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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Luis Eduardo Rojas Gutiérrez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios causados 1 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 Página 128 y s.s.” Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 2 a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, dentro del marco de hechos y circunstancias narradas. 1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes o de quien represente sus derechos para la fecha de la sentencia, los daños inmateriales en las modalidades que se detallan a continuación: 1.2.1.

Perjuicios Morales: Demandante Parentesco con la víctima directa SMLMV Luis Eduardo Rojas Gutiérrez Víctima directa 100 María Lurdelis Osorio Pérez y en representación de Daniel Eduardo Rojas Osorio Cónyuge 200 Nini Johana Rojas Osorio Hija 100 Erika Yuliana Rojas Osorio Hija 100 Esteban Rojas Osorio Hijo 100 1.2.2.

Daño a la salud: solicita en favor del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3. Pérdida de oportunidad: solicita para el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.4. Daño Fisiológico: la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez. 1.3.

Que se condene a la demandada a indexar las sumas a la fecha en que quede plenamente ejecutoriada la sentencia 1.4. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 3 1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. Se pueden resumir los siguientes2: 2.1. El señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue capturado el 14 de agosto de 2015, en medio de un operativo realizado por la Fiscalía 34 CAVIF de Pereira, en apoyo a la Fiscalía 21 Especializada BACRIM de Medellín. 2.2. El 15 de agosto de 2015, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira, declaró legal la captura, imputó cargos y ordenó detención intramural en establecimiento carcelario, en esta misma audiencia, se solicitó al Juez imponer medida de aseguramiento domiciliario u hospitalario debido a la patología y tratamiento de la enfermedad que afectaba gravemente la salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, Diabetes Mellitus tipo II, solicitud que fue desmeritada, con el argumento de que los documentos aportados como prueba de la patología, eran simples documentos clínicos sin aptitud por sí solos de fundamentar la gravedad de la salud y la incompatibilidad con la reclusión. 2.3.

El señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue dejado a disposición del director del EPCMS de Pereira, según consta en boleta de encarcelación No. 567 del 19 de agosto de 2015, pero antes enviado a las celdas del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, donde estuvo recluido desde el 15 de agosto hasta el 12 de octubre de 2015, fecha última en que fue enviado por el Juez Penal del Circuito Especialidad de Descongestión, al EPCMS de Pereira “La 40”, según boleta de encarcelación No. 620 del 16 de octubre de 2015. 2 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 Página 123 y s.s.” Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 4 2.4. El detrimento en la salud del señor Rojas Gutiérrez, empezó a evidenciarse el 15 de agosto de 2015, fecha de la captura, ya que su tratamiento fue interrumpido, intermitente y esporádico por parte del Instituto que tenía la guardia y custodia del demandante. 2.5.

Manifiestan que en múltiples ocasiones solicitaron al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, el traslado del señor Rojas Gutiérrez a centros médicos de la ciudad, lo que fue efectuado, sin embargo, la ingesta de la medicina ordenada no se realizaba, la situación se empeoró a partir del ingreso a la Cárcel “La 40”, el 12 de octubre de 2015, día que fue trasladado definitivamente y se le interrumpió completamente su tratamiento médico. 2.6.

Señalan que el interno jamás fue valorado por el Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario, a pesar de los antecedentes clínicos y físicos evidentes; además, las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación contribuyeron a la evolución rápida de la enfermedad y la falta de un adecuado seguimiento a la patología fueron los detonantes del resultado catastrófico. 2.7.

Indican que la enfermedad fue detectada desde el 14 de mayo del mismo año, y tenía programado el examen Eco Doppler Arterial para el 14 de agosto de 2015, el cual no se realizó debido a la captura ese mismo día y, una vez recluido, el señor Rojas Osorio acude al Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario, y aduce su incapacidad en la bipedestación, dolor excesivo en su miembro inferior izquierdo y la necesidad de ingerir el medicamento para tratar su dolencia, pero no fue tratada de acuerdo a los estatutos básicos de atención médica, lo que hizo que la enfermedad evolucionara rápidamente, hasta que el 29 de octubre de 2015, el señor Rojas Osorio fue remitido de urgencias a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar necrosis distal en su miembro inferior izquierdo con supuración activa y eritema local.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 5 2.8. Fue dado de alta el 03 de noviembre, con orden de suministro de medicamentos y orden de consulta externa por cirugía vascular, con muy malas esperanzas de salvaguardar su pierna, ya que la enfermedad se encontraba en un estado muy avanzado. Para el 09 de noviembre, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec decide trasladar al interno a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para la realización de una toma de muestra para laboratorio. 2.9.

El 12 de noviembre, fue traslado a la IPS Clínica San Rafael de Pereira, donde le practicaron una arteriografía periférica de miembros inferiores bilateral con aortograma abdominal, en la que se evidenció enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV del miembro inferior izquierdo; y para el 13 de noviembre, es trasladado a la ESE Hospital San Jorge de Pereira, donde se determina un mal control glicémico, pie diabético con evidencia de Hallux izquierdo necrótico. 2.10.

Ante la noticia del 16 de noviembre que es catalogado como candidato para amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel infracondileo, el señor Rojas Osorio presentó un evento coronario, motivo por el cual es trasladado a la UCI para ser estabilizado, y después de ello, fue programado para cirugía el 27 de noviembre, la cual transcurrió sin COMPLICACIONES, permaneció en pos quirúrgico hasta el 31 de diciembre de 2015, día de su egreso del centro clínico y que fue dirigido a su domicilio en el municipio de La Virginia, por el abandono de que fue objeto por la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec. 2.11.

Aduce que el grupo familiar se ha visto afectado tanto patrimonial como en la esfera más íntima del afecto moral, toda vez que deben convivir con la aflicción permanente que invade al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez por su pérdida anatómica, quien convive con la angustia de ser una persona rechazada laboralmente por su incapacidad física y el desespero de no poder brindar un el Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 6 sustento para él, su esposa e hijos, quienes se encuentran en dependencia económica. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC compareció con escrito3 en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que el señor Rojas Gutiérrez, cuando fue privado de la libertad ya padecía la enfermedad en estado avanzado, y tanto en el Comando de Policía como en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, en el que sólo permaneció un mes, se le brindó atención médica permanente, se remitió a los centros asistenciales, al igual que se le proporcionó la medicina ordenada por el médico tratante.

Indica que cuando el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez fue capturado, ya tenía la enfermedad en estado avanzado, por cuanto estando en libertad, el 14 de mayo de 2015, fue diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo II, y cuando los médicos tratantes determinaron que el paciente tenía COMPLICACIONES circulatorias, (estando en libertad), se ordenó el examen Doppler Arterial cuya fecha de realización era el día 14 agosto de 2015, pero el examen no fue practicado, examen de gran importancia para proceder al tratamiento médico del paciente, pero el señor Rojas Gutiérrez no se hizo practicar tal examen, porque desde el diagnóstico de la enfermedad y hasta la privación de la libertad pasaron tres meses que se constituyeron en una pérdida de oportunidad para la recuperación del paciente.

Si en la fecha de la captura efectivamente le iban a realizar el examen como lo menciona en los hechos, entonces el capturado hubiera explicado al Comandante de Policía Metropolitana de Pereira su estado de salud y la 3 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 Página 178 y s.s.” Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 7 importancia del examen, y lo hubieran remitido a dicho examen con extremas medidas de seguridad, así que, el hecho que se hubiera dejado pasar tanto tiempo sin la práctica del examen no fue culpa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, toda vez que el señor Rojas Gutiérrez se encontraba en libertad y cuando fue capturado no llegó al establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira sino al Comando de Policía Metropolitana de Pereira, donde se le brindó atención médica.

Además, señala que, aunque no se le haya proporcionado los medicamentos, de ello no se aportó prueba con la demanda y cuando se alega un hecho hay que probarlo. Refiere que el día 29 de octubre de 2015, mediante boleta de encarcelación No. 423, expedida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira, y tras haber sido condenado el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez a 48 meses de prisión, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de descongestión de Pereira, fue remitido a cumplir la pena impuesta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, donde fue recibido y reseñado el día 12 de Octubre de 2015 y como se hace con todos los internos al observar que ingresan en mal estado de salud, el señor Rojas Gutiérrez fue remitido a CAPRECON EPS, que era la responsable de prestar la atención médica en general a las personas privadas de la libertad en todo el país. Reitera que las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, fue muy diligente a fin de brindar toda la atención MÉDICA que requería el paciente, toda vez que la enfermedad con la que ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira era incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el día 06 de noviembre de 2015, con oficio recibido en el despacho judicial el día 13 de noviembre de 2015, solicitaron al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se le concediera la detención hospitalaria.

Igualmente, al ver que la enfermedad que padecía era de manejo intrahospitalario, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 8 Forense el dictamen médico forense de su estado de salud, el que fue fijado para el día 10 de noviembre de 2015; y para el día 13 de noviembre de 2015 se solicitó la detención Hospitalaria, para lo cual fue adjuntado el dictamen Médico Legal, solicitud que fue concedida.

Indica que, conforme a la historia clínica, el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, es una persona que no cuidó su salud, ya que desde los 15 años hasta más de 50 años fue un fumador “empedernido” y además cada 8 días ingería aguardiente hasta la embriaguez, en casos como el presente no podía menos que esperarse que la salud se deteriora con el paso de los años, la enfermedad se presentó en libertad y cuando ya en el año 2015 perdió la libertad, ya estaba enfermo y con graves COMPLICACIONES, así que en un mes que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, no se podía reversar una enfermedad que traía avanzada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec hizo lo que pudo para atender la salud del paciente.

Concluye que no es cierto que el daño que sufre el demandante sea atribuible al INPEC, por una falla en el servicio y por lo tanto no se encuentra acreditado un daño antijurídico que permita concluir que dicho daño resulta imputable al Estado bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y denominó así el siguiente argumento: “Inexistencia de la omisión del INPEC en el incumpliendo de brindar atención y tratamiento médico a Luis Eduardo Rojas Osorio”.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva para los reclusos se circunscribe a aquellos casos en los cuales el daño sufrido por éste haya sido Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 9 ocasionado por acción u omisión de las autoridades que ejercen la vigilancia sobre ellos, por otros detenidos, o por terceros, pero no en presencia de daños derivados de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución penitenciaria. En este último caso, la responsabilidad no se analiza bajo la perspectiva de los títulos de imputación objetiva, sino bajo la noción de falla del servicio, toda vez que es deber de las autoridades carcelarias procurar la atención en salud a todos aquellos a quienes se ha privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación; en este sentido, realiza el juicio de responsabilidad conforme al título de imputación subjetivo de falla del servicio.

En razón de lo anterior, argumentó que las historias clínicas aportadas, así como los demás medios probatorios, permiten arribar a la conclusión irrefutable de la inexistencia de la falla atribuida, como que el INPEC estuvo a cargo del detenido solamente desde el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2015; en este sentido, lo que haya ocurrido antes de esa fecha y durante las atenciones de los diferentes centros hospitalarios no puede ser endilgado, toda vez que se encontraba a disposición de otra entidad pública y no hay prueba de que la Policía Nacional y/o la EPS hubieran tramitado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec algún tipo de solicitud relativa a la salud del detenido y que no haya sido atendida.

Como fundamento de la decisión anterior el a quo sostuvo que la entidad demandada atendió en debida forma los requerimientos en salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez que, desde que llegó a la cárcel el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre en que se ordenó la prisión domiciliaria en centro hospitalario, el señor Rojas Gutiérrez fue llevado por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec a los diferentes centros hospitalarios para tratar su patología; es así que el 23 de octubre fue llevado la IPS Clínica San Rafael de Pereira; el 29 de octubre de 2015 fue atendido en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas siendo hospitalizado hasta el 03 de noviembre, fecha Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 10 que es dado de alta con fórmula de medicamentos y orden para continuar control por consulta externa con el cirujano vascular; el 09 de noviembre fue traslado a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para exámenes de laboratorio, el 12 de noviembre llevado a la Clínica San Rafael Pereira, en la cual se le realizó el estudio angiográfico – Arteriografía periférica de miembros inferiores; y el 13 de noviembre de 2015 fue llevado por Urgencias al Hospital Universitario San Jorge por detención hospitalaria hasta el día de su salida, el 07 de diciembre de 2015.

También destaca que el 28 de octubre de 2015 mediante oficio No. 6095 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, un dictamen médico forense de estado de salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, el cual fue realizado el 10 de noviembre de 2015, con radicado No. GRCOPPF-DROCC- 05783-D-2015, en el que se determinó que requería tratamiento hospitalario y con el resultado del dictamen, presentó oficio 616-EPMSC-PEI-AJUR-DIR- del 06 de noviembre de 2015, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciaria de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, solicitando la detención hospitalaria del interno Rojas Gutiérrez Luis Eduardo, lo que se llevó a cabo inmediatamente fue ordenado por el juzgado el 13 de noviembre de 2015.

Con lo anterior, estableció que no hay prueba que evidencie que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec de manera directa y a través de personal asignado al centro carcelario donde estuvo recluido el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, hubiera intervenido en la atención médica del recluso y como quiera que el mencionado señor estaba afiliado a la EPS Cafesalud, entidad a la que siguió afiliado, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 2º del Decreto 2496 de 2012 “la población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservaría su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 11 régimen”, era esta promotora de salud la encargada de su atención aunque estuviese privado de la libertad; por lo tanto, en el caso particular, la familia debía realizar los trámites necesarios para todo lo pertinente a su atención ante dicha entidad. Lo anterior lo advirtió de las pruebas allegadas es que el personal del centro de detención colaboró diligentemente con la autorización y traslado del demandante ante los diferentes requerimientos de la EPS, como por ejemplo, la toma de los exámenes de laboratorio, citas programadas y de urgencia, además gestionó el cambio de detención intramural a hospitalaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando la parte demandante no acreditó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec no haya actuado o dilatara el trámite frente a una remisión para practicar algún examen o procedimiento; revisada la historia clínica, tampoco existe registro de alguna omisión de la EPS Cafesalud que se le pueda atribuir a la demandada para la época de los hechos.

En conclusión, consideró que los exámenes ordenados debían ser autorizados por la EPS y no se registra que haya habido una omisión o negligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec ante dicho trámite; por el contrario, el 23 de octubre de 2015 (11 días después del ingreso a la cárcel) fue atendido en la Clínica San Rafael de Pereira, y allí fue valorado por cirujano vascular, luego las órdenes de exámenes dadas por este médico fueron tramitadas, puesto que aparecen autorizaciones de Cafesalud del 26 de octubre de 2015 dirigidas a la misma clínica.

Que lo anotado permite deducir que se facilitó la radicación de dichas órdenes en un tiempo razonable y no hay prueba que el tiempo que transcurrió entre la emisión de las autorizaciones y su práctica hubiese sido una omisión o negligencia de la entidad, como tampoco fue acreditada la relación directa entre ésta y la causación del daño alegado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 12 Tampoco encontró en los medios probatorios allegados al proceso, que la amputación del miembro inferior del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez se produjo cuando se encontraba bajo la medida de aseguramiento constitutiva de privación de la libertad o que hubiese sido consecuencia directa de la alegada falta de atención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec de la enfermedad por la cual estaba tratado; en contraste, sostuvo que existen anotaciones en la historia clínica y en el dictamen del Instituto de Medicina Legal de donde puede inferirse que el daño se debió a la enfermedad arterial periférica probablemente originada entre otras causas por el tabaquismo y complicada con la Diabetes Mellitus.

Algunos de los profesionales de la salud estuvieron acordes en conceptuar y diagnosticar al respecto; es así que desde la consulta del 04 de junio de 2015 en la clínica Marañón ya presentaba “signos de insuficiencia arterial”. Así mismo, el 23 de octubre en la IPS Clínica San Rafael de Pereira, en observaciones se señaló “paciente con enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV…”.

Que todo ello concuerda con lo indicado por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el acápite de discusión cuando afirma “… presenta necrosis extensa en primer dedo del pie izquierdo esto es debido a la mala circulación en la extremidad (asociada a tabaquismo pesado). En las condiciones que se encuentra actualmente el manejo usual es con analgésicos potentes (generalmente intravenosos) y de acuerdo con exámenes los especialistas definen el manejo quirúrgico por seguir, lo esperable en este caso es una rápida extensión (días) de la necrosis con posible requerimiento de amputación y con un alto riesgo de infección”.

Aseguró que, contrario a la imputación formulada en la demanda, el estado de salud al que llegó el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez con la consecuente amputación de su miembro inferior izquierdo, no fue como consecuencia del actuar omisivo o negligente de la entidad demandada, respecto de la cual no se probó la existencia de falla del servicio.

Aunque no se arrimó al plenario prueba contundente sobre la causa eficiente del daño, es posible afirmar que pudo haber Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 13 ocurrido como consecuencia de una enfermedad arterial periférica agravada o propiciada por el hábito del consumo de tabaco y por la patología de diabetes mellitus padecida desde antes de ser privado de la libertad.

Por todo lo referido, consideró que no se acreditó la falla en el servicio que se le pretende endilgar a la entidad accionada, toda vez que ésta procuró todo lo necesario para la atención en salud en cuanto a lo que estuvo a su alcance, no le correspondió al INPEC brindar el servicio de salud directamente ni a través de CAPRECOM, sino que fue asumida por la EPS Cafesalud a la que se encontraba afiliado y venía atendiéndolo incluso desde época anterior a su ingreso al centro carcelario.

Que tampoco se probó alguna actuación negligente u omisiva de la entidad en autorizar y trasladar al recluso a los establecimientos médicos para el cumplimiento de sus citas médicas, ayudas diagnósticas y demás relativas a su estado de salud que le fueron ordenadas por la EPS a la cual se encontraba afiliado; por el contrario, se allegaron pruebas que dan cuenta de haberse prestado el apoyo necesario en estos aspectos.

Aunque no hay prueba sobre la causa directa de la amputación del miembro inferior izquierdo, de acuerdo con lo descrito anteriormente relativo a las anotaciones en la historia clínica efectuadas por algunos médicos tratantes y el informe del Instituto de Medicina Legal, es posible considerar como hipótesis que el daño se debió al desarrollo de una enfermedad arterial periférica que pudo haber sido propiciada o agravada por el tabaquismo y la existencia de la enfermedad de diabetes mellitus; en todo caso, el desenlace de los padecimientos del señor Rojas Gutiérrez no pueden ser atribuidos ni fáctica ni jurídicamente al INPEC al no haberse demostrado una actuación negligente u omisiva frente a la atención en salud brindada al interno, ni tampoco se acreditó el incumplimiento de alguna función que tuviese relación directa y determinante con el daño alegado en la demanda.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 14 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formula recurso de apelación4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente: Expone que, contrario a lo manifestado por el Despacho a lo largo del escrito, del recaudo probatorio recogido durante el trámite procesal, se pudo evidenciar, sin lugar a dudas, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, incurrió en una falla administrativa evidente al no brindarle al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez los servicios de salud que requería por su condición médica de Diabetes Mellitus tipo II.

Precisa que el tratamiento médico que recibía el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, fue interrumpido abruptamente al momento de su captura, y por ende su salud empezó a verse deteriorada a partir del 15 de agosto de 2015, fecha en la que ocurrió su detención, brindando solo atención intermitente y esporádica por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Sostiene que la interrupción del tratamiento médico generó un efecto negativo para su estado de salud, generó día tras día dolor, desesperación, angustia y sobre todo preocupación por su vida, ello sin contar lo que la familia debía de soportar en aquellos angustiantes momentos, y a merced de la desidia y desinterés absoluto por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

Agrega que, el señor Rojas Gutiérrez jamás fue valorado por el Departamento de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec en dicho Establecimiento Penitenciario en la ciudad de Pereira, a pesar de los antecedentes clínicos y físicos evidentemente notables; las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación contribuyeron a la evolución rápida de la 4 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 010” Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 15 enfermedad, y la falta de un adecuado seguimiento a su patología fueron los detonantes de un resultado catastrófico que es notorio a toda vista. Que una vez dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, el recluso acudió en diferentes oportunidades al Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario, en las que adujo su incapacidad en la bipedestación, dolor excesivo en su miembro inferior izquierdo y la necesidad de ingerir medicamento para tratar su dolencia diagnosticada, lo cual no fue tratado por parte del INPEC de conformidad con los estatutos básicos de atención médica, lo que llevó a que la penosa enfermedad de la víctima evolucionara rápidamente hasta el resultado fatal.

Indica que, en días previos a la operación de amputación de la extremidad inferior izquierda, más precisamente el día 12 de noviembre de 2015, el recluso fue trasladado por el INPEC a la I.P.S. Clínica San Rafael de Pereira, donde le practicaron una arteriografía periférica de miembros inferiores bilateral con Aortograma abdominal, en la que se evidenció enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV del miembro inferior izquierdo, y al día siguiente, es trasladado por el INPEC a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se determina un mal control glicémico, pie diabético con evidencia de Hallux izquierdo necrótico; lo que permitió claramente inferir un pésimo manejo a su patología. Argumenta que, a raíz de dichos diagnósticos, el día 16 de noviembre de 2015 el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez es catalogado como candidato para amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel infracondileo, es decir, una amputación completa de su miembro inferior izquierdo ante el avanzado estado de su enfermedad, noticia que llevó a una crisis nerviosa del señor Rojas Gutiérrez presentando un evento coronario, motivo por el cual fue trasladado inmediatamente a la Unidad de Cuidados Intensivos para ser estabilizado.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 16 Finalmente, advierte que el nexo de causalidad, el cual se presenta bajo los términos de la “falla en el servicio en su modalidad objetiva”, lo evidencia la carencia de soporte clínico que permita identificar un tratamiento, o que permita identificar las condiciones físicas en las que ingresó el señor Rojas Gutiérrez al Complejo Carcelario de Pereira, por lo que el régimen aplicable al presente caso debe ser “el objetivo, toda vez que se encuentran reunidos los elementos necesarios, para configurar la falla en el servicio” por parte del INPEC: a).

La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportarlo el señor LUIS EDUARDO ROJAS GUTIÉRREZ y; d) la relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 24 de octubre de 20235, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término6 las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente 5 Samai Tribunal – Documento 3 6 Samai Tribunal – Documento 6 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 17 en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos 7 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 18 del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con miras a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC incurrió en responsabilidad extracontractual, por no garantizar el tratamiento médico oportuno del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, y si esa actuación desencadenó en la amputación de su miembro inferior izquierdo el día 27 de noviembre de 2015, a causa de complicaciones de su enfermedad de base – Diabetes Mellitus Tipo II, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC –Cárcel La 40 de 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 19 Pereira, desde el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2015.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en tanto desestimatoria de la responsabilidad imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y de la consecuencial condena indemnizatoria, toda vez que no se probó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub lite la parte actora, a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada con ocasión de los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, producto de la pérdida del miembro inferior izquierdo del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, por amputación, a causa de COMPLICACIONES de su enfermedad de base – Diabetes Mellitus Tipo II, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC – Cárcel La 40.

En primera instancia, el a quo negó las pretensiones formuladas en el libelo inicial en cuanto concluyó, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, que no se logró establecer por la parte demandante que el daño es imputable a la entidad demandada, por una deficiente prestación del servicio médico o una negligencia administrativa que incurriera en la demora o dilación del traslado del recluso ante los centros hospitalarios para su debida atención, como tampoco se demostró la omisión en el suministro de los medicamentos ordenados por su EPS, contrario a ello, aseguró que el estado de salud en que llegó el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, no permite señalar que la consecuente amputación de su miembro inferior izquierdo fuere consecuencia del actuar omisivo o negligente de la entidad demandada, respecto de la cual no se probó la existencia de falla del Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 20 servicio y aunque no se arrimó al plenario prueba contundente sobre la causa eficiente del daño, sí posible afirmar que el daño ocurrió por una enfermedad arterial periférica agravada o propiciada por el hábito del consumo de tabaco y por la patología de diabetes mellitus padecida desde antes de ser privado de la libertad.

La parte por activa en la alzada considera que, contrario a lo determinado por el a quo, existe responsabilidad por parte del centro penitenciario, toda vez que se interrumpió el tratamiento médico, lo que generó un efecto negativo en su estado de salud, igual que las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación, que contribuyeron a la evolución rápida de la enfermedad; además la falta de un adecuado seguimiento a su patología fueron los causantes de un mal resultado, como lo fue la amputación ordenada.

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. 5.1. Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho11, que contraría el orden legal12 o que está desprovista de una 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 12 Cfr. De Cupis.

Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 21 causa que la justifique13, y resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida14, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto15.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado16: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 14 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 16 M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 22 «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.

En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello» (Negrilla fuera de texto). 5.2. Derecho a la salud en cumplimiento de la pena de prisión. En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta17, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 18 / 19 y de la probabilidad determinante 20, para regresar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada21.

Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: «(…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto 17 Expediente 6897.

De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 18 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 19 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001- 23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 23 es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel22, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»23 La Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que en estos asuntos la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. Sobre tal punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado24 de tiempo atrás ha indicado que: «Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva.

Sin embargo, hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe “prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación»25. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 24 Sentencia del 8 de febrero de 2012. Sección Tercera. Subsección A. CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00479-01(22943).

Actor: Silvia Inés Morales Rojas y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC 25 Sentencia de agosto 10 de 2001, expediente: 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 24 Resalta la jurisprudencia que ya se torna en un deber de medio porque en estos casos la atención en salud debe ser brindada en las mismas condiciones que se presta por aquellas personas que no están privadas de su libertad y así concluye el Consejo de Estado definiendo en la sentencia en referencia: «Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena.

Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. De allí que el concepto de sanidad que arroja el examen médico que se le practica al detenido al momento de su ingreso en el centro de reclusión, el cual consiste en una valoración psicofísica de carácter general, no compromete forzosamente la responsabilidad de la administración por las alteraciones que en su estado de salud llegue a presentar durante la permanencia en dicho lugar.

Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales.

En consecuencia, en uno y otros casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y con él, a las presunciones de falla cuando el caso concreto lo amerite y en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “ los deteriores normales y explicables de ella ( la salud) a la luz de la ciencia médica”8 o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”, pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima…» De acuerdo con lo anterior, se advierte que en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que en estos Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 25 asuntos la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para la población no reclusa. Precisa la Sala que la imputación de responsabilidad formulada en la demanda consiste en la falta de garantía del tratamiento médico oportuno del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, lo cual bien puede consistir en la falta o falla en la atención médica por parte de la misma entidad, ora en impedir, obstaculizar o retardar el acceso a dicho servicio a cargo de otra entidad; y que en ambos contextos es aplicable el criterio jurisprudencial en cita, por lo que el análisis del caso bajo estudio se hará bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, en este caso servicio médico.

Bajo este título de imputación, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. 5.3.

Marco normativo de los servicios de salud en los centros penitenciarios y carcelarios. El servicio de salud que debe prestar el Estado a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios está regulado por las siguientes disposiciones: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 26 La Ley 65 de 1993 “Régimen Penitenciario y Carcelario”, en materia de prestación del servicio de salud en los centros de reclusión, prescribe lo siguiente: «Artículo 104.- Servicio de sanidad.

En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además adelantará campañas de prevención e higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

Artículo 105.- Servicio médico penitenciario y carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. Artículo 106.- Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.

Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

( ). El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. ( ) Parágrafo 1º.- El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, solo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. Parágrafo 2º.- En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este título, este quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.» El Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, establece en sus artículos 46 a 49, que a cada Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 27 establecimiento carcelario corresponde organizar lo concerniente a la prestación de los servicios de salud, tanto curativa como preventiva, a que se refiere el artículo 106 trascrito, y debe asignarse la responsabilidad de su coordinación a un médico de planta.

Así mismo, se atribuye al grupo de enfermería, o a quien el director del centro de reclusión designe, el control sobre el consumo y posología de los medicamentos prescritos a los internos por el médico. Los programas de salud preventiva y saneamiento ambiental se adelantarán en coordinación con los Ministerios de Salud y Medio Ambiente, hospitales locales, secretarías departamentales y municipales de salud, e incluirán acciones de “control epidemiológico, fumigaciones, brigadas de salud, controles de bacteriología, laboratorio clínico, promoción y cuidado de la salud, charlas y conferencias”.

De igual forma, se prevé que si el centro de reclusión no está en capacidad de brindar atención médica de urgencias, el director del establecimiento, previo concepto del médico ordenará trasladar inmediatamente al recluso a un centro hospitalario que aquél designe o al que indique el interno o sus familiares, caso en el cual serán ellos quienes sufraguen los gastos que por dicha atención se causen.

El enunciado Régimen Penitenciario y Carcelario dispone también que deberá efectuarse examen médico al detenido cuando ingrese al centro de reclusión. El artículo 61 en los siguientes términos regula tal exigencia: «ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento.

En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 28 Fue previsto también en el artículo 15, inciso cuarto del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (Acuerdo 011 de 1995): «(…) Inmediatamente después, pasará al lugar destinado por el director del establecimiento para recién ingresados, donde será examinado por el médico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993» El Decreto 1242 de 1993 “Por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”, determinó como funciones de su División de Sanidad las de planeación, coordinación y supervisión de la atención médica preventiva y curativa para los reclusos.

Por su parte, el Decreto 2496 de 2012 consagró en su artículo 2º, lo siguiente: «Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC).

Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión. Parágrafo 1°. En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa, según lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen.» Así mismo, la Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 29 a la salud26, en tales sentencias se señala el deber que le corresponde al Estado procurar la atención en salud de quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para la comunidad en general.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, como sucede con el régimen de falla por atención médico asistencial. 5.4.

Análisis jurídico probatorio. 5.4.1. Acervo Probatorio. Dentro del expediente obran los siguientes elementos de prueba relevantes para definir la presente litis: 5.4.1.1. Documentales 5.4.1.1.1. Registros civiles de nacimiento27 de los demandantes con los cuales se demuestra el parentesco con la víctima directa. 5.4.1.1.2. Registro civil de matrimonio28 de los demandantes Luis Eduardo Rojas Gutiérrez y María Lurdelis Osorio Pérez. 5.4.1.1.3.

Oficio 616-EPMSC-PEI-AJUR-DIR- del 23 de noviembre de 201629, mediante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 26 Sentencias T-153, T-533, T-607, C-606 y C-607 de 1998, y T-530 del 26 de julio de 1999. 27 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 31 y 35 a 40” 28 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 33” 29 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 49” Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 30 Carcelario de Pereira respuesta a derecho de petición respecto al término de detención del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, en los siguientes términos: 5.4.1.1.4. Cartilla biográfica del interno N.U. 895238 del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez30 de la cual se extrae: 30 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 50 y s.s.” Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 31 (…) 5.4.1.1.5. Hemograma realizado al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez de fecha 14 de mayo de 201531, donde se registra: 5.4.1.1.6. Historia Clínica del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez de las atenciones recibidas en la Clínica Marañón S.A.S de Pereira32 desde el 21 de abril de 2015, de la cual se extraen los siguientes procedimientos: “Atención del 04 de junio de 2015.

ANAMNESIS 31 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 53”. 32 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 54 y s.s.” Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 32 Motivo de consulta: cuadro de 30 días de evolución, el dedo de pie izdo, 1 dedo se pone rojo, morado, dolor y dificultad para caminar, le tomaron glucometría y dio 257 colest 211 tga 183 hb 14 ht 44 Historia de enfermedad actual: le formularon metformina 850 gilbenciamida asa atorvastatina, gingo biliba p de o glucosuria.

ANTECEDENTES Patológicos: foliculitis. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Dx Principal: E149 DIABETES MELLITUS, NO ESPECIFICADA SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN…” (…) Atención del 03 de julio de 2015. ANAMNESIS Motivo de consulta: paciente diabético en tto, refiere entumecimiento de dedos de pie izdo, entumecimiento, no heridas, no calambres, no frialdad, no dolor.

(…)

ANTECEDENTES Patológicos: foliculitis. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Dx Principal: E145 DIABETES MELLITUS, NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS PERIFÉRICAS…” (…) Opinión médica: diabetes mellitus Conduca a seguir: janumette 50/1000 cilostal (2), thioctasid (1), atorvastatina 20, diabion tabl eco dolped (sic) arterial (…) 14 de agosto de 2015 Orden para Examen Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores.

Atención del 1 de septiembre de 2015. ANAMNESIS Motivo de consulta: paciente diabético con cuadro de insuficiencia arterial de pie izdo, en tto con janumette 50/1000 cilostal thioctasid diabion. Historia Enfermedad Actual: pendiente eco Doppler arterial (no se realizado).

ANTECEDENTES Patológicos: foliculitis diabético. (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Dx Principal: E115 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES CIRCULATORIOS PERIFÉRICAS…” (…) Consulta externa Opinión Médica: diabetes mellitus insuficiencia arteria distal. Conducta a seguir: paciente quien debe continuar tratamiento de su patología diabética de por vida, manejo dietético estricto y requiere Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 33 exámenes de control permanentes y estudio Doppler, para definir su insuficiencia renal. 5.4.1.1.7. Historia clínica33 de la atención realizada al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez en la Clínica San Rafael de Pereira el 23 de octubre de 2015, de las cuales se extrae lo siguiente: “Atención del 23 de octubre de 2015.

Motivo de consulta: REMITIDO Enfermedad Actual: PACIENTE CON AP HTA, DM, EN MANEJO CON ORALES CON JANUMET, TIOCTACID, CILOSTAZOL, TABAQUISTA ACTIVO, REFIERE DOLOR ES PERMANENTE QUE INCREMENTA CON BIPEDESTACIÓN Y MARCHA, REFIERE TOLERA SOLO 2 MIN DE BIPEDESTACION, ADEMÁS ÚLCERAS EN CARA LATERAL DE PRIMER ARTEJO PIE IZQUIERDO, NO APORTA DOPPLER.

(…) Examen físíco Extremidades: DÉFICIT DE PULSOS EN BILATERAL EN PIERNAS A TODOS LOS NIVELES ÚLCERA PRIMER DEDO PIE IZQUIERDO DX Principal: I702 ATEROSCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS. (…) Conducta: OBSERVACIONES: PACIENTE CON ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA CRÓNICA GRADO IV MM IZQUIERDO POR OBLITERACION ILIOFEMORAL BILATERAL, POR SÍNDROME DEL LERICHE, SE SOLICITA ARTERIOGRAFÍA EN MIEMBROS INFERIORES, SE EXPLICA PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO RIESGOS DEL MISMO, CONTROL CON CIRUGÍA VASCULAR CON RESTULTADOS, SE INSISTE EN ABANDONO DEL HÁBITO DEL TABAQUISMO.

RECOMENDACIONES: CONTROL CON RESULTADOS CON CIRUGÍA VASCULAR…” 33 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 66 y s.s.”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 34 5.4.1.1.8. Historia Clínica del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez de las atenciones recibidas en la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas desde el 29 de octubre de 201534 de la cual se extrae lo siguiente: “Atención 29 de octubre de 2015 (…) Motivo de la consulta: “tengo el dedo muy feo”.

Enfermedad Actual: PACIENTE CON AP DE DM2 NO IR ADHERENTE A TRATAMIENTO, QUIEN ES TRAIDO POR PERSONAL DE INPEC POR CC DE 3 MESES DE LESIONES QUE INICIO EN HALUX Y EN REGIÓN TALAR DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE DESDE HACE 15 DÍAS PRESENTA INICIO DE NECROSIS DISTAL EN OCASIONES CON SUPURACIÓN ACTIVA Y ERITEMA LOCAL. NIEGA FIEBRE O SÍNTOMAS GENERALES, NIEGA SÍNTOMAS URINARIOS, RESPIRATORIOS O GASTROINTESTINALES, AL INGRESO CON GLUCOMETRÍA DE 117 MG/DL.

(…) Dx. Principal: E115-DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES Dx. Relacionado 1: E114-DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NEUROLÓGICAS. Aclaración Diagnóstica: PACIENTE CON ANOPTADOS AHORA CON ÚLCERA EN HALLUX Y REGIÓN TALAR DE M SECUNDARIO A PIE DIABÉTICO CON CLASIFICACIÓN WAGNER II, EN EL MOMENTO SIN DESCOMPENSACIÓN METABÓLICA.

SE ORDENA REACTANTES EN FASE AGUDA Y RX DE PIE PARA DESCARTAR COMPROMISO PROFUNDO. Nota de enfermería Evoluciones: Objetivo: USUARIO QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS EN COMPAÑÍA DE FAMILIARES ES VALORADO POR EL MÉDICO DE TURNO QUIEN DA ORDEN MÉDICA. NIEGA ALERGIAS Subjetivo: “EL AZÚCAR ALTA” (…) Medicina General: Hallazgos: DX PIE DIABÉTICO, ATERIOPATÍA CONSTRUCTIVA PACIENTE DE 51 AÑOS QUIEN ES TRAIDO POR EL INPEC POR PRESENTA CUADRO CLÍNICO EN VARIOS DÍAS DE DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, ULCERACIONES EN GRUESO ARTEJO Y EN REGIÓN DE TALÓN DE AQUILES TA 150/70 FC 78 FR CABEZA Y CUELLO NORMAL C/P RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS SIN SOPLOS, MURMULLO VESICULAR NORMAL, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN MASAS, GENITOURINARIO NORMAL, LOCOMOTOR PRESENTAN ULCERACIONES ANOTADAS CON DOLOR, ESCASA SECRECIÓN, PLAN SE DEJÓ EN OBSERVACIÓN. 34 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 68 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 35 Dx justifica la estancia Tipo de diagnóstico principal: CONFIRMADO NUEVO Dx Principal: E115 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS. (…) Atención 30 de octubre de 2015 (…) Diagnóstico: PIE DIABÉTICO Hallazgos Subjetivo: “ME DUELE EL DEDO” Objetivo: PACIENTE QUE EN LA NOCHE PASA EN BUEN ESTADO GENERAL, DICE QUE LE DUELE UN POCO EL DEDO, SE OBSERVA DEDO HALUX DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO NECROSADO CON EDEMA, AFEBRIL, DUERME A INTERVALOS LARGOS, PASA BAJO CUSTODIA DEL INPEC, ACEPTO Y TOLERO EL TRATAMIENTO ORDENADO.

(…) Pendiente: P/ X DEFINIR REMISIÓN A TERCER NIVEL (CONFIRMA MÉDICO DE TURNO QUE EL PACIENTE HA ESTADO TRAMITANDO AMBULATORIO CON CX VASCULAR X ESO SE SUSPENDE LA REMISIÓN, VX ORTOPEDIA ORDEN DE MEDICAMENTOS. Acetaminofén Tab. 500 mg cada 6 horas. Atención 31 de octubre de 2015 (…) Hallazgos Subjetivo: PACIENTE QUE REFIERE “ME SIENTO MEJOR” Objetivo: PACIENTE QUE PASA EL DIA EN LA UNIDAD EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR Y GUARD DEL INPEC, CON BUEN PATRÓN RESPIRATORIO CON CATÉTER PERMEABLE PARA TTO, PRESENTANTO GLUCOMETRÍAS ESTABLES DURANTE EL DÍA, ELIMINA ESPONTANEAMENTE EN BAÑO, HACE DEPOSICIONES, MII PRESENTANDO A NIVEL DE PRIMER DEDO DEL PIE CUBIERTO CON GASA FURAZINNADA, LIMPIO Y SECO, PACIENTE CON DIFICULTAD ENTORNO A LA UNIDAD.

Diagnóstico: D.M. CON LESIÓN ARTERIAL PERIFÉRICA (…) Indicaciones: SE INICIA TRAMITE DE REMISIÓN PARA CIRUGÍA VASCULAR. HOSPITALIZAR (…) SE SOLICITA ECO DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES. (…) ORDEN DE MEDICAMENTOS. Oxacilina (sal sódica) Sodio cloruro bol.0.9% x 100 ml Ácido Acetilsalicílico 100 mg tableta. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 36 Enoxaparina x 60 mg Atorvastatina 40 mg tableta.

Metformina tab. 850 mg Acetaminofén Tab. 500 mg cada 6 horas DX. Principal: E106 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. Atención 01 de noviembre de 2015 (…) Hallazgos: PTE PORTADOR DE DM, CON VASCULOPATÍA EN ESTUDIO SOBREINFECTADA, PTE AORTOGRAMA Y ARTERIOGRAFÍA M INF, CON DOLOR LOCALIZADO SECRECION FETIDA ESCASA, PACIENTE CONSCIENTE ORIENTADO TA 127/76 FC 101 FR 22 MUCOSAS HUMEDAS, CUELLO NORMAL, RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS CON ENGROSAMIENTO EN REGIÓN AXILAR DERECHO SIN ERITEMA NI CALOR, CARDIOPULMONAR BIEN ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, NECROSIS PARCIAL DE HALLUX IZQUIERDO CON EDEMA ERITEMA PERILESIONAL, SENSIBILIDAD DISMINUIDA, SE INDICA VAL CX VASCULAR PARA DEFINIR ESTUDIOS, SEGÚN ORTOPEDIA, SE EXPLICA A FAMILIAR Y PACIENTE.

(…) DX. Principal: E106 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. (…) Indicaciones de manejo: CURACIÓN DIARIA. Atención 02 de noviembre de 2015 (…) Hallazgos: PTE CON DM, PIE DIABÉTICO, CON VASCULOPATÍA ANGIOPATIA DIABETICA, EN ESTUDIO SOBREINFECTADA. PTE EN LA ACTUALIDAD HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE SIN DISNEA, SIN EDEMAS, CON LESION EN HALLUX DEL PIE IZQUIERDO, TIENE UNA ZONA DE NECROSIS, FETIDA, CON ESTIGMAS DE INSUFICIENCIA VASCULAR, HA ESTADO RECIBIENDO CURACIÓN, TA 100 60 FC 67 FR 18 T 36.5.

GLUCOMETRÍA 129 MG/DL. TIENE PTE AORTOGRAMA Y ARTERIOGRAFÍA, VR POR QX VASCULAR. SE CONTINÚA MANEJO HOSPITALARIO. (…) DX. Principal: E106 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. (…) Atención 03 de noviembre de 2015 (…) Hallazgos: PTE PORTADOR D E DM, CON VASCULOPATÍA EN ESTUDIO SOBREINFECTADO.

PTE AORTOGRAMA Y ARTERIOGRAFÍA M INF, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 37 CON DOLOR LOCALIZADO EN EL PIE DERECHO (SIC), PACIENTE CONSCIENTE ORIENTADO TA 130/70 FC 72 FR 20 MUCOSAS HUMEDAS, CUELLO NORMAL RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, PIE DERECHO CON NECROSIS DEL PRIMER DEDO DE PIE IZDO SIN SECRECION.

EL PACIENTE YA FUE VISTO POR EL CIRUJANO VASCULAR Y ESTA EN TRAMITE DE LOS ESTUDIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR CONDUCTA. EN VISTA DE ESTO SE DA SALIDA CON FÓRMULA Y CONTINUAR SU CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON EL CX VASCULAR. (…) DX. Principal: E106 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS. (…) Evoluciones: Objetivo: USUARIO QUE SE OBSERVA EN APARENTE CONDICIÓN GENERAL MEJOR, CON 1 DEDO DE M.I.I. CUBIERTO CON GASA + MICROPORE, EGRESA DE LA UNIDAD DE INTERNACIÓN, CAMINANDO X SUS PROPIOS MEDIOS Y ACOMPAÑADO X FUNCIONARIOS DEL INPEC, PREVIA REALIZACIÓN DE CURACIÓN X JEFE DE TURNO. Subjetivo: USUARIO REFIERE “YA ME VOY MUCHO MEJOR A COMO LLEGUE”.

Observaciones: AL USUARIO SE LE RETIRA CATÉTER SALINO. AL FUNCIONARIO DEL INPEC SE LE ENTREGA FÓRMULA MÉDICA INDICADA, ORDEN Y REMISIÓN PARA VX POR CX VASCILAR AMBULATORIA. Indicaciones de manejo: SALIDA CON FÓRMULA Y CONTINUAR SU CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON EL CX VASCULAR. 5.4.1.1.9. Autorización de servicios, Boleta médica de remisión del INPEC para exámenes de laboratorio y orden de cita médica de fecha 09 de noviembre, del Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia35: 35 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 90 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 38 5.4.1.1.10. Boleta médica de remisión del INPEC para procedimiento quirúrgico – Arteriografía periférica de miembros inferiores de fecha 12 de noviembre36 y Autorización de servicios para ser dirigido a la Clínica San Rafael de Pereira37: 36 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 96”. 37 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 99”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 39 5.4.1.1.11. Informe quirúrgico de la Clínica San Rafael de Pereira, del 12 de noviembre de 201538, del procedimiento de Arteriografía periférica de miembros inferiores: 38 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 101 y 102”. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 40 5.4.1.1.12.

Historia Clínica de la atención recibida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 02 de junio de 201639: 5.4.1.1.13. Actas de audiencias preliminares y CD40 – legalización de captura- cancelación de orden de captura- formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira el 15 de agosto de 2015. 5.4.1.1.14.

Oficio No. S-2017-015575/COMAN-SIJIN-1.10 del 23 de marzo de 2017 41, en el que el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira da respuesta a derecho de petición y remite folios de la apertura y cierre del libro de anotaciones de la sala de retenidos, como también de los folios 187 y 215 del mismo: 39 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 106”. 40 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 108”. 41 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 112 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 41 5.4.1.1.15. Tarjeta Decadactilar del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez42. 5.4.1.1.16. Boleta de encarcelación No. 423 del 29 de octubre de 201543 por el delito de concierto para delinquir agravado, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 5.4.1.1.17.

Dictamen médico forense de estado de salud del recluso, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 10 de noviembre del 201544, del cual se extrae: 42 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 199”. 43 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 200”. 44 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 204 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 42 (…) (…) (…) Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 43 5.4.1.1.18. Historia Clínica de la atención recibida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el día 13 de noviembre de 201545: “Atención 13 de noviembre de 2015 INGRESA PTE DE 51 AÑOS DE EDAD QUE LLEGA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN SILLA DE RUEDAS EN COMPAÑIA DE GUARDAS DEL INPEC, AP DE DM CON MAL MANEJO, REFIERE CC DE 20 DIAS DE EVOLUCION CON NECROSIS DE PIE DER, SE OBSERVA CONCIENTE, ORIENTADO, ALGIDO, AFEBRIL, ADECUADO PATRON RESPIRATORIO, NORMOTENSO, GLUCOMETRÍA 322, SIN DOLOR ABDOMINAL, CON NECROSIS A NIVEL DEL HALLUX DER CON EXPTENSION DE ERITEMA CALOR LOCAL AL DORSO DEL PIE CON DOLOR INTENSO, PERDIDA DE SENSIBILIDAD DE PARTE DISTAL, VX POR MÉDICO GENERAL QUIEN ORDENA, SE DEJA CON CATÉTER SALINIZADO PARA TTO, SE SANGRA PARA CH, QUIM, TPS, SE ADMINISTRAN MTOS ORDENADOS SIN COMPLICACIÓN, 10 UI SC DE INSULINA CRISTALINA DU, NIEGA ALERGIAS, SE COLOCA MANILLA DE IDENTIFICACIÓN, SE EDUCA AL PTE SOBRE LA IMPORTANCIA DE MANTENER BARANDAS ELEVADAS Y NORMAS DE LA UNIDAD…” Atención 14 de noviembre de 2015 PACIETNE ENC AMILLA CONCIENTE, ORIENTADO CON BUEN PATRÓN RESPIRAOTIRO CON ABDOMEN DOERESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION PASA ESTABLE DURANTE LA NOCHE SE OSBERVA 45 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 003”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 44 ÁLGICO CON TEJIDO NECRÓTICO EN PRIMER DEDO DERECHO, CON ENROJECIMIENTO EN TALÓN, CON LÍQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEBALES, APCETA Y TOELRA TTO AMBULATORIO ASISTIDO CON BARANDAS ELEVADAS POR SEGURIDAD DEL PACIENTE … (…) PTE EN LA UNIDAD EN CAMILLA CON BARANDAS ELEVADAS POR SEGURIDAD CON UN DX ANOTADO EN LA HISTORIA CLINICA CONCIENTE ORIENTADO EN SUS TRES ESFERAS CON BUEN PATRON RESPIRATORIO SATURANDO MODERAMENTE POR ENCIMA DE 90% SATURANDO MODERAMENTE POR ENCIMA DE 90% SIN ACCESO VENOSO CON ABDOMEN BLANDO NO DOLOROZO A LA PALPACION CON SU CLASIFICACION DE RIESGO SEGÚN PROTOCOLO CON SU PIE DIABÉTICO IZQ CON TEJIDO NECRÓTICO REFIRIENDO DOLOR SEDE CON MO 2 CC PTE QUE DURANTE LA TARDE PASA ESTABLE TOLERANDO Y ACEPTANDO CORRECTAMENTE LA VO Y EL TTO SIN CAMBIOS ELIMINANDO ESPONTÁNEO EN UNIDAD SANITARIA CON SU ACOMPAÑANTE PERMANENTE CON SIGNOS VITALES ESTABLES SIN PRESENTAR CAMBIOS CLÍNICOS DURANTE EL TURNO… (…) Atención 15 de noviembre de 2015 “PTE DE 51 AÑOS DE EDAD EN LA UNIDAD EN CAMILLA CON BARANDAS ELEVADAS POR SEGURIDAD SE OBSERVA CONCIENTE ORIENTADO ÁLGICO EN EL CUAL REFIERE “MUCHO DOLOR" SEDE CON ANALGESIA CON BUEN PATRON RESPIRATORIO SATURANDO MODERAMENTE POR ENCIMA DE 90% CON LEV SSN 2000/24HORAS CON ABDOMEN BLANDO NO DOLOROZO ALA PALPACION CON SU CLASIFICACION DE RIESGO SEGUN PROTOCOLO CON SU PIE DIABÉTICO IZQ CON TEJIDO NECRÓTICO PTE QUE DURANTE LA NOCHE PASA ESTABLE TOLERANDO Y ACEPTANDO CORRECTAMENTE LA VO Y EL TTO SIN CAMBIOS ELIMINANDO EXPONTANEO EN UNIDAD SANITARIA CON SU ACOMPAÑÑANTE PERMANENTE CON SIGNOS VITALES ESTABLES SIN PRESENTAR CAMBIOS CLÍNICOS DURANTE EL TURNO PACIENTE QUE TIENE MANEJO DE GLUCOMETRÍAS… (…) 10:45 PM PACIENTE QUE PRESENTA DOLOR SÚBITO EN EL PECHO, DIAFORETICO, SE TOMA ELECTROCARDIOGRAMA POR ORDEN MÉDICA CON UN SUPRADESNIVEL DEL SEGMENTO ST.

PACIENTE SATURANDO 80%, POR LO CUAL SE TRASLADA A SALA DE HOMBRES CON OXÍGENO POR CANULA NASAL. EL MÉDICO DE LA SALA ORDENA ENTUBACION, ASISTE CON EL DOCTOR ROSAS. SE LE ENTREGA A ENFERMERA DE SALA DE HOMBRES, SE REALIZA ENTUBACIÓN Y SE COMENTA PACIENTE A UCI, PENDIENTE VALORACION POR INTENSIVISTA. SE TOMAN GASES ARTERIALES Y MUESTRAS PARA LABORATORIOS, PENDIENTE REPORTES.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 45 Atención 16 de noviembre de 2015 SE TRASLADA PACIENTE AL SERVICIO DE UCI. PACIENTE EN CONDCION CRÍTICA, BAJO EFECTOS DE SEDOANALGESIA, CON INFUSION DE MDZ 6 AMP EN 100CC DE SSN Y FECTANY 2 AMP EN 100 CC A 9 CC/HORA, INTUBADO CON TUBO NO 7.5 INMOVILIZADO EN 22 CC CON COMESURA LABIAL, CON SOG CERRADA, ACCESO VENOSO PERIFERICO RECIBIENO SEDOANALGESIA MAS SSN 200 PARA 24 HORAS, CON ABODMEN DEPRESIBLE ELIMINANDO ESPONTANEO, MII CON PRESENCIA DE ÚLCERA NECROTICA CUBIERTA CON APÓSITO, RESTO DE PIEL SANA LLEVA HC MAS PERTENCIAS… 2:30 AM INGRESO A UCI Ingresa usuario de 51 años de edad, procedente de urgencias con un dx de pie diabético, usuario se observa bajo efectos de sedo-analgesia, consciente, con tot 7.5 22 cm, conectado ambu, sog conectada a jeringa, se observa con lesiones a nivel de axilas, a nivel abdominal abdomen con gran panículo adiposo, en m.s.i con fentanio a 50 mcg/h, midazolam a 3 mg/h, en m.s.d con l.e.v a 100 ml/h, genito-urinario sin alteración, en miembro inferior izquierdo primer dedo se observa cubierto con gasa necrótico olor fétido, pulso pedial débil.

Se pasa al cubículo 12 se monitoriza, se conecta al ventilador con parámetros intermedios, con cifras tensionales ta:110/64 fc:85 glucometría por gases arteriales 204 mg/dl. (…) 6:15 pm ENTREGO PACIENTE EN CAMA, SIN APERTURA OCULAR, BAJO EFECTOS DE SEDOANALGESIA, INTENTA REACCIONAR, AUN CON LA SEDOANALGESIA, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, TAQUICÁRDICO, AFÉBRIL, CON TOT EN MODO IPPV, ACOPLADO AL VENTILADOR, FIO2 30%, PEPP 5, SATURANDO 95%, CON SOG RECIBIENDO GLUCERNA A 20 CC/H MIENTRAS LO VALORA NUTRICION Y ORGANIZA LA META, CON CATÉTER CENTRAL DERECHO RECIBIENDO FENTANYL A 100 MCG, MIDAZOLAN A 5 MG, HARTMAN 100 CC, CON ABDOMEN GLOBOSO, NO DOLOROSO A LA PALPACION, CON SONDA FOLLEY ELIMINADO UN PROMEDIO DE 40/50 CC, DEDO 1 DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO NECROTIZADO, CUBIERTO CON APÓSITO, PULSO TIBIAL MUY LENTO, PIEL SANA, LIBRE DE ESCARAS Y ZONAS DE PRESIÓN. ÚLTIMA GLUCOMETRÍA 84 MG/HD, PVC 27 MM DE AGUA.

ANALISIS -PLAN PTE AMPUTACIÓN INFRACONDILEA IZQUIERDA REPORTE DE HEMOCULTIVOS – UROCULTIVO VALORACIÓN POR NUTRICIÓN GLUCOMETRÍAS CADA 2 HORAS. (…) Atención 17 de noviembre de 2015 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 46 RECIBO PACIENTE EN CAMA, SEMICONCIENTE, CON APERTURA OCULAR, BAJO SEDOANALGESIA, PERO INTENTADO REACCIONAR, HEMODINÁMICAMENTE INESTABLE, CON TENDENCIA A LA HIPOTENSION, TAQUICARDICO, DIAFORETICO, AFEBRIL, ULTIMA GLUCOMETRÍA 143 MG/HD, PVC 24 MM DE AGUA, CON TOT EN MODO IPPV, ACOPLADO CON EL VENTILADOR, SATURANDO ADECUADAMENTE, STO2 100%, PEEP DE 5, FIO2 30%, CON SOG RECIBIENDO GLUCERNA A 20 CC/H, A LA ESPARA DE SER VALORADO POR NUTRICION, CON CATÉTER CENTRAL DERECHO RECIBIENDO HARTMAN A 100 CC/H, MIDAZOLAN A 4MG/H, FENTANYL 150 MCG/H, ABDOMEN GLOBOSO NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, CON SONDA FOLLEY ELIMINADNO UN PROMEDIO DE 40 CC/h, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, DEDO PRIMERO DE PIE IZQUIERDO NECROTIZADO, CON MAL OLOR, CUBIERTO CON APÓSITO, PULSO PEDIAL MUY LENTO.

ANALISIS -PLAN PTE REALIZAR ECOCARDIOGRAMA PORTATILPTE REALIZAR AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. (…) Atención 18 de noviembre de 2015 USUARIO EN CONDICONES DELICADAS, SE LE OBSERVA MUY ANSIOSO, CON RASH-2 A PESAR DE LA SEDACION CONTINUASE LE CONTINUA IGUAL MANEJO MÉDICO. (…) 6:30 PM PACIENTE EN CRÍTICAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, AGITADO, CON POBRE INTERACCION CON EL ENTORNO, SOG CERRADA, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, EUTÉRMICO, EUGLICÉMICO, SATURANDO ADECUADAMENTE, CON SONDA VESICAL CONECTADA A CISTOFLO ELIMINANDO EN PROMEDIO 100CC/HR, NECROSIS EN HALLUX DE MII, RESTO DE PIEL SANA LIBRE DE ESCARAS.

VALORADA POR EL DR. MADERO VIA TELEFÓNICA QUIEN ORDENA TOMA DE ARTERIOGRAFÍA DE MII. (…) Atención 19 de noviembre de 2015 PACIENTE QUE PASA EL DIA EN CONTINUO MONITOREO EN APARENTE BUENAS CONDICIONES GENERALES, BAJO EFECTOS DE SEDOANALGESIA, CON APERTURA OCULAR ESPONTANEA, CONCIENTE, CON POBRE INTERACCIÓN CON EL ENTORNO, TOT CONECTADO A VENTILACIÓN MECÁNICA EN PROTOCOLO DE EXTUBACIÓN, PACIENTE QUE SE LE REALIZA ASEO GENERAL, ASEO DE UNIDAD HIGIENE BUCAL, LUBRICACIÓN Y MASAJES EN PIEL, TOLERA BIEN LOS CAMBIOS DE POSICIÓN, DEDO PRIMERO DE PIEL IZQUIERDO NECROTIZADO, FÉTIDO, CUBIERTO CON APÓSITO, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 47 PULSO PEDIAL PRESENTE SE REALIZA CURACIÓN POR ENFERMERA DE TURNO… (…) ANÁLISIS -PLAN PENDIENTE REALIZAR CATETERISMO CARDÍACO EL 20-11-15 REALIZAR AMPUTACIÓN DE ZONA NECRÓTICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DESPUÉS DE CUMPLIR 5 DÍAS DE SUSPENDIDO EL CLOPIDOGREL.

Atenciones del 20 al 25 de noviembre de 2015 PACIENTE CON APERTURA OCULAR ESPONTÁNEA, CON INTERACCIÓN CON EL MEDIO, SE OBSERVA DORMIR MUY POCO DURANTE LA NOCHE, INQUIETO; TIENE TUBO OROTRAQUEAL CONECTADO A VENTILACIÓN MECÁNICA; CON SONDA OROGÁSTRICA POR DONDE RECIBE NUTRICIÓN ENTERA GLUCERNA PASÁNDOLE A 50CC POR HORA POR BOMBA DE INFUSIÓN, BIEN TOLERADA HASTA EL MOMENTO;

DURANTE EL TURNO HEMODINÁMICAMENTE NORMOCÁRDICO, CON TENDENCIA A LA HIPERTENSIÓN, SATURANDO ADECUADAMENTE, AFÉBRIL, HIPERGLICÉMICO TIENE GOTEO DE INSULINA; SE LE REALIZÓ LUBRICACIÓN DE PIEL, CAMBIOS DE POSICIÓN, NO PRESENTA ZONAS DE PRESIÓN; ELIMINA POR SONDA VESICAL, DIURESIS CONSERVADA… (…) Atención del 26 de noviembre de 2015 RECIBO PACIENTE EN UNIDAD CONCIENTE, ORIENTADO, ATIENDE A ÓRDENES, BAJO MONITORIZACIÓN CONTINUA, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, CON SOPORTE VENTILATORIO CON TOT EN MODO CIPAP, CON PARAMETROS FIO2 DEL 40%, PEEP 6, ACOPLADO AL SOPORTE VENTILATORIO, TÓRAX SIN ALTERACIÓN, CATÉTER CENTRAL DERECHO POR EL CUAL RECIBE HARTMAN A 20CC/hORA, FENTANYL A 30MCG, SONDA OROGÁSTRICA CON NUTRICIÓN CERRADA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO, GLUCOMETRÍA DE 170MG/DL, ABDOMEN SIN ALTERACION, PIEL SANA, MOVILIZA SUS CUATROS EXTREMIDADES, LESIÓN NECRÓTICA ASOCIADA A PIE DIABÉTICO EN MII CON PULSO DÉBIL TEMPERATURA FRÍA, CUBIERTA CON VENDAJE DE GASA, IMPREGANDA DE MATERIAL SEROPURULENTO FÉTIDO, ELIMINANDO POR SONDA VESICAL UN PROMEDIO DE 50CC HORA.ESCALA MORSE ALTAESCALA BRADEN ALTA.

ANALISIS -PLAN AMPUTACIÓN SUPRACONDILIA EL DIA DE HOY A LAS 17+30 (…) 07:45 pm Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 48 SE RECIBE PACIENTE EN CUBÍCULO 12. SIN SEDACIÓN. CON APERTURA OCULAR ESPONTÁNEA, INTERACTUANDO CON EL MEDIO PARCIALMENTE ORIENTADO, COLABORADOR, SE OBSERVAN MUCOSAS HIDRATADAS SEMIPALIDAS.

CON SOG CERRADA YA QUE ESTÁ EN PREPARACIÓN PARA PROCEDIMIENTO QCO, HASTA EL MOMENTO EN ESPERA DE QUE BLOQUE QCO LO SOLICITE. CON O2 POR TOT CON PARÁMETROS MODERADOS NORMOSATURADO. CON ACCESO VENOSO CENTRAL DE LADO DERECHO SUBCLAVIO POR DONDE RECIBE EN INFUSIÓN CONTINUA HARTMAN A 20CC/H, Y FENTANIL A 50MCG/H, SIGNOS VITALES FC: 76Xm, SAT 99%, FR 15Xm, TA 112/64mmhg TAM 83mmhg, GLUCOMETRÍA 122mg/dl.

PVC 9CMSH2O, TEMP 36.3 GRADOS, MURMULLO VESICULAR RUDO, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN ALTERACIONES APARENTES, DIURESIS POR SONDA VESICAL FUNCIONAL Y PERMEABLE EN PROMEDIO HORA 30CC APROXIMADAMENTE. PIEL LIBRE DE ESCARAS, CON LESIÓN CON NECROSIS EN PIE IZDO (PIÉ DIABÉTICO). EDEMA MODERADAO GENERALIZADO. (…) Atención del 27 de noviembre de 2015 PACIENTE QUE DURANTE LA NOCHE SE OBSERVA CONSIENTE, INTERACTUANDO CON EL EN TORNO, TUBO OROTRAQEAL CONECTADA A VENTILACIÓN MECÁNICA EN MODO ASISTIDO CONTROLADO, MONITOREO CARDÍACO CONTINUO, CON LEVE EDEMA GENERALIZADO, CATÉTER VENOSO CENTRAL PASANDO LEV DE HARTMAN A 100C, FENTANILO A 5CC/HORA/BOMBA DE INFUSION CONTINUO, ABDOMEN DEPRESIBLE, ELIMINA POR SONDA VESICAL A CISTOFLO, SE LE REALIZÓ CAMBIOS DE POSICIÓN SE HIDRATA LA PIEL ACOMPAÑADO DE MASAJE, SE MOVILIZA EN CAMA, SE OBSERVA PIE DIABÉTICO CUBIERTO CON PRODUCTO Y VENDAJE DE GASA, PIEL SANA, INMOVILIZADO POR SEGURIDAD, BARANDAS ELEVADAS, SIN MÁS CAMBIOS EN EL MOMENTO… 6:00 am SE TRASLADA PACIENTE A BLOQUE QUIRURGICO A REALIZACION DE AMPUTACIÓN DE PIE IZDO.

ESTABLE EN SU CONDICIÓN CLÍNICA. (…) Atención del 28 de noviembre de 2015 PACIENTE EN CRÍTICAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS A LA LUZ, CON VENTURY AL 50%, HEMODINÁMICAMIENTE ESTABLE, EUTERMICO, EUGLICÉMICO, SATURANDO ADECUADAMENTE, CON HERIDA QUIRÚRGICA SUTURADA SUPRACONDILEA POR REALIZACIÓN DE AMPUTACIÓN DE MMI, CUBIERTA CON APÓSITO Y VENDAJE ELÁSTICO IMPREGNADOS DE MATERIAL SANGUINOLENTO EN ESCASA CANTIDAD, CON SONDA VESICAL CONECTADA A CISTOFLO ELIMINANDO EN PROMEDIO 200CC/HR, PIEL SANA LIBRE DE ESCARAS.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 49 El paciente continuó hospitalizado hasta el 7 de diciembre de 2015, fecha en la cual se registró: PTE QUE EGRESA DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, TRANQUILO CON SUS DEBIDAS PERTENENCIAS, SIN ACCESO VENOSO, SIN SOPORTE DE OXÍGENO, CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, CON ACOMPAÑANTE, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, EN SILLA DE RUEDAS…” 5.4.1.2.

Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 28 de marzo de 201946, se recepcionaron los siguientes testimonios: 5.4.1.2.1. Jorge Eliécer Molina Valle: “…conozco al señor al señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez de toda la vida y en un tiempo fue mi suegro PREGUNADO: …que conoce sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fueron narrados… que tienen que ver con las prestaciones de salud que otorgó el INPEC CONTESTADO: yo estaba purgando una pena allá mismo en la 40, lastimosamente yo lo vi llegar, pero lo vi llegar bien, normal, si tenía conocimiento de que el prestaba dolencias en el pie, se le entumia y todas esas vainas, incluso el día de captura el tenía una cita para un Cateterismo, le iban como a destaponar las venas, yo lo vi llegar caminando, con el transcurso del tiempo, él empezó ya a presentar un dolor más constante y más fuerte, a él lo sacaban ahí, supuestamente de urgencias, pero eso era moverlo de un lado que es mucha bulla a un lugar tranquilo, era lo mismo, estar allá encerrado y no le iban a prestar ningun servicio necesario, solamente le calmaban el dolo con un ibuprofeno, eso era lo único que le daban al señor y él estuvo presentando ese dolor hasta que le empezó a dar una llaguita en el dedo, eso empezó a crecerle y a crecerle y el dolor tambien, para el dolor lo llevaban a enfermeria y no le aplicaban ni inyecciones, solo le daban una pastica llamada ibuprofeno y ya eso era todo, hasta el momento que lo sacaron para el Hospital Santa Mónica y allá lo tuvieron unos días, incluso pensamos que allá lo iban a dejar para seguir el tratamiento y despues de unos 3 días lo devolvieron otra vez a la 40, ya le dijeron que para darle un dictamen tenían que llevarlo a medicina legal, cuando ya lo llevaron a medicina legal, ya fue demasiado tarde, porque ya esa vaina le tenía invadido la gran parte del pie, ya el médico legal lo vio y lo mandó para el hospital pero fue demasiado tarde PREGUNTADO: usted porque sabe eso que nos acaba de contar CONTESTADO: porque yo purgaba la pena al lado de él, yo estuve pendiente de él todo el tiempo que estuve allá PREGUNTADO: usted estuvo al lado del señor Luis Eduardo cuando era atendido por personal médico o enfermero CONTESTADO: sí 46 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 007”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 50 porque a mi me tocaba ayudarlo a llevar allá a la enfermería porque él no se podía mover solo, a mi me tocaba llevarlo en silla de ruedas o pedirle ayuda a un compañero y sacarlo en camilla y allá lo único que hacian era pasarlo de una parte donde era inestable y lo pasaban a una parte que era más o menos estable pero sin medicamentos ni nada, solo ibuprofeno, no más… PREGUNTADO: usted sabe si en la 40 existe algún departamento de sanidad CONTESTADO: sí, existe, lo único que le pueden brindar a uno allá es ibuprufeno… PREGUNADO: las asistencias del señor Rojas a ese departamento de sanidad eran periodicas y constantes o dependia de como se sintiera CONTESTADO: pues allá uno tiene que esperar que lo manden a llamar, uno tiene que pasar una solicitud y ahí lo mandan a llamar, pero a él lo sacabamos con los mismos compañeros nos ayudabamos, deciamos “saquen a este señor que él no puede estar acá”, la mayoria del patio hicimos una solicitud diciendo que el señor no podía estar ahí por el dolor tan intenso que sentía no dormía ni de día ni de noche, él solamente se relajaba cuando le dabamos unas goticas que nos regalaba una doctora, unas goticas llamadas tramadol y eso le calmaba el dolor por un momento, era lo único que le calmaba el dolor PREGUNTADO: sabe cuantas veces asistió el señor Rojas al departamento de Sanidad CONTESTADO: pues fueron varias pero no se exactamente… PREGUNADO: supo si al señor Rojas cuando ingresó a la cárcel la 40 le prestaron algún servicio médico CONTESTADO: pues un servicio médico normal, como cualquier otro interno que ingresa ahí, que lo sientan a uno a un lado y le preguntan cosas y ya, pero no que lo hayan llevado a un médico ahí mismo, no… PREGUNADO: puede indicarle al Despacho como era el pie del señor Rojas al ingreso a la cárcel la 40 CONTESTADO: normal, un pie normal PREGUNTADO: ¿sin ninguna coloración? CONTESTADO: si, sin nada PREGUNADO: entonces puede indicarle al despacho porque la Policía Metropolitana tiene unas fotos de su pie en un estado como oscuro CONTESTADO: no, él entró a la 40 normal… PREGUNTADO: sabe usted si el señor Rojas padecía diabetes mellitus antes de entrar a la 40 CONTESTADO: sí padecía esa enfermedad pero la mantenia controlada allá afuera… él no recibía tratamiento por la EPS era particular…” 5.4.1.2.2.

Dragoneante Edison Ernesto Méndez Ortegón: “…PREGUNTADO: narre lo que le conste sobre los hechos CONTESTADO: para la fecha de lo acontecido con el señor Luis Eduardo, yo me encontraba como coordinador del área de sanidad, representando al INPEC, como coordinaron era el que programaba las respectivas citas médicas, llamese por parte de CAPRECOM o por otras entidades o EPS del personal de internos, para la fecha de los hechos, lo que recuerdo es que el señor por el cual estamos en esta audiencia, ya venia con un problema en su miembro inferior, lo que poco recuerdo, el señor se encontraba afiliado ante una EPS, que si mal no recuerdo era Cafesalud, tuve contacto con algunos familiares, no recuerdo, se que era una mujer y un joven, donde ellos me hacían entrega de las respectivas citas médicas por su EPS, ya que el caballero pertenecia a una población que si no estoy mal, La Virginia y la prestación de servicios debía prestarse aquí en la ciudad de Pereira, CAPRECOM como tal en la situación, ante la normatividad de esa fecha, ellos brindaban la atención, siempre y cuando estuvieran en el régimen subsidiado afiliados a ellos, el Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 51 señor en el ingreso, igualmente el tardo muy poco, no se podía tramitar ningún tipo de valoración médica especializada ante CAPRECOM, debido a que el señor presentaba afiliación ante Cafesalud EPS en su régimen subsidiado, sin embargo, estando dentro del establecimiento el personal le prestaba atención lo que era parte de curaciones en su miembro inferior, pero CAPRECOM no le podía dar tramite a valoraciones médicas especializadas debido a la afiliación que presentaba y como lo manifeste, yo lo único que hacía era remitirlo ante la EPS a la que el señor se encontraba afiliado.

PREGUNTADO: la población carcelaria una vez ingresa al centro de reclusión, mantiene su vinculación con la EPS que trae o por el contrario al ser parte de la población carcelaria pasaba a ser población afiliada a CAPRECOM CONTESTADO: de acuerdo a la normatividad que se encontraba vigente para esa fecha, lo que mal recuerdo era el Decreto 2496, lo que no manifestaban era que todo el personal de internos que ingresaran al establecimiento debían ser acogidos ante la EPS que estuviera contratada con el estado que en este caso sería CAPRECOM, siempre y cuando estuviese toda la tramitología de la EPS… PREGUNTADO: que tipo de servicios presta ese departamento de sanidad del INPEC CONTESTADO: El departamento de sanidad se divide en dos, la coordinación de sanidad INPEC que es la que está pendiente de los procesos que realiza CAPRECOM y tambien se procedía a remitir a los internos que tuviesen su EPS y valoraciones médicas que tuviesen o que le tramitara el respectivo familiar.

La parte de CAPRECOM como tal, prestan un servicio médico básico, donde para la fecha, lo componían dos médicos, cada uno de 96 horas mensuales donde eran 4 horas en la mañana y 4 horas en la tarde. igualmente con prestación de enfermería profesional, de enfermera jefe, auxiliares de enfermería e igualmente en horas de la noche. Tambien habian auxiliares de odontologia y una odontologa, así como un fisioterapeuta… el personal de auxiliares de enfermería lo remitian, le revisaban su parte miembro inferior, no tengo contacto con el personal de sanidad y lo que me comentaban siempre era el estado de salud del paciente y como se puede constatar, daba mi numero telefonico tanto a familiares, como al personal interno para que estuvieran en contacto conmigo para poder ser remitidos en caso de algun urgencia que tuviesen en el momento.

Con el señor Luis Eduardo yo tuve contacto, como le digo, telefonico, donde le solicitaba a la persona encargada que me llevaba las citas médicas con su especialista en la EPS, le manifestaba que me colaborara lo más urgente con esa documentación ya que ellos eran los que tenían ese tramite en esa población, si no estoy mal era en La Virginia y podían dar trámite efectivo ante la EPS… la familia me llevaba los médicamentos para suministrarle al caballero… me pedían los familiares que les colaborara con la asistencia a las citas médicas que el señor tenía programadas… PREGUNTADO: sabe si se hizo alguna solicitud por parte de sanidad de sustitución de la pena de intramural por la hospitalaria CONTESTADO: lo que poco recuerdo, es que lo que se debe de hacer es solicitar ante medicina legal, con el aval del director del establecimiento, una valoración médico legal para establecer la gravedad de la enfermedad si es compatible o no con la vida en reclusión, en este caso el área de sanidad no lo realizó, pero lo que poco recuerdo, lo realizó el área jurídica de esa época PREGUNTADO: el señor nunca fue atendido por sanidad porque pertenecía a otra EPS CONTESTADO: él señor tenía la EPS de Cafesalud, pero si hubiera requerido la atención por parte de sanidad, que en ese momento era personal de CAPRECOM ellos tenían la obigación de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 52 atenderlo y pasarme la remisión para el especialsta de su EPS, lo que se llama en el manual de referencia y contrareferencia… PREGUNTADO: que pasaba cuando se le acababan los médicamentos al señor Luis Eduardo CONTESTADO: se le informaba a los familiares, ya que ellos eran los que tenían los trámites con la EPS de La Virginia, igual la permanencia dentro del instituto fue muy poca y el ya venía con una medicación, medicación que me la suministro un familiar y obviamente se le hacían llegar ” A través de despacho comisorio47, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, recepcionó el siguiente testimonio48: 5.4.1.2.3.

Héctor Fabio Castaño Vélez: “…PREGUNTADO: haga un relato de lo que le conste sobre los hechos que aquí se discuten CONTESTADO: la verdad yo al señor lo conocí cuando lo ví llegar al patio 3 de la cárcel la 40 cuando yo estaba recluido allá, no le se el nombre todavia, pero lo conocía con el alias, pero el señor venía con una uña encarda y al transcurso de los días, al señor se le fue complicando la situación y la inflamación fue muy notoria, con pus y con materia, el señor creo que a raiz de eso perdió la pierda, yo ya no esta ahí en esa institución cuando ocurrió eso PREGUNTADO: cuanto tiempo compartió celda con él CONTESTADO: no, yo la celda no la compartí, compartía el patio porque todos los días nos haciamos ahí, yo vendía el café y el señor se hacía al lado mio y el señor siempre se notaba muy enfermo, yo siempre le preguntaba que si lo sacaban al médico o algo y el señor me decía que no, que ni lo sacaban, ni le dejaban entrar la droga que él necesitaba, pero yo no compartí celda con él, yo iba a la celda de él a preguntarle como estaba porque entablamos una amistad… PREGUNTADO: que sabe sobre la supuesta interrupción del tratamiento CONTESTADO: pues la verdad yo no sabia de donde era trasladado él, yo si simplemente lo vi muy enfermo cuando llegó y porque es muy cerca de la ciudad donde yo vivo, yo vivia en Pereira y él era de La Virginia, pues teníamos ciertos compaleros que nos conociamos en la cárcel y por uno de ellos me lo presentaron, pero si se le veía que estaba enfermo, porque tenía quebrantos de salud y no era capaz de caminar bien, se apoyaba en un bordon… lo que él me decía era que no le dejaban entrar la droga, que no le autorizaban la droga que él supuestamente necesitaba para la infección y en la cárcel solo le daban acetaminofem e ibuprofeno. PREGUNTADO: que sabe usted de las valoraciones del señor Luis Eduardo por parte de sanidad CONTESTADO: las cindiciones de la cárcel son infrahumanas por el hacinamiento y si lo confinan en una celda de 17 personas, donde es lugar para 8 o para 9, no tiene uno la misma capacidad de movimiento, el señor estaba practicamte lisiado, él no era capaz de moverse por sí solo, a él habia que apoyarlo porque la pierna no le respondía a él, había que darle apoyo…” 47 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 004 pág. 66 y s.s.”. 48 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 002”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 53 5.5. Análisis jurídico probatorio en el caso concreto. Visto lo anterior, procederá la Sala al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable al INPEC, por el daño ocasionado a la parte actora en los términos invocados en la demanda.

En primera instancia, el a quo, conforme al régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de acuerdo al acervo probatorio, concluyó que no se logró establecer por la parte demandante que el daño era imputable a la entidad demandada, por deficiente prestación del servicio médico, o negligencia administrativa que incurriera en la demora o dilación del traslado del recluso ante los centros hospitalarios para su debida atención, como tampoco se demostró la falta de suministro de los medicamentos ordenados por su EPS, contrario a ello, aseguró que el estado de salud al que llegó el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez con la consecuente amputación de su miembro inferior izquierdo, no fue consecuencia del actuar omisivo o negligente de la entidad demandada, respecto de la cual no se probó la existencia de falla del servicio; y aunque no se arrimó al plenario prueba contundente sobre la causa eficiente del daño, consideró que era posible afirmar que ocurrió como consecuencia de una enfermedad arterial periférica agravada o propiciada por el hábito del consumo de tabaco y por la patología de diabetes mellitus padecida desde antes de ser privado de la libertad.

La parte por activa en la alzada considera que, contrario a lo determinado por el a quo, se acreditó responsabilidad del centro penitenciario, toda vez que fue interrumpido el tratamiento médico, lo que generó un efecto negativo en su estado de salud, a lo cual contribuyeron las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación en la cárcel, que aceleraron la evolución de la enfermedad; además la falta de un adecuado seguimiento a su patología; de tal manera que todos ellos fueron los causantes de un mal resultado, como lo fue la amputación de la pierna aquí documentada.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 54 De los hechos probados, relacionados ut supra, no cabe duda de que el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, fue detenido el 14 de agosto de 2015 a las 15:50 pm, por miembros de la Policía Nacional, como se hace constar en el acta de audiencias preliminares (legalización de captura, cancelación de orden de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento) del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, llevada a cabo el 15 de agosto de 2015, y quedó bajo la custodia de la Seccional de Investigación Criminal desde esa fecha, esto es, 14 de agosto de 2015 hasta el 12 de octubre de 2015.

Posteriormente, ese mismo día, 12 de octubre de 2015, fue trasladado al EPMSC PEREIRA (ERE) Cárcel de barones “La 40” de la ciudad de Pereira, tal y como consta en la cartilla biográfica del interno y en la boleta de detención No. 015 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, la medida de prisión intramural fue sustituida el 13 de noviembre del mismo año por ingreso a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a causa de la gravedad de la enfermedad que padecía. Esta orden fue acatada el mismo día, y se generó la orden de salida domiciliaria al interno. De lo anterior, se logra extraer que el señor Rojas Gutiérrez tuvo un lapso de primera detención en el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira: del 14 de agosto de 2015 al 12 de octubre de 2015, para un total de 1 mes y 27 días y en el establecimiento carcelario La 40, del 12 de octubre de 2015 al 13 de noviembre de 2015, para un total de 1 mes y 2 días, tiempo este último que será el tenido en cuenta por la Sala para determinar si existió o no una adecuada prestación de salud al recluso y la incidencia que en ello pudo tener el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 55 En cuanto a la misión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, tiene como objetivo general y funciones especiales, en lo relevante en el presente proceso, conforme lo regula el Decreto 4151 de 2011: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. “ARTÍCULO 2o.

FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: … 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. …” Por su parte, los guardianes poseen una obligación clara, en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario: “ARTICULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: … c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; …” La misma normativa, consagra una regulación en torno al ingreso del detenido al centro de reclusión, de la siguiente forma: «ARTÍCULO

61. EXAMEN DE INGRESO Y EGRESO. Modificado por el art. 45, Ley 1709 de 2014. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 56 de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.

En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud.

PARÁGRAFO. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento. (…)

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Modificado por el art. 66, Ley 1709 de 2014. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 57 establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 3. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros: - El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. - El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. - El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 58 PARÁGRAFO 4. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones: - Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. - Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. - Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. - Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. - Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. - Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 5. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 a 5 del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 107. CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. Modificado por el art. 68, Ley 1709 de 2014. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social».

(Negrilla fuera de texto). De las anteriores normas, se puede extraer claramente una serie de deberes del Estado INPEC para con los detenidos en sus centros penitenciarios y carcelarios, así: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 59 1. El ingreso al centro, debe ser reseñado con toda su información de identificación y prontuario. 2.

En dicha fecha, se debe realizar un examen médico de ingreso, con el fin de determinar su estado de salud y establecer de forma clara, si el mismo puede afectar a la comunidad y al recluido. 3. El servicio de salud es prestado al interior de las cárceles, no solo al ingreso del interno al establecimiento, sino durante toda su estadía, lo que incluye médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería, como lo consagra el artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, y todo el contenido del Plan Obligatorio de Salud, como lo ordena la Ley 1122 de 2007.

En este punto, se resalta el derecho a la salud al interior de los centros de reclusión, toda vez que, no obstante, la situación especial de sujeción para con el Estado que presentan los reclusos, no se limita su derecho a la salud. Sobre este aspecto, ilustra la Corte Constitucional49 desde tiempo atrás, así: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.” Así, en el marco de las anteriores normas, se emprende el estudio de la prueba, a fin de determinar si efectivamente se demostró la falla del servicio imputada a la entidad accionada. 49 Sentencia T-596 de 1992.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 60 Como primera medida, es del caso indicar las asistencias médicas del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez aquí probadas: - Fue atendido en la Clínica Marañón los días 04 de junio de 2015, 03 de julio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 01 de septiembre de 2015. - Fue atendido en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia el 05 de octubre de 2015. - Ingresó al EPCMS de Pereira “La 40” el 12 de octubre de 2015 - Fue atendido en la Clínica San Rafael el 23 de octubre de 2015 (esto es, 11 días después de su ingreso) - Estuvo hospitalizado en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas del 29 de octubre de 2015 al 03 de noviembre de 2015 (esto es, 06 días después de su última atención en Clínica). - Fue remitido para exámenes y cita médica el 09 de noviembre de 2015 (esto es, 10 días después de su última hospitalización) - Se realizó examen médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de noviembre de 2015, donde se concluyó la necesidad de ingreso a centro hospitalario. - Tuvo procedimiento quirúrgico el 12 de noviembre de 2015.

(02 días después de la realización de exámenes) - Fue hospitalizado en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, del 13 de noviembre de 2015 al 07 de diciembre de 2015. Ahora, alega la parte recurrente que al ingreso al establecimiento carcelario fue interrumpido el tratamiento médico, lo que empeoró el estado de salud del señor Rojas Gutiérrez; al respecto se observa la Sala que desde el 01 de septiembre de 2015, bajo la custodia de la Policía Nacional, fue llevado a la Clínica Marañón, en cuya atención se indicó como motivo de consulta “paciente diabético con cuadro de insuficiencia arterial de pie izquierdo, en tto con janumet 50/1000 cliostal thioctasid diabio Historia Enfermedad Actual: Pendiente eco Doppler arterial (no se realizado)” y como conducta a seguir se señaló “paciente quien Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 61 debe continuar tratamiento de su patología diabética de por vida, manejo dietético estricto y requiere de exámenes de control permanentes y estudio Doppler, para definir su insuficiencia arterial”, por lo que se determinó como diagnóstico el de “DIABETES MELLITUS, NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS PERIFÉRICAS”.

Debe advertirse que, aunque al expediente no se aportó historia clínica de la atención brindada en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, lo cierto es que del dictamen médico forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 10 de noviembre del 201550, se logra extraer que para la realización del mismo se tuvo presente la historia clínica de dicho ente hospitalario, en la cual se reportó una atención del 05 de octubre de 2015, y se ordenó “remisión a cirujano vascular periférico” con las siguientes observaciones: “paciente que es diabético en tratamiento con problema en un dedo del pie izquierdo entumido, lesiones eritematosas y descamativas en talón, lesión supurativa, al caminar no aguanta el dolor en pierna izquierda diagnostico claudicación intermitente grado 2, es fumador”.

Lo anterior permite evidenciar que antes del ingreso al establecimiento carcelario, el señor Rojas Gutiérrez ya había sido diagnosticado con diabetes mellitus y tenía lesiones eritematosas y descamativas en talón, así como dolor en la pierna izquierda al caminar, además de advertirse que era fumador activo, y con tratamiento oral establecido.

En lo referente a la necrosis del dedo del pie izquierdo, evidencia la Sala que en la atención del 29 de octubre de 2015, en la ESE Santa Mónica de Dosquebradas se describió que “desde hace 15 días inició con necrosis distal”, de lo que se puede inferir que la necrosis inició el 14 de octubre de 2015 y su ingreso al establecimiento se dio el 12 del mismo mes y año, en consecuencia, 50 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 005 pág. 204 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 62 la necrosis presentada fue concomitante con el ingreso, y fue producto de un proceso médico padecido por el recluso con anterioridad al ingreso, sin que la absolución de responsabilidad del ente accionado obedezca a tal circunstancia, sino a que no fue acreditado que éste impidiera el acceso de la víctima al servicio de salud, como se ampliará. Para el 12 de octubre de 2015, fecha en que ingresó al EPMSC PEREIRA (ERE), no se logra establecer de las pruebas arrimadas a este proceso, si el sindicado continuaba con el mismo tratamiento oral registrado en la atención del 05 de octubre de 2015, o si tuviera programado algún procedimiento, toda vez que no reposa alguna orden médica o descripción en la historia clínica que dé cuenta de ello, además, no se evidencia alguna negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec que pudiera afectar en la consecución de un tratamiento establecido, por lo que no es posible asegurar que existió una interrupción del tratamiento al momento de la captura, máxime si se tiene en cuenta que el señor Rojas fue recluido inicialmente en el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira desde el 15 de agosto de 2015.

Por otro lado, alega la parte demandante que no se realizó el examen de ingreso/egreso, lo cierto es que en el plenario no existe prueba de su realización o no; sin embargo, de acuerdo con el testimonio del señor Jorge Eliécer Molina Valle, quien se encontraba recluido al mismo tiempo que el ahora demandante, este indicó que al ingreso del señor Rojas Gutiérrez se le realizó un examen médico y así lo sostuvo “pues un servicio médico normal, como cualquier otro interno que ingresa ahí, que lo sientan a uno a un lado y le preguntan cosas y ya, pero no que lo hayan llevado a un médico ahí mismo, no…”.

Ante lo anterior, manifiesta la Sala que el Examen Médico de Ingreso –EMI es una de las puertas de entrada al servicio de salud penitenciario y tiene como finalidad, hacer una valoración integral del estado de salud del PPL, para lo cual se tienen en cuenta sus antecedentes, su estado físico y mental; La información aportada en el examen de ingreso permite conocer las patologías que en la Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 63 actualidad presenta el PPL, identificar los riesgos a los cuales está expuesto, hacer una caracterización de la población en general, por lo que de acuerdo con lo manifestado por el declarante, se tiene que el servicio médico de ingreso si fue realizado, sin que ello implique la remisión inmediata a un centro de salud.

Lo descrito, va unido al argumento planteado por los demandantes, al sostener que existió una deficiente atención médica, ante lo cual sostiene esta Sala que se logró probar que una vez ingresó el señor Rojas Gutiérrez al centro carcelario, a los 11 días fue trasladado a la IPS Clínica San Rafael de Pereira, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, y así se registra en la historia clínica, para el día 23 de octubre de 2015, donde se indicó como atención primaria “paciente con AP HTA, DM en manejo con orales con janumet, tioctacid, cilostazol. tabaquista activo, refiere dolor es permanente que incrementa con bipedestación y marcha refiere tolera solo 2 min de bipedestación. además úlceras en cara lateral de primer artejo pie izquierdo. no aporta doppler…” De lo descrito, se puede evidenciar que se registró desde esa época que el señor Rojas Gutiérrez estaba en manejo de su patología Diabetes Mellitus, se advirtió su condición de tabaquista activo y sobre las úlceras en el pie izquierdo, es decir, que al momento del ingreso al establecimiento carcelario se logró establecer el padecimiento del recluso y sus patologías de base, lo que a todas luces refleja que dicha enfermedad no fue adquirida encontrándose privado de la libertad, sin que ello signifique por modo alguno que la entidad de reclusión estuviere relevada de garantizar el derecho a la salud del interno; sin embargo, alega la parte demandante y recurrente que a partir de la reclusión fue interrumpido el tratamiento de salud y empeoró la enfermedad.

Para resolver lo anterior, se observa que, para el 23 de octubre de 2015, se determinó un paciente con enfermedad arterial oclusiva crónica grado IV con miembro inferior izquierdo por obliteración iliofemoral bilateral por síndrome de leriche y, en razón de ello, se solicitó arteriografía en miembros inferiores y Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 64 control con cirugía vascular con resultados y se le insistió en la necesidad de abandonar del hábito del tabaquismo.

El 29 de octubre de 2015, transcurridos solo 06 días desde la última atención, fue remitido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por servicio de urgencias, donde se observó “dedo hallux de miembro inferior izquierdo necrosado y con salida de material seroso con edema…”, en esa oportunidad fue dejado internado en el centro hospitalario, donde nuevamente se solicitó “eco Doppler arterial de miembros inferiores”.

Frente a la realización de la ecografía, debe esta Sala advertir que de acuerdo al historial médico aquí allegado, la misma fue solicitada desde el 14 de agosto de 2015, cuando el señor Rojas Gutiérrez fue atendido en la Clínica Marañón, época para la cual el demandante aún se encontraba en libertad, sin que repose en el expediente la realización del examen ordenado, se advierte, que si bien al día siguiente fue recluido en el comando de la Policía Metropolitana, éste recibió atención médica el 1º de septiembre en el mismo centro de salud, donde nuevamente se indicó “paciente diabético con cuadro de insuficiencia arterial de pie izquierdo, en tto con janumet 50/1000 cliostal thioctasid diabio Historia Enfermedad Actual: Pendiente eco Doppler arterial (no se realizado)” y como conducta a seguir se señaló “paciente quien debe continuar tratamiento de su patología diabética de por vida, manejo dietético estricto y requiere de exámenes de control permanentes y estudio Doppler, para definir su insuficiencia arterial” y un diagnóstico de “DIABETES MELLITUS, NO ESPECIFICADA CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS PERIFÉRICAS”, no obstante, la falta de realización del procedimiento no se constituye en una falla del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, si se tiene en cuenta que la orden impartida un día antes de la detención en el comando de Policía, se registró como pendiente nuevamente el 1º de septiembre de 2015, es decir, y no existe prueba que al ingreso al establecimiento carcelario la misma haya sido puesta en conocimiento del departamento de sanidad de la accionada, ya Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 65 que en valoración realizada el 23 de octubre de 2015 en la Clínica San Rafael de Pereira, se refiere nuevamente que no aporta Doppler, pero no existe prueba del requerimiento ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec para su realización y que éste lo hubiere negado, pese a que ya se había ordenado desde el mes de agosto.

Continúa la Sala con la atención del 29 de octubre de 2015 en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde con base en la historia clínica allegada por la familia, el médico tratante consideró suspender el examen Doppler arterial e iniciar trámite de remisión para cirugía vascular con un diagnóstico de “DM CON LESIÓN ARTERIAL PERIFÉRICA”, por lo que el paciente es dejado en este centro hospitalario hasta el 03 de noviembre de 2015.

De acuerdo con la orden médica de remisión de fecha 09 de noviembre, para exámenes de laboratorio con anotación a mano “OJO – PRIORITARIO Debe de asistir en ayunas” y autorización de servicios para dichos exámenes de Cafesalud para ser tomados en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, se evidencia que el paciente regresó al centro reclusorio una vez fue dado de alta en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y para el 09 de noviembre de 2015 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec procedió con la remisión para realización de examen requeridos y cita médica programada.

Posterior a ello, para el 12 de noviembre de 2015, según boleta médica de remisión para procedimiento quirúrgico – Arteriografía Periférica de miembros inferiores y Angioplastia periférica de vasos de miembros inferiores, se evidencia que fue trasladado a la Clínica San Rafael Pereira, en la cual se le realizó el estudio angiográfico, conforme a la historia clínica de dicho centro médico, donde se da como una de las recomendaciones “VALORACIÓN PRIORITARIA POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 66 Finalmente, para el 13 de noviembre de 2015, fue ingresado al servicio de urgencias por parte de un dragoneante a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se advirtió “PACIENTE DIABÉTICO MAL CONTROL GLICÉMICO, INGRESA POR PIE DIABÉTICO CON EVIDENCIA DE HALLUX IZQUIERDO NECRÓTICO, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, AFEBRIL SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA, POR EL MOMENTO SE INDICA: - OBSERVACIÓN URGENCIAS”.

Una vez solicitada la interconsulta por medicina especializada - cirugía vascular, se determinó en ese mismo día de ingreso a las 16:23 horas que el paciente requería amputación de la extremidad, por lo que se solicitó arteriografía para determinar el nivel de amputación. Revisada la arteriografía, se evidenció que el paciente tenía “oclusión de ilíaca común a nivel origen de la arteria hipogástrica, miembro inferior izquierdo con oclusión de la iliaca común con recanalización de nivel de femoral común. Tiene pie diabético + sobreinfección y necrosis de hallux y talo, pulsos tibiales presentes, se recomienda amputación infracondílea a nivel de tercio inferior de miembro inferior izquierdo por ortopedia.

Posterior a esto se puede realizar de forma ambulatoria dilatación + balón de iliaca común.” En consecuencia, continuó hospitalizado en la ESE HUSJ y para el 16 de noviembre de 2015 presentó aparente evento coronario por lo cual es trasladado a observación de hombres en donde se hace necesario intubar ante paro respiratorio, y es trasladado a la unidad de cuidados intensivos, para ese momento no había podido realizar la amputación. Para el 17 de noviembre de 2015, es valorado por el médico ortopedista y traumatólogo quien consideró que con los resultados de la arteriografía el paciente no era candidato a amputación, sino a manejo médico.

Actuación y decisión médica frente a la cual el INPEC no tiene ninguna competencia. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 67 El 19 de noviembre, ya se encuentran ante un paciente en malas condiciones generales, pendiente de realizar amputación infracondílea, de un Cateterismo cardíaco para estratificar enfermedad coronaria, con un diagnóstico de “TROMBOANGEITIS OBLITERANTE (BUERGUER)” y por su inestabilidad hemodinámica, se necesita opinión de cuidado crítico y anestesiología para realizar el procedimiento quirúrgico, por lo que queda en espera de la decisión del grupo disciplinario para realizar cirugía. Después de lograr la estabilidad hemodinámica del paciente y valoración por el servicio de anestesiología, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico el 27 de noviembre de 2015 y conforme el informe quirúrgico, el paciente quedó hospitalizado hasta el 07 de diciembre de 2015, día que se le da salida.

En consecuencia, evidencia la Sala, conforme con la posición asumida en primera instancia, que de lo anterior no es posible determinar que por el hecho el encontrarse privado de la libertad en establecimiento carcelario hubieren empeorado las condiciones de la enfermedad padecida por el interno, o que fuere atribuible a la entidad demandada la evolución y manejo de la patología que estuvo a cargo de las entidades del servicio médico asistencial para lo cual la demandada permitió la hospitalización, y atendió en debida forma los requerimientos para recibir el servicio de salud formulados por el señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, como que desde que llegó a la cárcel el 12 de octubre hasta el 13 de noviembre en que se ordenó la prisión domiciliaria en centro hospitalario, el señor Rojas Gutiérrez fue llevado por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec a los diferentes centros hospitalarios para tratar su patología. En efecto, el 23 de octubre fue llevado a la IPS Clínica San Rafael de Pereira; el 29 de octubre de 2015 fue atendido en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y hospitalizado hasta el 03 de noviembre, fecha en que fue dado de alta con fórmula de medicamentos y orden para continuar control por consulta externa con el cirujano vascular; el 09 de noviembre fue traslado a la ESE Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 68 Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia para exámenes de laboratorio, el 10 de noviembre de 2015, fue valorado a solicitud del INPEC, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 12 de noviembre llevado a la Clínica San Rafael Pereira, en la cual se le realizó el estudio angiográfico – Arteriografía periférica de miembros inferiores; y el 13 de noviembre de 2015 fue llevado por Urgencias al Hospital Universitario San Jorge por detención hospitalaria hasta el día de su salida, el 7 de diciembre de 2015.

Lo antedicho pone de manifiesto que el tiempo de reclusión del señor Rojas Gutiérrez, solo transcurrió del 12 de octubre al 29 de octubre de 2015 (17 días) y del 03 de noviembre al 12 de noviembre de 2015 (9 días), toda vez que en los demás lapsos, a pesar de estar a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, el demandante se encontraba dentro de centros hospitalarios, por lo que los tratamientos médicos dispensados solo correspondían a las entidades médicas donde estuviera internado, y tal actuación escapa de las obligaciones a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

En ese sentido, al verificar lo acontecido en esos 26 días que el señor Rojas Gutiérrez estuvo recluido en la Cárcel la 40, no evidencia la Sala alguna interrupción del tratamiento o que el empeoramiento de las condiciones de salud de éste obedeciera a su estancia en dicho centro de reclusión, menos aún a alguna omisión del Inpec en garantizar el tratamiento médico asistencial del interno o actuación que le hubiera impedido a éste acceder a la atención y manejo de la patología; aunque alega la parte demandante que no le era posible entrar los medicamentos ordenados por su médico tratante, lo cierto es que no existe prueba que así lo demuestre, máxime si el coordinador del área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, sostiene que la familia le entregaba los medicamentos que él debía consumir, por lo tanto, no es posible determinar si tal circunstancia fue la causa del mal estado de salud del recluso, ya que nada de ello se indica en las historias clínicas aportadas, e insiste la Sala en que el plan de manejo entre suministro de medicamentos, práctica de Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 69 exámenes, orden de procedimientos quirúrgicos, estuvo a cargo de los centros médico asistenciales, y promotoras de salud correspondientes. Por otro lado, en lo atinente a la valoración por el Servicio de Sanidad del INPEC, advierte la Sala que, si bien la parte demandante alega que no existió una adecuada atención por dicho departamento, el coordinador de la mencionada dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec para esa época sostuvo que el señor Rojas Gutiérrez se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud y era a esa entidad a la que le correspondía la atención del recluso, lo cierto es que el artículo 2 del Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, dispuso el subsidio total de la salud de las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión bajo la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, y estableció que los reclusos afiliados tanto a regímenes contributivos como exceptuados o especiales conservarían su afiliación, a condición de que siguieran observando las condiciones previstas para la misma.

En tal virtud, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras del régimen exceptuado o especial, responderían por la prestación de los servicios previstos en el plan correspondiente y su pago. Advirtió, igualmente, que a fin de prestar los servicios de salud se debería coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec la seguridad de los internos. Por medio de la Ley 1709 de 201451 fueron reformadas algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario.

Se estableció que dicha población tiene acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud en los niveles de prevención, diagnóstico temprano, y de tratamiento de patologías físicas o mentales, para lo cual los centros de reclusión deben contar con unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. 51 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 70 De conformidad con esta reforma, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, les corresponde diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

A tono con lo anterior, en el dosier se halla el Memorando I-2019-011564 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, del 08 de febrero de 201952, en el que se señala que para la época de los hechos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec había suscrito contrato de prestación de servicios de salud con CAPRECOM, hasta el 31 de diciembre de 2015, toda vez que la responsabilidad en materia de salud de la USPEC iniciaba a partir del 01 de enero de 2016, conforme a la ley 1709 de 2014 y al Decreto 2245 de 2015; así mismo, el Decreto 2496 de 2012 establece las normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa.

De este modo, al evidenciar que el recluso se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud, como se logra extraer de todo su historial médico aquí aportado, a dicha entidad le correspondía la prestación de los servicios de salud y coordinar con el INPEC el traslado y asistencia a las citas médicas, exámenes ordenados y atención primaria de urgencia, lo que en razón de la hospitalización del interno, se encontraba a cargo entre la EPS y los centros hospitalarios mediante los cuales ésta prestaba el servicio.

De este modo, los procedimientos ordenados debían ser autorizados por la EPS, respecto de las órdenes médicas impartidas en los centros médico asistenciales, y no se registra que haya existido una omisión o negligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec ante dicho trámite; por el contrario, evidencia la Sala que el señor Rojas Gutiérrez fue remitido por el Inpec en varias oportunidades a los centros hospitalarios, sin que se haya planteado y menos 52 Samai Tribunal – Documento 001 – “archivo No. 004 pág. 45 y s.s.”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 71 acreditado mora en alguna remisión que incidiera en el resultado dañoso que aquí se pide indemnizar, o que alguna falta de atención por parte de la dependencia de sanidad haya incidido en la amputación del miembro inferior izquierdo del recluso. También se alega desde la demanda y se insiste en la impugnación, que las condiciones de hacinamiento, higiene y alimentación contribuyeron a la evolución de la enfermedad, y que esta problemática ha sido reconocida por la jurisprudencia como un estado de cosas inconstitucional que requiere medidas urgentes a nivel nacional, sin embargo, señala este Colegiado que no fue probado en el plenario que fue en razón de esa circunstancia que se produjo el deterioro progresivo de la salud del interno, y que tal situación fuere la causa eficiente del daño, cuando por el contrario en las historias clínicas aportadas se documenta la gravedad de la enfermedad arterial periférica y el hábito del consumo del tabaco, sin que ningún médico tratante haya mencionado que tal estado obedeciera a un espacio determinado o a una dieta especifica; además que la estancia del señor Rojas Gutiérrez en las instalaciones carcelarias fue escasa en virtud de la hospitalización para el manejo de las patologías que ya padecía el interno a su arribo al centro carcelario y sin que en las historias clínicas se dejara reporte de condiciones indebidas de alimentación o entorno, y el mismo ente accionado gestionó la salida del interno ante la gravedad de sus enfermedades; por todo esto, no habría lugar a determinar responsabilidad del ente demandado, bajo este argumento.

En ese sentido, establece la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec no vulneró el acceso a la salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, máxime si se tiene en cuenta que el 28 de octubre de 2015, mediante oficio No. 6095, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, un dictamen médico forense de estado de salud del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, el cual fue realizado el 10 de noviembre de 2015, con la finalidad de determinar la gravedad de la enfermedad y tener conocimiento si era o no compatible Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 72 con la vida en reclusión, por lo que el 06 de noviembre del mismo año solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, la detención hospitalaria del interno, lo que se llevó a cabo inmediatamente, ya que fue ordenado por el juzgado el 13 de noviembre de 2015 y ese mismo día ingresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Por consiguiente, con las pruebas allegadas se logró demostrar que el personal del centro de detención colaboró de manera diligente con la autorización y traslado del demandante ante los diferentes requerimientos de la EPS, como fue el caso de la toma de los exámenes de laboratorio, citas programadas y de urgencia, además gestionó el cambio de detención intramural a hospitalaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad cuando la parte demandante no acreditó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec incurriera en alguna omisión, obstaculización o dilación frente a la prestación del servicio de salud, ya que revisadas las historias clínicas tampoco existe registro de alguna actuación contraria por parte de la entidad carcelaria.

Queda así desvirtuado que la entidad demandada hubiera incurrido en alguna falla en la prestación del servicio carcelario, en cuanto hubiere vulnerado el derecho del actor como población carcelaria al acceso del servicio de salud, por no garantizar que el interno recibiera el tratamiento médico oportuno, para que pudiera predicarse a su cargo la imputabilidad del resultado dañoso o amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Eduardo Rojas Gutiérrez, sino que quedó evidenciado que tal desenlace obedeció a su enfermedad de base – Diabetes Mellitus Tipo II, con que ingresó el mentado señor al centro carcelario y cuyo tratamiento sí garantizó la demandada.

En relación con el elemento de la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, por actuaciones irregulares o tardías o Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 73 por omisión, que impidieran al interno acceder al servicio de salud que se le debe garantizar; sin que en este caso el servicio de salud estuviera directamente a cargo de la demanda a través de su servicio de sanidad, como quedó explicado, evento en el cual también era del caso demostrar la irregularidad en el servicio médico asistencial, bajo el título de imputación de la falla del servicio, bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación de reclusión. De este modo, en los casos como el presente, era necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud, circunstancias que no quedaron acreditadas en el sub examine.

De conformidad con todo lo expuesto, no logró probar la parte demandante que el daño fuera imputable a la entidad demandada, por una deficiente prestación del servicio médico o una negligencia administrativa en que incurriera por la demora o dilación u omisión del traslado del recluso ante los centros hospitalarios para su debida atención; y en razón de ello, se impone confirmar la sentencia apelada, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo inicial. 6.

COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 74 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 75 tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2017-00419-01 (D-1716-2023) Reparación Directa 76

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”