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AUTO INTERLOCUTORIO — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00028-03

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2026-06-09

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de junio de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN NÚMERO REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO INCIDENTADOS: JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 2 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a Julieth Nayibe Moreno Vargas en condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Alix Dunieka Aguilar Tirado, en calidad de Directora (E) de la Unidad Administrativa Especial Para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, por el incumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2026.

I.

ANTECEDENTES La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, y se ordenará realizar evaluación prioritaria de su situación de vulnerabilidad acumulada respecto de los tres actos administrativos de reconocimiento de indemnización, y dar trámite preferencial a su pago, asimismo que se le informara la posición real en turno frente a cada hecho reconocido y el cronograma estimado.

La referida acción fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 6 de marzo de 20261, ordenando lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo de Tatiana María Garavito Fragozo, identificada con cédula de ciudadanía número (xxxx), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a evaluar la situación de la actora Tatiana María Garavito Fragozo, identificada con cédula de 1 Índice 2 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV ciudadanía número xxxxx con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa conforme al método técnico de priorización de la indemnización y/o el análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, a la luz de la situación particular de actora -la concurrencia de hechos victimizantes reconocidos (desplazamiento y delito sexual) y su vulnerabilidad socioeconómica acreditada.

Tercero: Ordenar al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la accionante una respuesta clara, individualizada y verificable que incluya: a) Su posición real dentro del método técnico de priorización correspondiente a las vigencias en las que existan actos de reconocimiento a su favor; b) El estado actual de trámite de cada medida de indemnización administrativa reconocida; c) El cronograma estimado de entrega o, en su defecto, las razones técnicas específicas que impiden fijarlo.

Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo.

Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este. Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.” La referida decisión fue confirmada por este Tribunal, mediante sentencia del 15 de abril de 2026.2 El 2 de mayo de 2026 la parte incidentante presentó incidente de desacato, que concluyó con la providencia del 14 de mayo de 2026 que impuso sanción a Julieth Nayibe Moreno Vargas-Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a Alix Dunieka Aguilar Tirado, en Calidad de Directora (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV de 1 salario mínimo mensual vigente a cada, y dicha sanción fue confirmada por este Tribunal el 19 de mayo de 2026.

La parte tutelante presentó el 21 de mayo de 2026 incidente de desacato, señalando que persiste el incumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2026, por lo que solicita se reitere a las funcionarias incidentadas la obligación de cumplir de forma inmediata a las ordenes impartidas, y se valore la posibilidad de 2 Ver índice 4 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV imponer medidas adicionales de apremio, como la reiteración de multas sucesivas, y en caso de persistir la renuencia, las demás medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(Índice 1) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2026 requiere a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación integral a las Víctimas – que proceda al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026, confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de abril de 2026.

(índice 7). Mediante auto del 27 de mayo de 2026 el A quo resuelve abrir el incidente de desacato, ordenando notificar personalmente a las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Alix Dunieka Aguilar Tirado, en calidad de Directora (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, tal providencia, fue notificada a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co - juliethnmoreno@gmail.com y adat54_1@hotmail.com.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación integral a las Víctimas presentó informe solicitando se declare el cumplimiento de la orden emitida, dado que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

(índice 18) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 2 de junio de 20263, resolvió4: “Primero: Declarar que Julieth Nayibe Moreno Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2026, proferida por este despacho dentro del expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Ver índice 20 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación Segundo: Declarar que Alix Dunieka Aguilar Tirado, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) en su condición de directora general (e) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2026, proferida por este despacho dentro del expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación. (,,,)” Indica que se configura el incumplimiento objetivo porque la entidad accionada solo ha reiterado que la única evaluación aplicada al caso corresponde a la efectuada el 29 de agosto de 2025, es decir, con anterioridad a la sentencia de tutela, sin que se evidencie la realización de una nueva valoración posterior a la orden judicial, ni la verificación actual e individualizada de las condiciones de la accionante, por lo que considera que la entidad sustituyó el cumplimiento de la orden judicial por la remisión de actuaciones anteriores, lo cual desconoce de manera directa el mandato impartido, que exigía una evaluación actual.

Alude que la entidad reconoce que la valoración corresponde a una actuación realizada en el año 2025, previa al fallo de tutela, y además es consciente de que tiene que realizar una nueva aplicación del método técnico en el año 2026 como se le ordenó en el fallo, sin embargo, no aplica el método en el tiempo ordenado -10 días siguientes a la notificación- sino que informa que lo realizará entre mayo y junio y sus resultados serían comunicados entre los meses de octubre y noviembre, lo que introduce una dilación injustificada y desnaturaliza el carácter inmediato de la orden impartida.

En relación con la orden de emitir una respuesta clara, individualizada y verificable, advierte que la UARIV se limitó a señalar los números de las resoluciones mediante las cuales se reconoció la medida indemnizatoria a la actora, el puntaje obtenido en el año 2025, un cronograma general que expone el funcionamiento del método técnico de priorización para cualquiera persona víctima y señala la imposibilidad RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de fijar una fecha cierta de pago, bajo el argumento de la disponibilidad presupuestal.

Señala que dicha respuesta que no satisface los parámetros fijados en la sentencia, en tanto no informa la posición real de la accionante dentro del método, no individualiza el estado actual del trámite más allá del reconocimiento del derecho, y niega de plano la posibilidad de fijar un cronograma individual sin desarrollar razones técnicas específicas frente al caso concreto, reproduciendo en esencia la misma respuesta que dio lugar a la concesión del amparo.

En cuanto al elemento subjetivo indica que está plenamente identificada la autoridad responsable del cumplimiento, en cabeza de la directora técnica de reparaciones de la UARIV, Julieth Nayibe Moreno Vargas, según se desprende del informe allegado al expediente, lo que a su juicio descarta cualquier incertidumbre sobre la competencia funcional para ejecutar las órdenes impartidas, así como la identificación de su superior jerárquico, Alix Dunieka Aguilar Tirado en calidad de directora (e) de la UARIV.

Expresa que si bien en el referido informe la accionada se evidenció que no existe una actitud de pasividad total, porque se explicó el funcionamiento del método técnico de priorización, reiteró actuaciones administrativas previas y allegó soporte normativo de su actuación, no es suficiente, por cuanto tales actuaciones no se orientaron a ejecutar las órdenes concretas impartidas en la sentencia, pues, la entidad omitió realizar la evaluación actual exigida y sustituyó el cumplimiento de la orden por la reiteración de actuaciones anteriores.

Esboza que si bien la UARIV aduce limitaciones derivadas del marco normativo aplicable, particularmente en lo relacionado con la imposibilidad de fijar fechas ciertas de pago en razón del método técnico de priorización y la disponibilidad presupuestal, aduce que tales consideraciones no justifican el incumplimiento de todas las órdenes impartidas, en tanto el fallo no exigía el pago inmediato, sino la realización de una evaluación actual y directa a la víctima, así como la emisión de una respuesta clara, individualizada y verificable.

Concluye que en lo referente a la solicitud de inaplicación de sanción allegada por la UARIV, por sustracción de materia, no prospera, como quiera que la entidad no acreditó el cumplimiento integral de la sentencia de tutela. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: -Problema Jurídico -Corresponde al Tribunal determinar si se confirma o se revoca la sanción impuesta a las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas en su condición de directora técnica de reparaciones de la unidad para la atención y reparación integral a las Víctimas – UARIV y Alix Dunieka Aguilar Tirado, en calidad de Directora (e) de la RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV, para lo cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta a cada una de las incidentadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52. - Marco jurídico y jurisprudencial. -Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibidem. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado5, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las 5 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»7.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues, es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos8.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».9 (Negrilla y Subrayas fuera de texto). En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición 7 Ibídem. 8 Cfr. T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de imperio que tienen dichas decisiones.

Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. -El caso concreto -Análisis y resolución de la consulta En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas en su condición de directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Alix Dunieka Aguilar, en calidad de Directora encargada (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, frente al fallo de tutela de fecha 6 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y confirmado por este Tribunal el 15 de abril de 2026.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 6 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y confirmado por este Tribunal el 15 de abril de 2026, consistente en evaluar dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, la situación de la actora Tatiana María Garavito Fragozo, con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa conforme al método técnico de priorización de la indemnización y/o el análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, a la luz de la situación particular de la actora -la concurrencia de hechos victimizantes reconocidos (desplazamiento y delito sexual) y su vulnerabilidad socioeconómica acreditada-).

Asimismo correspondía emitir dentro de los 15 días siguientes a la notificación del referido fallo una respuesta clara, individualizada y verificable que incluya: 1) posición real dentro del método técnico de priorización correspondiente a las vigencias en las que existan actos de reconocimiento a su favor; 2) El estado actual de trámite de cada medida de indemnización administrativa reconocida; 3) El cronograma estimado de entrega o, en su defecto, las razones técnicas específicas que impiden fijarlo.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Se advierte dentro del plenario, que la entidad accionada a través de su representante legal rinde informe dentro del presente trámite señalando lo siguiente: (…) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV (…) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV El Tribunal encuentra probado que a la fecha la incidentada ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no se ha realizado luego de la expedición del fallo de tutela la evaluación de la situación de la incidentante a efectos de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa a la luz de su situación particular, así como tampoco se ha emitido la respuesta referente al método técnico de priorización correspondiente a las vigencias en las que existan actos de reconocimiento a su favor, estado del referido trámite y cronograma estimado de entrega.

Al verificar el informe rendido la UARIV, encuentra esta Corporación probado que a la fecha la entidad accionada no ha cumplido integralmente el fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 y confirmado el 15 de abril de 2026, por cuanto, no ha ejecutado las cargas indicadas en la referida sentencia, pues, pese a acreditar que luego de la expedición del fallo de 15 de abril de 2026 emitió una respuesta a la parte incidentante, la misma no cumple con los criterios señalados por el A quo, dado que se limita a reiterar que el resultado del Método Técnico de Priorización no fue favorable, de acuerdo con el proceso técnico que ejecutó el 29 de agosto de 2025, dejando de lado la orden de realizar nuevo estudio, a pesar de haberse requerido luego de aportado el informe de cumplimiento.

En relación con la orden de emitir respuesta sobre el turno o estado del trámite de pago o cronograma en que se encuentra, se advierte que tampoco se profirió en los términos fijados en la sentencia del 6 de marzo de 2026, pues sólo indica la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago, de conformidad con la normatividad que rige el caso, ante la ausencia del método técnico de priorización y la disponibilidad presupuestal, lo cual no exonera a las incidentadas de dar cumplimiento integral a la orden de tutela.

No obstante, la parte incidentada sigue renuente en dar el cumplimiento total del fallo, pues la respuesta que allega al proceso para acreditar la carga asignada no satisface las órdenes judiciales, pues sigue reiterando la misma respuesta que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, a pesar de que ya se adelantó un incidente previamente que culminó con una sanción y donde se dejó claro que la respuesta dada no cumple con lo ordenado.

Así las cosas, concluye esta Corporación que las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas y Dunieka Aguilar Tirado, muy a pesar de ser requeridas y notificadas personalmente, dentro del trámite incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, no demostraron, de forma alguna, la razón por la cual se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle acatamiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se solicita.

Por lo anterior, infiere esta Corporación que, a la fecha, la entidad accionada, a través de sus funcionarias, ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, pese a existir varias respuestas dirigida a la accionante, las mismas no satisfacen integralmente los parámetros fijados en la sentencia de tutela, toda vez que no informa sobre la RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV realización de un método de priorización en el año 2026, ni señala, ni informa de manera clara y concreta la posición real que ocupa la accionante dentro del Método Técnico de Priorización, ni individualiza el estado actual de su trámite más allá del reconocimiento abstracto del derecho a la indemnización administrativa, así mismo, la negativa frente a la fijación de un cronograma de pago carece de una fundamentación técnica específica y particularizada respecto del caso concreto, limitándose a replicar, en esencia, los mismos argumentos que dieron lugar a la concesión del amparo constitucional.

Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-. En el sub lite se observa que el a quo individualizó a las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas en su condición de Directora Técnica de Reparaciones y Alix Dunieka Aguilar, en calidad de Directora Encargada (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, precisándose que del análisis de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal no encuentra alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de las funcionarias reseñadas en darle cumplimiento efectivo a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridas el 22 y 27 de mayo de 2026, por lo que se evidencia que las incidentadas han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad.

En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, se destaca que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente y de la sanción impuesta en el presente trámite en la que identificó plenamente a las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas en su condición de Directora Técnica de Reparaciones y Alix Dunieka Aguilar, en calidad de Directora Encargada (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, se surtieron conforme a los requisitos y presupuestos legales.

Así las cosas, estima el Tribunal que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, toda vez que, los medios utilizados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito10 de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer a las funcionarias referidas, el incidente de desacato que cursaba en su contra. 10 Ver índice 15 y 21 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV En cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por las funcionarias sancionadas, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de los derechos fundamentales protegidos por el orden constitucional y legal y la garantía de cumplimiento de las órdenes judiciales.

En este caso encuentra efectivamente acreditado el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a un salario (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada funcionaria persiga un fin acorde a la Constitución, pues, a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico en garantía de la eficacia que contienen el mandato.

Observa el Tribunal que el fallo de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, razón por la cual recaía sobre las funcionarias sancionadas el deber constitucional y funcional de garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, mediante la emisión de una respuesta clara, concreta, individualizada y de fondo frente a las pretensiones formuladas en la acción constitucional; por lo que no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria.

Así las cosas, se considera que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. Ahora, respecto a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela, esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por la Constitución Política en el artículo 86 Constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52.

Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron establecidos poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

En virtud de lo anterior, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado en su contra, las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas y Alix Dunieka Aguilar, han incumplido el fallo de tutela del 6 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y confirmada por este Tribunal el 15 de abril de 2026, se procederá a confirmar la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira: RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2026-00028-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: TATIANA MARÍA GARAVITO FRAGOZO SANCIONADAS:– JULIETH NAYIBE MORENO VARGAS-DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, EN CALIDAD DE DIRECTORA (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en providencia del 2 de junio de 2026, en contra de las funcionarias Julieth Nayibe Moreno Vargas en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y Alix Dunieka Aguilar, en calidad de Directora Encargada (E) de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las sancionadas.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo previas las anotaciones en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. PUBLÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 9 de junio de 2026. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 078adac0eac3d3328fa9294407fbd523449503d05f2ec9b76ac0a75fc5b897b4 Documento generado en 09/06/2026 06:43:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica