TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00140-01 (J-1976-2023) Medio de control: Reparación Directa Actor: Luz Elena López Valencia y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Exp.
Acumulado: 66001-33-33-002-2016-00373-00 Demandante: Luis Enrique Flórez Monroy Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Las señoras Luz Elena López Valencia, Luz Daiana Flórez López y Elvia Valencia Valencia, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. con radicado No. 2016-00140, acumulado con el radicado No. 2016-00373 en el que figura como demandante el señor Luis Enrique Flórez Monroy por disposición del auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira de fecha 15 de junio de 2017 1 en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES 1 Archivo 02 Págs. 147 – 152 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 2 Expediente principal Rad. No. 2016 – 00140: Pueden abreviarse así (fs. 185 y s.s. Cdno. 1): 1. Que se declare a los demandados administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los hechos narrados en la demanda. 2.
Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, así: 2.1. Lucro cesante: Consolidado, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia para Luz Elena López Valencia, madre del occiso y Futuro, desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima. 2.2.
Perjuicios morales: 100 SMLMV para Luz Elena López Valencia en calidad de madre del difunto, 60 SMLMV para Luz Daiana Flórez López en calidad de hermana y Elvia Valencia Valencia, abuela de la víctima. 3. Ordenar a las demandadas ajustar la condena conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 4.
Ordenar el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total en los términos del artículo 192 ídem. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. 6. Se expidan copias de la sentencia. II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fs. 188 y s.s. Cdno. 1): José Dani Flórez López celebró contrato de trabajo verbal con la empresa DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S por 1 SMLMV, para prestar sus servicios como obrero de construcción y oficios varios que inició el 11 de junio de 2015. La referida empresa el día 19 de junio de 2015 celebró acta de acuerdo con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Ingenieros Militares de Defensa Militares para la reconstrucción del casino de Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 3 oficiales, el alojamiento de tropa de la compañía ASPC, el pabellón de comando y el depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, ubicado en la Ciudad de Pereira – Risaralda.
En desarrollo de sus actividades laborales el señor José Dani Flórez López se encontraba en las instalaciones del Batallón San Mateo donde sufrió un accidente de trabajo el día 25 de junio de 2015, producto de una caída sufrida desde un tejado en el que estaba realizando obras contratadas por el Ejército Nacional sin los elementos de protección requeridos para el trabajo en alturas que aparecieron minutos después del siniestro en el lugar de los hechos.
Cómo consecuencia de lo anterior, el señor Flórez López sufrió graves lesiones y finalmente falleció el día 02 de julio de 2015 con 26 años. El núcleo familiar del señor Flórez López estaba conformado por su madre Luz Elena López Valencia, quien dependía económicamente de su hijo, su hermana Luz Daiana Flórez López y su abuela Elvia Valencia Valencia, quienes convivían en la Manzana 9 Casa 8 Comfamiliar Parque Industrial en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Expediente acumulado Rad. No. 2016 – 00373: Se reiteran, en esencia, los mismos supuestos fácticos, con la precisión de que, para la fecha del fallecimiento, la víctima no convivía con su padre, Luis Enrique Flórez Monroy, como consecuencia de la separación de este respecto de su excompañera permanente. Sin embargo, se sostiene que el vínculo afectivo propio de la relación padrehijo se mantuvo vigente, circunstancia que, a juicio del accionante, resulta suficiente para estructurar el daño alegado.
Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento en favor del demandante de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se pretende la condena al pago de los intereses moratorios, la indexación correspondiente y las costas procesales a que haya lugar 2. 2 fs. 173 y s.s Doc. 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 4 III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó escrito visible a folios 227 y s.s. del cuaderno 1 de primera instancia respecto al expediente principal con Rad.
No. 2016 – 00140, reiterando su defensa en los folios 2 y s.s. del cuaderno acumulado 3 con respecto al proceso con Rad. 2016 – 00373, en los que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le asiste razón a la parte demandante toda vez que no tenía una relación laboral con el señor Flórez López y que su muerte no tiene origen en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2015 cuando realizaba funciones en calidad de trabajador de Dial Ingeniería Diseños y Acabados SAS y en favor del Ejército Nacional.
En su sentir, la muerte del señor Flórez López está ligada a una indebida atención médica, quebrantando el nexo causal del hecho generador. Agrega que el accidente se ocasionó por negligencia del trabajador quien pese a contar con todos los elementos de seguridad, no atendió las indicaciones de su empleador de que utilizara los elementos de seguridad a su disposición. Finalmente, llamó en garantía en ambos procesos a la compañía Seguros del Estado S.A con base en las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 42- 44-101081510 y 42-40-101018207 contratadas por el Ejército Nacional en el marco del acuerdo firmado con Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S para la reconstrucción del casino de oficiales, el alojamiento de tropa de la compañía ASPC, el pabellón de comando y el depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo ubicado en la ciudad de Pereira 4.
Propuso las excepciones de (i) Falta de legitimación por pasiva resaltando que no existe relación laboral entre el Ejército Nacional y el difunto, (ii) falta de jurisdicción y competencia por cuanto al tratarse de un asunto entre particulares de carácter laboral, debería conocer la jurisdicción ordinaria laboral; y (iii) injerencia propia de la víctima en el resultado, al considerar que el trabajador no siguió las indicaciones de su empleador.
Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S., mediante apoderado judicial, compareció al proceso principal de Rad. No. 2016 – 00140 con memorial que obra a folios 2 y s.s. del archivo 2 de primera instancia, en el mismo sentido se pronunció 3 2_EXPEDIENTEFISICOCD1-1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35 4 Archivo 01 Págs. 253 y s.s; Págs. 45 y s.s 2_EXPEDIENTEFISICOCD1-1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 5 con respecto al proceso acumulado de Rad.
No. 2016 – 00373 con escrito visible a folios 217 y s.s. del cuaderno acumulado 5, oponiéndose a las pretensiones y atribuyendo el lamentable accidente a la culpa exclusiva de la víctima, y su fallecimiento al hecho de un tercero. Aunque no niega la ocurrencia del accidente de trabajo, discute que las lesiones graves en el cráneo se hayan derivado del mismo, haciendo referencia a que estas habían sido producidas por un accidente anterior en el que había recibido un «batazo» en la cabeza, y que su fallecimiento fue causado por una falla médica debido a la tardanza injustificada de AXA COLPATRIA en autorizar la remisión del paciente de la Clínica los Rosales a un centro de mayor complejidad.
Sobre la causa del accidente, refiere que este se produjo por culpa exclusiva de la víctima afirmando que el señor Flórez López desatendió las órdenes y recomendaciones impartidas por el empleador quien a través de su supervisor le exigió tomar las medidas de seguridad para el trabajo en altura. Aunado a lo anterior, hace énfasis en que existen pruebas en la historia clínica de que era consumidor de marihuana, de lo que infiere se encontraba bajo sus efectos para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, llamó en garantía en ambos procesos a Seguros del Estado S.A con base en las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 42-44-101081510 y 42-40-101018207 6. Como excepciones propuso las siguientes: (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, consistente en la negligencia del trabajador al no acatar las exigencias del empleador y debido a que presuntamente se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas como marihuana;
(ii) falta de legitimación por pasiva, en cuanto en su sentir, las causas directas de su muerte devienen de una falla médica; (iii) inexistencia de culpa grave o dolo, en razón a que actuó de manera diligente prestándole al trabajador accidentado atención médica, primeros auxilios y traslado a un centro de salud, que además la caída sufrida por este no fue de tal gravedad puesto que no perdió el conocimiento y su caída no reportó afectación de la cabeza en el momento en el que ingresó a la clínica;
(iv) ausencia de nexo causal, argumentada en que le fueron entregados los elementos de protección industrial necesarios para desempeñar su labor acorde con las normas de seguridad, y que su fallecimiento fue culpa de las entidades encargadas de la atención en salud rompiendo así el nexo de causalidad; (v) culpa de un tercero, encaminada nuevamente a atribuir el daño antijurídico a una falla médica derivada de una demora injustificada en su remisión a una clínica de mayor nivel;
(vi) inexistencia de la obligación de indemnizar, por todo lo expuesto anteriormente y; (vii) la excepción genérica. 5 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35 6 Archivo 02 Págs. 26 y s.s; Págs. 240 y s.s 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 6 Seguros del Estado S.A., allegó contestación a los llamamientos efectuados por ambas partes en los procesos acumulados 7, asegurando no constarle los hechos de la demanda, oponiéndose a su vez a las pretensiones de esta y proponiendo las excepciones de: (i) ausencia de prueba de la falla del servicio;
(ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) excepción genérica. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía en concreto expresó que no le asiste derecho a la empresa Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S. de recibir indemnización de los perjuicios ni de obtener reembolso de lo pagado, en tanto no es beneficiaria de la misma y carece de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía. Establece que existe una ausencia de cobertura referente a la póliza No. 42-40-101018207 derivada de una exclusión expresa pactada entre los extremos contractuales que deja por fuera del riesgo asegurado, los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado, respecto de obligaciones contractuales y en general de toda responsabilidad civil de naturaleza contractual.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de la litis tiene origen en la presunta omisión del tomador, Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S., de brindarle a sus trabajadores las medidas de seguridad pertinentes, constituyéndose así en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que tienen origen en la relación laboral con sus trabajadores, lo que lo lleva a concluir que, en el caso concreto, estaría libre de una eventual obligación de pago.
Seguidamente, indica que la póliza de cumplimiento estatal No. 42-44-101081510 únicamente está destinada a cubrir la responsabilidad civil contractual derivada de la inejecución del contrato, su ejecución tardía o parcial, mas no de la responsabilidad civil extracontractual derivada de perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo del contrato.
Adujo también que la póliza No. 42-40-101018207 presenta un límite del valor asegurado de $128.970.000 pesos, un deducible del 10% y un mínimo de 3 SMLMV por el amparo garantizado, razón por la cual, a la hora de verificar la procedencia de la reclamación, habrán de observarse estas condiciones. IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 15 de agosto de 2023 8, definió que no existían suficientes medios de prueba que permitieran inferir la deprecada culpa de un tercero constitutiva de falla 7 Archivo 02 Págs,. 108 y s.s 8 Archivo 26 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 7 médica, y que recaía en las entidades demandadas que la alegaban la carga probatoria encaminada a demostrar ese hecho en específico. Realizado el análisis de la falla en el servicio, constató la existencia del daño y de las falencias endilgadas a los demandados consistentes en la omisión de los procedimientos y mecanismos internos para prevenir riesgos inherentes al trabajo en alturas, la ausencia del formato interno para la concesión del permiso de trabajo en alturas que tiene estipulado la misma sociedad contratista y el fallo de la supervisión en materia de seguridad industrial y salud ocupacional de la obra que se deriva de las omisiones del contratista de obra de la administración. En lo relacionado con el nexo causal, expone que el padecimiento de graves lesiones a nivel cerebral y vertebral por parte del fallecido, no tienen explicación causal eficiente distinta al accidente laboral, pues a diferencia de la falla médica, existen suficientes medios de prueba que permiten establecer con probabilidad de certeza que este efectivamente ocurrió, y que de haberse dispuesto en debida forma la línea de vida para sus labores, o de habérsele impedido por parte del personal encargado de la supervisión en seguridad industrial, el ascenso al techo por no llevar el arnés asegurado a tal línea, ni el accidente ni la muerte se hubieran presentado, y agrega: «(…) Mírese que, de ser así, en tal desarrollo causal hubieran advenido una de dos situaciones: i) o la víctima no se cae porque ni siquiera se le autoriza a subir por el andamio a ejecutar las labores o, ii) en su defecto, al caerse del tejado quedaría pendiendo del arnés, la eslinga y la línea de vida, de modo que se hubiera podido activar el procedimiento de rescate en altura previsto por la contratista; y es que bajo este simple análisis, bien por una vía u otra, no vislumbra el despacho un resultado fatal del siniestro como el que ahora lamentan los familiares del trabajador.
Nótese que, con el anterior análisis, pasan a un segundo plano otros aspectos fácticos que nada aportan a esclarecer la responsabilidad, como que si la víctima había padecido tiempo atrás un accidente en motocicleta con pérdida o no de la consciencia y la memoria durante meses (lo cual fue confesado por los progenitores de la víctima8); que si la teja que se reventó estaba nueva o agrietada y ello había sido reportado o no; que si la víctima llegó 45 minutos tarde a trabajar y tuvo un altercado con el supervisor Higuita y estaba discutiendo y manoteando mientras permanecía sobre la teja; que si era asiduo consumidor de cannabis o no; que si las capacitaciones sobre los implementos de seguridad se brindaron, pero de ello no se dejó registro escrito; que si los implementos de seguridad se entregaban en forma completa en horas de la mañana, pero el occiso era grosero y descuidado y no los usaba con frecuencia, o si se dejaba registro o no de su entrega.
Todas las cuestiones anteriores en nada rebaten que: a) de haber existido una supervisión medianamente juiciosa en materia de seguridad industrial que verificara la entrega completa y el uso debido de los elementos de protección; y b) de haberse dispuesto debidamente la línea de vida al obrero y validado su uso, muy seguramente, el resultad fatal del siniestro no se hubiera producido (…)» Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 8 Ahora bien, constatado lo anterior, frente al hecho de la víctima como fuente del daño causal, esta excepción prosperó parcialmente, observando que sí se concretó en forma determinante mas no exclusiva, atendiendo a que el señor Flórez López contaba con la formación y capacitación adecuada para el desempeño de labores en alturas por lo que en cierta medida, era este el encargado de tomar las medidas de seguridad necesarias para el autocuidado de su salud e integridad personal, estimando la presencia de una concausa o concurrencia de culpas lo que llevó a una reducción de las condenas a imponer en un 50%.
Finalmente, la sentencia del a quo se ocupó de la procedencia del llamado en garantía, indicando que efectivamente hay una «falta de vocación de responder mediante la póliza 42-44-101081510» tal como lo expresó Seguros del Estado S.A., no obstante, determinó que opera frente a los hechos la póliza No. 42-40- 101018207 y que no resulta factible predicar una falta de cobertura del seguro con respecto al daño con base en el amparo de predios, labores y operaciones en la ejecución de la obra pública.
En el mismo sentido se pronunció frente al evento de exclusión por inobservancia de disposiciones legales o normas técnicas incluido en el contrato de seguro al considerar que la misma se refiere a eventos producidos por el asegurado –Ejército Nacional–, lo que no ocurrió, pues no fue este quien desatendió norma técnica alguna sino el contratista como colaborador del Estado.
En últimas, definió que la póliza con el amparo de «predios, labores y operaciones» sí cubre el accidente y la muerte del obrero, habida cuenta que Dial Ingeniería SAS fue solo un instrumento para que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Ingenieros Militares de Defensa Nacional desarrollara sus funciones, de manera que las personas vinculadas a los trabajos de reparación de las infraestructuras intervenidas no pueden considerarse ajenos sino, por el contrario, como subcontratistas para todos los efectos legales a que haya lugar y falló: «(…) 1.
Declarar parcialmente probada la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado y, tener por probada la excepción denominada “falta de vocación de responder mediante la póliza 42-44-101081510” formulada por Seguros del Estado. 2. Declarar como no probadas las demás excepciones formuladas por los demandados y el llamado en garantía. 3.
Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y a la sociedad Dial Ingeniería, Acabados y Diseños SAS de los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia: 3.1. Condenar a las entidades demandadas al pago de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Once Pesos ($ 53.523.411), por concepto Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 9 de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Luz Elena López Valencia. 3.2.
Condenar a las entidades demandadas al pago de los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales, así: ➢ 50 Smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los padres Luz Elena López Valencia y Luis Enrique Flórez Monroy. ➢ 25 Smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las señoras Luz Daiana Flórez López y Elvia Valencia (hermana y abuela). 4.
Negar las demás súplicas de la demanda. 5. Condenar a Seguros del Estado S.A. a reembolsar las sumas de las condenas que le han sido impuestas al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza No. 42-40-101018207, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en ella pactados. 6.
De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad pública condenada, para lo de su competencia. 7. Sin condena en costas. (…)» V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. 9, por conducto de su apoderada judicial, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación. Como fundamentos de inconformidad, la parte apelante sostuvo que el a quo incurrió en error al declarar únicamente de manera parcial la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado, por cuanto, a su juicio, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el daño fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por el trabajador fallecido, quien desatendió las órdenes impartidas por su superior inmediato y omitió el uso de los elementos de protección personal que le habían sido suministrados por la empresa, pese a contar con la capacitación, certificación y experiencia necesarias para la ejecución de trabajos en alturas.
En ese mismo sentido, adujo que el accidente se produjo como consecuencia de un comportamiento imprudente y riesgoso del trabajador, quien según sus compañeros, se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas 9 Archivo 028 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 10 «marihuana», circunstancia que incidió de manera determinante en la ocurrencia del siniestro y que, en criterio de la apelante, configura una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a su representada.
De otra parte, afirmó que la empresa cumplió cabalmente con las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo aplicables, acreditando la adopción de programas, protocolos y medidas de prevención de riesgos, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad administrativa, patrimonial ni solidaria por el fallecimiento del señor José Dani Flórez López.
Agregó que no se puede desconocer la actuación negligente de terceros, específicamente de las entidades del sistema de seguridad social encargadas de la atención médica del trabajador, al haberse presentado demoras injustificadas en la autorización y prestación de los servicios de salud requeridos, lo cual habría incidido en el desenlace fatal.
Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia para declarar totalmente probada la excepción del hecho determinante de la víctima; que se revoque el numeral segundo para tener por acreditadas las demás excepciones propuestas; y que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen en su integridad los numerales condenatorios del fallo, negando las pretensiones de la demanda y absolviendo de toda responsabilidad.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró su responsabilidad solidaria por falla en el servicio por omisión, derivada de la supuesta inadecuada supervisión del contrato de obra celebrado con la sociedad DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. Como razones de inconformidad, la entidad apelante sostuvo, en primer lugar, que el a quo desconoció que el señor José Dani Flórez López no tenía vínculo laboral ni contractual alguno con el Ejército Nacional, toda vez que su relación jurídica era exclusivamente con la empresa contratista, la cual asumía de manera integral las obligaciones laborales, de afiliación al sistema de seguridad social y de prevención de riesgos laborales.
En ese sentido, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva para endilgarle responsabilidad por un accidente de trabajo ocurrido a un empleado de un tercero. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 11 De igual forma, señaló que la supervisión del contrato de obra se circunscribía a la verificación del cumplimiento del objeto contractual, esto es, a aspectos relacionados con la ejecución, calidad y oportunidad de la obra, mas no a la vigilancia directa de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo del personal vinculado por el contratista, obligación que, según lo pactado contractualmente, recaía de manera exclusiva en la empresa DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. Afirmó que el despacho de primera instancia omitió valorar el contenido del acta de acuerdo y las cláusulas contractuales que excluían expresamente cualquier relación laboral o deber de garantía frente a los trabajadores del contratista.
Así mismo, indicó que no existe prueba técnica, documental o testimonial que permita concluir que el Ejército Nacional omitió deber alguno relacionado con la entrega o verificación de elementos de protección personal, ni que hubiera tenido injerencia directa en las condiciones de seguridad laboral del trabajador fallecido, razón por la cual consideró inexistente la falla en el servicio que le fue imputada.
En relación con la causa de la muerte, el ente demandado expuso que el accidente laboral ocurrido el 25 de junio de 2015 no fue, de manera directa, la causa del fallecimiento del señor José Dani Flórez López, puesto que, según la historia clínica, el trabajador ingresó inicialmente en condiciones estables, consciente y sin signos neurológicos graves.
Agregó que en los registros médicos se dejó constancia de que el paciente era consumidor habitual de sustancias psicoactivas, circunstancia que, en criterio de la entidad, resulta relevante para el análisis de los hechos. Adujo, además, que el deterioro progresivo de la salud del trabajador obedeció principalmente a fallas médicas y administrativas atribuibles a las entidades del sistema de seguridad social en salud y a la Administradora de Riesgos Laborales, por las demoras en la autorización de procedimientos, remisiones y atención especializada, lo que habría generado una evolución clínica desfavorable y, finalmente, su fallecimiento días después del accidente.
Con fundamento en lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre una acción u omisión atribuible a la entidad y el daño alegado, ni la imputación jurídica del mismo a la administración. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 12 VI. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 6_006 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2023 -Doc. 3_003 ídem, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por las demandadas, contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa ni se alega causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por los extremos pasivos, establecer si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos a los demandantes, con ocasión del deceso del señor José Dani Flórez López, quien sufrió una caída de una altura de aproximadamente 4 metros, mientras se encontraba laborando para la empresa Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S. en virtud del acuerdo suscrito con la Nación – Ministerio de Defensa - el Ejército Nacional para la reparación de algunas instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, ubicado en la Ciudad de Pereira – Risaralda, como se estableció en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario se produjo una causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 13
7.3. ACERVO PROBATORIO Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Certificado de existencia y representación legal de Dial Ingeniería Diseños y Acabados expedida por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío el 14 de abril de 2016 en el que consta que como actividad principal desarrolla actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica (Fs. 8 – 13 Doc. 1 Primera Instancia). - Registro Civil de Defunción No. 07359439 expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira del 07 de septiembre de 2015 en donde consta que el señor Flórez López José Dani falleció el día 02 de julio del 2015 (Fs. 17 – 18 Doc. 1 Primera instancia). - Registro Civil de Nacimiento del señor Flórez López José Dani No. 15786464 expedido por la Notaría Primera del Círculo de Manizales, Caldas que da cuenta que nació el 19 de octubre de 1988, su madre es la señora Luz Elena López Valencia y su padre el señor Luis Enrique Flórez Monroy (Fs. 19 – 20 Doc. 1 Primera instancia). - Registro Civil de Nacimiento de la señora Flórez López Luz Daiana No. 15584059 expedido por la Notaría Primera del Círculo de Chinchiná, Caldas el 17 de julio de 2015 del que se extrae que sus padres son Luz Elena López Valencia y Luis Enrique Flórez Monroy, por ende, es la hermana de la víctima (Fs. 21 – 22 Doc. 1 Primera instancia). - Registro Civil de Nacimiento de la señora Luz Elena López Valencia expedido por la Notaría Única del Círculo de Marsella en la que consta ser hija de la señora Elvia López Valencia, abuela de la víctima (Fs. 24 – 25 Doc.1 Primera instancia). - Declaración extraproceso de la señora María Isabel Flórez Arenas, en la que indica que la señora Luz Elena López Valencia dependía de su hijo José Dani Flórez López (Fl. 26 Doc. 1 Primera instancia). - Declaraciones extraproceso de los señores Yimy Andrés Soto Guarín y Mateo Jiménez Pérez en la que señalan que «JOSE DANI el día 25 de Junio de 2015 en Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 14 las instalaciones del Batallón San Mateo, tuvo un accidente mientras se encontraba laborando, ya que no le fueron entregados los elementos de protección para trabajar en alturas, tales como cuerdas, arnés.» (Fl. 27 Doc. 1 Primera instancia). - Declaraciones extraproceso de las señoras Luz Mary Bolivar y Yolanda García Ruiz en la que afirman que la señora Luz Elena López Valencia dependía de su hijo José Dani Flórez López (Fl. 28 Doc. 1 Primera instancia). - Declaración extraproceso de la señora Luz Elena López Valencia en la que indica que dependía de su hijo José Dani (Fl. 29 Doc. 1 Primera instancia). - Acta de acuerdo para reestablecer los bienes, servicios e intereses primordiales representados en la reconstrucción de los daños ocasionados por una tormenta a la infraestructura del casino de oficiales, alojamiento de tropa compañía ASPC, pabellón de comando, depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo ubicado en la ciudad de Pereira, Risaralda, suscrito entre el Ejército Nacional y Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 30 – 35 Doc. 1 Primera instancia). - Oficio de fecha 4 de agosto de 2015 por medio del cual Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. da respuesta a un derecho de petición presentado por Luz Elena López Valencia y anexa reporte de accidente de trabajo radicado ante ARL AXA Colpatria (Fs. 39 – 41 Doc. 1 Primera instancia). - Oficio de fecha 10 de agosto de 2015 por medio del cual Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S da respuesta a un derecho de petición presentado por Luz Elena López Valencia en el cual se indican algunas características de la vinculación de la víctima con la empresa (Fs. 42 – 54 Doc. 1 Primera instancia). - Certificación de ARL Colpatria expedida el 03 de julio de 2015 en la que consta que el señor José Dani Flórez López se encontraba vinculado a esa ARL por medio de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S con un nivel de Riesgo (5) (Fl. 55 Doc. 1 Primera instancia). - Historia clínica urgencias del señor José Dani Flórez López (Fs. 118 – 180 ídem) en la que se evidencia que ingresó a la IPS Clínica Pereira el día 25 de junio de 2015 en estado inconsciente con impresión diagnóstica de hemorragia subaracnoidea y trauma en columna dorsal para lo que se ordenan las pruebas diagnósticas consistentes en TAC de cráneo, TAC de columna dorsolumbar rx de Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 15 tórax, rx de cadera y rx de fémur bilateral.
Las notas de evolución médica de fecha 26 de junio de 2015 visibles a folio 122 ídem muestran problemas administrativos con la ARL, no obstante, se evidencia autorización de manejo el mismo día que permite la toma de pruebas diagnósticas: «(…) (…)» La nota de evolución médica de fecha 27 de junio de 2015 visible a folio 125 del archivo 01 de primera instancia refleja los siguientes resultados: «(…) (…)» Seguidamente indica la historia clínica: «(…) (…)» Finalmente fue aceptado en cuidados intermedios el día 28 de junio de 2015 en horas de la mañana como consta a folio 179 ídem. - Historia Clínica del señor José Dani Flórez López remitida por la Corporación IPS SaludCoop el día 07 de julio de 2015, en donde consta que este fue atendido en un primer momento en este centro de salud, luego fue remitido a urgencias de la clínica los Rosales el día 28 de junio de 2015 para VLA y manejo por neurocirugía, paciente con fractura de L1 producida por una caída de un 4º piso 3 días atrás mientras estaba laborando, con TEC, trauma en región dorso lumbar, amnesia del evento y somnolencia desde la ocurrencia del hecho.
A folio 50 de la historia clínica se encuentra atención por área de psiquiatría – examen mental realizado en la misma fecha, se exponen los antecedentes personales del paciente y se refleja un TEC hace 2 años con pérdida de conciencia y amnesia por 6 meses, sin secuelas, sobre los antecedentes tóxicos consta consumo habitual de marihuana.
En el examen físico se resalta herida suturada en cuero cabelludo, inmovilización de cuello con Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 16 collar cervical, sin dolor abdominal, Glasgow 15/15 en extremidades, desorientación, movilización de 4 extremidades, somnoliento, cefalea y episodios de agitación. En el aparte referente a la evolución médica se reitera lo anterior, y se añade «TAC DE CRÁNEO SIMPLE DE SITIO DE REMISIÓN (SALUDCOOP) CON HALLAZGO DE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA QUE COMPROMETE SURCO INTERHEMISFÉRICO ANTERIOR ( ) CON CONTUSIONES BIFRONTALES» y «TAC DE COLUMNA LUMBAR: FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL L1 Y LUXACIPON ANTERIOR DE T12 (sic)».
A folio 51 de la historia clínica constan las observaciones de la interconsulta por neurocirugía en donde se aprecia lo siguiente: «( ) ( )» Se extrae de las notas de enfermería visibles a folio 73 del Archivo 01 de primera instancia que a partir del 29 de junio aproximadamente, el paciente empezó a presentar paraplejia. El día 30 de junio del 2015 se le practicó al paciente TAC de cráneo simple que arrojó los siguientes resultados visibles a folio 69 del Archivo 01 de primera instancia: Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 17 «(…) (…)» El mismo día se le practicó TAC de columna cervical cuyos resultados visibles a folio 76 ídem identificaron «(…) fractura que compromete el hueso occipital sobre la línea media y se dirige por la base de la región occipital hacia el foramen magno comprometiendo su contorno lateral derecho (…)».
Posteriormente, su estado de salud permaneció en declive y el día 01 de julio de 2015 las notas de enfermería visibles a folio 99 ídem dejaron constancia de las malas condiciones generales en las que ya se encontraba el paciente. El mismo día, el informe sobre su evolución médica visible a folio 102 ídem, realizado en horas de la noche, concluyó muerte encefálica del paciente.
El día siguiente, el informe de evolución medica visible a folio 109 ídem inició el manejo de procuramiento de órganos y fijó un «pronóstico pésimo», este mismo día en horas de la noche se trasladó el paciente a sala de cirugía para donación de órganos según consta a folio 113 ídem. Finalmente, el paciente fallece aproximadamente a las 11:00 pm del 02 de julio de 2015 como consta a folio 115 ídem (Fs. 56 – 115 Archivo 01 Primera instancia). - Informe pericial de necropsia No. 2015010166001000367 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 10 en el que se constatan los siguientes hallazgos: «(…) Hombre joven identificado fehacientemente el cual presenta escaso trauma externo en cabeza posterior y en dorso.
Al examen interno se documenta fractura craneal occipital izquierda y extensos daños cerebrales en parte anterior de encéfalo lo que constituye un patrón de golpe posterior con contragolpe 10 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fs. 43 – 46 Exp. Dig. Primera instancia Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 18 anterior (…) Los hallazgos de la necropsia en el contexto del caso y de acuerdo con la información aportada permiten sustentar: Causa básica de muerte: Trauma cráneo encefálico.
Manera de muerte: Violenta. Contexto: Caída de altura. (…)» - Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 20 de octubre de 2015 que contiene entrevistas realizadas a la señora Luz Elena López Valencia, Yimy Andrés Soto Guarín, Mateo Jiménez Pérez, Héctor Fabio Higuita Ramírez, Alexander Zamora Perea 11. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 42-40-101018207 expedida por Seguros del Estado S.A (Fs. 181 y 183 ídem;
Fs. 67 – 72 Doc. 02 primera instancia). - Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal Decreto 1510 de 2013 No. 42- 44-101081510 expedida por Seguros del Estado S.A (Fs. 182 ídem; Fs. 61 – 65 Doc. 02 primera instancia). - Certificado de curso avanzado para trabajo seguro en alturas de José Dani Flórez López expedido por la constructora LAS GALIAS S.A. 12 - Contratos de alquiler por días con la empresa Ferre Equipos No. 8981 de fecha 23 de junio de 2015 (Fl. 192 ídem) - Declaración del señor Héctor Fabio Zamora en investigación de accidente laboral adelantada por Axa Colpatria 13. - Declaración del señor Héctor Higuita en investigación de accidente laboral adelantada por Axa Colpatria 14. - Medidas de prevención recomendadas por Axa Colpatria en el marco de la investigación del accidente laboral 15. 11 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fs. 63 – 70 Exp.
Dig. Primera instancia. 12 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fl. 175 Exp. Dig. Primera instancia. 13 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fl. 33 Exp. Dig. Primera instancia. 14 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fl. 34 Exp. Dig. Primera instancia. 15 Ídem Fl. 38.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 19 - Reglamento interno de trabajo de la empresa Dial Ingeniería, diseños y acabados 16. - Formato de inducción – entrenamiento – capacitación en el que no se observa la firma del señor José Dani Flórez López (Fs. 112 – 114 ídem). - Reglamento de higiene y seguridad industrial (Fs. 115 – 122 ídem) de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. - Política para la prevención del consumo de alcohol y drogas de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A de marzo de 2015 (Fs. 123 – 128 ídem). - Acta de escrutinios de los integrantes del comité de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S de fecha 04 de marzo de 2015 en la que se eligió presidente de salud ocupacional por parte de los trabajadores al Sr. Héctor Fabio Higuita y como secretario al señor Héctor Zamora (Fs. 137 – 142 ídem). - Acta de reunión mensual del comité de seguridad y salud en el trabajo de fecha 31 de diciembre de 2015 (Fs. 161 – 186 ídem) en la que se consignó información relacionada con las necesidades y uso de los equipos de protección personal (EPP). - Acta de reunión mensual del comité de seguridad y salud en el trabajo de fecha 28 de abril de 2015 (Fs. 228 – 239 ídem) en la que se identificaron elementos de protección personal según los riesgos a los que se exponen los diferentes trabajadores según sus funciones. - Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S de marzo de 2015 (Fs. 246 – 307 ídem) por medio del cual «(…) se compromete a la implementación del SG-SST para la gestión de los riesgos laborales buscando la mejora continua y declara su decisión prioritaria de mantener en los mejores niveles las condiciones de seguridad y salud de sus trabajadores y clientes, que por la naturaleza de sus labores, se vean expuestos a los diferentes factores de riesgo característicos de su operación (…)», a la implementación y cumplimiento de los siguientes programas de gestión, entre otros: 16 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fs. 57 – 111 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 20 «(…) (…)» - Matriz de peligros de fecha marzo de 2015 realizada por especialista en salud ocupacional para la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 308 – 385 ídem). - Protocolo de elementos de protección individual de fecha marzo de 2015 realizado por especialista en salud ocupacional para la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 419 – 437 ídem). - Formulario de evaluación de los elementos de protección personal y lista de chequeo que se observa a folio 437 ídem. - Procedimiento para realizar trabajos en altura en cumplimiento del Decreto 1409 de 2012 de fecha marzo de 2015 realizada por especialista en salud ocupacional para la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 438 – 473 ídem) en el que se destaca la siguiente información: «(…) Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 21 (…) (…) (…)» - Plan de rescate en alturas Decreto 1409 de 2012 diseñado por profesional especialista en salud ocupacional para la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 474 – 484 ídem). - Plantilla de permiso para trabajo en alturas Resolución 1409 de 2012 que forma parte del SGSST de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 485 – 488 ídem). - Plantilla de metodología de inspecciones en la que se destacan las siguientes medidas a tomar como parte del SGSST de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 504 – 505 ídem): «(…) Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 22 (…)» - Planilla formato de llamado de atención trabajadores de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 521 – 523 ídem). - Planilla formato de lista de chequeo para personal de ingreso de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 530 – 532 ídem). - Planilla formato de inspección de elementos de protección personal de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 538 – 540 ídem). - Planilla formato de entrega de elementos de seguridad de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 541 – 543 ídem). - Planilla de permiso para trabajar en alturas de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 571 – 572 ídem). - Planilla de inspección calificada para trabajo en alturas de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S (Fs. 573 – 574 ídem). - Interrogatorio de parte Diego Fernando López Aguilar, representante legal de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. 17, en el que manifestó que el señor José Dani Flórez López se encontraba vinculado laboralmente a la empresa al momento del accidente, desempeñando labores de oficios varios en 17 Archivo 011 Min. 13:07 – 24:43 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 23 trabajos de pintura y limpieza de techos, los cuales implicaban labores en altura. Indicó que la empresa brindaba inducción en seguridad y exigía certificación para trabajo en alturas, afirmando que «antes de empezar las actividades siempre había un comité paritario que les daba a ellos las inducciones pertinentes».
Sostuvo que se entregaban elementos de protección personal como casco, arnés y eslinga, y que existía una línea de vida previamente instalada. Añadió que la empresa llevaba control documental sobre la entrega de dichos elementos y sobre la habilitación para trabajo en alturas, señalando que «siempre que se le entrega un equipo de protección a los empleados, ellos siempre manejan un récord de lo que se entrega», y que para ejecutar labores en altura se exigían los soportes o permisos correspondientes.
Reconoció que no se encontraba presente el día del accidente y que su conocimiento sobre la entrega y uso efectivo de los equipos proviene de la información suministrada por el personal a cargo. - Interrogatorio de parte de la señora Luz Elena López Valencia 18, en el que abordó los antecedentes personales de su hijo, negando la existencia de lesiones craneales previas relevantes y explicando que el accidente de tránsito anterior no comprometió la cabeza del trabajador.
Asimismo, dijo no tener conocimiento acerca de que su hijo consumiera o no psicotrópicos habitualmente. En relación con el estado de salud posterior al accidente, manifestó que su hijo no se encontraba orientado ni en condiciones de comunicarse coherentemente, afirmando que «él hablaba incoherencias y la mirada era perdida». Respecto de la atención médica, sostuvo que existieron demoras atribuibles a la ARL por falta de reporte oportuno del accidente, indicando que «no habían reportado (…) el accidente» y que fue ella quien acudió directamente a informar a la ARL.
Reconoció que el trabajador fue atendido inicialmente en un centro médico de la ciudad y posteriormente trasladado a la Clínica Los Rosales. - Interrogatorio de parte del señor Luis Enrique Monroy 19, en el que se refirió a los antecedentes personales y al estado clínico de su hijo, negando tener conocimiento de una afectación neurológica previa relevante.
Indicó que, durante los primeros días posteriores al accidente, el trabajador se encontraba consciente, afirmando que «sí, estuvimos hablando», aunque precisó que dicha condición se deterioró con posterioridad. Indicó también no tener conocimiento acerca de que su hijo consumiera psicotrópicos. 18 Ídem Min. 28:07 – 41:55 19 Ídem Min. 43:04 – 51:35 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 24 Respecto de la atención médica, manifestó que el traslado a la Clínica Los Rosales presentó demoras, las cuales se atribuían, según lo informado por el personal médico, a la falta de disponibilidad de camas, señalando que les decían «que hay que esperar» porque «no tenían camas». - Testimonio del señor Jimmy Andrés Soto Guarín 20, en el que declaró sobre las condiciones de ejecución de la obra y las circunstancias del accidente, afirmando que el señor Flórez López cayó al romperse una teja previamente reportada como defectuosa, indicando que «esa teja se le había informado al señor Zamora (…) estaba tarjada», sin que fuera reemplazada antes de la caída.
Señaló que no contaba con certificación ni capacitación formal para trabajo en alturas y que, pese a ello, se encontraba laborando sobre el techo junto con el señor José Dani Flórez López el día del accidente. Indicó que antes del siniestro no se les suministraron elementos de protección para trabajo en alturas, afirmando que «nunca nos suministraron (…) arneses, líneas de vida, eslingas», y que dichos elementos aparecieron únicamente con posterioridad al suceso. - Testimonio de la señora Yolanda García Ruiz declaró acerca de la relación de José Dani Flórez López con su familia, la conformación del núcleo familiar y las dinámicas económicas al interior de este, y demás aspectos personales que no fueron objeto del recurso de apelación 21. - Testimonio de la señora Sandra Milena Mejía Osorio declaró acerca de la relación de José Dani Flórez López con su familia, la conformación del núcleo familiar y las dinámicas económicas al interior de este, y demás aspectos personales que no fueron objeto del recurso de apelación 22 - Testimonio del señor Héctor Fabio Higuita Ramírez 23, manifestó que se desempeñaba como encargado del personal que ejecutaba las labores sobre el techo, impartiendo instrucciones y capacitaciones operativas para el trabajo en altura al interior de la empresa, pese a no contar con certificación formal en dicha materia.
Indicó que la entrega de los elementos de protección personal estaba a su cargo, y de su compañero Zamora. 20 Archivo 013 Min. 2:59 – 30:18 Exp. Dig. Primera instancia. 21 Ídem Min. 33:10 – Min. 43:11 Exp. Dig. Primera instancia. 22 Ídem Min. 44:03 – Min. 54:08 Exp. Dig. Primera instancia. 23 Ídem Min. 59:00 y s.s Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 25 Relató que el día del accidente el señor José Dani Flórez López debía reiniciar labores luego del almuerzo, y que, al llamar su atención, el trabajador reaccionó de forma alterada, señalando que «se subió muy enojado, insultándome», y que una vez en el techo, mientras gesticulaba, «fue cuando se partió la teja y se cayó».
Afirmó que el trabajador portaba arnés, pero que no se encontraba asegurado a la línea de vida, circunstancia que atribuyó a su estado de alteración. Reconoció que existía supervisión por parte del Ejército Nacional mediante rondas ocasionales, aunque aceptó que dichas actividades no quedaban registradas por escrito ni documentadas mediante actas. - Testimonio del señor Álvaro de Jesús Vargas Orozco 24 en el que manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como representante legal de la empresa Dial Ingeniería, aunque aclaró que no se encontraba presente en el Batallón San Mateo al momento del accidente, por lo que su conocimiento sobre lo ocurrido proviene de la información suministrada posteriormente por los trabajadores.
Indicó que, según lo informado, el trabajador fue auxiliado en el lugar del accidente, trasladado al dispensario del batallón y posteriormente remitido a la Clínica SaludCoop. Señaló que el señor José Dani Flórez López fue contratado como ayudante de construcción, desempeñando principalmente labores de pintura y reparación de techos, indicando que «principalmente el tema de la reparación de techos (…) era la actividad que se estaba haciendo en el momento de los sucesos».
Sostuvo que la empresa contaba con protocolos enmarcados en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, afirmando que existían «protocolos (…) donde se requiere todo este tipo de procesos para realizar trabajos en altura», y que, conforme a dichos protocolos, se suministraban los elementos de protección exigidos por la normativa.
Indicó que existían registros documentales relacionados con dichas actividades, señalando que «el registro sí» existía y que «normalmente en la mañana se firmaban los documentos para realizar las actividades», aunque reconoció que no presenció personalmente la firma por parte del trabajador el día del accidente. Respecto del consumo de sustancias psicoactivas, afirmó que la empresa no tenía conocimiento previo de dicha circunstancia y que las versiones sobre un eventual 24 Archivo 12 Min. 1:00 – Min. 30:00 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 26 consumo surgieron únicamente con posterioridad al accidente, tratándose de «rumores» sin constatación previa.
Finalmente, reiteró que su actuación se limitó a realizar el reporte del accidente y a informarse posteriormente del estado del trabajador, precisando que todo lo que conoce sobre la mecánica del accidente deriva de reportes e informaciones posteriores. - Testimonio del señor Héctor Alexander Zamora Perea 25 quien declaró que, para la época de los hechos, se desempeñaba como uno de los oficiales encargados de la supervisión del personal en la obra que adelantaba Dial Ingeniería en el Batallón San Mateo, señalando que tenía certificación vigente en trabajo en alturas, lo que le permitía subir a los techos para instalar las líneas de vida y verificar que los trabajadores se encontraran debidamente asegurados.
Indicó que tenía conocimiento directo de los hechos por encontrarse encima del techo al momento de la ocurrencia del accidente. Manifestó que el señor José Dani Flórez López llevaba aproximadamente una semana realizando labores de trabajo en alturas y que el procedimiento habitual consistía en que los oficiales, entre ellos él mismo, subían previamente para verificar el estado de las tejas y cambiar aquellas que estuvieran dañadas, antes de permitir que los ayudantes ascendieran a pintar.
Precisó que el accidente ocurrió entre la 1:30 p. m. y 1:45 p. m., luego del reinicio de labores tras el almuerzo, y que durante la mañana el trabajador había laborado normalmente sobre los techos. En cuanto a los medios de acceso y condiciones de seguridad, indicó que los trabajadores se subían a los techos mediante un andamio metálico de dos o tres cuerpos, dotado de teleras, las cuales describió como «unos tablones de madera (…) que tienen la función de uno pararse en ellas de cercha a cercha para poder trabajar más tranquilamente, y por lógica estar agarrado de la línea de vida».
Señaló que él mismo portaba arnés, eslinga y se encontraba asegurado a la línea de vida mientras realizaba su labor. Relató que se encontraba aproximadamente a cinco metros de José Dani cuando ocurrió el accidente y que, momentos antes, el trabajador había tenido un altercado verbal con el señor Héctor Fabio Higuita por no haberse subido al techo a la hora indicada.
Señaló que el trabajador reaccionó de manera agresiva, indicando que 25 Ídem Min. 31:14 – Min. 1:06:00 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 27 «empezó con su grosería y a manotear» y que, en ese contexto, «no se aseguró ni nada y tuvo el accidente». Negó de manera expresa que hubiera existido advertencia previa sobre tejas dañadas en el sitio del accidente y sostuvo que dicha versión era falsa, afirmando que «para que yo permitiera que los trabajadores, los ayudantes, se subieran al techo tenían que estar las tejas cambiadas».
Indicó que la teja que se rompió no estaba previamente rota y que el procedimiento exigía cambiar todas las tejas defectuosas antes de iniciar la pintura. Respecto del consumo de sustancias psicoactivas, manifestó que antes del accidente no tenía conocimiento de que el trabajador consumiera algún tipo de sustancia, pero reconoció que «ya después de que sucedió el accidente fue que se escucharon los comentarios de que consumía marihuana», aclarando que se trató de comentarios posteriores.
En relación con la capacidad y conducta del trabajador, afirmó que, a su juicio y con base en sus 33 años de experiencia en construcción, el señor Flórez López tenía conocimiento básico para desempeñar trabajos en altura; sin embargo, sostuvo que era un trabajador renuente para seguir instrucciones, señalando que «yo personalmente fui uno de los que más lo estuve regañando porque él no hacía caso» y que, pese a contar con arnés y línea de vida, «él hacía lo que le daba la gana».
Indicó que el señor Jimmy Andrés Soto Guarín no se encontraba en un punto con visibilidad directa del lugar del accidente, pues estaba ubicado en la parte inferior de la otra caída del techo, razón por la cual, según su versión, no pudo observar directamente cómo ocurrió la caída. Afirmó que todos los trabajadores que subían al techo debían contar con certificado de trabajo en alturas vigente, aunque reconoció que él no manejaba la documentación ni verificaba personalmente los papeles, explicando que infería su existencia porque el ingreso al batallón exigía ese requisito y que, en su criterio, sin dicho certificado no se permitía el ascenso.
Reconoció que su afirmación se fundamenta en el procedimiento general y no en la revisión directa de documentos. Sobre los elementos de protección, sostuvo que estos se encontraban disponibles desde el inicio de la jornada y que eran entregados por el almacenista en la bodega Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 28 aproximada a 150 metros del lugar de trabajo, usualmente hacia las 8:00 a. m., luego de la organización inicial de la cuadrilla.
Señaló que él no firmaba actas de entrega, pero que existían registros, los cuales no manejaba directamente. Indicó que al momento del accidente el trabajador portaba arnés, casco y eslinga, precisando que esta última no había sido asegurada a la línea de vida. 7.4. Del régimen de responsabilidad En la medida en que en el presente asunto se debate la eventual responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como de la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., resulta pertinente reiterar las consideraciones generales que, sobre esta materia, ha desarrollado de manera constante la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
De igual forma, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el mecanismo procesal destinado a hacer efectiva dicha cláusula constitucional, a través del medio de control de reparación directa, mediante la cual es posible reclamar el resarcimiento de los daños antijurídicos cuya causa provenga de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada al considerar 26: «(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) – Rad. 13001233300020160064801 (72640) Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 29 surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
(…)» En armonía con lo expuesto, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que para que surja la obligación de reparar un daño, este debe reunir las condiciones de ser «(…) cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo (…)» 27.
Así, una vez acreditada la existencia de un daño antijurídico, corresponde al juzgador efectuar el análisis de su imputación al Estado, determinando el régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso concreto, en virtud del principio iura novit curia, el cual resulta plenamente aplicable en las acciones de reparación directa como excepción a la regla de la justicia rogada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicho principio otorga al operador jurídico la facultad de encauzar el estudio del asunto hacia el régimen de imputación que resulte pertinente, atendiendo a los fundamentos fácticos o causa petendi, previo examen de las actividades desplegadas por la administración y de los elementos que intervinieron en la producción del daño, de conformidad con los criterios elaborados por la jurisprudencia para las distintas modalidades de actuación administrativa.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el asunto bajo examen fueron atribuidos en la demanda al desarrollo de una actividad peligrosa, circunstancia que conduce a la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, bajo el cual corresponde a la parte demandante acreditar la ocurrencia del hecho dañoso y la existencia del nexo causal entre dicho daño y la actuación de la administración. No obstante, para la definición del régimen de responsabilidad aplicable resulta necesario tener en cuenta la evolución del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con los daños derivados de la ejecución de obras públicas.
En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que la determinación del título de imputación no puede realizarse de manera automática a partir del carácter riesgoso de la actividad, sino que exige un análisis que atienda a las particularidades del caso concreto, en especial a la calidad de la víctima y a la forma en que se produjo el daño. 27 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C – Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) – Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713) Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 30 En ese contexto, el Consejo de Estado sostuvo por un amplio periodo que, tratándose de daños ocasionados con ocasión de la ejecución de obras públicas, el régimen de responsabilidad debía definirse atendiendo a la condición de la persona que sufría el daño, diferenciando entre quien ejecuta la obra, el usuario del servicio o el tercero ajeno a la actividad, lo cual dio lugar a la aplicación de distintos títulos de imputación, según el supuesto fáctico de que se tratara, así 28: «(…) Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que, si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse(…)» (Subraya la Sala) Sin embargo, de manera más reciente, el Consejo de Estado ha precisado y sistematizado los criterios de imputación aplicables en los eventos en los que los daños se producen con ocasión de la ejecución de obras públicas adelantadas por contratistas del Estado.
En efecto, en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, con radicado interno 64713, la Sección Tercera señaló: «(…) En lo atinente a la imputación del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que, en aquellos casos en los que la administración contrata a otra persona (pública o privada) para que lleve a cabo la ejecución de una obra pública, y aquel contratista, por acción u omisión, causa un daño a un tercero, se habilita la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, porque 29: i) la dueña o titular de la obra es la administración pública; ii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público y/o de interés general; y/o iii) una entidad pública es quien se beneficia de la realización de la obra, por lo que, en aplicación del principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, según el cual donde está la utilidad debe estar la carga, es esta quien debe responder por los daños causados con la 28 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 29 de enero de 2009. Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03728-01(16689). Actor: María Elena Bustamante Ayala y otros. Demandado: Nación- Ministerio Del Transporte-Invias- 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007.
Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322). Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 31 ejecución de dicha labor 30. La jurisprudencia, al habilitar la posibilidad de que los afectados exijan al Estado la reparación de los perjuicios que les fueron causados por culpa de su contratista en desarrollo de una obra pública, ha creado una ficción en la que entiende que es la administración quien ejecuta la obra, por lo tanto, no puede oponer a los terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista 31, pero sí puede obtener el reembolso, por parte de aquel, de la indemnización pagada 32.
En estos eventos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “actividad contractual” comprende todos los hechos y actos que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra, independientemente de que tal actividad sea adelantada por la entidad pública contratante o con el concurso del contratista 33.
Finalmente, en relación con el régimen de responsabilidad estatal aplicable, la jurisprudencia ha indicado que “se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio” 34; sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta” 35.
En suma, los daños padecidos por quienes participan en la ejecución de obras públicas son imputables al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir, al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizarlo.
En relación con este tipo de daños, la jurisprudencia de la Corporación 36 ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia en el acatamiento de las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa;
(ii) si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico (…)» Esta línea jurisprudencial ha sido pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así, en sentencia del mismo año, con apoyo en precedentes 30 Ibidem. 31 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00703-02 (53448); (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 19420; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01208-01 (39901); y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2015.
Radicación No. 44001-23-31-000-2001-00706-01 (25640). 32 Ibidem 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 1997. Expediente No. 13028. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322). 35 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente No. 16089; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Radicación No. 68001-23-31-000-2004- 02062-01 (50452). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 15967. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 32 anteriores, como la providencia de 7 de junio de 2007, expediente No. 16089, la Corporación reiteró que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños derivados de la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas es, por regla general, de carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña dicha actividad, tanto para quienes la ejecutan como para los terceros, precisando que a la entidad demandada solo le es posible exonerarse mediante la prueba de una causa extraña, como se observa 37: «(…) El régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños derivados de la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas: En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros ( ) Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
( ) De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.
En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985 esta Corporación expresó: «Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social (…)» De igual forma, en sentencia de 14 de julio de 2025, la Sección Tercera volvió a enfatizar que la construcción de obras públicas constituye una actividad peligrosa, por lo que el juez puede aplicar tanto el régimen de falla del servicio como el régimen de responsabilidad objetiva, según aquello que se encuentre acreditado en el caso concreto, reiterando que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia un único sistema de imputación, y expuso 38: «(…) La jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública 39, el régimen de atribución aplicable es el objetivo. 37 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ – Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) – Rad. 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) 38 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C – CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES – Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) – Radicación: 25000232600020050212701 (65629). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 33 En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con alguna obligación derivada de la ejecución de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño 40, en este caso por la ejecución de una obra pública (…) Justamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó mediante proveído del 8 de junio de 1999 41 que dada la peligrosidad de la actividad de la construcción el régimen aplicable era el de la responsabilidad objetiva.
De hecho, señaló que “[ ] el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros” (…) Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto (…)» Así las cosas, corresponde al juzgador determinar el régimen de imputación aplicable al caso concreto, de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia. En ese contexto, se observa que, en el caso sub examine, el señor José Dani se encontraba ejecutando labores de trabajo en alturas con ocasión de una obra pública desarrollada por su empleador, la sociedad Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., quien actuaba en calidad de contratista del Ejército Nacional.
El objeto del acuerdo celebrado consistía en la reconstrucción de los daños ocasionados por una tormenta a la infraestructura del casino de oficiales, el alojamiento de tropa de la compañía ASPC, el pabellón de comando y el depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería N.º 8 «San Mateo», ubicado en la ciudad de Pereira, Risaralda.
En consecuencia, resulta dable concluir que el demandante se encontraba expuesto a una actividad peligrosa, en tanto desarrollaba labores propias de trabajo en alturas en el marco de una actividad de construcción asociada a una obra pública de reconstrucción. Por tal razón, la responsabilidad del Estado —en este caso, representado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., debe analizarse prima facie bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, derivado del riesgo excepcional al que fue sometido el trabajador durante la ejecución de actividades intrínsecamente peligrosas como la construcción y el trabajo en alturas, presuntamente sin la adopción de todas las medidas de protección exigidas para tal efecto.
Sin embargo, teniendo en cuenta que como se indicó de forma precedente, la 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 1999. Rad.: 13540 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 34 determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, del 19 de abril de 2012, con radicación No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, se indicó: «En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.» De acuerdo con lo anterior, el modelo de responsabilidad patrimonial consagrado en la Constitución Política de 1991 no establece un régimen único ni prevalente, sino que confía al juez la tarea de determinar, en cada caso concreto, el título de imputación que resulte jurídicamente adecuado, con base en las circunstancias fácticas demostradas y en una motivación razonada.
Los distintos títulos de imputación desarrollados por esta jurisdicción constituyen herramientas metodológicas que permiten encuadrar la solución del litigio, sin que exista un mandato constitucional que imponga la aplicación exclusiva de alguno de ellos, de modo que su utilización debe guardar coherencia con la realidad probatoria del proceso y con los principios constitucionales que rigen la responsabilidad Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 35 extracontractual del Estado.
Así también el Consejo de Estado ha reiterado que el régimen de falla del servicio se prefiere sobre los demás regímenes, en atención al papel pedagógico y aleccionador que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa frente a las actuaciones desplegadas por la administración pública. En sentencia del 28 de mayo de 2012, exp. 50001-23-31-000-1998-00220-01(23.503), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Se dijo que «[s]ólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia»42.
En ese orden de ideas, si bien de las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso se desprende que el daño se produjo en el marco de una actividad peligrosa, como lo es el trabajo en alturas desarrollado durante la ejecución de una obra pública, lo cierto es que el análisis del caso no se agota en la mera constatación del riesgo excepcional.
Por el contrario, del acervo probatorio emerge la existencia de conductas omisivas concretas atribuibles tanto a la entidad estatal como a la contratista, relacionadas con el incumplimiento de deberes específicos de prevención, control y supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual habilita y torna procedente el estudio del asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual cuando se evidencia que el daño antijurídico no obedece exclusivamente a la materialización abstracta del riesgo, sino a la inobservancia de obligaciones normativas y técnicas exigibles a la administración y a quienes actúan por su cuenta en la ejecución de actividades peligrosas, resulta imperativo poner de relieve tales deficiencias, en atención al carácter pedagógico y preventivo que debe orientar el ejercicio del control judicial de la actividad administrativa.
Así las cosas, la Sala encauzará el estudio del presente caso bajo el título de imputación de falla del servicio, tal como lo determinó el a quo. Finalmente, cabe precisar que, resulta igualmente claro que el pacto de indemnidad 42 En esta sentencia se hace una cita extensa de la sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 05001-03-26-000- 1993-00134-01(16974), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 36 contenido en la cláusula sexta del referido acuerdo, cuya aplicación pretende hacer valer el Ejército Nacional en su recurso de apelación, no es oponible frente a terceros. Ello, en aplicación del principio ubi emolumentum ibi onus esse debet y en atención a que dicha entidad ostenta la calidad de titular y beneficiaria de la obra pública ejecutada, circunstancia que le impide trasladar a un tercero las cargas derivadas del riesgo creado.
En ese orden, dicha estipulación contractual no puede tener el alcance de vaciar el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, norma que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. Ahora bien, como se ha expuesto hasta este punto, para que pueda radicarse en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a los administrados, es necesario constatar, en el caso concreto, la existencia de un daño cierto, personal y antijurídico.
De igual manera, una vez verificada la ocurrencia del daño, corresponde establecer si este resulta imputable, tanto fáctica como jurídicamente, a la entidad estatal demandada. 7.5. Sobre el daño El primer nivel de análisis en el caso del señor José Dani Flórez López no ofrece mayor complejidad, en la medida en que la existencia del daño no fue objeto de controversia ni de impugnación por parte de las entidades demandadas.
En efecto, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño consistente en la muerte del trabajador, conforme se desprende de la copia auténtica del Registro Civil de Defunción No. 07359439, visible a folios 17 a 18 del documento 1 de la primera instancia, en el cual consta su fallecimiento ocurrido el 2 de julio de 2015, así como de la historia clínica y del informe pericial de necropsia No. 2015010166001000367 43.
Dicho daño reviste, de manera manifiesta, el carácter de antijurídico, en tanto comporta la afectación de un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, específicamente el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, cuya vulneración no encuentra respaldo ni justificación legal alguna.
Adicionalmente, se trata de un daño cierto y personal, pues el señor José Dani Flórez López perdió la vida, con lo cual se extinguió el presupuesto mismo para la titularidad y ejercicio de los demás derechos fundamentales, ocasionando perjuicios tanto de carácter moral como patrimonial al 43 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fs. 43 – 46 Exp.
Dig. Primera instancia Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 37 interior de su núcleo familiar. 7.6. La imputación Superado el estudio sobre la existencia del daño, resulta necesario determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. y, al respecto del juicio de imputación, el Consejo de Estado ha fijado algunos parámetros como se observa a continuación 44: «(…) en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
“En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política 45.
Bajo tales premisas, el juicio de imputación debe atender al menos dos niveles de análisis, aquel que se ocupa de endilgar responsabilidad al agente del daño en su dimensión jurídica, en otras palabras, determinar las razones legales por las cuales la entidad demandada debe reparar los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico, revelando la presencia de un título de imputación. La imputación fáctica por su parte exige que el juzgador se adentre en los elementos fácticos y, ubicado en el plano material, a partir de criterios técnicos y razonables, construir una relación de causalidad que permita concluir que la falla en el servicio, el riesgo excepcional, el daño especial o cualquier otro título de imputación aplicable, es la causa del daño antijurídico. 44 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385) 45 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 38 Como lo ha precisado el Consejo de Estado, el título de imputación de falla del servicio constituye en el derecho colombiano el criterio de atribución por excelencia para estructurar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado.
Este se configura cuando la administración actúa de manera irregular, actúa de forma tardía o, sencillamente, omite actuar cuando se encuentra jurídicamente obligada a ello. En el marco del análisis de este título de imputación, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación, en los siguientes términos 46: «(…) sí al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual 47.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera 48.” Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo 49.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
La jurisprudencia de esta Corporación 50 ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación: 15.263 (R-0736) 47 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 48 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 49 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 50 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 39 obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" (…)» (Subraya la Sala) En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala examinar, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, si la conducta desplegada por las entidades demandadas frente al accidente de trabajo sufrido por el señor José Dani Flórez López puede calificarse como anormalmente deficiente, a la luz de la normativa vigente en materia de trabajo en alturas para la época de los hechos y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado por la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Asociados. 7.6.1.
Culpa del empleador en trabajo de altura Atendiendo al objeto de estudio en esta instancia, se advierte que, si bien el presente asunto pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se orienta a determinar la responsabilidad estatal derivada de un daño antijurídico, en el caso sub examine también confluyen relaciones propias del ámbito laboral.
En efecto, se analiza la responsabilidad de la empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor José Dani Flórez López, quien cayó desde altura mientras ejecutaba labores en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, en la ciudad de Pereira, en desarrollo de un contrato de obra pública celebrado por la entidad estatal con la mencionada contratista.
En este contexto, resulta pertinente realizar una integración normativa mediante la Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 40 incorporación de disposiciones propias del derecho laboral, en la medida en que estas regulan aspectos esenciales del deber de protección, seguridad y garantía de condiciones laborales adecuadas, los cuales inciden directamente en la configuración de la responsabilidad.
Lo anterior no implica un desplazamiento de la competencia de esta jurisdicción, sino una aplicación complementaria de normas laborales como criterio de análisis, dado que los sujetos demandados fungían, directa o indirectamente, en calidad de empleadores o beneficiarios de la actividad laboral, lo que permite emplear dichos referentes normativos para estructurar el juicio de imputación en sede contencioso administrativa.
En este orden de ideas, el legislador, mediante el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, reguló el derecho de los trabajadores y de sus familiares a obtener una indemnización plena y ordinaria de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, cuando se logra establecer que estos tuvieron origen en la culpa del empleador, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 216.
CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo» Lo anterior se armoniza con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran las obligaciones recíprocas de las partes en la relación laboral y atribuyen al empleador el deber de protección y seguridad respecto de sus trabajadores, lo cual implica, entre otras cargas, la disposición de locales adecuados y la provisión de elementos idóneos de protección frente a los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, en garantía de la seguridad y salud en el trabajo.
Sobre este particular, la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido amplia y reiterada, estableciendo criterios relevantes para la determinación de la culpa patronal, como los expuestos en la sentencia SL1358 de 2025, en la cual se resolvió un litigio con supuestos fácticos análogos, al tratarse de un accidente de trabajo ocurrido durante la ejecución de labores en altura, oportunidad en la que se consideró lo siguiente: «(…) Debe advertirse, que para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta Corte ha sostenido que se encuentra condicionada a la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual, le corresponde a quien la pretende, la carga de probar que la ocurrencia del accidente obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 41 En cuanto a la culpa del empleador por un comportamiento omisivo, también ha sostenido que la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador.
Por ello, a aquel le incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 1757 ibidem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). Es sabido que esta Corporación en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, ha sostenido que se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, para lo cual debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, considerando para ello la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de personal expuesto a estos (CSJ SL5154- 2020).
De otra parte, en punto a las obligaciones de seguridad que deben emplear las compañías dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad, se han incrementado progresivamente los controles, a nivel nacional e internacional. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5154-2020, señaló: Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.
(…) Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).
(…) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216- 2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014) (…)» (Subraya y negrilla de la sala) En lo que respecta a la carga de la prueba, se tiene que, por regla general, esta recae en cabeza del demandante, a quien corresponde acreditar las circunstancias Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 42 fácticas en las que ocurrió el accidente de trabajo, así como que su producción obedeció al incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección, supervisión y prevención que le eran exigibles.
No obstante, el escenario probatorio varía cuando la imputación se estructura a partir de una conducta omisiva atribuida al empleador, propia de la culpa patronal. En tales eventos, la jurisprudencia ha reconocido un desplazamiento de la carga probatoria hacia el empleador, quien debe demostrar que actuó con la diligencia debida y que cumplió de manera efectiva con sus obligaciones de prevención, cuidado y seguridad.
En consecuencia, al trabajador o sus causahabientes les basta con enunciar y acreditar la existencia de las omisiones alegadas, siendo carga del empleador desvirtuarlas mediante la prueba de su conducta diligente. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha puesto de relieve que, tratándose de labores en altura, existe un incremento progresivo en las medidas de seguridad exigibles, lo cual se traduce en un mayor estándar de diligencia a cargo de los empleadores que destinan a sus trabajadores a la ejecución de este tipo de actividades, dada su especial peligrosidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL9355 de 2017, sostuvo: «(…) En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender las actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrita del texto) (…)» (Subraya la sala) Así las cosas, la jurisdicción laboral ha definido un conjunto de deberes a cargo de los empleadores frente a sus trabajadores en el desarrollo de labores en altura, entre los cuales se destacan los siguientes 51: «(…) Los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y, (iii) 51 Sentencia SL 2283 – 2024 – Rad. 99615 – M.P: Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez – sentencia del 20 de agosto de 2024.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 43 excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
(…) La Resolución n.° 2400 de 1979 en sus artículos 188 a 192 exige a los empleadores deberes específicos de implementar controles en el medio, la fuente y la persona, dirigidos a minimizar la potencialidad de ocurrencia de este, y contempla la necesidad de implementar mecanismos estructurales para evitar las caídas, adecuar líneas de vida, suministrar elementos de protección personal y ejercer vigilancia continua por parte del empleador sobre el cumplimiento de estos controles.
Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 -Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción-, estipuló que el empleador a través de su personal directivo, técnico y de supervisión debía cumplir, ya sea personalmente o por delegación, las normas de seguridad y salud en el trabajo. Dice la norma: Artículo 12.
Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión: 1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo. 2.
Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos» En la misma línea, la Resolución 1409 de 2012 «Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas» expedida por el Ministerio de Trabajo, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía un conjunto de medidas de prevención y protección contra caídas en trabajos en alturas.
Dentro de dichas medidas de prevención se incluyen, entre otras, la capacitación del personal, la implementación de sistemas de ingeniería para la prevención de caídas, la adopción de medidas colectivas de prevención, la exigencia del permiso de trabajo en alturas y la disposición de sistemas de acceso seguro para labores en altura y en suspensión, las cuales debían ser implementadas por el empleador en garantía de la seguridad y salud de sus trabajadores.
En consonancia con lo anterior, el artículo 16 ibidem reguló de manera específica las medidas colectivas de prevención, imponiendo al empleador el deber de garantizar la supervisión permanente de las áreas con riesgo de caída mediante la designación de un ayudante de seguridad, con el propósito de impedir que los trabajadores ingresaran a dichas zonas sin contar con los sistemas de protección contra caídas exigidos.
Para tal efecto, se ordenó la implementación de medidas Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 44 de control de acceso, orientadas a restringir el ingreso a las zonas de riesgo como mecanismo efectivo de prevención. Adicionalmente, la Resolución contempló la obligatoria presencia de un coordinador de trabajo en alturas, debidamente certificado conforme a la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitado en el nivel de coordinador y con una experiencia mínima de un (1) año en actividades relacionadas con trabajo en alturas.
A dicho coordinador le correspondía identificar los peligros existentes en el sitio de trabajo y contaba con la facultad de implementar de manera inmediata las medidas correctivas necesarias para controlar los riesgos asociados a tales peligros. Asimismo, el permiso de trabajo en alturas se encuentra regulado en el artículo 17 de la Resolución 1409 de 2012, constituyéndose en el mecanismo idóneo para la verificación y el control previo de la implementación de las medidas de seguridad y salud exigidas para la ejecución de labores en altura, con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes.
Dicho permiso debe expedirse tratándose de trabajos ocasionales y, en el evento de labores de carácter rutinario, debe sustituirse por una lista de chequeo. Esta herramienta adquiere relevancia al momento de analizar el material probatorio, en la medida en que permite acreditar la verificación efectiva de las medidas de seguridad exigidas y, por ende, la observancia de un estándar de debida diligencia por parte del empleador, pues como mínimo debe contener la siguiente información: «(…) El permiso de trabajo debe contener como mínimo lo siguiente: 1.
Nombre (s) de trabajador (es). 2. Tipo de trabajo. 3. Altura aproximada a la cual se va a desarrollar la actividad. 4. Fecha y hora de inicio y de terminación de la tarea. 5. Verificación de la afiliación vigente a la seguridad social. 6. Requisitos de trabajador (requerimientos de aptitud). 7. Descripción y procedimiento de la tarea. 8.
Elementos de protección personal seleccionados por el empleador teniendo en cuenta los riesgos y requerimientos propios de la tarea, conforme a lo dispuesto en la presente resolución. 9. Verificación de los puntos de anclaje por cada trabajador. 10. Sistema de prevención contra caídas. 11. Equipos, sistema de acceso para trabajo en alturas. 12.
Herramientas a utilizar. 13. Constancia de capacitación o certificado de competencia laboral para prevención para caídas en trabajo en alturas. 14. Observaciones, y 15. Nombres y apellidos, firmas y números de cédulas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo. (…)» Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 45 Como se observa, el permiso de trabajo en alturas constituye un mecanismo que permite al juez o a la autoridad competente inferir indicios de diligencia por parte del empleador, en la medida en que deja constancia de la verificación de aspectos relevantes para la seguridad del trabajador.
En particular, permite establecer que el trabajador designado para la labor en alturas contaba con la aptitud requerida para su ejecución, que le fueron suministrados los elementos de protección personal adecuados de acuerdo con los riesgos y exigencias propias de la tarea asignada, así como identificar los equipos o sistemas de acceso utilizados durante la actividad.
De este modo, quedan debidamente registrados los pormenores de la labor desarrollada, junto con la aceptación expresa de la información allí consignada tanto por parte del trabajador como de la persona que autoriza el trabajo en alturas, lo cual contribuye a reducir el margen de incertidumbre frente a los hechos y a fortalecer el juicio probatorio sobre la observancia de los deberes de seguridad y prevención. Ahora bien, de conformidad con el contenido de la resolución citada, no resulta suficiente que el empleador implemente únicamente medidas de prevención para acreditar un actuar diligente; es igualmente exigible la adopción de medidas de protección contra caídas, orientadas a detenerlas o, al menos, a mitigar sus consecuencias en el evento de que se produzcan, aun cuando se haya realizado una adecuada planeación preventiva.
En tal sentido, se advierte una relación de complementariedad entre ambos grupos de medidas. En efecto, el artículo 21 ibidem dispone expresamente que «el uso de medidas de protección no exime al empleador de su obligación de implementar medidas de prevención, cuando se hayan determinado en el (…) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST como necesarias y viables».
En consonancia con lo anterior, el artículo 22 ibidem desarrolla la clasificación de las medidas de protección contra caídas, distinguiéndolas entre medidas pasivas y medidas activas de protección. Dentro de estas últimas se encuentran las líneas de vida, las cuales adquieren especial relevancia para el análisis del caso concreto, en particular las líneas de vida horizontales ya sean portátiles o fijas.
Dichos sistemas se utilizan en escenarios en los cuales los trabajadores requieren desplazarse de manera segura a lo largo de superficies elevadas mientras ejecutan actividades como la instalación de paneles solares, la limpieza y revisión de sistemas de ventilación o el mantenimiento de cubiertas y techos, supuesto que se Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 46 corresponde con las circunstancias fácticas objeto de estudio por parte de esta Sala.
Adicionalmente, la norma dispone que las líneas de vida horizontales deben cumplir con unos requisitos técnicos mínimos, los cuales varían según se trate de dispositivos portátiles o fijos, así como se expone a continuación: «(…) c) Línea de vida horizontal: Podrán ser fijas o portátiles. Las líneas de vida horizontales fijas deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada con un factor de seguridad no menor que dos (2) en todos sus componentes y podrán o no contar con sistemas absorbentes de energía de acuerdo con los cálculos de ingeniería, en caso de dudas, deberán ser aprobados por una persona calificada.
La línea de vida horizontal portátil debe cumplir con lo siguiente: i) Debe tener absorbedor de energía y podrán ser instaladas por un trabajador autorizado, bajo supervisión de una persona calificada; ii) Sus componentes deben estar certificados; iii) Debe ser instalada entre puntos de anclaje que soporten al menos 5.000 libras (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada; iv) No debe ser sobretensionada, y v) Máximo se pueden conectar dos personas a la misma línea.
La línea de vida horizontal fija puede tener absorbedor de choque para proteger la línea y la estructura; en estos casos, su longitud debe ser tenida en cuenta en los cálculos del requerimiento de claridad. En el diseño de líneas de vida horizontales, se debe asegurar que no se supere la resistencia de la estructura. El cable a emplear para líneas de vida horizontales, debe ser en acero con alma de acero de diámetro nominal igual o mayor a 5/16” (7,9 mm).
En caso de tener líneas de vida temporales, pueden ser en acero con alma de acero y diámetro nominal igual o mayor a 5/16” (7,9 mm), o ser en materiales sintéticos que cumplan con la resistencia mínima de 5.000 lb. (22,2 kilonewtons – 2.272 kg) por persona conectada. Si la línea de vida horizontal fija es instalada en un ambiente que pueda afectarla por corrosión, debe ser fabricada en cable de acero inoxidable.
Los sistemas de riel deben ser certificados por el fabricante o la persona calificada que lo diseña; (…)» (Negrilla original, subraya la sala) En consecuencia, tampoco resulta suficiente la mera instalación de cualquier línea de vida ni la ejecución de dicha labor por cualquier persona, pues es indispensable verificar que el sistema cumpla con las condiciones técnicas exigidas por la normativa, que haya sido instalado por un trabajador debidamente autorizado y bajo la supervisión de una persona calificada, así como que se le otorgue un uso adecuado, respetando, por ejemplo, el número máximo de personas permitidas, Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 47 que en el caso de las líneas de vida horizontales portátiles no puede exceder de dos usuarios conectados de manera simultánea.
Aun acreditados estos aspectos, el empleador conserva la obligación de demostrar adicionalmente el suministro y uso efectivo de los elementos de protección personal para trabajo en alturas, seleccionados conforme a la actividad económica desarrollada, según lo dispuesto en el artículo 23 ibídem, así como la existencia y operatividad de un plan de emergencias en los términos del artículo 24 del mismo cuerpo normativo.
Solo mediante la acreditación integral de la implementación de medidas de prevención, de protección contra caídas, del uso adecuado de los elementos de protección personal y de la puesta en marcha de un plan de emergencias para atender una eventual caída, puede el empleador satisfacer la carga probatoria que le ha sido trasladada cuando se le imputa una conducta omisiva, y desvirtuar así la presunción en su contra por el incumplimiento de los deberes de prevención, cuidado y diligencia. En particular, tratándose de labores en altura, se exige además el cumplimiento del deber de control efectivo del empleador, tal como ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos como la sentencia SL15652020, con apoyo en lo expuesto previamente en la sentencia SL172162014, en la que se indicó: «(…) En lo que atañe al trabajo en las alturas, incluidos los tejados, cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad.
En el artículo 14 ibidem se contempló que las escaleras o andamiajes debían «afianzarse correctamente para impedir todo movimiento involuntario (…) construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional (…) ser inspeccionados por una persona competente en los casos y movimientos prescritos». Radicación n.° 71613 Así mismo la disposición 18 señala que «para prevenir un riesgo o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos (…) cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie de manera frágil o puedan caerse a través de él».
Debe insistirse en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. (…)» Aunado al marco normativo anteriormente expuesto, obran en el expediente Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 48 disposiciones internas de la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. que resultan relevantes para el análisis del caso 52.
En particular, se destaca el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo artículo 49 consagra las obligaciones especiales a cargo del empleador, entre las cuales se encuentra la de «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, consta el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG‑SST) adoptado por la contratista, mediante el cual esta «(…) se compromete a la implementación del SG- SST para la gestión de los riesgos laborales buscando la mejora continua y declara su decisión prioritaria de mantener en los mejores niveles las condiciones de seguridad y salud de sus trabajadores y clientes, que por la naturaleza de sus labores, se vean expuestos a los diferentes factores de riesgo característicos de su operación (…)» 53.
Dicho compromiso incluye, además, la obligación de implementar y cumplir los anexos que integran el referido sistema. En lo que respecta a los referidos anexos, se observa que en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la contratista se identificó de manera expresa el factor de riesgo asociado al trabajo en alturas. Una vez plenamente reconocido el riesgo de caída desde dicha altura, la empresa incorporó igualmente un protocolo específico de elementos de protección personal para el trabajo en alturas, en el cual se recomendó la utilización de determinados equipos de protección individual, entre los que se destacan los siguientes 54: «(…) (…)» Asimismo, la contratista elaboró un procedimiento específico para la ejecución de 52 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fs. 57 – 111 Exp.
Dig. Primera instancia. 53 Fs. 246 – 307 ídem. 54 Fs. 115 – 122 ídem Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 49 trabajos en alturas, en el cual se identificó y organizó la documentación necesaria para garantizar el desarrollo seguro y adecuado de dichas labores, contemplando para ello tres formatos fundamentales 55: «( ) ( )» No obstante lo anterior, pese a que la contratista se obligó a implementar las medidas de seguridad previstas en su propio protocolo, y aunque en el proceso obran algunas declaraciones testimoniales, tales como la del señor Diego Fernando López Aguilar, quien manifestó que «( ) Siempre que se le entrega un equipo de protección a los empleados, ellos siempre manejan un récord de los de lo que se entrega, claro ( )» 56, la del señor Álvaro de Jesús Vargas Orozco, quien afirmó que la empresa llevaba registro del porte de los elementos de seguridad mediante listas de chequeo 57, y la del señor Héctor Alexander Zamora Perea, quien señaló que existían registros de entrega de elementos de información y de protección 58, lo cierto es que dichos formatos, calificados como fundamentales en los propios procedimientos de la empresa, no obran en el acervo probatorio.
A lo anterior se suma la existencia de inconsistencias relevantes en las declaraciones rendidas, particularmente en lo relacionado con la identificación de la persona encargada de suministrar los elementos de protección adecuados y con la hora en la que dicha entrega habría tenido lugar. En efecto, el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez indicó que el responsable de entregar los elementos de seguridad 55 Ídem Fs. 438-473. 56 Archivo 011 Min. 18:22 y ss.
Exp. Dig. Primera instancia. 57 Archivo 012 Min. 22:56 y ss. Exp. Dig. Primera instancia. 58 Ídem Min. 57:57 y ss. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 50 y protección para el trabajo en alturas al señor José Dani Flórez López era, en algunas ocasiones, el señor Zamora y, en otras, él mismo; y, al ser interrogado acerca de la hora en la que tales elementos fueron entregados, respondió que estos eran reclamados hacia las 7:00 a.m. 59.
Posteriormente, al ser interrogado el señor Héctor Alexander Zamora Perea, emergió una contradicción relevante, toda vez que este manifestó que los elementos de protección y seguridad para el trabajo en alturas le fueron suministrados al señor José Dani Flórez López por el almacenista de la bodega, y no por él, precisando además que dicha entrega tuvo lugar hacia las 8:00 de la mañana.
Incluso, señaló que era al almacenista a quien le correspondía suscribir el acta de entrega de los elementos de protección personal, lo cual contrasta con lo afirmado previamente por otros declarantes y acentúa las inconsistencias advertidas en torno a la persona responsable y a las circunstancias temporales de la entrega de dichos implementos, tal como se evidencia a continuación 60: «( ) - P: ¿Los días del accidente quien le suministró al señor Dani los elementos de protección y de seguridad? - R: Se lo suministró la bodega ( ) - P: ¿Quién les entregó los elementos de protección y a qué horas? - R: Los elementos de protección los entregaron a las 8:00 de la mañana y los entregaba el almacenista ( ) - P: ¿De lo que usted manifiesta tenían registros de entrega de elementos de información sobre las labores? - R: Si. - P: ¿Usted firmaba algún tipo de acta sobre la realización de entrega de información o de elementos? - R: Yo no lo hacía porque eso lo hacía el almacenista que entregaba los utensilios personales para cada persona ( )» En el mismo sentido, no obra en el expediente prueba documental alguna que permita acreditar el cumplimiento de la metodología de inspecciones prevista en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG‑SST), dentro de la cual se recomienda expresamente lo siguiente61: «(…) 59 Archivo 013 Min. 1:23:12 y ss.
Exp. Dig. Primera instancia. 60 Archivo 012 Min. 55:39 y ss. Exp. Dig. Primera instancia. 61 Fs. 504 – 505 ídem Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 51 (…)» En este punto, considera la Sala que, salvo las declaraciones rendidas por los testigos convocados por la contratista demandada y la copia del recibo del contrato de alquiler expedido por la empresa Ferre Equipos, mediante el cual se acredita que Dial Ingeniería arrendó algunos equipos de construcción, no obra en el expediente otro medio de prueba documental que permita acreditar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de seguridad exigibles.
La referida factura se incorpora y se muestra a continuación 62: «(…) 62 Fl. 192 ídem Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 52 (…)» Ahora bien, del análisis de la referida factura de alquiler de equipos, no se desprende elemento alguno que permita acreditar la existencia, disponibilidad o utilización efectiva de sistemas o elementos personales de protección para el trabajo en alturas en el lugar de la obra, ni mucho menos su puesta a disposición concreta en favor del señor José Dani Flórez López.
En efecto, no existe prueba alguna que permita inferir con un grado razonable de certeza la presencia de dichos elementos en la dirección de la obra o su entrega al trabajador. Por el contrario, los elementos de juicio obrantes conducen a concluir que tales medidas no fueron implementadas de manera efectiva, pues el señor José Dani Flórez López sufrió una caída desde altura sin encontrarse adherido a una línea de vida que pudiera haber evitado o mitigado las graves consecuencias que le fueron producidas.
Adicionalmente, en el expediente reposan las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Yimy Andrés Soto Guarín y Mateo Jiménez Pérez, compañeros de trabajo del señor José Dani Flórez López, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento lo siguiente 63: «(…) JOSE DANI el día 25 de Junio de 2015 en las instalaciones del Batallón San Mateo, tuvo un accidente mientras se encontraba laborando, ya que no le fueron entregados los elementos de protección para trabajar en alturas, tales como cuerdas, arnés (…) Declaramos además que estos elementos de protección aparecieron minutos después del accidente, puesto que la línea de vida había sido instalada, y se encontraba un arnés en el piso, los cuales como se menciona líneas arriba, no habían sido entregados para realizar dicha labor (…)» Posteriormente, el señor Yimy Andrés Soto Guarín ratificó su versión de los hechos en la diligencia de entrevista formal rendida ante investigadores de la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en el informe de campo FPJ‑11 de fecha 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente 64: «(…) lo que tengo para decirles es que al momento de regresar por los papeles de JOSE DANI al sitio de trabajo, encuentro puesta una (01) línea de vida y cinco arneses en el suelo, desconozco que pasó con eso y como apareció los arneses y línea de vida, porque durante todo el tiempo que duramos laborando en el Batallón antes del accidente, la empresa DIAL, DISEÑOS Y ACABADOS no había proporcionado los elementos de seguridad, como el arnés y la línea de vida, hasta el punto que las personas que nos encontrábamos allí laborando nos negamos a subirnos en el momento, hasta que no organizarán bien la línea de 63 Fl. 27 Doc. 1 Primera instancia 64 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fs. 63 – 67 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 53 vida (…)» Finalmente, se pronunció en el mismo sentido en el testimonio que rindió ante el a quo afirmando 65: «(…) Durante la obra y antes del accidente nunca nos suministraron, nunca nos dijeron hay arneses, hay líneas de vida, hay eslingas.
Nada, simplemente nos pasaron el casco y ya eso fue todo (…)» Ahora bien, a la luz de lo expuesto en la sentencia SL1358 de 2025, previamente citada, resulta claro para este Tribunal que, cuando se imputa culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria debe trasladarse a quien estaba llamado a obrar con diligencia. En tal sentido, correspondía a la sociedad Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. aportar al proceso la prueba documental consistente en los formatos anteriormente referidos, a través de los cuales pudiera evidenciarse la entrega y efectiva puesta a disposición de los elementos personales de protección para el trabajo en alturas.
Sin embargo, pese a la afirmación sobre su supuesta existencia, tales documentos no fueron allegados al expediente, circunstancia que impide al juzgador identificar manifestaciones objetivas de diligencia por parte del empleador en el caso sub examine. Obsérvese, además, que las medidas de prevención recomendadas por la ARL AXA Colpatria apuntan en la misma dirección, al enfatizar la necesidad de implementar sistemas eficaces de protección contra caídas.
En efecto, como se aprecia en la imagen que se presenta a continuación, dicha administradora recomendó a la contratista, entre otras medidas, la implementación de un sistema de protección activo y o pasivo contra caídas, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1409 de 2012 y la Resolución 3368 de 2014. 66: «( ) 65 Archivo 013 Min. 6:43 y ss. 66 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fl. 38 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 54 ( )» En otras palabras, lo anterior se traduce en un incumplimiento por parte de la contratista de lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Resolución 1409 de 2012, pues, estando jurídicamente obligada a implementar las medidas de protección contra caídas allí previstas, no lo hizo de manera efectiva o, cuando menos, no logró acreditarlo en el proceso.
Así lo sugiere el acervo probatorio obrante, del cual no se desprende evidencia objetiva de la implementación de tales medidas, las cuales, de haberse adoptado adecuadamente, habrían permitido proteger al señor José Dani Flórez López frente a las consecuencias previsibles del accidente de trabajo en alturas que finalmente ocasionó su fallecimiento.
Lo hasta aquí expuesto permite arribar a una primera conclusión, consistente en que, desde una valoración ex ante, la contratista sí incurrió en una falla del servicio por omisión, al no implementar en debida forma un sistema activo y/o pasivo de protección contra caídas, tal como lo exige la Resolución 1409 de 2012. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 55 Dicha conclusión se soporta en la ausencia de prueba documental que acredite la implementación efectiva de tales sistemas, en las recomendaciones formuladas por la ARL AXA Colpatria y en las afirmaciones rendidas por el señor Yimy Andrés Soto Guarín, las cuales, valoradas de manera conjunta, dan cuenta del incumplimiento de los deberes de prevención, protección, cuidado y control exigibles al empleador en trabajos de especial peligrosidad como lo es el trabajo en alturas.
Pese a lo anterior, la Sala no desconoce las declaraciones rendidas por el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez, quien sostuvo que en la obra sí se habrían instalado las líneas de vida y que al señor José Dani Flórez López se le entregaron los elementos de protección personal correspondientes. No obstante, indicó que el lamentable accidente se habría producido como consecuencia del estado anímico en que se encontraba el trabajador al momento de subir al techo, el cual, según su versión, obedeció a un llamado de atención que se le había efectuado minutos antes, con ocasión de su llegada tardía tras el receso de almuerzo previsto para la jornada laboral.
En relación con estos hechos, el declarante señaló lo siguiente 67: «( ) - R: yo estaba encargado en ese entonces del personal, eran las 1:45 más o menos, y él tenía que haber entrado a trabajar a la una, haberse subido al techo, y él no se había subido. Entonces yo le llamé la atención porque estaba abajo todavía, y él se subió muy enojado, insultándome, diciéndome «sapo hjuetantas» que yo no sé qué, diciendo cantidad de vulgaridades y se paró en la primera teja y empezó a Manotear, cuando empezó a Manotear, la teja se reventó y él cayó ( ) - P: ¿y si el trabajador en el momento del accidente tenía todos los elementos que usted dice que sería incoherente no tenerlos, la persona que falleció tenía el arnés y la línea de vida en el momento en que se cayó? - R: Tenía todo, solo que él apenas estaba subiendo tarde, llevaba 45 minutos tarde, se subió de muy mal genio porque le llamamos la atención. Entonces se subió y se paró en el techo a gritar cosas y a manotear, es obvio que era un techo, no resistía el peso de él. - P: ¿Cuáles fueron las razones que presentó en el momento el señor José Dani de haberse presentado tarde a la fecha de ingreso? y si nos puede decir en esa misma respuesta ¿cuál era la hora en que se tenía que ingresar a laborar en horas de la tarde? - R: Bueno, ellos salían almorzar a las 12:00 e ingresaban a la una, y ya eran la 1:45 y él estaba por allá sentado a la parte de abajo.
Entonces yo fui y le llamé la atención, que por qué no estaba arriba y él empezó fue a insultarme. Entonces como él estaba muy agresivo, yo salí y me fui para evitar problemas. Cuando ya iba llegando a la plaza de armas, él se subió al techo y empezó a Manotearme, Ah, «sapo hijueputa» que esto lo arreglamos después, que yo no sé qué, que esto y que lo otro y manoteando parado encima del techo, sin agarrarse de la línea de vida, o sea, él se subió al techo y la teja que se reventó fue la primera teja, no fueron las tejas de más arriba, sino la primera teja, la primera hilada.
Él se subió al techo y empezó a manotear y a decir Groserías, y al uno mover las manos así, encima del techo el cuerpo también se mueve, hace más peso. - P: ¿En qué debía subirse José Dani para llegar a ese techo que tenía que pintar? - R: Nosotros teníamos un andamio armado bien amarrado de la estructura del techo. Él debía subirse, todos nos subíamos por ahí, ya cuando estábamos arriba nos prendíamos de la línea de vida y nos continuamos de subir al techo para seguir 67 Archivo 013 Min. 1:00:11 y ss.
Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 56 trabajando encima de teleras. ( ) - P: En horas de la mañana, antes de la ocurrencia del accidente ¿Sabe usted si el señor José Dani se encontraba utilizando correctamente los elementos de protección a los que usted hace referencia se le entregaron? - R: Todos los utilizaban.
( ) - P: ¿Usted para el momento el accidente estaba certificado para trabajo en alturas? - R: Yo no estaba certificado para trabajar en alturas, pero yo no me subí a los techos, el trabajo mío era supervisar. ( ) - P: ¿Qué tipo de capacitación recibió el trabajador José Dani para realizar la labor? - R: A todos les explicamos muy bien cómo se debía andar sobre un techo, se colocaron teleras para que ellos se pararán sobre las teleras.
La función que hace la telera es que no se paren en una sola tela, sino en varias. A todos se les explicó muy bien cómo se debían subir, cómo se debían bajar, como debían de pintar. - P: ¿Quién dio esa capacitación y cuándo? - R: Personalmente lo hice yo. - P: ¿En qué momento? R: Todos los días lo hacíamos, y cada que alguien estaba desobedeciendo, se llamaba y se le volvía y se le capacitaba. - P: ¿Cómo explica usted que manifestó previamente al despacho que usted no tenía el curso de alturas, pero usted da capacitación a personas que trabajan sobre alturas, cómo hace usted esa situación? - R: Pues yo no los capacitaba, pero sí les explicaba cómo andar sobre un techo.
Digamos que a veces la experiencia hace más que el estudio. ( ) - P: ¿Una vez se subían al techo cuántos pasos debían dar los trabajadores para instalarse la línea de vida? - R: No, cuando él se subía al andamio, tenía que decirle a una persona que había encima que le colocara la línea de vida. ( )» (Subraya la Sala) De la valoración de dicha declaración se desprende que, pese a no encontrarse certificado en trabajo seguro en alturas, era el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez quien ejercía funciones de supervisión de estas labores y de capacitación de los trabajadores.
Tal circunstancia, conforme a los parámetros fijados por la Resolución 1409 de 2012, se asimila materialmente a las funciones propias de un coordinador de trabajo en alturas, figura que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 2º ibidem, debe contar con certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador y una experiencia certificada mínima de un (1) año relacionada con dicho tipo de labores.
De manera que, aun en el escenario hipotético en el que se aceptara que fueron implementados los elementos personales de protección y que se instaló una línea de vida, la labor de supervisión ejercida por el señor Higuita Ramírez revela una falla en el servicio adicional, consistente en la omisión de la contratista de realizar una debida planeación y de asignar personal idóneo, capacitado y debidamente certificado para el control y la coordinación de trabajos en alturas, en abierta contravención de las exigencias previstas en la Resolución 1409 de 2012.
Esta conclusión resulta concordante con lo señalado en el informe de medidas de Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 57 prevención formulado por la ARL AXA Colpatria, en el cual se recomendó expresamente «( ) definir en cada centro de trabajo una persona responsable de la SST que acredite las respectivas competencias necesarias para coordinar el trabajo en alturas ( ) capacitar al funcionario que dirige los centros de trabajo en coordinador de trabajo seguro en alturas ( )».
Aunado a lo anterior, en el expediente también obra la versión rendida por el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez en el marco de la investigación del accidente laboral adelantada por la ARL AXA Colpatria, en la cual no hizo alusión alguna al supuesto altercado previo al accidente, ni describió el estado anímico en el que, según su posterior declaración, habría ascendido el señor José Dani Flórez López, tampoco refirió gesticulaciones o comportamientos que, a su juicio, hubieran incidido en la ocurrencia del siniestro.
Por el contrario, en dicha oportunidad se limitó a manifestar lo siguiente 68: «( ) Yo informo que el señor Dany Flores (sic), se suvio (sic) por un andamio asta el techo y al apollar (sic) su cuerpo al techo la teja se partio por la mitad ocasionando el fatal accidente en muy pocos minutos. En compañia de integrantes del batallón, fue llebado (sic) en camilla y se le prestaron atención médica (sic), y luego fue transladado (sic) a una clínica ( )» Luego, la contradicción se torna aún más evidente cuando, en diligencia de entrevista formal rendida ante investigadores de la Fiscalía General de la Nación, el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez expuso una versión distinta de los hechos, particularmente en relación con la forma en que ocurrió el trágico accidente, al manifestar lo siguiente 69: «(…) con relación a la línea de vida, es un laso que va amarrado en ambas puntas, los trabajadores se colocan el arnés y este es pegado a la línea de vida, ya que si la persona se cae, queda colgado de la línea de vida, por cada línea de vida pueden ir pegadas tres personas; para el caso del accidente del muchacho JOSÉ DANI, éste ocurrió el día 25 de junio, iban siendo las dos de la tarde, yo estaba más o menos a una cuadra de distancia, él estaba subido pintando el techo en las instalaciones del depósito de armas e intendencia, lo acompañaban otras tres personas, recuerdo que uno se llama IVAN PUERTA, el oficial de construcción ZAMORA y del otro no lo recuerdo, yo los hice subir y los organicé como debían trabajar después de la una que empieza la labor de la tarde, el muchacho JOSÉ DANI se bajó, pero no sé a qué, cuando volvió a subirse faltaba poquito para las dos, se subió por dos cuerpos de andamios, cuando vi que se apoyó sobre la primera teja y la teja se partió a la mitad y él cayó (…)» Como se observa, en esta ocasión no solo se omite nuevamente toda referencia al supuesto altercado previo al accidente, sino que, además, se suministra una 68 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fl. 34 Exp.
Dig. Primera instancia. 69 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fl. 69 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 58 información sustancialmente distinta, pues del relato se infiere que el señor José Dani Flórez López no habría llegado tarde a continuar sus labores, sino que ascendió al techo junto con los demás trabajadores; posteriormente descendió y, al momento de subir nuevamente, fue cuando ocurrió el accidente fatal.
Nótese que, en este punto, el propio declarante ofrece una versión diferente de los hechos, lo cual pone de presente una inconsistencia relevante en su relato respecto de aspectos centrales para la determinación de las circunstancias del siniestro. Similares contradicciones se advierten en el testimonio rendido por el señor Héctor Alexander Zamora Perea, quien, en una primera oportunidad, al rendir declaración ante la ARL AXA Colpatria, indicó lo siguiente 70: «( ) El día 25 de junio siendo las 8:00 am les informe a los trabajadores que utilizaran los arneses para poder subirsen (sic) a los techos, el cual ninguno hizo caso y al señor Dani Flores en especial le llame la atención varias veces el día anterior ya que el caminaba por el techo como si estubiera (sic) en el piso.
También le llame la atención por el consumo de mariguana (sic) y el día del accidente el señor se callo (sic) cuando se fue (a) acentar (sic) en la teja para seguir pintándola el cual esta se partió por la mitad ( )» Más adelante, en diligencia de entrevista formal con investigadores de la Fiscalía afirmó que 71: «(…) para el caso del accidente del muchacho JOSÉ DANI ocurrió el día 25 de junio, entre la una y media y dos de la tarde, yo en esos momentos me encontraba dando revista a los trabajadores para orientarlos en sus labores y los señores que mencioné ya estaban en el techo, en el almacenamiento del Ejército; ese día como a las ocho de la mañana yo les dije a los señores que estaban trabajando que se pusieran los arneses y ninguno hizo caso, al señor DANI FLÓREZ yo le llamé la atención varias veces, por no utilizar los utensilios de trabajo y también porque el caminaba sobre los techos como si estuviera caminando normalmente en el piso, caminaba muy confiado, también le llamé la atención especialmente a él, por el consumo de marihuana en horas de la tarde entre la una y media y dos de la tarde DANI FLÓREZ se subió a seguir con su labor en el techo de pintura, cuando se fue a sentar en una teja, ésta se partió por la mitad, produciéndose la caída, el accidente (…)» (Subraya la sala) No fue sino hasta el día de la audiencia de práctica de pruebas que el declarante introdujo en sus respuestas la existencia de un supuesto altercado previo entre el señor José Dani Flórez López y el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez, circunstancia que no había sido mencionada en sus versiones anteriores, según se desprende del siguiente interrogatorio 72: 70 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fl. 33 Exp.
Dig. Primera instancia. 71 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fl. 70 Exp. Dig. Primera instancia. 72 Archivo 012 Min. 38:21 y ss. Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 59 «( ) - P: Recuerda usted, y puede ilustrarle a esta audiencia, ¿qué pasó en el momento previo antes de que el señor José Dani se cayera? - P: Recuerda usted, y puede ilustrarle a esta audiencia, ¿qué pasó en el momento previo antes de que el señor José Dani se cayera? - R: Sí claro, pues yo estaba subido en el techo, esperando a que todo el personal acabara de subirse para empezar a trabajar.
Resulta que el señor Daniel momentos antes había discutido con el compañero Héctor Higuita porque no se había subido a trabajar a su respectiva hora que era a la una, entonces el señor Daniel empezó con su grosería y a manotear y pues en medio de su grosería esto y lo otro, no se aseguró ni nada y tuvo el accidente. ( ) - P: ¿Usted tuvo conocimiento si antes de la ocurrencia del accidente el señor José Daniel había ingerido o consumido algún tipo de sustancias psicoactivas? - R: En el momento, o antes, yo no sabía nada de este muchacho Dani de si consumía alucinógenos o no, ya después de que sucedió el accidente fue que se escucharon los comentarios de que consumía marihuana.
( )» Así las cosas, surge una nueva inconsistencia en el relato del señor Héctor Alexander Zamora Perea, adicional a la ya advertida por este despacho en relación con el supuesto altercado con el señor Héctor Fabio Higuita Ramírez. En efecto, inicialmente el declarante sostuvo que había llamado la atención al señor José Dani Flórez López por el consumo de cannabis; sin embargo, con posterioridad afirmó no haber tenido conocimiento previo de tal circunstancia y que únicamente se enteró de ello a partir de comentarios escuchados con posterioridad al accidente.
Adicionalmente, del contenido de su testimonio se desprende que, contrario a lo manifestado por el señor Higuita Ramírez, durante las horas de la mañana ningún trabajador hacía uso de los elementos personales de protección, precisando además que no era la primera vez que debía llamarles la atención por tal motivo, en especial al señor José Dani Flórez López, quien, según el propio Zamora Perea, «caminaba en el techo como si estuviera en el piso», y «( ) era un muchacho rebelde, que ( ) quería hacer lo que se le daba la gana ( )» razón por la cual afirmó haberle realizado llamados de atención en múltiples ocasiones.
Resulta preciso mencionar que la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S, también contaba con una política para la prevención del consumo de alcohol y drogas en las que se prohíbe y establece lo siguiente 73: «( ) • El consumo, posesión y/o comercialización, de drogas ilícitas y bebidas embriagantes, al igual que el uso inapropiado de sustancias psicotrópicas o químicas controladas, en las instalaciones o en actividades de trabajo fuera de la obra. • Presentarse a las instalaciones de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas. • El uso de cualquier sustancia que atente contra la seguridad propia y la de otros trabajadores en el normal desempeño de su trabajo. 73 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fs. 123 – 128 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 60 La violación de esta política, así como la oposición a las inspecciones o toma de muestreas, se considerará falta grave y en consecuencia se podrán adoptar las medidas disciplinarias e inclusive dar por terminado si fuese un subcontratista de la Empresa.
La prueba de alcohol y drogas será realizada en caso de presentar alguna sospecha de su uso por parte de algún empleado o contratista. En caso de que la prueba sea positiva, el empleado deberá iniciar tratamiento y certificado ante la empresa, si fuere reincidente y según el estudio del caso hecho por la gerencia, podrá ser desvinculado ( )» De manera que, aun en el evento de aceptar como cierto lo afirmado por el señor Héctor Alexander Zamora Perea respecto al presunto consumo de sustancias psicoactivas por parte del señor José Dani Flórez López durante la jornada laboral, dicha circunstancia no exonera al empleador de responsabilidad, sino que, por el contrario, refuerza el deber jurídico concreto que sobre este recaía de adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la seguridad del trabajador durante la ejecución de labores en alturas.
Ello implicaba, en atención a la previsibilidad del riesgo y a los medios de que disponía la contratista, ejercer de manera estricta el control efectivo del empleador, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17216 de 2014, SL9355 de 2017 y SL1565 de 2020. En efecto, dentro de las obligaciones que razonablemente podían exigírsele al empleador en las circunstancias concretas del caso, se encontraba la de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo del trabajo en alturas y, de ser necesario, prohibir o suspender la ejecución de las labores hasta tanto no se adoptaran las medidas correctivas pertinentes, estando incluso obligado a interrumpir aquellas actividades que comprometieran la seguridad de los trabajadores, en los términos del Convenio 167 de la OIT.
La ausencia de una actuación en este sentido pone de presente un incumplimiento de los deberes de protección y prevención que el ordenamiento jurídico le imponía. Así, la omisión del deber de control efectivo también se predica de la falta de reacción de la contratista frente a la actitud renuente de los trabajadores, en particular del señor José Dani Flórez López, respecto del uso de los elementos de protección personal.
En este punto, considera la Sala que se configura una falla en el servicio por omisión, en tanto, aun bajo la hipótesis de que dichos elementos se encontraran disponibles, correspondía a la contratista asumir un rol activo y desplegar todas las medidas razonables a su alcance para neutralizar los riesgos inherentes a la actividad, ya fuera mediante la exigencia estricta de su uso, la restricción del acceso a las zonas de riesgo o la suspensión temporal de las labores.
La inactividad frente a un riesgo cierto y elevado evidencia una conducta Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 61 anormalmente deficiente, a la luz de los criterios jurisprudenciales aplicables. En ese orden de ideas, queda demostrado para este Tribunal que los daños derivados de la muerte del señor José Dani Flórez López resultan jurídicamente imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, una vez efectuado el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, imponían las normas aplicables y la conducta efectivamente desplegada en el caso concreto, dado que no lograron acreditar una actuación diligente en la ejecución de la obra pública que se encontraba en desarrollo al momento del accidente laboral.
Por el contrario, del acervo probatorio se desprenden múltiples comportamientos omisivos atribuibles a la contratista, los cuales resultaron determinantes en la producción del daño antijurídico. En efecto, de haberse dispuesto e implementado de manera adecuada los elementos de protección personal y los sistemas de protección contra caídas, el trabajador habría quedado asegurado a una línea de vida al momento del siniestro; o, en su defecto, de haberse impedido su acceso al lugar de trabajo sin portar dichos elementos o bajo condiciones que comprometieran su seguridad, el accidente laboral que culminó con su fallecimiento previsiblemente no se habría producido.
Constatada la existencia de la falla en el servicio de carácter omisivo, por la falta de disponibilidad de los elementos de protección personal exigidos para la ejecución de trabajos en alturas, por la ausencia de un control efectivo por parte del empleador, y por la asignación de funciones de supervisión y coordinación del trabajo en alturas a personal que no cumplía con los requisitos legales de capacitación, certificación y experiencia exigidos por la normativa vigente, corresponde a la Sala establecer si existe una relación de causalidad entre dichas omisiones y el daño antijurídico derivado de la muerte del trabajador José Dani Flórez López.
Para tal efecto, resulta suficiente la valoración del material probatorio de naturaleza médica obrante en el expediente, en particular la historia clínica del señor José Dani Flórez López, de la cual se desprende que ingresó a la IPS Clínica Pereira el 25 de junio de 2015 en estado de inconsciencia, con lesiones graves compatibles con una caída desde altura, debidamente documentadas mediante ayudas diagnósticas especializadas 74. 74 Archivo 01 Fs. 56 – 115 y 118 – 180 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 62 Es cierto que, en el marco de los testimonios practicados en el proceso, se expusieron diversas versiones respecto a la forma en que ocurrió la caída, pues algunos declarantes señalaron que esta se produjo de pie, otros que fue de cabeza o de espalda.
Sin embargo, observa la Sala que ninguno de dichos testigos contaba con los conocimientos técnicos o científicos necesarios para ilustrar al despacho acerca de la causa de la muerte del trabajador, razón por la cual sus relatos solo pueden ser valorados en cuanto a la ocurrencia del accidente, mas no para establecer el origen médico del deceso.
En consecuencia, el análisis causal en este punto debe edificarse sobre los medios de prueba técnicamente idóneos, esto es, la historia clínica y los dictámenes médico‑forenses obrantes en el expediente, en la medida en que son estos instrumentos los que reflejan de manera objetiva y especializada la evolución clínica del paciente. En efecto, son los médicos probatorios con capacidad científica para emitir un concepto fundado respecto de la causa de la muerte.
Aclarado lo anterior, se advierte en la historia clínica que el señor José Dani Flórez López ingresó a la IPS Clínica Pereira el 25 de junio de 2015 en estado de inconsciencia, presentando politraumatismo, hemorragia subaracnoidea y trauma en la columna dorsal, lesiones que posteriormente derivaron en muerte cerebral declarada el 1 de julio de 2015 en horas de la noche, produciéndose su fallecimiento al día siguiente.
Tales hallazgos fueron corroborados y precisados en el informe pericial de necropsia No. 2015010166001000367 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó 75: «(…) Hombre joven identificado fehacientemente el cual presenta escaso trauma externo en cabeza posterior y en dorso. Al examen interno se documenta fractura craneal occipital izquierda y extensos daños cerebrales en parte anterior de encéfalo lo que constituye un patrón de golpe posterior con contragolpe anterior (…) Los hallazgos de la necropsia en el contexto del caso y de acuerdo con la información aportada permiten sustentar: Causa básica de muerte: Trauma cráneo encefálico.
Manera de muerte: Violenta. Contexto: Caída de altura. (…)» Si bien en los antecedentes personales consignados en la historia clínica se indicó que el paciente había sufrido un trauma craneoencefálico dos años antes del accidente laboral, con pérdida transitoria de la conciencia y amnesia, también se dejó constancia expresa de que no presentaba secuelas.
De igual forma, dicho 75 Archivo titulado: 2_ANEXOEXPEDIENTEPENAL(.PDF) NroActua 35 Fs. 43 – 46 Exp. Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 63 antecedente no fue relacionado en modo alguno como causa o factor contribuyente de la muerte en el informe de necropsia, ni obra en el expediente prueba que permita inferir que hubiese generado afectaciones permanentes o tratamientos posteriores que pudieran incidir en el deceso.
Por el contrario, lo que sí resulta plenamente acreditado es que el señor José Dani Flórez López fue sometido a tratamiento médico a partir del 25 de junio de 2015 como consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido en desarrollo de labores en altura, circunstancia que hace irrelevante, para efectos del juicio de imputación fáctica, discutir si la caída se produjo de pie, de cabeza o de espalda, o si el trabajador se encontraba o no consciente al momento de su ingreso al centro hospitalario.
Lo determinante es que el resultado dañoso se encuentra fácticamente vinculado al accidente laboral por caída desde altura, y este, a su vez, resulta atribuible al comportamiento negligente y omisivo de la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su condición de propietaria y beneficiaria de la obra pública en ejecución. En consecuencia, el nexo causal entre la falla en el servicio acreditada y el daño antijurídico producido se encuentra suficientemente demostrado, permitiendo imputar fácticamente el resultado letal a las entidades demandadas en el marco de la ejecución de las obras adelantadas en el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Lo anterior de acuerdo a la consolidada línea jurisprudencial conforme a la cual la administración no puede sustraerse de responder por los daños causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, aun cuando estas se desarrollen a través de contratistas. En efecto, ha sido reiterado que, en tales eventos, la actividad desplegada por el contratista se entiende realizada por cuenta del Estado, en su calidad de titular, beneficiario y director de la obra, de modo que los riesgos inherentes a su ejecución le son atribuibles en aplicación del principio según el cual donde está el beneficio debe estar la carga.
En ese sentido, la inexistencia de una relación laboral directa con la víctima no resulta suficiente para excluir la responsabilidad estatal, en tanto la obligación de garantizar condiciones mínimas de seguridad en el desarrollo de la obra y de ejercer una supervisión adecuada hace parte de los deberes funcionales de la entidad pública contratante, los cuales, en el caso concreto, no fueron observados de manera diligente.
Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 64 Y en cuanto al planteamiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, según el cual la labor de supervisión del contrato se circunscribía exclusivamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales y no comprendía aspectos relacionados con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo del personal vinculado por el contratista, la Sala advierte que dicha tesis resulta incompatible con el alcance material del deber de supervisión en el marco de la ejecución de obras públicas, pues la supervisión contractual no puede entenderse de manera restrictiva ni meramente formal, reducida a aspectos de calidad, oportunidad o cumplimiento técnico de la obra, sino que comporta también el deber de velar porque la ejecución del objeto contractual se desarrolle conforme a la normatividad vigente, dentro de la cual se incluyen de manera inescindible las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente tratándose de actividades de alto riesgo como el trabajo en alturas, de tal manera que no es acertado excluir de supervisión precisamente las actividades que entrañan mayor riesgo para las personas que se encuentran desarrollando actividades propias del objeto contractual.
Bajo esta perspectiva, la omisión en la verificación de las condiciones mínimas de seguridad en la obra, así como la falta de control efectivo sobre la implementación y uso de los elementos de protección, constituyen una falla en el servicio atribuible a la entidad pública contratante, en tanto la obligación de supervisar implica un deber de garantía frente a los riesgos generados por la actividad que se ejecuta en su beneficio.
En consecuencia, no le es dado al Ejército Nacional escindirse de la responsabilidad por tales omisiones bajo el argumento de una supuesta limitación funcional de la supervisión, pues ello implicaría desconocer el alcance integral de sus deberes y dejar sin efecto la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. 7.6.2.
De las causales exonerativas de responsabilidad Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima– constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 65 procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido 76: «(…) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo –pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados–.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida» 77.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto 76 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Subsección “A”; CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; expediente radicado: 85001233100020020036201 (35.763);
Actor: INVIAS. Sentencia del 14 de julio de 2016. 77 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 66 concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración –al menos con efecto liberatorio pleno– de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada (…)» (Subraya original) En este punto, debe precisarse que para que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero tenga la virtualidad de exonerar de responsabilidad al demandado, es necesario que dicha conducta constituya no solo una causa del daño, sino su causa adecuada, eficiente o determinante.
En efecto, cuando se trata de una conducta que apenas concurre como concausa en la producción del daño, y se acredita que el agente demandado incurrió en un comportamiento culposo que contribuyó de manera relevante a la materialización del resultado dañoso, tal circunstancia no resulta suficiente para excluir su responsabilidad, sino que, por el contrario, mantiene incólume el juicio de imputación en su contra. 7.6.2.1 Culpa y hecho de la víctima En relación con el planteamiento de las partes recurrentes encaminado a estructurar una culpa exclusiva de la víctima, la Sala estima pertinente recordar la distinción jurisprudencial entre dicha figura y el hecho determinante de la víctima, categorías que no son equivalentes y cuyo alcance ha sido claramente delimitado Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 67 por el Consejo de Estado, como pasa a exponerse a continuación 78: «(…) En lo atinente a los eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia ha considerado necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo o no injerencia en la producción del daño y en qué medida.
Así, para que el comportamiento o conducta de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que el hecho realizado por ella ocasione el daño, evento en el que tiene el deber de soportarlo, o que el incumplimiento de un deber legal hubiera aumentado el riesgo de sufrir el daño que en efecto ocurre, por lo que la afectación causada es en todo o en parte jurídicamente atribuible a su conducta (culpa de la víctima).
Es decir que, en el último evento, la causal de exoneración procede cuando se acredita la violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, además de la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño. Sobre este aspecto, la Sala observa que el hecho de la víctima y culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados.
Sin embargo, el hecho de la víctima y la culpa de la víctima tienen un elemento diferenciador. Se presenta un hecho de la víctima cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado.
(…)» (Subraya la Sala) Lo expuesto hasta el momento ha sido reiterado en providencias más recientes del Consejo de Estado en las que ha precisado acerca del hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal lo siguiente 79: «(…) cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento exterior, imprevisible e irresistible respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista fáctico y jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada en la producción o resultado del hecho lesivo.
De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro.
(2024) Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713). 79 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES – Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) – Radicación: 41001233300020140002801 (67160) Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 68 exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil (…)» (Subraya la Sala) Pues bien, en atención a lo analizado en el juicio de imputación jurídica, el caso concreto no reúne los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la conducta de la víctima produzca plenos efectos liberatorios de responsabilidad.
En efecto, si bien el señor José Dani Flórez López, aun encontrándose certificado para realizar trabajos en alturas y siendo conocedor de los elementos de protección personal que debía utilizar para garantizar su seguridad, decidió ejecutar su labor en ausencia de algunos de ellos, asumiendo con ello un riesgo propio, tal conducta no puede erigirse como causa exclusiva, adecuada y determinante del daño. Lo anterior, por cuanto dicha renuencia fue tolerada por su empleador y, por ende, por la entidad dueña y beneficiaria de la obra, quienes se encontraban jurídicamente obligados a ejercer un control efectivo sobre la ejecución de labores en altura.
Como ya se expuso, las entidades demandadas tenían el deber legal y reglamentario de exigir el cumplimiento estricto de las normas de seguridad y, de ser necesario, interrumpir la ejecución de las actividades hasta tanto el trabajador acatara las instrucciones impartidas, o incluso adoptar medidas disciplinarias como la suspensión o desvinculación del trabajador, en garantía de su integridad y la de sus compañeros, conforme a los estándares desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y a lo dispuesto en el Convenio 167 de la OIT.
En ese orden, el escenario que se configura no es el del hecho determinante de la víctima, sino el de culpa de la víctima, ocasionando una concurrencia de culpas, en la que la conducta del trabajador no resulta suficiente para romper el nexo de imputación, sin perjuicio de que este se encuentre obligado a soportar el daño sufrido hasta cierto punto.
Ello, sin que pueda desconocerse que el empleador contribuyó de manera relevante a la producción del daño, al incurrir en comportamientos omisivos frente a sus deberes de prevención, control y supervisión, lo que da lugar, como acertadamente se concluyó en primera instancia, a una exoneración parcial de responsabilidad, mas no plena. Anótese, además, que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos de imprevisibilidad ni de exterioridad jurídica que gobiernan la configuración de una causa extraña con efectos exonerativos totales.
En efecto, para la época de los hechos existía un procedimiento interno para la ejecución de trabajos en alturas, Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 69 mediante el cual se reconocía expresamente la peligrosidad inherente a este tipo de labores y la necesidad de cumplir de manera estricta con las normas de seguridad aplicables.
Dicho procedimiento contemplaba la utilización de formatos, listas de chequeo y medidas correctivas orientadas a garantizar el uso adecuado de los elementos de protección personal y a prevenir la ocurrencia de accidentes, sin que obre en el expediente prueba alguna que permita acreditar su implementación efectiva. Incluso, la resistencia de algunos trabajadores al uso de los elementos de protección personal era una situación conocida por quienes cumplían funciones de supervisión, según lo manifestado por los señores Zamora e Higuita, quienes reconocieron haber realizado llamados de atención al respecto.
Sin embargo, el deber del empleador no se agotaba en una advertencia verbal, sino que exigía un rol activo de intervención y control, consistente en adoptar medidas inmediatas para neutralizar el riesgo, tales como la suspensión de las labores, la restricción del acceso a las zonas de riesgo o la imposición de correctivos disciplinarios.
La omisión de estas acciones revela un comportamiento anormalmente deficiente, contrario a los deberes que la normativa vigente le imponía. En este contexto, no puede predicarse la exterioridad jurídica del suceso, toda vez que el riesgo que se materializó se encontraba dentro del ámbito de control del empleador, quien tenía el deber jurídico de preverlo, gestionarlo y mitigar sus efectos.
La concurrencia de su conducta culposa excluye, por definición, la configuración de una causa extraña con efectos liberatorios plenos. Sobre este particular, resulta pertinente destacar que la previsibilidad del riesgo asociado al trabajo en alturas no solo se deriva del marco normativo aplicable, sino también de los propios documentos técnicos y procedimientos internos elaborados por la contratista con anterioridad al accidente.
En efecto, en el expediente reposan documentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., en los cuales se identifica el trabajo en alturas como una actividad de alto riesgo, se reconoce que las caídas desde altura constituyen una de las principales causas de mortalidad laboral en Colombia y se resalta la necesidad de planear y ejecutar dichas labores bajo estrictas medidas de seguridad como se observa a continuación: 80: 80 Archivo titulado: 3_ANEXOSCONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 35 Fs. 438 – 473 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 70 «(…) (…) (…) (…)» Del contenido de los documentos antes reproducidos se desprende, de forma inequívoca, que el riesgo de caída desde altura era ampliamente conocido, Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 71 identificado y advertido con antelación, tanto por la propia contratista como por las autoridades nacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Allí se consignan estadísticas oficiales que identifican la caída desde altura como una de las principales causas de muerte laboral, y se insiste en la necesidad de adoptar medidas estrictas de prevención, protección y control para evitar resultados fatales. En este escenario, no resulta jurídicamente viable calificar el accidente como un hecho imprevisible, en los términos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de una causa extraña. Por el contrario, se trataba de un riesgo previsible, conocido y gestionable, cuya materialización podía evitarse razonablemente mediante la implementación efectiva de los protocolos, medidas de protección y mecanismos de control previstos en la Resolución 1409 de 2012 y en los propios procedimientos internos de la empresa.
En el mismo sentido se ha manifestado la jurisdicción laboral cuando en sentencias como la SL1186 de 2022 concluyó que la responsabilidad del empleador no se extingue por el mero hecho de existir un comportamiento descuidado del trabajador, resaltando lo siguiente: «(…) Ahora, nótese además cómo, en relación con la posible coexistencia de culpas en la materialización del accidente de trabajo, el Tribunal expuso que la circunstancia que concurra responsabilidad recíproca del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuando se ha demostrado su culpa, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión de índole jurídica que coincide con lo expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021.
(…)» Así las cosas, la ocurrencia del accidente no puede atribuirse a un suceso súbito, extraordinario o ajeno al ámbito de control del empleador, sino que corresponde a la materialización de un riesgo propio de la actividad desarrollada, cuya adecuada gestión constituía una obligación jurídica a cargo de las entidades demandadas. En consecuencia, se descarta la imprevisibilidad y exterioridad del evento, y con ello, la configuración del hecho determinante y exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, manteniéndose incólume el juicio de imputación formulado a título de falla en el servicio.
En lo concerniente a los argumentos expuestos por la sociedad Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. en su recurso de apelación, relativos a que el trabajador desatendió las órdenes impartidas, omitió el uso de los elementos de protección Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 72 personal y contaba con la capacitación y experiencia necesarias para la ejecución de labores en altura, la Sala advierte que si bien tales circunstancias encuentran algún respaldo en el acervo probatorio, no tienen la entidad suficiente para estructurar una culpa exclusiva de la víctima capaz de romper el nexo de imputación. Por el contrario, dichos elementos permiten inferir la configuración de una concurrencia de culpas, en tanto es cierto que el trabajador tenía un deber de autocuidado derivado de su formación en trabajo en alturas, pero no lo es menos que sobre el empleador recaía un deber reforzado de prevención, control y supervisión efectiva, que incluía no solo la entrega de los elementos de protección, sino la verificación estricta de su uso y la adopción de medidas correctivas, incluso la suspensión de las labores, cuando se evidenciara el incumplimiento de tales protocolos.
En ese orden de ideas, la eventual desatención de las instrucciones por parte del trabajador no exonera a la contratista ni a la entidad estatal de su responsabilidad, sino que se integra como una causa concurrente en la producción del daño, tal como lo concluyó el a quo al reducir proporcionalmente la condena en un 50%, criterio que esta Sala comparte por ajustarse a las reglas de imputación y a la jurisprudencia aplicable en materia de accidentes derivados de este tipo de actividades. 7.6.2.2 Hecho de un tercero Aparte de los presupuestos generales de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad que caracterizan a las causas extrañas, el hecho exclusivo y determinante de un tercero ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera amplia, pacífica y reiterada.
Esa Corporación ha precisado que dicho eximente de responsabilidad solo tiene vocación de prosperar cuando el suceso invocado rompe de forma total el nexo causal, por erigirse como exclusivo y determinante en la producción del daño, circunstancia que impide su aplicación cuando la intervención del tercero resulta concurrente con una conducta imputable a la administración o a su contratista.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha establecido que para que opere en el caso concreto el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero deben concurrir de manera estricta los siguientes requisitos 81: «(…) i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) – Rad. 64782 Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 73 por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad (…)» El caso concreto no satisface el primero de los requisitos enunciados, toda vez que, como ha sido ampliamente expuesto, en el presente proceso se acreditaron múltiples fallas en el servicio de carácter omisivo atribuibles tanto a la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su condición de propietaria y beneficiaria de la obra pública objeto de ejecución. En consecuencia, no es jurídicamente viable sostener que la presunta falla médica alegada por las entidades demandadas, consistente en una supuesta demora injustificada de la ARL AXA Colpatria en el traslado del señor José Dani Flórez López a un centro de atención médica de mayor nivel, constituya la causa exclusiva, adecuada y determinante del daño. A lo ya señalado se agrega que, así como se constató la ausencia de prueba documental que permitiera acreditar la disponibilidad y entrega efectiva de los elementos de protección personal para el trabajo en alturas y la instalación de líneas de vida como medidas de protección contra caídas, también se advierte la inexistencia de prueba técnica idónea que permita desplazar la causa del daño hacia una supuesta falla médica.
En efecto, la única prueba invocada por las entidades demandadas para sustentar el hecho de un tercero consiste en la historia clínica del señor José Dani Flórez López, en la cual se consignan algunas anotaciones relativas a la atención brindada, sin que se acompañen de un dictamen pericial ni de declaraciones de los galenos tratantes que permitan concluir que la alegada demora fue determinante en la producción del deceso, o, en otras palabras, que la muerte del trabajador obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud, como se observa 82: «(…) 82 Archivo 01 Fl. 125 Exp.
Dig. Primera instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 74 (…)» De lo expuesto se desprende que, a partir del extracto de la historia clínica únicamente puede inferirse que, para el día 27 de junio de 2015, no se había logrado el traslado del paciente a una unidad de cuidados intermedios debido a la falta de disponibilidad de cama en unidad de cuidados intensivos, circunstancia que, por sí sola, no permite establecer la causa del fallecimiento ni atribuirla a una eventual negligencia médica.
Por el contrario, en el expediente obra el informe pericial de necropsia No. 2015010166001000367 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó como causa básica de muerte un trauma craneoencefálico, con manera de muerte violenta y contexto de caída desde altura, derivada del accidente laboral ocurrido el 25 de junio de 2015 en las instalaciones del Batallón San Mateo, mientras el señor José Dani Flórez López ejecutaba labores para la contratista Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., aspecto que se encuentra plenamente acreditado y no es objeto de controversia en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto acertadamente declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la sociedad Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S., al encontrarse plenamente acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor José Dani Flórez López, su imputación fáctica, como jurídica a las demandadas y la reducción de la condena en un 50% al evidenciar la concurrencia de culpas.
De acuerdo con el acervo probatorio recaudado el siniestro se produjo en desarrollo de un trabajo en alturas en el marco de una obra pública, sin que se hubieran implementado de manera efectiva las medidas de prevención, protección y control exigidas por la normativa vigente, particularmente la Resolución 1409 de 2012, evidenciándose una falla del servicio por omisión en la entrega, verificación y uso de los elementos de protección personal, en la instalación y control de la línea de vida, así como en la supervisión técnica idónea de la actividad.
De igual forma, se constató que las entidades demandadas no lograron desvirtuar la imputación mediante la acreditación de una causa extraña, pues no se demostró que el daño obedeciera de manera exclusiva a la conducta de la víctima ni a un Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 75 hecho de tercero, siendo apenas procedente reconocer una concurrencia de culpas que justifica la reducción porcentual de la condena.
Finalmente, el Tribunal advierte que los argumentos de apelación referentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, a la inexistencia de nexo causal y a la supuesta falla médica, no están llamados a prosperar, por cuanto la ejecución de la obra pública vinculaba a la administración como titular y beneficiaria de la actividad, y las pruebas allegadas confirman que el resultado fatal se derivó directa y eficientemente del accidente laboral.
En consecuencia, al no evidenciarse errores en la valoración probatoria ni en el juicio de imputación efectuado por el a quo, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. 8. COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A 83 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa 76 concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»