SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: ANA MARÍA VARGAS PALENCIA agente oficiosa de su tía YUDIS YULIETH BERRIO VARGAS.
Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (DISAN) Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, MONTERÍA, DISPENSARIO MÉDICO MONTERÍA, ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO MEDELLÍN, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN IPS, HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Tema: Sentencia Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ana María Vargas Palencia actuando como agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas en contra de la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La señora Ana María Vargas Palencia actuando como agente oficiosa en representación de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas, manifiesta que el 19 de diciembre de 2024 fue diagnosticada con cáncer. Aduce que se encuentra afiliada al sistema de salud de la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN) y recibe atención médica en la Dirección de Sanidad Militar de Montería. Señala que en Montería no existen convenios suficientes con prestadores especializados en oncología, lo que la ha obligado a que los tratamientos, procedimientos y exámenes médicos sean autorizados y realizados en Bogotá. Aduce que, pese al diagnóstico confirmado en diciembre de 2024, el tratamiento de quimioterapia fue programado para el 30 de junio de 2025, que esto representa una demora superior a seis meses.
Precisa que DISAN ha reconocido únicamente los viáticos externos, como el transporte intermunicipal, sin garantizar los viáticos internos, que es el transporte urbano, alojamiento y alimentación en Bogotá, que son necesarios para acceder a los tratamientos y procedimientos médicos ordenados. Además, que la 1 Ver archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 2 CO-SC5780-99 programación de los vuelos no considera un intervalo mínimo de 72 horas entre desplazamientos para la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos, que esto se encuentra vulnerando las condiciones dignas de acceso a la salud.
Manifiesta que la señora Yudis Berrio carece de recursos económicos para asumir los gastos derivados de su atención en Bogotá. Que, por su estado de salud, requiere la presencia de un acompañante, cuyos viáticos deben ser cubiertos conforme a la normatividad vigente. Asimismo, que, debido a la situación de salud de la paciente, esta debe ser acompañada de una persona y cuyos viáticos, también deben reconocerse.
Indica que la señora Yudis Berrio presentó derecho de petición ante DISAN el día 14 de mayo de 2025 con radicado No. 2025340000755822, en la que la entidad solo ha reconocido viáticos intermunicipales, mas no los internos. Estipula que DISAN solicitó una serie de documentos para que se reconozcan los viáticos internos, que los documentos ya fueron allegados a la entidad y aun así, no ha reconocido los mismos, negando en específico los gastos de transporte interno, alojamiento y alimentación en Bogotá para ella y un acompañante. 1.2.
Pretensiones La agenciada solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integralidad en la atención médica y petición. Pide que se ordene a DISAN garantizar viáticos internos —transporte urbano, alojamiento y alimentación en Bogotá— para ella y un acompañante, a fin de acceder a los tratamientos y exámenes ordenados.
Solicita también que la programación de vuelos y viáticos se haga con un intervalo mínimo de 72 horas para permitir la realización adecuada de los procedimientos. Requiere que se adopten medidas para asegurar su atención oncológica integral y oportuna, y que se dé respuesta favorable a la petición radicada el 14 de mayo de 2025. 1.3.
Actuación procesal El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Once Administrativo admitió la acción de tutela presentada por la señora Ana María Vargas Palencia, en calidad de agente oficiosa de su tía, Yudis Yulieth Berrio Vargas. Se concedió a la entidad accionada y a las vinculadas un plazo de dos días para ejercer su derecho de defensa, rendir informe y aportar pruebas.
La notificación del auto admisorio se realizó el 15 de junio de 2025 por correo electrónico, incluyendo copia de la tutela y sus anexos, dirigida a las partes y a la procuradora delegada. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, se ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, atención médica integral y petición de la señora Berrio Vargas.
Posteriormente, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS11, por medio de su director mayor Ronald Vides Hostia, presentó solicitud de nulidad e impugnación contra dicha sentencia. Mediante providencia adiada el 8 de septiembre de 2025 el juzgado negó la nulidad y concedió la impugnación. A través de auto adiado el 17 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de referencia, desde l auto admisorio, ordenando rehacer el trámite procesal.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 3 CO-SC5780-99 El 26 de septiembre de anualidad se admitió nuevamente la acción de tutela presentada por Ana María Vargas Palencia como agente oficiosa de Yudis Yulieth Berrio Vargas, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Allí mismo, se ordenó vincular la Dirección de Sanidad del Ejercito representada legalmente por el Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces -– Establecimiento Sanidad Militar del Ejercito Montería - Dispensario Médico Montería representado legalmente por la Capitán Natalia Alejandra Jiménez Ortiz y el Establecimiento Sanidad Militar del Ejercito Medellín – Dispensario Médico Medellín, representado legalmente por el Coronel José Benedicto Solano Vargas o quien haga sus veces, a la Clínica San Sebastián I.P.S. a través de su representante legal o quien haga sus veces y al Hospital Militar Central en cabeza de su director Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces, debido a que las resultas del presente proceso podrían llegar a interesarle o afectarle.
La notificación respectiva se realizó el día 26 de septiembre del corriente, en los correos electrónicos dispuestos para tales fines de las entidades accionadas y vinculadas. 1.4. Clínica San Sebastián IPS2 Manifiesta que en el caso de la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas, la clínica se limitó a la practica de un procedimiento quirúrgico de biopsia realizado el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual se pudo confirmar de manera oportuna el diagnostico oncológico, que con ello han cumplido cabalmente con la carga asistencial que les correspondía como prestadores de servicios de salud.
Informa que actualmente la clínica no cuenta con convenio vigente para la atención en oncología de pacientes afiliados a DISAN, que por tal motivo no tienen competencia para autorizar, programar o ejecutar tratamientos como quimioterapias, tampoco para reconocer o gestionar viáticos, transporte o alojamiento, que dichas funciones corresponden de manera exclusiva a la entidad aseguradora, en este caso DISAN, quien ostenta la obligación legal y constitucional de garantizar la integralidad y continuidad de los servicios de salud a sus afiliados.
Finalmente, solicita que se desvincule del presente tramite constitucional, ya que no ha tenido injerencia en las decisiones administrativas o contractuales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. 1.5. Dirección de Sanidad Ejercito Nacional (DISAN)3 Aduce que como Dirección de Sanidad Ejercito Nacional le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) informar que es sobre ellos quien recae la responsabilidad directa de materializar el servicio en salud de la tutelante, así como autorizar los viáticos solicitados.
Señala que la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas se encuentra activa como beneficiaria en el subsistema de salud de las fuerzas militares y su establecimiento de sanidad militar asignado es el ESM batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”. 2 Ver archivo 05ContestacionClinicaSanSebastian.pdf del expediente digital. 3 Ver archivo 08ContestacionDisanEjercito.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 4 CO-SC5780-99 Por lo tanto, que es el ESM conforme a la delimitación legal consagrada en el Decreto 1795 de 2000, quien debe garantizarle a la tutelante la atención que requiere para el manejo de sus patologías.
Aclara que, aunque la Dirección de Sanidad Ejército hace parte de dicha fuerza no es catalogada como una unidad militar y mucho menos una entidad asistencial, pues que esta Dirección de Sanidad Ejercito solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar.
Concluye solicitando que se desvincule a la Dirección de Sanidad Ejercito de la presente acción, en su defecto, vincular al comandante del batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirromé”. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha de 7 de octubre del año 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales de salud, vida digna, integralidad en la atención médica y petición. En consecuencia, ordenó a Establecimiento de Sanidad Militar del Ejercito de Montería, Dispensario Médico Montería, Batallón ASPC No. 11 a través del mayor Ronaldo Vides Hostia o quien haga sus veces, brinde la asistencia requerida, para suplir los trámites administrativos requeridos y le concedan los viáticos internos, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante en la ciudad que corresponda, y que le ordenen los médicos tratantes para llevar a cabo los exámenes, citas, tratamientos y procedimientos médicos, en relación con el cáncer.
Asimismo, ordenó a DISAN, Dirección de Sanidad del Ejercito, al Establecimiento sanidad Militar del Ejercito Montería, Dispensario Médico Montería, Establecimiento Sanidad Militar del Ejercito Medellín, Dispensario Médico Medellín, Hospital Militar central, que realicen las gestiones necesarias para que se garantice el tratamiento integral a la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas, autorizando sin dilaciones cualquier consulta médica, cita, examen médico, tratamiento, medicamentos PBS y NO PBS, procedimientos quirúrgicos, terapias, prótesis, remisiones con todos los gastos de transporte, (pasajes vía terrestre ida y regreso), alimentación y estadía (alojamiento) para ella y 1 acompañante desde su domicilio, hasta la ciudad donde se le programe o lo requiera, así como transporte interno en la ciudad a la que sea remitida (transporte terrestre), y viceversa, y demás necesarios para propender por la recuperación y/o el mejoramiento de su calidad de vida, siempre que se den las mismas condiciones que se estudiaron en la presente acción de tutela.
De igual manera, ordenó la desvinculación de la Clínica San Sebastián, y exhortó a DISAN y a la vinculada Dirección de Sanidad del Ejercito para que se le programe con suficiente tiempo de antelación los vuelos a la ciudad donde deba realizarse los exámenes, tratamientos y procedimientos a fin de que pueda tener los resultados de los exámenes solicitados a tiempo, es decir, para cada cita programada.
En sus consideraciones el a quo expone que, la entidad vinculada, Establecimiento Sanidad Militar del Ejército Montería, Dispensario Médico Montería, Batallón ASPC No11 tiene el deber de prestar los servicios médicos requeridos por la agenciada, en virtud de su condición de padecer una enfermedad catastrófica, sin presentar ningún Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 5 CO-SC5780-99 tipo de trabas administrativas para salvaguardar sus derechos fundamentales, respaldando su postura en la Sentencia 012 del 2020 de la Corte Constitucional.
Manifiesta que, si bien la jurisprudencia antes citada hace énfasis en la entrega de medicamentos, la misma cubre todo el aspecto de protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Por lo tanto, que no es de recibo la respuesta aportada al presente tramite por parte de la entidad vinculada, ya que esta tiene el compromiso de agotar los mecanismos que posee en el término de la distancia para cubrir cualquier trámite administrativo como el que expone, que es;
“no completar la casilla de alojamiento en el protocolo de solicitudes para estos fines.” Por tanto, considera que las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la paciente al no brindarle la asistencia requerida para superar los trámites administrativos, proteger su salud, ni otorgar los viáticos internos para ella y su acompañante durante su estadía en Bogotá, donde debía asistir a citas, exámenes y tratamientos médicos programados.
Observa que, atendiendo a la patología que padece la paciente y con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, se estima necesario ordenar a la parte demandada y a las entidades vinculadas que brinden toda la atención en salud y el tratamiento integral requerido, en la medida en que así lo determinen las necesidades médicas y las recomendaciones de los profesionales tratantes para el manejo adecuado de la enfermedad, siempre y cuando se mantengan las condiciones analizadas en la presente acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto ha quedado plenamente demostrado dentro del expediente que, de no tratarse integralmente dicha patología, se podrían generar graves afectaciones a la salud y a la vida de la paciente. Indica que la presente acción de tutela está llamada a prosperar dado que se encuentra acreditada una situación apremiante que puede agravar el estado de salud de la paciente.
La negativa a garantizar el tratamiento integral solicitado vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a una atención médica integral, según las particularidades del caso concreto. Finalmente, se encuentra demostrado que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de mayo de 2025. Así mismo, no se evidencia que se le hayan suministrado los viáticos necesarios (transporte interno, alojamiento y alimentación) tanto para la paciente como para su acompañante. 1.5.
Impugnación4 Dentro del término legal, la Dirección de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, conforme al principio de solidaridad, los primeros llamados a asistir a la señora Yudis Berrio son sus familiares. Añade que no se ha tenido en cuenta que a la mencionada usuaria, aun sin mediar fallo de tutela, se le han concedido beneficios de traslado conforme a prescripción médica, y que el servicio de alojamiento no fue solicitado, hecho que se acreditó mediante las respectivas planillas.
En consecuencia, aunque se otorgó un amparo, no se consideró que la usuaria también tenía el deber de suscribir la solicitud de alojamiento. Además, sostiene que los traslados internos deben asimilarse a aquellos que realiza un usuario 4 Ver archivo 23Impugnacion.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 6 CO-SC5780-99 en su lugar de residencia habitual para asistir a una cita médica, situación que también se extiende a la alimentación. Asimismo, manifiesta que existe una imposibilidad jurídica y financiera para acceder de manera inmediata a lo solicitado, sin que se cumpla con el protocolo establecido para la asignación de pasajes y viáticos, el cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales previos.
Sostiene que se ha dado cumplimiento a la solicitud, con el respectivo soporte en la historia clínica, en la que se acredita la necesidad del acompañante, el tipo de transporte requerido y el tiempo de permanencia en la ciudad de Bogotá para la atención médica derivada de su patología. Aduce, sin restar importancia a la situación de la paciente, que debe considerarse el principio de solidaridad, toda vez que la usuaria se encuentra afiliada a un régimen especial, exento de copagos y aportes, a diferencia del régimen contributivo, y que el titular de la afiliación pertenece a un núcleo familiar que percibe ingresos mensuales estables.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la parte tutelante acatar el protocolo institucional vigente para la solicitud de pasajes y viáticos, el cual no constituye un capricho sino un mecanismo necesario para conocer oficialmente la solicitud, junto con los soportes correspondientes a las citas médicas del paciente.
Añade que esto ya ha sido comunicado oportunamente. Finalmente, destaca que a la señora Yudis Berrio se le han asignado pasajes aéreos de ida y regreso, así como alojamiento en caso de requerirse, y beneficios para su acompañante, conforme a lo dispuesto por la Ley Sandra Ceballos. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7.
Trámite impugnación Por auto de fecha 21 de octubre de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército, contra el fallo de tutela de 7 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada, Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército, presenta impugnación en contra de la 5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 7 CO-SC5780-99 sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico Determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales de salud, vida digna, integralidad en la atención médica y petición de la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) solución del caso. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular.
En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Ana María Vargas Palencia actúa en calidad de agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas, esta última beneficiaria de los servicios de salud que prestan las entidades demandadas - Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico 1023 Cacique Tirrome- y si bien la señora Yudis Berrio es una persona mayor de edad -46 años cumplidos - lo cierto es que, de la historia clínica adjunta se aprecia que presenta un diagnóstico carcinoma infiltrante de tipo no especial, por lo cual es tratada por especialistas en oncología y biopsia de tiroides.
La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 8 CO-SC5780-99 conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”6 En el caso bajo estudio las circunstancias de la paciente constituyen razón que justifica acepar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que en la tutela se reclama el tratamiento integral para el total de las patologías, garantizar los viáticos internos y externos para ella y un acompañante, realización de los tratamientos, procedimientos y exámenes ordenados por los médicos especialistas, asunto en el cual las demandadas fungen como las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez constituye un requisito de procedencia de la acción de tutela, en tanto garantiza que este mecanismo opere como un medio ágil, eficaz e idóneo para la protección de derechos fundamentales que se encuentren en riesgo o hayan sido vulnerados.
En el caso sub examine, se cumple con dicho requisito, toda vez que los procedimientos y tratamientos médicos fueron prescritos el 8 de mayo de 2025. Posteriormente, el derecho de petición solicitando viáticos y alojamiento fue radicado el 14 de mayo de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto de 2025, es decir, dentro de un término razonable, acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental, motivo por el cual esa Corporación les atribuye la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento.
En todo caso, de ser procedente el referido mecanismo jurisdiccional, tampoco sería eficaz en los casos sub judice, habida cuenta de la situación particular de la accionante. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando: (i) “exista riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas”; (ii) los 6 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 9 CO-SC5780-99 peticionarios o afectados “se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional”; y (iii) se configure una “situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional”.
La accionante solicitó los servicios complementarios para ella y un acompañante, con el fin de acceder a las citas médicas, tratamientos y demás servicios relacionados con el tratamiento oncológico de la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas. La paciente es sujeto de especial protección constitucional, dado que padece cáncer, una enfermedad catastrófica que compromete su salud física, mental y social, y se encuentra en situación de vulnerabilidad, toda vez que la accionante declaró no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los traslados, alojamiento y alimentación para ella y el acompañante, indispensables para garantizar la continuidad y oportunidad del tratamiento integral. 2.2.2.
Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 10 CO-SC5780-99 “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.
Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. 2.2.2.1. Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional7 En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos.
Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional.
También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.
Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”]. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente.
Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024 modificó la Ley 1348 de 2010, “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección 7 Sentencia T-377/24.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 11 CO-SC5780-99 determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”.
Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional. En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. 2.2.2.2.
El servicio de transporte, alojamiento y alimentación para el acceso a los servicios de salud La Ley 1751 de 2015 artículo 6, literal C, contempla que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información». La Corte ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una necesidad para cualquier persona y “que el sistema debe proporcionar[lo] en virtud del principio de integralidad”8. En atención a este principio, el servicio de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestación médica, lo cierto es que “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”9.
Así, la falta de garantía en el suministro del transporte puede convertirse en una barrera que desconozca la faceta de accesibilidad al sistema de salud y, por ende, vulnere derechos fundamentales, especialmente en el caso de sujetos de especial protección constitucional. Por su parte, en la Sentencia T-131 de 2025, la Corte Constitucional reiteró y aplicó la doctrina fijada en la SU-508 de 2020.
En dicha providencia distinguió entre transporte intermunicipal e intramunicipal, reconoció la procedencia del transporte aéreo en casos excepcionales, amplió la cobertura para acompañantes (Sentencia T- 407 de 2024) y precisó las condiciones para el suministro de alojamiento y alimentación. Con ello, consolidó un marco uniforme que asegura que el traslado, la estadía y la alimentación no se conviertan en barreras de acceso al derecho fundamental a la salud.
Al respecto, la Corte puntualizó: 8 Sentencias T-513 de 2020 y T-401A de 2022. 9 Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016, T-275 de 2020, T-032 de 2018, T-513 de 2020 y T-401A de 2022. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 12 CO-SC5780-99 31.
La Corte distinguió entre dos clases de transporte: intermunicipal (entre municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo municipio o intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio.
Esto para evitar que el desplazamiento se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud. En esa oportunidad, esta Corporación identificó las siguientes características: (i) en las áreas donde se destine la prima adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
(ii) no requiere prescripción médica; (iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su reconocimiento es una obligación de la EPS a partir del momento en que autoriza el servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. 32. Para desplazarse entre municipios, con miras a garantizar la prestación de los servicios de salud, los usuarios tienen la posibilidad de solicitar el transporte intermunicipal, el cual puede ser de tipo terrestre o aéreo.
Puntualmente, sobre el servicio de transporte aéreo, este Tribunal ha señalado que es procedente para garantizar el acceso al derecho a la salud cuando, por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, resulte desproporcionado que éstos deban trasladarse de manera terrestre[174]. 33.
En las sentencias T-017 de 2023 y T-159 de 2024, la Corte analizó la necesidad de acceder a la solicitud de transporte aéreo para los accionantes y concedió el amparo en virtud de las “limitaciones graves de l[os] paciente[s]”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-316 de 2024, el Tribunal sostuvo que no era procedente ordenar el servicio de transporte aéreo, dado que, en principio, no tenía claro que la patología de la paciente le impidiera trasladarse de manera terrestre hasta la IPS donde recibía el tratamiento. 34.
Respecto del servicio intramunicipal o intraurbano, esta Corporación estableció que se debe suministrar cuando se verifique que: “i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[175].
La Corte ha resaltado que la aplicación de las reglas aquí relacionadas se estudia a la luz de las particularidades de cada situación y, en todo caso, se deben considerar algunas variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente para realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo)[176]. 35.
Como parte del análisis de necesidad económica, este Tribunal indicó que deben tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el régimen de afiliación, el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales, o si se está frente a sujetos de especial protección. Asimismo, señaló que cuando el paciente afirmó que no cuenta con recursos económicos, la carga de la prueba se invierte y la EPS debe desvirtuar lo dicho.
En caso de que la EPS guarde silencio, la manifestación se entiende probada. Finalmente, esta Corporación resaltó que la incapacidad económica se presume en el caso de quienes están clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o se encuentran afiliados en el régimen subsidiado[177]. 36. Servicio de transporte para un acompañante del paciente.
La Corte ha reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino también a un acompañante, siempre y cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[178]. 37.
En este punto se debe destacar que, el requisito de la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando el usuario manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 13 CO-SC5780-99 corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmación[179].
En caso de que la EPS guarde silencio, la condición económica del paciente se entiende probada. 38. Por otra parte, en la Sentencia T-407 de 2024, la Corporación determinó que al tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado de los acompañantes deben ser asumidos por la respectiva EPS, pues no encontró justificación para que las reglas de estos sean diferentes a los de los afiliados.
En ese sentido, consideró que no era necesario realizar el análisis de la capacidad económica, siempre y cuando se demuestre que dicho servicio se requiere. 39. Servicios de alojamiento y alimentación para el paciente y, en algunos casos, para el acompañante. La Corte advirtió que, si bien los gastos de estadía no constituyen servicios médicos y, por regla general, deberían ser asumidos por el paciente, excepcionalmente, mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiación, estos podrán ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS si se cumplen tres condiciones: Primera, ni el paciente ni su red de apoyo tienen la capacidad económica para asumir los costos.
Segunda, no financiar el gasto de estos servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Tercera, la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración[180]. 2.2.3. Caso en concreto La señora Ana María Vargas Palencia, actuando como agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integralidad y de petición, y que se ordene a DISAN garantizar los viáticos internos —transporte urbano, alojamiento y alimentación— para la paciente y un acompañante; programar los desplazamientos con intervalos mínimos de 72 horas; asegurar una atención oncológica integral y oportuna; y emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 14 de mayo de 2025.
La jueza de primera instancia concluyó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército – Dispensario Médico Montería, Batallón ASPC No. 11, vulneró los derechos fundamentales de la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas al no suministrarle la asistencia administrativa ni los viáticos internos necesarios para su atención oncológica en Bogotá. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad, a través del Mayor Ronald Vides Hostia, otorgar dentro de las 48 horas siguientes los apoyos logísticos requeridos para garantizar su acceso a citas, exámenes, tratamientos y procedimientos prescritos.
Asimismo, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN), representada por el Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez, la Dirección de Sanidad del Ejército, a cargo del coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, el Dispensario Médico Montería, el Dispensario Médico Medellín y el Hospital Militar Central, dirigido por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, realizaran las gestiones necesarias para asegurar un tratamiento integral.
Inconforme con la decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería solicitó revocar el fallo al afirmar que no se configuró vulneración alguna, dado que —a su juicio— la paciente ya recibe pasajes aéreos y otros beneficios conforme al protocolo de viáticos; que el alojamiento no fue solicitado oportunamente; y que los traslados urbanos, la alimentación y el hospedaje deben ser asumidos por el usuario o su red de apoyo bajo el principio de solidaridad, excepto en los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 14 CO-SC5780-99 También alegó una supuesta imposibilidad jurídica y financiera para cumplir sin que previamente se agotara el protocolo; que las reglas del transporte intermunicipal no son aplicables al transporte interurbano; que la familia —incluido el hijo— debe asumir ciertas cargas económicas cuando disponga de ingresos; y que la accionante incumplió deberes como gestionar citas y aportar documentos.
Finalmente, argumentó falta de legitimación por pasiva respecto del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y solicitó su desvinculación. El material probatorio demuestra que la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas fue diagnosticada con cáncer el 19 de diciembre de 2024 y que, pese a la confirmación temprana de la patología, su primera quimioterapia fue programada únicamente para el 30 de junio de 2025, lo que evidencia una dilación superior a seis meses.
Consta en el expediente el derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2025 y la respuesta parcial de DISAN, que autorizó únicamente viáticos externos, negando el transporte urbano, el alojamiento y la alimentación, pese a haberse aportado la documentación requerida. Reposa igualmente la declaración juramentada de insuficiencia económica, mediante la cual la paciente manifiesta no contar con los recursos para sufragar los gastos derivados de su atención. Obra también la remisión médica que ordena su desplazamiento a Bogotá por falta de capacidad resolutiva en Montería, así como constancias de fallas en la programación de vuelos y traslados — sin intervalos mínimos adecuados—, lo que refleja una afectación real y verificable en el acceso oportuno a los exámenes, procedimientos y tratamientos oncológicos.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la entidad no pueden prosperar. La jurisprudencia —citada en la parte considerativa— ha reiterado que la entrega parcial de apoyos logísticos no satisface el deber constitucional de garantizar un acceso efectivo, continuo e integral al tratamiento, particularmente en casos de cáncer, en los cuales existe una obligación reforzada de eliminar toda barrera administrativa, económica o geográfica que afecte la oportunidad del tratamiento.
La autorización de tiquetes aéreos no desvirtúa la vulneración, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que cuando el paciente debe desplazarse a otra ciudad por ausencia de capacidad resolutiva local, la cobertura debe incluir transporte interno, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, siempre que se demuestre necesidad y falta de recursos — circunstancias acreditadas en el expediente—.
La alegada “no solicitud oportuna” tampoco tiene sustento, pues la jurisprudencia proscribe imponer cargas formales excesivas que retrasen el tratamiento y exige a la administración orientar y gestionar integralmente los trámites. Tampoco resulta válido invocar el principio de solidaridad para trasladar a la paciente gastos indispensables para acceder al servicio de salud, pues ello implicaría desplazar al usuario obligaciones que corresponden al Estado.
Los apoyos incompletos y la respuesta fragmentada evidencian, en conjunto, la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. Igualmente, la supuesta “imposibilidad jurídica o financiera” carece de mérito, ya que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las restricciones presupuestales o procedimentales no pueden anteponerse a la atención de enfermedades de alto riesgo; los protocolos administrativos, si bien deben observarse, no pueden convertirse en barreras (T-377/24 y T-760/08).
La distinción entre transporte Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 15 CO-SC5780-99 interurbano e intermunicipal tampoco tiene relevancia constitucional, pues cualquier movilización necesaria para acceder al servicio debe ser cubierta cuando el tratamiento no puede prestarse localmente y el paciente carece de recursos.
Del mismo modo, trasladar la carga económica a la familia resulta desproporcionado y ajeno al alcance del principio de solidaridad. Finalmente, no se acreditó la supuesta falta de gestión de citas o entrega de documentos, y aun si existiera alguna irregularidad, esta no justificaría la suspensión o demora de un tratamiento oncológico.
En consecuencia, las entidades accionadas deben cumplir de manera inmediata, diligente y sin dilaciones injustificadas las órdenes emitidas por los médicos tratantes, pues ello es indispensable para garantizar que la paciente acceda oportunamente a los tratamientos, procedimientos y apoyos logísticos requeridos para restablecer su salud o, en su defecto, mitigar los efectos de la enfermedad.
Tampoco procede la desvinculación del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército, ya que esta dependencia no desempeña un papel meramente administrativo, sino que ejerce funciones operativas y decisorias dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2193 de 1997, la Dirección de Sanidad del Ejército participa en la planeación, coordinación y garantía de la prestación del servicio de salud, incluidas las autorizaciones, las remisiones, la logística de traslados, la administración de recursos y el control de la red asistencial.
Su intervención resulta indispensable para la ejecución efectiva del tratamiento integral ordenado. Así las cosas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, pues los argumentos expuestos no desvirtúan la vulneración acreditada ni las obligaciones reforzadas que rigen en casos de pacientes con cáncer.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia del 7 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integralidad en la atención médica y de petición de la señora Yudis Yulieth Berrio Vargas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250028402 Demandante: Ana María Vargas Palencia agente oficiosa de su tía Yudis Yulieth Berrio Vargas Demandado: DISAN 16 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada