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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Medio de control: Reparación Directa Actor: Álvaro Hernando Ríos Aguirre Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Hernando Ríos Aguirre, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira en procura de las siguientes 1: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así2: 1 Archivos 03 y 05 Exp.

Dig. Primera instancia. 2 Págs. 2 – 3 Archivo 03 y Págs. 4 – 5 Archivo 05 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 2 1. Que se declare a la demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados al actor por el error jurisdiccional plasmado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso verbal con radicado número 2014-536. 2.

Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de 40 SMLMV en favor del demandante a título de indemnización por perjuicios morales. 3. Ordenar a las demandadas ajustar la condena conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 desde el día 19 de noviembre de 2019. 4. Ordenar el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total en los términos del artículo 192 ídem. 5.

Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera3: El señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre se encontraba afiliado a Salud Total EPS S.A. en el régimen contributivo, en virtud del contrato No. 1203483. El día 13 de febrero de 2013, el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Los Rosales, IPS de Salud Total S.A., por presentar dolor torácico.

En la historia clínica se registró como motivo de consulta: «Motivo Consulta: Dolor en el pecho. Enfermedad actual: paciente con cuadro de una hora de evolución consistente en disconfort toráxico disnea y sensación de parestesias en miembro inferior derecho “refiere no la puede mover” concomitante dolor y sensación de opresión en epigastrio» Ese día, fue atendido en el servicio urgencias a las 4:26 A.M; sin embargo, posteriormente fue hallado en el baño de urgencias de la Clínica Los Rosales a la 1:15 P.M del mismo día sin signos vitales. 3 Págs. 3 – 6 Archivo 03 y Págs. 5 – 8 Archivo 05 Exp.

Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 3 Con ocasión de estos hechos, en el mes de septiembre de 2014, el actor promovió demanda de responsabilidad civil médica extracontractual contra Salud Total EPS S.A., por la muerte de su hermano Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, ocurrida el 13 de febrero de 2013 en la Clínica Los Rosales.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, y especialmente el dictamen pericial rendido por el doctor Eduardo Ramírez Vallejo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 dentro del proceso identificado con radicado No. 2014-00536, declaró en primera instancia la responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que la valoración médica inicial resultó insuficiente, en tanto no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos del paciente, ni se ordenaron exámenes complementarios necesarios para un diagnóstico adecuado.

Asimismo, encontró acreditada la falla médica, al evidenciar que el manejo brindado fue inadecuado, pues según el dictamen pericial, el cuadro clínico exigía la adopción de protocolos que incluían la hospitalización inmediata en una unidad de cuidados coronarios o intensivos, la realización de electrocardiogramas, y la valoración por un especialista en cardiología. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mediante sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo del a quo, al considerar que, si bien no se dio un cumplimiento integral a los protocolos médicos aplicables, no se logró acreditar dentro del proceso la existencia de un nexo causal entre las irregularidades en la atención y la muerte del paciente.

Ante la revocatoria ordenada por el ad quem, el accionante, actuando en nombre propio, instauró tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que se revocara la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira.

Como fundamento del amparo del Juez de tutela recalcó que en la atención de urgencias no se siguieron los protocolos médicos, y «tampoco acertaron con el diagnóstico acerca de la gravedad de la dolencia referida (el paciente permaneció en la sala de Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 4 urgencias con un diagnóstico de DISPEPSIA), a tal punto que fue dado de alta a las 10 y 11 de la mañana según dictamen dado por la doctora Paula Andrea Moreno Arias, siendo reingresado a los pocos minutos al servicio, hasta que finalmente es encontrado muerto en el baño hacia la 1 y 15 de la tarde, sin haber sido valorado por ningún médico especialista».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 15 de enero de 2020 negó el amparo constitucional al considerar que «la juez accionada adoptó la decisión de revocar la sentencia de primer grado con fundamento en una interpretación de las pruebas referidas, que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho» 4.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela, el cual fue confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2020. Inconforme con lo anterior, el actor esta vez a través del medio de control de reparación directa insistió en que obra prueba suficiente para endilgar responsabilidad a Salud Total EPS S.A., como efectivamente lo reconoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en primera instancia. No obstante, considera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira realizó una mala valoración probatoria y revocó la sentencia de primera instancia. Adujo en su escrito que la Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, al momento de analizar el nexo causal entre el tratamiento recibido por el paciente y su deceso respondió en su estudio a la pregunta ¿de qué murió el paciente? Debiendo centrar su atención en el interrogante ¿por qué murió el paciente? Cómo causa principal del error jurisdiccional que pretende.

Afirmó también que la decisión de segunda instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, puesto que, en su sentir, desconoció apartes claves del informe rendido por el perito médico Eduardo Ramírez Vallejo y con el simple argumento de que «no se supo de que murió el paciente», la Juez concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la muerte del paciente y el tratamiento médico al que fue sometido. 4 01 Cuaderno Principal – 02 Cuaderno Principal-Segunda Parte.pdf Págs. 215 y ss.

Archivo 022 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 5 Se pregunta en el libelo de la demanda «¿cómo es que un paciente de la tercera edad, al cual solo le habían tratado unos síntomas, los cuales no son mas que manifestaciones de una dolencia (en este caso grave) es dado de alta a las 10:40 A.M., y luego reingresado al servicio de urgencias para fallecer posteriormente a las pocas horas, a las 13:15 P.M.? ¿No es lo anterior un ejemplo evidente de mala praxis, negligencia e irresponsabilidad?» Concluyó que la respuesta de la pregunta central (¿por qué murió?) se deriva razonablemente de lo expresado por el perito médico; por cuenta de un diagnóstico y tratamiento médicos completamente desacertados e inadecuados.

Lo anterior en la medida en que el dictamen pericial, en su concepto, demuestra la negligencia cometida por Salud Total EPS S.A. desde el ingreso del paciente a urgencias hasta el momento de su fallecimiento, transcurriendo muchas horas sin que se buscara el restablecimiento de su salud, sino por el contrario precipitando su muerte. Adicionalmente, manifestó que ambos juzgados reconocieron la negligencia médica, y que la Juez de segunda instancia a pesar de manifestar en audiencia de lectura del fallo que «Si bien es cierto puede decirse que no se cumplió en su totalidad protocolo médico indicado para un paciente como el señor José (sic) Rodrigo Rios Aguirre (…)», luego en sede de tutela se pronunció en sentido distinto manifestando «(…) Sin que allí se observara el incumplimiento de los protocolos médicos».

Situaciones que en conjunto el actor considera suficientes para demostrar el error jurisdiccional en el que ha incurrido la Nación – Rama Judicial por el fallo proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira en el marco del proceso identificado con radicado No. 2014-00536. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito visible en el archivo 12 de primera instancia mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que estas fueran negadas en su totalidad.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que no se configura responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, ni bajo los títulos de imputación de error Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 6 jurisdiccional ni de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previstos en la Ley 270 de 1996 y en el artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó que el error jurisdiccional únicamente se configura cuando existe una providencia judicial en firme que resulte manifiestamente contraria a la ley o a la realidad procesal, producto de una actuación caprichosa, arbitraria o constitutiva de vía de hecho, circunstancias que, a su juicio, no se presentan en el caso concreto. Señaló que la simple inconformidad del demandante con la valoración probatoria o con el sentido de la decisión judicial no constituye error judicial, en atención a la autonomía e independencia funcional de los jueces.

Adujo que el medio de control de reparación directa no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto ni para sustituir las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso, especialmente cuando estas han hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, afirmó que el demandante pretende revivir un proceso judicial concluido, bajo el ropaje de una acción indemnizatoria.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumentó que no se acreditó una falla del servicio de carácter anormal o irregular, pues las actuaciones judiciales cuestionadas se desarrollaron dentro de los parámetros legales y procesales, con observancia de los principios de la sana crítica y del debido proceso, sin que se evidencie omisión, tardanza o actuación indebida imputable a la administración. Finalmente, propuso como excepción la «inexistencia de actuaciones irregulares y de indebida interpretación de las pruebas», al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en criterios razonables y en el análisis integral del material probatorio, sin que se configure nexo causal alguno entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte actora.

IV. LA SENTENCIA APELADA Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 7 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda 5. Para tal efecto, el despacho abordó como problema jurídico principal determinar si la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de responsabilidad civil médica promovido contra Salud Total EPS, específicamente por una presunta indebida valoración probatoria.

Luego de efectuar el análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad jurisdiccional, el juzgado precisó que el error jurisdiccional solo se configura cuando la providencia judicial en firme resulta manifiestamente contraria a la ley o a la realidad procesal, producto de una actuación arbitraria, irrazonable o constitutiva de vía de hecho, y no por la sola divergencia interpretativa o probatoria entre distintas autoridades judiciales.

En el caso concreto, consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, si bien fue contraria a la sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad médica, obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio, particularmente del dictamen pericial rendido por el médico especialista, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Indicó que la juez de segunda instancia tuvo en cuenta que el perito manifestó no poder establecer con certeza la causa de la muerte del paciente, circunstancia que impedía acreditar el nexo causal entre la atención médica cuestionada y el resultado dañoso. Así mismo, el juzgado concluyó que no se evidenció una valoración probatoria contraevidente, irracional o arbitraria que permitiera calificar la providencia judicial cuestionada como una vía de hecho, sino una diferencia razonable de criterios frente a la apreciación de las pruebas, lo cual no es suficiente para estructurar el título de imputación por error jurisdiccional.

Adicionalmente, señaló que la parte demandante no logró individualizar ni acreditar un daño antijurídico autónomo derivado de la actuación judicial, distinto de la inconformidad con el resultado del proceso civil, advirtiendo que la reparación 5 Archivo 27 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 8 directa no puede utilizarse como una tercera instancia ni como mecanismo para reabrir controversias ya decididas y amparadas por la cosa juzgada.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira concluyó que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante.

Conforme a lo expuesto, dispuso: «IX. FALLA 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.). 4. EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones en los sistemas informáticos.

(…)» V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, con fundamento únicamente en lo que a continuación se transcribe 6: «(…) NUESTRO REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN ADOPTADA En la demanda expusimos en forma clara que el error del fallador consistió en que en vez de analizar POR QUÉ MURIÓ el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, dirigió su análisis a establecer DE QUÉ MURIÓ el paciente, lo cual es una evidente desviación en la apreciación de las pruebas aportadas con la demanda.

No tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que condujeron al fallecimiento del paciente, tales las omisiones, la conducta negligente de los prestadores del servicio de salud, etc.-, todos los cuales están probados en debida forma en el expediente y así lo expresa el texto, y en su lugar, centró su atención en la patología que presentaba el paciente, lo cual condujo a un fallo desacertado, incongruente, como lo es el que aquí nos ocupa.

(…)» 6 Archivo 29 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 9 VI. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 5_005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 02 de septiembre de 2024 (Archivo 003 ibidem), mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa ni se alega causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN El objeto de la presente decisión consiste en determinar si los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis en su recurso tienen la entidad necesaria para enervar la sentencia dictada en primera instancia. Para tal efecto, corresponde a esta Sala verificar si la impugnación formulada por el señor Álvaro Hernando Ríos Aguirre a través de su apoderado judicial, constituye un ataque real y efectivo contra la ratio decidendi del fallo recurrido, o si, por el contrario, sus planteamientos Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 10 centrados en reiterar los fundamentos de la demanda encaminados a atacar la forma en la que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira valoró las pruebas en el proceso de responsabilidad médica promovido por el demandante ante la jurisdicción ordinaria se revelan inconducentes para modificar el sentido de la providencia apelada.

En este examen, la Sala debe observar con base en el principio que gobierna la actuación del juez de alzada cuando el recurrente es único, esto es, la prohibición de la reformatio in pejus, que impide al Tribunal adoptar decisiones que agraven la situación jurídica del apelante, si existe un ataque eficaz contra los motivos de la decisión o, por el contrario, si la apelación carece de aptitud para abrir un debate de fondo, caso en el cual surge la obligación de confirmar la sentencia en los estrictos términos en que fue proferida, sin introducir variaciones que impliquen un agravamiento de la situación jurídica del recurrente. 7.3 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Como cuestión preliminar, la Sala advierte que, si bien el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, los reparos allí plasmados no atacaron en debida forma los argumentos expuestos por la a quo en el marco del proceso contencioso administrativo que pretende sea revisado por el superior jerárquico a través del recurso de apelación. Lo anterior teniendo en cuenta que, en esencia, el escrito de apelación no solo reiteró los fundamentos de la demanda, sino que además los reparos desarrollados siguen discutiendo las consideraciones de la providencia de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, y principalmente la forma de valorar las pruebas dentro del proceso de responsabilidad médica que se encuentra clausurado, y permeado de los efectos del principio de la cosa juzgada.

En este sentido, el apelante se limitó a cuestionar el hecho de que, en su concepto, dicha autoridad judicial haya encaminado su análisis en la providencia que pretende censurar a establecer «DE QUE MURIÓ el paciente» y no «POR QUÉ MURIÓ el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre» tal como lo manifestó en el escrito de la demanda que dio inicio al presente proceso de reparación directa.

De manera que Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 11 lo que se observa es una insistencia del apelante tendiente a demostrar que en el caso particular ocurrió una falla médica, sin tener presente que son otros los elementos que el Juez administrativo debe constatar en el trámite de la reparación directa por error jurisdiccional, sin que haya lugar a reabrir el debate judicial que produjo la sentencia señalada de esta falencia. A tono con lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que el estudio sobre el error jurisdiccional debe ceñirse a los siguientes parámetros 7: «(…) es menester poner de presente que el error jurisdiccional, regulado en el artículo 66 8 de la Ley 270 de 1996 9, se define como aquel yerro que comete una autoridad investida de facultad jurisdiccional, cuando ejerce sus funciones, durante el trámite de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Este error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a aquel que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnera derechos o intereses subjetivos y que desconoce de manera directa las normas aplicables al caso concreto 10. (…) Según el artículo 67 11 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona; y (ii) que ésta se encuentre en firme.

A su turno, el artículo 70 12 ibídem dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley 13. (…)» Bajo la misma línea, la jurisprudencia de la mencionada Corporación ha 7 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO – Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 25000-23-36-000-2019-00857-01 (70462). 8 Cita de cita: «Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» 9 Cita de cita: «Estatutaria de Administración de Justicia» 10 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13134. 11 Cita de cita: «Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial […] 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme» 12 Cita de cita: «Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado» 13 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

También consultar en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 13 de marzo de 2024, Rad.: 65993; sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; y Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67674 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 12 manifestado 14: «(…) este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. (…)» Así las cosas, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, tras realizar el análisis de los elementos del error jurisdiccional pretendido por la parte actora, advirtió que en el caso concreto no se daban los presupuestos para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, argumentando lo siguiente 15: «(…) Extraña la parte demandante por parte del juez de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, un análisis íntegro de las pruebas que se recaudaron en el curso de aquel proceso, contrario al estudio juicioso que, a su juicio, adelantó el de primera instancia. Pues bien, pese a que, en efecto, se trata de dos decisiones contrarias, ello evidencia una diferencia de criterios entre una y otra autoridad judicial, y no, como lo alude el demandante, en una valoración probatoria contraevidente, contraria al principio de razonabilidad que debe regir la actividad jurisdiccional, toda vez que la juez de segunda instancia en la lectura de su fallo sí hizo alusión al dictamen pericial aportado, analizando su contenido a la luz de la sana crítica, ejercicio que le permitió arribar a la conclusión que a partir de ese medio de convicción no era posible atribuir el resultado ominoso a la a entidad demandada.

La juez de segunda instancia llamó la atención en que, el demandante no concretó en su demanda en qué consistió la “ostensible” falla en el servicio médico, sin embargo, no agotó en este aspecto su decisión, sino que atendió el informe pericial presentado, el cual, si bien fue enfático en asegurar que la conducta médica a determinar debió ser hospitalización del paciente, también recalcó no poder identificar la causa de la muerte del paciente.

Además, explicó que, contrario a lo advertido por el especialista, el paciente no permaneció más de 24 horas hospitalizado sin practicársele los exámenes correspondientes; explicación basada en la historia clínica se constata que el paciente ingresó a las 4:26 a.m. del 13 de 14 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 68001233300020180088901 (69169). 15 Págs. 25 y ss.

Archivo 27 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 13 febrero de 2013, recibió intención inicial a las 4:52 a.m., luego a las 6:06 a.m. a las 7:42 a.m., a las 10:09 a.m. y finalmente a las 11:21 a.m., encontrándolo sin signos vitales ese mismo día a las 13:15 horas.

Ciertamente, la operadora judicial adujo en la audiencia de lectura de fallo que, si bien se produjo un daño, no se demostró que el mismo hubiera provenido de la conducta antijurídica la parte demandada toda vez que no se advirtió culpa o dolo en las atenciones médicas brindadas al paciente, ni se demostró el nexo causal, esto es, no se logró acreditar que esa actuación hubiera siquiera incidido en forma directa en el desenlace del señor Ríos Aguirre.

Consideración a la cual arribó no sólo por la imposibilidad que adujo el mismo experto para determinar la causa de muerte del paciente, sino de que tampoco fue objeto de discusión que se hubiera incurrido en errores en la lectura del electrocardiograma a él practicado. Encuentra esta falladora judicial que, el análisis efectuado por esa autoridad judicial no fue caprichosa ni arbitraria; si bien cuestionó la actuación médica desplegada por el prestador, no encontró relación determinante entre esta y el daño. Y ello resulta coherente con las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable.

En ese orden de ideas, tanto la postura de la parte demandante como la del a quo discrepan del análisis realizado por la juez de segunda instancia, divergencia de criterios que resultan insuficientes para atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que la acreditación del error jurisdiccional – en torno al análisis probatorio- supone la verificación de una auténtica vía de hecho por defecto fáctico, esto es, es indispensable verificar que la valoración probatoria fue amañada, contraevidente, irracional, desproporcionada, arbitraria, a todas luces contraria a la verdad probada, condición que no se satisface en el caso concreto toda vez que la operadora judicial valoró el contenido del dictamen pericial en los términos que fue rendido, para establecer de acuerdo a la comunidad de la prueba que carecía de la capacidad suasoria necesaria para atribuir el fallecimiento por el cual se reclamaba a la empresa promotora de salud demandada.

En esas condiciones, la imputación realizada a la Rama Judicial no ha logrado trascender del plano hipotético o especulativo, careciendo entonces su formulación de la entidad necesaria para endilgar la responsabilidad reclamada. Corolario de lo anterior, no encuentra este Juzgado acreditada la imputación necesaria para colegir la responsabilidad que se pretende afincar en la Rama Judicial, más allá de una decisión contraria al criterio del juez de primera instancia, no por algún yerro en la valoración probatoria, sino por su interpretación de las mismas, ratificando que le incumbe a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad del Estado, tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso 1º del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones, resultando imperioso, negar las súplicas de la demanda.

Con todo, debe llamarse la atención en que, si bien las pretensiones incoadas a través del presente medio de control, se contraen en el libelo introductorio a una indemnización por perjuicios morales causados con ocasión al error jurisdiccional, en momento alguno especifica en qué se concretan tales perjuicios; y, por el contrario, los testimonios recaudados con los que pretendía demostrarlos, se ciñen básicamente a los mismos perjuicios por los que se demandó ante la jurisdicción ordinaria a través de la demanda de responsabilidad civil médica; con lo cual, lo que aparentemente busca el demandante es la creación de una tercera instancia para la controversia ya resuelta, que incluso intentó previamente a través de acción de tutela.

(…) En el caso, el Despacho considera que el demandante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, sin que Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 14 lograra acreditar, más allá de tal inconformidad, un error en la misma. (…)» En síntesis, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, consideró frente a la providencia acusada que: (i) la divergencia entre la sentencia de primera y segunda instancia obedece a una diferencia razonable de criterios judiciales y no a una valoración probatoria contraevidente o arbitraria;

(ii) la juez de segunda instancia sí analizó el dictamen pericial conforme a la sana crítica y concluyó, de manera motivada, que este no permitía establecer el nexo causal entre la atención médica y el fallecimiento; (iii) el demandante no precisó en qué consistió la supuesta falla ostensible del servicio médico y, además, el propio perito reconoció la imposibilidad de determinar la causa de la muerte;

(iv) no se acreditó culpa, dolo ni relación causal directa entre la actuación médica y el daño, ni errores en la lectura del electrocardiograma; (v) la decisión cuestionada no fue caprichosa ni constitutiva de vía de hecho, pues se apoyó en el acervo probatorio y en criterios jurídicos razonables; (vi) la imputación por error jurisdiccional no superó el plano de la inconformidad subjetiva del demandante ni acreditó un defecto fáctico grave; y (vii) la demanda pretendía, en realidad, reabrir el debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria, sin demostrar un daño antijurídico autónomo, configurando un intento de tercera instancia. A pesar de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se limitó a exponer lo siguiente: «(…) NUESTRO REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN ADOPTADA En la demanda expusimos en forma clara que el error del fallador consistió en que en vez de analizar POR QUÉ MURIÓ el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, dirigió su análisis a establecer DE QUÉ MURIÓ el paciente, lo cual es una evidente desviación en la apreciación de las pruebas aportadas con la demanda.

No tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que condujeron al fallecimiento del paciente, tales las omisiones, la conducta negligente de los prestadores del servicio de salud, etc.-, todos los cuales están probados en debida forma en el expediente y así lo expresa el texto, y en su lugar, centró su atención en la patología que presentaba el paciente, lo cual condujo a un fallo desacertado, incongruente, como lo es el que aquí nos ocupa.

(…)» Sin que se observe fundamentación alguna encaminada a rebatir los argumentos expuestos por la a quo, ni demostrar los errores en los que pudo incurrir su decisión. Por lo expuesto, y aunado al hecho de que el extremo activo se constituyó en Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 15 apelante único, habrá de declararse la apelación fallida.

Al respecto, el artículo 247 del CPACA establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, disposición que deja claridad sobre la obligación de interponer y sustentar el mismo ante la autoridad que profirió la providencia. Ahora, por remisión expresa que contempla el artículo 306 de la misma reglamentación en cita 16, se permite acudir al Código General del Proceso, el cual en su capítulo II prevé la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación y en su artículo 302 preceptúa: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Subraya y resalta la Sala) En concordancia con la norma en cita, el artículo 328 de la misma codificación, dispone en lo pertinente sobre la «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)». En este punto es importante señalar que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que se manifiesten por el impugnante los motivos de inconformidad en relación con la providencia frente a la cual le asiste interés de recurrir.

En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la sentencia proferida, en lo que ha sido estrictamente objeto de pronunciamiento y decisión por la a quo, el recurso carece de objeto. Es evidente que en este asunto en particular la apelación formulada por la parte demandante, no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, toda vez que no se delimitó la disconformidad con la sentencia recurrida, limitándose a reiterar los fundamentos de la demanda sin que le sea dado a este juez colegiado 16 ARTÍCULO 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 16 abordar nuevamente el estudio de las pretensiones de la demanda por cuanto la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación. En efecto, así como el juez al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen en el curso del litigio, igual exigencia es predicable en cuanto a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente demandante son el punto de partida para que en segunda instancia se estudie el proveído objeto de controversia.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, de acuerdo con el cual las pretensiones de quien impugna y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en la siguiente sentencia del Consejo de Estado 17: «(…) Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes.

En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia 18”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014.

C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros 18 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” (Negrillas fuera de texto) Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 17 En otra providencia, el citado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa 19, se ha pronunciado de la siguiente manera: «(…) 6.4.

Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.

En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme20, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos.

En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones21.

(…) Por lo tanto, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia carece realmente de fundamentación. La Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio del año en curso22, mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba.

Al efecto precisó: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 19 Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida en la Sección Primera del Consejo de Estado, CP: Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso promovido por Edilma Jiménez Suárez y otro, radicado con el No. 25001 2324 000 2007 90029 01. 20[8] Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 21[9] Numeral 6.2. 22[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 3 de julio de 2014, Exp. núm. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 18 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de Procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 19 los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” (Subraya y negrilla de la Sala) Esa misma Corporación 23 señaló que, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, «resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior, requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia». (Se resalta). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2015 señaló que «la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico» (Negrilla fuera de texto) En este caso particular, queda de manifiesto que el recurso de alzada impetrado por el demandante objeto de análisis está desprovisto de sustentación, dado que no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y la legalidad de la decisión de la juez de primera instancia, lo que se traduce en incumplimiento de la carga procesal que le corresponde como apelante. 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01 (1623-18) Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 20 Este Tribunal no puede suponer las razones en las cuales radica el desacuerdo del recurrente, en cuanto a éste le corresponde la carga de identificar los aspectos de la sentencia de los cuales disiente y procurar desvirtuarlos con exposición de su propia tesis que por supuesto se enmarca en la teoría del caso expuesta en la demanda, de tal forma que al juez de superior jerarquía funcional le sea posible estudiar puntualmente los argumentos del a quo que son cuestionados ante la segunda instancia y discernir cuál de las dos posiciones realmente consulta el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso en relación con el recurso de la parte activa.

Es pertinente resaltar que, si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico, ello no desvirtúa el principio de justicia rogada, que impone a quien acuda a la jurisdicción cumplir con ciertas cargas procesales y hacer sus reclamaciones en la forma indicada por las normas aplicables.

Al respecto el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene 24: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las 24 Sentencia del 7 de abril de 2011 en el expediente radicado 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 21 partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.» (Resalta la Sala) La sentencia de segundo grado debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto de impugnación, lo cual, en el caso particular de la alzada formulada por la parte demandante, quedó circunscrito a reiterar los argumentos de la demanda en forma general frente a la desviación en la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso de responsabilidad médica adelantado ante la jurisdicción ordinaria.

En efecto, del contenido mismo del recurso de apelación se advierte que la censura se dirige exclusivamente a cuestionar la valoración probatoria efectuada en dicho proceso ordinario, insistiendo en que no se tuvieron en cuenta las omisiones y la presunta conducta negligente de los prestadores del servicio de salud, así como las circunstancias fácticas que, a juicio del recurrente, condujeron al fallecimiento del paciente.

Tal argumentación resulta ajena a lo efectivamente considerado por el a quo en sede contencioso administrativa, pues la sentencia de primera instancia se ocupó de analizar, de manera autónoma e independiente, la configuración o no del error jurisdiccional imputado a la Rama Judicial, sin reabrir el debate propio del proceso de responsabilidad médica ya definido por la jurisdicción ordinaria civil.

En ese contexto, para una debida sustentación del recurso era exigible una argumentación clara, concreta y jurídicamente estructurada dirigida a controvertir los fundamentos de la sentencia apelada, explicando las razones de derecho por las cuales debía revocarse, y no la simple reiteración general de la demanda o la simple manifestación genérico de un disenso con la providencia impugnada, sin atacar los fundamentos del fallo confutado, lo cual no exige una técnica depurada pero tampoco llega al extremo de que cualquier manifestación efectivamente se enmarque en lo que debe entenderse por sustentación del recurso de apelación. Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segundo grado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, en cuanto las pretensiones del recurrente y Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 22 su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en sentencia del H. Consejo de Estado 25: «La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia”.

Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador26, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia».

La jurisprudencia que antecede atiende lo dispuesto en el citado artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior lo determina el recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. En ese orden de ideas, se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no satisface las exigencias mínimas de sustentación que permitan adelantar un estudio de fondo en esta instancia, pues se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, sin controvertir de manera concreta, específica y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte 25 Sentencia del 12 de febrero de 2015.

Sección Tercera – Subsección A. CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278). Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. –CONFIANZA- 26 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad-También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01).

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 23 a la decisión de primera instancia. Tal deficiencia impide delimitar el objeto del recurso y, por ende, restringe la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, al no existir un verdadero ataque a la ratio decidendi de la sentencia apelada, ni argumentos orientados a desvirtuar su legalidad o acierto, se configura una apelación carente de idoneidad sustantiva.

Bajo estas circunstancias, no le es dado a la Sala suplir las cargas argumentativas que corresponden al apelante, ni asumir un examen oficioso de la providencia recurrida, pues ello implicaría desbordar el marco del principio de congruencia y desconocer las reglas que gobiernan el trámite del recurso de apelación. Por ende, no es plausible abordar un análisis de los motivos que llevaron a la juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda en relación con el derecho pretendido, comoquiera que en el recurso de alzada no se delimitó el asunto objeto de estudio en esta instancia y el fundamento fáctico y jurídico por el cual el fallo debe ser modificado o revocado.

Así las cosas, se impondrá declarar fallido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que su deficiente sustentación priva a esta Corporación de los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. En tal virtud, la Sala se abstendrá de emitir decisión material respecto de los argumentos de la impugnación, manteniéndose incólume la providencia recurrida en los términos en que fue proferida por el juez de primera instancia. 8.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 24 actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A 27 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa 25 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»