1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-33-33-002-2025-00345-01 Demandante: Laura Carolina Cogollo Rodríguez Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Alan Martín Anaya Ospino Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, frente al fallo de tutela del 07 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual amparó de forma transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de la accionante dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Laura Carolina Cogollo Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, protección especial de la familia, salud, seguridad social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
Expuso la accionante que se encuentra vinculada en provisionalidad a la SSPD desde el año 2017, en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 19. Afirmó que es cabeza de hogar, única responsable de la manutención de 4 hijos, 3 de ellos menores de edad que dependen exclusivamente de su salario. Agregó que se encuentra en delicada condición de salud diagnosticada con hipertensión arterial crónica, razón por la cual desde el 2022 realizó reubicación laboral en la SSPD de montería. Indicó que mediante Resolución No. SSPD-20251000307065 del 28 de junio de 2025 publicada el 11 de agosto de 2025 la entidad accionada nombró en periodo de prueba al señor Alan Martin Anaya Ospino en el mismo cargo que desempeña, por lo que su desvinculación es cierta e inminente a partir de que el nombrado tome posesión, situación que dejará a sus dependientes en estado de indefensión y vulnerabilidad económica.
Explicó que, en vista de lo anterior, presentó derecho de petición ante la accionada el 29 de julio de 2025, solicitando el respeto a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar. La entidad respondió el 22 de septiembre de 2025 (Radicado 20255403001591), reconociendo su condición, no obstante, señaló que no existen cargos equivalentes disponibles para reubicarla. 1 Documento “001Demanda” Expediente digitalizado. 2 SIGCMA Manifestó que la CNSC y la SSPD no adoptaron medidas de planeación ni acciones afirmativas previas al concurso, pese a conocer que en las vacantes convocadas había servidores en provisionalidad en condición de especial protección (madres cabeza de hogar, prepensionados y personas con enfermedades graves).
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada SSPD abstenerse de efectuar su desvinculación mientras subsistan las condiciones de especial protección que la amparan, y reubicarla en un cargo equivalente al que venía desempeñando. A la par, solicitó como medida provisional mantenerla en el cargo que actualmente ocupa. 2.2.
Admisión y Contestación Mediante auto del 24 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional instada y ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al señor Alan Martín Anaya Ospino, como terceros con interés. Notificado el anterior proveído, las entidades accionadas y los vinculados, rindieron informe y allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 2.2.1.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Expuso que la terminación del nombramiento provisional de la accionante obedece a un proceso transparente, ajustado a la legalidad y fundamentado en el mérito, conforme a lo establecido en el concurso realizado por la CNSC. Explicó que es cierto que se comunicó el acto administrativo mediante el cual se nombró en período de prueba al señor Alan Martín Anaya Ospino, quien obtuvo este derecho como resultado de haber sido seleccionado en el concurso público de méritos convocado y desarrollado por la CNSC, en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público.
Así mismo, indicó que al nombrado se le concedió prórroga para tomar posesión hasta el día 04 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta el caso particular de la accionante quien a la fecha se encuentra vinculada con la entidad. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha actuado en estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional frente a personas en condición de padre cabeza de familia.
En tal sentido, ha procurado que las personas en dicha condición sean las últimas en ser desvinculadas de la entidad. Destacó como prueba de lo anterior, la expedición de la Resolución No. 5074 del 09 de mayo de 2025, la cual adquirió firmeza el 26 de mayo del mismo año, es decir, han transcurrido 4 meses desde su firmeza para hacer efectiva la posesión del nuevo titular del cargo, tiempo durante el cual la entidad ha permitido la permanencia de la accionante es su puesto.
Informó que actualmente no existen vacantes disponibles ni cargos equivalentes al que viene desempeñando la accionante para su reubicación, toda vez que los 18 cargos de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, fueron debidamente ofertados en el marco del concurso de méritos adelantado por la CNSC, como consta en la resolución No. 5074 del 09 de mayo de 2025. 2 PDF No. 04 cuaderno de primera instancia 3 SIGCMA Agregó que la entidad tampoco cuenta con una planta temporal que permita la reubicación en un cargo similar al que viene desempeñando la actora como provisional.
En ese orden, existe una limitación material para adoptar la medida solicitada sin que ello implique desconocer su carácter de especial protección. Citó los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-253 de 2023 y T-464 de 2019, en las que se reiteró que, si bien se deben adoptar medidas afirmativas frente a las personas en situación de protección especial, estas deben armonizarse con el principio del mérito y el respeto a los derechos de quienes accedieron a cargos públicos mediante concursos debidamente convocados.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los cuales puede controvertir la legalidad de su desvinculación y solicitar las medidas que estime pertinentes. Tales mecanismos son idóneos y eficaces para proteger sus derechos, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente al no evidenciarse un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional. 2.2.2.
Alan Martín Anaya Ospino3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante como quiera que en su calidad de participante del Proceso de Selección No. 2504 de 2023, obtuvo un puntaje que lo hizo merecedor del cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 19, por ello, la entidad tiene la obligación de aplicar el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y garantizar la provisión de los cargos mediante el sistema de carrera administrativa.
Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-064 de 2025 y T-313 de 2024, disponen que la autoridad nominadora debe respetar el orden de las listas de elegibles y el mérito como criterio prevalente para el acceso a la función pública, recordando que la vinculación en provisionalidad no otorga derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo. 2.2.3.
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, como quiera que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la CNSC no coadministra la planta de personal de las entidades ofertantes y en ese sentido carece de competencia y/o conocimiento respecto a los nombramientos de los elegibles y las desvinculaciones de provisionales al interior de la planta de personal de la entidad SSPD, pues dicha función se encuentra dentro de la órbita exclusiva de competencia de la entidad nominadora.
Hizo un breve recuento de la convocatoria y proceso de selección hasta la conformación de la lista de elegibles y precisó que los trámites administrativos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad de la entidad nominadora finalizar el proceso con el respectivo nombramiento y posesión. En todo caso resaltó que la única forma para acceder a un cargo publicó es a través de los concursos de méritos y que la persona con derechos de carrera administrativa debe ser nombrada conforme lo estipula la Constitución y la ley. 3 Documento PDF NO. 23 del cuaderno de primera instancia 4 SIGCMA Sobre el asunto concreto, explicó que el 8 de mayo de 2025, la CNSC remitió a la entidad ofertante oficio identificado con radicado No. 2025RS073981 denominado “COMUNICACIÓN FIRMEZA LISTAS DE ELEGIBLES - PROCESO DE SELECCIÓN No. 2504 DE 2023 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, mediante el cual se puso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la firmeza de varias listas de elegibles, entre ellas la OPEC 199028.
Explicó además, que del contenido de la Resolución No. 5074 del 9 de mayo de 2025 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciocho (18) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 19, identificado con el No. OPEC 199028, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección No. 2504 de 2023”; se tiene que la accionante NO alcanzó una de las posiciones meritorias en la mencionada lista de elegibles, así las cosas, por el momento la posibilidad de ser nombrada en periodo de prueba se encuentra supeditada a la existencia de una nueva vacante definitiva y/o movimiento en la planta de personal que dé lugar a una solicitud de uso de lista para el mismo o empleo equivalente, trámite que debe ser realizado por la entidad ofertante ante la CNSC exclusivamente durante la vigencia de la lista. 2.3.
Fallo de primera instancia4 Mediante providencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó de forma transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez, bajo las siguientes consideraciones: Encontró acreditado que Laura Carolina Cogollo Rodríguez, es madre de las menores Juliana Quintero Cogollo de 12 años, Salma Elena Gil Cogollo de 4 años y Victoria Zaray Gil Cogollo de 2 años.
Igualmente, que cursa contra el padre de sus menores hijos, denuncia identificada con el número de noticia criminal 110016000016202151795 por el delito de inasistencia alimentaria, que está en etapa de indagación y tiene como fecha de los hechos el día 12 de noviembre del 2020. Asimismo, advirtió que en uso de la lista de elegibles fue nombrado, en el cargo que ostenta la actora, al señor Alan Martín Anaya Ospino y mediante Resolución No. SSPD – 20255000460275 del 22 de septiembre del 2025 la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió prorrogar hasta el 4 de noviembre de 2025, el plazo para que el señor Anaya Ospino, tome posesión del empleo que actualmente desempeña la accionante.
Con base en lo anterior estimó que aun cuando la accionante cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que acreditó su condición de madre cabeza de familia -sujeto de especial protección-, que tiene a su cuidado tres hijas menores de edad y se encuentra asumiendo sola la dirección del hogar dado que su compañero se ha sustraído de sus obligaciones, debiendo denunciarlo por inasistencia alimentaria, además, no cuenta con ayuda de familiar alguno para el sostenimiento.
Agregó que la entidad accionada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no logró demostrar por lo menos sumariamente cuales fueron las acciones positivas 4 Documento “23FallodeTutela” Expediente digitalizado. 5 SIGCMA que adelantó para garantizar la estabilidad laboral de la tutelante, únicamente se limitó a manifestar en su contestación la imposibilidad de reubicación laboral.
Concluyó que a la accionante le asiste la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, y concedió de forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, ordenando a la SSPD llevar a cabo de forma documentada un estudio de la planta de personal de la entidad con el fin de reubicarla en un cargo equivalente al que se encuentra actualmente vinculada, antes de que el señor Alan Martín Anaya Ospino, tome posesión del empleo, esto es el día 4 de noviembre del 2024.
Asimismo, otorgó a la parte actora un término de 4 meses para interponer la acción ordinaria que corresponda, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en la sentencia de tutela. 2.4. Impugnación5 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados.
Como razones de derecho, argumentó que la acción de tutela no es viable en el presente caso, debido a que existe otro medio judicial eficaz; no se presentan los elementos exigidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco la posibilidad de que éste se genere y; en ningún momento se logró demostrar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
De otra parte, advirtió que la controversia constitucional planteada ya fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional de tutela, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del asunto con radicado 23-001-33-33-004-2025-00336-00 y aportó las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso.
En consecuencia, alegó que se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que la acción de tutela presentada fue por los mismos hechos y pretensiones, agregando que existe temeridad en la actuación. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de impugnación fue admitido mediante auto del 24 de octubre de 2025 y notificado a la partes e intervinientes en debida forma.
Durante el trámite de segunda instancia, la parte accionante allegó memorial6 pronunciándose frente a los argumentos de la entidad demandada SSPD en la impugnación. Al respecto, reiteró las razones de hecho y de derecho de la acción de tutela, enfatizó en la procedencia del mecanismo constitucional y la configuración del perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia y las pruebas que acreditan su condición, el incumplimiento de la entidad accionada SSPD en sus deberes de protección, y la compatibilidad del fallo con el principio del mérito.
Anexó acta de no conciliación de alimentos suscrita en audiencia surtida con el padre de sus menores hijas ante la comisaria de familia de San Sebastián de Buenavista Magdalena el 10 de agosto de 2025. 5 Documento “009Impúgnacion” Expediente digitalizado. 6 Documento PDF 06 y sub carpeta 07 del cuaderno de segunda instancia. 6 SIGCMA Sobre la cosa juzgada alegada por la SSPD indicó que, la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito se fundamentó en la violación del derecho de petición y la estabilidad laboral reforzada y la demanda tutelar actual está directamente relacionada con la estabilidad laboral reforzada, asimismo que existe una diferencia de causa que es la programación de la posesión del nombrado para el 4 de noviembre de 2025.
Explicó que no existe temeridad sino la búsqueda de protección de los derechos fundamentales. Alegó también como “hecho nuevo” la manifestación sobre el incumplimiento de la SSPD del fallo de primera instancia dentro del presente asunto y el incidente de desacato tramitado ante el Juez de primera instancia. Finalmente, solicitó al ad quem ordenar su reintegro inmediato debido a la desvinculación ocasionada por el desacato consumado por parte de la SSPD.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2 Problema jurídico De conformidad con la demanda, el fallo de primera instancia y la impugnación propuesta por la parte demandada SSPD, la Sala deberá determinar en primer lugar, si en el asunto se configura la cosa juzgada constitucional ante la existencia de una acción de tutela previa y pronunciarse sobre la alegada temeridad de la demandante.
Establecido lo anterior, en el evento en que proceda el estudio de fondo del asunto, el Tribunal determinará si la accionada, SSPD, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante quien alega su calidad de sujeto de protección especial y solicita continuar ostentando en provisionalidad en el cargo de profesional especializado grado 19 que actualmente desempeña u otro similar. 3.3.
Marco Legal y Jurisprudencial 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991 dotó a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa 7 SIGCMA y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. 3.3.2.
Cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 20247, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
Esta triple identidad se verifica cuando: i) las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; ii) el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; iii) las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la concurrencia de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta a fin de verificar que no ocurran eventos excepcionales que habiliten al juez a realizar un pronunciamiento de fondo8. Respecto a la temeridad, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19919 dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado.
Esta declaratoria requiere comprobar que la parte actora ha obrado con mala fe o deslealtad procesal10. Significa lo anterior que la tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”11.
“En suma, de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe indicarse que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos (ver supra, núm. 52). En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la 7 Magistrada Ponente Natalia Angel Cabo – ver también las Sentencias SU-027 de 2021, SU-213 de 2023. 8 Corte Constitucional Sentencia SU 128 de 2024: “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos” 9 Actuación Temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 10 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014 11 ibidem 8 SIGCMA existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.”12 3.4.
Caso concreto Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de conformidad con los argumentos de la entidad accionada SSPD y las manifestaciones de la parte actora en la demanda y durante el desarrollo de la acción constitucional. Pues bien, de la revisión de los documentos aportados por las partes, advierte la Sala que la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez ya había presentado una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital13, acción que fue tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería bajo en radicado No. 23001-33-33-004-2025-00336-00 y culminó con sentencia de fecha 1° de octubre de 202514 mediante la cual ordenó: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y; ii) amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ordenando a la SSPD realizar el nombramiento de la señora Cogollo Rodríguez en caso que se presente una vacante y cumpla los requisitos para ocuparla, siempre y cuando subsista la condición de madre cabeza de familia que actualmente detenta.
Conforme viene, corresponde a la Sala verificar la triple identidad entre la acción constitucional que se sigue y la que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. Así, del contraste entre ambos asuntos se evidencia que la acción de tutela objeto de revisión comparte con la primera solicitud de amparo: (i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por un lado, a la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez (accionante) y, por otro, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD - (accionada);
(ii) identidad de objeto, pues en ambas demandas de tutela se persigue la satisfacción de la pretensión encaminada a que se ordene a la SSPD abstenerse de desvincular a la actora de su cargo o reubicarla, en atención a su condición de madre cabeza de hogar, y se alude a la protección de los mismos derechos fundamentales: estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso administrativo.
(iii) identidad de causa, toda vez que, ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, que giran en torno a que la accionante se encuentra vinculada en provisionalidad en la entidad accionada SSPD en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 19, en el que, mediante Resolución No. SSPD-20251000307065 del 28 de junio de 2025 fue nombrado en periodo de prueba al señor Alan Martín Anaya, en uso de la lista de elegibles integrada como resultado del Proceso de selección No. 2504 DE 2023 de la SSPD para la OPEC 199028.
Ahora bien, respecto a los argumentos planteados por la demandante, referidos a la existencia de hechos nuevos en la acción constitucional que nos ocupa, considera la Sala, por una parte que si bien dentro de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería se alegó la vulneración del derecho de 12 Corte Constitucional Sentencia T 504-2024 13 Veáse la acción d etutela aportada en el documento PDF 32Anexos del cuaderno de primera instancia 14 Documento PDF No. 28 anexos del cuaderno de primera instancia 9 SIGCMA petición, de la lectura del escrito de demanda y la sentencia proferida se evidencia que también invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la protección especial como madre cabeza de familia, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales sustentó bajo los mismos supuestos de hecho traídos a esta acción de tutela.
De otro lado, sobre el argumento referido a que, al interponer la acción de tutela anterior, no se había emitido la Resolución No. SSPD – 20255000460275 del 22 de septiembre del 2025 mediante la cual la SSPD se prorrogó hasta el 4 de noviembre de 2025, el plazo para que el señor Alan Martín Anaya Ospino, tome posesión del empleo que actualmente desempeña la accionante; se tiene que ese evento no habilita al juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, ni logra desvirtuar la cosa juzgada constitucional, como quiera que la vulneración del derecho alegada por la parte actora consiste en la desvinculación de su cargo por razón del nombramiento del señor Anaya Ospino, sin distingo de la fecha en la cual tenga lugar su posesión efectiva, por lo tanto, la modificación o ampliación del plazo en la posesión del elegible no varía el presupuesto de hecho que genera la desvinculación que alega como transgresión del derecho fundamental invocado.
Por lo anterior, esta situación no se alinea con un hecho nuevo y no resulta suficiente para descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional. Por último, tampoco puede considerarse como hecho nuevo, el alegado incumplimiento a la orden emitida en la sentencia de primera instancia proferida en este proceso y en virtud de la cual la accionante se encuentra tramitando incidente de desacato, toda vez que ello corresponde al trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia y no hace parte de los hechos que se alegan como razones de la vulneración de los derechos invocados.
Así la cosas, una vez verificados ambos procesos, se advierte que la actual acción de tutela con radicado 23001-33-33-002-2025-00345-00 cuenta con la triple identidad que la jurisprudencia constitucional ha exigido para declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la fallada con anterioridad en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería dentro del asunto conocido bajo el radicado 23001-33-33-004-2025-00336-00.
Por lo tanto, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al haber sido decidido, en sede de instancia, a través de una providencia que, luego de analizar la situación particular respecto a la condición de madre cabeza de familia y la estabilidad laboral reforzada, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante, el 1 de octubre de 2025.
Por lo analizado en el caso bajo examen se descarta la ocurrencia de algún escenario excepcional que permita superar la cosa de la cosa juzgada constitucional, acorde con la metodología de análisis dispuesta por la jurisprudencia constitucional citada ut supra. De otra parte, a pesar de la comprobación de la triple identidad, la Sala verifica que, en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que, la accionante reconoció la existencia previa de un recurso de amparo, el cual promovió bajo la convicción fundada de que existían nuevos hechos que lo habilitaban para acudir nuevamente ante el juez constitucional, por lo que, se avizora la ausencia de mala fe.
Por tal razón, no procede imponer la sanción pecuniaria, dispuesta en el parágrafo tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 10 SIGCMA En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente por encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual amparó de forma transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de la accionante dentro del proceso de la referencia, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Laura Carolina Cogollo Rodríguez contra la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, por existir la cosa juzgada constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ