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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2026-05-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ofelia Báyer Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Ofelia Báyer Montoya, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda son formuladas las siguientes (págs.3-4)1: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó el 1 Samai Juzgado documento No. 3_DEMANDAYANEXOS.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora con ocasión del fallecimiento de su hermana Gloria Báyer Montoya. 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 019162 del treinta (30) de julio de 2021, por medio de la cual la misma entidad confirma en reposición la Resolución RDP 13129 del 25 de mayo dos 2021. 1.3.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 022263 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la demandada decide el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución RDP 13129 del 25 de mayo de 2021, en sentido confirmatorio en su integridad. 1.4. Se declare que la señora Ofelia Báyer Montoya, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Báyer Montoya. 1.5.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora Ofelia Báyer Montoya, con inclusión de las mesadas ordinarias y adicionales a partir de la fecha en que falleció la señora Gloria Báyer Montoya. 1.6. Las sumas que resulten a favor de la demandante, devengará intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.7.

Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a pagar sobre las mesadas debidas a la demandante, los intereses moratorios correspondientes, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1.8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así (págs. 1-2 íd): 2.1. La señora María Ofelia Báyer Montoya vivió en compañía de su hermana Gloria Báyer Montoya, quien se encargaba de manera permanente e ininterrumpida de su manutención hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2016. 2.2. la señora Gloria Báyer Montoya, disfrutaba en vida del derecho pensional Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – regional Risaralda, de acuerdo con la resolución número 1696 del 15 de septiembre del 2003. 2.3. El día 18 de febrero de 2021, la parte actora radicó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, mediante Resolución No. 13129 del 25 de mayo de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ofelia Báyer Montoya. 2.4.

El día 27 de agosto de 2021, la mencionada entidad pensional emitió la resolución RDP 022263, por medio de la cual desató el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 13129 del 25 de mayo de 2021, y la confirmó en todas y cada una de sus partes. 2.5. El 01 de febrero del 2022, el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación mediante Resolución No. 172 del 25 de enero de 2022, reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la señora María Ofelia Báyer Montoya.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Artículos 138,155,156,157 y 159 del CPACA. Como concepto de violación, trae a colación Sentencia SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, mediante la cual estableció que la sustitución pensional constituye una garantía a favor de la familia del pensionado, orientada en la estabilidad económica de los allegados del causante, la solidaridad y la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. Cita la sentencia T-392 de 2020 respecto a la libertad probatoria la cual sostiene que el acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional debe analizarse bajo el principio de libertad probatoria, propio del debido proceso administrativo.

En ese sentido, aunque la ley fija un umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral para considerar a una persona inválida, no se limita exclusivamente a ese medio de prueba, sino que puede acreditarse dicha condición y la fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante mediante otros elementos probatorios pertinentes.

Asimismo, se establece que las entidades pensionales no pueden imponer requisitos Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionales a los previstos en la ley, por cuanto ello vulnera el debido proceso y desborda la función legislativa. En esa línea, también estima inconstitucional exigir pruebas innecesarias o que no sean estrictamente idóneas para demostrar los requisitos legales.

Aduce que a la actora se le impuso la prueba del dictamen pericial, sin tener en cuenta la historia clínica que ella había aportado. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LA TERCERA VINCULADA - La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP 2, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la causante fue docente y se pensionó por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, derecho que estuvo vigente hasta su fallecimiento (14 de septiembre de 2016).

A partir de ese hecho, la señora Ofelia Báyer Montoya solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 013129 del 25 de mayo de 2021. Afirma que tales decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico, en la medida en que la solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación, en particular los relativos al estado de invalidez, ni probó con elementos idóneos la dependencia económica frente a la causante.

En relación con el estado de invalidez, la entidad reconoce la existencia de un dictamen que establece una pérdida de capacidad laboral del 87.2%, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la causante. No obstante, señala que dicho documento no resulta idóneo para efectos pensionales, debido a que fue emitido por un médico particular y no por las entidades competentes definidas en la normativa vigente, tales como las administradoras del sistema o las juntas de calificación de invalidez.

Añade que no obra constancia de firmeza, ni de agotamiento del trámite de controversia del dictamen, circunstancias que, a su juicio, impiden otorgarle valor probatorio suficiente para probar este requisito de la pensión. Destaca que en el referido dictamen se indica que la solicitante requiere ayuda de terceros para la toma de decisiones.

A partir de esta circunstancia, la entidad sostiene que, conforme a la Ley 1996 de 2019, resultaba necesario acreditar la existencia de un acuerdo de apoyos o de una designación judicial de los mismos, como 2 Samai Juzgado. Documento No. 9_CONTESTACIONUGPP Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho requisito para la validez de los actos jurídicos adelantados por la interesada.

Sin embargo, dicho documento no fue aportado, pese a que su obtención corresponde a la esfera de disponibilidad de la solicitante. En cuanto a la dependencia económica, la entidad manifiesta que, aunque obra una declaración extrajuicio en la que se afirma que la demandante dependía moral y económicamente de la causante, este medio probatorio no cumple con las exigencias necesarias, en tanto no precisa el estado civil de la solicitante al momento del fallecimiento, elemento que considera relevante para determinar la existencia de otras fuentes de sustento.

En consecuencia, considera que este requisito pensional tampoco se encuentra debidamente acreditado. Desde el punto de vista normativo, la entidad fundamenta su posición en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto establece que los hermanos inválidos solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si acreditan, además del parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante.

Bajo este marco, concluye que, si bien el parentesco se encuentra demostrado, no ocurre lo mismo con los demás requisitos, lo que impide el reconocimiento de la prestación pretendida. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia3, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “1°.

Declarar la prescripción de las mesadas que por concepto de la sustitución pensional le correspondan a la señora OFELIA BÁYER MONTOYA, con anterioridad al 18 de febrero de 2018. 2°. Declarar no probada las demás excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 3°.

Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 013129 del 25 de mayo de 2021, RDP 019162 de 30 de julio de 2021 y RDP 022263 de 27 de agosto de 2021, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 4°. Declarar que la señora OFELIA BÁYER MONTOYA es beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida a la señora GLORIA BÁYER MONTOYA, en su calidad de hermana de la fallecida. 5°.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que le reconozca y pague la sustitución de la pensión a la señora OFELIA BÁYER MONYOYA, a partir del 18 de septiembre de 2018, incluidas 3 Samai Juzgado documento No. 25_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho las mesadas ordinarias y las adicionales. 6°.

Ordenar que, sobre las sumas correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales, se reconozcan y paguen intereses, de conformidad con al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)” El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución pensional, a partir de allí, abordó el análisis de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del derecho, esto es, la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho, el vínculo de consanguinidad, la condición de invalidez del solicitante y la dependencia económica respecto del causante.

En relación con el estado de invalidez, el despacho examinó el marco normativo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, así como las disposiciones reglamentarias aplicables a la determinación de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, incorporó de manera expresa el precedente constitucional relativo al principio de libertad probatoria en materia pensional, conforme al cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye el único medio de prueba idóneo para acreditar la invalidez, de modo que esta puede demostrarse a través de otros elementos de convicción pertinentes y conducentes.

Bajo ese entendimiento, valoró el informe de calificación aportado al proceso, elaborado por un médico particular, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.2% de origen común, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la causante. El juzgado otorgó plena eficacia probatoria a dicho documento, al advertir que no fue objeto de controversia y que, en aplicación del criterio flexible derivado del precedente constitucional, resulta suficiente para acreditar la condición de invalidez de la demandante.

En cuanto a la dependencia económica, el despacho acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que este requisito no exige la demostración de una carencia absoluta de recursos, sino la acreditación de la imposibilidad de garantizar el mínimo vital en condiciones dignas. Con fundamento en tal criterio, valoró las declaraciones rendidas bajo juramento por la demandante y por terceros, en las que se afirmó que aquella dependía moral y económicamente de su hermana hasta el momento del fallecimiento.

Dichos medios de convicción fueron considerados suficientes para tener por acreditada la dependencia económica exigida por la ley. A partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el literal e) del artículo 47 de Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la Ley 100 de 1993, por lo que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, así como el precedente constitucional aplicable en materia de libertad probatoria.

En consecuencia, determinó que la negativa de la entidad carece de sustento jurídico. Con fundamento en lo anterior, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, reconoció a la señora Ofelia Báyer Montoya como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su hermana, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

No obstante, el juzgado declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La parte demandada 4, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Como punto de partida, la entidad trae a colación la sentencia C-111 de 2006 y la sentencia C-1094 de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la sustitución pensional.

En ese sentido, manifiesta que la demandante no acreditó todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, el parentesco, la dependencia económica y el estado de invalidez, de los cuales solo demostró el parentesco. insiste en que, tratándose de hermanos inválidos, el reconocimiento de la prestación exige la concurrencia de tres presupuestos: el parentesco, la condición de invalidez y la dependencia económica respecto del causante.

Si bien no controvierte el vínculo de consanguinidad, centra su discrepancia en la valoración probatoria efectuada por el juzgado frente a los dos últimos requisitos. 4 Samai Juzgado documento No.27_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAU.G.P.P y 27_MemorialWeb_RecursodeApelación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Respecto del estado de invalidez, la entidad señala que éste no solo implica la existencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino también la determinación de una fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante, aspectos que deben acreditarse conforme a los parámetros legales y reglamentarios que regulan la materia.

En ese sentido, cuestiona la suficiencia del material probatorio tenido en cuenta por el A quo, al considerar que no satisface las exigencias normativas para demostrar de manera adecuada dicha condición. Seguidamente, la entidad recurrente sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución en favor de hermanos inválidos, exige demostrar que el solicitante carece de ingresos adicionales y que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento.

En apoyo de esta postura, invoca pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha precisado que la dependencia económica constituye un requisito esencial y autónomo, cuya acreditación resulta indispensable para el reconocimiento del derecho. Enfatiza que la dependencia económica debe entenderse como la ausencia de condiciones materiales mínimas que permitan al solicitante procurarse su propia subsistencia en condiciones dignas.

Bajo este criterio, sostiene que no basta con afirmaciones genéricas, sino que se requiere una demostración suficiente de la necesidad real de los ingresos proporcionados por el causante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP concluye que en el caso concreto no se acreditó de manera adecuada la dependencia económica de la señora Ofelia Báyer Montoya frente a la causante, por lo que el juzgado incurrió en un error al tener por cumplido este requisito.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de toda condena. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 23 de mayo de 20245, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 5 Samai Tribunal – Documento No. 03 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 56 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual se admite el recurso de apelación, trascurrió en silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20217. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»8 6 Samai Tribunal documento 5 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia del recurso de apelación formulado por la parte entidad demandada UGPP, para determinar si la señora Ofelia Báyer Montoya, en calidad de hermana de la señora Gloria Báyer Montoya, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para tales efectos, corresponde a la Sala de Decisión establecer si la actora acredita los requisitos contemplados en la norma, esto es, el parentesco con el causante, la ausencia de otros beneficiarios, la condición jurídica de inválido y la dependencia económica con el afiliado o pensionado de quien solicita la pensión sustitutiva. Así mismo, en caso de que se acredite el derecho a la sustitución pensional de la demandante, corresponde a esta Judicatura establecer si es procedente modificar en segunda instancia la fecha de prescripción trienal establecida por el a quo, pese a que no fue objeto de reparo por la entidad apelante. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine (archivo No.3): • Registro civil de defunción de la señora Gloria Báyer Montoya donde consta que falleció el 14 de septiembre de 2016. (visible a pág.8) Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Formulario de dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Ofelia Báyer Montoya. (págs.9 a 12) • Cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Báyer Montoya (pág.13) • Declaración extra proceso rendida por la parte demandante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 25 de septiembre de 2017, donde afirma que dependía moral y económicamente de su hermana Gloria Báyer Montoya.

(pág.14) • Declaración extra proceso rendidas por Luis Carlos Salazar y Teresita González Henao ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 25 de septiembre de 2017, donde afirma que la demandante dependía moral y económicamente de su hermana Gloria Báyer Montoya. (pág.15) • Derecho de petición y trámites adelantados ante la Fiduprevisora – Gobernación de Risaralda.

(pág.16 a 18) • Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021 por medio de la cual niega una pensión de sobrevivientes (págs.23 a 27) • Resolución RDP 019162 del treinta (30) de julio de 2021 por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución anterior (págs.33 a 35) • Resolución RDP 022263 del veintisiete (27) de agosto de 2021 por medio de la cual resuelve un recurso de apelación y confirma las resoluciones anteriores (págs.36 a 41) • Expediente prestacional del causante en el que reposan los siguientes documentos (archivo No.8): - Resolución No, 000427 del 19 de enero de 1998 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, otorgó una pensión de jubilación a la causante (págs. 121 a 123). - Registro civil de nacimiento de la señora Ofelia Báyer Montoya donde consta que los padres son Alfonso Báyer y Soledad Montoya (pág. 195). - Registro civil de nacimiento de la señora Gloria Báyer Montoya donde consta que los padres son Alfonso Báyer y Soledad Montoya (pág. 197). - Historia clínica de la señora Ofelia Báyer Montoya (págs. 228 a 231).

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, esta Corporación Judicial abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) Beneficiarios de la sustitución pensional, (iii) Sobre la dependencia económica entre la causante y su hermana en situación de discapacidad (iv) el derecho pensional en el sub examine y (v) la prescripción. 6.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”10.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad 9 Sentencia T -036 de 2017. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311, establece los requisitos para su reconocimiento, lo cual depende de si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.

En la sentencia T-701 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias 12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

En ese orden, “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artí 46 de la Ley 100 d 1993 Prestación que se de de la muerte de quie está pensionado. Se financia con los recursos previstos par pago de la pensión de vejez o invalidez, segú caso, que estuviese recibiendo el causante momento de su fallecimiento Es la misma presta que se pagaba al pensionado fallecid Se trata del cambio titular de la prestac Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artí 46 de la Ley 100 d 1993 Prestación que se ge en razón de la muer del afiliado, previo cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimien de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados p cotizaciones obligator el bono pensional si a hubiere lugar, y con la suma adicional que se necesaria para comple el capital que financie monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian co recursos del fondo com de naturaleza pública donde los recursos se distribuyen para paga pensiones de todos lo afiliados Es una nueva prestación de la qu gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 14.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…) 15”. Por su parte, el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la 14 Ibidem. 15 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 6.1.1. Beneficiarios de la sustitución pensional. La Corte Constitucional16 ha precisado que la prestación económica pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social.

Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. En este punto es preciso señalar que la normativa que gobierna la sustitución pensional es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 17.

En el sub examine, como el deceso de la señora Gloria Báyer Montoya ocurrió el 14 de septiembre de 2016, la norma aplicable es el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra tanto la regulación de la pensión de sobrevivientes como la posibilidad de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios.

Al respecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, en el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, pago con tarjetatenga menos de 30 años de 16 Sentencia SU-005 de 2018 17 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. N°3496-04. CP: Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. N° 2638-2014. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

De acuerdo con la norma transcrita, en lo que respecta a los hermanos del causante, para que estos sean beneficiarios de la sustitución pensional, se requiere que estén en situación de invalidez y que dependan económicamente del causante. Frente a la invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera en situación inválida a una persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

En los términos de la norma aludida, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o síquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser calificada con un porcentaje igual o superior al 50% por parte de la Junta Regional de Calificación, que es la entidad encargada de dictaminar la incapacidad, además, el origen y la fecha de su estructuración. Ahora bien, frente a la prueba de la Pérdida de Capacidad Laboral, la Corte Constitucional18 ha señalado que la prueba de la pérdida de capacidad laboral debe ser analizada en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso.

El Consejo de Estado en sentencia del 201819, frente a la prueba de la Pérdida de Capacidad Laboral -PCL, indicó: (…) en efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo o familiar en situación de discapacidad, señalan que es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. 18 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2015.

Sentencia del 23 de junio de 2015. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-4.786.938 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00622- 01(4160-16) Actor: Amparo Hoyos Echeverri.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el sub lite vale la pena señalar que si bien es cierto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la aquí demandante es aportado por la Fundación Médico Preventiva S.A. y no la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, dicho documento tiene plena validez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que las Entidades Promotoras de Salud EPS, entre otras, pueden determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En consecuencia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Amparo expedido por su EPS deberá ser tenido en cuenta, aunado a ello y acorde con los apartes jurisprudenciales expuestos en precedencia, son válidos otros medios de prueba que demuestren la circunstancia de invalidez. Luego, en sentencia del 30 de marzo de 202320, sobre una sustitución pensional de hermana, sostuvo lo siguiente: Valga precisar que si bien, excepcionalmente, esta Corporación ha considerado que la determinación de invalidez no se puede limitar a lo expresado por la Junta Nacional de Calificación o a la Junta Regional de Calificación, pues es posible hacer uso de otros medios de convencimiento para demostrar tal particularidad, también lo es que en el sub judice no se demostró que la demandante padecía de alguna enfermedad que limitara su capacidad laboral con antelación al fallecimiento de la pensionada.

En sentencia del 6 de julio de 202321 el Consejo de Estado precisó los requisitos que deben cumplir los hermanos para ser beneficiarios de la pensión, así: << (…) el hermano que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) ausencia de otros beneficiarios; ii) parentesco con el causante; iii) calidad jurídica de inválido y iv) dependencia económica respecto del fallecido: 3.1.

Ausencia de otros beneficiarios Deberá verificarse que no existan beneficiarios pertenecientes al primer o segundo grupo, esto es, cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; y padres con derecho. En caso de existir, estos desplazarán a los hermanos con derecho. 3.2. Parentesco con el causante […] Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970.

Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021) Demandante: Elvira Beatriz Orozco Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 6 de julio de 2023. Rad. 25000-23-42-000-2016-03050-01 (3652- 2019) Dte: Nora García Rodríguez Ddo: Cremil Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938. Tal como lo sostuvo esta Corporación22, en sentencia del 22 de agosto de 2013: […] 3.3.

Calidad jurídica de inválido del solicitante (…) la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez.

(…) 3.3.2. Fecha de estructuración de la invalidez Específicamente sobre la fecha de estructuración de invalidez el artículo 3º del Decreto 917 de 199923 establece lo siguiente: “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Sobre la incidencia de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos del reconocimiento de la prestación, resulta pertinente la siguiente regla jurisprudencial establecida en la misma sentencia T-014 de 2012: “[…] La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. […]” (Subrayado del texto original) 3.4.

Dependencia económica es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

(…) se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. ii) Para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. CP: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de agosto de 2013.

Radicado: 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actores: Daniel Morales del Toro y otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena De Indias. 23 Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho iii) El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. 6.1.2.

Dependencia económica entre la causante y su hermana en situación de discapacidad. La Corte Constitucional, en sentencia C-066 de 2016, señaló que: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” El Consejo de Estado24 definió la dependencia económica “[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]” Seguidamente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia del 12 de octubre de 202325, lo siguiente: << (…) Según esta interpretación, el requisito en estudio comprende una relación de sujeción económica en la cual el causante fallecido otorgaba un sustento a su familiar, que le permitía vivir en condiciones dignas y que, ante la ausencia del primero, se ve menguado su mínimo vital, situación que adquiere mayor relevancia cuando se trata de una persona en condición de discapacidad, en razón de los tratamientos médicos, insumos de rehabilitación y medicamentos que requiere, al igual que las barreras de acceso al trabajo y de reincorporación a la sociedad que padece este grupo poblacional de 24 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de octubre de 2023. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022) Demandante: Elsa Leonor Nivia Gil en representación de su hermano Carlos Eduardo Nivia Gil Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho especial protección constitucional, como lo es un hermano inválido en calidad de beneficiario de la prestación (…)>> Bajo el criterio jurisprudencial citado, para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, deberá acreditar, además del parentesco y la calidad de inválido, la dependencia económica respecto del causante. 6.2.

Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la señora Gloria Báyer Montoya, fue pensionada mediante la Resolución 000427 del 20 de enero de 199826 por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, prestación que fue reliquidada mediante Resolución No.16020 del 27 de abril de 200727.

Que, con ocasión del fallecimiento de la docente, ocurrido el 14 de septiembre de 2016, la demandante, en calidad de hermana y en condición de invalidez, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el día 18 de febrero de 2021, la sustitución de la aludida prestación. La entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución RDP 013129 del veinticinco (25) de mayo de 2021, la cual fue confirmada en todas sus partes por las Resoluciones RDP 019162 del treinta (30) de julio de 2021 y RDP 022263 del veintisiete (27) de agosto de 2021; al considerar que el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral establecía que la actora necesitaba de un tercero; sin embargo, no fue allegado el “acuerdo de apoyos” a efectos de permitir que la solicitante realice actos jurídicos relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional; además que el dictamen fue realizado por un médico particular y no por una entidad competente.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la señora Ofelia Báyer Montoya le asiste el derecho de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hermana, en tanto se logró acreditar el parentesco entre ésta y la causante; respecto de la invalidez, indicó que la prueba aportada por la actora es idónea para acreditar la Pérdida de Capacidad Laboral -PCL y que la entidad no objetó dicha prueba.

Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones 26 SAMAI archivo No.8 págs. 121 y 123 27 SAMAI archivo No.8 págs. 276 a 278 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en el recurso de alzada expuso que la demandante no logró acreditar el estado de invalidez, esto es, que el porcentaje de estructuración sea superior al 50% y que la fecha de estructuración sea anterior al fallecimiento del causante pensionado; seguidamente, expone que los hermanos en condición de discapacidad deben demostrar que dependían económicamente del causante, es decir, que no tengan ingresos adicionales mientras subsista la condición de invalidez.

Delimitado entonces que la señora Gloria Báyer Montoya tenía la condición de pensionada, lo correspondiente es determinar de conformidad con los reparos concretos del recurso de apelación por pasiva, si la demandante en calidad de hermana logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para efectos de desatar el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con el estudio realizado en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la Sala se referirá a cada uno de los requisitos precisados, para determinar si la actora tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba su hermana Gloria Báyer Montoya, es decir, la ausencia de otros beneficiarios, el parentesco con el causante, la condición jurídica de inválido y la dependencia económica.

En lo que atañe a la ausencia de otros beneficiarios, los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas con la demanda permiten establecer, especialmente con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Carlos Salazar Granada y Teresita González Henao, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 25 de septiembre de 2017, en las que ambos manifestaron conocer a la señora Gloria Báyer Montoya desde hace aproximadamente 35 y 48 años, respectivamente, en razón a la relación de “vecindad y amistad” que sostenían, y que les consta que la señora Ofelia Báyer Montoya dependía moral y económicamente de aquella en todos los aspectos.

Asimismo, señalaron que la demandante era la única persona con derecho a reclamar la sustitución pensional, en tanto la causante no tenía cónyuge, compañero permanente, ni hijos, ni existían otros herederos o beneficiarios con igual o mejor derecho. En igual sentido, obra en el plenario la declaración extraprocesal rendida por la propia demandante, en la que indicó que convivió con su hermana hasta la fecha de su fallecimiento, y que no tenía hijos, padres, cónyuge ni compañero permanente, razón por la cual afirmó ser la única con vocación para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Las declaraciones extra procesales en comento, diferentes a las de la parte actora, en los términos del artículo 26228 del Código General del Proceso y como lo ha delimitado también la H. Corte Constitucional29, pueden ser valoradas en el marco de la sana crítica como prueba documental declarativa emanada de terceros, incluso sin que previamente haya sido ratificado su contenido, máxime cuando en este caso la parte contraria demandada (UGPP), no solicitó su ratificación a través de prueba testimonial, o incluso de interrogatorio de parte frente a las provenientes de la actora.

Sobre el particular el órgano de cierre de esta jurisdicción ha referido30: “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.

En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas que provean el suficiente convencimiento, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas.

Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba que no tienen las características propias de la plena prueba;

(…) La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer. Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer.

Debido a lo anterior es que se debe desterrar la 28 “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 29 T-247-2016. Al respecto señaló: “Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27729 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de marzo de 2017, CP: Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-31-000-2003-10357-01.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba, aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas (…).

De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida. (…) Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.

(…) Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, la declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales dispuestos en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción (…)”.

A tono con la pauta jurisprudencial en cita, es dado concluir que no se torna necesaria la ratificación de las declaraciones extra procesales de terceros para efectos de acreditar la ausencia de otros beneficiarios; lo cual, en modo alguno releva al juzgador de aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial en el momento de ser valorado dicho medio probatorio.

En lo que respecta al parentesco invocado, se encuentra debidamente acreditado con los registros civiles de nacimiento de Ofelia Báyer Montoya y Gloria Báyer Montoya, de los cuales se desprende que ambas son hijas de Alfonso Báyer y Soledad Montoya, circunstancia que permite tener por demostrada la relación de consanguinidad alegada para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional31.

Ahora bien, frente a la condición de invalidez de la demandante, reposa en el expediente formulario de dictamen para la determinación del origen de la enfermedad y/o calificación de pérdida de capacidad laboral, elaborada por el medico Juan Carlos Ángel Henao, que da cuenta que la actora tiene una PCL del 87.2%, con fecha de 31 SAMAI ARCHIVO No. 3 págs. 195 y 197 (registros civiles de nacimiento) Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estructuración del 11 de junio de 2014 y de calificación del 20 de diciembre de 2021. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 201832 concluyó que, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez de la beneficiaria previa al deceso del pensionado es razonable, garantiza en cierta medida la sostenibilidad del sistema pensional; sin embargo, en ocasiones se presentan situaciones excepcionales que permiten establecer que la discapacidad se presenta con anterioridad a la fecha registrada en el dictamen, y en un determinado momento permitirían que se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes […].

(negrilla fuera del texto). Luego, en sentencia del 12 de octubre de 202333, en un caso similar al que hoy nos ocupa, el Consejo de Estado indicó: << (…) se aclara a la entidad apelante que, si bien el acto de calificación fue posterior a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no hace nugatorio el estado de invalidez consolidado de tiempo atrás, para la acreditación del requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Ello obedece a que las discapacidades, deficiencias y minusvalías pueden ser originadas a temprana edad, incluso desde el nacimiento o de forma intrauterina, así como permanecer en el tiempo y ser progresivas, de allí que se analiza la historia clínica integral del paciente a lo largo de su vida (…) >> (negrilla fuera del texto) Es cierto que el dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral -PCL que reposa en el expediente, no fue expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, como tampoco da cuenta que fuera expedido por alguna Entidad Promotora de Salud-EPS; no obstante, bajo las precisiones normativas y jurisprudenciales citadas en este proveído, se recuerda que son válidos otros medios de prueba que demuestren la circunstancia de invalidez.

En el caso concreto, el formulario allegado por la parte demandante, en el que se consigna una pérdida de capacidad laboral del 87.2%, con fecha de estructuración del 11 de junio de 2014 y calificación del 20 de diciembre de 2019, constituye un elemento de juicio que goza de plena validez. En efecto, dicho documento contiene una determinación concreta del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, así como la fijación de una fecha cierta de 32 C. P. César Palomino Cortés, radicación 05001-23-33-000-2013-00796-01 (0470-16). 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 12 de octubre de 2023. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022) Demandante: Elsa Leonor Nivia Gil en representación de su hermano Carlos Eduardo Nivia Gil Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estructuración, aspectos que permiten verificar no solo la existencia de la invalidez en un grado superior al umbral exigido por la ley, sino también su configuración en un momento anterior al fallecimiento de la causante. En esa misma línea, la Sala observa que el dictamen aportado no se presenta de manera aislada, sino que encuentra respaldo en la historia clínica que reposa en el expediente, la cual da cuenta de valoraciones por distintas especialidades médicas34 (oftalmología, psiquiatría, medicina interna y dermatología); si bien, dicha historia clínica tiene una fecha posterior (31-05-2021) al fallecimiento de la causante (14-09- 2016), ello no desvirtúa la conclusión sobre la estructuración previa de la invalidez, en la medida en que, como lo ha precisado la jurisprudencia, las patologías que dan lugar a una pérdida de capacidad laboral pueden tener un desarrollo progresivo y consolidarse con anterioridad a su formal calificación. En tal sentido, la diferencia temporal entre la fecha de estructuración y la fecha de calificación no comporta irregularidad alguna ni afecta la validez del dictamen, dado que responde a la naturaleza misma de las condiciones de salud que generan la invalidez, las cuales pueden ser diagnosticadas o calificadas en un momento posterior a su efectiva consolidación, además, se insiste, tiene pleno respaldo en los demás elementos de prueba, especialmente en la historia clínica.

De allí que el análisis de este requisito deba centrarse en la realidad material de la situación de la demandante. Adicionalmente, la Sala advierte que la entidad accionada no objetó, ni menos aun desvirtuó el contenido del dictamen allegado, como tampoco aportó prueba en contrario que permitiera cuestionar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración allí consignada; por el contrario, entre las razones que sustentaron la negativa del reconocimiento pensional, la administración exigió la aportación de un “acuerdo de apoyo”, al estimar que, dada la condición de la solicitante, resultaba necesario para la realización de actos jurídicos relacionados con la prestación reclamada, exigencia que no encuentra respaldo en las disposiciones que regulan los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Así, valorado el acervo probatorio en su integridad, se concluye que la señora Ofelia Báyer Montoya acreditó su condición de invalidez, en tanto presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con una fecha de estructuración anterior al fallecimiento de la causante, por lo que satisface el presupuesto exigido de invalidez por la normativa aplicable para acceder a la sustitución pensional en calidad de 34 SAMAI ARCHIVO No. 8 pág. 228 a 231 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hermana en condición de invalidez. Por otra parte, frente a la dependencia económica de la actora respecto de su hermana, como se indicó anteriormente, fueron aportadas al plenario declaraciones extrajuicio, las cuales, si bien no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del CGP, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros; tal y como desarrolló anteriormente sobre las declaraciones extra procesales en comento.

En ese sentido, y sin que resulte exigible la ratificación de las declaraciones extra juicio para efectos de acreditar la dependencia económica de la accionante frente a su hermana; para la Sala de Decisión, tales pruebas documentales tienen el mérito probatorio para tener por demostrada la dependencia económica de la demandante con la causante, conforme las reglas de la sana crítica, que se constituye en un método racional de valoración de la prueba, que lleva al juzgador a fundamentar sus conclusiones sobre la apreciación de la prueba, en la lógica, en las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos aceptados.

Desde dicha perspectiva, la Sala verifica la coherencia de las declaraciones extrajuicio allegadas a este plenario, en cuanto contienen afirmaciones que confluyen en la dependencia económica de la actora respecto de su hermana, dado que el señor Luis Carlos Salazar Granada y la señora Teresita González Henao fueron contestes en señalar que les consta, con ocasión a los años de “amistad” (35 y 48 años), que la señora Gloria Báyer Montoya veía “moral y económicamente en todos los aspectos” por la señora Ofelia Báyer Montoya; además de reiterar la invalidez de la demandante.

A tono con lo anterior, el Tribunal señala que el requisito de dependencia económica, necesario para alcanzar la sustitución pensional, no supone la absoluta indefensión financiera de quien la reclama el reconocimiento pensional, sino que basta con que el auxilio dispensado por el causante al solicitante sea de tal entidad, que su supresión genere un impacto negativo en su congrua subsistencia; criterio que tiene sustento igualmente en la sentencia T-456 de 2016 según la cual basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, como lo han reiterado los fallos T-140 de 2013, T- 326 de 2013, T-538 de 2015, entre otras.

De este modo, la Sala de Decisión estima que las declaraciones extrajudiciales del señor Luis Carlos Salazar Granada y la señora Teresita Gónzalez Henao, antes referidas, evidencian por sí solas que la señora Ofelia Báyer Montoya, en su calidad de hermana de Gloria Báyer Montoya, dependía económicamente de éste, con lo cual se cumple la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 13 de la Ley 793 de 2003, para que la demandante cumpla con este requisito para ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional. En lo concerniente a este último aspecto (dependencia económica), el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo35, indicó: «3.4 Dependencia económica Esta Subsección36 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

(Subraya fuera del texto original). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional T-529 de 2019, citó la sentencia de constitucionalidad ya referida y precisó: En tal virtud, la Corte fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo37, es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual estableció los siguientes 5 criterios: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 20 de abril de 2017, radicación número: 52001-23-31-000-2011 00612- 01(2244-15). 36 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. 37 Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste.

El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (i) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica38. (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

(iii) La dependencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional39. (iv) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes40. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio41.

Bajo el criterio jurisprudencial citado, para acceder a la sustitución pensional respecto del requisito de dependencia económica, los hermanos en condición de discapacidad deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal manera que se ven amenazados los derechos y principios consagrados en la Carta Política en favor de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y protección integral a la familia, por tal razón, tal y como quedó referenciado, la jurisprudencia ha adoptado los presupuestos para determinar si una persona es dependiente o no, a saber: 38 Sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó este Tribunal: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 13 Sentencia T- 281 de 2002: “De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.

Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. 39 Sentencia T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas.

Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo.

Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. 40 Sentencia T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente.

El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. 41 Sentencia C-111 de 2006.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. - El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. - No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. - La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. - Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. - Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De este modo, para la Sala es claro que la demandante logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se demostró (i) la ausencia de otros beneficiarios, (ii) el parentesco con la causante, (iii) la condición de invalidez y (iv) la dependencia económica.

Así, de conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto estimatoria de las pretensiones de la demanda. 6.3. Prescripción. En relación con la excepción de prescripción extintiva del derecho, que fue declarada en forma parcial en el fallo recurrido, y que bien puede ser abordada de oficio en virtud del artículo 187 inciso segundo del CPACA, la Sala ratificará lo dispuesto por el a quo, en cuanto la parte demandante formuló solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 18 de febrero de 2021 y la causante había fallecido el 14 de septiembre de 2016, sin que transcurriera más de 3 años hasta la presentación de la demanda, ante lo cual la prescripción de las mesadas pensionales se configura respecto de las causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018, como lo dispuso el juzgador de instancia. 7.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 42 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso43, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00134-01 (D-0235-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»