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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía?????????

Fecha: 2026-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA          SALA SEGUNDA DE DECISIÓN          MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA              Aprobado por la Sala en sesión de hoy          Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carmen Cecilia Raigosa Flórez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así 1: 1.1.

Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 01 de diciembre de 2023 para el municipio de Pereira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el acto expreso No. 20231143003489531 de fecha 07 de diciembre de 2023 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A, por medio de los cuales se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora. 1.2 Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del municipio de Pereira de la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 1.3 Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A, establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la docente. 1.4.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1 Págs. 1 - 3 archivo 2 SAMAI -Otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.5 Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A, al reconocimiento y pago de la sanción por mora referida equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías a la demandante. 1.6 Se les ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días desde su notificación como lo dispone el artículo 192 del CPACA. 1.7 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 1.8.

Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.9. Condenar en costas a las partes demandadas.

II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera 2: 2.1 La demandante solicitó la cesantía el 03 de agosto de 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial para expedir el acto administrativo hasta el 25 de agosto de 2022, este fue expedido el 25 de agosto de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 31 del mismo mes y año, excediendo el término de 15 días estipulado para emitir el acto administrativo en 6 días de mora. 2 Págs. 3 y ss. archivo 2 SAMAI -Otras Instancias.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2 Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones: * SOLICITAR CERTIFICACION: 03/08/2022 * GENERAR CERTIFICACION: 03/08/2022 * SOLICITAR PRESTACION: 08/08/2022 * VALIDACION DE DOCUMENTOS: 12/08/2022 * PRESTACION EN ESTUDIO: 25/08/2022 * EN RESPUESTA DE PRESTACION: 25/08/2022 * GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 25/06/2022 (sic) * VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 31/08/2022 2.3 La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el, y a la Fiduciaria la Previsora S.A los días 30 y 31 de agosto de 2023, cuya respuesta fue negativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019: artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado.

Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.

Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El municipio de Pereira allegó escrito visible en el archivo 12 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó que se nieguen las pretensiones al considerar que no son procedentes, puesto que la parte actora no tiene derecho Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho alguno frente al ente territorial y este actuó conforme a sus competencias legales sin incurrir en mora en el trámite de la solicitud de cesantías.

Señaló que, conforme al régimen especial del magisterio, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., mientras que el municipio cumple funciones de trámite, tales como la recepción y verificación de documentos, la elaboración del acto administrativo y su remisión para aprobación. Indicó que carece de competencia para realizar el pago o consignación de cesantías, dado que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y son girados directamente al FOMAG por la Nación, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la supuesta mora en el pago ni por la aplicación de sanciones propias de otros regímenes.

Explicó que el procedimiento de reconocimiento de la prestación se adelantó dentro de los términos legales, sin configurarse mora en la expedición del acto administrativo, y que el régimen aplicable al magisterio no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora. Finalmente, concluyó que no existe incumplimiento atribuible al municipio, que no hay obligación a su cargo y que cualquier controversia relativa al pago corresponde a la entidad administradora del fondo, por lo que solicitó negar las pretensiones y exonerarlo de responsabilidad.

En su contestación propuso las siguientes excepciones: «régimen especial exceptúa a docentes afiliados al FOMAG de la aplicación de normas invocadas», «la entidad territorial ha dado cumplimiento dentro de su competencia a las normas que la rigen en la materia y en tiempo oportuno», «la entidad territorial no es la Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho encargada de trasladar fondos a FOMAG para pago de cesantías o intereses a las cesantías», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «genérica».

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) allegó escrito de contestación de la demanda visible en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia, en el cual solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no es procedente emitir condena en su contra ni declarar la nulidad de los actos cuestionados.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, así como a las condenas solicitadas, particularmente al reconocimiento de la sanción moratoria, indexación e intereses, al considerar que no existe orden judicial o fundamento legal que sustente dichas reclamaciones, y que su imposición generaría una doble carga en contra del erario, especialmente si se pretende acumular sanción moratoria con intereses moratorios o indexación. En cuanto a los hechos, indicó que la solicitud de cesantías no fue radicada en la fecha señalada por la actora, sino que la radicación completa se efectuó el 25 de agosto de 2022, una vez allegada la totalidad de la documentación requerida.

Señaló además que el plazo para la generación del acto administrativo de reconocimiento corrió hasta el 15 de septiembre de 2022, quedando en firme el 29 de septiembre de 2022, y que las cesantías fueron efectivamente pagadas el 08 de septiembre de 2022. Con fundamento en lo anterior, explicó que, conforme a la Ley 1071 de 2006, la entidad pagadora cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la ejecutoria del acto para efectuar el pago, por lo que la mora solo se configuraría a partir del 02 de diciembre de 2022, fecha posterior al pago realizado, lo que permite concluir que no existió mora en el caso concreto.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable, indicando que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la sanción moratoria para docentes, también ha definido parámetros estrictos para su configuración, entre ellos el cómputo de los términos: quince (15) días para expedir el acto administrativo, diez (10) días de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para el pago, totalizando setenta (70) días hábiles.

No obstante, sostuvo que en este caso dichos términos fueron respetados, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la sanción solicitada. Adicionalmente, indicó que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones del magisterio está sometido a un régimen especial, en el que intervienen tanto la entidad territorial encargada de la expedición del acto, como la fiduciaria administradora encargada del pago, por lo que no puede imputarse de manera exclusiva responsabilidad al FOMAG.

Igualmente, señaló que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora debe ser asumida por la entidad que la genere, y que los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones sociales, por lo que no es procedente ordenar el pago de indemnizaciones como la sanción moratoria con cargo a dichos recursos.

En relación con el caso concreto, reiteró que el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. PEREIR2022000167 del 25 de agosto de 2022 fue expedido dentro del término legal, notificado el 31 de agosto de 2022, y que el pago de la cesantía parcial se efectuó el 08 de septiembre de 2022, sin que se hubiera superado el plazo legal previsto para ello adjuntando la siguiente tabla: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asimismo, se opuso al reconocimiento de la indexación e intereses moratorios, indicando que la sanción moratoria tiene naturaleza punitiva y ya compensa el eventual retardo, por lo que no es procedente su acumulación con otros mecanismos de actualización monetaria.

Finalmente, sostuvo que la sanción moratoria es una prestación de naturaleza sancionatoria y autónoma, sujeta a prescripción, la cual debe contabilizarse conforme a las reglas del derecho laboral, y solicitó que, en caso de considerarse procedente, se declare la prescripción de esta. Concluyó que no existe responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional ni del FOMAG en los hechos alegados, que los actos administrativos se ajustan a derecho y que no se configuró mora en el pago de las cesantías, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su contestación propuso, entre otras, las siguientes excepciones: «cobro indebido de la sanción moratoria», «falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020», «inexistencia de la obligación- no configuración de la mora en el pago de las cesantías», «improcedencia de la indexación», «compensación» y «prescripción».

La Fiduprevisora S.A., allegó escrito visible en archivo 017 del expediente digital Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de primera instancia en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, reiterando en lo esencial las razones de defensa expuestas por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, particularmente en cuanto a la ausencia de mora en el pago de las cesantías, la improcedencia de la sanción moratoria, así como la improcedencia de indexación e intereses.

Adicionalmente, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su función se limita a la administración y pago de los recursos conforme a las órdenes contenidas en los actos administrativos expedidos por las Secretarías de Educación, sin que le corresponda el reconocimiento del derecho prestacional ni la determinación de eventuales sanciones.

Señaló que el pago de la prestación se efectuó dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuró mora, y que, en todo caso, la responsabilidad por una eventual tardanza en el reconocimiento correspondería a la entidad territorial que expide el acto administrativo. Finalmente, indicó que la fiduciaria es una entidad de naturaleza financiera que actúa en ejecución de un encargo fiduciario, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones principales la «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva», «inexistencia en la reclamación del derecho» e «innominada».

V. LA SENTENCIA APELADA La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda considerando que 3, según las reglas jurisprudenciales, para efectos de 3 Archivo No. 41 SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la docente, debe acudirse al siguiente cálculo: Señaló que a partir del material probatorio allegado en concordancia y aplicando los términos mencionados, para el caso bajo estudio se tiene que (i) el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de los 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues siendo presentada la solicitud de reconocimiento el 12 de agosto de 2022, el mismo vencía el 05 de septiembre de 2022 y la Resolución PEREIR2022000167 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías, se emitió el 25 de agosto de 2022;

(ii) en cuanto al trámite de notificación, a la demandante se le notificó la resolución el 31 de agosto de 2022 de manera electrónica, y (iii) en lo concerniente a los términos de la ejecutoria (10 días hábiles siguientes a la notificación), estos no corrieron, toda vez que, la docente presentó renuncia al aprobar el acto administrativo a través del aplicativo Humano en Línea.

Por lo tanto, determinó que, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día de la renuncia a términos del acto administrativo (31 de agosto de 2022), los mismos vencieron el 03 de noviembre de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el 08 de septiembre de 2022, sin que se configure la sanción mora que reclama la parte demandante.

Se indicó en la parte resolutiva del fallo: «VII. FALLA PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, de conformidad con las normas procesales vigentes CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI» VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 4 frente a la sentencia dictada por la Juez Sexta Administrativa de Pereira precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello.

Considera que las cesantías fueron solicitadas por la docente el 03 de agosto de 2022, tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la Resolución de reconocimiento (25 de agosto de 2022), pues esa fecha es en la que validan la documentación y proceden a enviarla a estudio, es decir, que desde la solicitud transcurrieron 22 días, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira.

Considera que la docente inició su trámite de cesantías desde el momento en que solicitó la certificación «03/08/2033» (sic) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el 08/08/2022 y es por ello que solo hasta ese día es que la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación. Se transcribe: «(…) ENVIO DE DOCUMENTACIÓN –(08/08/2022), PERO SOLO 4 Archivo 44 SAMAI -Otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HASTA EL 25/08/2022 VALIDÓ LA DOCUMENTACIÓN–, término que NO se debe pasar por alto, pues desde el 03/08/2022 la docente inició el trámite de su solicitud (…)». Sostiene que en el presente asunto el acto administrativo fue proferido por fuera del término, por lo que es claro que la entidad territorial sería la responsable de la sanción, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 parágrafo 57, toda vez que fija dos responsabilidades diferentes, una a la entidad responsable de expedir y notificar la Resolución y la otra en la tardanza en el pago de las cesantías.

De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Por lo expuesto, pide que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el 26 de agosto de 225 (sic) hasta el 31 de agosto de 2025 (sic) por la expedición y notificación tardía del acto administrativo a cargo del municipio de Pereira en 6 días.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 007 del expediente digital de segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o si debe considerarse que no le asiste tal derecho según lo planteado por la a quo al estimar que las actuaciones se surtieron dentro de los plazos previstos en la norma.

También es fundamento del recurso el reproche respecto del término que empleó el municipio de Pereira en validar los documentos y aprobar la certificación, por lo que deberá analizarse si el plazo que se tomó la entidad territorial para revisar la 5 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho documentación configura una mora sancionable. 2.1. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6- modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de controversia 7.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la demandante. 3.1.

Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 8, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 7 Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00141-01 (D-1107-2023), Actor: Cristóbal Ayala Murillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.

Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rad. 66001-33-33-004-2020-00173-01 (J-0724-2022), Actor: Claudia Patricia Castaño Ocampo, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 17 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00094-01 (L-0717-2023), Actor: Jerson de Jesús Gutiérrez Aguirre, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-002-2022-00032-01 (L- 0662-2023), Actor: Freddy Barrios Vanegas, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango y sentencia del 23 de mayo de 2024 con radicación 66001-33-33-005-2022-00364-01 (D-366-2024) Demandante: Gloria Patricia Vargas Giraldo.

Demandado: FOMAG y otro. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.

En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora, precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente12, fueron modificados por el reciente Decreto 942 del 1º de junio de 202213 expedido por el presidente de la República, así: 12 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 13 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1.

Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.

Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.

Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) 3.2.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 días para expedirlo… 14» (Negrilla y subraya de la Sala).

El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 16), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 17) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 18], y 14 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 15 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;

No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 17 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 18 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 19.

“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente20 en los términos del artículo 6721 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 19 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 20 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 21 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6822 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6923 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión24, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores 22 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 23 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 24 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley25 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través del cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: 25 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, para lo cual debe establecer esta Colegiatura cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago.

Y, únicamente en el evento en que le asista a la demandante el referido derecho, se ocupará la Sala en el análisis de la responsabilidad del sujeto por pasiva, frente al pago de la misma. 3.3. Caso concreto Sostiene la parte actora en su alzada que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías fue 03 de agosto de 2022, por lo que el ente territorial tenía hasta el 25 de agosto de 2022, para expedir y notificar el acto administrativo, situación que no sucedió, pues el mismo fue expedido el 25 de agosto de 2022 y notificado a través de la plataforma «Humano en línea» el día 31 de agosto de 2022.

Al respecto, para establecer si le asiste razón o no a la parte actora se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, así: 26 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal26 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla y subraya de la Sala) A tono con lo anterior, dentro del plenario obra el acto de reconocimiento de las cesantías Resolución No. PEREIR2022000167 expedida por la Secretaría de Educación municipal 27 e historial del proceso de la prestación de la aplicación «Humano en línea» 28 de los cuales se observa: ( ) 27 Archivo 2 Págs. 25 y ss.

SAMAI -Otras instancias. 28 Archivo 2 Págs. 29 y s.s. SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Historial del proceso de la prestación de la aplicación «Humano en línea»: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con lo anterior, para establecer la fecha en que se comprende producida la solicitud de cesantías, punto crucial de impugnación, se tomará en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la que se considera conforme a derecho: i) La parte actora 29 adjuntó con la demanda una trazabilidad de «Proceso Prestación» que se sostiene corresponde a la plataforma «HUMANO EN LÍNEA». ii) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 03 de agosto de 2022, a su vez, el municipio de Pereira hace constar en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que la fecha de radicación corresponde al 25 de agosto de 2022. iii) La a quo consideró que la fecha de presentacion de la solicitud es el 12 de agosto de 2022 y que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió el 25 de agosto de 2022 y se notificó el 31 de agosto de 2022. 29 Archivo 002 Págs. 29 y ss SAMAI -Otras instancias.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho iv) En estos términos, consultada la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA» 30, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que aprobada la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 03 de agosto de 2022 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria para que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, se diera inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. v) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta un primer envío de documentación -se comprende que a cargo de la actora- el 08 de agosto de 2022 y de validación por la Secretaría de Educación el 12 de agosto de 2022: 30 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vi) Se realiza un segundo y último envío el 12 de agosto de 2022, se valida por la entidad territorial la información el 18 de agosto de 2022, posteriormente se procede con el estudio de la prestación, sin que haya más devoluciones: vii) Una vez estudiada la prestación se aprueba y se le asigna el radicado el 25 de agosto de 2022, y se genera el acto administrativo el mismo día: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho viii) Finalmente, dicho acto fue notificado y aprobado por la docente el día 31 de agosto de 2022: ix) De la circunstancia descrita, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en «HUMANO EN LÍNEA», también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 12 de agosto de 2022, en tanto no se evidencian devoluciones, y por ende, es dicha fecha la que para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías al haberse allegado en dicha fecha la documentación completa.

Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -03 de agosto de 2022-, la Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que debe entrar a considerarse como de solicitud de cesantías, por las razones que pasan a exponerse: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados al proceso y que tampoco fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral que no de iniciación del trámite en sí mismo considerado. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Por lo explicado, ante las evidentes confusiones anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 12 de agosto de 2022, tal y como quedó Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho debidamente probado en este asunto, conforme a lo establecido por la a quo en su fallo y de lo planteado en la demanda.

Así entonces, resulta claro para esta Colegiatura que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 12 de agosto de 2022, fecha en la que la peticionaria completó la radicación de los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada. Pues, tal como lo dispusieron las normas atrás referenciadas, el término de los 15 días hábiles con que cuenta la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, para expedir la resolución correspondiente, comienza a partir de la radicación completa de la solicitud.

De tal suerte que, para iniciar el conteo de los 15 días hábiles no basta simplemente con el hecho de presentar la solicitud, sino que la misma debe hacerse de manera completa por parte del peticionario, situación que no ocurrió en el caso en particular, pues, la validación de los documentos solo se concretó el 18 de agosto de 2022, ante lo cual, el 25 de agosto de 2022 se expidió el acto administrativo definitivo, notificado el día 31 de agosto de ese mismo año, por lo que calculándose que los 15 días con los que disponía la entidad para expedir y notificar el acto administrativo corrían hasta el 05 de septiembre de 2022, se tiene entonces que ambas actuaciones se surtieron en término. Adicionalmente, considera esta Sala que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y FOMAG la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.

En virtud de lo anterior, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte demandante al insistir en que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 03 de agosto de 2022, pues, tal y como quedó demostrado la radicación solo se concretó el 12 de agosto de 2022, por lo que no se comparte la fecha señalada Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el argumento de la apelación en este sentido.

Al concretarse la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, procederá esta Magistratura a analizar si le asiste o no derecho a la parte demandante al reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto, se tiene que si la señora Carmen Cecilia Raigosa Flórez como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 12 de agosto 2022 el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le corresponden por los servicios prestados como docente, la fecha para expedir el acto de reconocimiento vencía el 05 de septiembre de 2022, pero como el mismo se profirió el 25 de agosto de ese año y se notificó el 31 de agosto de igual anualidad, habrá de calcularse el periodo para el pago efectivo sobre la hipótesis de acto administrativo proferido en tiempo y notificado de forma electrónica, cuya moratoria se cuenta a partir de los 55 días posteriores a la notificación. En este punto, resulta importante precisar que la Sala se aparta de la hipótesis acogida por la a quo -45 días- en la medida que consideró que con fundamento en la «guía expedida por el FOMAG 31» habría de entenderse que cuando la docente aprueba la Resolución de reconocimiento se entiende que renuncia a términos de ejecutoria, ello por cuanto el numeral 3 artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige para la firmeza del acto una manifestación expresa por parte del destinatario en tal sentido, por lo que de ninguna manera puede pretenderse que en un aplicativo o plataforma electrónica se establezca en el acto de notificación de forma tácita una conducta que entrañe la renuncia a términos de ejecutoria, porque con ello no solo se le estaría dando al acto de notificación un alcance no previsto en la norma, sino que además se cercenaría a la interesada la posibilidad de promover recursos contra la decisión. 31 La cual explica el trámite para que los docentes soliciten las cesantías a través del sistema de humano en línea URL: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fomag.gov.co/wpcontent/uploads/2021/0 6/1.-Guia-del-Docente-Vr.339.pdf Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Si bien los actos de notificación y manifestación de renuncia a términos de ejecutoria pueden ser concomitantes, no debe perderse de vista que ambos son independientes y acarrean consecuencias jurídicas diferentes, por lo que no deben confundirse y menos fusionarse dado que ello da al traste con las garantías formales previstas en el estatuto procesal que rige a esta jurisdicción. Además, se acota que aunque en la anotación contenida en el aplicativo Humano en Línea se indica en el acto de notificación que «confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en Línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», ello no puede tenerse como una manifestación expresa de renuncia a términos de ejecutoria como quiera que el aplicativo condiciona o ata la aprobación a la dimisión irrestricta de la posibilidad de presentar recursos, impidiendo al docente darse por notificado y en fecha posterior dentro de los referidos 10 días siguientes a dicho acto, formular el recurso que a bien tenga conforme a sus intereses y que resulte procedente frente al acto de reconocimiento.

En ese orden de ideas, el plazo de 55 días contabilizados a partir de la notificación ocurrida el 31 de agosto de 2022 según el aplicativo «Humano en línea» corrió hasta el 21 de noviembre de 2022, sin embargo, el pago se materializó el 08 de septiembre de 2022, de conformidad con la prueba que a continuación se relaciona (Págs. 31 y ss.

Archivo 2 SAMAI -Otras instancias): Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Del documento anterior, se observa que en el pago de cesantía se relaciona la Resolución PEREIR2022000167 (con la cual se reconocieron las cesantías objeto de este proceso) con fecha de pago 08 de septiembre de 2022, que coincide con la indicada por la parte actora en los hechos de la demanda y cuya autenticidad no fue cuestionada en el presente proceso.

Así las cosas, esta Corporación le otorga valor probatorio al certificado aportado, y con el mismo se demuestra que la fecha de pago de la prestación es la indicada allí: 08 de septiembre de 2022. De conformidad con todo lo discurrido, se advierte que no se estructura período de mora alguno. Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -12 de agosto 2022-, la de la materialización del pago de las mismas -08 de septiembre de 2022- y la del plazo del que disponía la entidad para pagar –21 de noviembre de 2022- para concluir sin ambages que por modo alguno se encuentra desbordado el límite previsto en la Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.

Por lo anterior es claro que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, en cuanto no se incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, no fue causada la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, como en efecto lo concluyó la juez de instancia. Aclarado entonces que no hubo tardanza en el pago, debe verificarse si, como lo aduce la recurrente, la tardanza que le atribuye a la entidad territorial en su gestión es configurativa de indemnización autónoma.

Lo primero que se advierte es que, como se dijo en precedencia, el acto fue expedido y notificado en tiempo, pues disponiendo el municipio de Pereira de un periodo que se extendía hasta el 05 de septiembre de 2022 para tales efectos, se evidencia que todo ello se materializó el 31 de agosto de 2022, esto es, antes del vencimiento del plazo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la ocurrencia de una extemporaneidad en las actuaciones atribuibles al municipio de Pereira –lo cual no aconteció-, tampoco le asistiría la razón a la recurrente al pretender la configuración de la mora adicional e independiente a la anteriormente mencionada por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial, con soporte en lo preceptuado en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, lo que estima esta corporación judicial, es que tal disposición no establece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.

Interpretar que eventualmente en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor de la docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación de la normativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría contra el espíritu real de la norma y no consultaría su efecto útil respecto de la responsabilidad de la entidad territorial por su actuar dentro del trámite del reconocimiento y pago de cesantías.

Lo expresado recobra mayor importancia aún, si se toma en consideración que además la naturaleza de la sanción mora no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso, según las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 55 días posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías-, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley en los trámites que corresponden a cada una de las entidades involucradas en el mismo, cuando en todo caso logran pagarse las cesantías al beneficiario sin exceder el plazo final dispuesto para el efecto.

Ahora, debe acotar la Sala que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 (que también está incluido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022 aplicable en el presente asunto por cuanto dicha norma empezó a regir a partir del 01 de junio de 2022), en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Partiendo de lo antedicho, en el caso particular, se observa que el primer envío de documentos se efectuó por la demandante el 08 de agosto de 2022, por lo que, en el evento de que la entidad territorial considerara que la solicitud estaba incompleta o presentaba errores, debió poner en conocimiento a la docente de tal situación dentro de los 10 días siguientes, esto es, a más tardar el 23 de agosto de 2022, sin embargo, ello aconteció el 12 de agosto de 2022, sin que la entidad territorial exceda el término establecido por la ley de 10 días hábiles.

Igual situación se presenta con el segundo envío de documentación del 12 de agosto de 2022, toda vez que este fue validado por la Secretaría de Educación en término sin que se presentaran más devoluciones. Finalmente, en vista que no sale avante el recurso interpuesto, no hay lugar tampoco a la indexación solicitada por la parte activa en su recurso de apelación. De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se dan los presupuestos para la causación de la sanción moratoria de cesantías, toda vez que ha logrado acreditarse el cumplimiento material de la obligación que atañe al pago efectivo de las cesantías antes del vencimiento del plazo para tal fin, lo que impone a este Colegiado confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en el presente proveído. 4.

COSTAS Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas y dicha decisión no fue un aspecto apelado, por lo tanto, resulta inmodificable en esta instancia. En punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A32 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00117-01 (J-0306-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI y ante el Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»