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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026 Tema: Derecho al mínimo vital en conexidad con la vida / No supera el requisito de subsidiariedad por existir otros medios de defensa / Debate contractual / Tutela contra particulares / Improcedente / Confirma.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 20262, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de la cual se decidió “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente”.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. Indica la parte actora que, en el mes de enero de 2026, el área comercial (Cristina y Laura) ofreció un “negocio con todo incluido” y 6 meses de gracia, asegurando además que el trámite de la Tarjeta de Operación tardaba entre 4 y 5 días hábiles. Con base en esa afirmación, se realizó el pago de la afiliación por $5.500.000.oo y se adquirió un crédito por $140.000.000.oo.

Sin embargo, desde 1 Archivo No. 33, 36 del expediente digital. 2 Archivo No. 31 del expediente digital 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Accionante: Ana María Sánchez Casilimas y Javier Muñoz Peñuela Accionado: Transporte Especial World Travel S.A.S y Todo Terreno Transporte S.A.S Vinculados: Ministerio de Transporte- Dirección Territorial Magdalena- Superintendencia de Transporte- Digitax Capital S.A.S – Starway Transport S.A.S Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) el inicio se presentaron incumplimientos, como la promesa falsa sobre el trámite posterior a la placa, lo que generó retrasos y pérdida de días de producción. 2.2 El 02 de marzo se entregaron los documentos completos, pero no se cumplió el tiempo pactado ni la promesa de que el vehículo saldría trabajando.

El 07 de marzo solo se entregó una carta de movilización, y el vehículo ha permanecido más de un mes sin operar, generando pérdidas. Además, se prometió un modelo de operación 24/7 con ingresos suficientes para cubrir costos y generar ganancias, afirmaciones que no fueron negadas por los funcionarios ante los reclamos, pero que tampoco se han cumplido. 2.3 Se evidencian contradicciones entre los funcionarios sobre el estado del trámite, falta de entrega de soportes y negativa a proporcionar el radicado.

Así las cosas, el 20 de marzo se radicó derecho de petición al área jurídica al correo electrónico juridicatransportes@gmail.com; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna. 2.4 Tal situación ha causado una crisis económica, obligando a cubrir cuotas del crédito con préstamos informales y poniendo en riesgo la estabilidad financiera y familiar.

El 15 y 16 de abril de 2026 los accionante presentaron una actualización de los hechos de la acción de tutela4 así: 2.5 El 15 de abril, mediante consulta propia en el RUNT, se detectó que la Tarjeta de Operación ya había sido expedida, situación que no fue informada por la empresa, evidenciando falta de seguimiento por parte de esta.

A pesar de ello, surgieron nuevas demoras, pues se condicionó el inicio de la capacitación a la firma previa de unos contratos no previstos, lo que aplaza el inicio de labores y mantiene el vehículo inmovilizado tras más de 40 días. 2.6 La obtención de la Tarjeta de Operación no ha detenido el perjuicio económico, ya que se recurrió a un préstamo informal para pagar la cuota de abril, generando una deuda adicional que afecta la estabilidad familiar.

Además, debido a que el vehículo comenzaría a producir en el mejor de los casos a finales de abril y los pagos son a mes vencido, no se percibirán ingresos oportunamente, lo que imposibilita cubrir la cuota de mayo debido a que nos encontramos sin capacidad de endeudamiento. 4 Archivo No. 12, 13 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 2.7 La parte actora solicita que no se considere el caso como un hecho superado, sino que examine las causas de la demora y la posible negligencia administrativa, así como la afectación económica sufrida. 2.8 Tras la notificación de la tutela, se materializó la advertencia previa de la empresa según la cual iniciar acciones judiciales alargaría los trámites.

El 15 de abril, un funcionario informó que todos los procesos administrativos, incluido el inicio de operación, quedaron suspendidos y remitidos al área legal, condicionando el sustento del accionante a la respuesta de dicha oficina. 2.9 El 16 de abril, la empresa continuó con dilaciones al no entregar el PDF de la Tarjeta de Operación, pese a ya estar expedida, posponiendo su entrega para la semana siguiente.

Adicionalmente, se impusieron nuevos requisitos no previstos, como la firma de contratos de flota necesarios para la capacitación, los cuales también fueron aplazados, prolongando la inmovilidad del vehículo y afectando el mínimo vital. 2.10 Así las cosas, considerar que el Despacho debe tener estas actuaciones como evidencia de mala fe y posibles represalias, y ordenar de manera urgente la entrega de la Tarjeta de Operación en PDF y la habilitación de la firma de contratos en un plazo de 24 horas, con el fin de evitar mayores perjuicios económicos. 2.11 El accionante allegó con posterioridad ocho (8) escritos, obrantes en los archivos digitales 16, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 en los cuales amplía las particularidades del negocio celebrado, expone las presuntas deficiencias y manifiesta su insatisfacción frente al desarrollo del mismo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS5 Derecho fundamental al mínimo vital, trabajo, protección a la familia, debido proceso y derecho de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN6 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: 5 Página 1 ibidem. 6 Página 2 ídem. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. Ministerio de Transporte7, afirma que de acuerdo a la Constitución Política Nacional, la Ley 489 de 1998, la Ley 790 de 2002 y demás normas vigentes, los Ministerios son, junto con la Presidencia de la República y los Departamentos Administrativos, los organismos principales de la Administración Pública Nacional y hacen parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Respecto a la expedición de la tarjeta de operación, se le informa que le corresponde a la empresa que presta el servicio público de transporte terrestre automotor especial, radicar ante el RUNT la solicitud de expedición de la tarjeta de operación, para ello, deben allegar toda la documentación e información requerida para tal fin, de acuerdo con los requisitos contenidos en el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017.

El Ministerio de Transporte señala que, tras revisar el sistema ORFEO, no encontró solicitudes presentadas por los accionantes relacionadas con la expedición de la Tarjeta de Operación, por lo que concluye que no ha vulnerado ningún derecho. Sin embargo, indica que en el sistema RUNT PRO sí consta que la Tarjeta de Operación del vehículo de placas NWY002 fue expedida por solicitud de la empresa TODO TERRENO TRANSPORTE S.A.S., con vigencia del 14 de abril de 2026 al 14 de abril de 2028. 7 Archivo No. 14 del expediente digital.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 5.2 Sociedad Todo Terreno S.A.S8 solicita su desvinculación inmediata del proceso, alegando que no es la entidad accionada ni tiene relación con los hechos, explica que existe una confusión por homonimia con otra empresa de nombre similar (TODO TERRENO TRANSPORTE S.A.S), pero que se trata de personas jurídicas distintas, con diferente NIT, domicilio y objeto social.

Por ello, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno ni ha realizado acciones u omisiones que afecten a la accionante, y solicita declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación jurídica ni responsabilidad en los hechos. 5.3 La Superintendencia de Transporte9 manifestó que los hechos no le constan por ser ajenos conforme lo establece el artículo 23 Constitucional y lo reglamentado por la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que esta Superintendencia no es competente para conocer de las peticiones incoadas a otras entidades, toda vez que únicamente conoce de las mismas en los casos de remisión por competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, situación no configurada en el presente caso, al no allegar prueba sumaria el actor de dicha situación. De acuerdo a lo anterior, revisada la indagación en la plataforma DOZZIER ORFEO base de datos de gestión documental de la entidad, dicha búsqueda fue filtrada por nombre, correo electrónico e identificación del actor, sin encontrar registro que evidencien la radicación o remisión por competencia de la petición mencionada en la tutela, por ello, se sugiere al actor presentar una PQR a través de los canales oficiales autorizados si así lo considera.

En consecuencia, afirmó que no existe vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a esa entidad, reiteró la falta de legitimación por pasiva. 8 Archivo No. 15 del expediente digital. 9 Archivo No. 17 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 5.4 Digitax Capital S.A.S10 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela o, subsidiariamente negarla por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, lo anterior, por cuanto no existe vulneración actual de derechos fundamentales, el objeto inicial de la acción ha desaparecido y, adicionalmente, el accionante pretende modificar de manera indebida los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

La tarjeta de operación del vehículo de placas NWY002 fue expedida el 14 de abril de 2026, encontrándose plenamente habilitado para operar; así mismo, manifestó que el derecho de petición presentado por los accionante fue debidamente atendido, emitiéndose respuesta de fondo dentro del trámite correspondiente, lo que implica el cumplimiento al trámite correspondiente, el cese de la supuesta vulneración alegada por los accionantes y la inexistencia de una amenaza actual a derechos fundamentales: El 27 de abril de 2026, la sociedad Digitax Capital S.A.S11 realizó una complementación a la contestación de la tutela con el fin de atender el requerimiento realizado por el juzgado, indicando que mantiene relaciones de naturaleza comercial y de coordinación operativa con distintas sociedades del sector transporte, entre ellas Transporte Especial World Travel S.A.S y Todo Terreno Transporte S.A.S. Sin embargo, cada una de estas sociedades es jurídicamente independiente, con personería propia, autonomía administrativa y responsabilidad individual, por lo cual la ejecución de los trámites operativos como la expedición de la tarjeta de operación puede ser adelantada por cualquiera de las empresas que cuente con la respectiva capacidad transportadora autorizada.

Las sociedades Todo Terreno Transporte S.A.S, Transporte Especial World Travel S.A.S y Starway Transport S.A.S, guardaron silencio. 10 Archivo No. 20 del expediente digital. 11 Archivo No. 29 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.1. El veintiocho (28) de abril de 202612, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia y decidió: “( ) (…)” Como fundamentos para “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente” y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el Juzgado hace referencia a que los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la familia y al derecho de petición; sin embargo, el Juez precisó que la relación entre las partes es de carácter estrictamente comercial, derivada de decisiones voluntarias para la adquisición y operación de un vehículo, en el marco de la autonomía de la voluntad.

Por ello, el juez constitucional no es competente para resolver controversias relacionadas con incumplimientos contractuales, responsabilidades o indemnizaciones, ya que estos asuntos corresponden a la jurisdicción civil. En consecuencia, las pretensiones en ese sentido resultan improcedentes en la acción de tutela. Asimismo, se indica que no se evidencia una afectación real a los derechos fundamentales invocados, pues no existe relación laboral entre las partes, lo que descarta vulneraciones al derecho al trabajo y al mínimo vital; las dificultades económicas provienen de decisiones voluntarias y no de conductas atribuibles a las accionadas o al Estado, ni se demuestra una afectación concreta que supere el ámbito 12 Archivo No. 31 del expediente digital.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) económico, tampoco se observa vulneración al debido proceso, dado que las condiciones del negocio fueron libremente pactadas. En conclusión, el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad para ser analizado en tutela, por lo que el estudio del caso se limita exclusivamente al derecho fundamental de petición, para verificar si fue atenido conforme a la ley.

De las pruebas aportadas al expediente se tiene que con posterioridad a la acción de tutela, la sociedad Digitax Capital S.A.S emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la parte actora el veinte (20) de marzo de 2026, la cual fue notificada de manera efectiva, cumpliendo con los presupuestos de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, las pretensiones de amparo relacionadas con el derecho fundamental de petición se encuentran satisfechas, al haberse cesado la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual ha desaparecido la amenaza alegada y, en consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. 6.2.

La impugnación. La parte accionante13, en el término legal concedido para ello, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el juez se equivocó al pensar que nuestra situación puede esperar un proceso ordinario, cuando en realidad existe una urgencia económica crítica; la empresa incumplió al retrasar trámites del vehículo, lo que impidió generar ingresos y obligó a acudir a un prestamista informal con intereses altos, actualmente nos enfrentamos a una deuda cercana a $ 4.000.000 sin capacidad de pago, lo que nos coloca en un déficit continuo.

Los ahorros destinados a la educación de nuestra hija fueron usados para la compra del vehículo, confiando en la promesa de ingresos inmediatos que nunca se materializaron, esto nos dejó sin recursos para cubrir necesidades básicas, educación y estabilidad del hogar, generando además afectaciones emocionales, de salud y tensiones familiares graves.

Manifiestan que en la actualidad no se han asignado los contratos por $13.000.000 mensuales a 6 años certificados por la empresa, sin contratos; la TO entregada ayer es un documento inútil que no genera sustento. 13 Archivo No. 33 del expediente digital. Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Por lo tanto, solicitan que el Tribunal revoque la decisión tomada por el juez y en su lugar: Posterior a ello, se allegó una adición al recurso de impugnación14 donde se manifestó lo siguiente:

7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 6° Penal Municipal de garantías 1_ActaReparto(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026 Escrito tutela 2_Tutela(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026 Auto remite por competencia 4_AutoRemiteTutelaPorCompetencia(.p df) NroActua 1 15 de abril de 2026 Por reparto se asignó el conocimiento al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 5_CorreoDeReparto(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 15 de abril de 2026 14 Archivo No. 36 del expediente digital.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Auto admite tutela 8_Auto3AdmiteTutelayVincula(.pdf) NroActua 3 15 de abril de 2026 Memorial actualización hechos accionantes 12_MemorialActualizacionDeHechosAcc ionantes(.pdf) NroActua 5 16 de abril de 2026 Contestación Ministerio de Transporte 14_ContestacionMinisterioDeTransport e(.pdf) NroActua 7 16 de abril de 2026 Contestación Todo Terreno Transporte SAS 15_ContestacionTodoTerrenoTransport eSAS(.pdf) NroActua 8 17 de abril de 2026 Contestación Superintendencia de Transporte 17_ContestacionSuperintendenciaDeTra nsporte(.pdf) NroActua 10 21 de abril de 2026 Contestación Digitax Capital 20_Contestacion(.pdf) NroActua 13 23 de abril de 2026 Auto ordena vincular 24_AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 17 24 de abril de 2026 Contestación 2 Digitax Capital 30_ContestacionAccionada(.pdf) NroActua 20 27 de abril de 2026 Profiere sentencia 31_SentenciaTutelaPrimeraInstan cia(.pdf) NroActua 22 28 de abril de 2026 Notificación fallo de tutela Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 23 28 de abril de 2026 Parte accionante impugnó la decisión 33_ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 24 28 de abril de 2026 Adición impugnación 36_AdicionImpugnacionAccionante(.pd f) NroActua 27 07 de mayo de 2026 Auto concedió impugnación 40_AutoConcedeImpugnación(.pdf) NroActua 28 11 de mayo de 2026 Se notifica auto que concede la impugnación Soporte notificación Auto concede impugna(.pdf) NroActua 29 11 de mayo de 2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 12 de mayo de 2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 12 de mayo de 2026

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. ASUNTO PREVIO En este punto es importante hacer referencia que la tutela en principio fue instaurada para que la parte accionada informase la fecha real de radicación de la tarjeta de operación del vehículo con placa N° NWY002 y explicara la demora en su expedición. Como ya se reseñó, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición instaurado el veinte (20) de marzo de 2026 por la parte actora, toda vez que la parte demandada Digitax Capital S.A.S brindó una respuesta clara, congruente y directamente relacionada con el objeto de la petición, además, en el transcurso de la tutela se aportó prueba de la Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) expedición de la tarjeta de operación para el vehículo de placas NWY002, que era el objeto principal de la acción de tutela: Ahora bien, revisada las pruebas, se tiene que en el archivo digital N° 30 la Sociedad Digitax Capital S.A.S dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora remitiéndola al correo electrónico (piperads@yahoo.es ), veamos: Por lo tanto, el derecho de petición se encuentra resuelto en debida forma y queda evidenciado que el escrito de impugnación no presenta ningún reparo de inconformidad respecto al mismo, por esa razón no se ahondara en esta providencia sobre aquello.

Aunado a lo anterior, también se tiene que la sentencia de primera instancia decidió “no tutelar los derechos fundamentales por resultar improcedente” frente a los derechos al mínimo vital, trabajo, protección a la familia y debido proceso al considerar que no superan el requisito de subsidiariedad por contar con otro medio Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) judicial donde se puede entrar a determinar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado con la parte accionada.

Así las cosas, y revisado el escrito de impugnación se puede evidenciar que la parte actora presenta su inconformidad precisamente por la declaratoria de improcedencia de la acción, que se funda en la existencia de otros medios de defensa para buscar lo pretendido, indicando el accionante en la impugnación que su situación económica no da para esperar un proceso ordinario, por lo tanto, este Tribunal limitará su análisis exclusivamente a la eventual vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna, por cuanto es el único aspecto que, por su naturaleza y urgencia, podría habilitar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, sin que ello implique para este caso concreto, reabrir el debate general sobre los demás derechos inicialmente invocados.

En ese orden de ideas, y dejando precisados los aspectos objeto de análisis, se procede a continuar con el estudio de las etapas propias de la acción de tutela. 8.2. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.3. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y a lo manifestado en la impugnación de tutela, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna de la parte actora por incumplimiento del contrato civil/comercial que según el accionante le origina ciertos perjuicios económicos y por ello pretende (I) que mediante la presente acción de tutela se ordene ordenar el cumplimiento de la oferta comercial [ordenar la vinculación inmediata de los mejores contratos], (II) se imponga una indemnización a su favor y (III) una medida de protección al buen nombre o, si por el contrario, le asiste razón al A quo al afirmar que la tutela se torna improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad.

9. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 9.1. Procedencia de la acción de tutela. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario15.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, protección a la familia, debido proceso al considerar que cuenta con otro medio de defensa para acceder a lo solicitado. 9.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela.  Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199116, esta Sala de decisión considera que los señores Ana María Sánchez Casilimas y Javier Muñoz Peñuela están legitimados para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto sostienen ser los titulares del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada en tanto se encontraría vulnerado su derecho al mínimo vital, al presentarse un 15 Sentencia T-404 de 2014 16 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.

Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) incumplimiento del contrato que impide el rodamiento del vehículo de placas NWY002 y/o un incumplimiento de la oferta comercial.  Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra las sociedades Transporte Especial Word Travel S.A.S- Todo Terreno Transporte S.A.S- como vinculadas Ministerio de Transporte- Dirección Territorial Magdalena- Superintendencia de Transporte- Digitax Capital S.A.S- Starway Transport S.A.S, quienes afirma la parte actora deben expedir los documentos y permisos para el rodamiento del vehículo público de placas NWY002.

Se trata entonces de autoridades públicas, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991. No obstante, frente a los particulares el Decreto estatutario constitucional 2591 de 1991, establece en su artículo 42 que la acción de Tutela contra los particulares tiene unos requisitos específicos para que proceda y para el caso concreto no se observa que aquellos presenten un servicio público de (i) educación, (ii) salud o (iii) domiciliarios, (iv) siempre que el accionante se encuentre en una situación de indefensión o subordinación, (v) habeas data y (vi) rectificación de información erróneas o inexactas, (vii) cuando el particular actúe en ejercicio de funciones públicas o (viii) cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, requisitos que se abordaran más adelante.  Inmediatez.

Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración17. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, según los hechos de la tutela el contrato fue celebrado en el mes de febrero de 2026, el derecho de petición fue radicado el veinte (20) de marzo de 2026 y la acción de tutela fue interpuesta el quince (15) de abril del mismo año; es decir, entre 1 a 17 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 2 meses después de la ocurrencia de los hechos que narró la parte accionante.  Subsidiariedad ante la existencia de otro medio judicial La H. Corte Constitucional estableció que la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez debe otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser estudiadas en el caso concreto.

La Corte precisó que; para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.” Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no sólo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991" Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.

En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

La Corte Constitucional ha precisado sobre el requisito general de la subsidiariedad, señalando que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla: Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.

Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para modificar ordenes de tutelas emitidas en procesos constitucionales.

En otras palabras, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.

No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, se han establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, (I) consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, (II) radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la primera, esa Alta Corporación ha sido del criterio que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) fundamentales.

Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.

(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

La Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas, por tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el Legislador.

Así mismo, el máximo órgano Constitucional ha manifestado que, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Lo que quiere decir que, el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.

En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, la Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 201518 y T-630 de 201519 que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”20.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 25 señala lo siguiente respecto de las indemnizaciones y costas: “ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” (negrillas fuera del texto) Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, la parte actora cuenta con un medio eficaz e idóneo para determinar eventuales incumplimientos contractuales, o para declarar responsabilidades civiles/comerciales o imponer indemnizaciones, materias que son propias de los procesos ordinarios de conocimiento de la jurisdicción civil, por lo cual, en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo anotó el A quo, y se señaló en la presente providencia, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual que impide usurpar las funciones del juez natural, tal como ocurría si se accede a las pretensiones de la presente tutela.

Aunado a lo anterior, aun en el evento de que hipotéticamente existiera una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital que ocasionara un perjuicio irremediable, en el presente caso no obra prueba que así lo demuestre, pues de las pruebas allegadas al expediente no son suficientes, ni útiles para acreditar los hechos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que no alcanzan a evidenciar o demostrar la ocurrencia de la vulneración alegada.

En efecto, las afirmaciones realizadas por la parte actora carecen de respaldo documental o probatorio que permita verificar de manera objetiva las condiciones puestas en conocimiento. Ahora bien, si la parte actora en realidad se encontrara atravesando una situación que afectara gravemente sus condiciones de vida, debía acreditarlo mediante elementos probatorios idóneos.

No obstante, tal y como lo señaló el A quo, no se aportaron solicitudes encaminadas a la obtención de ayudas o soportes humanitarios orientados a la satisfacción de necesidades básicas que permitan predicar la afectación del mínimo vital, por lo tanto, no probó dicho daño. Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 331 de 2024 se ha establecido que en principio la acción de tutela es improcedente respecto a controversias contractuales teniendo en cuenta que existen medios de defensa que son prima facie idóneos y eficaces, manifestando lo siguiente: (…)”4.1.

La idoneidad de los medios de defensa disponibles Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 55. La Sala evidencia que la accionante cuenta con dos medios de defensa idóneos y eficaces para solicitar la resolución del contrato de representación objeto de controversia. De un lado, puede acudir al proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012 y, del otro, podría eventualmente agotar el proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

(…) 58. El proceso verbal también es un mecanismo judicial idóneo y efectivo. Ahora bien, si las partes decidieran renunciar al pacto compromisorio, podrían acudir al proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del CGP. Este proceso permite “tramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”.

Este medio de defensa judicial está diseñado para ser más eficiente que los otros procesos ordinarios, pues tiene plazos procesales más cortos, simplifica y agiliza la tramitación de casos al reducir la cantidad de actos procesales y concentrar la actividad procesal en menos audiencias, lo que minimiza el impacto económico del litigio.

Por otro lado, en este proceso hay “concentración procesal”, lo que significa que las audiencias se concentran en un menor número permitiendo una evaluación más integral y coherente de los hechos y pruebas presentadas. Asimismo, los jueces en este procedimiento están obligados a emitir fallo en un plazo más corto una vez concluida la fase probatoria.

Finalmente, este mecanismo incluye medidas cautelares que aseguran la protección de los derechos de las partes involucradas mientras se tramita el proceso judicial. En suma, el proceso verbal no solo ofrece un mecanismo rápido y eficiente para resolver disputas contractuales, sino que también incorpora medidas cautelares para asegurar la protección de los derechos de las partes y la ejecución efectiva de las decisiones judiciales.” (…) En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, lo que torna improcedente la acción de tutela en el presente caso; en efecto, la controversia planteada puede ser tramitada a través del proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, el cual permite tramitar disputas relativas al cumplimiento de contratos entre particulares y la procedencia o no de las indemnización a que haya lugar por incumplimiento de los mismos, de una manera ágil y eficiente, garantizando una decisión en un término razonable.

Adicionalmente, dentro de dicho trámite, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del CGP, las cuales constituyen instrumentos legales orientados a la protección provisional de los derechos o bienes en litigio, evitando la ocurrencia de perjuicios mientras se adopta una decisión de fondo.

Estas medidas permiten conjurar los riesgos derivados de la demora propia del proceso judicial, asegurando la efectividad de una eventual sentencia. En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial principal, acompañado de herramientas cautelares eficaces para la protección inmediata de los derechos invocados, no se configura el presupuesto de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional, razón por la cual la controversia debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.

Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) Por otro lado, pero relacionado, ya se señaló que la Tutela contra particulares tiene unos condicionamientos específicos, que no se cumplen en el caso concreto y que refuerzan la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que la relación entre el accionante y las empresas privadas se rige por el derecho civil/comercial; es decir, en donde prima la autonomía de la voluntad en principio entre iguales y precisamente por ello, no se advierte que Transporte Especial World Travel S.A.S y Todo Terreno Transporte S.A.S. en su relación con los accionantes, estén prestando servicios o funciones públicas o que el accionante tenga una relación de subordinación o indefensión con tales organizaciones y lo que plantea la presente acción de amparo es una disputa meramente contractual entre particulares y si bien es cierto, tal consideración no excluye per se la procedibilidad de la acción de tutela, pues el Juez Constitucional debe examinar si se está ante una discusión de rango “ius fundamental” que permita el estudio de fondo, aquello no ocurre en el asunto sub judice y tampoco se observa que los accionantes sean sujetos de especial protección constitucional y ya se estableció que tampoco existe evidencia del perjuicio irremediable, que según lo planteado por los accionantes, se configura porque sus ingresos de subsistencia han sido afectados por el contrato celebrado.

Todo, porque durante la relación contractual no ha ganado dinero. No obstante, tales manifestaciones no son suficientes para entender que existe un perjuicio irremediable, al menos, por dos razones. Primero, debido a que los elementos de juicio del plenario no reflejan que los ingresos de la accionante o cuales son aquellos. Y, segundo, porque la parte actora no demostró la existencia de obligaciones diferentes a las propias del negocio jurídico celebrado.

Finalmente, resulta ineludible para este Tribunal referir que la Corte Constitucional ha sido constante en su jurisprudencia en diferenciar la declaración de improcedencia como decisión de un fallo de Tutela a la negativa, como ejemplo de tal distinción se citan y transcriben las siguientes providencias: T-883-08: Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta. Mas recientemente y siguiendo la misma línea decisional, expresa en la sentencia T- 125-21, lo siguiente Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026) 51. Decisión a adoptar. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. 52.

Pues bien, la Corte[99] ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración[100], mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”. 53.

Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión estima pertinente revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 5 de mayo de 2020, en el sentido de “negar” por “improcedente” el amparo.

En su lugar, se dispondrá simplemente declarar la improcedencia de la protección solicitada por el señor Camargo Olaya, actuando en nombre propio, y en representación de su hija Briana Isabel. A este respecto, se llama la atención sobre el hecho de que en algunas ocasiones, los jueces de Tutela confunden la improcedencia, con la denegación del amparo y utilizan formulas como “se niega por improcedente o se rechaza por improcedente”: En realidad, como viene de ser explicado por la Corte Constitucional, si la acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad (ante la existencia de otros remedios judiciales en razón a su carácter subsidiario), inmediatez o legitimación, aquella debe ser declarada IMPROCEDENTE; más no rechazada o negado el amparo pues allí no existe un pronunciamiento de fondo; al contrario, la denegación del amparo sí es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente21 y en este caso particular, no existe estudio ni decisión de fondo, porque no se superan los requisitos de procedencia y esa es la determinación que está confirmado este juez colegiado.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual, se declara la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 Ver T-461-17 Tutela - Impugnación 66001-33-33-003-2026-00153-01 (A-0823-2026)

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la Secretaría del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”