SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320190022801 Demandante: CARLOS ALBERTO MEZA SALCEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Llamados en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, LA PREVISORA SEGUROS S.A. Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos facticos 1.1.1. El 8 de marzo de 2017, Carlos Alberto Meza Salcedo conducía un tracto camión desde Planeta Rica hacia Sincelejo, cuando en la vía conocida como “loma de Clementino”, debido a la falta de señalización y barandas de seguridad, el vehículo se volcó en el Km 22+800. El accidente lo dejó atrapado y fue trasladado de urgencia al CAMU de Pueblo Nuevo, y posteriormente remitido a Montería por la gravedad de sus lesiones. 1.1.2.
En la clínica le diagnosticaron trauma lumbar con fractura del cuerpo vertebral L1 y compresión del canal medular, lo que requirió cirugía. Sin embargo, quedó con secuelas graves como síndrome de cono medular, vejiga neurogénica, contusión lumbosacra y ocupación parcial del canal espinal. Estas condiciones limitaron de manera significativa su capacidad física y laboral. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 2 CO-SC5780-99 1.1.3 El dictamen médico del 21 de agosto de 2018 estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.46%.
Todo ello se atribuye a la ausencia de medidas de seguridad en la vía, incumpliendo las obligaciones legales de protección a los actores viales. La negligencia en la infraestructura fue determinante en el accidente y sus consecuencias. 1.1.4. Carlos Alberto Meza Salcedo trabajaba como conductor de tracto camión, siendo el principal sustento económico de su familia de escasos recursos.
Tras el accidente, sus padres y allegados sufrieron un fuerte impacto emocional y económico, al perder el apoyo que él les brindaba. Por ello, corresponde una indemnización por perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados por las secuelas permanentes. 1.2. Pretensiones 1.2.1. La parte solicita que se declare responsable administrativamente al Departamento de Córdoba, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud ocasionados al demandante, derivados de la falla en el servicio consistente en la ausencia de señalización, barandas de seguridad y alumbrado público en la vía Planeta Rica–Sincelejo, específicamente en el Km 22+800, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que lesionó gravemente a Carlos Alberto Meza Salcedo. 1.2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de los perjuicios ocasionados al actor y a sus familiares, discriminados de la siguiente forma: Perjuicios materiales lucro cesante • En la modalidad de lucro cesante consolidado, se condene a las entidades demandadas, a cancelar al señor Carlos Alberto Meza Salcedo la suma de $106.530.071,70 • En la modalidad de lucro cesante futuro, se condene a las entidades demandadas, a cancelar al señor Carlos Alberto Meza Salcedo la suma de $508.692.687,71 Perjuicios inmateriales • Por perjuicios morales se condene a las demandadas cancelarle a la víctima directa y sus familiares los siguientes valores: Victima Parentesco SMLMV Carlos Alberto Meza Salcedo Víctima directa 100 Olga Emperatriz Salcedo Arrieta Madre 100 Hernando Rafael Meza Morelo Padre 100 Leticia Rosa Morelo Mendoza Abuela 100 Hernando Rafael Meza Salcedo Hermano 50 Oscar Eduardo Meza Salcedo Hermano 50 Lina Marcela Meza Salcedo Hermana 50 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 3 CO-SC5780-99 Roberto Enrique Meza Morelo Tío 35 Wilberto Manuel Salcedo Arrieta Tío 35 Oscar Segundo Salcedo Arrieta Tío 35 Mariluz Salcedo Arrieta Tía 35 Medardo Enrique Salcedo Arrieta Tío 35 Arelys Del Carmen Salcedo Arrieta Tía 35 Elsa Isabel Salcedo Arrieta Tía 35 Yanet Del Rosario Salcedo Arrieta Tía 35 Romario Alberto Meza Salcedo Primo 35 Yuranys María Mercado Salcedo Prima 35 Erika Patricia Mercado Salcedo Prima 35 Sandra Milena Salcedo López Prima 35 Santiago Alberto Meza Ávila Sobrino 35 Matías Alberto Meza Ávila Sobrino 35 Andrea Carolina Suarez Meza Sobrina 35 Camilo Andrés Suarez Meza Sobrino 35 Alejandra Lucía Meza Salcedo Sobrina 35 • Por Daño a la salud se condene a las demandadas cancelarle a la víctima directa Carlos Alberto Meza Salcedo el equivalente a 400 SMMLV o el máximo establecido por el Consejo de Estado. 1.2.3.
La condena impuesta se profiera en concreto, con aplicación de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se ordene a las entidades demandadas el pago de costas, agencias en derecho y expensas. 1.3. Sentencia de primera instancia El juez de instancia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Estableció que se encontraba acreditado el daño, consistió en la afectación del derecho a la salud de Carlos Alberto Meza Salcedo, producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2017 en la vía Planeta Rica–Sincelejo, sector “Loma del Clementino”.
Se acreditó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,46%, además de secuelas físicas y psicológicas que impactaron también a su familia. Asimismo, que la responsabilidad del mantenimiento y señalización de la carretera correspondía al Instituto Nacional de Vías (INVIAS). No obstante, aunque fue acreditado el daño, a la parte demandante tenía la carga de probar el nexo causal entre este y el actuar de las entidades llamadas a juicio.
El a quo continuó señalando que, según el informe de accidente de tránsito, el lugar del siniestro correspondía a un tramo recto de la vía, contrario a lo afirmado por la parte actora que alegaba la existencia de una curva cerrada sin señalización. Los testimonios aportados describieron el sector en general, pero no fueron concluyentes para demostrar que en el punto exacto del accidente hubiera una curva mal señalizada.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 4 CO-SC5780-99 Además, el INVIAS presentó un informe de visita posterior al accidente en el que se constató la existencia de señales preventivas de curva antes del lugar de los hechos.
Por ello, el despacho otorgó credibilidad al informe oficial y concluyó que el tramo específico era recto, lo cual determinaba el tipo de señalización exigible en ese punto. El juez explicó que, conforme al Manual de Señalización Vial de 2015, las señales verticales se clasifican en reglamentarias, preventivas, informativas y transitorias.
Sin embargo, en tramos rectos no se acreditó la obligatoriedad de instalar señales verticales adicionales, ya que no se demostró la existencia de un riesgo específico que lo ameritara. En cuanto a la señalización horizontal, se verificó que la vía contaba con línea amarilla continua y línea de borde blanca, lo que cumplía con lo exigido para carreteras rectas.
Por ello, el cargo sobre ausencia de señalización no prosperó. Respecto a la falta de iluminación, citó el Decreto 943 de 2018 para precisar que el servicio de alumbrado público no incluye las carreteras nacionales, salvo autorización expresa. Por ello, concluyó que el tramo donde ocurrió el accidente, al ser parte de la Red Nacional de Carreteras bajo responsabilidad del INVIAS, estaba excluido de dicho servicio.
Además, la parte demandante no acreditó la existencia de convenio alguno que obligara al ente demandado a prestar iluminación en ese sector, razón por la cual no se configuró responsabilidad por ausencia de alumbrado artificial. «(…) En relación con las barreras de contención o de seguridad las mismas se utilizan como protección en los lugares donde existen ingresos a puentes, curvas peligrosas, barrancos y zonas de alta velocidad, no obstante, en el presente asunto no es dable exigirle al Instituto Nacional de Vías la imposición de las mismas como quiera que se trata de un tramo recto de la vía como quedó acreditado anteriormente y no se demostró que pese a ser un tramo recto se encontrara la necesidad de imponer barreras por existir un barranco o una curva peligrosa, por lo que, este cargo tampoco prospera.
Conforme lo anterior, es claro para esta Unidad Judicial que el accidente en el que resultó lesionado el señor Carlos Alberto Meza Salcedo no se debió a falta de señalización, o de iluminación del tramo de la vía o por la ausencia de barreras de seguridad como quiera que por tratarse de una vía recta no se requería señalización adicional a la que se encontraba para ese momento, sin embargo, el demandante estaba realizando una actividad peligrosa como es la conducción y de un vehículo pesado a altas horas de la madrugada en un terreno que se encontraba un poco mojado como quiera que de acuerdo con los testimonios y el informe policial había llovido, por lo que, las causas que ocasionaron que perdiera el control del vehículo saliéndose de la vía pudieron ser muchas, sin embargo, se desconocen y no es posible atribuirle responsabilidad a las demandadas.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para negar las pretensiones de la demanda y concluir que en el expediente no se encuentra acreditado la falla en el servicio de las demandadas, Así las cosas, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se deben declarar probadas las excepciones propuestas de ausencia del nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada y no está demostrada la falla en el servicio (…)» 1.4.
Recurso de apelación Mediante memorial allegado el 12 de diciembre de 2022, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Expuso las siguientes inconformidades a la decisión de primera instancia: Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 5 CO-SC5780-99 El apelante sostiene que el juez no valoró adecuadamente todas las pruebas y concluyó erróneamente que el accidente ocurrió en un tramo recto, ignorando las curvas previas y la ausencia de señalización y barreras de contención. Se prueba que el accidente ocurrió el 8 de marzo de 2017, a las 2:00 a.m., en la “loma de Clementino” (KM 22+800) del trayecto Planeta Rica-Sincelejo, causando al conductor lesiones permanentes y una pérdida de capacidad laboral del 56,46%.
Según el apelante, los informes policiales no son idóneos para descartar la influencia de las curvas y la falta de medidas de seguridad. Se resalta que el lugar del accidente estaba precedido por dos curvas cerradas y peligrosas en pendiente, con visibilidad reducida por la lluvia, lo que provocó que el tráiler se deslizara y saliera de la vía. La vía no contaba con barreras de contención, elemento de seguridad pasiva diseñado para redirigir vehículos fuera de control y minimizar lesiones graves, cuya ausencia contribuyó directamente al accidente.
Las pruebas incluyen declaraciones de expertos en conducción y seguridad vial, así como imágenes posteriores que muestran la instalación de la barrera después del accidente. El apelante subraya que tampoco existía señalización preventiva en la curva donde ocurrió el accidente. La Ley 769 de 2002 y el Manual de Señalización Vial establecen que tales señales advierten de peligros, pero las colocadas posteriormente no corresponden al punto exacto del siniestro.
Por tanto, la ausencia de señalización adecuada y de iluminación se considera un factor determinante del accidente. Se invoca la responsabilidad del Estado bajo los artículos 2 y 90 de la Constitución, reforzada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que las autoridades deben garantizar carreteras seguras y mantener señalización y elementos de seguridad.
La omisión de estos deberes configura una falla del servicio que generó un daño antijurídico al conductor, afectando su derecho a la vida y a la integridad personal. En conclusión, el apelante solicita que el tribunal reconozca la responsabilidad de las entidades demandadas por la falta de mantenimiento, señalización y barreras de seguridad en la vía, y se condene a reparar los perjuicios materiales y morales sufridos por el accidentado. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de mayo de 2023, ordenándose la notificación a las partes, intervinientes y al agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes e intervinientes en esta etapa del proceso no se pronunciaron y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 6 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, de la impugnación formulada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a las entidades demandadas. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión. A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii) Caso concreto.
Luego, de ser procedente; iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 7 CO-SC5780-99 El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )2", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3 2.2.2.
Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo5.
El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga al ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción4. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;
Exp. 7622 10. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 4 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 8 CO-SC5780-99 La Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces7. No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 2.2.3.
Caso concreto El a quo consideró que no se encontraban probadas las alegaciones de la parte demandante respecto a la ausencia de elementos de seguridad vial que hubieran podido contribuir al accidente. Señaló que los informes posteriores de Invias constataron la existencia de señales preventivas adecuadas para un tramo recto, y que no había obligación de iluminación artificial ni convenio que obligara al municipio a prestarla.
En cuanto a las barreras de contención, indicó que solo son necesarias en curvas peligrosas, ingresos a puentes o zonas de alta velocidad, inexistentes en ese lugar. Por ello, concluyó que no había evidencia suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. En contraposición, la parte actora sostiene que el juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas y erróneamente consideró que el accidente ocurrió en un tramo recto, ignorando las curvas peligrosas previas y la ausencia de medidas de seguridad adecuadas.
Señala que el accidente del 8 de marzo de 2017 en la “loma de Clementino” se produjo en un tramo con pendientes pronunciadas y visibilidad reducida por la lluvia, donde no existían barreras de contención ni señalización preventiva en el punto exacto del siniestro, elementos cuya carencia influyó directamente en la salida de la vía del vehículo y en las graves lesiones sufridas por el conductor.
Además, la vía carecía de iluminación, y las pruebas aportadas, incluyendo declaraciones de expertos en seguridad vial y fotografías posteriores que muestran la instalación de barreras después del hecho, evidencian la falla en el servicio. Por ello, sostiene que las entidades demandadas son responsables por no garantizar carreteras seguras ni mantener la señalización y elementos de seguridad, lo que causó un daño antijurídico, y solicita que se revoque la sentencia y se ordene la reparación de los perjuicios.
A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. ( )”. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 9 CO-SC5780-99 2.2.3.1 El daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como «toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación»5.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.6 En el sub-lite, tras analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el señor Carlos Alberto Meza Salcedo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2017 en la vía Planeta Rica–Sincelejo, sector “loma de Clementino”, Km 22+800, según consta en el Informe Policial7 de Accidentes de Tránsito N.º C-523751.
Los padecimientos derivados del siniestro se encuentran documentados en la epicrisis N.º 40801 de la institución Especialistas Asociados S.A. – Clínica de Traumas y Fracturas, donde se registran fractura de la vértebra lumbar L1, luxofractura de columna, laminectomía bilateral, descompresión de tronco, artrodesis posterior con instrumentación e injerto óseo, así como secuelas neurológicas y funcionales que afectaron la movilidad y generaron disfunción urinaria, evidenciando un daño grave y permanente8.
Asimismo, se encuentra acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido por Carlos Alberto Meza Salcedo, se emitió un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral9 elaborado por Positiva Compañía de Seguros, identificado con el número 1773676 de fecha 21 de agosto de 2018, en el cual se determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 56,46%.
Las secuelas derivadas del accidente sufrido por el señor Carlos Alberto Meza Salcedo constituyen el hecho dañoso sobre el cual se sustenta la pretensión de reparación. La jurisprudencia ha reiterado que la salud y la capacidad laboral son manifestaciones esenciales del derecho a la integridad personal, cuya protección resulta indispensable para el goce efectivo de otros derechos fundamentales.
En consecuencia, toda afectación que limite o menoscabe dichos bienes jurídicos configura un acto antijurídico que genera responsabilidad y da lugar a la obligación de reparar integralmente el perjuicio ocasionado. 5 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 7 Ver folios 34-37, 04AnexosDemandaParte2.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Ver folios 38-42, 04AnexosDemandaParte2.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Ver folios 44-52, 04AnexosDemandaParte2.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 10 CO-SC5780-99 2.2.3.2 La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a las entidades demandadas, al estimar que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no se encontraban debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, ni se demostró un nexo causal directo entre las condiciones de la vía y el siniestro, razones por las cuales no era posible atribuir la responsabilidad alegada por una supuesta falta de mantenimiento o señalización vial.
La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que el juez no valoró de manera integral las pruebas y erró al señalar que el accidente ocurrió en un tramo recto, desconociendo las curvas peligrosas previas y la ausencia de medidas de seguridad.
Manifestó que el siniestro del 8 de marzo de 2017 en la denominada “loma de Clementino” se produjo en un sector con pendientes y visibilidad reducida por la lluvia, sin barreras de contención ni señalización preventiva, circunstancias que influyeron en la salida de la vía y en las lesiones sufridas por el conductor. En este punto, resulta pertinente indicar que no se cuenta en el dossier con un testigo presencial del accidente, pese a que el Informe Policial10 de Accidentes de Tránsito N.º C-523751 de la secretaria de Tránsito Departamental Córdoba, se indica que el conductor venia con dos acompañantes Elisabeth Suarez Méndez y Rosa Coronado Castro.
De acuerdo con el informe policial, se encuentra acreditado que en la vía que de Planeta Rica conduce a Sincelejo, a la altura del kilómetro 22+800, en jurisdicción del municipio de Pueblo Nuevo, aproximadamente a las 2:00 a.m. del día 8 de marzo de 2017, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Carlos Alberto Meza Salcedo, quien se desplazaba como conductor del vehículo clase tractocamión, de placas SKF-252, marca MACK, línea RD-688, color negro-morado, de servicio público, modelo 1993, identificado con serial de motor 11266962 y serial de chasis 1M1P271Y8PMO14639, propiedad del señor William Pérez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.081.988.
En el informe de accidente de tránsito suscrito por el policial Ovidio Yepes Gil, describió las características del lugar y la vía de la siguiente manera: «clase de accidente: choque; objeto fijo: árbol; Características del lugar: área: rural; diseño: tramo de vía; condición climática: lluvia; características de la vía: recta, plano, con Berma, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto; estado: bueno, condiciones: seca; iluminación artificial: sin, mala; señales horizontales: continua; línea de borde blanca; visibilidad: normal» El informe de tránsito señaló como hipótesis: Código 131, huecos en la vía. En el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito11, el código 306 corresponde a la hipótesis: Salirse de la calzada.
La descripción de esta señala: Dirigirse y transitar parcial o totalmente por la berma con 10 Ver folios 34-37, 04AnexosDemandaParte2.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 11 Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 11 CO-SC5780-99 el fin de adelantar o evitar congestionamientos vehiculares u otra situación similar intencionalmente.
De igual manera, de conformidad con el reporte de indicación de actos urgentes emitido por la Fiscalía 37 de Planeta Rica – Córdoba, se constata la información previamente referida en el informe y se deja en evidencia que al conductor no le fue practicado examen de estado de embriaguez o beodez, toda vez que fue remitido de manera inmediata a la Clínica de Traumas de la ciudad de Montería debido a la gravedad de las lesiones sufridas, razón por la cual no fue posible realizarle dicha prueba12.
En audiencia de pruebas celebrada el 5 de mayo de 202213, se recaudó el testimonio del agente Ovidio Yepes Gil, quien manifestó ser técnico en seguridad vial y relató que el día de los hechos acudió de inmediato al lugar del accidente, llegando incluso a auxiliar al conductor y a sus acompañantes, a quienes ayudó a salir del vehículo al momento de arribar al sitio del siniestro, y posteriormente colaboró en su traslado al Hospital de Pueblo Nuevo, el más cercano al lugar.
Respecto del croquis y las causas del accidente, el testigo refirió: “(…) Bueno, en ese croquis se plasmó la causa probable 131, que es salirse de la calzada, salirse de la vía. Preguntado: Bien, se ha dicho aquí dentro de la diligencia que el tractocamión se sale en virtud de que no hay una, o se sale de la vía porque no hay una baranda de seguridad.
¿Usted me puede recordar, si lo sabe o si lo recuerda, cómo era esa vía, el tramo de la vía, si era recta, si no era recta, si puede dar cuenta de la extensión de la vía, ese tipo de claridad sobre las condiciones de la vía? Contestado: Sí, su señoría, en el sector donde se salió el vehículo la vía es plana, pero antes de llegar a ese sector hay una parte que es pendiente, donde había hace mucho tiempo unos baches; no es exactamente en el sector donde se salió ese vehículo.
Pero yo creo que hay otra cosa que me llama la atención: cuando fui a atender el accidente, el conductor Carlos Alberto Meza Salcedo iba acompañado de dos señoritas, y en ese momento se encontraba semi desnudo, prácticamente en bóxer, en calzoncillos. Yo le dije: ‘¿Usted cómo conduce así?’. No sé si algo pasaba ahí en el momento que iba conduciendo.
Preguntado: Cuando usted habla de que antes del accidente había una pendiente, ¿qué tanto antes del accidente en la vía? El lugar donde ocurrió el accidente es una recta, ¿cierto? Pero antes usted dice que había una pendiente. ¿Qué tanto antes del accidente está esa pendiente? O sea, ¿me podría explicar básicamente en qué consiste esa pendiente y luego, cuando se encuentra el accidente, enseguida viene la parte recta? ¿O simplemente hay una pendiente y luego viene la carretera recta, y después de eso se da el accidente? Para mayor claridad de lo que nos acaba de explicar a todos.
Contestado: Ok, su señoría, la pendiente más o menos donde fue el accidente está por lo menos por ahí a 200 metros; en esa pendiente hay por lo menos dos curvas antes de llegar al plancito donde se salió el vehículo de la vía. (…) Preguntado: Señor agente, ¿lo anterior quiere decir que el vehículo quedó en una zona verde, es decir, fuera de la calzada? Contestado: Sí, señora, el vehículo quedó fuera de la calzada, en una zona verde.
Recuerdo, prácticamente recuerdo, que se desintegró el tráiler del cabezote. (…) Preguntado: Indíquele al despacho, señor agente, cuáles fueron las razones que lo llevaron a usted a fundamentar la hipótesis del accidente número 131, que consiste en salirse de la vía. ¿Qué lo llevó a concluir, o a fundamentarse, en esa hipótesis? Contestado: Bueno, para fundamentarme en esa hipótesis, en lo que me baso yo es que el vehículo se salió de la calzada, se salió de la vía, a la zona verde.
El motivo por el cual se salió ahí sí lo desconozco, pero el vehículo se salió de la vía, no estaba sobre la calzada. (…) Preguntado: Teniendo en cuenta su experiencia como policía de carreteras, ¿dónde normalmente usted ve las vallas de seguridad? Contestado: Puede ser, posiblemente, en la caída de un abismo, una cuneta, en alguna curva.
Preguntado: Teniendo en cuenta que usted visitó el sitio del accidente, según lo manifestó, y se le puso de presente el croquis, sírvase decirnos, y teniendo en cuenta 12 Ver 47RespuestaSolicitudFiscalia.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 13https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/230013333003 20190022800/A74BC6701DF1227CF366F1C88941AC16E42A4B564156730F380EFEAD8A3C94D8/2 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 12 CO-SC5780-99 dónde cayó la tractomula, sírvase decirnos: así hubiese estado una baranda de seguridad, ¿el resultado hubiese sido el mismo?, es decir, ¿esta hubiese podido evitar el accidente? (…) Contestado: Ok.
Un vehículo tractocamión de tanto peso, una baranda de seguridad no lo detiene en una situación de esas. Cabe destacar que el testimonio del agente Ovidio Yepes Gil reviste especial credibilidad, no solo por haber sido rendido bajo juramento, sino porque proviene de un funcionario que acudió de manera inmediata al lugar de los hechos, elaboró el croquis del accidente y cuenta con formación técnica en seguridad vial, lo que le otorga mayor valor probatorio frente a las declaraciones de quienes no presenciaron directamente el siniestro.
No obstante, aunque el declarante hizo referencia a la existencia de baches y material suelto en un tramo previo de la vía, dejó en claro que el accidente ocurrió en un sector plano y recto, distinto al de los baches, y que el vehículo finalmente se salió de la calzada hacia una zona verde. De igual manera, precisó que el motivo exacto de la salida del vehículo lo desconocía, y estimó que, por el peso del tractocamión, una baranda de seguridad no habría evitado el resultado.
En dicha audiencia14 acudió como testigo citado por la parte demandante el señor Andrés Leonardo Baquero Meza, de profesión conductor, quien manifestó ser primo del demandante. Al preguntársele sobre las condiciones de la vía, manifestó conocerlas, ya que transitaba por esa ruta, que era una sucesión de curvas y una pendiente, y que ese día pasó, tipo seis de la mañana, por el lugar de ocurrencia del accidente, ocasión en la que había llovido.
Sabía que su primo había ido a descargar una carga de cemento en Planeta Rica y venía vacío cuando se disponía a regresar a Sincelejo. Se le preguntó sobre el estado de la vía y recalcó que es una sucesión de curvas y luego una pendiente que tiene escalerillas y termina en otra curva, y que en la época del accidente no contaban con barreras de contención. Asimismo, afirmó que no recordaba que allí existiera alguna clase de señalización y que su primo transitaba por dicha vía por lo menos una vez por semana.
En audiencia de pruebas15 de 13 de junio de 2022, fue recibido el testimonio de Humberto Jaime Baraja Ricardo, igualmente de profesión conductor y amigo de los demandantes, afirmó que ese día lo llamó el demandante, quien le informó que se había accidentado, y procedió a llamar a su primo Milton Meza para que lo socorriera. Y que fue este quien lo sacó del carro.
Que no recordaba el punto exacto del accidente, pero sí el sentido, en la vía Planeta Rica–Sincelejo, la cual estaba en mal estado y con baches levantados, y que tenía muchas curvas peligrosas, en especial dos curvas en el trayecto del accidente, y que no existían barreras de seguridad en dicho tramo, así como tampoco señalización. Manifestó que el carro quedó sobre los matorrales contra los cuales chocó luego del accidente.
Luego depuso el testigo Milton Ludueña Meza, familiar del demandante, señaló que socorrió a su pariente tras el accidente al encontrarse cerca del lugar, indicando que llegó aproximadamente media hora después de ocurrido el siniestro, momento en el cual se dio aviso a la Policía, quienes arribaron posteriormente y trasladaron al 14https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/230013333003 20190022800/2D38996CA77123808B8A1C772DB19673F5DB210BD28D2A4A6A5247F5D05C2D18/2 15https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/230013333003 20190022800/CBF3FD99BE161479414EB2288DB63B028AB0CA83C746CA25EF06CF9F4A42D9A6/ 2 Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 13 CO-SC5780-99 lesionado en ambulancia; afirmó que la vía de Planeta Rica a Sincelejo presenta una pendiente en bajada y numerosas curvas, precisando que en el sector del accidente existe un tramo en forma de “S” con curvas cerradas, y manifestó desconocer si dicha vía había sido objeto de modificaciones; advirtió que las barandas instaladas cumplen la función de interrumpir los choques aunque no sabe cuánto peso soportan, y respecto de las posibles causas del accidente expresó que un vehículo puede deslizarse de lado por diversas razones, entre ellas cuando la vía está mojada y se realiza una frenada brusca; finalmente relató que al llegar al lugar observó únicamente a una joven que acompañaba al accidentado, sin constarle si viajaba con él al momento del siniestro.
Y por último el testimonio de Darwin David Mendoza, este indicó que llegó al lugar del siniestro aproximadamente una hora y media después, acompañado de otras personas, y que el demandante circulaba por la vía de Planeta Rica a Sincelejo tras haber descargado una carga de cemento; señaló que dicha carretera constituye una sucesión de curvas que deben transitarse con especial precaución y, aunque existía señalización de las mismas, no había barandas de protección capaces de soportar o mitigar el impacto, motivo por el cual el vehículo terminó colisionando contra un árbol y quedó entre los matorrales; finalmente, respecto de las condiciones climáticas, afirmó que había llovido y que el piso se encontraba húmedo.
Los testimonios rendidos por Andrés Leonardo Baquero Meza, Humberto Jaime Baraja Ricardo, Milton Ludueña Meza y Darwin David Mendoza, todos cercanos al demandante y recibidos bajo juramento, tienen valor probatorio en cuanto a la descripción de las condiciones de la vía Planeta Rica–Sincelejo y las circunstancias posteriores al accidente.
Sin embargo, se advierte que ninguno de ellos presenció directamente el momento del siniestro, por lo cual sus aportes constituyen prueba de referencia y no acreditan de manera inmediata la mecánica del accidente ni la causa específica del mismo. Baquero Meza y Baraja Ricardo coincidieron en señalar el mal estado de la carretera, la sucesión de curvas peligrosas, la ausencia de barreras de seguridad y señalización, así como la existencia de baches y pendientes, limitando sus relatos a la descripción general de la vía. Ludueña Meza relató haber socorrido al lesionado media hora después del accidente y describió el tramo como una pendiente en bajada con curvas cerradas en forma de “S”, advirtiendo que las barandas existentes interrumpen los choques, aunque desconocía su resistencia, y refirió posibles causas como la humedad del pavimento y una frenada brusca.
Mendoza, por su parte, afirmó haber llegado una hora y media después con otras personas, confirmando que el demandante circulaba por la vía tras descargar cemento, describiéndola como una sucesión de curvas que requieren especial precaución, precisando que sí existía señalización de las curvas, aunque no había barandas de protección capaces de soportar o mitigar el impacto, lo que ocasionó que el vehículo colisionara contra un árbol y quedara entre los matorrales, agregando además que había llovido y el piso estaba húmedo.
En consecuencia, las declaraciones de los testigos constituyen elementos de juicio relevantes para acreditar las condiciones de la vía y el contexto en que se produjo el accidente, pero no permiten establecer de manera directa la mecánica del siniestro ni la causa determinante del daño. Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 14 CO-SC5780-99 Adicionalmente, en el expediente obra el Registro de Accidentes (ACC-01), elaborado el 20 de abril de 2017 por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), dentro del Sistema de Calidad de los Administradores de Mantenimiento Vial, documento oficial que consigna información cronológica, territorial y técnica del siniestro ocurrido en el sector Planeta Rica – La Ye, vía 2514.
Dicho registro, acompañado de una reseña fotográfica, permite verificar las condiciones físicas de la vía al momento del accidente, evidenciando que el tramo recto donde ocurrió el siniestro se encontraba en buen estado, con demarcación horizontal visible y señalización vertical instalada, incluyendo señales de no adelantar, advertencia de curva, delineadores y límite de velocidad16.
En este punto, resulta relevante advertir que la señalización existente fue acreditada mediante documentos oficiales y registro fotográfico, mientras que las afirmaciones sobre su inexistencia provienen de testimonios indirectos y contradictorios entre sí, lo que impide tener por demostrada una omisión concreta, actual y jurídicamente relevante atribuible a las entidades demandadas.
Por ello, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las declaraciones rendidas en conjunto con las pruebas documentales y los demás medios de convicción obrantes en el expediente, con el fin de establecer si la ausencia de barreras de seguridad, el deficiente estado de la vía o la supuesta insuficiencia de la señalización resultan imputables a las entidades demandadas como factores determinantes en la producción del daño reclamado.
Este análisis permite precisar el estado real de la infraestructura vial al momento del siniestro y, en consecuencia, determinar si las falencias alegadas guardan un nexo causal directo con el accidente y las lesiones sufridas. El apelante sostiene que el juez de primera instancia valoró de manera inadecuada el material probatorio, al concluir erróneamente que el accidente ocurrió en un tramo recto de la vía, sin considerar la sucesión de curvas existentes en tramos anteriores. 16 Ver 01AnexosDemandaParte2.pdf 01PrimeraInstancia, Expediente Digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 15 CO-SC5780-99 A su juicio, ello condujo a restar relevancia a la presunta ausencia de señalización y de barreras de seguridad en el lugar del siniestro, lo cual habría incidido en la incorrecta determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas.
No obstante, del testimonio del agente de Policía de Carreteras Ovidio Yepes Gil se desprende que, si bien existen curvas y pendientes en tramos precedentes de la vía, el accidente ocurrió específicamente al final de un tramo recto y plano, antes de ingresar a una curva. Esta apreciación fue plasmada en el croquis elaborado por el funcionario, quien además señaló el buen estado de la carretera en dicho sector, lo cual resulta concordante con lo consignado en el informe policial y en el Registro de Accidentes (ACC-01) del INVÍAS, documentos que ubican el siniestro en un punto específico de la vía con condiciones adecuadas de trazado y estado físico.
Asimismo, las pruebas documentales acreditan que el tramo contaba con señalización adecuada, consistente en demarcación horizontal visible y señalización vertical instalada, entre ellas señales de no adelantar, advertencia de curva, delineadores y límite de velocidad. Esta circunstancia no coincide con lo afirmado por la mayoría de los testigos, quienes refirieron la ausencia de señalización, a excepción de Darwin David Mendoza, quien reconoció expresamente que la carretera sí se encontraba señalizada.
El apelante enfatiza la incidencia del trazado vial en el siniestro, señalando que el accidente no ocurrió en un tramo recto, sino tras dos curvas cerradas y peligrosas en descenso, con baja visibilidad por lluvia. En esas condiciones, el vehículo vacío se deslizó por la humedad de la vía y, al carecer de barrera de contención en la curva, salió fácilmente de la carretera, lo que demuestra la relevancia de la infraestructura y señalización en la producción del daño. Sin embargo, los testimonios no dieron cuenta de la incidencia concreta de los baches existentes en tramos previos como causa del accidente, ni siquiera a partir de conjeturas razonables sobre su influencia directa en el siniestro.
En lo que sí coincidieron los testigos Milton Ludueña Meza y Darwin David Mendoza fue en señalar la necesidad de transitar por ese sector con especial precaución, dado que, por las condiciones generales de la vía, un vehículo podía perder el control y deslizarse. No obstante, tales apreciaciones se mantienen en un plano general y no permiten establecer una relación causal directa y específica con el accidente objeto de análisis.
En cuanto a la carencia de la barrera de contención, si bien constituye un elemento que incrementa el nivel de riesgo en la vía y puede agravar las consecuencias de un siniestro, no se configura como la causa determinante del daño ni puede afirmarse que haya sido el origen directo del accidente. En efecto, la ausencia de dicho dispositivo de seguridad no explica por sí misma la pérdida de control del vehículo, pues esta obedece principalmente a factores relacionados con la conducción y las condiciones climáticas del momento.
La instalación de una barrera de contención habría tenido la potencialidad de mitigar el impacto y reducir la magnitud de las lesiones o daños materiales, pero no puede considerarse como el factor causal del siniestro, sino únicamente como un elemento que habría limitado sus efectos. Por tanto, la falta de barreras se ubica en el plano de las circunstancias concurrentes que aumentan el riesgo, mas no en el núcleo causal que originó el accidente.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 16 CO-SC5780-99 Si bien el apelante trae a colación la Resolución 20223040044065 del 2 de agosto de 2022, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se adopta el reglamento técnico aplicable a los sistemas de contención vehicular, lo cierto es que dicha normativa no se encontraba vigente al momento del accidente objeto de análisis.
En consecuencia, no puede ser utilizada como parámetro de valoración de las condiciones de la vía ni como fundamento para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, pues el siniestro ocurrió con anterioridad a su expedición y, por tanto, bajo un marco regulatorio distinto. En conclusión, aun si se admitiera que la inexistencia de una barrera de contención pudo incidir en la magnitud de las consecuencias del siniestro, ello no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se acreditó que dicha ausencia fuera la causa eficiente o determinante de la pérdida de control del vehículo, presupuesto indispensable para la imputación del daño. Para la Sala, la pérdida de control del vehículo depende en gran medida de la actividad del conductor y de las condiciones climáticas presentes al momento del siniestro, lo cual introduce un margen de incertidumbre respecto de la causalidad directa del accidente.
En efecto, al ingresar al tramo recto y contar con la advertencia de la inminencia de la curva, el factor humano se erige como elemento determinante que contribuyó a la pérdida de control del automotor, sin que pueda atribuirse exclusivamente a las condiciones de la vía la ocurrencia del hecho dañoso. Por último, se resalta que en el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional se consigna, como parte de la sustentación clínica, que el señor Carlos Alberto Meza Salcedo se desplazaba el 8 de marzo de 2017 por una zona con presencia de niebla, bajo condiciones de lluvia y sin señalización, circunstancia que habría ocasionado el deslizamiento de las llantas traseras del tráiler y el arrastre del cabezote, dejando el vehículo en contravía. Este relato da cuenta de una causalidad de carácter multicausal, en la que confluyen factores como la conducción nocturna, la lluvia, la niebla, el peso vacío del vehículo y la pérdida de adherencia, todos ellos incidentes en la maniobrabilidad del conductor, lo que impide estructurar un nexo de imputación exclusiva a la administración y refuerza la inexistencia de una falla del servicio acreditada.
El artículo 176 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, establece que quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Así las cosas, el material probatorio analizado en su conjunto no permite superar el umbral de certeza exigido para estructurar la falla del servicio alegada, ni demostrar que las entidades demandadas incurrieron en una omisión antijurídica que guardara una relación causal directa con el daño sufrido por el demandante.
Por consiguiente, la Sala coincide con lo determinado por el a quo, en cuanto a que, si bien en el expediente obran diversos elementos probatorios que permiten contextualizar el accidente y las condiciones generales de la vía, estos no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza exigido, las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro, ni para demostrar que el daño sufrido sea consecuencia directa de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas.
En tal sentido, no se encuentra acreditado el nexo causal ni Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 17 CO-SC5780-99 la imputación jurídica del daño antijurídico, presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Corolario de lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
En este caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 —modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021— y el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas solo procede cuando se demuestre en el expediente que estas fueron causadas y en la medida de su comprobación. Como en el trámite no se acreditó tal circunstancia, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300320190022801 Demandante: Carlos Alberto Meza Salcedo y Otros Demandado: Ministerio de Transporte, INVIAS y otros 18 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: