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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2018-00466-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores Luis Alberto Ríos Jiménez y Rosalba Jiménez Niño en contra del E.S.E Hospital Expediente: 680013333010-2018-00466-01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Rosalba Jiménez Niño Luis Alberto Ríos Jiménez macamaca26@outlook.com Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Santander defensajudicialgmconsultores@gmail.com notificacionesjudiciales@hus.gov.co Vinculado de oficio – litisconsorte necesario: E.S.E Hospital Local de Piedecuesta jcastayala@gmail.com juridico@hlp.gov.co notificacionesjudiciales@hlp.gov.co Llamados en garantía: Seguros Generales Suramericana cplata@platagrupojuridico.com La Previsora Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia – SINTRASACOL normacecilia.cabrera@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por presunta falla en la prestación del servicio médico / Se confirma la sentencia que niega pretensiones por encontrar que la prestación del servicio de salud se hizo de forma oportuna, continua, permanente y coherente con los síntomas y padecimientos presentados por el paciente desde el momento en el que consultó por urgencias Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 2 Universitario de Santander y, la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta (vinculado de oficio por el A-Quo)1 formulando las siguientes pretensiones: 1.

Pretensiones (Págs.7 a 8 archivo 01 OneDrive) Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E demandada por el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.) ocurrido el 1 de diciembre de 2016, como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió materializada en un error de diagnósticos y, la no prestación oportuna del servicio de salud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita de condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, los que tasa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Solicitan también, se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos (Págs.2 a 7 archivo 01 OneDrive) Como fundamento de las pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La señora Rosalba Jiménez Niño mantuvo una relación de pareja con la víctima directa durante más de 20 años, producto de la cual nació el señor Luis Alberto Ríos Jiménez. 2.2 El 29 de noviembre de 2016 a las 20:47 horas el señor Ríos González (q.e.p.d.) ingresó a la E.S.E HUS con el fin de acceder a los servicios de urgencias, toda vez que padecía un dolor abdominal fuerte que le venía generando una incapacidad de casi ocho días, periodo en el que asistió en tres oportunidades a la Clínica de Piedecuesta por encontrarse allí zonificado. 2.3 El primer médico que lo atendió en el Hospital Universitario fue el doctor José Gregorio Murillo Celis quien registró en la historia clínica como motivo de consulta: <<me duele el estómago, después de que me comí una empanada Hawaiana>> y, como impresión diagnostica: <<paciente de 71 años, género masculino, natural de Puerto Wilches Santander y procedente de Bucaramanga, de profesión comerciante, según refiere hipotenso de por vida sin estudios clínicos que acude actualmente por cuadro clínico de una semana de evolución de dolor abdominal tipo picada intenso posterior a consumir comida de calle, no fiebre, ninguna otra sintomatología. Al examen físico paciente con signos de deshidratación con dolor abdominal solo localizado con flanco 1 Auto del 01 de julio de 2020 – OneDrive 003 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 3 izquierdo, pero de gran intensidad y que se asocia a DIAFORESIS.

IDX: Dolor, abdominal, enfermedad diverticular, urolitiasis. Especialidad solicitada: Cirugía General>> 2.4 La consulta con cirugía general quedó registrada en el folio 3 de la Historia Clínica, en donde se consignó: <<paciente masculino adulto mayor con CC de 5 días de dolor abdominal de inicio súbito de características normales.

Refiere episodios previos de dolor en manejo para UROLITASIS, refiere ingesta de aines crónica, niega fiebre. Antecedentes quirúrgicos: niega. Patologías: niega. Alérgicos: niega. Abdomen blando depresibles Rs IS presentes, sin signos de irritación peritoneal. Dolor a la palpación de flanco izquierdo, puño percusión positiva izquierda.

Análisis: Pte. adulto mayor con antecedentes de urolitiasis, consulta por referir cuadro similar de 5 días de evolución no asociado a síntomas digestivos, sin fiebre, sin cambios en la deposición, al examen físico sin abdomen agudo, quirúrgico, con puño percusión izquierda positiva, se recomienda iniciar analgesia y continuar estudio de urolitiasis, en el momento no requiere intervenciones adicionales por nuestro servicio.

Se recomienda re consultar sin evolución y paraclínicos ameritan re- inter-consultar por nuevo servicio.>> 2.5 El médico general doctor José Gregorio Murillo Celis lo atiende nuevamente el 30 de noviembre de 2016 a las 2:16 de la mañana, anotando lo que sigue en la Historia Clínica: <<Se considera paciente con sepsis de origen a establecer, con reactantes marcadamente elevados, posible foco urinario, se solicita uroalisis y se solicita valoración por medicina interna.

Exámenes solicitados: parcial de orina, incluido sedimento (uroanálisis). Urocultivo con recuento de colonias. Plan: valoración medicina interna. SS/uroanálisis y urocultivo pendiente Ecografía abdomen total, incluye: Hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes vasos. Coproscópico: incluye PH; sangre azucares reductores y parásitos>> 2.6 Atendiendo la solicitud de interconsulta, el señor Ríos González (q.e.p.d.) es atendido por médico internista el mismo día a las 22:35., anotado lo siguiente: <<Especialidad solicitada: cardiología Durante la noche anterior se revaloró paciente actualmente con diagnóstico y manejo para posible IVU asociado a urolitiasis, en manejo con ceftriaxona, quien durante el turno en toma de signos vitales se denota taquicardia de 170x min por lo que se informa por jefe de enfermería hallazgo se traslada a la Sala de reanimación, se toma ekg Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 4 con complejos estrechos ondas p presentes ritmo sinusal, ritmo sin isquemias no infartos, no imágenes sugestivas de vías accesorias, el paciente refiere estar asintomático.

Ta 130/80 fc 171 x sat 90% se inician maniobras vágales, durante 10 minutos sin mejoría, se solicita adenosina la cual no hay en la institución se indica paso de amiodarona 150 mg en 30 minutos diluido con disminución progresiva de la FC 130 xmin fr 19xmin glucometría 93 mg / dki, ta 128/87>> 2.7 El 1 de diciembre de 2016 alrededor de las 7:11 am el médico cardiólogo Ortiz Báez realiza interconsulta encontrando que: <<hay más signos de sepsis de posible origen abdominal que compromiso que compromiso primario cardiaco, la taquicardia y disnea estaría explicada por estrés inflamatorio severo y deshidratación. Sugiere vigilancia con valoración por cirugía, no medicación para taquicardia y reactiva sinusal, troponina de control>> 2.8 Habiendo transcurrido aproximadamente 6 horas desde que se solicitó valoración con cirugía, siendo las 12:52 horas el doctor Rodrigo Cáliz Zuluaga valoró al paciente y luego de practicar una ecografía y otros exámenes, determinó: <<Ecografías con asas distendidas e hipo peristaltismo.

Tomografía computarizada de abdomen revisada con radiólogo Dr. Franco con evidencia de neumatosis intestinal, niveles hidroaéreos, se considera cuadro de isquemia mesentérica, se indica traslado a salas de cirugía para laparotomía – exploratorio, se explica a paciente quien refiere entender y aceptar. Plan: Turno quirúrgico>> 2.9 El 1 de diciembre a las 18:28 horas se realiza la última nota en el siguiente sentido: <<informar a las 17:50 horas, paciente para trasladar a la clínica Bucaramanga, dirijo en conjunto con auxilio de enfermería Carlos Santiago encontrando paciente en malas condiciones generales con FC 38xmin, Fr 50xmin, SAO2 80% con ventury al 50% sin registro de tensión arterial, preparamos equipo para realizar traslado de paciente como urgencia vital, siendo informados a las 18:00 paciente en código azul.

Fallece a las 18:15 cancelándose trámite de remisión… Orlando Andrés Navas Velásquez, Medicina General…>> 2.10 Durante toda la estancia del señor Ríos González (q.e.p.d.) en la E.S.E HUS su diagnóstico y tratamiento fue presuntivo, pues al momento de su fallecimiento tampoco le fue practicada la necropsia. 3. Fundamentos de la responsabilidad (Págs.8 a 13 archivo 01 OneDrive) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 5 Para la parte demandante la causa del fallecimiento del señor Ríos González (q.e.p.d.) obedece a un error de diagnóstico imputable a la E.S.E Hospital Universitario de Santander.

Como fundamento de tal afirmación, menciona que el señor Ríos González ingresó a la Empresa Social del Estado el 29 de noviembre con un dolor abdominal de varios días de evolución que siempre fue tratado de forma presuntiva como cálculos en las vías urinarias (urolitiasis). De forma expresa señala que los errores iniciaron con la interconsulta por cirugía general realizada por la Doctora Silvia Inés Guerrero el mismo 29 de noviembre de 2016, quien suministró al paciente analgésicos, plan que resulta totalmente prohibido para un paciente con abdomen agudo, pues precisamente es el dolo que siente el paciente lo le permitirá al médico que realice posteriores exámenes físicos, determinar el diagnóstico.

Asegura que, a 30 de noviembre se seguía tratando al paciente con base en diagnóstico presuntivo de urolitiasis, sin que los médicos tratantes se hubiesen preocupado por descartar otras afecciones. Pone de represente también que, el día en que el señor Ríos González (q.e.p.d.) fallece, fue finalmente diagnosticado con un abdomen aguado quirúrgico, no obstante, transcurrieron al menos cinco horas, desde que se determina por primera vez dicho diagnóstico y hasta la valoración por cirugía. Concluye señalando que, el daño antijurídico consistente en el fallecimiento del señor Ríos González (q.e.p.d.) obedeció al hecho de que los médicos tratantes no descartaron otras patologías y, hubo tardanza en el uso de ayudas diagnosticas, así como en demora en ingresarlos al quirófano. II.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1. La E.S.E Hospital Local de Piedecuesta (CD OneDrive contestación HLDP). Acepta que el señor Ríos González (q.e.p.d.) fue atendido en la empresa social del Estado los días 21, 28 y 29 de noviembre de 2016. Señala que, en la primera oportunidad se remitió a cita prioritaria y se le dejaron indicaciones de alerta y alarma por deshidratación. Refiere que el paciente no gestionó la cita, pues no hay prueba del trámite, por el contrario, regresa a consulta días después, momento en el que se le practicó un TRIAGE pues presentaba un dolor de dos días de evolución con síntomas conexos; el resultado de tal evaluación dice, fue TRIAGE VERDE, lo que significa que no revestía gravedad para el paciente, razón por la que se le ordenó cita prioritaria.

De la tercera atención, menciona que se la consulta obedeció a un dolor abdominal con 11 días de evolución, razón por la se le ordenan paraclínicos y medicamentos, destacando que es deber del paciente practicárselos y acudir a la cita de consulta para la lectura y conducta a seguir ordenada por el médico. A la luz de los hechos antes narrados, afirma que el hecho que origina la demanda obedece a una grave negligencia del paciente que no se le puede imputar a la entidad, razón por la que se opone a la totalidad de las pretensiones, pues no se observa haber incurrido en falla del servicio alguna, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 6 toda vez que, la atención brindada al señor Ríos González (q.e.p.d.) fue oportuna y adecuada.

En escrito separado, llama en garantía a: 1.1 Seguros Generales Suramericana y al; 1.2 Sindicato de trabajadores del sector salud en Colombia – SINTRASACOL. Explica que suscribió con el referido sindicato con contrato colectivo sindical a través del cual, SINTRASACOL ejecutaba los procesos y subprocesos asistenciales de carácter profesional, tecnológico y auxiliar requeridos por la E.S.E entre los que se encuentra, por ejemplo, prestar el servicio profesional en enfermería y de medicina tanto en urgencias como hospitalización. A su vez, el referido sindicato suscribió con la mencionada aseguradora múltiples pólizas de responsabilidad civil y, cumplimiento de contrato, de donde considera, le asistente derecho a convocar a la litis a las personas jurídicas ya identificadas a fin de que estas responsan ante una eventual condena. 2.

La E.S.E Hospital Universitario de Santander (Archivo 02 OneDrive – Págs.21 a 32). Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que la entidad no incurrió en falle en el servicio alguna. Explica que al paciente, previo a la atención brindada por cirugía fue valorado por medicina interna, medicina general y urología, lo que denota la atención oportuna y continua del servicio de salud.

Bajo la excepción de mérito que denomina <<inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad>> refiere que el daño consistente en la muerte del señor Ríos González (q.e.p.d.) no es atribuible a al E.S.E por cuando la entidad prestó de forma oportuna los servicios requeridos por el paciente, presentando éste complicaciones externas al manejo profesional dado por el personal de la entidad, siendo estas las que causaron su muerte.

En escrito separado llama en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros y Liberty Seguros S.A, aseguradoras con las que constituyó póliza de responsabilidad civil, de forma conjunta en la que se distribuyó el riesgo en proporción del 30% y el 70% respectivamente. III. LLAMADOS EN GARANTÍA 1. Seguros Generales SURAMERICANA S.A (CD OneDrive LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SURAMERICANA).

Refiere que coadyuva la manifestación que sobre los hechos realizó la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía realizado, asegura que, las pólizas suscitas no cuentan con el amparado para el evento reclamado en la demanda. 2. La Previsora S.A Compañía de Seguros – llamada en garantía por la E.S.E HUS (CD OneDrive LLAMAMIENTO A PREVISORA Y LIBERTY SEGUROS Págs. 167 a 179).

Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de respaldo fáctico y jurídico, como quiera que no se hayan acreditados los presupuestos de la falla en el servicio que se pretende imputar a la E.S.E HUS, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 7 pues no se demuestra el aludido error médico ni la negligencia en la que se funda la demanda.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, señala que, acepta la existencia de la póliza de responsabilidad civil No. 1009702, no obstante, niega que la referida póliza ampare los hechos objeto de la demanda de la referencia, pues la póliza se suscribió bajo la modalidad de claims made según la cual para que surja la obligación de pago de la indemnización, la reclamación del damnificado al asegurado o, la compañía, deberá haberse efectuado durante la vigencia pactada dentro del contrato.

Adicionalmente, menciona que, para que surja la afectación a la póliza, se debe haber declarado la responsabilidad atribuible al asegurado, situación que, en el caso bajo estudio, no se encuentra demostrada. IV. LA SENTENCIA APELADA (Archivo 75 OneDrive) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 20 de febrero de 2023, resuelve negar las pretensiones y no condenar en costas en primera instancia. Con base en las pruebas practicadas al interior del expediente, encuentra el A-Quo que, la patología del señor Luis Alberto Ríos (q.e.p.d.) era de difícil diagnóstico, sin que se hubiese logrado probar una falla puntual del servicio médico asistencial como causa directa del fallecimiento, dadas las condiciones del paciente y el avance de la patología. Sumado a lo anterior, concluye, de acuerdo con el dictamen de medicina legal y los testigos técnicos practicados que, no está probado que de haberse practicado una intervención quirúrgica se hubiera evitado la muerte del señor Río González (q.e.p.d.).

Respecto de la prescripción de analgésicos, sostiene estar probado que, en el momento en el que se le suministraron el paciente no tenía lo síntomas de abdomen agudo, resultando ser estos evidentes para el momento en el que ya se encontraba siendo atendido de manera multidisciplinaria. Explica que, los testimonios aportados por la parte demandante refieren que el señor Ríos González (q.e.p.d.) se contagió en el Hospital de una bacteria, afirmación respecto de la cual no se encontró asidero en el expediente.

Concluye diciendo que no se demostró el nexo causal entre las actuaciones de las entidades demandadas y, el resultado o hecho dañoso, toda vez que, fue imposible para el personal médico salvaguardar la vida del paciente a pesar de haber aplicado la lex artis. Reitera que la patología que finalmente causó su muerte obedece a una de difícil diagnóstico, con una alta tasa de mortalidad, siendo esta y no la alegada negligencia médica la que generó la muerte del señor Ríos González (q.e.p.d.) V. RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 77 OneDrive) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 8 La parte demandante interpone el recurso de alzada al encontrarse en desacuerdo con el análisis probatorio y, conclusión a la que llegó el señor Juez de primera instancia. Como fundamentos de su inconformismo expone que, la responsabilidad de las entidades demandadas se da por el hecho de que es función esencial del Estado prestar a la comunidad los servicios públicos que requiere para satisfacer sus necesidades, por lo que, los daños que se ocasionen por la prestación del servicio en forma deficiente o irregular, afirma, debe ser reparado sin importar si hubo o no, culpa del agente, pues, asegura, basta demostrar la falla en la prestación del servicio a cargo del Estado para imputarle el daño a este.

Adiciona que, la falla en el servicio cuando se trata de servicios de salud, obedece a la falla presunta y no a la probada. Bajo ese entendido, dice, en el expediente está probado el daño y, por ende, probada la falla presunta en el servicio, por lo que no es dable concluir en una negativa de las pretensiones como lo hizo el A-Quo. Sin perjuicio de lo anterior, considera que, en el proceso se probó la falla del servicio, la cual se suscitó en la demora del diagnóstico, la oportunidad en la atención y, la autorización para efectuar el traslado de un paciente con riesgo vital.

De forma específica, reprocha e imputa las siguientes fallas así: • A la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta quien, en su sentir, dejó avanzar el dolor abdominal por más de 5 días, considerando que las dolencias no revestían prioridad, orillando al paciente a la ingesta de analgésicos para continuar con sus obligaciones diarias. • A la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta quien en la tercera oportunidad que atendió al señor Río González (q.e.p.d.) le dio atención como si se tratara de cálculos en las vías urinarias, cuando no estaban seguros de dicho diagnóstico. • A la Doctora especialista en cirugía general Silvia Inés Guerrero Macías quien ordenó el tratamiento con analgésicos, los cuales ocultaron el dolor y, por ende, imposibilitaron el diagnóstico. • A la E.S.E HUS por dejar transcurrir dos días de atención sin tener un diagnóstico certero. • A la E.S.E HUS en donde tras identificar que el paciente padecía de abdomen agudo, lo remitió nuevamente a consulta con el urólogo y no con un médico cirujano, lo que significó un desperdicio de tiempo en la atención del paciente, quien para ese punto ya había escalado en su patología sin mostrar mayor dolor debido a que los analgésicos que le suministraron le camuflaban el dolor. • La demora en la autorización del traslado.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 9 Como complemento, señala la parte demandante algunas pruebas documentales específicas que obedecen a, anotaciones de enfermería realizadas durante la estadía del señor Ríos González (q.e.p.d.) en la E.S.E HUS y que se encuentran a los PDF 040 a 051 de OneDrive.

Adicionalmente, refiere que el dictamen practicado por Medicina Legal a su solicitud, resulta ser un mero resumen de la historia clínica del paciente, a partir del cual se llegan a conclusiones escasas y superfluas, razón por la que solicita, sea aclarado y ampliado en audiencia en la que se cite al profesional que lo realizó. Destaca, la decisión de trasladar al paciente, decisión que reconoce, fue adoptada por la EPS del paciente con ocasión a situaciones administrativas y económicas, por lo que lo que reprocha no es la solicitud en sí, sino la autorización del traslado dada por los médicos tratantes, quienes tenían la tutela, guarda y cuidado del paciente, conocían su riesgo vital y, aún así, optaron por trasladarlo en vez de realizar la intervención quirúrgica que requería. Afirma que, en un estado de cosas ideal, si se hubiera priorizado al paciente, no se hubiera autorizado el traslado y la E.S.E HUS habría efectuado la cirugía, hecho del que no se podría desprender que el señor Río González (q.e.p.d.) hubiera superado su patología, pero sí, que la realización de la intervención le hubiera supuesto una oportunidad adicional en la preservación de su vida, contrario al desenlace sufrido.

Estudio que, en todo caso, asegura, no fue resuelto en el dictamen pericial practicado por Medicina Legal. Por ultimo y, en cuanto a los testimonios rendidos por los médicos tratantes, señala que estos fueron evasivos y respondieron en pro de proteger los intereses de su gremio, no siendo fieles al juramento hipocrático. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso llegó a este Tribunal 21 de junio de 2023, admitiéndose el recurso el 06 de julio del mismo año. El 26 de febrero del año en curso, reingresa al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Del anterior trámite procesal, se destacan las alegaciones presentadas por las partes, así: 1.

La Previsora S.A Compañía de Seguros (Actuación 9 SAMAI) se encuentra conforme con la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, toda vez que, en el expediente no se logró demostrar que la muerte del señor Río González (q.e.p.d.) se hubiere derivado de las actuaciones desplegadas en los centros hospitalarios que lo atendieron, por el contrario, se probó que, el desenlace falta ocurrió, debido a la patología que presentaba.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, reitera lo expuesto en la contestación a la demanda. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 10 2. La parte demandante (Actuación 10 SAMAI) replica de forma íntegra los argumentos expuestos en su recurso de alzada. 3.

La E.S.E Hospital Universitario de Santander (Actuación 11 SAMAI) menciona que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, tendiendo en cuenta que la parte demandante en su recurso de apelación se limita a señalar de forma general el marco normativo que en su sentir aplica a los casos de falla médica, exponiendo una teoría completamente contraria a la que se aplica actualmente, pues en temas de responsabilidad médica, la teoría de la falla presunta no se encuentra vigente y, por el contrario, le corresponde al Juez determinar las cargas de la prueba.

A partir de lo anterior, afirma que en el expediente se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios que sirvieron al A-Quo de base o sustento para negar las pretensiones, pues se estableció que la E.S.E actuó de forma oportuna y ajustada a los protocolos y la Lex Artis. Asegura que la entidad realizó las valoraciones necesarias para el tipo de caso que enfrentaba el paciente, dio las ordenes pertinentes para determinar su condición y estableció un plan a seguir.

En lo que respecta al traslado del paciente, señala que es una situación que depende exclusivamente de la EPS aseguradora y de la disposición de cada y servicio que requiera el paciente. En cuanto al dictamen pericial practicado, dice que no consta en el expediente solicitud realizada por la parte demandante tendiente a que este fuese adicionado o complementado, por lo que la oportunidad procesal pertinente para ello precluyó. VII.

CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Cuestión procesal previa – de la solicitud de adición y/o aclaración del dictamen pericial realizado por Medicina Legal a solicitud de la parte demandante. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 11 Previo a formular el problema jurídico que corresponde a esta instancia, considera el Tribunal relevante resolver la solicitud de adición y/ complementación que realiza la parte demandante en su escrito recursivo, respecto del dictamen pericial que, por su solicitud, fue decretado y realizado por Medicina Legal, pues de allí depende, el ejercicio valorativo que esta Sala le corresponde hacer respecto de dicha prueba.

Veamos: La parte demandante basa su solicitud aduciendo que el dictamen se encuentra incompleto y que, además, las conclusiones a las que llegó no son otra cosa que un mero resumen de la historia clínica del paciente. Con ello claro, encuentra la Sala que el referido dictamen fue decretado por el A-Quo en audiencia inicial realizada el 28 de abril del 2021, a solicitud de la parte demandante, en los siguientes términos: <<OFICIAR al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el fin que emita dictamen pericial que determine el proceder del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, respecto del tratamiento médico y la atención brindada al paciente LUIS ALBERTO RÍOS GONZÁLEZ, en los días que estuvo en las instalaciones de la institución, incluyendo el diagnóstico, oportunidad en el servicio y otras variables de diagnóstico posible en este caso médico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte demandante.>>2 El referido dictamen fue realizado por Medicina Legal el 15 de octubre de 2021 y aportado al expediente el 1 de noviembre del mismo año3, con auto del 24 de enero de 2022 el A-Quo decide que la contradicción de este se realizará por escrito, razón por la que otorga un término de 3 días a las partes para que la ejerzan, indicando que de forma expresa que, en dicho término podrán solicitar: aclaración, complementación o practica de un nuevo dictamen a costa del interesado4.

En dicho término, la parte demandante presenta el respectivo traslado de la prueba, oportunidad en la que solicita se cité al médico perito que lo realiza, a una audiencia para que allí proceda con la aclaración y/o ampliación del dictamen5. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 08 de marzo del 2022 el señor Juez de primera instancia decide: <<denegar la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia conforme las motivaciones expuestas en la diligencia>> decisión frente a la cual, la parte demandante se manifestó: <<conforme>>6 Teniendo en cuenta lo sucedido con el dictamen pericial practicado en sede de primera instancia y, el trámite dado a su contradicción, pone de presente el Tribunal que, en virtud de lo previsto en el artículo 219 del CPACA en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso, frente a los dictámenes periciales solicitados por las partes y realizados por una autoridad pública, como en este caso lo es Medicina Legal, el Juez o Magistrado Ponente podrá prescindir de la contradicción en audiencia y aplicar para ello, el trámite 2 Archivo 32 OneDrive 3 Archivo 56 OneDrive 4 Archivo 58 OneDrive 5 Archivo 60 OneDrive 6 Archivo 65 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 12 previsto en el parágrafo del referido artículo del CGP7, trámite que en efecto fue dado por el señor Juez de primera instancia tal y como se deduce de la relación de actuaciones judiciales que se hace en el párrafo ut supra, encontrando que, la parte demandante solicitó se realizará la contradicción en audiencia, solicitud que fue negada por el A-Quo, decisión con la que estuvo de acuerdo, dejando así precluir la etapa procesal propia del debate probatorio.

Es pertinente recordar que, el proceso contencioso administrativo, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, corresponde a un proceso oral, en el que se busca se agoten las etapas tras la finalización de cada una de las audiencias regladas por dicha normatividad; razón por la que el Tribunal no encuentra fundamento alguno para reabrir la etapa propia de la contradicción del dictamen pericial en sede de alzada, pues se insiste, dicha etapa quedó precluida, con la anuencia de la parte demandante, en la audiencia de pruebas realizada el 08 de marzo del 2022.

Sumado a lo anterior, el artículo 212 del CPACA es preciso en señalar los supuestos en los que resulta válida la práctica de pruebas en sede de segunda instancia, entre los que no se observa aquel conforme al cual la parte interesada se hubiese manifestado de acuerdo con la no realización de la audiencia de contradicción del dictamen pericial, pues: la prueba fue efectivamente practicada, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y, se trata de una prueba que en efecto fue solicitada en la oportunidad pertinente.

En consecuencia, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, se negará la solicitud hecha por la parte recurrente consistente en realizar audiencia de contradicción del dictamen pericial y, en su lugar, se valorará el allegado al expediente de manera conjunta con los demás elementos materiales probatorios obrantes. 3.

Problemas Jurídicos. Previo a formular los problemas jurídicos que corresponden a esta instancia, precisa el Tribunal que, la parte demandante en su recurso de apelación, sin perjuicio del argumento según el cual, la teoría aplicable a la responsabilidad por falla medica obedece a la de falla presunta, señala situaciones puntuales que, en su sentir, fueron la causa de la muerte del señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.), cuales son: i. el mal manejo que le dio la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta a los síntomas del paciente, en donde, afirma, dejaron avanzar el dolor por más de cinco días: ii.

El hecho que en la consulta con 7 <<Artículo 228 (…) Parágrafo: (…) se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen>> Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 13 cirugía general que se dio la E.S.E HUS le hubiesen suministrado analgésicos que ocultaron el dolor e impidieron dar un diagnóstico certero; iii.

El haberlo tratado durante los días 29 y 30 de noviembre por un diagnóstico presuntivo que no era la patología que en realidad padecía y; iv. El haber autorizado el traslado a otro centro médico y no realizar la cirugía, cuando ya se había determinado que esta era vital, este último coartando la oportunidad de sobrevivir. A partir de lo anterior, la Sala formula y resuelve los siguientes problemas jurídicos y, realizara el respectivo análisis de las pruebas con el propósito de determina si, hubo algún error o falla en la prestación del servicio de salud que condujera a la ocurrencia del hecho dañoso.

Pj1. ¿Le es imputable a las Empresas Sociales del Estado aquí demandadas el daño consistente en la muerte del señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.)? Tesis: No Pj2. ¿Incurrió la E.S.E Hospital Universitario de Santander en falla en la prestación del servicio de salud que estructure el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.) o cuando menos, de haber sido diagnosticado o tratado por la enfermedad que causó la muerte? Tesis: No Fundamentos jurídicos: Análisis de las pruebas del que se concluye que, la prestación del servicio de salud brindadas por las Empresas Sociales del Estado al señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.) se hizo conforme los manuales médicos, de forma oportuna, continua, permanente y coherente con los síntomas y padecimientos presentados por el paciente desde el momento en el que consultó por urgencias.

Así, no se logró demostrar que las entidades demandadas hubiesen incurrido en alguna falla que le causara la muerte a la víctima directa o que, por menos, le hubiera arrebatado la oportunidad de sobrevivir. 4. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio: 4.1 De la responsabilidad del Estado: Elementos de responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución de 1991 señala dos elementos que deben presentarse para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la constatación de que un particular sufrió un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo padece no está en la obligación de soportar” y, (ii) la imputación -fáctica y jurídica- de ese daño al Estado por la ocurrencia de una acción, omisión o extralimitación a su contenido obligacional.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 14 4.1.1 Noción de daño antijurídico. Para que un daño sea antijurídico, el Consejo de Estado ha considerado que debe suponer <<una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico>>8.

Esta referencia muestra que la calificación de un daño es normativa, por lo que la condición de su antijuridicidad descansa en la contradicción de una norma positiva con ocasión de la lesión irrigada a una persona que es titular de derechos. Por ende, si la lesión no contradice una norma jurídica, el daño será jurídico y por tanto no es indemnizable por el Estado.

Ahora bien, para que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser personal y cierto. Lo primero ocurre cuando se demuestra que el daño se irriga sobre el demandante, esto es que él es el titular del derecho o está protegido por el bien jurídico que es lesionado. Y la certeza del daño se tiene cuando se prueba que ya ha ocurrido, tiene ocurrencia o puede ocurrir, por lo que el daño antijurídico indemnizable puede ser pasado, actual o futuro; pero si es eventual, hipotético o apenas posible no será un daño reparable. 4.1.2 La imputación fáctica y jurídica.

Recuerda la Sala que luego de acreditada la existencia de un daño antijurídico, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Y el juicio de imputabilidad supone un estudio de imputación fáctica y otro de imputación jurídica9: a) Imputación fáctica: en ella se estudia si es posible atribuir el daño a un autor en el plano ontológico, para lo cual se debe determinar el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. La imputación fáctica es importante pues sólo el autor del daño antijurídico podría eventualmente ser llamado a repararlo, b) Imputación jurídica: en ella se establece si el daño antijurídico que existe en el plano fáctico origina una obligación jurídica de repararlo.

Este estudio es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la existencia de algún título de imputación: que puede ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. 4.2 La falla del servicio como título de imputación subjetivo: 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P.: Enrique Gil Botero. Exp.: 050012325000-1994-2279-01, Sentencia del 25 de abril de 2012. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). C.P.: Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 15 De manera general se consideró por un tiempo importante que este régimen permite imputar un daño cuando el mismo se deriva de la no prestación de un servicio a cargo del Estado, o cuando es prestado en forma tardía o defectuosa, entendiendo por servicio, el funcionamiento general del aparato estatal, con miras a obtener el cumplimiento de los cometidos estatales10.

La noción de falla del servicio se ha venido refinando, entiéndase presente cuando se evidencia la violación del contenido obligacional a cargo del estado, el cual se contempla en leyes, reglamentos o normas jurídicas en donde se establecen las obligaciones y deberes del Estado y sus servidores; o también, por lo menos, de las funciones genéricas que tiene el Estado y se encuentra consagrada en el artículo 2ª superior.

Así la falla se configura cuando las autoridades no han cumplido sus obligaciones, o lo hacen de manera defectuosa o retrasada. En efecto, para verificar la ocurrencia de una falla del servicio, se debe contrastar el contenido obligacional abstracto previsto para la entidad demandada y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por su parte, siendo necesario para esto: A. Establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, B. La forma en que se debió cumplir tal obligación, o la que se le podía exigir, C. Para posteriormente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, determinar si obró diligentemente.

En lo que respecta a la carga de la prueba se tiene que, radica en quien alega la falla del servicio, es decir, es el demandante quien tiene la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos que constituyen el incumplimiento obligacional de la administración11. 4.3 De la falla en la prestación de servicios de salud: El régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha experimentado una evolución a lo largo del tiempo, iniciando bajo el régimen de falla probada del servicio, transitando hacia la falla presunta del servicio y posteriormente a los supuestos de la carga dinámica de la prueba.

Sin embargo, desde el año 2006, se retomó el régimen de falla probada, esto, considerando la complejidad de tienen los asuntos médicos y las dificultades probatorias que enfrentan las instituciones públicas debido al tiempo que transcurre y la magnitud de casos que gestionan. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de abril de 2020, rad 56329, C.P Nicolas Yepes Corrales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, Sentencia del 28 de febrero de 2022, rad 51766, C.P Guillermo Sánchez Luque.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 16 Es por esto, que, en la actualidad, los casos de falla médica se analizan bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que implica que, quien pretenda la reparación de un daño como consecuencia de un acto médico, deberá demostrar la existencia del mismo y su imputabilidad a la entidad demandada12.

El H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 202213, se pronunció sobre el deber del demandante de demostrar probatoriamente la existencia de la falla, señalando que: <<El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla [culpa de la Administración] por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica [culpa de la Administración] fue la causa adecuada del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente>>. Ahora bien, es importante destacar lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia previamente mencionada, en relación con la forma en que debe analizarse la responsabilidad del estado cuando se acredite un incumplimiento, indicando lo siguiente: <<Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio [culpa de la Administración] debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente>> 4.4 De la pérdida de oportunidad como fundamento del daño: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha conceptualizado la pérdida de oportunidad como la responsabilidad del Estado cuando exista una probabilidad sería, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente.

Al interior de la Sección Tercera de la referida Corporación se estructuraron durante un tiempo dos variantes tendientes a entender la pérdida de oportunidad: En la primera se entendía como un fundamento en la causalidad probabilística14, variante que se relacionaba con la imputación, y según la cual 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 04 de diciembre de 2023, rad 61361, M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2022, rad 51766, C.P Guillermo Sánchez Luque 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, rad. 17001, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 17 la responsabilidad del Estado era proporcional en función de la probabilidad de la causa; de esa manera le era imputable al responsable una fracción o un porcentaje del perjuicio final. La pérdida de oportunidad se empleaba cuando era imposible establecer la certeza del vínculo causal, cómo una técnica de facilitación probatoria que intervenía haciendo las veces de criterio alternativo de imputación del daño final15.

La segunda variante consiste en ver la pérdida de oportunidad como un fundamento del daño16, donde la reparación se efectúa no en función de la probabilidad del daño, sino en función de la frustración de la expectativa legítima. Entonces, la pérdida de oportunidad es, en sí misma, un daño con identidad y características propias, consistente en la vulneración a la expectativa legítima.

La manera en que se rapara obedece a indemnizar por el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Ante las dos posturas, el H. Consejo de Estado finalmente se decanta por acatar la segunda, es decir, aquella que concibe la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de una lesión a una expectativa legítima, distinta de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como por ejemplo la muerte17. 4.4.1 Elementos del daño de pérdida de oportunidad.

La máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 5 de abril de 2017, trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, encontrando entonces: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado: se requiere establecer que, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar una perjuicio indeseado. ii) Certeza de la existencia de una oportunidad: se debe constatar que en efecto existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar sin lugar a duda la existencia de <<una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente>>18 de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de evitar el detrimento. y iii) Pérdida definitiva de la oportunidad: se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

Se hace necesario que se tenga certeza de que la posibilidad de evitar el perjuicio fue arrancada 15 “La pérdida de la oportunidad no puede ser analizada desde la perspectiva del daño, puesto que no constituye un daño autónomo (las oportunidades restadas), sino que constituye un elemento para aligerar el curso causal”: GIL BOTERO, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Ibáñez, Bogotá, 4ª edición, 2010, p. 503. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, CP.

Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias recientes que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23632, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2002, rad. 11605, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 18 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 18593, CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 18 definitivamente. Si bien se mantiene la incertidumbre sobre si el resultado se iba a producir o no, la probabilidad de evitar el perjuicio debe haber desaparecido de manera irreversible, de modo que, si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ¨chance¨, aún no estaría perdido y entonces, no habría daño antijurídico. 4.4.2 Los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad.

Refiere la Corporación en idéntica jurisprudencia del 5 de abril de 2017 que, frente a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, puede presentarse uno positivo denominado chance de gain y uno negativo -chance d´ éviter une perte-. Será positivo cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero que por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Por el contrario, será negativo, cuando la víctima está sumergida en curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que debido a la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

En temas médicos, los supuestos del daño por pérdida de oportunidad en su perspectiva negativa se suelen presentar, de un lado, por la privación de las expectativas de sobrevivir, y del otro, por la privación de la esperanza de curarse. En lo que respecta a la imputación de daño por pérdida de oportunidad, en aquellos eventos en los que el daño deviene de una acción, se debe acreditar la certeza causal entre la conducta generadora de daño y la desaparición de las probabilidades del beneficio o de evasión del perjuicio; por el contrario en los casos en los que el daño devenga de una omisión ha propuesto el H. Consejo de Estado, adoptar criterios normativos de atribución que, se explican conceptualmente la posibilidad de imputar responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no hubo un componente volitivo del agente dañoso. ¨De modo que en estos casos no es posible aceptar que la omisión causó la pérdida de oportunidad, ya que como fenómeno natural la omisión nada produce -ex nihilo nihil fit-, lo que se exige determinar, en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica, es, sí es posible o no, atribuir la pérdida de oportunidad en razón de una infracción del contenido obligacional, esto es, en otras palabras, una falla probada¨19 Concluye la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en aquellas situaciones en las que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifieste como una omisión, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que el tercero que incurre en la omisión, no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; no obstante, ello, no significa que se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia (25706).

CP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 5 de abril de 2017 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 19 descarte una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad. 4.5 De la actividad médica como una obligación de medio: Por regla general en el régimen de obligaciones entre médico y paciente de acuerdo con el Artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, prima la obligación de medio y no de resultado. <<ARTÍCULO 104.

AUTORREGULACIÓN PROFESIONAL. Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así: “Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario.

Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.>> (negrillas de la Sala) La conceptualización de tal distinción es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento.

Entonces, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que, en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. Ha dicho la doctrina que: <<En las obligaciones de medio y de resultado, típica clasificación de la responsabilidad contractual, la carga de la prueba es distinta, por cuanto en las primeras corresponde al acreedor probar que el deudo fue negligente o descuidado y, por consiguiente, éste solo se exonera demostrando lo contrario, esto es, que su comportamiento fue diligente y cuidadoso o, de otra parte, mediante el rompimiento de la imputación fáctica, a partir de la acreditación de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

Por el contrario, en el segundo tipo de obligaciones, la diligencia y cuidado no servirán como fundamento para desestimar el incumplimiento alegado en la demanda, sino que, el deudor solo se excusará de su responsabilidad probando una causa extraña>>20 5. Análisis de las pruebas: Partiendo del hecho que, la probanza del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, no es objeto de debate, pues en el 20 Botero Gil, Enrique.

(2013), RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, Sexta Edición. Bogotá D.C, Editorial TEMIS. Pág. 544-545 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 20 expediente está plenamente demostrado y no hay controversia sobre ello que, el señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.) falleció el 1 de diciembre de 2016 en la E.S.E HUS, el Tribunal analizará, las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar si, existió falla en el servicio alguna en la prestación que recibió el paciente tanto en la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta como en la E.S.E Hospital Universitario de Santander: 5.1 De la atención prestada por la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta al señor Ríos González (q.e.p.d.)21 5.1.1 El señor Luis Alberto Ríos González (q.e.p.d.) acudió a la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta por primera vez, el 21 de noviembre de 2016 a las 19:27 horas, oportunidad en la que señaló como motivo de consulta: <<diarrea y vomito>>.

En ese momento fue atendido por medicina general, quien determinó dar manejo por cita prioritaria y dio indicaciones de alerta y alarma de deshidratación. No obra en el expediente trámite alguno frente a la cita prioritaria, de modo que, se desconoce si el paciente asistió a esta. 5.1.2 El paciente consulta nuevamente por urgencias el 28 de noviembre de 2016 a las 11:04 a.m., oportunidad en la que se consigna como motivo de consulta: <<paciente con dolor en el epigastrio de tipo ardor con dispepsia, paciente manejado la semana previa por gastroenteritis de forma ambulatoria>> Como manejo se le ordena: <<ranitidina AMP 50 mg dos ampollas EV ahora.

Metoclopramida 10 mg ev ahora. Hidroxido de aluminio 20 cc vo ahora. Revalorar en 30 minutos. Se da manejo con cita oportuna>> 5.1.3 Al día siguiente, esto es, el 29 de noviembre a las 09:35 horas de la mañana, el señor Ríos González (q.e.p.d.) ingresa nuevamente al servicio de urgencias manifestando <<dolor abdominal>>. En dicha atención fue diagnosticado con: <<R104 otros dolores abdominales y los no especificados>>, le fueron ordenados una serie de exámenes de laboratorio a saber: cuadro hemático, eritrosedimentación velocidad sedimentación globular, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria y, glucosa en suero y, le recetaron: hioscina n-butil bromuro 10 mg gragea cada 8 horas y, el mismo medicamento, pero inyectable una sola vez. 5.2 De la atención prestada por la E.S.E Hospital Universitario de Santander al señor Ríos González (q.e.p.d.) 5.2.1 Primer día – 29 de noviembre de 2011: a.) De conformidad con la historia clínica aportada con la demanda, visible a partir de la página 27 del archivo 01 OneDrive, se tiene que el señor Luis 21 Págs.19 a 22 archivo contestación del CD denominado CONTESTACIÓN HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 21 Alberto Ríos ingresó a la entidad por el servicio de urgencias el 29 de noviembre de 2016 a las 20:47, oportunidad en la que manifestó como motivo de consulta: <<me duele el estómago después de que me comí una empanada hawaina>>, siendo atendido por medicina general quien consignó los siguientes datos: Análisis Plan de manejo Solicitud de interconsulta Paciente de 71 años, género masculino, natural de Puerto Wilches Santander y procedente de Bucaramanga.

Según refiere hipotenso de por vida, sin estudios clínicos que acude actualmente por cuadro clínico de una semana de evolución de dolor abdominal tipo picada intenso posterior a consumir comida de la calle, no fiebre, ninguna otra sintomatología. Al examen físico paciente con signos de deshidratación con dolor abdominal solo localizado en abdominal.

Enfermedad: diverticular ?? urolitiasis??? Observación NVO LR X 500CC 1500CC en 2 horas Ranitidina 50 mg IV C/8h SS CH, PCR, TP, TPT, BUN, creatinina, sodio, potasio, cloro, FA, amilasa, ASAT, ALAT, coproscópico SS Ecografía abdominal total Valoración con resultados. Con cirugía general b.) A las 21:22 horas se le practicaron los paraclínicos ordenados por medicina general en la atención referida ut supra, con excepción de la ecografía de abdomen total que continuaba pendiente y, el coproscópico. c.) La interconsulta con cirugía general se dio el mismo 29 de noviembre a las 23:45 horas22, oportunidad en la que la Doctora Silvia Inés Guerrero consignó como impresión diagnostica: <<calculo urinario, no especificado>>, lo anterior en virtud del siguiente análisis, a partir del cual se determinó el plan de manejo: Análisis Plan de manejo PTE adulto mayor con antecedentes de urolitiasis, consulta por referir cuadro similar de 5 días de evolución, no asociado a síntomas digestivos, sin fiebre, sin cambios en la deposición. Al examen físico sin abdomen agudo quirúrgico.

Con puño percusión IZQ positiva, se recomienda iniciar analgesia y continuar estudio de urolitiasis. En el momento no requiere intervenciones adicionales por nuestro servicio, se recomienda reconsultar si evolución y paraclínicos ameritan reinterconsulta con nuestro servicio. Meperidina 50 mg iv ahora alta por cirugía general 22 Pág.32 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 22 Para este momento no se tenían los resultados de los paraclínicos ordenados. 5.2.2 Segundo día – 30 de noviembre de 2016: a.) Encontrándose el paciente en observación, el 30 de noviembre de 2016 a las 02:16:1023 de la madrugada, una vez obtenidos los resultados de los exámenes ordenados por el médico general, es revalorado, en esta oportunidad por el Doctor José Gregorio Murillo Celis quien a partir de los resultados de los exámenes pudo obtener el siguiente análisis: Análisis Plan de manejo Solicitud de interconsulta Transaminasas normales, amilasa elevada, fosfata alcalina elevada, hipocloremia, hipnatremia, potasio normal, función renal normal, tiempos de coagulación normales, con PCR marcadamente elevada.

Hemograma con leucocitosis y neutrofilia, sin anemia ni trombocitopenia – en quien se solicitó VAL CX general para descartar abdomen agudo QX, PTE con interno dolor en flanco IZQ, con defensa voluntaria- en el momento con analgesia, se considera PTE con sepsis de origen a establecer, con reactantes marcadamente elevados, posible foco urinario, se solicita uroalisis y se solicita valoración por medicina interna Valoración con medicina interna SS/ Uroanálisis y urocultivo Pendiente: Ecografía abdomen total Coproscópico Con medicina interna b.) La interconsulta con medicina interna fue realizada el mismo 30 de noviembre a las 03:52:2524 horas oportunidad en la que los doctores Castellanos y Garnica, consignaron: Análisis Plan de manejo Solicitud de interconsulta Paciente previamente sano, ingresa por episodio de dolor abdominal.

Clínicamente es compatible con cólico renal en contexto de posible urolitiasis. Este tipo de patología puede explicar los síntomas urinarios irritativos que el paciente menciona, aún sin estar cursando con infección en vías urinarias. Por parte de medicina interna se considera el paciente puede ser manejado por el servicio de urología. Se Alta por medicina interna SSN 100 CC hora Ceftriaxona 2 gramos IV cada día SS: UROTAC SS: Urocultivo, grande orina SS: Gases arteriales con lactato Valoración y manejo Con urología 23 Págs.33 a 37 archivo 01 OneDrive 24 Págs.338 a 40 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 23 iniciará cubrimiento antibiótico con ceftriaxona, por leucocitosis y PCR elevada.

Se indica toma de Uroculitvo y Urotac. Estamos atentos a la evolución del paciente y ante cualquier duda favor solicitar interconsulta de nuevo. Se da de alta por medicina interna. por urología Estamos atentos a cualquier novedad. c.) La interconsulta con urología tuvo lugar a las 07:54:4225 horas del 30 de noviembre, oportunidad en la que el Doctor Cesar González consigna lo que sigue: Análisis Plan de manejo Paciente con clínica de 5 días de evolución caracterizado por dolor en flanco izquierdo, intenso, no irradiado, asociado a náuseas y emesis sin otra sintomatología. Al examen físico con leve dolor a la palpación de flanco derecho, puño percusión bilateral negativa.

Paraclínicos con ligera leucocitosis PCR significativamente elevada, función renal dentro de los límites normales. Paciente con clínica sugestiva de cólico renal, pendiente realización de urotac para definir conducta. Continúa seguimiento por urología con manejo antibiótico iniciado por servicio de medicina interna. Observación por urología Dieta corriente SSN a 100 CC/H Ceftriaxona 2G IV cada día Hioscina 20 MG IV cada 6 horas Tramadol 50 MG IV cada 8 horas Metoclopramida 10 MG IV cada 8 horas P// urotac P// parcial de orina, urocultivo, gran de orina CSV AC d.) Siendo las 22:35:3526 horas el señor Ríos González (q.e.p.d.) es valorado nuevamente por medicina interna, oportunidad en la que el Doctor Edgar Javier Ellis consignó a la letra: Análisis Plan de manejo Solicitud de interconsulta Durante la noche anterior se revaloro paciente actualmente con diagnóstico y manejo para posible IVU asociado a urolitiasis, en manejo con cefriaxona, quien durante el turno en toma de signos vitales se denota taquicardia de 170x min por lo que se informa por jefe de enfermería hallazgo, se traslada a sala de reanimación, se toma EKG con complejos estrechos ondas P presentes, ritmo sinusal, ritmoco sin isquemias, no infartos, no imágenes sugestivas de vías Manejo conjunto con urología s. radiografía de tórax ss troponina t, tsh, hemograma, pcr, electrolitos ss. ecocardiograma ss. holter amiodarona 150 mg disuelta en 100 cc ssn pasar en 30 minutos ekg de control en 2 Con cardiología 25 Págs.41 a 44 archivo 01 OneDrive 26 Págs.45 a 46 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 24 accesorias.

El paciente refiere estar asintomático, ta 130/80 fc 171xmin, glucometría de 98mg / dl, Glasgow 15/15, asintomático, fr 22 xmin sat90%, se inician maniobras vágales, durante 10 minutos sin mejoría, se solicita adenosina la cual no hay la institución, se indica paso de amiodarona 150mg en 30 minutos diluidos con disminución progresiva de la fc 130xmin fr 19xmin glucometría 93mg / dl, ta 128/87, Glasgow 15/15 asintomático.

Se considera posible evento de taquicardia supraventricular autolimitado de manera farmacológica sin inestabilidad hemodinámica por lo que debió manejarse de manera farmacológica, se indica estudios de extensión y valoración por cardiología clínica. IDX Taquicardia supraventricular controlada Cólico renal en manejo Sospecha de IVU horas dejar en monitoreo cardiovisoscopico continuo enoxaparina 40g sc día omeprazol 40 mg iv cada día ceftriaxona 2 gramos iv cada día morfina 2 mg iba cada 8 horas por dolor metoclopramida 10 mg iv cada 8 horas por uso de morfina monitoreo cardiovisoscopico continuo continuar manejo establecido en caso de reiniciar fc mayor de 140 avisa a médico de turno 5.2.3 Tercer día – 01 de diciembre de 2016: a.) El Doctor Edgar Javier Ellis especialista en medicina interna lo evaluó nuevamente el 1 de diciembre a las 00:59:2327 horas, oportunidad en la que anotó que persistía la frecuencia cardiaca en 131 x min, sin notar otros cambios y ordenar suministrar 1 gramos en 24 horas de amiodarona y metoprolol de 50 mg cada 12 horas.

Advierte que si la frecuencia cardiaca es menor de 60 xmin se debe suspender infusión y avisar. b.) A las 01:03:1128 horas es evaluado por medicina general quien no realiza anotación alguna, más que continuar con el plan de manejo dispuesto por el médico internista. c.) A las 06:58:2229 horas es nuevamente evaluado por el Doctor Edgar Javier Ellis especialista en medicina interna quien solicita interconsulta por cirugía general y paraclínicos complementarios.

En esta oportunidad consignó como análisis del paciente, lo que sigue: Análisis Solicitud de interconsulta 27 Pág.48 archivo 01 OneDrive 28 Pág.49 archivo 01 OneDrive 29 Págs.52 a 53 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 25 paciente de 71 años de edad, quien ingresa por taquicardia ventricular, al examen físico se evidencia abdomen distendido, ecografía de abdomen total que documenta interposición neumónica, barro biliar, se considera abdomen agudo, se solicita valoración por cirugía general Con cirugía general. d.) A las 07:03:3530 horas el señor Ríos González (q.e.p.d.) fue evaluado por la especialidad de cardiología solicitada por el médico internista el día anterior a las 22:35 horas.

En esta oportunidad el cardiólogo, Doctor Custodio Ortiz señaló: Análisis Plan clínicamente hay más signos de sepsis de posible origen abdominal que compromiso primario cardiaco. La taquicardia y disnea está explicada por estrés inflamatorio severo y deshidratación. Sugiere vigilancia con valoración por cirugía. No medicación para taquicardia Se vigila su evolución e.) A las 07:12:0431 horas lo vuelve a ver el médico internista, Doctor Edgar Javier Ellis, quien continua el manejo de amiodarona AMP X 150 MG. f.) A las 07:34:4832 horas tiene nueva valoración con medicina interna en esta oportunidad con el Doctor Roque Julio Corzo quien consignó en su oportunidad.

Análisis Plan de manejo Solicitud de interconsulta Paciente con abdomen distendido se solicitó valoración por cirugía general, se indica cubrimiento antibiótico con piperacilina tazobactam metronidazol, no se descarta abdomen quirúrgico. Piperacilina tazobactam 4.5 gramos iv cada 8 horas Metronidazol 500 mg iv cada 8 horas Suspender amiodarona y metoprolol Lactato ringer 1000 cc en 1 hora Resto igual Con cirugía general g.) A las 11:16:0533 es valorado nuevamente por medicina interna, en esta 30 Pág. 54 archivo 01 OneDrive 31 Pág. 55 archivo 01 OneDrive 32 Pág. 56 archivo 01 OneDrive 33 Págs.68 a 70 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 26 oportunidad el Doctor Roque Julio Corzo, señaló: Análisis Plan de manejo Impresión diagnostica Paciente previamente sano, ingresa por episodio de dolor abdominal, clínicamente compatible con cólico renal, en contexto de posible urolitiasis.

Inicialmente fue valorado por medicina interna que considera puede ser manejado por urología. Se inicia cubrimiento con antibiótico con ceftriaxona por leucocitosis y PCR elevada y solicitan urocultivo y urotac. Paciente es interconsultado nuevamente durante turno de la noche por taquicardia de 170 xmin con EKG que informa complejos estrechos ondas P presentes ritmo sinusal, rítmico sin isquemias no infartos, no imágenes sugestivas de vías accesorias.

Se indica paso de amiodarona y se considera posible evento de taquicardia supraventricular autolimitado de manera farmacológica sin inestabilidad hemodinámica por lo que debió manejarse de manera farmacológica. Se indica estudios de extensión y valoración por cardiología clínica. Cardiología clínica considera paciente cursando taquicardia supraventricular reactiva secundaria a proceso infeccioso intraabdominal y se solicitan exámenes complementarios.

Con hallazgo de troponina positiva (0.09) toman eco TT para evaluar estructura cardiaca. Urología valora al paciente con reporte de urotac que informa nefrolitiasis bilateral, calcificaciones aortoiliacas y niveles hidroaéreos con asas distendidas. Considera paciente cursando probablemente con íleo paralitico adinámico secundario a una sepsis de origen urinario por presencia de leucocitosis (25.200) PRC elevada (378) del 30/11/2016.

A la espera de lectura de imágenes por radiología para definir conducta. Se decide agregar potasio por sospecha de Íleo. Se continúa seguimiento por urología por Continuar observación en urgencias en manejo conjunto con urología Ssn 100 cc/hora Cabecera a 30 grados Omeprazol 40 mg iv día Piperacilina tazobactam 4.5 mg iv cada 6 horas Morfina 1 mg iv cada 8 horas por dolor Metoclopramida 10 mg iv cada 8 horas por uso de morfina Monitorio cardiovisoscopico continuo En caso de FC mayor de 140 avisar a médico de turno EKG de control diario SS/ electrólitos séricos, cuadro hemático, PCR, BUN, creatina, troponina de control, perfil hepático, gases, arteriales más lactato.

SS/ radiografía de abdomen simple con rayo vertical Ss/ hemocultivos periféricos No. 2 R100 Abdomen agudo: presuntivo N209 calculo urinario, no especificado N23X cólico renal, no especificado R060 disnea R103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen N390 infecciones de vías urinarias, sitio no especificado 1471 taquicardia supraventricular Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 27 presencia de nefrolitiasis bilateral clínica sugestiva de cólico real y por parte de medicina interna se decide escalonar antibiótico a piperacilina tazobactam con previa toma de hemocultivos periféricos y urocultivos.

Ss/ urocultivo. h.) A las 12:52:2334 horas del 1 de diciembre de 2016 el señor Ríos González (q.e.p.d.) fue atendido por la especialidad de cirugía general quien consignó en la historia clínica lo que sigue: Análisis Plan de manejo Paciente deshidratado alerta, regular estado general, con 02 por cánula nasal. RS CS rítmicos sin soplos RSRS sin sobreagregados, abdomen distendido, doloroso a la palpación generalizada, hernia umbilical no reductible, EXT sin edemas pulsos presentes adecuado llenado capilar.

Analiza los paraclínicos realizados y, especialmente la ecografía abdominal, de la que anota: 1. Sobredistención de asas intestinales con predominante meteorismo evidenciando algunas de ellas con contenido liquido e hipoperistaltismo, correlacionar en el contexto clínico con cuadro de obstrucción intestinal. A criterio del médico tratante para mejor caracterización se recomienda la realización de tomografía abdominopélvica prostática. 2.

Leve hipertrofia prostática 3. Moderada cantidad de barro biliar intravesicular Concluye, de los exámenes analizados: Paciente masculino de 71 años previamente sano, con dolor abdominal de 15 días que se exacerba durante estancia hospitalaria, fue manejado por urología por urolitiasis y medicina interna por una TSV, cardiología considera taquicardia reactiva.

Al examen físico taquicárdico taquioneico, con abdomen agudo quirúrgico, paraclínicos con Turno quirúrgico LR 500 CC bolo y continuar a 150 cc/hr iv Ranitidina 50 MG UV cada 8 horas Metoclopramida 10 MG IV cada 8 horas. Tramadol 50 MG IV ahora Control de signos vitales, avisar cambios. Metronidazol 500 MG IV cada 8 horas Ceftriaxona 1 gr IV cada 12 horas Control de signos vitales avisar cambios. 34 Págs.72 a 75 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 28 leucocitosis, neutrofilia, troponina positiva, gases arteriales con acidosis metabólica compensada, ecografía con asas distendidas e hipoperistaltismo.

TC de abdomen revisada con radiólogo Dr. Franco con evidencia de neumatosis intestinal, niveles hidroaéreos, se considera cuadro de isquemia mesentérica, se indica traslado a salas de cirugía para laparotomía exploratoria. Se explica al paciente quien requiere entender y aceptar i.) A las 15:29:2135 horas el médico especialista en cirugía general abre folio en la historia clínica para solicitar concepto con medicina interna.

Como fundamento de ello consigna: <<paciente con sepsis de origen abdominal quien está pendiente para manejo quirúrgico, actualmente en transfer, sin embargo, se solicita concepto forma del med interna por solicitud de anestesiología por hallazgo de delta de troponina positiva. Ya tiene turno pasado para laparotomía. Estado a la espera de traslado a Sala>> j.) A las 15:36:4636 se registra: <<se recibe correo de EPS que solicita traslado del paciente a IPS clínica Bucaramanga, se realiza llamada al servicio para informar de dicha aceptación, me informa la jefe en turno que el paciente se subió para CX pero que llame más tarde para confirmar teniendo en cuenta que parece que se ha presentado un evento con el paciente y no se sabe si lo devuelven (…) quedamos pendientes para confirmar el traslado del paciente>> k.) A las 15:59:3437 lo valora medicina interna anotando: <<paciente con cuadro de obstrucción intestinal en posible relación con isquemia mesentérica según concepto de cirugía general, requiere intervención quirúrgica de urgencias, actualmente con cuadro de taquicardia de complejos angostos con patrón electrocardiográfico que muestra sospecha de síndrome de bayes, el cual predispone a taquicardias supraventriculares incluyendo FA, troponina inicial positiva valorado por cardiología considera posible origen abdominal en el contexto de taquicardia y disnea, actualmente con tendencia a hipotensión acidosis metabólica sin disfunción renal.

Paciente con alto riesgo cardiovascular durante procedimiento quirúrgico, en el momento sin soporte vasopresor ni ventilatorio, la intervención es emergente, posterior a intervención continuar manejo hospitalario y seguimiento por cardiología para definir requerimiento de estudios invasivos. La indicación de intervención quirúrgica es emergente Por el momento no requiere administración de antiagregación Resto de intervenciones por parte de anestesiología>> 35 Pág.76 archivo 01 OneDrive 36 Pág.77 archivo 01 OneDrive 37 Págs.82 a 83 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 29 l.) A las 16:06:2238 se registra control por anestesia en el que se consigna: <<paciente de 71 años quien por DX de abdomen agudo sospecha de isquemia mesentérica, se solicita turno quirúrgico para laparotomía de urgencia, paciente que durante estancia hospitalaria presenta taquiarritmia de morfología supraventricular que requirió manejo farmacológico con beta bloqueador y amiodarona, adicionalmente con biomarcadores cardiacos con delta de troponina positiva en estudio para posible evento coronario, se realiza visita preanestésica en transfer y por condición clínica actual y alto riesgo de morbimortalidad se considera solicitud de UCI posoperatoria por lo que se genera interconsulta, adicionalmente se pide concepto a medicina interna>> m.) A las 16:49:1739 fue valorado por la unidad de cuidados intensivos oportunidad en la que se estableció: <<paciente de género masculino con abdomen agudo por sospecha de isquemia mesentérica por embolia cardiaca, paciente con urgencia quirúrgica.

Favor realizar intervención quirúrgica y según hallazgos quirúrgicos, revaloración por cuidado crítico y se definirá prioridad de cuidado crítico. En el momento sin disponibilidad de cubículo en la unidad>> n.) A las 16:49:4740 el médico especialista en cirugía anota: <<paciente que tiene turno quirúrgico para ser llevado a procedimiento, pendiente valoración por el servicio de cuidado crítico.

Se recibe comunicado de la EPS del paciente, SALUDVIDA, quienes solicitan el traslado a la Clínica Bucaramanga para dar manejo. Por lo tanto, se genera epicrisis y se inicia proceso de traslado del paciente de forma inmediata>> Al archivo 46 de OneDrive se observa respuesta dada por la Subgerencia de Servicios Quirúrgicos de la E.S.E HUS a la pregunta: <<informe la lista de prioridades o usuarios que se encontraban para ingresar al quirófano el día 1 de diciembre de 2016>> a lo que la entidad responde que: <<cuando el paciente Luis Alberto Ríos González le fue solicitado turno quirúrgico de urgencia había la disponibilidad de quirófano en la ESE Hospital Universitario de Santander el cual se solicita traslado a sala de cirugía 14:41 del día 1/12/2016 como aparece en el folio No. 24 valoración por medicina interna, folio 25 del mismo día en registro folio 26 siendo valorado por anestesia cuidado crítico folio 20, quienes indica realización procedimiento por no disponibilidad de cubículo en unidad de cuidados intensivos y revaloración en post operatorio, se recibió comunicación por la EPS fundación medico preventiva para traslado a IPS clínica Bucaramanga – SIC… se inicia el proceso de manera inmediata.. folio 32 se registra coordinación de traslado en ambulancia medicalizada>> La información suministrada por la Subgerencia de Servicios Quirúrgicos de la E.S.E HUS permite entender que, para el día 1 de diciembre de 2024 si había cupo para practicarle la cirugía al señor Ríos González (q.e.p.d.) y que, la no realización de esta, no se debió a la falta de Sala o cupo, por el contrario, se observa que el paciente tuvo que someterse a múltiples valoraciones previas a la realización de la cirugía, como fue con anestesia, medicina interna y cuidados críticos y que, finalmente la cirugía no se inició porque la EPS a la 38 Pág.80 archivo 01 OneDrive 39 Pág.84 archivo 01 OneDrive 40 Pág.39 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 30 que estaba afiliado, solicitó su traslado. ñ.) A las 17:27:27 se anota por parte de los técnicos de apoyo diagnóstico, lo que sigue: <<se recibe información de la jefe Patricia en turno, paciente si será trasladado y se requiere ambulancia medicalizada.

Se coordina traslado con ambulancia medicalizada de la E.S.E HUS para las 5:45 PM. Traslado solicitado por la EPS aceptado en la Clínica Bucaramanga por la Dra. Moreno Aura Martha. Se cierra trámite de referencia.>> o.) A las 18:14:2941 se consigna por el médico especialista en cirugía general Doctor Orlando Navas Quintero: <<paciente pendiente para traslado.

Se atiende llamado de enfermería, paciente presenta paro respiratorio e hipotensión con emesis en cuncho de café. Ausencia de pulso. Monitor evidencia actividad eléctrica sin pulso, se inician maniobras de reanimación con requerimiento de intubación orotraqueal previo paso de zona nasogástrica y aspiración, con evidencia de contenido gástrico por vía respiratoria.

Se realiza intubación orotraqueal y se continúan maniobras de reanimación por 15 minutos con administración de 3 dosis de adrenalina. Se verifica que a los 15 minutos el paciente se encuentra en asistolia, no pulso, pupilas dilatadas y sin reflejo corneal. Por lo tanto, se declara fallecido a las 6:15 pm.>> 5.4 Datos adicionales relevantes, referentes a la atención dada al señor Ríos González (q.e.p.d.) en la E.S.E HUS: Al archivo 50 OneDrive obra respuesta otorgada por al Subgerencia de Apoyo Diagnóstico de la empresa social del estado, en la que informa el momento especifico en que fueron solicitadas las ayudas diagnósticas y, el momento en que fueron practicadas al paciente, así: <<frente al turno de realización de estudios se revisa el software dinámica gerencial donde reporta que la radiografía de tórax fue ordenada por el médico a las 22:49 del 30/11/2016 y realizada a las 3:33 del 1/12/2016, la radiografía de tórax fue ordenada por el médico a las 07:07 del 01/12/2016 realizada a las 10:09 del 1/12/2016, la ecografía de abdomen fue ordenada por el médico a las 21:22 del 30/11/2016 y realizada a las 9:44 del 1/12/2016, la urotomografía fue ordenada por el médico a las 4:19 del 30/11/2016 y realizada a las 6:25 del 1/12/2016>> De dicha respuesta el Tribunal puede realizar el siguiente cuadro en el que se aprecia de mejor forma, el tiempo que tardó la entidad en practicar los exámenes o ayudas diagnosticas desde que fueron ordenados por el médico tratante: Examen Fecha y hora de orden Fecha y hora de realización Tiempo transcurrido radiografía de tórax 30/11/2016 a las 22:49 1/12/2016 a las 3:33 a.m. Tres horas cuarenta y cuatro minutos 41 Pág.90 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 31 radiografía de tórax 01/12/2016 a las 07:07 a.m. 1/12/2016 a las 10:09 a.m. Tres horas dos minutos Ecografía de abdomen 30/11/2016 a las 21:22 1/12/2016 a las 9:44 a.m. Once horas veinticuatro minutos Urotomografía42 30/11/2016 a las 4:19 a.m. 1/12/2016 a las 6:25 a.m. veintiséis horas 5.3 De las pruebas testimoniales practicadas al interior del expediente con el fin de demostrar la ausencia de falla en la prestación del servicio de salud prestado por las instituciones demandadas: 5.3.1 En audiencia de pruebas del 24 de mayo del 2021 rindió testimonio el Doctor José Luis Gaona Morales médico urólogo que atendió al paciente durante su permanencia en la E.S.E HUS, en su declaración el testigo señaló que el paciente consultó por un dolor abdominal de varios días el cual además de vomito, no se acompañaba de algún otro síntoma; menciona que los exámenes complementarios practicados mostraron la presencia de algunos cálculos en los riñones, aunado a leucocitosis, por lo que se le diagnosticó una nefrolitiasis, que es igual a un diagnóstico presuntivo de infección, probablemente de origen urinario.

Explicó que la urolitiasis obedece a la presencia de cálculos en los riñones, lo que, a su vez, predispone a los pacientes a padecer infecciones urinarias. Señala también que, los cálculos en los riñones los observaron en la tomografía practicada al paciente. Al ser cuestionado sobre el manejo común que se les da a las patologías con las que ingresó el paciente, responde: <<el manejo consiste en ofrecer antibióticos si se sospecha que hay una infección, como en este caso al paciente se le indicó ceftriaxona.

Adicionalmente, si tiene dolor abdominal, se le pueden suministrar analgésicos. Al seguir con el interrogatorio y, de forma paralela leyendo la historia clínica que le fue puesta de presente, encuentra que los cirujanos, consideraron que paciente padecía una isquemia mesentérica, patología ante la que afirma que, de forma correcta indicaron la necesidad de la cirugía que no puedo ser realizada por temas administrativos.

Ante dicha manifestación, se le pregunta al testigo que en que consiste la isquemia mesentérica, indicando que obedece a una obstrucción en las arterias del intestino, lo que se equipara a un infarto, pero no del corazón sino del intestino. Refiere igualmente que, los síntomas de dicha patología corresponden a dolor abdominal, distensión abdominal, íleos, es decir, obstrucción pseduobstrucción intestinal.

Con base en los anteriores comentarios, se le pregunta al testigo: <<Preguntado: ¿conoce usted si el paciente manifestaba todos los síntomas de dicha patología dentro del examen o el análisis que se hizo dentro del hospital universitario de Santander? 42 Examen computarizado que sirve para examinar los riñones, los uréteres y la vejiga. https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/ct-urogram/about/pac-20393602 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 32 Responder: si, el paciente tenía síntomas que eran compatibles con este problema, pero también hay que aclarar que, los síntomas que presentaba el paciente también eran compatibles con otro tipo de enfermedades, o sea, el hecho de tener distención abdominal, de tener íleo, no es obviamente el único motivo para pensar que el paciente tiene una isquemia mesentérica.

Ese conjunto de síntomas puede estar relacionado con otro tipo de enfermedades, por ejemplo, la misma infección urinaria, que puede acompañarse de íleos. El hecho que tuviera los síntomas indicaba claramente que tenía una isquemia mesentérica, no, porque la distención abdominal puede estar relacionada con muchas otras enfermedades Preguntado: ¿Doctor considera usted que la actuación de los galenos del Hospital Universitario de Santander se ajustaron a la Lex Artis? Contestó: si, yo creo que sí. Se fue muy claro desde el comienzo que el paciente no tenía signos de irritación peritoneal.

Es decir, al comienzo al paciente al examen físico no tenía signos de peritonitis, o sea, en otras palabras, no había indicación de exploración inmediata. Uno encuentra que al comienzo no había signos de peritonitis, de tal forma que los médicos en consecuencia decidieron ofrecer manejo médico con analgésicos con antibiótico, por la sospecha de infección posiblemente urinaria.

Lo que sucede es que con el pago de las horas, con el paso de los días, fue evidente que el paciente no mejoraba a pesar del manejo instaurado y que probablemente el diagnóstico definitivo no iba a ser el inicialmente sospechado, así fue como evolucionó y así como a los dos días los médicos cirujanos notaron que, por las características del paciente y por los hallazgos de la tomografía, el cuadro era más compatible con un proceso de obstrucción intestinal secundario y por tanto decidieron indicar una laparotomía. >> La parte demandante interroga al testigo, especialmente en lo que tiene que ver con el hecho de haberle suministrado al paciente analgésicos, pues, recuerda la Sala que, uno de los yerros en los que funda su demanda, es dicha prescripción, lo que, en su sentir, generó que no se lograra determinar el diagnóstico del paciente.

Al respecto, el médico especialista en urología señaló: <<en condiciones normales a los pacientes con abdomen agudo no se les formulan analgésicos porque eso puede enmascarar el diagnóstico, pero es muy, muy, muy importante que quede claro que, al momento del ingreso, el paciente no manifestaba no tenía signos de abdomen agudo. Por eso fue que, los médicos al ingreso decidieron recomendar analgésicos.

Al leer la historia clínica se encuentra que no había signos de irritación peritoneal motivo por el cual se hizo diagnóstico por el cual se le formularon analgésicos. Cuando un paciente tiene síntomas de irritación peritoneal de entrada, normalmente no se le formulaban analgésicos para no enmascarar el diagnóstico y normalmente en esos casos el paciente es trasladado a cirugía inmediatamente.

En el momento en que yo tuve la oportunidad de examinarlo, el primero de diciembre, es también importante señalar que, el paciente no tenía Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 33 signos de irritación peritoneal, o sea, hasta ese momento no se podía hacer diagnóstico de peritonitis, por lo tanto, no había en teoría contraindicación para suministrar analgésicos>> 5.3.2 también se rindió el testimonio del señor Rodrigo Calis Zuplaga médico especialista en cirugía general y, docente del departamento de cirugía del Hospital Universitario de Santander, el galeno señaló en su testimonio, lo siguiente: <<Preguntado: ¿Qué repercusiones tiene la formulación previa analgésicos al señor Luis Alberto Ríos versus la valoración que posteriormente, por parte de cirugía general y por parte de urología, se le realizó al señor Luis Alberto para poder llegar a un diagnóstico preciso sobre su enfermedad? Contesto: Bueno, si se trata de que el paciente haya recibido analgésicos previamente a su ingreso al hospital o si se los han formulado antes de ese ingreso, y si se trata de un abdomen agudo que le llamamos nosotros, un abdomen agudo quirúrgico, los analgésicos, lo mismo que los antibióticos, pueden atenuar y enmascarar el cuadro clínico de la forma que el paciente puede presentar menor dolor, menores síntomas, básicamente dolor y al examen físico puede estar disminuidos o ausentes, lo que nosotros llamamos los signos de irritación peritoneal, que son la presencia de rigidez en la pared abdominal, la sensibilidad a la percusión y a la palpación de la pared abdominal y una maniobra que se llama rebote, que es como hace una compresión y descomprime bruscamente.

En ese momento el paciente salta de dolor; esos signos pueden estar muy disminuidos o ausentes cuando el paciente ha recibido analgésicos o antibióticos, pero a falta de eso, se van a encontrar otros signos, signos como el vómito, la falta de apetito y particularmente la fiebre, la taquicardia, la distensión abdominal, particularmente eso no va a cambiar y eso es una de las cosas en que uno se basa siempre, pude no tener signos de tentación, pero puede estar con una distensión abdominal y, la disminución o ausencia de los ruidos intestinales, lo que le llamamos Íleo, Íleo paralítico; eso, asociado a otros hallazgos como por ejemplo en el examen de sangre, el aumento de los leucocitos, el aumento de la proteína C reactiva, el aumento de los reactantes que le llamamos reactantes de fase aguda que se utilizan en el diagnóstico, lo orientan a uno a que el paciente, a pesar de eso, sí presenta un cuadro en agudo quirúrgico y en ese caso uno se apoya, pues en las imágenes.

Preguntado: ¿Pero van a definir mejor lo que el paciente tiene? Contestó: Sí, Preguntado: Entonces sí tienen alguna incidencia. Contestó: En este caso, según la historia, el paciente era un consumidor de Agnes, que son los analgésicos antiinflamatorios tipo ibuprofeno, niplofenac, nimesulida todos esos naproxenos. Dicen que él era un consumidor.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 34 Según recuerdo de la historia, el paciente al llegar no solamente no presentaba los signos de irritación peritoneal, sino que en ese momento tampoco te presentaba ninguno de los otros signos que yo mencioné, que uno sí encuentra, a pesar de que no haya los signos típicos de irritación, que sí encuentra los otros signos de extensión y todo lo demás tampoco los presentaba.

O sea que, en una primera valoración, categóricamente se descartaba la presencia de un abdomen agudo quirúrgico en una valoración inicial, por esa razón el paciente y ante el antecedente de que había tenido urolitiasis y se había presentado cuadros similares, se le dio manejo por parte de urología y vigilancia. Si me permiten, Hay un evento que sí llama la atención poderosamente y es que, el paciente presentó un episodio de arritmia cardiaca, Una taquicardia supraventricular que es un fenómeno que ocurre como consecuencia de enfermedad coronaria; básicamente, el paciente presentó una taquicardia y requirió un manejo urgente por parte de medicina interna utilizando los medicamentos del caso y. le iniciaron la terapia antitrombótica con en Oxaparina.

Esos fenómenos de arritmias cardíacas sí pueden originar algo que parece que pudo tener que ver con lo que finalmente el paciente desarrolló ya intrahospitalariamente y es que, durante esas arritmias se pueden formar coágulos en las cavidades cardíacas y, esos coágulos se pueden convertir en émbolos, viajan por los vasos sanguíneos y esos émbolos pueden haber llegado al territorio del intestino y haber causado una isquemia mesentérica.

Lo que la impresión que da mirando la historia es que eso fue un evento secundario a la arritmia cardíaca, lo que después se documenta por ecografía y se confirma por tomografía por medicina interna. Allí determinaron que el efecto era un cuadro de urolitiasis, posiblemente o casi seguramente estaba sobre infectado. Preguntado: ¿Había una infección urinaria, lo que le llaman puro sepsis? Contestó: Sí y, le iniciaron un manejo para eso con antibióticos>> (negrillas propias de la Sala) Posteriormente destaca que, la clínica de la patología que denominó isquemia mesentérica con frecuencia no es clara y resulta ser una situación que requiere un alto índice de sospecha en relación con la edad del paciente y a los antecedentes de hipertensión. también refiere que es un cuadro clínico que se desarrolla muy rápidamente.

Más adelante es incisivo en señalar que el paciente presentó durante la estadía en la E.S.E HUS dos cuadros distintos, uno, que fue con el ingresó, que, afirma, no era el cuadro final de isquemia mesentérica, sino que obedecía a un cuadro de urolitiasis, es decir, cálculos en áreas urinarias bilaterales con una infección sobreagregada, cuadro que fue el que efectivamente se estuvo tratando con antibióticos y otros medidas y, posteriormente, en su opinión científica, producto de la arritmia cardíaca, la isquemia.

Ello quiere decir que, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 35 la patología que le causó la muerte fue un evento agregado, habiendo sido el manejo dado al primer cuadro patológico, el correcto. 5.4 Respecto del dictamen pericial que da cuenta que, la prestación del servicio de salud brindada al señor Ríos González (q.e.p.d.) estuvo ajustada a la Lex Artis: A partir del análisis efectuado a la historia clínica del señor Ríos González (q.e.p.d.) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arribó a las siguientes conclusiones respecto de la atención brindada a la víctima directa por parte de la E.S.E HUS: <<se trata de un adulto mayor con edad de 71 años para la fecha de los hechos, con antecedente médico de litiasis renal e hipotensión sin estudios complementarios, quien ingresa a la E.S.E Hospital Universitario de Santander el día 29 de noviembre de 2016 por cuadro de dolor abdominal tipo picada de una semana de evolución, el cual lo relaciona posterior a ingesta de alimento en la ¨calle¨ sin otra sintomatología asociada; al examen físico de ingreso evidenciaron signos de deshidratación (mucosa oral seca, taquicardia, diaforesis) y dolor a la palpación de flanco izquierdo, sin signos de irritación peritoneal, sin otro hallazgo positivo al examen de ingreso; inicialmente fue orientado como cuadro de urolitiasis renal, el paciente fue ingresado para manejo de la hidratación y toma de laboratorios en sangre iniciales al igual que toma de ecografía de abdomen total y nueva valoración con resultados además solicitaron valoración por cirugía general; durante la estancia hospitalaria presentó evolución tórpida lo que requirió de valoración y manejo por parte de medicina interna y cardiología, adicional a toma de laboratorios complementarios por parte de los especialistas tratantes para acercarse al diagnóstico y manejo adecuado para sus patologías.

A pesar de haber recibido el manejo adecuado para el cuadro de dolor abdominal motivo que lo llevó a consultar en la entidad de salud finalmente fallece el 1 de diciembre de 2016 cuando iba a ser remitido a otra entidad de salud la cual había sido solicitada por parte de la EPS del paciente en mención. CONCLUSIÓN: Posterior a realizar el análisis de las historias clínicas aportadas por la autoridad con los protocolos existentes para la patología que padeció el señor Luis Alberto Ríos González se puede concluir que la atención recibida se ajustó a la Lex Artix>>43 De las pruebas antes reseñadas y de cara al marco normativo y jurisprudencial consignado en el acápite correspondiente, concluye la Sala que la prestación del servicio de salud brindado por las entidades demandadas al señor Ríos González (q.e.p.d.) fue oportuna, continua, permanente y, ajustada a los síntomas que padeció durante los días en los que estuvo hospitalizado.

Tanto de la reseña cronológica que se hace de la historia clínica, como de los 43 Archivo 56 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 36 testimonios practicados, logra concluir el Tribunal, en primer lugar y, frente a la atención en salud brindada por la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta que, el paciente aunque acudió a la entidad en tres oportunidades con signos consistentes con una gastroenteritis y un continuo dolor abdominal, no siguió el plan de manejo determinado por el médico de urgencias que lo atendió en su momento, pues no obra en el expediente soporte de que hubiese acudido a las citas prioritarias que le fueron ordenadas ni que se hubiese tomado los exámenes que igualmente le ordenaron.

Por el contrario y, habiendo transcurrido nueve días desde la primera vez que acudió a la E.S.E Hospital Local de Piedecuesta, decide acudir a una E.S.E distinta, en este caso al HUS, entidad a la que ingresó con síntomas y signos que correspondían al diagnóstico presuntivo por el que fue tratado, esto es, a la urolitiasis con una infección secundaria, diagnóstico que, tal y como lo señaló el especialista en cirugía general fue el efectivamente padecido y no solo presuntivo, encontrando además que, su manejo fue el adecuado.

Ahora, estando el paciente hospitalizado en la prenombrada E.S.E, lugar en el que, como lo muestran los registro de historia clínica estuvo permanentemente monitoreado y evaluado por médicos de diferentes especialidades como lo son: medicina interna, urología, cirugía y cardiología, desarrolló un segundo diagnóstico correspondiente a la isquemia mesentérica, el cual fue perceptible solamente hasta el 1 de diciembre de 2016, diagnóstico ante el cual, igualmente, recibió el tratamiento adecuado, como lo fue el manejo con antibiótico y la decisión de practicar la cirugía, la cual no pudo ser realizada no, porque no hubiese lugar físico o médico disponible para ello, ni porque la entidad hospitalaria hubiese retrasado su realización, sino porque, una vez el paciente había sido valorado por la totalidad de las especialidades requeridas, previo a una cirugía, su EPS entidad que valga decir no fue aquí demandada, decidió por cuestiones administrativas pedir su traslado, traslado que, en todo caso, no se materializó, pues antes de ello, el paciente falleció. Es preciso indicar que, en el expediente quedó plenamente demostrado que el hecho de habérsele suministrado al señor Ríos González (q.e.p.d.) analgésicos, en primer lugar, resultaba compatible con el primer cuadro patológico que presentó al ingresas a la E.S.E y, en segundo lugar, no impidió de forma alguna que se le diagnosticara la segunda patología desarrollada, esto es, la isquemia mesentérica, por lo que, el suministro de este tipo de medicamente, por lo menos a instancias de este proceso, no representa un error en la presentación del servicio médico.

Por otro lado, la parte demandante no logró demostrar que la efectiva realización de la cirugía que se dispuso debía practicársele al paciente, hubiese cambiado en algo el desenlace, pues la cirugía -laparotomía- tenía en principio un fin exploratorio para confirmar el diagnóstico presuntivo de abdomen agudo o peritonitis, de donde no es dable desprender la alegada pérdida de oportunidad esgrimida en el recurso de alzada.

Por último y, como se desprende de la lectura misma del marco normativo consignado en esta providencia, en los eventos de la falla médica no resulta Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 37 aplicable la teoría de la falla presunta, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, no basta con encontrar probado el daño, consistente en la muerte del paciente, así como el hecho de que una E.S.E prestó un servicio de salud, para imputarle el referido daño a la entidad estatal, pues, la teoría aplicable a los casos bajo estudio, corresponde al régimen de falla probada del servicio, lo que implica que la parte demandante debía, en pro de obtener la reparación del daño, demostrar además de su existencia, la imputabilidad a la entidad demandada, situación que, como se deduce de los párrafos ut supra no sucedió, pues no logró la parte demandante demostrar que, el servicio de salud prestado por las entidades que conforman la parte pasiva del litigio, hubiese sido erróneo, deficiente o inoportuno En consecuencia, se impone a este Tribunal, confirmar la decisión adoptada por el señor Juez de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo a que la demanda goza de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar la solicitud presentada por la parte demandante al interior de su recurso de alzada, consistente en aclarar y/o adicionar el dictamen pericial realizado por Medicina Legal el cual fue debidamente recaudado en el trámite de la primera instancia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333010-2018-00466-01 38 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada