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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2016-00317-03

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 167 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2016-00317-03 Demandante: Edgar René Romero Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 99 del veintiséis (26) de septiembre de 2025 Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar René Romero Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de septiembre de 20161, se solicitó lo siguiente2: Pretensiones 1 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Páginas 2 y 3 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 2 «Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 015510 del 13 de abril de 2016 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a mi representado pero desconocieron y negaron la inclusión de todos los factores salariales correspondientes, negando sus derechos adquiridos.

Segunda.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2’342.377 ML/Cte., efectiva a partir del 16 de julio de 2014, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Tercera.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a pagar a el (sic) una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $2’342.377 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta (sic), adicionalmente de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima Técnica, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Recreación y Prima de Antigüedad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en la Resoluciones mencionadas.” Quinta.- Se condene a que (sic) la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 3 mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).

Sexta.- Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA… Séptima.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-,, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.

Octava.- Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda…» Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3: 1. El señor Edgar René Romero Ríos prestó sus servicios por más de 20 años como técnico operativo en la secretaría de educación de Manizales. 2.

Mediante Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2005, Cajanal EICE en liquidación le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $595.203.87, efectiva a partir del 16 de julio de dicha anualidad, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 15 de julio de 2014. 3. Por Decreto No. 0338 del 12 de octubre de 2012, el municipio de Manizales modificó el Decreto No. 083 de 2012 mediante el cual se homologan y nivelan salarialmente los empleados administrativos pertenecientes a la planta de personal del sector educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con lo cual, se reconoció que existía una deuda por retroactivos originados desde 3 Páginas 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 4 2003. Por ello, mediante Resolución No. 561 de abril de 2014, se ordenó pagar al demandante los retroactivos correspondientes por concepto de homologación y nivelación salarial. 4. El 22 de julio de 2015 se solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta su retiro definitivo y los factores salariales homologados y nivelados, interrumpiendo así la prescripción; entidad que respondió de manera desfavorable por medio de la Resolución RDP 054812 del 21 de diciembre de 2015. 5.

Recurrido el aludido acto administrativo, se ordenó reliquidar la pensión del accionante mediante la Resolución No. RDP 015510 del 13 de abril de 2016 en cuantía de $1’411.031, efectiva a partir del 16 de julio de 2014, negando la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y teniendo en cuenta como factores: la asignación básica y la bonificación por servicios y excluyendo la prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de antigüedad, los cuales fueron devengados por el demandante durante el año anterior a su retiro y certificados por la entidad. 6.

Los factores percibidos entre el 16 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, fueron: Asignación Básica; Prima Técnica; Prima de Vacaciones; Prima de Antigüedad; Prima de navidad; Bonificación por servicios; Prima de Servicios y Recreación, para una pensión equivalente a $2.342.377.20. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 46, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil;

Ley 57 de 1987; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 71 de 1988. Consideró que las razones argumentadas en los actos administrativos demandados para negar la reliquidación de su pensión de vejez son violatorias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, menoscaban ciertos derechos del demandante, lo que a todas luces es un error que debe ser corregido en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral y los derechos adquiridos por el demandante.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita.

Respecto de los factores contenidos en el reconocimiento de nivelación y homologación, adujo que en la entidad no obra certificado de haber percibido los factores reclamados y que la prima de vacaciones, al igual que la de antigüedad, no constituyen factor salarial, tal y como se regula en el artículo 128 del C.S.T. Al igual que la bonificación especial por recreación contenida en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001.

Mencionó que la prima técnica tampoco puede ser tenida en cuenta dentro de la liquidación de la pensión, por cuanto la devengada por el demandante, es producto de la evaluación de desempeño y no por experiencia altamente calificada; “IRRETROACTIVIDAD” en el sentido que la petición de reliquidación de la pensión reconocida en el año 2006, con sustento en un proceso de homologación y nivelación salarial realizada por el municipio de Manizales en el año 2012, no resulta procedente, por cuanto se trata de un acto administrativo en el que nada tuvo que ver la UGPP;

“PRESCRIPCIÓN”, en la medida en que se declare la prescripción de las acreencias laborales en los términos previstos en el Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia4, a través de la cual: i) declaró infundadas las excepciones propuestas por la UGPP; ii) declaró la nulidad del acto demandado; iii) ordenó reliquidar la pensión de vejez que devenga el señor Edgar René Romero Ríos con la inclusión dentro del ingreso base de liquidación del factor salarial de prima de antigüedad devengada durante los 10 años de servicios anteriores al retiro definitivo, esto es, entre el 16 de julio 2004 y el 15 de julio de 2014, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2014; y iv) se abstuvo de condenar en costas a las partes. 4 Archivo n° 77 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 6 Determinó que la liquidación de la pensión del causante debe atender lo dispuesto para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente acogerse a lo consagrado en las disposiciones previas a dicha norma, exceptuando lo relativo al Ingreso Base de Liquidación. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición debe atender lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le faltare al afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Acogió el criterio establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado según el cual los factores salariales aplicables a las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben ser aquellos sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Expresó que el ingreso base de liquidación que la UGPP aplicó al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor Edgar René Romero Ríos por retiro definitivo, si bien tuvo en cuenta el promedio de los últimos diez años, dejó por fuera la prima de antigüedad sobre la cual se realizaron aportes entre los años 2006 a 2014, con lo cual se desconoció el derecho del demandante, a que se incluya todos los factores que sirvieron de base para los aportes pensionales.

Concluyó que en relación con los demás factores salariales pretendidos por la parte actora, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, al no estar dentro de los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y no haber realizado ningún tipo de aportes sobre los mismos -en el caso de la prima técnica-, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del ingreso base liquidación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Consideró que no es cierto que no se advierta ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se realizaron descuentos sobre los demás factores salariales pretendidos por la parte actora, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, pues en la demanda se aportó como prueba la Resolución n° 561 de abril 11 Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 7 de 2014, por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial a favor del señor Edgar Rene Romero Ríos, del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; así mismo se aportó Certificado de Información Laboral en Formato No. 1 Tipo B y Certificación de Salario Mes a Mes en Formato No. 3 (B) donde se indica los descuentos por aportes por factores homologados.

Afirmó que mediante memorial radicado el día 02 de agosto de 2022 en cumplimiento de lo ordenado por el despacho en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019, se aportó CERTIFICACION ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, del periodo correspondiente de año 2003 hasta el 2014, donde se evidencia sobre cuales factores salariales se hicieron descuentos por aportes a pensión y sobres cuales fueron considerados como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE ANTIGUEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, Y PRIMA DE VACACIONES, y donde también se evidencia en la casilla C IBC, de evidencia la letra “S”, que indica si el factor fue considerado como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente.

Manifestó que negar las pretensiones de la demanda va en contra de lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, toda vez, que el Despacho debe dar aplicación a lo allí ordenado y no simplemente negar las pretensiones, pues si bien, no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado.

Solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la parte demandante, por lo que los efectos de la providencia serán por el mayor valor o en lo más favorable al actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 8 Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de mayo de 20235, y allegado el 5 de junio del mismo año6 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. Admisión y alegatos.

Por auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación7. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación8. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia9, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Es aplicable el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación reconocida a el señor Edgar René Romero Ríos? ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Edgar René Romero Ríos durante los últimos 10 años de servicio? 5 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 6 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 7 Ibidem 8 Archivo n° 004 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Ibidem.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 9 ▪ ¿La pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial? Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el señor Edgar René Romero Ríos era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que le asiste derecho a la parte actora a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio. Así, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, a modo hipotético, la Sala considera que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante; y v) reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. El señor Edgar René Romero Ríos nació el 16 de julio de 194910. 2. En Resolución n° 36136 del 27 de julio de 2006 se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de vejez a favor del señor Edgar René Romero Ríos a partir del 16 de julio de 2005, supeditado al retiro definitivo del servicio11. 10 Página 59 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 18 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 10 3. En Resolución n° 561 de abril 11 de 2014 se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para el señor Edgar René Romero Ríos por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 201112. 4.

Con Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a el señor Edgar René Romero Ríos13. 5. El 9 de abril de 2015, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 201514 6. La UGPP, por medio de Resolución n° RDP 016599 del 28 de abril de 2015 decidió el recurso de reposición y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero de 201515. 7.

El 4 de junio de 2015, el Director de Pensiones de la UGPP profirió la Resolución n° RDP 022785, en la cual resolvió el recurso de apelación radicado contra la Resolución n° 004605 del 4 de febrero de 2015 confirmando la totalidad del acto administrativo. 8. Por medio de Resolución n° 1662 – 6 del 22 de marzo de 2013, el Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial a favor del señor Edgar René Romero Ríos16. 9.

En la Resolución n° 1023 del 14 de julio de 2014 se acepta la renuncia al señor Edgar René Romero Ríos a partir del 16 de julio de 2014 17. 10. Formato No. 3 Tipo B, Certificado de salarios mes a mes, del 15 septiembre de 2014, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos, en el cargo de Técnico Operativo en Institución Educativa INEM Baldomero Manizales, desde el mes de enero de 2003 al 15 de julio de 2014, con los salarios homologados18. 12 Página 48 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 8 a 10 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 88 y 89 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 12 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 28 a 31 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Página 4 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 428 del archivo n° 010 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 11 11. Formato No. 3 Tipo B, Certificado de salarios mes a mes, del 18 de noviembre de 2015, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos, en el cargo de Técnico Operativo en Institución Educativa INEM Baldomero Manizales, desde el mes de enero de 2004 al 15 de julio de 2014, con los salarios homologados19. 12.

Certificación de factores salariales percibidos por el señor Edgar René Romero Ríos entre el 1° de enero de 2013 y el 15 de julio de 2014 suscrita por el Secretario de Educación de Manizales20. 13. Resolución n° RDP 054812 del 21 de diciembre de 2015, por la cual se negó una reliquidación pensional al señor Edgar René Romero Ríos21. 14.

Resolución RDP 015510 del 13 de abril de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación, revocando la Resolución del 21 de diciembre de 201522. 15. Oficio SEM-UAF-1110 DEL 7 de julio de 2022, de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, en el cual se hace constar la fecha de retiro del demandante y se remiten planillas de pagos de seguridad social del señor Edgar René Romero Ríos23. 16.

Certificados de aportes de la plataforma Asopagos, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos24. 17. Planillas de Cajanal relacionadas con los aportes a pensión realizados por parte del municipio de Manizales, en relación con el señor Edgar René Romero Ríos25. 2. Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 199326 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. 19 Página 434 del archivo n° 010 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Página 042 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Página 023 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 028 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo n° 044 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Archivo n° 044 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Archivos n° 046 a 065 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 12 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación27, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado28 y por la Corte Constitucional29, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales30.

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 27 “Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-000- 1999-0627-01(4526-01). 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 30 En efecto, la citada norma dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…). Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 13 Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 30 años, 3 meses y 24 días, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 30 de junio de 199531, la parte demandante contaba con 45 años de edad y 20 años y 2 meses y 29 días de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que la parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado32, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada en su integridad al demandante, toda vez que éste se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. 3.

Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se generó una amplia discusión no sólo sobre la procedencia 31 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones, tratándose de servidores públicos territoriales. 32 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988”.

Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto). Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 14 de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes.

En efecto, en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

En sentencia SU-395 de 201733, la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201834, en la que precisó lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que 33 Corte Constitucional.

Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 34 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ). Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 15 fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional y por el Consejo de Estado en la actualidad, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias desde el año 2018. 3.1.

Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.

Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. 4. Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 16 Así pues, conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985.

Para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma ley, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión. Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. De otro lado, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

Ahora bien, cuando el beneficiario del régimen de transición hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, puede optar por el promedio de los ingresos de toda su vida laboral actualizados con base en la variación del IPC, siempre y cuando este resultado sea superior al obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior, esto es, a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que para el 30 de junio de 1995, al señor Edgar René Romero Ríos le faltaban 9 años y 16 días de edad y ya había cumplido el tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

Lo anterior significa que la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 17 para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Como dicho aspecto de la liquidación pensional y de la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación, esta Sala no modificará la decisión recurrida que ordenó liquidar la pensión del accionante con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. De otra parte y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por el accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994.

En lo que respecta a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, se observa que el acto de liquidación pensional determinó como normativa aplicable el Decreto 1158 de 199435. En ese orden de ideas, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los factores salariales que deben ser incluidos son únicamente aquellos contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y que hayan sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones36. 5.

Reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial Según se indicó en el acápite de hechos acreditados, en la Resolución n° 561 de abril 11 de 2014 se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para el señor Edgar René 35 Página 30 del archivo 002 del C.1. 36 La citada norma es del siguiente tenor: ARTICULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 18 Romero Ríos por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011. En ese sentido, considera el Tribunal que ante el incremento que la homologación y nivelación salarial produjo en materia de salarios y de factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, es procedente disponer que la pensión de jubilación se reliquide atendiendo los nuevos valores allí reconocidos, máxime cuando respecto de los mismos se efectuaron descuentos con destino a pensión, según se informa en el mismo acto administrativo37.

Es decir, claramente esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios percibidos por los empleados referenciados variaran, pues precisamente se trataba de terminar con una situación de desigualdad salarial entre los funcionarios pagados con recursos del sistema general de participaciones y los funcionarios pertenecientes al sector central del Departamento de Caldas.

En tal sentido, de conformidad con lo expuesto concluye la Sala que sí es procedente acceder a la pretensión relativa a que el IBL de la pensión se reajuste con base en la nivelación y homologación salarial reconocida a la parte actora a través de la Resolución n° 561 de abril 11 de 2014. Ahora, respecto de la inclusión de los valores por concepto de prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de vacaciones, la Sala recuerda que los factores salariales que deben ser incluidos son únicamente aquellos contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y que hayan sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones en el caso del demandante.

Frente a la prima técnica, la Sala considera que en el recurso de apelación analizado el demandante no discute la conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, en el sentido que “durante los años 2004 y 2005, se certifica que el señor Edgar René percibió la prima de antigüedad, sobre la cual se realizaron los respectivos aportes pensionales.

A partir del año 2006 y hasta el año 2014, ya no se certifica la prima de antigüedad y, en su lugar, se hace constar que el demandante percibió prima técnica y que, sobre este mismo factor, se realizaron igualmente aportes pensionales. (…) En este último cuadro se observa como sí se certifica la prima de antigüedad dentro de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes pensionales durante los 37 Página 46 del archivo 002, C.1.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 19 últimos 10 años de servicios y, por el contrario, la columna de “prima técnica” aparece en cero (0). En esta línea de argumentación, la Sala considera que el factor salarial denominado prima técnica no puede incluirse en la liquidación de la prestación del demandante al no haber acreditado la realización de aportes sobre el mismo.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, es procedente reliquidar la prestación, teniendo en cuenta los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, en lo que respecta a salario, recargo nocturno, hora extra diurna, hora extra diurna festivo, hora extra nocturna, hora extra nocturna festiva, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

En ese sentido, se modificará la sentencia dictada en primera instancia, para ordenar a la UGPP que además del reconocimiento de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión del señor Edgar René Romero Ríos como se ordenó en el fallo de primera instancia, se reliquide la pensión del demandante atendiendo los nuevos valores reconocidos por salario y bonificación por servicios prestados con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida con la Resolución nº 561 de abril 11 de 2014 al señor Romero Ríos.

Todo lo anterior siempre y cuando sea más favorable a la liquidación de la prestación que actualmente perciba el demandante. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada su la causación. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 20 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar René Romero Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el sentido que la UGPP además del reconocimiento de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión del demandante como se ordenó en el fallo de primera instancia, deberá reliquidar la pensión del señor Romero Ríos atendiendo los nuevos valores reconocidos por salario y bonificación por servicios prestados con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida con la Resolución nº 561 de abril 11 de 2014 al señor Romero Ríos.

Todo lo anterior siempre y cuando sea más favorable a la liquidación de la prestación que actualmente perciba el demandante. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Sexto. RECONÓCESE personería jurídica a Enlace Jurídico Empresarial, identificada con NIT 901259955-1, representada legalmente por el abogado Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía n° 71’755.072, y tarjeta profesional n° 145.062 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 21 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital38.

Así mismo, RECONÓCESE personería jurídica al abogado Alejandro Restrepo Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía n° 1.152’698.152 de Medellín, y la tarjeta profesional n° 280.225 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con la sustitución de poder obrante en el expediente digital39.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 38 Archivo n° 006 del cuaderno 2 del expediente digital. 39 Ibidem.