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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2026-00148-01 (L-0775-2026)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-06-01

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-005-2026-00148-01 (L-0775-2026) Acción Tutela Accionante Fabiola Clavijo Accionada UGPP Temas ➢ Derecho fundamental de petición ➢ Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. ➢ Reconocimiento sustitución pensional ➢ Afectación del mínimo vital Decisión juzgado Declara improcedente Impugnante Parte demandante Decisión tribunal Revoca, accede 1.

ANTECEDENTES La parte actora refiere que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual culminó en sentencia del 11 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira accediendo a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a través de providencia del 29 de enero de 2026 dentro del proceso con radicación 66001-33-33-003 2019-00345-00, en donde se ordenó el pago de la sustitución de la pensión que en vida era recibida por el señor Hernando de Jesús Arenas Castiblanco, al acreditar la calidad de compañera permanente y a quien ya se le había reconocido el pago de la prestación pero se había dejado en suspenso el pago de la misma.

Relata que fueron aportadas copias de las sentencias declarando que no se había iniciado el proceso ejecutivo. Y el 25 de febrero de 2026 se presentó derecho de petición en donde solicitó el cumplimiento de la sentencia, así como información sobre la fecha de cumplimiento de la misma. Agrega que es una persona en condición de vulnerabilidad, que lleva más de 5 años en procesos judiciales y el derecho ya fue reconocido en sede judicial.

Que tiene 69 años, con quebrantos de salud y sin una fuente de ingresos por lo que en todo este tiempo ha tenido que recurrir a actividades informales o caridad para poder subsistir. Aduce como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo y vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos y en consecuencia se ordene a la UGPP el cumplimiento inmediato de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emitido por la Jurisdicción Contenciosa 2 Administrativa, se ordene el pago de la sustitución pensional, se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

Así mismo que la UGPP informe de forma clara y precisa la fecha de cumplimiento de la sentencia y que rinda informes semanales sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La UGPP señala que la tutela es improcedente dado que lo que pide a través de la tutela es el pago de una suma de dinero, lo cual no puede efectuarse mediante este mecanismo. Manifiesta que en el caso concreto se recibió la solicitud de cumplimiento de fallo judicial de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, creándose la solicitud con radicado 20260401600373422 del 24 de febrero de 2026, el cual se encuentra surtiendo la etapa inicial de determinaciones, etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud y concluye con la expedición de un acto administrativo por medio del cual se resuelve el reconocimiento de la prestación económica solicitada.

Refiere que, respecto del mínimo vital, aún se encuentra dentro del término legal para la inclusión en nómina. Y frente a la petición señala que no se ha vulnerado el mismo dado que puede consultar el estado del proceso en el enlace e https://www.ugpp.gov.co/edt y en todo caso si la parte interesada insiste en el pago de la sentencia debe acudir al proceso ejecutivo.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 22 de abril de 2026 decidió: «1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Fabiola Clavijo Valencia, respecto de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso administrativo, petición y vida en condiciones dignas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.» Señala el a quo que como quiera que se pretende el pago de una sustitución pensional reconocida la parte demandante cuenta con la posibilidad de la acción ejecutiva a fin de garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación no satisfecha.

Al indagar sobre el perjuicio irremediable y las reglas para su aplicación conforme a la Corte Constitucional, expresa que: «En el caso concreto, lo cierto es que con las pruebas aportadas al plenario no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que imponga o amerite el estudio de fondo, ya que dicho perjuicio a la luz de la jurisprudencia se presenta cuando concurren varios requisitos (inminente, grave, requiere adopción de medidas urgentes y la medida de protección resulta impostergable), requisitos que no concurren en el sub judice, pues si bien la señora Clavijo Valencia aseveró en el escrito de tutela que es “una persona en condición de vulnerabilidad, afectada por las consecuencias propias del envejecimiento, con quebrantos de salud y sin una fuente de ingresos estable”; y además, agrega que “durante este tiempo he tenido que recurrir a actividades informales (“rebusque”), así como a la caridad pública y al apoyo de familiares para poder subsistir, además de enfrentar múltiples deudas”, sumado al argumento de que “En vida, mi esposo contribuía al sostenimiento del hogar, situación que desapareció con su fallecimiento, razón por la cual la sustitución pensional constituye mi único medio real para garantizar una vida en condiciones dignas”, no aportó prueba alguna que le permita al Despacho verificar su estado de salud y que la falta de pago de la pensión reconocida en sede judicial le impidan acceder a los servicios de salud; sumado ello, no se 3 avizora una circunstancia excepcional y urgente que habilite al juez constitucional de tutela para decidir de fondo, dado que el hecho de que el accionante sea adulto mayor5 (69 años6), no es razón que por sí sola constituya causal justificante para evadir las vías ordinarias y conceder a la parte actora el amparo pretendido, puesto que ello se equipararía a colegir que en todo litigio en donde intervenga un adulto mayor es resorte de la judicatura constitucional, desnaturalizando con ello el presupuesto procesal de subsidiariedad y la regla general de improcedencia de la tutela en asuntos como el que nos ocupa.»

4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sostiene que con la respuesta brindada por la UGPP se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, especialmente, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, asegura que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta decisiones de la Corte Constitucional en donde se alude a la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencia, tales como las sentencias T-371 de 2016 y T 216 de 2015, en donde se ha protegido el derecho a la seguridad social.

Agrega que, si bien se habla de la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, la Corte ha establecido una excepción de procedencia cuando se encuentran en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y dignidad humana, por tanto, interponer un proceso ejecutivo es condenar a la parte a la indigencia mientras avanza el proceso, pues desconoce el juez el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.

Por lo anterior, señala que el proceso ejecutivo no es idóneo pues es un trámite complejo, de larga duración e ineficaz para que a sus 69 años pueda cubrir sus necesidades básicas, además de la espera de que un juez ordene un pago de una sentencia que ya fue reconocida, es básicamente negarle el derecho a la vida y a la subsistencia. Adicionalmente, manifiesta que el juez señala no haber demostrado que no tiene empleo, frente a lo cual indica que a su edad se encuentra excluida del mercado laboral, por lo que se le exige demostrar la pobreza mediante documentos, ignorando su situación actual de indefensión al obligarla a depender de la caridad y auxilio de terceros.

Señala que es humillante no solo rogar a familiares su ayuda para no morir de hambre, sino también tener que mendigarle a una entidad pública el cumplimiento de una sentencia que ya le declaró un derecho, situación prolongada por más de 10 meses desde la emisión de la sentencia, se torna en un trato cruel que vulnera su derecho a vivir con dignidad.

Indica que no es quien deba demostrar su miseria, pues es la UGPP quien debe dar cumplimiento a una orden judicial y explicar por qué pretende que una mujer a los 69 años deba vivir de la caridad mientras ellos dilatan la ejecución de una sentencia ya proferida. Pidiéndole que espere 10 meses más adicionales a los 7 años de un proceso judicial cuando está en juego su supervivencia diaria.

Además, afirma que es una mujer viuda, en condiciones de pobreza extrema suya subsistencia dependía de su esposo quien era pensionado y desde su fallecimiento todo se convirtió en una agonía constante. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento inmediato a la sentencia judicial que reconoció el derecho de la demandante pagándose la sustitución pensional en favor de la señora Fabiola en los términos reconocidos mediante la Resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019. 4 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia. 5.2.

Objeto de decisión 5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el ingreso en nómina de una pensión de sobrevivientes que fue reconocida en sede judicial? En caso afirmativo, ¿Se están vulnerando los derechos de petición y debido proceso al someter a un adulto mayor a un proceso ejecutivo para el pago de una pensión reconocida judicialmente? 5.2.2.

Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, determinar si la UGPP está incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte demandante, ante la omisión de responder su solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencias emitidas al interior de un proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3 Análisis jurídico 5.3.1.

De la procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes La Corte Constitucional1 frente al requisito de subsidiariedad en casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ha indicado la necesidad de valorar cada caso concreto para determinar si resultan o no eficaces los medios ordinarios, a saber: «La acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones económicas de las que se ocupan los jueces laborales.

Sin embargo, en desarrollo del mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de debilidad manifiesta[18], la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención del juez de tutela en asuntos del resorte de la justicia ordinaria cuando el peticionario es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, puesto que en esos escenarios el principio de igualdad impone reconocer que en las circunstancias apremiantes de algunas personas resulta demasiado gravosa la carga de agotar un proceso en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo que los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces.

Así, la eficacia de los medios ordinarios no puede valorarse en abstracto, pues es necesario consultar las particularidades del caso concreto para definir si hay lugar a una evaluación más dúctil en términos de subsidiariedad.» 5.3.2. Derecho fundamental de petición 1 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2018 5 La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»”2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».3 El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido.

Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó: «[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante.

Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]». En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado: «[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]». Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción 2 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 3 T- 149 de 2013. 6 disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 5.3.3. Del derecho de petición en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes A efectos de determinar cuál es la oportunidad para resolver una reclamación pensional, la Corte Constitucional4 ha establecido que se debe identificar si su finalidad está orientada a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de pensión de sobreviviente, la Ley 717 de 20015 en el artículo 1º6 señala que este debe hacerse por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

El máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T-121 de 2014 señaló: «[3]. Aclarado el asunto con respecto al plazo para las respuestas de entidades diferentes a Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago efectivo de las mesadas, (…). // Puede observarse entonces que la respuesta es inoportuna, pues el accionante reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en todo caso, la contestación tardó más de los dos (2) meses.» Así las cosas, la Sala concluye que al existir norma legal especial en materia de oportunidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, los operadores de pensiones deben sujetarse a éste, pues como lo señala la Corte Constitucional, la finalidad de la Ley 717 de 2001 no es otra que imponer a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios de esta prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. 5.3.4.

Del debido proceso Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar que el contenido del artículo 29 Constitucional reseña que «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]» (Resalta la Sala), de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: «[…] ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…) En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […]», 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-121 de 2014, Referencia: expediente T-4090138. 5 “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones” 6 “Artículo 1º.

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 7 En consonancia con lo anterior, para la Sala resulta importante resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones no pueden menoscabar los derechos de los afiliados imponiéndoles trámites y cargas que no les corresponde asumir, pues ello atenta contra la protección al debido proceso.

Al respecto, en sentencia T-637 de 2014 dispuso: «[…] es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado que pretende el reconocimiento de este derecho. 4.6.

En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al debido proceso administrativo y de los artículos 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011 que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición, quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social, tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la petición. Así mismo, la obligación de la entidad, una vez estudie y analice los documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta. 4.7.

Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido;

(ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional […]». En la sentencia T-160 de 2021 la referida Corporación indicó que las garantías que corresponden al debido proceso en trámites como el que nos ocupa son i) el acceso a procesos justos y adecuados, ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas, iii) los principios de contradicción e imparcialidad y iv) los derechos fundamentales de los asociados, para lograr que la función administrativa se haga de manera adecuada con la observancia de los mandatos legales y constitucionales. 5.4.

Caso concreto Dentro del presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos tanto de legitimación en la causa por activa como por pasiva, en tanto que la persona que presenta la acción de tutela es quien alega estar afectada con la actuación con la entidad que se encuentra debidamente vinculada al proceso. En cuanto a la inmediatez, también se evidencia que la tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial.

Ahora, en relación con la subsidiariedad es importante advertir que lo pretendido a través de esta acción de tutela es que se ordene el pago de una sentencia que dispuso reanudar el pago de una sustitución pensional que había sido dejada en suspenso por parte de la UGPP. En ese orden de ideas, la parte demandante contaría con el proceso ejecutivo a fin de hacer cumplir las órdenes impartidas.

No obstante, como quiera que la Corte Constitucional ha indicado que debe revisarse la particularidad en cada caso a fin de determinar si los medios ordinarios existentes resultan idóneos. En cuanto a los parámetros para determinar la procedencia de la acción constitucional en materia pensional debe revisarse “Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional”. 8 Del expediente se desprende que la demandante tiene 70 años, pues nació el 6 de mayo de 1956.

Manifiesta además que se encuentra en una situación compleja económicamente, pues le ha tocado recurrir a la informalidad y la caridad de personas para solventar sus gastos. En primera instancia se indicó no haber aportado prueba de ello, no obstante, no puede olvidarse que el hecho de que la parte demandante afirme no contar con recursos económicos este Tribunal7 ha dicho que: «…circunstancia que como negación indefinida, invertía la carga de la prueba en la accionada, dado que se presume la buena fe del actor en dicha manifestación (art. 83 C.P.). y comoquiera que ello no fue desvirtuado dentro de este trámite constitucional por la entidad accionada, le corresponde asumir el pago de dichos honorarios.».

Aun con lo anterior, revisado el SISBEN se encuentra la siguiente información de la demandante: En el RUAF aparece lo siguiente: 7 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera, M.P. Dufay Carvajal Castañeda sentencia del 31 de mayo de 2023 radicado 66001-33-33-004-2023-00077 (D-0614-2023) y Sala Segunda, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía sentencia del 5 de diciembre de 2024 radicado 66001-33-33-005-2024-00391-01 (J-1387-2024) 9 Es decir, fue catalogada como persona vulnerable y además se encuentra en el régimen subsidiado de salud.

En tal sentido, esta Sala considera que en la demandante concurren las circunstancias de edad y escasez de recursos demostrada lo cual la pone en una situación de indefensión frente a la entidad, situación que en todo caso no fue desvirtuada por la entidad accionada. Así mismo, se indica por parte de la Corte que “la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.” Se evidencia que la demandante no tiene la capacidad de proveerse por su cuenta propia lo necesario para su subsistencia, más cuando la demandante afirma encontrarse en una situación penosa por tantos años dado que su compañero permanente era quien proveía en su hogar, recurriendo a la caridad de personas cercanas o de realizar trabajos informales pues por su edad indica que no le es fácil conseguir un empleo.

En lo que tiene que ver con “el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.” Se desprende del material probatorio que la demandante no solo había solicitado el reconocimiento, sino que la entidad había encontrado los elementos para reconocer la prestación. No obstante, dejó en suspenso el pago, frente a lo cual la demandante interpuso los debidos recursos.

Sumado a ello, desplegó todo el proceso contencioso administrativo hasta culminar en sentencia, en donde se itera, hubo una orden expresa de reanudar el pago de la pensión en los términos que la entidad había reconocido. Así las cosas, se ha demostrado diligencia en las diferentes actuaciones adelantadas por la demandante a fin de acceder a la sustitución pensional.

“Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” si bien el proceso ejecutivo sería el idóneo para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, debe decirse en primer lugar que al tratarse de una condena que implica el pago, debe esperarse el término de 10 meses contemplados en el artículo 192 del CPACA para que la obligación sea exigible.

Es decir, la parte actora no podría ejecutar los títulos ejecutivos por cuanto no han pasado los 10 meses contemplados en la ley. Y aun, cuando la demandante esperara esos 10 meses, si tuviera que presentar un ejecutivo, dicho trámite también se torna largo y dispendioso para los efectos pretendidos. En gracia de discusión, de haber sido el mecanismo idóneo la parte demandante refiere que lleva 7 años en todo este proceso y pretender que espere se surta todo un proceso ejecutivo para lograr el pago de una pensión a la cual tiene derecho cuando se encuentra pasando dificultades económicas y no le es fácil por su edad emplearse, encuentra esta Sala que el mecanismo no resulta eficaz para efectos de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados.

Conforme lo expuesto, para esta Magistratura la solicitud de amparo promovida por la demandante satisface los requisitos mínimos de procedencia. Que permiten un análisis de fondo. Para ello, se tiene que: - La UGPP mediante Resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019 reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Fabiola Valencia Clavijo con ocasión al fallecimiento del señor Hernando Arenas Castiblanco. 10 - El 30 de marzo de 2019 la UGPP expidió la Resolución 010515 por medio de la cual suspendió el pago de la pensión reconocida a la señora Valencia Clavijo, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. - La señora Valencia interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 040515 del 30 de marzo de 2019 y RDP 018350 del 17 de junio de 2019, por medio de las cuales se había dejado en suspenso el pago de la sustitución pensional que había sido reconocida a la señora Fabiola Clavijo Valencia por el fallecimiento de su compañero permanente, Hernando de Jesús Arenas Castiblanco. - En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira emitió sentencia el 11 de enero de 2024 en la cual concluyó que: «No cabe duda que el señor ARENAS CASTIBLANCO sostuvo una unión marital de hecho con la demandante, con quien compartió, lecho techo y mesa, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Además, se demostró que la convivencia con la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, estuvo acompañada de las condiciones exigidas para constituirse en beneficiaria de una sustitución pensional ante el fallecimiento del señor HERNANDO DE JESÚS ARENAS CASTIBLANCO, por la concurrencia del componente afectivo de acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuos al momento de la muerte. » Y en ese orden de ideas resolvió: «1°.

Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 010515 del 30 de marzo de 2019 y RDP 018350 del 17 de junio de 2019 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante las cuales se dejó en suspenso el pago de la sustitución pensional reconocida a la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, ante el fallecimiento de don HERNANDO DE JESÚS ARENAS CASTIBLANCO, por las razones expuestas. 2°.

Declarar la nulidad de la resolución RDP 022138 del 25 de julio de 2019 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, según la cual, la demandante adeuda al sistema general de pensiones la suma de diecisiete millones ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($17.173.600). 3°.

Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. 4°. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que pague la pensión en los términos reconocidos mediante la resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019, con los ajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales a que hubiere lugar. 5°.

Condenar a la demandada a indexar las sumas reconocidas, conforme a la fórmula indicada en la motivación de esta providencia. 6°. Ordenar que se cumpla este fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7°. Denegar las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 8°.

Sin costas por no aparecer probadas…» 11 La entidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y correspondió a su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien en sentencia del 29 de enero de 2026 indicó: «Analizadas las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica26, la aparente contradicción que la UGPP indica que existe frente a la convivencia entre el señor Hernando Arenas y la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, carece de sustento legal y probatorio.

Por el contrario, la convivencia resulta acreditada y demostrada no sólo con la documentación aportada, si no con los testimonios presenciales, reiterados y concordantes que dan fe de la vida en común efectiva y estable. […] Por tanto, la Sala encuentra acreditado que: i) la actora convivió con el causante durante más de cinco años continuos previos al fallecimiento, requisito exigido por la Ley 797 de 2003; ii) existió una comunidad de vida con estabilidad, apoyo económico, afectivo y espiritual; y iii) la demandante ostenta la condición de compañera permanente supérstite.

En consecuencia, se concluye que la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional, y que la decisión de primera instancia se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual debe ser confirmada en todas sus partes. Conclusión: De la valoración integral de las pruebas, en especial del interrogatorio de la actora y de los testimonios rendidos en audiencia, se acreditó de manera clara, coherente y consistente que entre la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA y el señor Hernando de Jesús Arenas existió una unión marital de hecho estable, pública y prolongada por más de ocho años, con convivencia continua hasta el momento del fallecimiento.

Superado con creces el requisito legal de cinco años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta evidente que la actora ostenta la calidad de compañera permanente supérstite, por lo que debe confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia que le reconoció el derecho a la sustitución pensional.» - La demandante otorgó poder a abogado para realizar el cobro de las anteriores sentencias. - El 25 de febrero de 2026 el apoderado judicial de la aquí demandante solicitó a la UGPP mediante petición: «PRIMERO: Solicito respetuosamente UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, de cumplimiento a la sentencia judicial impartida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el Radicado 66001-33-33-003-2019-00345-01 (A-0404-2024)., que se adelanta en el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PEREIRA, en la funge como demandante FABIOLA VELEZ CLAVIJO y como demandada a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, le solicito a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, que en cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial pague la sustitución pensional en favor de la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, en los términos reconocidos mediante la resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019, con los ajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales a que hubiere lugar TERCERO: Le solicito a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, indexar las sumas reconocidas en favor de la señora FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, conforme a la fórmula indicada en la motivación de la sentencia judicial. 12 CUARTO: Le solicito a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, a reconocer y pagar a la demandante FABIOLA CLAVIJO VALENCIA, lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: De igual forma solicito respetuosamente solicito a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, le informe a este apoderado de manera clara, precisa y de fondo la fecha del cumplimiento de sentencia dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el Radicado 66001-33-33-003-2019-00345-00, que se adelanta en el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, emitiendo el certificado de pago donde se acredite el cumplimiento de la obligación» En este proceso, queda claro que la demandante tiene derecho al pago de la sustitución pensional dado que dentro del proceso judicial en sede ordinaria demostró los elementos para su reconocimiento.

También se logra evidenciar que pese a que la parte demandante solicita el pago de la condena e información sobre cuando se dará dicho pago, la entidad no ha contestado a la parte actora. En ese contexto, se evidencia que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud de información respecto de la fecha probable de pago de la sentencia, situación que se amparará en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del pago la entidad en su contestación manifestó que cuenta con 10 meses para cumplir las providencias judiciales cuando se trata del pago de dineros. Frente a tal situación, vale la pena recordar una decisión del Consejo de Estado8 en la cual vía tutela dispuso: « […] Es así como la entidad condenada debe pagar las condenas que han sido proferidas en su contra, en el menor tiempo posible, con el fin de hacerle menos gravosa la situación de las personas que han lesiones graves, como en este caso, con ocasión de la prestación del servicio en el Ejército Nacional.

Es más, las entidades deben, anualmente, hacer las apropiaciones presupuestales destinadas al rubro de pagos de sentencias y conciliaciones, de manera que puedan optimizar cada día más el cumplimiento de sus obligaciones, y como una forma de preservar la defensa del patrimonio público. Se aduce que exigirle a la entidad accionada un trato preferencial hacia el actor, de manera que se ordene que alterar el orden de los turnos para el pago de las cuentas de cobro radicadas desde el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2014, consignado en la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, se estaría en contra del derecho a la igualdad y al debido proceso estatuido para el pago de sentencias y conciliaciones.

La opción que se le presenta al actor es la de que espere el turno, porque se violaría el derecho a la igualdad. Realmente el actor no se encuentra en una situación de igualdad frente a los otros reclamantes, como ya se encuentra probado en el expediente. Por lo anteriormente expuesto encuentra la Sala, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que si bien la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, si se evidencia conforme lo reconoce el propio Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, según el cual “[…] actualmente nos encontramos realizando el pago de las cuentas de cobro radicadas en diciembre del año 2013, es decir los turnos T-2500-14 […]”27 que dicha situación daría lugar a una conculcación de los derechos del actor, dado que el pago de la sentencia que se reclama, puede estar muy distante de la fecha de ejecutoria de la misma, y tal situación le puede ocasionar un perjuicio irremediable al actor, habida cuenta de las consideraciones expuestas. 8 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicado 23001-23-33-000- 2015-00145-01(AC) 13 En tal dirección, si bien la Sala no se muestra de acuerdo en ordenar que se profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia del 9 de julio de 2014, “en el término perentorio de 15 días”, y se haga efectivo el respectivo desembolso, “dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo”, tal como lo pretende el accionante, decide amparar los derechos constitucionales fundamentales del demandante concernientes al derecho a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana y es por ello que le ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, que en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida a favor del actor, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2001-02843- 01; y, en tal dirección, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para hacer efectivo dicho pago. a Sala, entonces, habrá de revocar la declaratoria de improcedencia efectuada por el a-quo dado que se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable previstos en los artículos 86 constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.» En el presente asunto no es posible ordenar el pago de retroactivo pensional que surge como consecuencia de la condena, pues ello sería alterar los turnos establecidos para pagos, aunado a ello no han transcurrido los 10 meses que dispone la norma para el pago.

Sin embargo, tal como fue indicado por el Consejo de Estado en la decisión citada la espera de ese lapso para el ingreso en nómina de la prestación lesiona los derechos de la demandante y es claro que se le está causando a aquella un perjuicio irremediable, más aún cuando en este caso ya había una pensión reconocida por la entidad previo a la expedición de los actos que fueron declarados nulos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y en todo caso si se aplicaran las reglas del derecho de petición en materia de reconocimiento de sustitución pensional, la entidad contaría con dos meses para el estudio pensional, tiempo que estaría fenecido desde la solicitud efectuada por el apoderado de la demandante, razón por la cual, esta Judicatura amparará el derecho al mínimo vital de la demandante y ordenará la inclusión en nómina de la Resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019 y el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes. 8.

Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser revocada parcialmente en esta oportunidad, pues se evidenció la transgresión de los derechos de petición y mínimo vital de la demandante respecto de la UGPP. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, quedará así: «CONCEDER el amparo de los derechos de petición y mínimo vital de la señora Fabiola Calvijo Valencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UGPP, en la dependencia respectiva, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia i) proceda a contestar la petición de la accionante, de manera completa, congruente, clara, concisa; específicamente las relativas a turno de pago, estado del trámite y fecha probable de pago en lo atinente al retroactivo pensional. ii) Haga efectivo el 14 ingreso en nómina de la Resolución RDP 005301 del 19 de febrero de 2019 y realice en adelante el pago de la pensión de sobrevivientes.» 1.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co