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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00071-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2026-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Radicado: 66001-23-33-000-2023-00071-00 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Andrés Felipe Sánchez Bedoya, José Libardo Flórez Suárez, Libardo Bolívar Montoya y Jhon Edwar Tovar Albarracín La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la vía de repetición, ha presentado demanda contra los señores Andrés Felipe Sánchez Bedoya, José Libardo Flórez Suárez, Libardo Bolívar Montoya y Jhon Edwar Tovar Albarracín. Procede entonces la Sala de Decisión a proferir sentencia anticipada, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, según se indicó en auto del 14 de noviembre de 2025.

I. PRETENSIONES Se encuentran en la página 2 del documento 1 (expediente digital SAMAI), así: «PRIMERA: Se declare patrimonial y administrativamente responsable a los señores: Mayor Andrés Felipe Sánchez Bedoya, CC No. 1.088.260.219, actualmente en servicio activo, labora en DENAR; Subintendente José Libardo Flórez Suárez, CC No. 75.159.098, actualmente en servicio activo, labora en MEPER;

Pt ® Libardo Bolívar Montoya, CC. No. 1088260219, actualmente en situación de retiro por solicitud propia y Pt ® Jhon Edwar Tovar Albarracín, CC No. 1.122.646.939, actualmente retirado mediante Resolución 03723 del 16/11/2021 (destitución), por la conducta gravemente culposa, cuando se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana de Pereira, lo cual conllevó a que la Institución pagara la condena patrimonial en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 2 Nacional dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 66001333100220130029301 (J-0633-2016), Demandante: MARIA IDALBA OSORIO DE PEREZ y Otros.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores: Mayor Andrés Felipe Sánchez Bedoya, CC No. 1.088.260.219, Subintendente José Libardo Flórez Suárez, CC No. 75.159.098, Pt® Libardo Bolívar Montoya, CC. No. 1088260219, y Pt ® Jhon Edwar Tovar Albarracín, CC No. 1.122.646.939, a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($618.222.745,26), que corresponde al total pagado dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 66001333100220130029301 (J-0633-2016), mediante Resolución No. 01901 del 17-06-2022, según se aprecia en la certificación suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional.

TERCERA: Que los valores aquí reconocidos, se actualicen y ajusten de conformidad a la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Se condene en costas a los demandados.» II.

HECHOS En las páginas 2 a 5 del documento 1 (expediente digital SAMAI), en resumen, se narra: 1. El 19 de mayo de 2011 Jonathan Andrés Pérez Osorio fue retenido por los patrulleros Libardo Bolívar Montoya y Jhon Edwar Tovar Albarracín de la Policía Nacional, tras un altercado en el sector de la estación de servicio «El Carmen» que conllevó a que, vecinos del lugar, convocaran a la autoridad policial, donde igualmente se hizo presente el patrullero José Libardo Flórez Suárez, quien conducía el vehículo panel No. 600012, al mando del Subteniente Andrés Felipe Sánchez Bedoya.

Durante el procedimiento, Jonathan Andrés Pérez Osorio, agredió a los uniformados y éstos, a su vez, lo golpearon hasta reducirlo e introducido en un vehículo oficial, sin permitir a su padre acompañarlo. 2. Los uniformados se retiraron del lugar y, una hora después, regresaron informando que habían dejado en libertad a Jonathan Andrés Pérez Osorio en cercanías de la Clínica SaludCoop de Turín, momento desde el cual se desconoce su paradero.

Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 3 3. Por tales hechos se declaró la ausencia por desaparición forzada de la víctima y se inscribió su defunción, de igual manera se formularon denuncias penales y disciplinarias contra los policiales que fueron mencionados anteriormente; en el 2023 se informó por parte de la Fiscalía Cuarta y Segunda especializadas de Pereira que el proceso penal permanecía en etapa de indagación, mientras que el disciplinario concluyó por prescripción en el año 2020. 4.

También se adelantó proceso contencioso administrativo que culminó con sentencias del 31 de marzo de 2016 y 14 de diciembre de 2018, en las que se declaró la responsabilidad del Estado y se ordenó la reparación de los perjuicios causados a los familiares de Jonathan Andrés Pérez Osorio. 5. En virtud de lo anterior la Policía Nacional pagó la condena impuesta, mediante oficio GS- 2023-012248 DIRAF, en acatamiento a la Resolución No. 01901 del 17 de junio de 2022 «por la cual se da cumplimiento a una sentencia sin acuerdo de pago a favor de la señora MARIA IDALBA OSORIO D EPEREZ Y OTROS, RADICADO.

PONAL NO. 030-S-19, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 Ley 1955 “Plan Nacional de Desarrollo Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto No. 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto No. 960 del 22 de agosto de 2021”. Pago correspondiente al valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($618.222.745,26)». 6.

Manifiesta la parte demandante en este proceso que, existen elementos probatorios suficientes para considerar que existió una conducta gravemente culposa de los demandados como miembros activos de la Policía Nacional designados para realizar protección y cuidado tanto de la ciudadanía como de sus bienes, aunado a que eran conocedores de las normas que revisten a los servidores públicos, y no debieron haber expuesto al joven Jonathan Andrés Pérez Osorio a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.

III. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS Jhon Edward Tovar Albarracín1, acudió al presente proceso a través de apoderado judicial, para contestar la demanda y manifestar que se opone a todas y 1 Documentos 8 y 12 SAMAI. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 4 cada una de las pretensiones de la demandante, por cuanto considera que carecen de fundamentos jurídicos y facticos para prosperar.

Como argumentos de defensa expuso que ninguna autoridad competente ha determinado que la conducta del agente de la Policía Jhon Edward Tovar Albarracín lo haga responsable o copartícipe de la presunta desaparición forzada de Jhonatan Andrés Pérez Osorio, como tampoco que su conducta o reproche sea a título de dolo o culpa grave, toda vez que ni la justicia disciplinaria, ni la justicia penal así lo han determinado.

Añade que la sola circunstancia de que la entidad demandante hubiera sido condenada administrativa y patrimonialmente responsable de un hecho no necesariamente implica que el agente del Estado sea responsable de éste, sino que debe ser demostrado. Andrés Felipe Sánchez Bedoya y José Libardo Flórez Suárez2, por su parte, comparecieron al presente asunto, por medio de apoderado judicial, con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda que se plantean en su contra, por cuanto en el proceso de reparación directa no se demostró su responsabilidad en la modalidad de dolo o culpa grave.

Aunado a ello argumentan que la Policía Nacional atribuyó la responsabilidad a la familia de la víctima y negó la existencia de falla en el servicio, lo que conlleva a que igualmente las pretensiones de la demanda se tornen imprósperas. Considera que solo habría lugar al reintegro de los dineros pagados en su momento por la entidad demandante si se probara que la conducta de estos demandados fue gravemente culposa, lo cual debe definirse conforme a la valoración probatoria del proceso.

Formuló como excepciones las que denominó «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN», «FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA POR PARTE DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL PARA INICIAR LA ACCION DE REPETICION», «IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE LLAMAR EN ACCION DE REPETICION AL DEMANDADO» e «INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA POR PARTE DEL DEMANDADO». 2 Documento 9 SAMAI.

Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 5 Libardo de Jesús Bolívar Montoya3, intervino en el proceso a través de curador ad-litem, y manifestó oponerse igualmente a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no está demostrada una conducta dolosa o gravemente culposa. Propuso como excepciones las que denominó «INCUMPLIMENTO DEL REQUISITO DE PAGO EFECTUADO A LA VÍCTIMA», «EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOLO Y/O CULPA GRAVE» e «INEXISTENCIA DE DOLO Y/O CULPA GRAVE EN EL PAGO DE INTERESES».

IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La convocatoria se dio por auto proferido el 14 de noviembre de 20254, a la cual acudieron las partes así: La Policía Nacional, acudió mediante escrito5 en el que luego de reiterar los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda expuso que no existe prueba alguna de que los policiales hayan intentado dejar a Jonathan en alguna clínica o lugar especializado o por lo menos seguro, para que fuera atendido en sus patologías, contrario a lo cual lo dejaron en libertad en horas de la noche sin garantizar su seguridad a sabiendas de que padecía de trastornos de tipo psiquiátrico y que además se encontraba en alto estado de exaltación. Insiste que con ocasión de estos hechos se adelantó proceso de reparación directa en el que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declararon la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, al evidenciarse un actuar irregular de la Policía Nacional durante el procedimiento.

Que, así mismo, la familia de la víctima instauró denuncia penal por desaparición ante la Fiscalía, investigación que para el momento de presentación del escrito de alegaciones de conclusión que se sintetiza, se encontraba activa en etapa de indagación y bajo reserva, así como queja disciplinaria que fue conocida por la Procuraduría General de la Nación y que culminó con terminación por prescripción mediante auto del 16 de octubre de 2020. 3 Documento 38 -SAMAI. 4 Documento 41 -SAMAI. 5 Documento 47 -SAMAI.

Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 6 Sostiene que en sede contenciosa se logró establecer que existió una responsabilidad de la Policía Nacional bajo el título de imputación de falla del servicio, relacionada con la actuación de los miembros de la Policía Nacional, quienes, en desarrollo de un procedimiento propio de sus funciones, con armas de dotación oficial y en vehículos institucionales, habrían retenido a Jonathan Andrés Pérez Osorio, y posteriormente habrían causado su ausencia por desaparecimiento.

Alude que el procedimiento realizado por parte de los agentes de la Policía Nacional fue irregular, ya que no sólo incumplió con las obligaciones constitucionales a su cargo, sino que además, no se rindió informe alguno dejando únicamente anotación en el libro de población con fecha 19 de mayo de 2011, según la cual por manifestaciones del joven y en obedecimiento a sus peticiones, los policiales que tenían su guarda y custodia para ese momento, lo dejaron cerca de Turín, no volviéndose a tener conocimiento de su paradero.

Indica que, al estudiar el caso, a la luz de las normas constitucionales se puede concluir que existía una necesidad de protección especial del ciudadano al encontrarse en un estado de indefensión y sujeción ante la autoridad de policía. Y que ello tiene lugar por cuanto el individuo que es retenido se encuentra desde ese mismo momento, sometido a la fuerza del Estado, misma que debe velar en todo momento por la protección de su vida e integridad física y psíquica, conforme a su deber de custodia y cuidado como mínimo hasta que una persona responsable pueda asumir la protección requerida, con mayor razón cuando se trata de una persona afectada por estado de embriaguez o por estado de grave excitación. Explica que la jurisprudencia ha establecido que, cuando el Estado es condenado a reparar daños ocasionados por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, debe ejercer la acción de repetición contra éstos para recuperar el monto pagado, la cual se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001 y que procede contra servidores, ex servidores o particulares en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya dado lugar a la condena indemnizatoria.

En cuanto a la excepción de caducidad que fue propuesta, asegura que no se ha presentado tal fenómeno por cuanto el pago fue efectuado el día 22 de julio de 2022, de conformidad con el comprobante de egreso, en cumplimiento al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, anterior a la Ley 2195 de 2022. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 7 Por su parte, el demandado Jhon Edward Tovar Albarracín allegó escrito6, mediante el cual ratifica la posición asumida en el escrito de contestación a la demanda referente a que no ha sido declarado culpable en ninguna instancia judicial ni disciplinaria y que la circunstancia de que la demandante hubiera sido declarada administrativa y patrimonialmente responsable de un hecho, no implica necesariamente que vaya inmersa la responsabilidad del demandado, por la desaparición forzada de Jonathan Andrés Pérez Osorio.

Indica que para que la acción de repetición prospere en contra del señor Jhon Edward es necesario que exista un nexo causal entre el hecho señalado, la conducta desarrollada y que esta última haya generado un daño, no ser simplemente enunciada sino probada. Considera que en el caso bajo análisis la responsabilidad del demandado se plantea bajo supuestos y no sobre realidades procesales que indiquen que efectivamente fue el causante de la desaparición forzosa de Jonathan Andrés Pérez Osorio.

A su vez, los demandados Andrés Felipe Sánchez Bedoya y José Libardo Flórez Suárez a través de apoderado judicial alegaron de conclusión7 señalando que si bien la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fue condenada en proceso de reparación directa, lo cierto es que durante el curso de éste no se dijo que el hecho se había atribuido a una falla en el servicio por parte de los agentes del estado, menos se vislumbró un dolo o conducta gravemente culposa en el actuar de estos, que sirva de fundamento en la demanda de repetición, por lo que considera que mal haría ahora la Policía Nacional pretender repetir contra los servidores cuando no se demostró para ese entonces, y menos ahora con esta demanda de repetición tales circunstancias en los demandados para pretender repetir patrimonialmente contra ellos.

Más adelante expone que no existe nexo causal que conlleve a que los demandados hayan incurrido en dolo o culpa grave, que demuestre que hayan tenido que ver con la desaparición forzosa del señor Jhonatan Andrés Pérez Osorio, para repetir patrimonialmente contra éstos. 6 Documento 45 -SAMAI. 7 Documento 46 -SAMAI. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 8 Finalmente, el señor Libardo de Jesús Bolivar Montoya, acudió al llamado mediante escrito8 en el que explicó que la sentencia condenatoria contra la Nación en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019 y que la Resolución 01901 que ordena el pago es del 17 de junio de 2022, es decir, que el pago se hizo, por lo menos, 3 años y 5 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, considera que, como quiera que la entidad demandante se demoró más de los 10 meses que tenía para pagar la sentencia, contados desde la ejecutoria de la misma, de conformidad con los establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el término de 2 años de caducidad debe contabilizarse desde la segunda condición, esto es, «a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código».

De esta manera, explica que, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019, los 10 meses que tenía para pagar vencieron el 11 de noviembre de 2019, por lo tanto, el término de caducidad de 2 años venció el 11 de noviembre de 2021 y, como la demanda fue radicada el 05 de junio de 2023, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción para todos los demandados y así estima debe declararse en la sentencia. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a decidir el fondo del presente asunto, lo que se hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO 8 Documento 48 -SAMAI. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 9 Corresponde a la Sala determinar si, el presente medio de control, a través del cual se persigue la declaratoria de responsabilidad de los demandados a título de dolo o culpa grave, de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional se vio obligada a pagar, con ocasión de la condena impuesta dentro del medio de control de reparación directa radicado 66001333100220130029300, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de caducidad, como lo exponen los demandados Andrés Felipe Sánchez Bedoya y José Libardo Flórez Suárez. 3.

EXCEPCIONES Procederá esta Sala de Decisión a resolver lo concerniente al medio exceptivo denominado «caducidad» propuesta por los demandados Andrés Felipe Sánchez Bedoya y José Libardo Flórez Suárez, con fundamento en que al aplicar los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, el conteo del plazo para presentar la demanda de Acción de Repetición iniciaba el 12 de noviembre del año 2019, toda vez que la fecha de ejecutoria de las sentencias fue el 11 de enero de 2019, por lo que el pazo de 10 meses otorgados en la norma citada para el pago de las sentencias vencía en la primera de las calendas mencionadas.

De esta manera los demandados consideran que, a partir del 12 de noviembre de 2019, la Policía Nacional contaba con dos (2) años para que se produjera el fenómeno de la caducidad; es decir, hasta el 12 de noviembre del año 2021 y la demanda fue presentada en abril del año 2023. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que las partes ya presentaron sus escritos de alegaciones, como quedó relacionado en apartes precedentes, el Despacho procede a resolver sobre la excepción de caducidad mediante sentencia anticipada dado que en el presente asunto se configura la causal 3° del artículo 182A del CPACA.

En relación con el fenómeno de la caducidad, conviene resaltar que la misma es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 10 aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado9 ha considerado: «…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal.

Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga10 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso11.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original).

Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones sobre caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. En otros términos, el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01. 10 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 8 Cf.

Ibídem. 11 Cf. Ibídem. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 11 de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Ahora bien, considera la Sala que, en el sub examine se debe dilucidar la normatividad aplicable, toda vez que, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que regulan los términos establecidos para la presentación de la demanda en el medio de control de repetición, indicaban: «Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.» No obstante, ambas disposiciones fueron modificadas por los artículos 42 y 43 de la Ley 2195 de 2022 respectivamente, que establecen lo siguiente: «Artículo 42.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 12 Artículo 43. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.» Sin embargo, para determinar la ley que debe ser aplicada al caso de marras, se debe realizar primero un análisis a fin de establecer la fecha en que se empieza a contabilizar los términos de caducidad, para lo cual se tiene que la sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa, es del 31 de marzo de 201612.

La sentencia de segunda instancia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada y de forma adhesiva por la demandante en ese proceso, data del 14 de diciembre de 201813, dicha decisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2019, tal y como se anuncia en la demanda y se acepta por los demandados que plantean la excepción, por lo que, a tenor del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad nacional contaba con el término de 10 meses para el pago de la condena impuesta, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, en consecuencia dicho término corría hasta el 12 de noviembre de 2019.

Es a partir del día siguiente de esta última fecha -finalización del plazo con que contaba la entidad para realizar el pago- cuando se debe empezar a contabilizar el término del fenómeno jurídico de la caducidad, porque la Resolución 01901 que ordena el pago es del 17 de junio de 2022 y la entidad afirma que aquel se concreta el 22 de julio de 2002, según lo ha establecido el Consejo de Estado14: 12 Documento 1 -Archivo «Sentencia 1a en contra - MARIA IDALBA OSORIO PEREZ desaparecimiento civil procedimiento policial» -SAMAI. 13 Documento 1 -Archivo «Sentencia 2a en contra - María Idalba Osorio de Perez - DESAPARICION FORZADA por personal uniformado» -SAMAI. 14 Sentencia del Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 31 de enero de 2019, con radicado No. 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591). Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 13 «[E]l término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago (…).» (Negrilla de la Sala) Por lo tanto, teniendo en cuenta lo discurrido, se evidencia que los términos para contabilizar el fenómeno jurídico de la caducidad empezaron a correr a partir del 13 de noviembre de 2019, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y cuando aún no existía la Ley 2195 de 2022, la cual fue expedida el 18 de enero de 2022 y entró en vigencia el 19 de enero de 2022, por lo que, en el presente caso, se deberá dar aplicación del literal l) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual determina que «el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.».

Se reitera, que la aplicación de la Ley 1437 de 2011, resulta dable toda vez que, los términos para contabilizar el fenómeno jurídico de la caducidad empezaron a correr a partir del 13 de noviembre de 2019, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, mas no porque el proceso de reparación directa en contra de la hoy parte demandante, del cual deviene la obligación del pago de la condena, se hubiese tramitado bajo dicha normatividad, ya que conforme a la preceptiva legal si bien es cierto las normas procesales tienen efecto general inmediato y prevalen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, también lo es que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes para ese momento (arts. 624 CGP y 86 de la Ley 2080 de 2021) y en este caso la preceptiva aplicable es la contenida en el artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA en su versión original.

Entonces, ya con claridad de la normativa aplicable al caso concreto, esto es, artículo 164 numeral 2 literal l) inciso primero del CPACA, en su versión original, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contaba con el plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del tiempo establecido que tenía la entidad para el pago de la condena -10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia-, esto es, 13 de noviembre de 2019, por lo que, la parte demandante debió Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 14 instaurar ante la jurisdicción el medio de control de repetición, a más tardar, el 13 de noviembre de 2021, sin embargo, la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2023, cuando el medio de control ya se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar en los alegatos de conclusión que la fecha a tener en cuenta para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los demandados es el día siguiente al que se realizó el pago (22 de julio de 202215), es decir, el 23 de julio de 2022, pues contrario a ello, conforme las razones anteriormente expuestas, quedó establecido que la fecha de partida, en el presente caso, para tal conteo es el 13 de noviembre de 2019, por lo que, cuando la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso la demanda del medio de control de repetición, el mismo ya adolecía de caducidad, ello si se tiene en cuenta que la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa en el que se impuso la condena con ocasión de la cual se instaura la presente demanda, quedó ejecutoriada en el año 2021, época para la cual la ley 2195 de 2022, no existía y por ende la entidad debió ajustarse al término de caducidad del medio de control de repetición previsto en el artículo 164 numeral 2 literal l) inciso primero del CPACA, en su versión original, como quiera que las previsiones de la Ley 2195 de 2022 aplica para sentencias ejecutoriadas con posterioridad a su entrada en vigencia, tal y como quedó definido en precedencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados Andrés Felipe Sánchez Bedoya y José Libardo Flórez Suárez, que impide resolver sobre el fondo de la litis, al superarse, como quedó analizado, el término de los 2 años previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. circunstancia que ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. 4.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se 15 Documento 1 -Archivo «Comprobante de pago SIIF».

Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 15 encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias16 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. SE DECLARA PROBADA la excepción de caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia por lo motivado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.

Radicado 66001-23-33-000-2023-00071-00 Repetición 16 3. Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»