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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Radicación: 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eduardo Jiménez Vélez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Del escrito de demanda 1, se formulan las siguientes: «DECLARACIONES: 1. Que se declare la nulidad del oficio No. S-2019-024637-SEGEN de fecha 27 de mayo de 2019, en cuanto negó certificación laboral (Bono pensional), y/o formatos correspondientes de los años mil novecientos noventa y siete (1997) a mil novecientos noventa y nueve (1999), a efectos de cómputo para pensión de vejez, tiempo en el cual permaneció en condición de Cadete y Alférez, en proceso de formación como Oficial de la Policía 1 Samai Juzgado – documento 1 pág. 2 y 3.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nacional. 2. Que se declare que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, le reconozca la prerrogativa contenida en el literal, artículo 40 de la ley 48 de 1993, según la cual el tiempo de servicio militar será computado para efectos de pensión de jubilación, la cual se hace extensiva a los Cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía. CONDENAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.

Que se declare que en aplicación a los principios de Universalidad, Eficiencia, Solidaridad y Favorabilidad, es procedente computar los años de servicio como Cadete desde el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2. Que se declare que es procedente computar los años de servicio como Cadete, aspirante a Oficial a la Policía Nacional, para computar a reconocimiento de pensión ordinaria de la Ley 100 de 1993. 3.

Que se ordena a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a expedir los formatos reglamentarios correspondientes, y/o el bono pensional, o los formatos uno, dos y tres, y/o lo que corresponda que acrediten el tiempo como Cadete en la escuela de formación General Santander de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ VÉLEZ, los cuales pueden ser computables para pensión ordinaria de jubilación. 4.

Que se ordene a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a que el bono pensional, o los formatos uno, dos y tres, y/o lo que corresponda en certificación sea allegado a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, a efecto de computar la pensión ordinaria de pensión (sic), y copia que se hará llegar a la parte demandante a su residencia Calle 94 No. 15 – 95, torre 3, apto 503, conjunto residencia Obelisco de la Villa, Pereira, (Rda.), correo para notificaciones jotaeduard@hotmail.com. 5.

Condenar en Costas a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.» 2.

HECHOS. Del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el demandante ingresó a la Policía Nacional, el 13 de enero de 1997, como Cadete en formación castrense como Oficial de Policía, en la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander de Bogotá y hasta el 5 de noviembre de 1999, fecha en la que obtuvo el grado de Subteniente. 2.2.

Durante el proceso de formación realizó labores académicas y, bajo subordinación le correspondió prestar servicios de seguridad en las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander de Bogotá, portaba armamento y uniforme de la institución. Además, realizó prácticas de vigilancia y patrullajes en la ciudad de Bogotá y otras actividades tales como control de multitudes en escenarios públicos, hasta el 10 de octubre de 2003, cuando el actor 2 Samai Juzgado – documento 1 pág. 3 a 5 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita de manera voluntaria el retiro de la Policía Nacional. 2.3. De conformidad con el certificado de información laboral No. 478052 y consecutivo No. 1943, se acredita que el período de vinculación a la Policía Nacional es del 5 de noviembre de 1999 al 10 de octubre de 2003, tiempo en el que ostentó el grado de Subteniente. 2.4.

La hoja de servicios No. 9817619 acredita la desvinculación de la Policía Nacional el 6 de octubre de 2023 mediante Resolución No. 999, no obstante, en la misma hoja de servicios, en el acápite de «Servicios Prestado y Deducciones» se registra que estuvo vinculado como cadete y Alférez, mediante Resolución No. 0544, desde el 10 de febrero de 1997 y hasta el 4 de noviembre de 1999 y, posteriormente, como Oficial desde 5 de noviembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2003, con un tiempo laborado de 6 años y 6 días. 2.5.

El 27 de julio de 2017, el accionante eleva derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual solicita la expedición de certificación en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los tiempos que permaneció en la Escuela de Cadetes como Cadete y Alférez de la Policía Nacional, esto es, del 13 de enero de 1997 al 4 de noviembre de 1999; petición que fue negada por la institución al considerar que dicho tiempo no se computa para pensión. 2.6.

La parte actora, el 20 de noviembre de 2017, solicita a Colpensiones la inclusión en la historia laboral de dichos tiempos cuando ostentaba el grado de Cadete y Alférez en la Policía Nacional; petición que no ha sido resuelta. 2.7. EL 22 de abril de 2019, el accionante solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición de certificados con fines pensionales del tiempo correspondiente a su etapa como Cadete y Alférez de la Policía Nacional.

Mediante oficio No. 2-2019-016155 del 13 de 2019 se le indicó que tal solicitud fue remitida al Ministerio de Defensa, autoridad que a su vez la hizo llegar a la Policía Nacional. 2.8. Por oficio No. S-2019-024637 del 27 de mayo de 2019, fue negada la petición anterior, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.9.

En la actualidad, el señor Jiménez Vélez es funcionario público y labora en la Fiscalía General de la Nación y, al recopilar su información laboral para efectos pensionales, echa en falta el período que se alega en la presente demanda. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 48, 53, 216 y 217. - Ley 48 de 1993. - Decreto 4433 de 2004. - Ley 100 de 1993. - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 10 y 138. Manifestó que el acto administrativo demandado está revestido de falsa motivación, puesto que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de ilegalidad del acto administrativo puede estructurarse cuando se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y, posteriormente, reseña la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Indica que, en virtud de los principios de universalidad, eficacia, solidaridad y favorabilidad, se le deben computar los tiempos de vinculación en las Escuelas de Cadetes para su pensión. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos e indicó que el acto administrativo que se ataca fue expedido por funcionario competente, con plena observancia de las formalidades legales dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las facultades propias, por lo que goza plenamente de la presunción de legalidad, la cual es inherente a los actos de esta naturaleza, lo que significa que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por falta de sustento jurídico y fáctico.

Señaló que la Policía Nacional tiene un régimen prestacional y pensional especial, de carácter constitucional contenido en los artículos 150 y 218, los cuales han sido desarrollados por el legislador mediante leyes y decretos con fuerza de ley. Manifestó que lo solicitado por el actor no es factible de reconocimiento, toda vez que el señor Jiménez Vélez, para la fecha en que solicita el bono pensional, se encontraba 3 Págs. 5 a 15 archivo 001 expediente digital de primera instancia. Samai. 4 Págs. 124 a 134 Samai Juzgado – Archivo Digital 1.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en un período de formación académica y no percibía salario, solo devengaba una bonificación que no puede considerarse salario, por lo tanto, no puede el demandante solicitar la devolución de un bono pensional cuando no hizo aporte alguno. Insistió en que el artículo 98 del Decreto 41 de 1994, establece una bonificación mensual para los alféreces y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, no obstante, la misma no puede considerarse salario, por cuanto no cumple con los requisitos y condiciones que se necesitan para consolidarse como tal y, por ende, con relación con dicho personal, la institución no estará obligada a efectuar pago alguno por concepto de pensión. Mencionó que, además, la Ley 797 de 2003, refiere que, en ningún caso a partir de la vigencia de dicha normativa, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestado.

Explicó que, en concepto emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al dar respuesta al interrogante planteado por el Ministerio de Defensa Nacional: «¿Se debe o no reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, en el cómputo de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el régimen general de pensiones?», el Consejo de Estado respondió de manera negativa, al considerar que, ese tiempo de servicios únicamente tiene efectos prestacionales para los Cadetes que egresan de las escuelas de formación militar, continúan en servicio activo de la fuerza y consolidan el derecho a la asignación de retiro.

Asimismo se refirió al artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990 para concluir que la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que, al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio, por lo que, el cómputo de este tiempo para derechos pensionales, tiene efectividad en favor del personal de oficiales y suboficiales que consoliden el derecho a la asignación de retiro, por tanto, se trata de una prerrogativa propia de quienes, una vez egresados de las escuelas de formación, ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, lo que respaldó con diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

Indicó que, una vez verificado el aplicativo de la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que la Policía Nacional expidió CETIL No. 201907800141397000330354 del 22 de julio de 2019 en el que se observa que el tiempo laborado fue del 5 de noviembre de 1999 al 10 de octubre de Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2003 como Subteniente. Expresó que, en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y de otro, para reconocer un derecho a favor de persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarias, en consecuencia, respecto de la solicitud del demandante, indicó que no hay lugar a la devolución de los mismos.

Finalmente señaló que, en el evento en el que se reconozca el derecho al bono pensional solicitado por el actor, la Policía Nacional realizará el aporte por el tiempo laborado a la administradora de pensiones que va a financiar la pensión y no a la persona natural, por lo que es la administradora de pensiones la encargada de realizar la solicitud a la institución a fin del reconocimiento del mencionado bono, de lo contrario, no procede el pago bajo ninguna otra modalidad pensional.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda 5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo indicó que, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, debe acogerse a dichos lineamientos reiterados, y consideró factible acceder a lo solicitado en la demanda, al lograr establecer que, el actor cumplió con su tiempo de permanencia en la escuela de formación militar, incluso continuó por unos años al servicio de la institución castrense.

Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada realizar los trámites pertinentes para realizar los aportes correspondientes al subsistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 13 de enero de 1997 hasta el 04 de noviembre de 1999. En tal virtud, accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. S-2019-024637-SEGEN de fecha 27 de mayo de 2019, expedidos por la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento del bono pensional respecto al tiempo que el señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez permaneció en la Escuela de Formación Militar.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar los aportes correspondientes al 5 Samai Juzgado – índice 14 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho período comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 05 de noviembre de 1999 generando el bono pensional respectivo dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Para tal fin, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá realizar las gestiones pertinentes en aras de generar y expedir el bono pensional correspondiente al período de formación, esto es del 13 de enero de 1997 al 05 de noviembre de 1999, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin que sea incluido dicho tiempo en su historia laboral.

TERCERO. Sin condena en costas. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que, el análisis realizado por el a-quo fue superficial, sin que al respecto se realizaran consideraciones al objeto de discusión, al menos no se plasmaron las mismas frente a los medios defensivos argumentados desde la contestación de la demanda y los medios probatorios documentales que obran dentro del proceso.

Sostiene que la decisión adoptada en primera instancia solo presenta el anuncio del análisis jurídico referente a la obligatoriedad de las cotizaciones pensionales y el cese al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin que se desarrolle su razón de decisión de fondo en el contenido de la providencia. Señaló que en ningún momento quedó demostrado que el demandante, en su período de formación académica, realizó aporte alguno viable al cómputo de semanas cotizadas para su expectativa de derecho que reúna los requisitos para acceder en el futuro a una pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda basado en la aplicación del artículo 98 del Decreto 41 del 10 de enero de 1994 y de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, para indicar que se pasó por alto en la sentencia una valoración rigurosa concerniente al reconocimiento del bono pensional en la forma solicitada y de que éste sea computable al reconocimiento de la pensión ordinaria de la Ley 100 de 1993, en favor de una persona que aún no cumple con los requisitos primarios exigidos a los afiliados, como al edad mínima de pensión. 6 Samai Juzgado – documento16.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se pronunció sobre la definición y normatividad de los bonos pensionales y de la cuota parte pensional, así como sobre la Ley 72 de 1947 que estableció que la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión, podría repetir contra las demás entidades en las que laboró el pensionado, el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio prestado en cada una de las entidades oficiales.

En consecuencia, considera que para la exigibilidad del pago de las cuotas partes pensionales, debe haberse cumplido previamente el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensión ante la entidad obligada, y será dicha entidad la que pues hacer uso de recobro a las demás entidades, siempre que acredite el pago de la correspondiente mesada pensional, tal como está dispuesto desde la vigencia del Decreto 2921 de 1948, por ser requisito indispensable para que presente la cuenta de cobro respectiva.

Insistió en el artículo 98 del Decreto 41 de 1994, en cuanto a que la bonificación mensual de los alféreces y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional, y señaló que, con base en esa normatividad, no resulta factible el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues para la fecha en la que el demandante solicita el bono pensional no cumple con el requisito de edad mínima, además, desde la óptica de la permanencia en la escuela de formación, no es viable el cómputo de semanas cotizadas para su pensión, teniendo en cuenta que se encontraba en un período de formación académica como expectativa del derecho, dado que no percibía salario alguno y solo devengaba una bonificación mensual, la cual no es considerada como sueldo por la legislación colombiana.

Por último, reafirmó los argumentos y la relación jurisprudencial y normativa presentados en la contestación de la demanda, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de diciembre de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. 7 Samai Tribunal – documento 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 8 Samai Tribunal – documento 6 9 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, determinar si al demandante Jorge Eduardo Jiménez Vélez, le asiste el derecho pretendido al reconocimiento del tiempo comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 5 de noviembre de 1999, cuando se encontraba en la escuela de formación de la Policía Nacional como Cadete y Alférez, a fin de que sea computado para el reconocimiento de la pensión de vejez; o si, por el contrario, el demandante no tiene derecho a tal reconocimiento por tratarse de una etapa de formación académica respecto de la cual no existieron aportes efectivos al sistema, y tal derecho pensional solo tiene efectividad en favor del personal de oficiales y suboficiales que consoliden el derecho a la asignación de retiro, como lo indica la entidad accionada. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente13 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Oficio S-2019-024637-SEGEN expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se le informa que no tiene derecho al bono pensional. (págs. 19 a 21 Archivo No.1) • Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Eduardo Jiménez Velez (pág. 23 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 13 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Archivo No.1) • Oficio S-2019-015033-SEGEN expedido por la demandada mediante el cual se le informa el tiempo como cadete y alférez. (pág. 24 Archivo No.1) • Certificado expedido por la Policía Nacional donde consta que el señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez permaneció en proceso de formación como Cadete y Alférez en la Escuela de Cadetes de la Policía General Franciso de Paula Santander entre el 13 de enero de 1997 y el 04 de noviembre de 1999.

(pág. 25 Archivo No.1) • Derecho de petición por parte del demandante sin fecha de radicación, mediante el cual solicita a la entidad accionada efectuar los trámites correspondientes para que Colpensiones tenga en cuenta las semanas en las que el actor estuvo en condición de cadete. (págs. 26, 28 y 29 Archivo No.1) • Respuesta por parte de la entidad donde informa que el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con la demandada (pág. 34 Archivo No.1) • Certificación de salarios mes a mes desde el año 1999 al 2003 (págs. 37 a 41 Archivo No.1)

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que, MODIFICARÁ la sentencia recurrida, estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, conforme las razones que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) Contabilización de tiempos de prestación de servicio como cadete y alférez para efectos de obtener reconocimiento de la pensión vejez, (ii) bonos pensionales y (iii) caso concreto. 6.1. Contabilización de tiempos de prestación de servicio como cadete y alférez para efectos de obtener reconocimiento de la pensión vejez.

La seguridad social se encuentra expresamente consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, disposición que le atribuye una doble connotación: de una parte, la de derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional y, de otra, la de servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se desarrolla bajo la dirección, coordinación y control del Estado, ya sea Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a través de entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos definidos por la ley. En desarrollo del mandato constitucional orientado a la estructuración de un sistema integral de seguridad social, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, normativa que estableció un modelo encaminado a garantizar el bienestar general y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población, mediante la protección frente a las principales contingencias que pueden afectarla.

Para tal efecto, el sistema se estructuró a partir de cuatro componentes esenciales: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Seguridad Social en Salud; iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios. En lo atinente al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 prevé como finalidad principal garantizar a la población la protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones económicas previstas en la ley, tales como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, a favor de los afiliados o de sus beneficiarios, así como de aquellas prestaciones sustitutivas establecidas por el ordenamiento jurídico, entre ellas la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según corresponda al régimen aplicable.

Con el propósito de materializar dicha finalidad, el legislador diseñó dos regímenes pensionales solidarios, excluyentes entre sí, pero coexistentes dentro del Sistema General de Pensiones. De una parte, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sustentado en un fondo común de naturaleza pública conformado por los aportes de los afiliados y administrado actualmente por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y, de otra, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual las prestaciones se financian a través de la cuenta individual de ahorro de cada afiliado, administrada por las entidades autorizadas para tal efecto.

En cuanto a la pensión de vejez, ésta busca proteger “a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”. Para acceder al reconocimiento de esta prestación el afiliado debe cumplir los requisitos legales establecidos para ello, de conformidad con el régimen pensional respectivo.

Es así que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado de forma armónica sobre la posibilidad de Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho acumular el tiempo de servicio obligatorio con las semanas de cotización en otros regímenes pensionales.

Desde el año 1945 se estableció un régimen de carácter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligación de tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensión de vejez. Este régimen se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio.

En desarrollo de este mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de reclutamiento y movilización y cuyo Título V, artículo 40, sobre los “derechos, prerrogativas y estímulos” que gozan los colombianos que prestan el servicio militar, señala que todo colombiano que haya cumplido con esta obligación tiene derecho a que se le compute este tiempo para efectos de pensión de vejez, prima de antigüedad y cesantías.

Este artículo fue derogado por la Ley 1861 de 2017, normativa que mantiene el alcance de la referida prerrogativa y, además, incluye la pensión de invalidez entre las prestaciones para las cuales deben computarse esos tiempos y dispone que los fondos privados también están en obligación de contabilizarlos para el reconocimiento de las mismas prestaciones periódicas.

La expedición de la citada ley, posterior a la Ley 100 de 1993, permite concluir que se trata de un beneficio que puede concederse sin importar si el requisito pensional exija tiempo de servicios o cotizaciones efectivamente realizadas. La Corte Constitucional en sentencia T 166 de 2020 realizó un recuento sobre la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluidos los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública: << (…) Basta mencionar algunos pronunciamientos que han reconocido el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte.

Inicialmente, en la Sentencia T-275 de 2010 esta Corporación se pronunció sobre la aplicación en el tiempo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Para tal efecto, analizó el caso de un ciudadano al cual le fue negada la pensión de vejez con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas de cotización requeridas, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional junto con el tiempo de trabajo que prestó en una entidad estatal, por cuanto éstas no hicieron los aportes respectivos a la Caja de Previsión Social.

Para la Corte, en ese entonces, aun cuando podía alegarse que la Ley 48 de 1993 sólo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, se concluyó que el marco normativo previsto en el artículo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se extendía a situaciones ocurridas con anterioridad a su publicación, esto es, incluía en sus efectos a todo colombiano que prestó el Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicio militar, sin importar la fecha en que se llevó a cabo dicha prestación. En la Sentencia T-063 de 2013 la Sala Tercera de Revisión protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la vida digna de un ciudadano de 73 años a quien el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) no le tuvo en cuenta el tiempo que prestó servicio militar, para efectos de reconocerle una pensión de vejez, con fundamento en que el Decreto 758 de 1990 no contemplaba la hipótesis de acumular tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a ninguna caja o fondo.

(…) El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.

(…) Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Así, en la Sentencia T-663 de 2016 se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada.

En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.

(…) resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.

Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro- homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental.

En desarrollo de este principio la Sala consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014.

(…) >> El Consejo de Estado, en sentencia del 09 de abril de 201414, consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones, advirtió que: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053- 01(1364-13).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho << (…) el Decreto 4433 de 2004 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos. explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.

(…) >> En sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 202615 el Consejo de Estado, al resolver una acción constitucional promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la autoridad judicial accionada sí había efectuado correctamente el cómputo de los tiempos acreditados como alumno, en observancia de las disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso: << ( ) el aquí accionante considera que en la sentencia controvertida la autoridad judicial no tuvo en cuenta el período en el que estuvo vinculado como alumno del nivel ejecutivo, esto es, entre el 8 de febrero de 2004 y el 7 de marzo de 2005, el cual debía incluir en los términos del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial no desconoció dicho período para establecer el tiempo de servicios prestado para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con la norma señalada; de hecho, concluyó que el demandante laboró en la Policía durante 17 años, 8 meses y 14 días, esto es, con inclusión del período en el que estuvo vinculado como alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional.

Distinto es que para determinar el régimen aplicable, verificara en qué fecha el actor ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo y concluyera que su ingreso ocurrió el 8 de marzo de 2005, por lo que le era aplicable el Decreto 4433 de 2004; por lo tanto, no se observa la supuesta transgresión del artículo 7 de dicho Decreto, pues la Subsección tuvo en cuenta el período de servicio del actor como alumno para verificar si cumplía con los 20 años exigidos en esa normativa.

(…) >> La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de acumular los tiempos prestados como cadete o alférez en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública con semanas cotizadas en otros regímenes pensionales, con el fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez. Dicha postura se fundamenta en los principios de favorabilidad, universalidad y 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 15 de enero de 2026. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05821-01 Accionantes: Miller Santiago Valderrama Forero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho protección integral de la seguridad social, así como en la interpretación armónica del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, la Ley 48 de 1993 y la Ley 100 de 1993. 6.2. Bonos pensionales. El bono pensional fue consagrado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «ARTÍCULO 115.

BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono». En la actualidad existen cinco clases de Bonos Pensionales a saber: «- Bonos Tipo A: Se expiden a aquellas personas que se trasladan del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por los aportes cotizados al ISS hasta el 31 de marzo de 1994 responde la Nación y por los aportes cotizados al ISS a partir del 1 de abril de 1994 hasta la fecha de traslado de régimen, responde Colpensiones. - Bonos Tipo B: Son exclusivos del Régimen de Prima Media con Prestación definida, y corresponden a aportes por tiempos públicos efectuados a otras cajas o fondos diferentes al RPM, de servidores públicos que se trasladaron al RPM en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es 1 de abril de 1994 para entidades del orden nacional y 1 de julio de 1995, para entidades públicas del orden territorial. - Bonos Tipo T: Son exclusivos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS con el fin de que el RPM pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. - Bonos Tipo C: Se reconocen a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por aquellas personas que estando en el RPM se trasladaron o afiliaron al Congreso con posterioridad al 31 de marzo de 1994. - Bonos Tipo E: Se reconocen a favor de Ecopetrol, por aquellas personas que estando en el RPM se trasladaron o afiliaron a Ecopetrol.

(…) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Las pensiones que se pueden financiar con Bono Pensional son aquellas otorgadas por Colpensiones (RPM), por el Fondo de Previsión Social del Congreso, por ECOPETROL y por el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Privados.

(…) - Los bonos pensionales NO tienen como destino una persona, sino al Fondo del régimen pensional al cual se encuentra afiliado. - Si la persona está en el RPM se trata de bonos Tipo “B” y “T” y tienen como destino el fondo común del RPM. - Si la persona está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se trata de un bono A, y va a la cuenta de ahorro individual de cada persona. - Si la persona está afiliada al Fondo del Congreso, se trata de bonos Tipo “C” y tienen como destino el fondo común administrado por el Fondo del Congreso. - Si la persona está vinculada a ECOPETROL con posterioridad al 31 de marzo de 1994, se trata de Bonos Tipo “E” y se destinan a ECOPETROL»16.

De lo anterior puede indicarse que los Bonos Pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones y que de acuerdo al régimen en que se encuentre la persona (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual), existe un tipo de bono pensional que se destina al Fondo del régimen pensional al cual se encuentra afiliado o a la cuenta de ahorro individual de cada persona, si está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.3.

Caso concreto. En el sub examine se encuentra probado y no es objeto de recurso, que el señor Jorge Eduardo Vélez estuvo en proceso de formación como cadete y alférez en la Escuela de Cadetes de la Policía General- Francisco de Paula Santander, desde el 13 de enero de 1997 hasta el 04 de noviembre de 1999, así: Seguidamente, la entidad demandada expide un certificado de información laboral 16 Documento denominado ABC – BONOS PENSIONALES | Minhacienda Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad 47805 consecutivo 1943 del 23 de mayo de 2019 donde consta que el demandante estuvo vinculado desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2003 como subteniente. El actor solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la expedición de certificación de su tiempo en formación en la Escuela de Cadetes entre el 13 de enero de 1997 y el 04 de noviembre de 1999.

Mediante oficio No. S-2019-024637-SEGEN del 27 de mayo de 2019, la entidad accionada indicó que el personal uniformado de la Policía Nacional tiene un régimen especial, por lo que no cotiza a pensión ni salud a fondos privados; y que no es viable acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación para efectos pensionales.

El accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de obtener el reconocimiento y cómputo, para efectos pensionales, del tiempo de permanencia en la Escuela de Formación de la Policía Nacional en calidad de cadete y alférez. El a quo estimó procedentes las pretensiones de la demanda, al considerar acreditado el período durante el cual el actor permaneció en la escuela de formación militar y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar las gestiones correspondientes para que el lapso comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 4 de noviembre de 1999 fuera tenido en cuenta para efectos pensionales.

Por su parte, la entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada, sostuvo en el recurso de apelación que: (i) el juez de primera instancia no expuso razones suficientes que justificaran el reconocimiento del referido período como tiempo computable para pensión; (ii) durante la permanencia del actor en la escuela de formación no fueron realizados aportes al sistema pensional, dado que aquel se encontraba únicamente en proceso de formación académica; y (iii) el demandante no cumple actualmente los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que no le asiste razón a la entidad apelante cuando sostiene que el tiempo de permanencia del demandante en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, bajo el argumento de que durante dicho período no existió relación laboral, no se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que el actor únicamente recibió una bonificación que no constituye salario.

Lo anterior, por cuanto la discusión planteada en el presente asunto no se orienta a Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinar la existencia de una relación laboral ordinaria entre el demandante y la Policía Nacional durante su permanencia como cadete y alférez, ni a establecer si en dicho lapso se realizaron aportes efectivos al Sistema General de Pensiones, sino a definir si ese período puede ser computado para efectos de la consolidación del derecho pensional dentro del régimen general, en aplicación de los principios constitucionales y de la interpretación jurisprudencial que sobre la materia han desarrollado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

En efecto, la jurisprudencia reseñada en precedencia ha precisado que la posibilidad de computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar y de policía no depende de la realización efectiva de cotizaciones, ni de la configuración de una relación laboral en estricto sentido, por cuanto el fundamento de dicha prerrogativa se encuentra en la protección reforzada del derecho a la seguridad social y en la necesidad de articular los distintos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, para evitar soluciones inequitativas que desconozcan tiempos efectivamente servidos al Estado.

Precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-663 de 2016, al apartarse de posiciones restrictivas anteriores, reconoció expresamente la posibilidad de contabilizar los períodos de permanencia en las escuelas de formación de la Fuerza Pública para efectos del reconocimiento de prestaciones pensionales en el régimen general, bajo una interpretación sistemática y favorable de la Ley 48 de 1993, el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad.

A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 09 de abril de 2014, sostuvo que los tiempos de permanencia en escuelas de formación sí tienen incidencia prestacional y pueden ser acumulados para efectos pensionales, precisamente porque el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 reconoce dichos lapsos para efectos de asignación de retiro y, en consecuencia, resulta jurídicamente admisible extender tal contabilización al régimen general de pensiones, mediante una interpretación garantista y armónica del sistema de seguridad social.

Seguidamente, en sentencia del 23 de junio de 202217, el Consejo de Estado sobre un caso similar al sub examine, manifestó que: << (…) la Sala observa que no le asiste razón al accionante en su dicho, por 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000- 2017-00522-01 (1880-2020) Demandante: Enrique Manuel Báez León y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuanto, como lo expuso el a quo, solo podía contabilizarse el tiempo como alumno de escuela de formación por un período de 2 años, disposición que no es exclusiva del Decreto 4433 de 2004, pues está establecida desde la expedición del Decreto 1212 de 1990 y cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, al no desconocer de manera alguna el derecho a la igualdad, por el contrario, lo salvaguarda respecto de aquellos miembros de la fuerza pública que no pudieron asistir a escuelas de formación. (…) >> Conforme el marco normativo y jurisprudencial que rige el derecho de los miembros de la fuerza pública, al cómputo del tiempo de formación en escuelas de formación, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, tiene un límite máximo de dos (2) años, en aras del derecho a la igualdad de quienes no accedieron a esa preparación militar.

Así, la Sala advierte que la postura defendida por la entidad demandada desconoce el alcance que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha otorgado a los tiempos de permanencia en las escuelas de formación militar y policial, cuando la accionada reduce el análisis exclusivamente a la existencia de cotizaciones efectivas, cuando lo cierto es que el ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial han admitido la acumulación de tiempos servidos al Estado aun en ausencia de aportes, siempre que exista disposición normativa o desarrollo jurisprudencial que así lo permita.

Tampoco resulta de recibo el argumento por pasiva relacionado con que el demandante no cumple actualmente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, particularmente la edad mínima exigida por la Ley 100 de 1993, por cuanto el reconocimiento judicial pretendido no comporta el otorgamiento inmediato de una prestación pensional, por lo que ratifica la Sala que al actor sí le asiste el derecho al cómputo del tiempo de formación militar, para efectos de la asignación de retiro que llegue a ser causada.

No obstante, como el tiempo a reconocer, es un elemento que resulta inescindiblemente atado al debate propuesto por el apelante, habrá de modificarse el tiempo que para tal efecto se tuvo en cuenta en primera instancia, en razón al límite legal de 2 años que ha quedado señalado, ante lo cual el período de reconocimiento que genera el bono pensional que debe ser generado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondiente al período de formación del demandante, comprende únicamente el lapso comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de enero de 1999, y no hasta el 04 de noviembre de 1999 como se indicó en sentencia de primera instancia, por lo que en tal sentido la Sala MODIFICARÁ LA SENTENCIA. Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden, la exigibilidad actual de la pensión no constituye presupuesto para reclamar la expedición de la certificación laboral o del bono pensional correspondiente a tiempos efectivamente reconocidos por el ordenamiento jurídico como computables para efectos prestacionales.

De hecho, el propio acervo probatorio demuestra que la controversia surgió precisamente a partir de la negativa de la Policía Nacional de expedir la certificación correspondiente al período durante el cual el actor permaneció como cadete y alférez en la Escuela General Santander. Adicionalmente, se encuentra acreditado dentro del expediente que la misma entidad demandada reconoció administrativamente la permanencia del actor en la Escuela de Formación entre el 13 de enero de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, tal como consta en la certificación visible a folio 25 del archivo No. 1, así como en el oficio S-2019-015033-SEGEN.

En consecuencia, no existe discusión respecto de la ocurrencia material de dicho período de formación ni sobre la continuidad posterior del demandante en el servicio activo de la institución como Subteniente hasta el año 2003. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, toda vez que reconoció el derecho del actor a que el tiempo de permanencia como cadete y alférez sea tenido en cuenta para efectos pensionales y ordenó a la entidad demandada realizar las gestiones administrativas necesarias para efectuar los aportes correspondientes y expedir el respectivo bono pensional con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con la modificación indicada anteriormente, en cuanto a que el tiempo reconocido es el comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de enero de 1999.

No sobra precisar que dicha determinación no implica desconocimiento del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, ni supone la indebida mezcla de regímenes jurídicos incompatibles, como lo plantea la apelante. Por el contrario, la solución acogida corresponde precisamente a una interpretación integradora y armónica del sistema de seguridad social, avalada por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, dirigida a garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social y evitar vacíos de protección derivados de la fragmentación histórica de los distintos regímenes pensionales.

En consecuencia, al no evidenciarse error alguno en la valoración probatoria ni en el análisis jurídico efectuado por el a quo, y toda vez que el acto administrativo demandado desconoció los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia, se Exp. Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho impone modificar la sentencia únicamente frente al extremo final del período reconocido, a efectos de no sobrepasar el límite legal de 2 años, conforme lo argumentado.

En síntesis, conforme al material probatorio allegado al expediente y a partir de la interpretación sistemática de la Ley 48 de 1993, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, en armonía con los principios constitucionales de favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que orientan el sistema de seguridad social, la Sala concluye que el tiempo de permanencia del señor Jorge Eduardo Jiménez Vélez como cadete y alférez en la Escuela de Formación de la Policía Nacional, en el período corrido entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de enero de 1999, que es el tiempo que resulta computable para efectos pensionales, por lo que la Sala itera que modificará este extremo final del reconocimiento efectuado en la sentencia impugnada, para efectos pensionales. 7.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00304-01 (D-0759-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 13 de enero de 1997 y el 13 de enero de 1999 generando el bono pensional respectivo dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Para tal fin, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá realizar las gestiones pertinentes en aras de generar y expedir el bono pensional correspondiente al período de formación, esto es del 13 de enero de 1997 al 13 de enero de 1999, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin que sea incluido dicho tiempo en su historia laboral. 2.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»