SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001333300420190035501 Demandantes: JUAN BANDA OSORIO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico asistencial Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2022)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Los demandantes manifiestan que la víctima, al momento de su fallecimiento, era compañera permanente del señor Juan Banda Osorio y madre de María José Banda Sarmiento, Andrea Marcela Banda Sarmiento, Rosa Banda Sarmiento, Katerine Banda Sarmiento, Yenis María Flórez Sarmiento y Luis Gabriel Flórez Sarmiento, todos mayores de edad.
Señalan que la señora Donis Sarmiento Guerra acudió el 5 de noviembre de 2017 al Hospital San Andrés Apóstol por un fuerte dolor en la región abdominal; fue atendida por la médica Nelsy Rodero Guerrero, quien le formuló Ergotamina + Cafeína y Apronax, indicándole regresar a su casa pese a que el dolor persistía. 1.1.2. El 7 de noviembre, la señora Donis Sarmiento regresó al mismo hospital por no soportar el dolor y fue atendida por el doctor José Misael Vásquez Ramírez, quien prescribió Sertal Compuesto y Naproxeno. Una vez más, tras la atención en urgencias fue enviada a su hogar.
En la entrevista médica de esa fecha se registró que la paciente, de 56 años, ingresó por sus propios medios, con presión arterial de 100/60, refiriendo inflamación, dolor abdominal y varios días de evolución de los síntomas que la aquejaban. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 1.1.3 Ante la ausencia de mejoría y el intenso dolor persistente, sus hijas decidieron el 8 de noviembre trasladarla a la Clínica Sahagún, donde refirió dolor tipo cólico constante, distensión abdominal, náuseas, sensación de mareo y deposiciones líquidas frecuentes desde hacía ocho días, las cuales se habían exacerbado durante las últimas doce horas.
En la institución se consignó que acudía tras dos valoraciones previas en urgencias del Hospital San Andrés Apóstol sin mejoría clínica. La Clínica Sahagún diagnosticó dolor abdominal localizado, diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso, y dada la complejidad del cuadro decidió remitirla a un centro de mayor nivel. 1.1.4. La paciente fue trasladada a la Clínica Especializada La Concepción S.A. en Sincelejo, donde fue valorada como una peritonitis aguda perforada en mal estado general.
Se informó a los familiares sobre los riesgos y se procedió a intervenirla quirúrgicamente, siendo luego llevada a la unidad de cuidados intensivos con ventilación mecánica debido a su cuadro infeccioso. Tras permanecer diez días en dicha unidad, la señora Donis Sarmiento Guerra falleció el 18 de noviembre de 2017. 1.2 Pretensiones 1.2.1.
La parte actora solicita que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de la totalidad de los daños extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la paciente Donis Sarmiento Guerra, atribuida a una falla en la atención médica primaria derivada de la omisión y deficiente prestación del servicio por parte del hospital, al no adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desenlace fatal, y que, en consecuencia, se impongan las condenas correspondientes. 1.2.2.
Se solicita que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, distribuidos de la siguiente manera: Demandante Salarios reclamados (SMLMV) Juan Banda Osorio (compañero permanente) 100 María José Banda Sarmiento (hija) 80 Rosa Banda Sarmiento (hija) 80 Yenis María Flórez Sarmiento (hija) 80 Luis Gabriel Flórez Sarmiento (hijo) 80 Andrea Marcela Banda Sarmiento (hija) 80 Katerine Banda Sarmiento (hija) 80 1.2.3.
Finalmente, se solicita que todas las sumas que se liquiden e impongan en contra de la entidad demandada sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, incluyan la corrección monetaria, la indexación y devenguen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.
Asimismo, se solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 1.3.
Sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante no acreditó los supuestos de hecho que sustentaban sus reclamaciones. No obstante, el juzgado dejó establecido que el daño sí se encontraba plenamente probado, pues su existencia se derivaba directamente del fallecimiento de la señora Donis Sarmiento Guerra.
El a quo señaló que el daño quedó acreditado mediante el registro civil de defunción, documento que certifica la fecha y hora del deceso. Asimismo, la epicrisis emitida por la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. permitió conocer el estado crítico en el que la paciente ingresó, el diagnóstico de abdomen agudo quirúrgico, las intervenciones médicas realizadas y su evolución clínica.
Este material probatorio fue suficiente para configurar el primer presupuesto de responsabilidad estatal, referido a la existencia de un daño concreto, personal y cierto. Respecto de la imputación, la demanda atribuyó la muerte de la señora Donis Sarmiento Guerra a una falla en el servicio médico de la ESE Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento.
Los actores alegaron que la entidad prestó una atención insuficiente, tardía e inadecuada, en contravía de los estándares de oportunidad, integridad y suficiencia exigidos en la prestación del servicio de salud. Para sustentar estos señalamientos, aportaron las historias clínicas correspondientes a las atenciones del 5 de noviembre de 2017 —consulta por cefalea, manejo analgésico y alta médica— y del 7 al 8 de noviembre de 2017 —consulta por dolor abdominal y distensión, medicación básica y alta a las 4:30 a.m., sin exámenes diagnósticos ni remisión a un nivel superior—.
El juzgado consideró que esta última atención fue deficiente, pues no se ordenaron los estudios necesarios para identificar el origen del dolor abdominal ni se dispuso la remisión oportuna. Sin embargo, pese a evidenciar deficiencias en la atención brindada por el hospital, el juzgado concluyó que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre esa actuación y la muerte ocurrida diez días después. Para ello destacó la importancia de la historia clínica de la Clínica Sahagún IPS —que atendió a la paciente el 8 de noviembre y la remitió por complicación evidente— y de la epicrisis de la Clínica La Concepción —que diagnosticó abdomen agudo quirúrgico y documentó la rápida evolución de la patología—, frente a las cuales no era posible determinar, sin un dictamen pericial médico, que la deficiencia inicial del hospital hubiera sido la causa determinante del deceso.
En ausencia de esa prueba técnica indispensable, la actora incumplió su carga probatoria legal, razón por la cual el a quo decidió negar las pretensiones. 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial3 presentado el 25 de noviembre de 2022 ante el juzgado receptor, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: 2Ver 19Sentencia.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Ver 21RecursoApelacion.pdf 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 En síntesis, señaló que la sentencia apelada incurrió en un error fáctico al afirmar que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Asegura que dichos alegatos sí fueron radicados en tiempo y adjunta constancia de envío para demostrarlo.
Este yerro, afirma, vulneró el debido proceso, pues privó a la actora de que el despacho estudiara su posición final frente a las pruebas. Señala que la omisión de considerar esos alegatos afecta la validez del fallo, ya que allí se explicaban los errores en la atención médica y la relación causal entre la falla del servicio y el fallecimiento de la paciente.
Critica que el a quo afirmara que no se allegó prueba pericial que demostrara la responsabilidad médica, pese a que —según el apelante— los hechos narrados, las historias clínicas y la secuencia asistencial muestran un error diagnóstico reiterado. El recurrente explica que la paciente acudió tres veces al Hospital San Andrés Apóstol y que, en cada una de ellas, la valoración médica fue errada, omitiéndose exámenes, seguimiento clínico y uso de medios diagnósticos disponibles.
Agrega que cuando finalmente fue trasladada a Sincelejo, presentaba un cuadro de apendicitis estrangulada en fase fatal, lo cual evidencia una atención negligente. Reitera que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad surge no por el simple desacierto diagnóstico, sino por la deficiente prestación del servicio, que aquí —dice— se acredita por la falta de diligencia y el incumplimiento de protocolos básicos.
El recurrente cuestiona la conclusión del fallo respecto a que la paciente fue dada de alta “en buenas condiciones”, desestimando la gravedad real de su cuadro. Señala que las historias clínicas de la Clínica Sahagún y de la Clínica La Concepción evidencian que la paciente ingresó en condición crítica, requiriendo cirugía urgente y UCI inmediata, lo que desvirtúa la supuesta adecuada atención previa del hospital demandado.
Afirma que la juez desconoció la secuencia asistencial completa y la gravedad del daño derivado de la omisión del diagnóstico oportuno. Además, resalta que la entidad demandada no contestó la demanda, lo que implica —según fallo del Tribunal de Boyacá citado por el recurrente— una renuncia tácita a controvertir los hechos y a ejercer defensa, situación que debió ser valorada conforme al artículo 175 del CPACA.
Finalmente, expone el fundamento jurídico de su recurso, apoyado en la doctrina reiterada sobre el error de diagnóstico como forma de falla del servicio cuando el profesional omite interrogar adecuadamente al paciente, realizar examen físico completo, ordenar pruebas indispensables o hacer seguimiento clínico. Alega que esto ocurrió en todas las atenciones brindadas a la señora Donis Sarmiento Guerra.
Sostiene que la muerte se produjo por la omisión en la atención y que los elementos probatorios permiten concluir que el hospital actuó con falta de diligencia. Refiere los artículos constitucionales y legales que imponen responsabilidad al Estado por omisión y solicita al Tribunal revocar la sentencia apelada, reconocer que existió falla del servicio médico hospitalario y condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, notificándose a las partes y al señor agente del Ministerio Público. Las partes no presentaron alegatos, y el agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto de fondo. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 2.3. Cuestión previa El apelante sostiene que la jueza de primera instancia incurrió en un error fáctico al afirmar que no se presentaron alegatos de conclusión, cuando estos sí fueron radicados oportunamente, circunstancia que acredita mediante la constancia de envío correspondiente.
Aduce que dicha omisión vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que privó a la parte actora de que su postura final fuera tenida en cuenta en la valoración probatoria. Indica que, en dichos alegatos, se exponían de manera detallada las fallas en la atención médica, la secuencia asistencial y la relación de causalidad entre el actuar del Hospital San Andrés Apóstol y el fallecimiento de la paciente, por lo cual su omisión afectó de forma directa la solidez y validez del fallo impugnado.
En esta instancia, corresponde al Tribunal subsanar la omisión advertida, toda vez que la parte apelante acreditó la oportuna radicación de los alegatos de conclusión y, no obstante ello, estos no fueron considerados por el a quo. Los alegatos de conclusión constituyen la última oportunidad procesal de que disponen las partes para exponer su interpretación del acervo probatorio, destacar los hechos debidamente acreditados y precisar la imputación Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 jurídica que fundamenta sus pretensiones o excepciones; por ende, constituyen un instrumento esencial para la garantía del derecho de contradicción y del debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal incorporará al análisis de mérito el contenido de los alegatos de conclusión omitidos, y procederá a realizar una valoración integral del material probatorio, con el propósito de corregir el defecto procesal identificado y adoptar una decisión sustancialmente ajustada a derecho. 2.4. Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso — CGP—, el juez de segunda instancia debe circunscribir su análisis a los argumentos formulados en el recurso de apelación, sin que le sea dable modificar la decisión impugnada en aspectos que no fueron objeto de controversia.
En consecuencia, su pronunciamiento debe limitarse a los puntos específicamente cuestionados por las partes. En el presente caso, corresponde determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el actor no acreditó los hechos constitutivos de sus reclamaciones.
El examen en sede de apelación exige verificar si el análisis probatorio efectuado por el a quo fue completo y adecuado, y si las pruebas obrantes en el expediente permiten estructurar los elementos de responsabilidad estatal en materia de prestación del servicio médico-asistencial. En ese orden de ideas, debe establecerse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si este resulta imputable a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, con fundamento en la atención brindada a la señora Donis Sarmiento Guerra los días 5 y 7 de noviembre de 2017.
En particular, se analizará si la decisión de remitirla nuevamente a su domicilio, sin ordenar estudios diagnósticos complementarios ni adoptar medidas de observación acordes con la persistencia e intensidad del dolor abdominal, constituye un indicio suficiente de una falla en la atención inicial, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ha reconocido el error de diagnóstico y la omisión de exámenes indispensables como manifestaciones de la falla del servicio.
Así mismo, deberá evaluarse la existencia de un nexo causal entre dicha atención inicial y la evolución clínica que culminó en su fallecimiento el 18 de noviembre de 2017. El apelante alega que la sentencia incurrió en un error fáctico al afirmar que no se presentaron alegatos de conclusión, a pesar de que estos fueron oportunamente radicados, lo cual configura una vulneración al debido proceso.
Sostiene que, de haberse valorado dicho escrito, el juzgador habría advertido las falencias demostradas en las historias clínicas, la reiteración de diagnósticos inadecuados en las consultas previas y la omisión de exámenes esenciales. Agrega que los registros de la Clínica Sahagún y de la Clínica La Concepción evidencian que la paciente ingresó en estado crítico por una peritonitis perforada, lo cual desvirtúa la afirmación de que había sido dada de alta "en buenas condiciones" por el hospital demandado.
Asimismo, manifiesta que el a quo desconoció la jurisprudencia relativa a la imputación por falla del servicio derivada de la falta de diligencia, la insuficiencia en la valoración inicial y las omisiones diagnósticas; además, destaca que la falta de contestación de la demanda constituye un indicio favorable sobre la veracidad de los hechos alegados.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 En virtud de lo anterior, la Sala deberá verificar si, a partir del acervo probatorio y con base en los criterios jurisprudenciales vigentes, se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio médico y su relación de causalidad con el resultado dañoso.
En caso de acreditarse dichos elementos, se impondrá la revocatoria de la decisión apelada; de lo contrario, deberá confirmarse la negativa de las pretensiones. Para resolver el problema jurídico, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la responsabilidad del Estado derivada del daño ocasionado en el marco de la atención médico-hospitalaria;
(ii) el caso concreto, en el cual se evaluará si se encuentran satisfechos los elementos que configuran dicha responsabilidad; y, de ser procedente, (iii) lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados. 2.4.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20124, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» Sin embargo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo5 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
En relación con la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.
Exp. 27434. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel7.
Así mismo, el Consejo de Estado consideró que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, es así como en palabras del alto Tribunal se señaló: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo 7 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso8». - Subrayado de la Sala- En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.
En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 2.4.2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol por los perjuicios derivados de la atención médico-asistencial brindada a la señora Donis Sarmiento Guerra durante las consultas de urgencias de los días 5 y 7 de noviembre de 2017, las cuales —sostiene— fueron deficientes por la omisión de exámenes diagnósticos indispensables, la falta de seguimiento clínico y la decisión reiterada de enviarla a su domicilio pese a la persistencia e intensidad del dolor abdominal.
Afirma que esta atención inicial inadecuada fue determinante en la progresión del cuadro clínico que culminó en su fallecimiento el 18 de noviembre de 2017. El a quo, negó la responsabilidad estatal al concluir que, pese a que la atención brindada por el Hospital San Andrés Apóstol en noviembre de 2017 presentó deficiencias — particularmente la omisión de exámenes diagnósticos y la falta de remisión oportuna—, la parte demandante no demostró el nexo causal entre esa actuación y el fallecimiento ocurrido diez días después. Destacó que la rápida evolución del cuadro clínico, documentada en la Clínica Sahagún IPS y en la Clínica La Concepción, impedía afirmar que la actuación del hospital fue la causa determinante del deceso, máxime ante la ausencia de un dictamen pericial médico que explicara dicha relación causal.
En consecuencia, consideró incumplida la carga probatoria legal y decidió negar todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la parte actora sostuvo que la sentencia incurrió en un error fáctico al afirmar que no se presentaron alegatos de conclusión, pese a que estos fueron radicados en tiempo, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
Señaló que el juzgado desconoció la historia clínica y la secuencia asistencial que evidencian un error diagnóstico reiterado, pues la paciente acudió en tres oportunidades sin que se ordenaran exámenes, seguimiento ni el uso de medios diagnósticos disponibles, terminando finalmente remitida en estado crítico con apendicitis estrangulada.
Cuestionó igualmente que se afirmara que la paciente fue dada de alta “en buenas condiciones”, desconociendo la gravedad corroborada por las instituciones que la recibieron después, y resaltó que la entidad demandada ni siquiera contestó la demanda. Enfatizó que, conforme a la jurisprudencia sobre falla del servicio por omisión y deficiente prestación médica, los hechos acreditan responsabilidad del hospital, razón por la cual solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Planteado este escenario conceptual, procederá la Colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 2.4.3.1 Daño antijuridico El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"9.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.10 En el sub lite, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditado el daño sufrido por la familia de la señora Donis Sarmiento Guerra.
Conforme a la epicrisis de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., la paciente ingresó el 8 de noviembre de 2017, remitida desde la Clínica Sahagún, tras ocho días de dolor abdominal intenso tipo cólico, vómito y diarrea, habiendo sido previamente atendida en el Hospital San Andrés Apóstol con manejo analgésico y egreso. Durante su estancia en la Clínica La Concepción la paciente presentó crisis convulsiva tónico-clónica, lo que requirió traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
En dicha unidad desarrolló un cuadro de sepsis, disfunción orgánica múltiple y shock refractario, falleciendo el 18 de noviembre de 201711. Este hecho se encuentra corroborado mediante el Registro Civil de Defunción, indicativo serial 09293087, expedido el 20 de noviembre 2017 por la Registraduría Nacional del Estado Civil12. Los demandantes sufrieron un profundo impacto emocional y psicológico como consecuencia de la pérdida de la señora Donis Sarmiento Guerra.
La muerte de su familiar generó sufrimiento, angustia y afectación de la vida cotidiana y bienestar emocional. Esta experiencia de dolor, incertidumbre y duelo prolongado constituye un perjuicio moral que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es indemnizable, por lo cual los actores solicitan que se reconozca y compense dicho daño. 2.4.3.2.
Imputación La imputación es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
En el presente caso, conforme a lo expuesto en la demanda, se atribuye a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol responsabilidad administrativa por la deficiente atención médico- asistencial brindada a la señora Donis Sarmiento Guerra, durante las consultas del 5 y 7 de 9 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 11 Ver folios 21 -32, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 12 Ver folios 67, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 noviembre de 2017. En particular, se señala que la paciente fue remitida a su domicilio sin que se realizaran estudios diagnósticos complementarios ni se adoptaran medidas adecuadas ante la persistencia e intensidad de su dolor abdominal, situación que, según se afirma, derivó en la progresión de una apendicitis estrangulada, condición que finalmente motivó su fallecimiento el 18 de noviembre de 2017, configurando un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.
Ahora bien, el análisis de imputación exige determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. - La señora Donis Sarmiento Guerra acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol el 5 de noviembre de 2017, ingresando acompañada por un familiar y manifestando cefalea intensa; en el examen físico se consignaron signos vitales normales (TA 130/80 mmHg, T 37 °C, FR 20/min), encontrándose consciente, alerta y orientada, con ventilación pulmonar adecuada, expansión torácica normal, sin hallazgos agregados ni alteraciones externas relevantes13.
Durante su hospitalización recibió los siguientes cuidados y medicamentos, según la hoja de gastos: solución fisiológica al 0,9 % (500 cc), equipos y elementos de soporte, dipirona (10 cc) y tramadol (250 cc), con registro de estancia en cama hospitalaria y control y monitoreo hasta su egreso14. Control de signos vitales:15 • 1:30 p.m.: TA 130/80 mmHg, pulso 78 lpm, FR 20/min, T 37 °C • 6:25 p.m.: TA 120/70 mmHg, pulso 80 lpm, FR 20/min, T 37 °C Evolución y alta: la paciente estaba hemodinámicamente estable, tolerando vía oral, por lo que se consideró su alta médica, con indicación de analgésicos, recomendaciones generales y signos de alarma para seguimiento16.
Hasta ese momento, la historia clínica mostraba que la señora Donis Sarmiento Guerra estaba estable. Se encontraba consciente y orientada, con signos vitales dentro de lo normal: presión arterial entre 130/80 y 120/70 mmHg, pulso de 78–80 por minuto, respiración de 20 por minuto y temperatura de 37 °C. Su respiración y expansión del tórax eran adecuadas y no había hallazgos externos preocupantes.
Durante la hospitalización recibió líquidos, analgésicos y monitoreo, y al momento del alta se registró que podía comer por vía oral y se mantenía estable en su estado general. - El 7 de noviembre de 2017, a las 11:40 p.m., la paciente Donis Sarmiento Guerra ingresó nuevamente al Hospital San Andrés Apóstol. Según el registro, el motivo de consulta fue “estoy inflamada y con la menstruación”.
En la descripción de la enfermedad actual se consignó que presentaba un cuadro clínico de dos días de evolución, caracterizado por dolor abdominal, y refirió amenorrea aproximada de un año, interrumpida el día anterior por sangrado menstrual de escasa cantidad17. 13 Ver folios 45, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 14 Ver folios 43, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 15 Ver folios 44, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 Ver folios 46, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 17 Ver folios 50-54, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Signos vitales iniciales: TA 70/60 mmHg, pulso 82 lpm, FR 78/min, T 37 °C. Exploración física: abdomen blando y depresible, dolor localizado en hipogastrio, sin signos de irritación peritoneal (Blumberg, Psoas, Rovsing negativos).
Impresión diagnóstica: dolor abdominal asociado a síndrome climatérico. Tratamiento: hioscina, dipirona, hidratación intravenosa, control de signos vitales y seguimiento clínico. Órdenes médicas: administración de hioscina y dipirona, hidratación intravenosa (CSU y AC), control de signos vitales y seguimiento clínico durante su estancia hospitalaria.
Los signos vitales registrados a las 11:40 p.m. muestran tensión arterial de 100/60 mmHg, pulso de 82 lpm, frecuencia respiratoria de 18 por minuto y temperatura de 37 °C. Evolución: A las 4:30 a.m. del 8 de noviembre de 2017, la paciente presentó mejoría progresiva del cuadro abdominal, permaneciendo hemodinámicamente estable, consciente y orientada.
Se indicaron recomendaciones generales y signos de alarma para seguimiento. De acuerdo con la Guía para Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social de Colombia18, el abordaje del dolor abdominal agudo debe incluir evaluación clínica inmediata, identificación de signos de alarma quirúrgica, monitoreo de signos vitales, analgesia y soporte inicial.
Si se sospecha apendicitis o patología quirúrgica, se requiere valoración por cirujano y, en casos dudosos, apoyo con laboratorio básico y estudios de imagen, siendo la TAC el examen de mayor precisión para confirmar o descartar el diagnóstico. Asimismo, la guía enfatiza que la combinación de hallazgos clínicos, resultados de laboratorio y apoyo imagenológico aumenta la certeza diagnóstica y permite definir oportunamente la necesidad de intervención quirúrgica, reduciendo el riesgo de complicaciones como perforación, peritonitis o abscesos.
Si bien la atención inicial incluyó exploración física, monitoreo de signos vitales y tratamiento sintomático, lo cierto es que el manejo no cumplió plenamente con las recomendaciones de la guía de urgencias del Ministerio de Salud. En pacientes adultos, como la señora Donis Sarmiento Guerra, y con amenorrea, la literatura advierte que los signos clásicos de apendicitis pueden ser poco evidentes y que el examen físico aislado resulta insuficiente para descartar un abdomen agudo.
La guía establece la necesidad de realizar estudios complementarios —hemograma, PCR y, de ser posible, imágenes diagnósticas como ecografía o TAC— o, en su defecto, remitir de manera temprana a un centro de mayor complejidad. La omisión de estas medidas reduce la certeza diagnóstica y prolonga innecesariamente la ventana crítica de intervención, configurando un déficit en la atención frente a los estándares exigidos por la lex artis.
En consecuencia, la valoración realizada no garantizó un abordaje integral ni seguro, pues ignoró factores clínicos de riesgo propios de la edad y el contexto ginecológico de la paciente, lo que favoreció la progresión del cuadro hacia una fase crítica y comprometedora de su vida. 18https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Gu%C3%ADa%20para%20manejo%20de %20urgencias%20tomo%20II.pdf página 211 en adelante.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 En este caso, aunque se descartaron signos clásicos de alarma quirúrgica mediante un examen físico completo, la valoración resultó insuficiente frente a un cuadro abdominal en una paciente de 56 años con dolor persistente, hipotensión previa y antecedentes clínicos relevantes.
Estos elementos exigían un abordaje más amplio con estudios de laboratorio e imágenes —preferiblemente una TAC—, dado que en mujeres adultas los síntomas suelen ser atípicos y los signos peritoneales poco evidentes, lo que incrementa el riesgo de subdiagnóstico. Edad avanzada Los pacientes de edad avanzada que desarrollan apendicitis aguda presentan una sintomatología menos aparente: ausencia de signos agudos y de fiebre y, con mayor frecuencia, ausencia de leucocitosis.
Hasta 30% de los pacientes de edad avanzada acuden a los servicios de urgencias con cuadros de más de 48 horas de evolución, y entre 50 y 70% de ellos tienen perforación en el momento de la cirugía. La TAC de abdomen es de gran utilidad para establecer un diagnóstico preoperatorio exacto. La guía de urgencias sobre apendicitis aguda establece que el manejo debe ser quirúrgico y oportuno, dentro de las primeras horas tras el diagnóstico, ya que la probabilidad de perforación aumenta directamente con la demora.
El tiempo promedio hacia la perforación es de unas 64 horas desde el inicio de los síntomas, pero puede ocurrir antes, por lo que la recomendación es no retrasar la cirugía una vez se sospecha el cuadro. Temple y Huchcroft hicieron el seguimiento de 95 pacientes con signos y síntomas de apendicitis aguda. Tres pacientes tuvieron perforación antes de 24 horas y sólo uno tuvo perforación antes de 10 horas.
El tiempo promedio entre la aparición de los síntomas y la perforación fue de 64 horas. El hospital, aun siendo de baja complejidad, tenía la obligación de reconocer sus limitaciones y gestionar una remisión oportuna. La falta de exámenes complementarios y de referencia temprana prolongó innecesariamente la ventana crítica de intervención y permitió la progresión hacia una apendicitis complicada.
En consecuencia, la atención brindada configuró una falencia sustancial frente a la lex artis, al no descartar adecuadamente una patología quirúrgica antes de otorgar el alta. Después de salir del Hospital San Andrés a las 4:30 a.m., la paciente llegó a la Clínica Sahagún a las 3:16 p.m., casi 11 horas después. El 8 de noviembre de 2017, a las 15:16, Donis Sarmiento Guerra ingresó a la CLINICA SAHAGUN IPS SA por dolor abdominal tipo cólico, distensión abdominal, náuseas y sensación de mareo, con evacuaciones líquidas recientes desde hacía aproximadamente 12 horas; acudió para valoración médica luego de haber sido atendida en urgencias del Hospital San Andrés sin mejoría clínica19.
Signos vitales: PA 123/89 mmHg, FC 90 lpm, FR 19/min, T 37 °C. Examen físico: abdomen doloroso, blando, sin signos de alarma, deshidratada, dificultad para la marcha. 19 Ver folios 33-41, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Tratamiento: manejo sintomático, protección gástrica (omeprazol), analgesia (tramadol), antiemético (metoclopramida), observación y coordinación de traslado a centro de mayor complejidad.
Según las órdenes20 registradas en la Clínica Sahagún IPS SA, la señora Donis Sarmiento Guerra recibió un manejo sintomático que incluyó protección gástrica con omeprazol, control de náuseas con metoclopramida, analgesia con tramadol para el dolor abdominal intenso, diazepam para la convulsión presentada y soporte hídrico mediante soluciones salinas intravenosas.
Durante este periodo permaneció en observación en urgencias, a la espera de ser remitida a un centro de mayor complejidad. Al llegar, tenía dolor abdominal tipo cólico, hinchazón, náuseas y mareos, con evacuaciones líquidas recientes. Le tomaron signos vitales y le hicieron un examen físico completo; su abdomen estaba doloroso, pero sin señales de inflamación grave, y estaba un poco deshidratada y le costaba caminar.
Durante su estancia le dieron medicación para proteger el estómago (omeprazol), para las náuseas (metoclopramida), líquidos por vía intravenosa, analgésico (tramadol) para el dolor y diazepam por una convulsión que tuvo mientras le hacían una radiografía. La mantuvieron en observación y se coordinó su traslado a la Clínica Concepción de Sincelejo para atención especializada, estando estable al momento de salir en ambulancia a las 9:20 p.m. La atención en la Clínica Sahagún IPS S.A. incluyó medicamentos para dolor abdominal intenso, náuseas y una convulsión, además de hidratación intravenosa.
El uso de analgesia fuerte y diazepam evidencia que la paciente presentaba un cuadro complejo que no podía resolverse solo con manejo sintomático. El examen físico mostró abdomen doloroso, distensión, deshidratación y dificultad para la marcha, confirmando un deterioro progresivo. La necesidad de observación continua y traslado a un centro de mayor complejidad demuestra que su estado no era leve.
La convulsión tónica‑clónica y la persistencia del dolor reforzaron la gravedad del cuadro. Aunque se logró estabilizarla de forma transitoria, la evolución clínica dejó claro que la paciente estaba en condición crítica y requería atención especializada inmediata. En conclusión, para la Sala la atención recibida confirma que la paciente ya presentaba un estado grave desde su egreso del Hospital San Andrés. La necesidad de analgesia potente, el episodio convulsivo y el deterioro progresivo evidencian que el cuadro no podía manejarse con medidas sintomáticas.
La persistencia del dolor y el traslado urgente demuestran que la condición crítica estaba instaurada, lo que refuerza la omisión inicial de estudios complementarios y de una remisión temprana. La paciente ingresó a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. el 8 de noviembre de 2017 alrededor de las 22:51, donde fue recibida con un cuadro clínico compatible con sepsis de probable origen abdominal.
Durante la valoración inicial se realizaron gases arteriales, que evidenciaron una acidosis metabólica y un lactato elevado en 4.4, ambos indicadores de infección severa y compromiso sistémico. El ionograma por gasometría mostró hipokalemia severa, por lo que se inició de inmediato reposicionamiento de potasio. 20 Ver folios 37-38, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 Ante la sospecha de infección diseminada, se ordenaron hemocultivos por duplicado y un urocultivo, en el marco del protocolo de manejo de sepsis21.
El 9 de noviembre de 2017 las 00:32, la paciente —mujer de 56 años con antecedente de hipertensión arterial tratada con enalapril— fue valorada con un cuadro clínico grave de aproximadamente 8 días de evolución, caracterizado por dolor en hemiabdomen inferior, náuseas, vómitos, malestar general, además de un sangrado vaginal moderado durante 3 días y progresiva distensión abdominal.
En el examen físico se encontró en mal estado general, con taquicardia, taquipnea, mucosas pálidas y semisecas, y un abdomen distendido con defensa involuntaria, lo cual indica irritación peritoneal. Aunque el signo de Blumberg fue negativo22, la combinación de defensa abdominal, deterioro sistémico, acidosis metabólica severa y signos de sepsis permitió concluir, junto con cirugía general, que la paciente presentaba un abdomen agudo quirúrgico con alta sospecha de apendicitis perforada, divertículo roto o sepsis abdominal.
Por ello, se decidió su traslado urgente a quirófano, quedando a la espera de paraclínicos adicionales, y se informó a los familiares sobre la gravedad del cuadro23. «09/11/2017 00:37 — Servicio de Cirugía General — Respuesta a Interconsulta Paciente femenino de 56 años de edad quien ingresa remitida de II nivel, con cuadro clínico de más de 8 días de evolución consistente en dolor abdominal de localización en mesogastrio, que se generaliza, asociado a sensación de distensión abdominal, náuseas, deposiciones diarreicas, no fétidas, sin sangre ni moco en promedio de 8 por día. Refiere además cuadro de sangrado vaginal, único.
Manejada en primer nivel con analgésicos y LEV, con mejoría parcial del cuadro. Refieren familiares que consultaron en múltiples ocasiones. Ante la persistencia del cuadro deciden consultar a otra institución en donde al ingreso presenta episodio convulsivo de donde deciden remitir para su valoración. Antecedentes: HTA en tto con enalapril.
Qx: CST #1. Alérgicos: niega. Al examen físico: FC: 114 x min; FR: 22 x min; T/A: 110/60 mmHg. Normocéfalo, pinral, conjuntivas pálidas, ORL normal, cuello móvil, cilíndrico, no masas o adenopatías. Tórax simétrico, expansible, murmullo vesicular universal, RSCs rítmicos sin soplos. Abdomen defensa muscular, depresible, sensación de induración en fosa ilíaca derecha, no megalias, Blumberg (+), Rovsing (+), Psoas (+), Dumphy (−).
Peristalsis (+). Extremidades simétricas, eutróficas. SNC activo; reactivo. A: Paciente con abdomen agudo, en curso de sepsis de foco abdominal, con IDX de plastrón apendicular vs diverticular. Paraclínicos extrainstitucionales: leucopenia con neutrofilia, Hb 10. En regulares condiciones generales. Requiriendo reanimación hídrica, le inicia tto ATB.
Gases arteriales con acidosis metabólica, con lactato de 4.4. Se decide manejo quirúrgico. Se le explica a la paciente y familiares las condiciones actuales, acto operatorio, riesgos y posibles complicaciones; entienden y aceptan.» Al ingresar a Sincelejo, el servicio de Cirugía General encontró por primera vez signos clínicos claros y concluyentes de un abdomen agudo de origen apendicular.
La paciente presentaba defensa muscular, dolor localizado e induración en la fosa ilíaca derecha, junto con signos peritoneales positivos24 (Blumberg, Rovsing y Psoas), hallazgos que no habían sido evidentes en las atenciones previas. A ello se sumaban manifestaciones sistémicas de gravedad —taquicardia, palidez, acidosis metabólica y lactato elevado— indicativas de 21 Ver folios 21-23, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/maniobra-blumberg La maniobra de Blumberg es una técnica diagnóstica utilizada en la exploración física para evaluar la presencia de inflamación peritoneal, particularmente en casos sospechosos de apendicitis aguda.
Es una herramienta clínica importante que se basa en la identificación de dolor por rebote o signo de rebote positivo, lo cual indica irritación del peritoneo parietal. Este procedimiento es comúnmente realizado por médicos en servicios de urgencias para orientar el diagnóstico y determinar la necesidad de estudios complementarios o intervención quirúrgica. 23 Ver folios 23, 02Demanda.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9353750/ Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 sepsis abdominal en evolución. Estos elementos permitieron establecer un diagnóstico de plastrón apendicular versus diverticular y justificaron la decisión inmediata de manejo quirúrgico.
Tras la laparotomía exploratoria, el drenaje de la peritonitis generalizada y la apendicectomía, la paciente ingresó a recuperación en estado posoperatorio inmediato. Aunque se encontraba somnolienta por los efectos de la anestesia, presentaba signos vitales estables y una herida quirúrgica limpia, con drenaje adecuado y sin evidencia de sangrado activo.
No obstante, el equipo médico advirtió que cursaba con datos de respuesta inflamatoria sistémica propios de una infección abdominal severa, lo que aumentaba significativamente el riesgo de complicaciones. Por ello, se consideró indispensable su manejo en una unidad de cuidados intermedios o intensivos para vigilancia estrecha y soporte especializado.
Sin embargo, ante la falta de disponibilidad de cama en la UCI de la institución, se ordenó su remisión inmediata a otra entidad con capacidad para brindarle dicho nivel de atención. «09/11/2017 05:49 — Servicio de Cirugía General: Paciente femenina de 56 años de edad en sala de recuperación de cirugía con diagnóstico de: 1) sepsis de foco abdominal; 2) posoperatorio de drenaje de peritonitis y colección pélvica, lavado peritoneal, apendicectomía y lisis de adherencias; 3) infección de vías urinarias; 4) síndrome de dificultad respiratoria aguda.
En malas condiciones generales, disneica, polipneica, taquicárdica y con palidez mucocutánea generalizada, en su posoperatorio inmediato. Diuresis (+), flatos (-), deposiciones (-). Al examen físico: FC 139 x min, FR 36 x min, TA 120/51 mmHg; normocéfala, pinral, ORL normal, mucosas pálidas; cuello móvil, cilíndrico, sin masas ni adenopatías; tórax simétrico, expansible, taquipneica, con murmullo vesicular universal;
RSCs rítmicos sin soplos. Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación, sin masas ni megalias, rebote (+), herida quirúrgica limpia; dren abdominal con débito seropurulento, escasa cantidad. Extremidades simétricas, eutróficas. SNC activo, reactivo. Análisis: paciente en contexto de choque séptico, en malas condiciones generales, con episodios de desaturación, recibiendo O₂ por máscara de reinhalación; persiste taquipneica y taquicárdica, bajo soporte con noradrenalina; se realiza reexpansión de volumen con cristaloides.
En el prequirúrgico y transoperatorio cursa con desequilibrio ácido-base, acidosis respiratoria e hiperlactatemia. Ante riesgo de claudicación respiratoria, se solicita traslado a UCI para manejo conjunto; no hay disponibilidad de unidades, se monta en remisión sin respuesta aún. Se comunica a familiares el mal estado actual, riesgo de muerte y pronóstico reservado; entienden y aceptan.» La paciente presentó un posoperatorio inmediato muy desfavorable, con signos claros de choque séptico y falla respiratoria inminente.
A pesar del drenaje de la peritonitis y la apendicectomía, continuó con taquicardia severa, polipnea, desaturaciones, acidosis y lactato elevado, lo que indicaba infección abdominal persistente y compromiso sistémico avanzado. El abdomen seguía doloroso y el drenaje mostraba material seropurulento, confirmando la gravedad del foco séptico.
En estas condiciones, requería ingreso urgente a UCI para soporte respiratorio y hemodinámico especializado; sin embargo, la falta de disponibilidad impidió brindar ese nivel de atención de manera inmediata, manteniéndola en una situación de alto riesgo vital. 10 de noviembre de 2017: A las 07:19 la paciente presentó taquipnea y taquicardia graves, considerándose de alto riesgo de falla ventilatoria, por lo que se realizó intubación en secuencia rápida y se trasladó a UCI.
A las 18:56 se encontraba críticamente enferma tras cirugía por peritonitis generalizada y apendicectomía, con choque séptico de foco abdominal, insuficiencia respiratoria, infección urinaria y pronóstico reservado (SOFA 11, Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 mortalidad 90 %).
Estaba dependiente de soporte ventilatorio y vasopresores, con fiebre, leucocitosis y picos febriles, mientras los familiares fueron informados de su estado crítico. 11 de noviembre de 2017: La paciente permaneció críticamente enferma en UCI con diagnóstico de choque séptico abdominal, insuficiencia respiratoria y desbalance hidroeléctrico leve.
Requirió soporte ventilatorio invasivo y vasopresor, aunque se inició destete gradual de este último. Presentaba cianosis distal, leucocitosis persistente y drenaje abdominal permeable, iniciándose nutrición enteral y ajuste antibiótico según evolución, con pronóstico reservado. 12 de noviembre de 2017: La paciente, postoperatoria de drenaje de absceso pélvico y laparotomía, permaneció en estado crítico con disfunción multiorgánica (renal, respiratoria y hematológica) y bacteriemia por Streptococcus pyogenes.
Se mantuvo soporte ventilatorio y vasopresor, se inició terapia inmunomoduladora con inmunoglobulina, transfusiones y nutrición enteral, con pronóstico extremadamente reservado. 13 a 16 de noviembre de 2017: Durante estos días, la paciente continuó críticamente enferma con choque séptico, disfunción multiorgánica y necrosis distal en manos y pies.
Se mantuvo soporte ventilatorio, antibióticos, inmunoglobulina y corrección de electrolitos, realizándose tomografías y laparotomías exploratorias sin hallazgos significativos, con pronóstico muy reservado y comunicación constante con familiares. 17 y 18 de noviembre de 2017: La paciente presentó empeoramiento progresivo de disfunción multiorgánica, incluyendo renal, respiratoria, hematológica y hepática, con shock distributivo refractario a vasopresores.
Presentó anemia severa, hipoperfusión tisular y acidosis persistente, requiriendo transfusiones y ajuste de soporte ventilatorio. Sufrió múltiples paradas cardiorrespiratorias, respondidas con reanimación avanzada, con recuperación temporal de la circulación. Se realizaron laparotomías exploratorias y lavado peritoneal sin hallazgos significativos.
Se mantuvo manejo antibiótico, inmunomodulador y nutricional intensivo. A pesar de las intervenciones, persistió asistolia, falleciendo el 18 de noviembre de 2017 a las 11:32 a.m. Revisada la historia clínica, se puede concluir que: Desde el 9 de noviembre, tras la laparotomía, drenaje de peritonitis y apendicectomía, la paciente ingresó en un estado crítico ya marcado por sepsis avanzada y disfunción multiorgánica.
La probabilidad de revertir el daño en ese momento era extremadamente baja, debido a varios factores: el retraso diagnóstico de más de ocho días, la extensión de la infección peritoneal, la presencia de bacteriemia por Streptococcus pyogenes, la necrosis distal de extremidades y la alteración progresiva de órganos vitales. Aun con manejo quirúrgico adecuado, el riesgo de muerte permanecía muy alto, estimado clínicamente en torno a 90 % según SOFA score25, ya que la intervención llegó cuando la cascada inflamatoria sistémica y el daño tisular eran severos e irreversibles en gran medida.
La cirugía logró detener la infección principal, pero el daño en los órganos ya estaba avanzado y no pudo revertirse. Aunque después se aplicaron todos los cuidados intensivos posibles —como respirador, medicamentos, transfusiones y antibióticos— desde el primer día después de la operación la posibilidad de que la paciente se recuperara por completo era muy baja.
En consecuencia, la peritonitis y la sepsis causadas por la apendicitis perforada fueron la verdadera razón de su fallecimiento. 25 https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/11594901/ Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 En línea con lo expuesto por la jurisprudencia vigente, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico no se presume.
Corresponde al demandante acreditar de manera suficiente la existencia del daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre ambos. Cuando estos elementos no se desprenden de las actuaciones médicas, no puede configurarse responsabilidad alguna por parte de la entidad prestadora. La parte demandante sostiene que el fallecimiento de la señora Donis Sarmiento Guerra se debió a presuntas deficiencias en la atención médico-asistencial por parte del Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, señalando específicamente la supuesta omisión y deficiencias en la valoración inicial donde acudió en 2 ocasiones, la falta de diagnóstico adecuado de su abdomen agudo y la entrega de alta prematura tras las consultas previas sin atención definitiva.
Según los demandantes, estas omisiones habrían permitido que la peritonitis perforada y la infección abdominal avanzada progresaran, generando un estado crítico al ingreso a la Clínica La Concepción y conduciendo a su muerte. El a quo consideró que, si bien existieron deficiencias en la atención brindada por el Hospital San Andrés Apóstol entre la noche del 7 y la madrugada del 8 de noviembre, no se acreditó que dichas deficiencias fueran la causa directa de la muerte de la paciente.
El despacho resaltó que la víctima permaneció aproximadamente cinco horas en el hospital en la última atención y falleció diez días después, por lo que no era suficiente la sola documentación hospitalaria para establecer el nexo causal. Para atribuir responsabilidad, se habría requerido un peritazgo adicional que determinara si la muerte se relacionó directamente con la atención recibida y no con otras causas, lo cual no se aportó al proceso.
En responsabilidad médica, corresponde al demandante probar la falla del servicio y el nexo causal con el daño. Dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos, y la limitada evidencia directa —como los registros clínicos que permanecen bajo control del hospital—, la jurisprudencia admite la prueba indiciaria. Esta puede construirse a partir de hechos probados en el expediente, como omisiones en la atención, ausencia o irregularidad en los exámenes y registros clínicos, o la falta de contestación de la demanda.
También se pueden usar reglas de experiencia científica, objetiva o estadística para inferir que el daño solo puede explicarse por una conducta médica inadecuada. El nexo causal no se presume; debe demostrarse que la actuación médica no observó la lex artis y que esta inobservancia fue la causa eficiente del daño. Cuando la prueba directa no es posible, el juez puede admitir la existencia del nexo por un grado suficiente de probabilidad, fundamentado en indicios y la relación de los hechos, aplicando la teoría de la causalidad adecuada.
Revisada la historia clínica y los registros del proceso, se identifican indicios que permiten cuestionar la atención brindada por la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol. La paciente Donis Sarmiento Guerra presentó dolor abdominal persistente, hipotensión y antecedentes clínicos relevantes, que en adultos pueden enmascarar signos de alarma quirúrgica.
Entre el 5 y el 7 de noviembre de 2017, el cuadro clínico se agravó progresivamente; durante ambos ingresos, la evaluación física no evidenció peritonitis ni hallazgos típicos de apendicitis. La presencia de amenorrea prolongada generó cierta confusión diagnóstica, pero la literatura médica indica que en pacientes mayores los síntomas suelen ser atípicos y los signos de irritación peritoneal menos evidentes, aumentando el riesgo de sub diagnóstico.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 Se le hizo un examen físico y no se encontraron señales típicas de apendicitis (las pruebas de Blumberg, Psoas y Rovsing salieron negativas).
Durante la atención se controlaron sus signos vitales —la presión estuvo entre 70/60 y 100/60 mmHg, el pulso en 82 por minuto, la respiración en 18 por minuto y la temperatura en 37 °C—. Además, se le dio tratamiento básico para aliviar síntomas: analgésicos para el dolor, un antiespasmódico y líquidos por vía intravenosa, siguiendo las recomendaciones médicas iniciales de soporte.
El equipo médico sospechaba una apendicitis complicada u otra enfermedad abdominal grave, porque el dolor persistía, había presión baja y antecedentes relevantes. Aunque se dio tratamiento básico, no se hicieron exámenes clave ni se remitió a un hospital con más recursos, lo que muestra una falla en el diagnóstico frente a lo que exigen las guías médicas (hemograma, PCR, TAC o referencia inmediata).
Esto constituye un indicio de posible falla del servicio, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede probarse de manera indirecta cuando no es posible demostrar directamente la relación entre la atención médica y el daño. La literatura médica señala que la apendicitis puede evolucionar hacia la perforación en un lapso de 48 a 64 horas desde el inicio de los síntomas, aumentando de manera significativa el riesgo de peritonitis, abscesos e incluso sepsis si no se interviene oportunamente.
En este caso, la paciente presentó dolor abdominal persistente durante varios días, consultando inicialmente el 5 de noviembre de 2017 y nuevamente el día 7 en la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, cuando pese a la persistencia del cuadro fue dada de alta en la madrugada del 8. La ausencia de estudios complementarios y la falta de una remisión temprana prolongaron innecesariamente la ventana crítica para un diagnóstico certero y un tratamiento quirúrgico oportuno. Para el año 2017, la normativa vigente imponía de manera expresa la obligación de remitir sin demora a un centro de mayor complejidad cuando el cuadro clínico excedía las capacidades resolutivas del primer nivel.
La Ley 1751 de 2015, consagra la atención en salud como un derecho fundamental que debe prestarse de forma oportuna, continua e integral, prohibiendo demoras injustificadas y ordenando la referencia inmediata cuando el nivel de atención no dispone de los recursos necesarios. A su vez, el Decreto 4747 de 2007 en el literal e, del artículo 3, define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.
La falta de estudios complementarios y la tardanza en la referencia de la señora Donis Sarmiento Guerra constituyen un incumplimiento directo frente a estas disposiciones normativas, lo que acredita la existencia de una falla en el servicio por omisión de la remisión temprana exigida por la ley. Casi 11 horas transcurrieron entre el alta del Hospital San Andrés Apóstol y el ingreso de la paciente a la Clínica Sahagún IPS S.A., donde presentó dolor abdominal generalizado, deshidratación, vómitos y convulsión. Esta evolución evidenció que la condición grave ya estaba presente y no fue detectada ni tratada de manera adecuada en el primer centro.
Las convulsiones que se presentaron mientras recibían los primeros cuidados por paramédicos Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 aceleraron su traslado a un centro de mayor complejidad, llegando a la Clínica La Concepción de Sincelejo a las 10:22 p.m. del 8 de noviembre de 2017.
Cuando la paciente llegó a la Clínica La Concepción, presentaba un cuadro grave de abdomen agudo por apendicitis, con dolor fuerte en la parte baja derecha, rigidez muscular y signos claros de inflamación interna. Además, tenía síntomas generales de gravedad como taquicardia, palidez y alteraciones metabólicas que mostraban una sepsis en progreso.
Ante esta situación, los cirujanos realizaron una operación de urgencia (laparotomía exploratoria), donde encontraron una peritonitis extendida. Por eso drenaron la cavidad abdominal y le hicieron la apendicectomía de inmediato. Sin embargo, la paciente ya se encontraba en estado crítico, con sepsis avanzada, bacteriemia, necrosis distal y disfunción multiorgánica, reflejado en un puntaje SOFA cercano al 90 % de mortalidad estimada.
Estos hallazgos permiten concluir que la apendicitis y la peritonitis se encontraban en una fase muy avanzada, con lesión o destrucción de células y tejidos corporales irreversible, y que, pese al manejo quirúrgico instaurado, el cuadro séptico y hemodinámico desencadenó finalmente su muerte. En este caso, para la Sala, aunque no se cuenta con dictamen pericial, los indicios derivados de la historia clínica y la literatura médica permiten establecer con suficiente probabilidad que la atención inicial no observó la lex artis.
La omisión de estudios complementarios y de una remisión temprana prolongó la ventana crítica de tratamiento y favoreció la progresión hacia una peritonitis avanzada y una sepsis irreversible, en contravía de las obligaciones de oportunidad y continuidad previstas en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 4747 de 2007. En consecuencia, los indicios acreditan la falla en el servicio y permiten imputar responsabilidad a la entidad prestadora bajo la teoría de la causalidad adecuada, al haber contribuido directamente al desenlace fatal de la paciente.
Por lo tanto, la Sala concluye que se demostró que las deficiencias en la valoración inicial, la ausencia de estudios complementarios y la falta de remisión temprana incidieron de manera determinante en la atención brindada a la paciente, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por las omisiones en el servicio médico-asistencial.
En virtud de lo expuesto, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, se declarará responsable a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol por las omisiones en la atención médico-asistencial que incidieron de manera determinante en el desenlace fatal de la señora Donis Sarmiento Guerra, y se le condenará al pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 2.4.3. Perjuicios En cuanto a la liquidación de perjuicios, la Sala observa que la parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales derivados del fallecimiento de la señora Donis Sarmiento Guerra.
Dichas pretensiones se distribuyen a favor de su compañero permanente, Juan Francisco Banda Osorio, con una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y a favor de sus hijos María José Banda Sarmiento, Rosa José Banda Sarmiento, Yenis María Flórez Sarmiento, Luis Gabriel Flórez Sarmiento, Andrea Marcela Banda Sarmiento y Katerine Rosa Banda Sarmiento, cada uno con una indemnización equivalente a 80 SMLMV, en atención al profundo dolor y aflicción ocasionados por la pérdida de su madre.
Para el efecto, se recuerda que, con el fin de evitar inequidades en la tasación de perjuicios morales, en sentencia de unificación26 se establecieron cinco niveles de parentesco o relación con la víctima en caso de muerte, de acuerdo con la siguiente tabla: Reparación daño moral en caso de muerte Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Regla general en caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales.
Relación afectiva del 2º de consanguinida d o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3º de consanguinida d o civil elación afectiva del 4º de consanguinida d o civil. Relación afectiva del 4º de consanguinida d o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificado s Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes e hijos). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
Obtendrán el 50% del porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente al porcentaje adjudicado a las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado para las relaciones afectivas de 1er Grado y tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Jaime Santofimio Gamboa. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2001- 00731-01(26251). Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 Para la época de los hechos, conforme a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se presumía que, ante la muerte de una persona, sus cónyuges o compañeros permanentes, así como sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, sufrían un daño moral.
Dicho perjuicio era objeto de reparación pecuniaria, cuya cuantificación dependía del grado de parentesco o, en su defecto, del vínculo de afectividad demostrado. Respecto de los familiares ubicados en los niveles 3, 4 y 5 de proximidad, no operaba dicha presunción, por lo que el daño debía ser acreditado por quien lo alegara Respecto del vínculo materno y filial de los demandantes, obran en el plenario los registros civiles de nacimiento que acreditan la relación familiar con la señora Donis Sarmiento Guerra27.
En cuanto al compañero permanente, Juan Francisco Banda Osorio, su condición quedó establecida en el interrogatorio de parte practicado en audiencia de pruebas del 10 de noviembre de 202228, así como su calidad de padre de cuatro de los hijos de la víctima. Con la evidencia recaudada y en aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala determina como indemnización para los demandantes los perjuicios morales solicitados, en las sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando el principio de congruencia. En efecto, el juez debe decidir de manera acorde con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, sin pronunciarse sobre aspectos no solicitados (extra petita), ni otorgar más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco omitir el análisis de las pretensiones formuladas29.
Este principio asegura la coherencia de la sentencia y garantiza el derecho de defensa de las partes, permitiéndoles conocer y controvertir las decisiones adoptadas. En consecuencia, la Sala reconoce los perjuicios morales en favor del compañero permanente y de los hijos de la señora Donis Sarmiento Guerra, en los montos solicitados y ajustados a los parámetros jurisprudenciales vigentes.
Demandantes Calidad Indemnización en SMLMV Juan Francisco Banda Osorio Compañero 100 María José Banda Sarmiento Hija 80 Rosa José Banda Sarmiento Hija 80 Yenis María Flórez Sarmiento Hija 80 Luis Gabriel Flórez Sarmiento Hijo 80 Andrea Marcela Banda Sarmiento Hija 80 Katerine Rosa Banda Sarmiento Hija 80 27 Ver folios 55-67, 02Demanda.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital. 28 Ver 15ActaAudienciapruebas.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital. 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 2.5. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas.
En este caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 — modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021— y el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas solo procede cuando se demuestre en el expediente que estas fueron causadas y en la medida de su comprobación. Como en el trámite no se acreditó tal circunstancia, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, para separarse del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol por las omisiones en la atención médico-asistencial que llevaron al desenlace fatal de la señora Donis Sarmiento Guerra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol a reconocer y pagar los demandantes por concepto de perjuicios morales, las sumas reflejadas en el siguiente cuadro: Demandantes Calidad Indemnización en SMLMV Juan Francisco Banda Osorio Compañero 100 María José Banda Sarmiento Hija 80 Rosa José Banda Sarmiento Hija 80 Yenis María Flórez Sarmiento Hija 80 Luis Gabriel Flórez Sarmiento Hijo 80 Andrea Marcela Banda Sarmiento Hija 80 Katerine Rosa Banda Sarmiento Hija 80 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300420190035501 Demandante: Juan Banda Osorio y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada (Con impedimento) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: