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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2025-00236-01

Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Fecha: 2025-10-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300420250023601 Accionante: Tomasa Ruiz Toledo Accionado: Municipio de Ciénaga de Oro Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 01 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos. La actora manifiesta que el 10 de julio de 1997 el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia contra el Municipio de Ciénaga de Oro condenándolo a pagar a favor de la accionante los perjuicios morales ocasionados por la muerte del menor Juan José Fernández Ruiz, sentencia que fue confirmada el 21 de febrero del 2002 por el Consejo de Estado.

El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, que libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2003 y decretó embargo de regalías y cuentas bancarias del Municipio con resultados infructuosos debido a que embargos de carácter laboral procedente de otros procesos. En el año 2012 el Municipio de Ciénaga de Oro entró en el Proceso de Reestructuración de Pasivos de que trata la Ley 550 del 1999 cuyo Acuerdo Reestructuración de Pasivos fue aceptado mediante la Resolución 1729 del 22 de junio del 2012 y posteriormente se celebró la reunión de determinación de votos y reconocimiento de las acreencias los días 18, 19 y 22 de octubre del año 2012, en la que quedó establecido el monto de las acreencias y votos requeridos para participar en dicho Acuerdo.

El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos clasificó los acreedores del Municipio en 4 grupos, correspondiéndole a la accionante el Grupo 4 denominado “demás acreedores externos”, el monto de su acreencia quedó establecido en la suma de $ 167.184.305 pesos y su forma de pago se estableció conforme lo dispone la cláusula 12 del referido acuerdo.

Adicionalmente, se estableció que, al ordenar el pago de las acreencias, tendrían prelación las de mayor antigüedad y la suma reconocida a las accionantes se encuentra entre las más antiguas. Dentro del Proceso de Reestructuración de Pasivos se presentaron objeciones a las acreencias reconocidas, sobre las cuales se pronunció la Superintendencia de Sociedades en la sentencia del 17 de julio de 2013, en la que se estableció que la nulidad decretada dentro del proceso de objeciones, no afectó las reconocidas, en la reunión de determinación de derechos de voto y reconocimiento de las acreencias por el Promotor en octubre del 2012 por lo que, la parte activa sostuvo que la acreencia cuyo pago se demanda en esta acción quedó en firme con la emisión de la sentencia del 17 de julio del 2013 y que no fue desconocida en la modificación al Acuerdo de Reestructuración firmado en enero 12 del 2021.

Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 Agregó que desde que se inició este proceso de reestructuración nunca se llamó o citó a la accionante a las diversas reuniones realizadas por la Alcaldía de Ciénaga de Oro para debatir acerca de las acreencias a cargo del Municipio y hasta la fecha el Municipio de Ciénaga de Oro no ha presentado fórmulas de pago para la acreencia de la parte activa. 1.2.

Petición Solicitó que se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del Acuerdo de Reestructuración en lo que se refiere al pago de la suma $167.184.305 pesos a favor de la parte demandante y que esa suma sea indexada desde la reunión de determinación de votos y reconocimiento de acreencias realizada los días 18,19 y 22 de octubre de 2012, hasta el día en que se produzca su pago.

Adicionalmente, pidió que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se constituyan en vigilantes administrativos del cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Ciénaga de Oro. 1.3. Normas citadas como fundamento de derecho La parte accionante indicó que la presente acción encuentra fundamento jurídico el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 393 de 1997, la Ley 550 de 1999 y las sentencias C-493 de 2002, C- 1143 de 2001, T-66 de 1997, T-444 de 2013, T-023 de 2022 de la Corte Constitucional, y sentencias 82156 de 2010 00943 de 2017 del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. Admisión. La presente acción de cumplimiento fue admitida mediante auto del 24 de julio de 20241, se ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Ciénaga de Oro, otorgándole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, allegara pruebas y/o solicitara su práctica.

Asimismo, se ordenó que se notificara al Procurador Judicial delegado ante el Tribunal y al Defensor Regional del Pueblo. 2.2. Contestación de la demanda. El municipio de Ciénaga de Oro no presentó contestación en el presente proceso. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia del 01 de septiembre de 2025 por la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que si bien se agotó la renuencia, el acuerdo de reestructuración, no reviste la calidad de acto administrativo, ni mucho menos constituye una norma con fuerza material de ley, por lo cual el deber de pago reconocido en el acuerdo vigente no puede ser exigido mediante acción de cumplimiento, así mismo concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, al existir un medio judicial idóneo y específico para resolver la controversia, como es el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, y por último señaló que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas que impliquen erogaciones presupuestales. 2.4.

Recurso de Apelación 1 Doc. N° 08 expediente digital Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este se revoque señalando que el acuerdo de reestructuración de pasivos es un acto administrativo de carácter complejo, pues, el mismo fue aceptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1729 del 22 de junio del 2012, y tuvo su fundamento en la Resolución 1729 del 22 de junio del 2012, convirtiéndose así en un acto administrativo que se generó por orden de un órgano coadministrador como lo es el Concejo Municipal, por lo que no puede descartarse su calidad de acto administrativo.

Señaló que el proceso de reestructuración utilizado por la administración municipal de Ciénaga de Oro para poder realizar el pago discrecional de sus obligaciones dinerarias, es de naturaleza unilateral, y precisó que instauró esta acción de cumplimiento debido a que, si bien es cierto que el mencionado instrumento aparenta tener todas las características de un acuerdo, las mismas desaparecen al mirar las condiciones imperativas que primaron en ella y a las que obligatoriamente debieron someterse los acreedores firmantes de ese documento, por lo que reiteró que el acuerdo en verdad encierra un acto administrativo.

Manifestó que han transcurrido 12 años desde la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos y que la finalidad del mismo no era que el pago de la accionante fuera tan lejano, máxime, si para la fecha de la suscripción de dicho acuerdo ya habían transcurrido 10 años desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que la parte activa considera que el término es demasiado extenso y se configura una situación injusta ya que el Municipio de Ciénaga de Oro no hizo apropiación de la correspondiente partida presupuestal para pagar la acreencia de la accionante, mostrando, de esta forma, su indolencia para con esta ciudadana de estrato económico cero y de avanzada edad y la de su madre Adelaida Toledo Mestra quien tiene cerca de 90 años, situación que no ha sido tenida en cuenta por la entidad accionada, quien en los términos de la cláusula séptima numeral 8 tiene la viabilidad de anticipar el pago de acreencias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juez que dictó la sentencia impugnada. 3.2. Planteamiento del problema Jurídico La Sala deberá determinar en primer lugar, si la presente acción resulta procedente, así mismo se analizará si el acuerdo de reestructuración de pasivos reviste la calidad de acto administrativo, si se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento y si la solicitud de la parte activa implica erogación de gastos, lo anterior para determinar si debe confirmarse o revocarse la providencia impugnada.

Para dar respuesta al problema planteado, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento; ii) Presupuestos para la improcedencia de la acción de cumplimiento; iii) Caso concreto. 3.3. Generalidades y finalidad de la acción de cumplimiento El artículo 872 de la Constitución Política dispone que la acción de cumplimiento se constituye como un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, el cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades, la 2 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la precitada norma constitucional, dispone en su artículo 1º que: «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». De dicha norma y de la jurisprudencia del Consejo de Estado se extraen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, a saber: “a).

Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º). b). Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c).

Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d). Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).”3 En cuanto a la naturaleza de la acción de cumplimento, el H. Consejo de Estado ha precisado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”4 (Negrillas por fuera del texto) 3.4.

La improcedencia de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, estableció en su articulo 9º, lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” De la citada norma se puede concluir que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. María Nohemi Hernández Pinzón. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Radicación número 08001-23-31-000-2005-00150-01(ACU) Actor: Bernardino Orozco Ulloa.

Demandado: Sociedad de Acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. ESP. 4 Consejo de Estado, Seccion Quinta. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. Susana Buitrago. Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 jurídico. En tal sentido, sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado5 ha sostenido: “Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: «La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el «cumplimiento de un deber omitido» contenido en «una ley o acto administrativo» que la autoridad competente se niega a ejecutar.”6 (Negrillas por fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que con la acción de cumplimiento, se busca hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta, todos los intrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas7. 3.5 Solución del caso Como primera medida, la Sala debe estudiar si se cumplen los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento.

La parte activa no determina con claridad cual es la norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento persigue a través de esta acción, no obstante lo anterior, se puede extraer de la demanda y sus anexos que busca la materialización del contenido de la cláusula 12 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en tanto exige el pago de una acreencia incluida en el mismo, que devino de la sentencia del 10 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y confirmada el 21 de febrero del 2002 por el Consejo de Estado, por la cual se condenó al Municipio de Ciénaga de Oro a pagar a favor de la accionante los perjuicios morales ocasionados por la muerte del menor Juan José Fernández Ruiz, sin embargo la Sala precisa que dicho acuerdo no constituye un acto administrativo tal como pasa a explicarse.

El artículo 5 de la Ley 550 de 1990, establece: “ARTÍCULO 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. (…)” 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Expediente 2005-02856-01ACU, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreira. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C – 1194 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinoza. 7 Corte Constitucional. Sentencia C- 193 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 De lo anterior, se infiere que el Acuerdo de Reestructuración de pasivos es una convención, es decir un acuerdo de voluntades, entonces, dada su naturaleza jurídica no es factible que el mismo sea considerado un acto administrativo, puesto que este último “… es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones de los afectados.”8(negrillas de la Sala) Así las cosas, al no solicitarse el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar, máxime, si en últimas lo que se persigue es hacer efectiva una acreencia reconocida en sede judicial e incluida en el citado acuerdo de reestructuración de pasivos.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizaran los demás requisitos de la acción de cumplimiento, de igual manera se llegaría a la conclusión en el sentido de confirmar la providencia impugnada, tal como pasa a exponerse. Sobre el primer requisito, referente a la constitución renuencia, se tiene que en el sub- lite la parte actora realizó múltiples requerimientos9 al municipio de Ciénaga de Oro, a través de los cuales solicitó el cumplimiento de la Cláusula 12 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y el consecuencial pago de la suma de $167.184.305 pesos a favor de la parte demandante.

Sobre el requisito referido a que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave y que se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración; la Sala considera que en los términos del artículo 3710 de la Ley 550 de 1999, la parte activa cuenta con el proceso verbal sumario ante la superintendencia de sociedades para reclamar los aspectos relativos a la ejecución del proceso de reestructuración de pasivos, en tal sentido la Corte Constitucional ha señalado la competencia que le asiste a dicha superintendencia en los siguientes términos “El caso bajo estudio plantea una controversia sobre la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 550 de 1999.

En efecto, la Sala considera que las pretensiones planteadas por Triple A corresponden a un reparo concreto sobre la ejecución del acuerdo de restructuración, a saber, la inclusión de una acreencia en dicho acuerdo que ya había sido reconocida por la Superintendencia de Sociedades. En efecto, la entidad accionante busca controvertir aspectos típicamente relacionados con la ejecución y contenido del acuerdo de restructuración, lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, debe ser conocido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.”11 Así las cosas, está claro que la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, y aunque se indicó que la actora es de estrato económico cero y de avanzada edad, al igual que su señora madre Adelaida Toledo Mestra, ello no está probado.

Aunado 8 Ver providencia de fecha 31 de julio de 2014, radicado: 25000-23-41-000-2012-00338-01. 9 Ver documento “O6MemorialSubsanaciónDemanda” (folios 43, 46-48, 51-52, 53-54, 57-58, 59-60, 61-62, 63-66, 67-69, 70). 10 “ARTÍCULO 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.

Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este Artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio.

Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” 11 Ver Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Sentencia de segunda instancia Asunto: Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333300420250023601 a lo anterior, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se satisface el requisito en comento.

Por último, debe señalarse que lo perseguido por la parte demandante consiste en el pago de la suma de $167.184.305 pesos, ello sin lugar a duda implica la erogación de recursos y un gasto para la administración, por lo cual tampoco resulta procedente acceder a la solicitud, teniendo en cuenta las reglas dispuestas en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, según se motivó.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente por comisión de servicios) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx