 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, en la cual se identificaron las partes, se reconoció como víctima al señor Guillermo Uribe Tarazona; el señor Jorge Eduardo Jaimes Pico no aceptó cargos y se enunciaron y decretaron pruebas.

Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo conforme al artículo 177 del CPP y se ordenó enviar las diligencias al superior para surtir la alzada. El 27 de junio de 2018, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

De lo descrito hasta este momento, no encuentra la Sala circunstancias o maniobras dilatorias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que acrediten una mora judicial injustificada en sus actuaciones; por el contrario, se observa celeridad y compromiso por parte del operador judicial.

Por otra parte, observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto en la audiencia concentrada por la defensa fue resuelto el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y, en consecuencia, el proceso fue devuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón el 16 de septiembre de 2018.

Lo anterior significa que el proceso estuvo 2 meses y 20 días surtiendo el trámite de segunda instancia. Del material probatorio referido en anteriores acápites, se visualiza que entre el 16 de septiembre de 2018, fecha de la devolución del expediente de segunda instancia y el 13 de junio de 2019, fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón fijó el día 9 de julio de 2019 para la audiencia de juicio oral transcurrieron 8 meses.

No obstante lo anterior, como se indicó en antecedencia, la eventual responsabilidad por el daño al bien constitucionalmente protegido de acceso a la administración de justicia deriva de una la falla en el servicio, lo que significa que le correspondía al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional en el ejercicio de la función de impartir justicia. Es decir, la parte actora tenía la carga de demostrar que las actuaciones u omisiones que llevaron a la prescripción de la acción penal tenían el alcance de configurar la mora por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón en el período comprendido del 16 de septiembre de 2018 al 13 de junio de 2019.

Frente a lo anterior, para la Sala resulta razonable que por el sistema de turnos, el Juez Promiscuo Municipal del Playón no hubiere programado la audiencia de juicio oral en ese lapso, puesto que es apenas natural que esa causa penal no sea la única a su cargo. En consecuencia, ese plazo no es desproporcionado para la fijación y realización de la audiencia de juicio oral.

Bajo ese hilo conductor, al tratarse de un juicio de responsabilidad bajo el régimen de falla en el servicio le correspondía a la parte interesada, en este caso la parte denunciante y civil, acreditar que la inactividad del juzgado penal en ese lapso de ocho meses obedeció a conductas dilatorias, injustificadas y negligentes, lo cual no ocurrió en este caso, puesto que la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegada al plenario con ese propósito hace referencia a los procesos asignado al juzgado en el año 2022.

A continuación, observa la Sala que la audiencia de juicio oral fue programada para el 9 de julio de 2019, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la defensa solicitó su suspensión por no conocer las pruebas determinadas en la audiencia concentrada. De esta solicitud se le corrió traslado a la Fiscalía, órgano que no se opuso. Se fijó nueva fecha para el 30 de julio de 2019, es decir 21 días después. A esta audiencia la apoderada del procesado no asistió, ya que informó con anterioridad que había renunciado al poder por desacuerdo Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en el pago de sus honorarios.

Esta audiencia se reprogramó nuevamente para el 3 de septiembre de 2019, es decir, 1 mes y 3 días después. El 3 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se presentó la teoría del caso y las estipulaciones probatorias. La diligencia fue suspendida con el fin de recibir los testimonios solicitados por la Fiscalía y la defensa para el 8 de octubre de 2019.

Observa la Sala, que la audiencia de juicio oral se extendió hasta el 18 de febrero de 2020, lapso dentro del cual se practicaron las pruebas y se presentaron las siguientes circunstancias: i) El 29 de octubre de 2019, el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia y ii) el 27 de enero de 2020 el Fiscal Segundo Local de Rionegro solicitó aplazar la audiencia; no obstante lo anterior el Juzgado Promiscuo Municipal atendió las solicitudes, en atención que fueron justificadas, y reprogramó la continuación de la audiencia de juicio oral dentro un plazo proporcionado y diligente, sin que se visualicen actuaciones injustificadas del operador penal, que lleven a concluir una mora judicial.

Por otra parte, el 18 de febrero de 2020, se programó audiencia de sentido del fallo para el 17 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo por renuncia del defensor del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico, y a causa de la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional en el lapso del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 por la pandemia del Covid 19.

Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón de manera diligente, el 14 de abril de 2020 reprogramó la audiencia de juicio oral para el 26 de mayo de 2020, la cual fue aplazada por causa de la pandemia y se reprogramó para el 25 de agosto, fecha en la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Finalmente, el 8 de septiembre de 2020 se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado Jorge Eduardo Jaimes Pico como autor a título de dolo del delito de lesiones personales.

Cabe resaltar que entre el 8 y el 16 de septiembre de 2020, se realizaron las notificaciones, los respectivos traslados y el defensor del señor Jorge Eduardo Jaimes Pico interpuso recurso de apelación, del cual se corrió traslado a las partes el 21 de septiembre de 2020. El 29 de septiembre se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el 30 de septiembre de 2020, según consta en el oficio 424 dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, se remitió la carpeta del proceso; no obstante, según se observa, solamente hasta el 16 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico fue enviado el expediente a la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para su respectivo reparto.

Para la Sala resuelta claro que el plazo para que no operara la prescripción de la acción penal feneció el 30 de octubre de 2020, lo cual trajo como consecuencia que no se pudiera obtener una decisión definitiva y de fondo debidamente ejecutoriada; sin embargo dicha circunstancia no se debió a la inacción u omisión juzgado penal; por el contrario, fue producto de la actuación desplegada por los sujetos procesales que aunque actuaron motivada y Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander justificadamente, con su comportamiento incidieron en que la causa penal no fuera resuelta con anterioridad.

De todo lo anterior, se puede establecer que desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado del escrito de acusación a las partes el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, inició su labor y que de manera continua se le dio impulso al proceso; prueba de lo anterior, es la secuencia de actuaciones emitidas en razonables períodos de tiempo.

Bajo ese contexto, no resultan injustificados los tiempos en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón condujo el proceso, puesto que son visibles las actuaciones y decisiones en la etapa de juzgamiento para impulsarlo y lograr la recopilación del material probatorio que ayudaría a tomar una decisión de fondo, de igual forma se hizo necesario reprogramar en varias ocasiones las audiencias a petición de los sujetos procesales por causas justificadas.

Dentro de los deberes del juez está la de evitar dilaciones injustificadas de las partes y tomar las medidas necesarias al respecto y en línea con esa consideración, la Sala encuentra que no se demostró una dilación injustificada en las actuaciones y decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón; por el contrario, los elementos de juicio que obran en el plenario demuestran el dinamismo y la actividad desplegada por dicho órgano judicial durante su trámite; además, acreditan que la conducta desplegada dentro del proceso penal por el procesado a través de sus apoderados aunque justificadas, incidieron de manera significativa en la postergación de tiempo Por tal motivo, no se encuentra que se hubiere afectado el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.

Así las cosas, es necesario señalar que no se acreditó que la entidad demandada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo en la adopción de una decisión judicial, que conllevó a que operara el fenómeno de prescripción de la acción penal por cuanto no se demostró una dilación injustificada; por el contrario, se advierte que durante las distintas etapas de la actuación penal, tanto la parte actora como los demás sujetos procesales incidieron en su prolongación, sin posibilidad alguna de imputar a uno o varios de ellos, una conducta u omisión capaz de conducir por sí misma a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Finalmente, la Sala pone de relieve que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las solicitudes de aplazamiento de las audiencias efectuadas por los defensores del procesado estuvieron fundadas en razones justificadas, que conllevaron a que el operador penal accediera a reprogramarlas sin reparo alguno. En consecuencia, al no resultar imputable el hecho dañoso a la entidad demandada, se impone revocar la sentencia de primera instancia a través de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán. 2.6.

Sobre la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, en razón a que no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda y su contestación se sustentaron en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en costas en esta instancia. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda; y en su defecto se negaran las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Guillermo Uribe Terzona contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333009-2023-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 40 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado