TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Demandante: Arturo Gutiérrez Marín Demandado: Municipio de Dosquebradas Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales en lo que se trabaja como vigilante- celador - conserje / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Dosquebradas / Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada municipio de Dosquebradas1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Arturo Gutiérrez Marín, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Archivo 34 SAMAI, otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta el demandante que suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el municipio de Dosquebradas desde el 1º de enero hasta el 20 de junio de 2019, que se desempeñó y cumplió el cargo de vigilante en la I.E. Juan Manuel González de Dosquebradas entre el 1° de enero de 2019 y el 20 de junio de 2019; labor desempeñada sin solución de continuidad. 2.
Señaló que se desempeñó como vigilante o celador de la institución educativa Juan Manuel González de Dosquebradas, realizando funciones de vigilancia, cumpliendo un horario, teniendo como jefe inmediato al rector de la institución educativa asignada. 3. Que, el horario cumplido por el demandante era de 8 horas, con turnos de 6:00 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., el cual era rotado de manera semanal, trabajando habitualmente los domingos, festivos y nocturnos. 4.
Indicó que, el municipio de Dosquebradas se demoraba en suscribir los contratos, dejando transcurrir un tiempo entre cada contrato, debiendo el demandante laborar durante dichas interrupciones, sin recibir remuneración alguna. 5. Durante la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicios, el señor Arturo Gutiérrez Marín, nunca dejó la institución educativa Juan Manuel González sin servicio de vigilancia, desempeñando la labor de manera personal. 6.
Que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró entre el 1º de enero y el 20 de junio de 2019, 170 días cumpliendo las tareas de vigilancia, pero solo le cancelaron 147 días, por lo que 23 día laborados en la institución educativa Juan Manuel González, se encuentran insolutos en reconocimiento y pago de remuneración, resumidos de la siguiente manera: 7.
Que en cuerpo del Plan Anual de Adquisiciones (PAA) del municipio de Dosquebradas vigencia 2019 documento público, figura el concepto de “servicio de vigilancia”, código 92101501 para 11 meses, por valor mensual $1.700.000, cada contrato. Toda vez que no se conoce modificación antes de su ejecución, obliga al presupuesto y desarrollo de conceptos en él fijados. 8.
Que en desarrollo del PAA referido, mediante la celebración individual de supuesto contrato profesional de prestación de servicio con el objeto de brindar vigilancia a Instituciones Educativas, se efectúa por valor inferior al inicialmente fijado, tal el caso de tasar un valor mensual de $1.665.000, el desatado por la administración municipal. 9.
Que el PAA presupuestó el “servicio de vigilancia para 11 meses”, ello refleja que el trabajador efectivamente debió estar en su sitio de labores desde el mismo inicio del mes de enero y año respectivamente. Y lo estuvo hasta el 20 de junio, pues nunca se puede dejar en el limbo, el cuidado y vigilancia de los establecimientos educativos del municipio.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 10. Que la función de vigilante, portero en Instituciones de Educación, no requiere ni exige título de idoneidad técnica, tecnológica ni profesional para desempeñar tales funciones, por ello al señor Arturo Gutiérrez Marín en los contratos suscritos nunca se le exigió título profesional ni idoneidad para desempeñar el objeto contractual. 11.
El 04 de octubre de 2021, la parte demandante, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de acreencias laborales.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 83,85, 93,94, 228 a 230 y 238. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 21 a 24, 27, 34, 37, 38, 45 a 47, 54 a 58, 61, 64, 65, 127, 134, 145, 158, 172, 186, 192, 249 y 306 - Ley 52 de 1975 - Ley 50 de 1990 - Ley 100 de 1993 - Ley 789 de 2022 - Ley 1437 de 2011 - Ley 6ª de 1945 - Ley 65 de 1946 - Ley 244 de 1995 - Ley 432 de 1998 - Ley 2080 Como concepto de la violación, hizo referenciael apoderado de la parte demandante que el derecho al trabajo incluye derechos para el trabajador y deberes para el empleador y que al beneficiarse de los servicios personales de un trabajador y como trabajador en misión hace del obrar del ente territorial una manifiesta intención de enmascarar la verdadera situación, pues los servicios prestados por el demandante al cumplir funciones de portero, vigilante, celador o conserje no puede realizarse de manera autónoma si no bajo subordinación con la imposición de un horario y destinado a permanecer en un puesto de trabajo donde debía cumplir sus funciones de manera ininterrumpida desde el 1º de enero hasta el 20 de junio de 2019, ya que entre los espacios de tiempo no transcurrieron más de 30 días laborales.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política acerca de la primacía de la realidad, jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional donde según sus dichos se demuestra que el ente territorial violenta Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) de manera flagrante la normatividad laboral y su posición frente a las acreencias laborales.
Concluye que la prestación personal del servicio sin solución de continuidad por parte del demandante, derivada de un contrato de prestación de servicios, tipifica una verdadera relación laboral, toda vez que lleva implícita la subordinación, como elemento esencial para su configuración.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El municipio de Dosquebradas2, se pronunció manifestando que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante solo suscribió contratos de prestación de ser servicios de apoyo a la gestión con esa entidad territorial de forma temporal y no permanente y sin subordinación; por lo tanto, en ningún momento generaron la pretendida relación laboral, pues nunca concurrieron los tres elementos que la configuran; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y dependencia; por el contrario lo que se presentó fue una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993, donde el contratista era autónomo, se le pagaron unos honorarios y la labor contratada no podía ser realizada con personal de planta.
Aclara que es cierto que, si se dan los presupuestos para la configuración de un contrato de trabajo, aun cuando el vínculo se haya dado bajo la figura de contrato de prestación de servicios, prima la realidad sobre la formalidad y genera el derecho a todas las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación del artículo 53 Constitucional.
Advierte que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2033, radicación IJ-039, la coordinación de actividades entre contratista y contratante ni el sometimiento al cumplimiento de un horario, no necesariamente configuran el elemento de subordinación. Explica que en este asunto el señor Arturo Gutiérrez Marín, prestó sus servicios asistenciales mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, para prestar apoyo en el desarrollo normal de una institución educativa oficial, pero ninguna otra prueba se allegó con la finalidad de demostrar la existencia del elemento más importante de la relación de trabajo; es decir, la subordinación; como tampoco se demostró la continua prestación del servicio, ya que los contratos de prestación de servicios dan cuenta que no hubo continuidad. 2 Archivo 007 Samai otras instancias.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2023, decidió acceder a las súplicas de la demanda así: “(…) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, el Despacho encontró en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios los cuales indican como fecha de Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) inicio once (11) de enero de 2019 hasta el veinte (20) de junio de esa anualidad con algunas interrupciones; no obstante, de la certificación expedida por el rector de la institución educativa Juan Manuel González del municipio de Dosquebradas se deriva que, el señor Arturo Gutiérrez Marín prestó sus servicios desde el 1° de enero de hasta el 20 de junio de 2019, quedando acreditada la prestación del servicio como vigilante o conserje en dicho período de manera continua en la institución educativa Juan Manuel González del municipio de Dosquebradas.
Advirtió que, de la prueba testimonial practicada salta a la vista un elemento de la relación laboral, la prestación personal del servicio, dado que el señor Daniel González Rayo en su calidad de rector de la institución educativa Juan Manuel González, afirmó que el señor Arturo Gutiérrez Marín durante su vinculación sucesiva y prolongada como contratista, se desempeñó como vigilante o conserje en esa institución educativa, labor que desempeñó de forma personal.
Asimismo, resaltó que, el testigo Wilson Albeiro Grajales Parra, indicó que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró con él en las sedes denominadas “Eladia”, “Rufino” y la “Sucre”, pertenecientes a la institución educativa Pablo Sexto, y que una vez consultada la página web https://dosquebradas.gov.co/educacion/index.php/normatividad, donde aparece el listado de instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas, se encuentra que la institución educativa Juan Manuel González tiene unas sedes distintas a las referidas por el testigo, denominadas “San Pedro y San Pablo” y “Sagrado Corazón de Jesús”, por lo que, consideró que ello no genera duda frente a la prestación personal del servicio del señor Arturo Gutiérrez Marín como vigilante en la institución educativa Juan Manuel González; al respecto, el juzgado de primera instancia entendió que se trataba de una confusión por el paso del tiempo, pues las demás manifestaciones realizadas por el testigo son concordantes con la prueba documental a la que se hizo referencia en el acápite de hechos probados y el testimonio del rector de esa institución educativa.
De igual manera, encontró acreditada la remuneración, puesto que en las copias de los contratos, se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales, información que según esos documentos data del 11 de enero de 2019 hasta el 20 de junio del mismo año con algunas interrupciones, estas comprendidas entre el 1° hasta el 10 de enero de 2019, del 26 al 28 de febrero de 2019 y desde el 06 hasta el 20 de mayo de 2019, períodos durante los cuales no se firmó contrato de prestación de servicios; no obstante, afirmó que conforme a la certificación expedida el 23 de octubre de 2019 por el rector de la institución educativa Juan Manuel González, el demandante sí prestó efectivamente el servicio de vigilancia de manera continua desde el 1° de enero hasta el 20 de junio de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Por lo mencionado, consideró que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Dosquebradas, en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia. En consecuencia, estableció que el actor tiene derecho al pago de honorarios por los siguientes períodos: Finalmente, el juez de instancia señaló que, por cada uno de los períodos que se acreditó la prestación del servicio, la administración municipal deberá realizar o reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada municipio de Dosquebradas3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revisen y analicen nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión. El recurrente sustentó la impugnación señalando que en el desarrollo de la audiencia de pruebas llevada a cabo el día dieciséis (16) de marzo de 2023, en el minuto 36:37, el despacho interrogó al señor Daniel González Rayo, quien en calidad de rector de la Institución Educativa Juan Manuel González manifestó que no existía ninguna relación de subordinación o dependencia con el señor Arturo Gutiérrez, aclarando que el demandante únicamente prestaba sus servicios como contratista de Estatal de Seguridad, cumplía sus turnos y se retiraba, sin que la institución tuviera una relación directa de subordinación con ellos.
Así mismo, el apoderado destacó que en el minuto 43:55 de la referida audiencia, al preguntársele al mismo testigo si se exigían horarios al contratista, este respondió negativamente, afirmando que directamente no exigía horarios y que el único interés de la institución educativa era contar con 3 Archivo 28, Samai otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) un portero que estuviera pendiente de abrir y cerrar la puerta, así como de vigilar las cámaras por si se presentaba alguna novedad, reiterando que en ningún momento se le exigió el cumplimiento de horarios ni actividades diferentes a sus labores como contratista.
En el mismo sentido, la parte demandada argumentó que en el minuto 44:37 de la citada diligencia de pruebas, el testigo Daniel González Rayo afirmó que si el contratista Arturo Marín llegaba tarde a desarrollar sus actividades, aquello no era causal para que se le llamase la atención en ningún momento, agregando que en caso de un incumplimiento simplemente se reportaba a la Secretaría, pero que el contratista siempre cumplió bajo la dinámica de que cuando uno llega el otro se va, sin que existiera un horario establecido o una imposición específica de cumplir el servicio entre determinadas horas, limitándose todo a lo que le fue asignado al contratista.
De esta manera, la defensa del municipio sostuvo que el señor Gutiérrez Marín solo se limitó a cumplir el objeto contractual acordado en sendos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión ejecutados desde enero a junio de 2019, advirtiendo que si bien se presentó una prestación del servicio que por su naturaleza debía efectuarse bajo el concepto de la coordinación, esto no significaba la existencia de un jefe inmediato o la configuración de una subordinación y cumplimiento de horario, puesto que resultaba necesario que sus funciones se realizaran dentro de los tiempos de servicio de la institución educativa.
Por otra parte, la entidad demandada manifestó que no es posible hablar de una situación continua, permanente y sin solución de continuidad como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la cláusula vigésima primera y sus similares en cada uno de los contratos estipulaban explícitamente que de ninguna manera se generaría una relación laboral con el señor Gutiérrez Marín. Con el fin de fundamentar la coordinación de tareas en los contratos de prestación de servicios y la permanencia en los centros educativos, la parte recurrente trajo a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, dictada dentro del radicado IJ-0039 con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se determinó que aunque la actividad del contratista sea igual a la de los empleados de planta por insuficiencia de personal, el contratista debe someterse a las pautas y a la coordinación de las actividades de la entidad, explicando que servicios como el de aseo o cafetería requieren adelantarse de forma coordinada con el quehacer diario y la jornada de la institución, por lo que surge una actividad coordinada basada en las cláusulas contractuales y no una subordinación. Finalmente, el municipio alegó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante en ningún momento generaron una relación laboral debido a que jamás concurrieron los tres elementos propios de dicho vínculo, referidos a la Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Contrario a ello, defendió que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, sustentada en que se pactaron servicios relacionados con actividades asistenciales en una entidad educativa oficial, el contratista gozó de autonomía en el cumplimiento de la labor, se pagaron honorarios por los servicios prestados y la labor no podía realizarse con personal de planta, tratándose de una contratación ocasional y temporal.
El apoderado concluyó que no se aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de la subordinación, evidenciándose únicamente una coordinación de tareas para cumplir el objeto contractual, por lo cual el demandante no prestó servicios personales bajo continuada dependencia del municipio, sino que ejecutó actividades asistenciales de forma voluntaria merced a varios contratos celebrados con la Secretaría de Educación Municipal para colaborar con el normal funcionamiento del plantel.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda analizar los detalles de la argumentación expuesta en el fallo para que determine la inexistencia del vínculo laboral y descarte la configuración del contrato realidad, al no acreditarse la subordinación ni la continuidad, habiéndose dado las instrucciones y horarios según las necesidades del servicio y con el único propósito de cumplir el objeto celebrado en cortos períodos de tiempo.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 02 de abril 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_ESCRITODEMANDANR(.pdf) NroActua 1 02/03/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSECORREOREPARTO(.pdf) NroActua 1 02/03/2022 Se admitió la demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 17/03/2022 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONAUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5 04/04/2022 Contestación de la demanda – Municipio Dosquebradas 7_CONTESTACIONMUNICIPIODOSQUEBRADAS (.pdf) NroActua 6 25/05/2022 Audiencia Inicial 13_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 14 20/09/2022 Audiencia Pruebas 21_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 21 16/03/2023 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Alegatos de conclusión Municipio de Dosquebradas 23_ALEGATOSDOSQUEBRADAS(.pdf) NroActua 22 27/03/2023 Alegatos de conclusión demandante 24_ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 23 31/03/2023 Sentencia 26_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25 18/12/2023 Notificación Sentencia 27_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 18/12/2023 Recurso Demandado 28_RECURSOAPELACIONMUNICIPIODOSQUEBRAD AS(.pdf) NroActua 27 19/01/2024 Auto Concede Recurso 30_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACI ON(.pdf) NroActua 29 21/02/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/03/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 22/03/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 33 02/04/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/04/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 11.
Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí, entre el municipio de Dosquebradas y el señor Arturo Gutiérrez Marín, en su calidad de vigilante o celador, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde el 1º de enero y el 20 de junio de 2019; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
Debe resaltar esta sala de decisión, que el análisis en el asunto sub judice se concentrará, de conformidad con los reparos concretos de la apelación; en la existencia o no de los tres elementos de una verdadera relación laboral; es decir, (I) la prestación personal del servicios, (II) la remuneración y (III) especialmente la subordinación y que no se abordarán ni los hitos temporales reconocidos por el juez de primer grado, ni el restablecimiento del derecho tal como fue proferido por el A Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) quo, en caso de que no prospere la impugnación, pues sobre aquellos temas no se plantea inconformidad específica alguna por parte del apelante único. 12.
Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto: 12.1.
Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.
Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda6, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar 6 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.
CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20167, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20218, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.
(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 12.2.
Subordinación en actividades de vigilancia. Respecto a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sostenido que NO existe autonomía de las labores contratadas por la entidad de conserjería, ya que se exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, así lo zanjó en providencia que fungió como ad quem de un asunto de similares circunstancias fáctica proferida por este Tribunal10, señaló: “(…) En cuanto a la eventual autonomía predicable de las funciones de vigilancia, ésta Sección ha convenido en acoger la posición según la cual, los vigilantes carecen de la misma, en virtud de las labores ejercidas.
Frente a este tópico, es oportuno recordar la posición pacifica que esta Sección ha esbozado al respecto, al señalar que «si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.» 11 Además, en un caso donde se debatía la configuración de la relación laboral, se puntualizó que el demandante, quien se desempeñaba como celador «no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00214-01(3963-14). Actor: RAÚL ANTONIO CATAÑO TREJOS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 10 Confirma parcialmente sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01156-01(1982-05) Actor: MARIEL ZABALA TAMARA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones.» 12 En otra providencia se indicó que «del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Celador e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad y la remuneración igualmente está probada.
En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 5 de febrero de 1999 al 1 de marzo de 2000 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.» (Énfasis añadido por el Tribunal) Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en forma reiterada, el cual, al analizar un caso con presupuestos similares concluyó13: “Ahora bien, tratándose de labores de seguridad, vigilancia y celaduría, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar, en casos como este, que existe una imposibilidad lógica que involucra la realización de labores de vigilancia y celaduría a través de contratos de prestación de servicios, pues son actividades que por su permanencia y sujeción no pueden realizarse con autonomía técnica ni administrativa 14.
Aunado a lo anterior, resulta de particular relevancia al analizar la autonomía técnica y administrativa pretendida por la apelante, destacar que, durante las distintas órdenes de prestación de servicios, el señor Gildardo debía cumplir labores ajenas a los servicios de seguridad y vigilancia para las que fue contratado, entre ellas, labores logísticas, de aseo y mantenimiento que se realizaban en el plantel educativo y según se le requiriera.
Este tipo de órdenes prueban el grado de sujeción que tenía el demandante en la prestación del servicio y reflejan la potestad unilateral característica del ius variandi. Puntualizado lo anterior, se dispone la Sala a analizar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por las partes demandante y demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 13.
Acervo probatorio 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10) Actor: HERNAN BELLO TORRES Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00785-01 (1307-2020) Demandante: Gildardo Antonio Pérez Arenas Demandado: Municipio de Pereira. Tema: Relación laboral encubierta. CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 A título de ejemplo, el asunto se explica detenidamente en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012) C. P. Alfonso Vargas y Sentencia 6001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15) C. P. Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 13.1. De los contratos de prestación de servicios. El municipio de Dosquebradas suscribió con el señor Arturo Gutiérrez Marín los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 0062 - 2019 (AE. 004 págs. 3 a 6) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 11 de enero de 2019 15 16 de febrero de 2019 10 DÍAS HÁBILES 373 - 2019 (AE. 004 págs. 7 a 10) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 01 de marzo de 2019 16 de abril de 2019 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN 373-2019 (AE. 004 págs. 11 a 12) Primera adición en valor y prorroga en tiempo al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n° 373 del 01 de marzo de 2019, cuyo objeto establece "prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 17 de abril de 2019 20 de mayo de 2019 SIN INTERRUPCIÓN 828-2019 (AE. 004 págs. 13 a 16) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda, cuyo PLAZO DE EJECUCÓN se fijó en UN MES. 21 de mayo de 2019 20 junio de 2019 15 Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 13.2.
De las Certificaciónes La institución educativa Juan Manuel González certifica que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró en la institución ya mencionada desde el primero (01) de enero de 2019 como pasa a verse a continuación16: 13.3. De los testimonios. En audiencia de pruebas, el dieciseis (16) de marzo de 202317, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Wilson Albeiro Grajales Parra: (08:53 min) (…) Juez: Bueno, le pongo de presente que en este asunto el señor Arturo Gutiérrez Marín ha demandado el municipio de Dosquebradas, porque considera que mientras le prestó sus servicios a esa entidad como vigilante, se le deben algunos dineros debido a la relación que los unió a la prestación de ese servicio.
Se la ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que le conste acerca de las labores desempeñadas por el señor Arturo Gutiérrez para el municipio de Dosquebradas en el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 20 de junio de 2019. Haga un relato de lo que sepa, por favor. Contestó: Pues, en este momento nosotros entrábamos juntos, Dependíamos de la alcaldía el horario era de 2 días de día, 2 de noche, descansábamos 2.
Nosotros trabajamos un contrato como usted dice del 09 de enero hasta el 20 de Julio, a nosotros nos quedaron debiendo 35 días, no nos daban prestaciones sociales, no nos daban dotación, nos daban $1.100.000 pesos para descontar de ahí la seguridad social y el transporte que vale $370.000 pesos, no cae ni el mínimo. Estábamos desamparados 16 Archivo No. 004, página 17 del expediente digital Samai. 17 Archivo No. 21 Samai primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) prácticamente por parte de la administración y me duele que ese señor, en ese entonces señor el secretario de Educación, el señor Leonardo era el contratista y yo creo que ese caso así nos deja más aburridos, porque contratista siendo secretario de Educación. Y si ustedes averiguan en el nombre también de la persona que era como interventor del contrato, un señor Fernando Yepes, que también trabaja en la alcaldía, pues no sé por qué la alcaldía maneja el cuento así y a nosotros sí nos duele.
Es que sabiendo que nosotros trabajamos hoy para comer mañana y nos quitaron 35 días, que nos quitaron, más las prestaciones y ponernos a poner gastos de cuenta de nosotros, yo creo que es muy duro y con Don Arturo, pues, le pasó lo mismo y a muchos compañeros que en el tiempo éramos como 62 el grupo que estábamos trabajando y a todos nos pasó lo mismo.
Juez: ¿El señor Arturo donde trabajaba, donde prestaba sus servicios? Contestó: Él estaba en el Eladia con un muchacho Benavides, yo estaba en la Rufino, pero el horario era el mismo. Él tuvo turnos en la Rufino, bastantes conmigo. Me recibía o le recibía a él. Lo mismo con el señor Benavides también los mandaban, porque nos estaban rotando.
Y el señor Benavides también estuvo conmigo y otro celador, que era del grupo, de que si nosotros organizábamos los rectores de los colegios. Eran qué pues los que nos programaba a nosotros, y nosotros nos mandaban para cualquier sede del del Colegio que fuera. Eso me tocó a mí varias veces y bueno, mucho. Como le digo, el horario era el mismo y las jornadas también eran las mismas.
Yo le recibí harto, muchas veces, el me recibía a mí, pero de pronto ya es… ¿cómo le dijera yo a usted?, se vuelve como monótono recordar el pasado. Juez: Señor Wilson, por partes. Recuérdeme por favor el nombre de la institución del sitio donde el señor Arturo desempeñaba sus labores. Contestó: Como nosotros dependíamos de los rectores, ellos le ponían a uno a voltear en distintas sedes de los colegios, ya sea en Eladia, todo eso, pues, en la Rufino y en la Sucre yo estuve referido en la Sucre.
Yo estuve todo el tiempo… yo trabajé 12 años en vigilancia de cuenta de empresas privadas y esto pasaba siempre que se acababa el contrato con la empresa privada, acabábamos dependiendo de la alcaldía. Y la alcaldía siempre resultaba con este cuento que, pues, “estamos dependiendo de los rectores” y ellos nos programaban la minuta. Juez: ¿Qué hacía puntualmente el señor Arturo Gutiérrez? ¿A qué se dedicaba? ¿Qué tareas adelantaba? Contestó: en ese tiempo estuvimos trabajando juntos con él. Una vez lo conocí trabajando conmigo como 6 años de celador, pero yo trabajé 12 años, él fue siempre fue celador y él dependía de los rectores.
Juez: ¿Y, como celador, qué actividades debía realizar? Contestó: estaba pendiente de la portería, pendiente de que no fuera a entrarse gente forastera, que no fuera a perder nada, pendiente de los profesores, pendiente de que al Colegio no fueran a sacar nada del Colegio ni a entrar nada malo al Colegio. Simplemente, y atender a la gente bien atendida, prácticamente como se debe.
Pues, estar pendiente de los servicios que entraban, mejor dicho, todo lo que fuera de la portería uno tiene que informarle al coordinador o a los profesores. Lo que fuera a pasar, o lo que iba a pasar. Nosotros nunca, nos dependimos de la calle, no, simplemente de la puerta para adentro: con la escuela nos tenemos que hacerles caso a los profesores, hacerle caso a al coordinador o a un padre de familia que llegara.
A atenderle, atendido, decirle que entrara o que esperara o en fin, lo que fuera. Juez: ¿Cuándo usted expresa que dependían del rector, a qué se refiere? Contestó: Porque cuando el contrato es de la alcaldía, los rectores manejan el grupo de celadores que les toca la sede, digamos el de pablo sexto tiene 3 sedes, tiene Eladia, la Rufino y la Sucre.
Entonces ya, pues cada colegio grande, yo como El Granada también tiene una sede. Tiene que ver con los celadores de la de la Escuela San Diego, los maneja la administradora la rectora de Granada. Aquí pasa igual con todos los colegios: el rector de la sede principal maneja todas las sedes pequeñas. Juez: ¿Bueno, y qué es manejar los celadores? ¿A qué se refiere? ¿Qué quiere usted decir con esa expresión? Contestó: Que… el rector es quien coordina el turno de los celadores y está pendiente de ellos, el rector es el que maneja el cuento, ya uno depende de la alcaldía por el contrato, pero el rector es el que tiene manejo sobre uno, sabe para dónde lo manda, sabe dónde lo ubica, sabe qué necesidades tiene de uno y si uno se las Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) comenta, pero el rector es el que coordina todo.
Juez: Bueno, don Wilson. Yo entiendo que usted tiene una experiencia amplia en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de vigilancia, porque ya le ha contado a esta audiencia que desempeñó esa labor 12 años. Le voy a hacer una pregunta, pero sobre el señor Arturo. Lo que usted sepa sobre el señor Arturo. ¿Usted sabe si a él le hacían seguimiento constantemente, si verificaban, si él estaba en la caseta o no, si cumplía los turnos o no, si recibía oportunamente el turno y lo entregaba, si valoraba cómo estaba atendiendo al personal que usted mencionó anteriormente, docentes, directivos docentes, padres de familia? ¿Usted sabe si alguien, concretamente del municipio o el rector hacia algún tipo de seguimiento al señor Arturo? Contestó: De la alcaldía dependía de un supervisor que mandaban a cualquier hora de la noche o del día a darle vuelta a la cuesta, pues ya pasa el informe a la educación. Como encontraba al celador, bien o mal, bien vestido, mal vestido, bien presentado, mal presentado o de noche, si estaba durmiendo y charlando o no estaba.
El que día, mandaron un supervisor y en el día pues ya es normal que todo el mundo, estar parado todo el día común y corriente, porque está atendiendo a la Comunidad. Pero esto lo que lo que hizo Arturo lo hice yo. Porque eso era para todos, no era para un solo celador, que nosotros sí teníamos supervisión. A nosotros nos supervisaban.
Juez: ¿A qué se refiere usted con verificar si estaban bien vestidos o no? ¿Tenían alguna exigencia sobre la forma en que debían vestirse para prestar el servicio de vigilancia? Contestó: Pues, sí. Muchas veces ya, pues, uno no tiene que tener camisa por fuera, supuestamente mal embolado, o los zapatos bien sucios o mal vestido o peinado.
Cualquier cosa. Pero ya todo eso es dependía de la disciplina. Juez: ¿Quién verificaba esas condiciones o quién exigía ese tipo de arreglo, digamos? Contestó: Eso… de la alcaldía mandaron un, como le digo, un supervisor. De vez en cuando lo mandaban, pero él asistía ahí y daba la ronda a todas las escuelas. Juez: Don Wilson, usted ha mencionado que quedaron debiendo 35 días.
¿Correcto? Contestó: Correcto. Juez: ¿Esos 35 días eran del valor del contrato que ustedes firmaron o a qué se refiere con los 35 días? Contestó: No, es correcto. Desde el contrato que nosotros firmamos y, pues, no sé. Mire que yo tuve un problema para ahora último que fui a trabajar también porque pues como no nos pagaron no puede pagar la seguridad social y allá estoy embalado con la ARL porque no pagaron tampoco. me llamaron también sin recursos para trabajar, pues me toca pagar como $280.000 de ese mes, yo 5 días porque ya no pagaron, entonces, quedamos sin plata y sin y poder cubrir las deudas.
Juez: ¿Usted sabe si el señor Arturo llegó a trabajar sin tener el contrato celebrado? Contestó: Yo no entiendo celebrado. ¿Cómo que celebrado? Juez: Sí: ustedes firman un contrato, ¿cierto? Por un tiempo, usted sabe si el señor Arturo trabajó, o sea fue y prestó el servicio de vigilancia, por fuera de ese plazo que estaba en los contratos.
Contestó: No, nosotros, desde que comenzamos a trabajar, nosotros nos llamaron de educación a firmar el contrato. Otra cosa que no había ni fotocopia, ni nos lo dejaron leer, ¿entiendes? Entonces nosotros cuando es no éramos contratistas. Entonces por la necesidad que teníamos tenemos que hacer es firmar e irnos a trabajar ya porque nosotros contratos y esas cosas, pues uno arregla un precio, nosotros nunca arreglamos un precio, nosotros en vez, de entramos a trabajar por la necesidad que teníamos, por el precio que ellos dijeron y como les cuento nosotros hasta aquí pagábamos social y el transporte suman $370.000 pesos, creo mensual.
Sáquele $370.000 a $1.000.000 de pesos, a millón cien, no le quedan ni el mínimo, y en seguida ni prestaciones, ni dotaciones ni primas nada. La necesidad obliga a eso, pero bueno, que sea lo que Dios quiera. Juez: ¿Señor Wilson, esos 35 días de que usted está hablando en esta audiencia se los deben a usted o también se los deben al señor Arturo? Contestó: Niña, todo el grupo que estábamos trabajando en ese tiempo, es que éramos como 62 a todos, a todos nos quedaron debiendo al mismo tiempo. ni a uno, ni a dos, ni a cinco sino a todo el grupo, que mucha gente sí, por miedo, les decían, que si demandaron no les volvían a dar trabajo entonces no demandaron, pero eso sí pasó. Juez: Muy bien.
Muchas gracias, señor apoderado de la parte demandante, tiene el uso de la palabra. A. Demandante: Gracias a su Señoría. Wilson, díganos, si nos recuerda, ¿en qué fecha inició Arturo Gutiérrez a prestar el servicio de vigilancia del Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) municipio de Dosquebradas? Contestó: Don Arturo comenzó a trabajar, mejor dicho, que yo lo conocí alrededor mío 5 años atrás. Pues, yo creo que él tenía muchas amistades y concejales amigos en la alcaldía y por eso le dieron trabajito.
Porque yo ya llevaba tiempo trabajando y me hice amigo de él porque él vive en Camilo Torres. Y nos conocimos por ahí en un cajero cobrando, ya me contó, pues que me cobraron porque yo no sé cobrar por cajero, yo hago esta tecnología, me comió como siento que me quedó grande, pero Arturo sí tiene tenía por ahí 5 años de estar trabajando con la alcaldía. A. Demandante: Para concretar mejor la pregunta, porque creo que la hice muy general.
¿Desde qué día empezó a trabajar en el en el Colegio Arturo Gutiérrez en el año 2019? Contestó: Del primero de enero. El mismo tiempo, hasta el 20 de junio. A. Demandante: Díganos en qué fecha se firmó el primer contrato de prestación de servicios en el 2019. Contestó: Firmamos como el 7 una cosa así pues que igual nosotros, se nos acabó el contrato con una empresa que teníamos que se llamaba Goby y nos llamaron y era que siguiéramos, que ya estábamos de cuenta de la alcaldía y entonces ya para ir nos fueron llamando de a poquitos a que fuéramos a firmar el contrato y pues igual como no tengo copia porque nosotros no nos dejaron sacarle fotocopia eso ni tampoco nos dejaron leerlo.
Entonces no recuerdo bien que tiene que quedar el modelo o qué tiene lo que firmé yo, porque ellos no dejaron ni de leerlo ni tampoco sacar la fotocopia. A. Demandante: ¿Cuánto tiempo fue el primer contrato que firmaron en 2019? Contestó: del primero al 20 de junio, ese fue el primer contrato que firmamos. A. Demandante: ¿Para concretar, firmaban contratos con prórrogas o solo un contrato? Contestó: Simplemente nosotros firmamos un contrato y pues decían, “no hágale” después decían “hágale que esto lo puso la alcaldía”. nosotros nunca, nunca preguntamos… el contrato que tenemos ahí era hasta el 20 de junio, pero eso.
Pero nosotros firmamos una mera vez y trabajamos hasta el 20 de junio. Firmamos una mera vez el contrato, como eso lo firmamos como a principios de enero. Como le digo, porque el contrato es grande y se llaman a poquito que estamos firmando unos porque están laborando, otros que están dejando, porque bueno, en fin, pero todo el mundo firmó, pero era en un grupo como de 62 y firmamos de a poquitos, pero lo firmamos en enero de primero de enero y para constancia ya yo creo que los rectores dieron una constancia, un certificado donde sí hacen saber de qué los celadores comienzan el primer enero hasta el 20 de junio.
Los rectores dieron esa constancia a los celadores que les mandaron, la pidieron para poderse mandar. A. Demandante: Wilson, dice usted que les tocaba vigilancia de los profesores, de los alumnos y toda la persona que fuera al Colegio. Del primero de enero a cuando empezaron a concurrir los estudiantes y profesores. ¿Qué hacían ustedes? Contestó: Lo primero, digamos yo entraba a las 6:00 de la mañana.
Abría la puerta porque entraron estudiantes antes de que acabasen de entrar, ya a cerrar la puerta, atender a padres de familia que venían a traerles refrigerios o de pronto a se va a hablar con una profesora o a por un niño que está enfermo. En fin, nosotros estamos pendientes de la portería. Ya alguien ya mandaba, venía a hablar con una profesora y yo iba dónde la profesora a preguntarle si la podía atender.
Si decía que sí, pues yo la pasaba y si decía que no, no la pasaba. Igual nosotros éramos mensajeros de la portería, los salones igual que el coordinador, porque él coordinaba para que hablara con la persona y ya. A. Demandante: Sí, Wilson. Eso lo hacían durante el tiempo escolar, pero en el tiempo de vacaciones, ¿qué hacían ustedes en el Colegio? Contestó: Simplemente estar pendiente, digamos, de todo lo que estuviera ahí, uno tenía llaves, al menos yo tenía llaves de todos los salones y mucha presencia, hay ruido.
Luego ahí mira donde está el ruido, mira que qué puede pasar: un gato. Pues no sé, pero a mí nunca me pasó nada, ni voy a decir que me asustaron ni que hubo un ladrón: no. Pero sí estar pendientes del establecimiento todo el día hasta que entrega. Pero no tiene necesidad de estarse por ahí callejeando. A. Demandante: Wilson, si usted necesitaba un permiso para aislarse del sitio de trabajo, ¿cómo lo hacía? Lo podía hacer autónomamente o tenía que pedir permiso.
Contestó: Tendría que pedir permiso al coordinador, el señor Alberto, que llamaba el coordinador de la Sucre. Tenía que pedir permiso a él para que él ya me decía sí, sí o no. Muchas veces me lo dio porque yo he pedido varios permisos de cosas por cuestión de salud muchas veces no, digamos dos veces, pero él Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) dijo “no, hágale” y él me daba el permisito A. Demandante: Wilson, cuando usted empezó a trabajar con el municipio, ¿el municipio le exigió algún título de idoneidad para desempeñar ese cargo de celador? Juez: Perdón, se rechaza la pregunta de los términos en que está planteada doctor, por favor, adecúe el interrogatorio direccionado el demandante dentro de este proceso, el despacho comprende que se está capitalizando la experiencia del testigo, pero lo que es pertinente en este momento es conocer las condiciones laborales del señor Arturo.
Entonces por favor, dirección, muchas gracias. A. Demandante: Sí, tiene toda la razón. Wilson ¿Sabe usted si la alcaldía le exigió algún título de idoneidad para el señor Arturo Gutiérrez ser vigilantes de las instituciones educativas en el 2019? Contestó: Primero pedía la hoja de vida, hoja de vida normal. El curso de vigilancia de cualquier empresa que lo que decía era hacer los cursos normales y pues ya dependía de la parte que estuviera y a uno lo mandaban para cualquier rector, el rector ya lo mandaban uno para cualquier sede o lo dejaban en el colegio, pero igual, eso no es una documentación que no es difícil, pero yo sí la tenía. A. Demandante: Su Señoría, no deseo formular más preguntas.
Muchas gracias. Juez: Gracias. Señor Apoderado del municipio de Dosquebradas, tiene el uso de la palabra. A. Demandada: Gracias, Señoría, no sin preguntas al respecto. Juez: Gracias. El despacho no tiene preguntas adicionales que formular al testigo. Se da por finalizada su intervención en esta audiencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.
Testimonio del señor Oscar Daniel González Rayo: (36:32 min) (…) Juez: ¿Usted conoce al señor Arturo Gutiérrez Marín? Contestó: Sí, señora jueza, lo conozco. Juez: ¿Por qué lo conoce? Contestó: Porque él ha estado en esta institución educativa vinculado como contratista estatal de seguridad, en este momento. Ejerce como portero. Juez: ¿Usted tiene alguna relación con el señor Arturo de subordinación de dependencia? Contestó: No, el solamente presta sus servicios como contratista de estatal de seguridad y aquí viene, cumple sus turnos y se va nosotros directamente con ellos no tenemos ninguna relación de subordinación o dependencia. Juez: ¿Usted en calidad de docente está adscrito al municipio de Dosquebradas? Contestó: Sí, señora.
Juez: Muchas gracias. Le pongo de presente que en este asunto el señor Arturo Gutiérrez Marín ha demandado al municipio de Dosquebradas porque considera que esa entidad territorial debe remunerarle o pagarle una serie de acreencias que él estima se generaron a partir de la prestación de servicios como vigilante, excúseme, en el lapso comprendido entre el primero de enero hasta el 20 de junio de 2019.
Se le ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que le conste sobre las tareas asignadas y desempeñadas por el señor Arturo y el giro normal de esa relación que se dio entre el señor Arturo y el municipio de Dosquebradas. Haga un relato de lo que sepa, por favor. Contestó: Pues, lo que yo sé es que a él lo vincularon como contratista de la secretaria de Educación del municipio.
A mí no me llegó nunca copia del contrato porque nunca la mandan. Él simplemente se presenta a sus actividades como contratista viene y labora eso era época de pandemia, si no estoy mal, y venía aquí a cumplir con su trabajo relacionado con las actividades que tenía como contratista. Juez: ¿Qué actividades desarrollaba el señor Arturo? Contestó: La única actividad que tiene que cumplir acá en la institución educativa es la portería y estar pendiente de seguridad, reportar si se presenta alguna inconsistencia a la empresa que nosotros tenemos vinculada para control de cámaras, de alarmas de seguridad.
Juez: ¿Cuándo usted se refiere a la portería, a qué hace alusión? ¿Concretamente, a qué actividades se refiere? Contestó: A que él realiza la actividad de abrir y cerrar la puerta. Ese es básicamente eso y estar pendiente de las cámaras, no más. Juez: ¿Cuántas personas tiene a cargo la institución o tenía a cargo la institución para esa época, realizando esa misma labor? Contestó: Para esa época tengo entendido que había 3 personas vinculadas a la institución a través o enviada después a la institución a través de la Secretaría de Educación, mediante la modalidad de contrato.
Juez: ¿La organización de estas personas se hacía a través de turnos o Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) cómo se gestionaba por parte de la institución? Contestó: Pues, a nosotros simplemente nos enviaban el personal, ellos ya venían asignados a sus actividades desde la secretaria de Educación. Nosotros nada tenemos que ver.
De hecho, en esa época estábamos trabajando desde la virtualidad. Juez: Perfecto, pero, ya que usted menciona en esta diligencia que eran 3 personas para el mismo rol, ¿cierto? Abrir y cerrar la puerta. Todos lo hacían al tiempo o cómo se distribuían estas personas en el lapso de un día, mes, semana. Contestó: directamente desde la Secretaría de Educación, dónde los contrataron, les asignaban, les asignaban los turnos de trabajo o las actividades que tenían que desarrollar, pues mediante su contrato, dependiendo de qué contrato tuvieron ellos allá con la Secretaría, venían y hacían la rotación de turnos. Tal y como lo hacen hoy en día, pues con estatal de seguridad.
Ellos son contratistas de estatal de seguridad y aquí ellos estatal de seguridad, el que es el que los envía a cumplir las actividades. Juez: ¿Sabe o conoce si alguien vigilaba o prestaba atención o verificaba si esos turnos se cumplían para 2019? Contestó: Pues, la realidad es que siempre se cumplía porque no había aquí en la institución no se puede dejar sola.
De hecho, no se puede dejar sola, pues porque se supone que, aunque hay cámaras y todo, si se presenta alguna novedad, ellos deben reportar el hecho a la empresa de alarmas que tenemos nosotros contratada y o a la secretaría de educación, en cualquier caso. Juez: Correcto, pero la pregunta es si alguien vigilaba el cumplimiento de esos turnos y les pasaba periódicamente algún tipo de revisión, algún sistema de control.
Contestó: Debe haber sido el Supervisor asignado por la secretaria de Educación, que en ese caso no era yo. Juez: ¿Sabe o conoce si se le exigía al señor Arturo algún tipo de indumentaria o manera de vestir para prestar el servicio al que usted ha hecho referencia en esta audiencia? Contestó: No. En ningún momento a él no se le que yo sepa, nunca se le ni se le asignó, ni se le entregó, digamos uniformes o cosas de esas, nada.
Él simplemente como contratista venía como él quisiera vestido, pues porque aquí no había que yo sepa, pues no había ningún tipo de vinculación laboral con el señor, simplemente eran las actividades que cumplirían el desarrollo de su contrato. Juez: ¿Usted sabe si el señor Arturo prestó el servicio de abrir y cerrar la puerta sin que existiera el contrato firmado? Contestó: No, yo supongo que el contrato debería estar firmado.
Eso sí es, muy, muy seguro que estuviera firmado ese contrato que yo no sé… De hecho, le estoy diciendo, A mí nunca me mandan ningún tipo de contrato de la secretaría. Cuando vinculan las personas que contrato, simplemente asignan el personal y a uno le dicen ahí le va fulano, le mandan una carta y con una carta llegan a la a la institución A. Demandante: Muy bien, muchas gracias, señor Apoderado del municipio de Dosquebradas, tiene el uso de la palabra.
A. Demandada: Muchas gracias señora juez. Señor Daniel, muy buenos días. Le quiero preguntar respecto a lo que usted recuerda respecto a la calidad del señor Arturo Gutiérrez. ¿Usted le exigía horarios al contratista, es decir, al señor Arturo Gutiérrez en desarrollo de sus actividades? Contestó: No, no, directamente, no. Yo nunca les he exigido horarios simplemente el único interés de nosotros desde la institución educativa.
Un portero que esté ahí como pendiente de abrir y cerrar la puerta y estar al pendiente de las cámaras por si alguna se presenta, la reporté, pero en ningún momento se le exige cumplimiento de horarios ni cosas diferentes a sus actividades como contratista. A. Demandada: ¿Señor Daniel, recuerda usted, respecto a la calidad del del señor Arturo Gutiérrez, si, por ejemplo, él llegaba un poco tarde a desarrollar sus actividades, eso era causal para que usted le llamase la atención? ¿Le propinase una reprimenda verbal por efectivamente llegar tarde a ejecutar sus actividades? Contestó: Pues no, en ningún momento, porque si ellos digamos en el cumplimiento de su contrato tienen que cumplir con algún horario establecido.
Directamente se lo asigna la Secretaría, no con nosotros. O sea, si aquí él, él llegase a incumplir, yo simplemente reportaba a la Secretaría de Educación, pero que yo de pronto él nunca incumplió. Simplemente cuando el uno llega, el otro se va. Es más o menos la idea, pero no hay un horario establecido, ni he dicho aquí vea tiene que cumplir horario entre esta hora, lo que le asignó el contratista.
Eso es todo. A. Demandada: Señor Daniel, en calidad usted de rector de esta institución educativa, Juan Manuel González de Dosquebradas, Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) ¿recuerda usted en relación con las actividades que desarrollaba el señor Arturo Gutiérrez, si le daba usted órdenes, si le daba usted directrices precisas al señor Arturo Gutiérrez para desempeñar las actividades que como portero él en ese momento ejecutaba? Contestó: No, no, yo órdenes directas no le doy, ni le ni les doy ahorita ni les daban en el momento, eso directamente lo hace la empresa que los vincula como contratistas, nosotros no tenemos nada que ver con el personal, de hecho, si se llega a presentar alguna inconsistencia o alguna novedad, pues uno simplemente habla con la empresa que los contrata y pide que le cambien de personal y ellos lo cambian.
O sea, yo no, no conozco ese mecanismo, solamente si se llegase a prestar alguna novedad específica, pues habría que hacerlo solicitándole directamente a la a la entidad vinculante que cambia el contratista y ya. A. Demandada: Listo. Muchas gracias, señor Daniel, sin más preguntas su Señoría. Juez: Gracias. Señor Apoderado de la parte de mandante tiene el uso de la palabra.
(…) A. Demandante: ¿Señor, señor Daniel, me oye? Contestó: Perfectamente. A. Demandante: Bueno, en el año 2019 ¿recuerda, cuando empezó el señor Arturo Gutiérrez …? Contestó: Pues, fecha exacta no recuerdo fecha exacta, no, no la tengo presente. Ahorita acaba de comentarnos la Su Señoría, nuestra jueza que fue el primero de enero, esa sería la fecha en que en que lo deben quedar vinculado, pero no sé, no sé en su esa condición de contratista cuando firmaron específicamente, ni nada porque yo, pues, obviamente no tengo copia del contrato.
Entonces por eso no le puedo dar el dato exacto. (…) Juez: Siendo las 9:58 AM el despacho reanuda la audiencia de práctica de pruebas con la anuencia de todos sus participantes. Señor apoderado de la parte demandante, continúe con el interrogatorio, por favor. A. Demandante: Gracias, su Señoría le preguntaba al señor Daniel, si ¿recuerda usted hasta qué fecha trabajó el señor Arturo Gutiérrez en la institución en el 2019? Contestó: Pues no, lo tengo muy, muy presente, pero la referencia que ha hecho en nuestra doctora su Señoría… la jueza dice que el contrato fue del primero al 30 de junio de 2019.
Ese es el dato que tengo de referencia. A. Demandante: Recuerde usted si en el 2019 laborar en alguna fecha o en algún día entre ese primero de enero y el 30 de junio, como dice usted de 2019. Contestó: ¿Recuerdo qué? Discúlpeme ¿Me repite la pregunta, por favor, que no le escuché muy bien? A. Demandante: ¿el señor Arturo Gutiérrez dejó de laborar algún día de ese lapso? Entre el primero de enero y el 30 de junio 2019.
Contestó: Que yo sepa no, él debe haber cumplido con el contrato, porque aquí hasta donde yo tengo entendido no se presentaron ausencias, salvo, me imagino que, la que la cambiada de los de los turnos respectivos o lo que haya hecho como actividad en su contrato. De resto no. A. Demandante: Su Señoría, no tengo más preguntas para formularle el testigo.
Muchas gracias. Juez: Gracias. El despacho no tiene preguntas adicionales que formular al testigo. Se da por finalizada su intervención en esta audiencia, siendo las 10:00 de la mañana, decisión notificada en estrados. 3.4. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: 3.4.1. Prestación del servicio. De los contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas requeridas en Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Dosquebradas, las que debía ejecutar personal y directamente.
En este punto, es necesario precisar que la parte actora recurrente solicitó en la demanda sean reconocidos como laborados en forma subordinada los períodos comprendidos – del 01 de enero de 2019 hasta el 20 de junio de 2019-, aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandada al considerar que dentro Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) del plenario no se observa subordinación, y por lo tanto, no se demuestra la existencia de una relación legal y reglamentaria que permita determinar que el demandante se desempeñó como empleado de la entidad demandada, por lo que procederá la Sala a efectuar el análisis jurídico probatorio que corresponda.
En ese sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso con radicado: 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021), actor: Clara Yaneth Prieto Garzón, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, sostuvo: “(i) Contrato de prestación de servicios El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
(…) De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (…) Al revisar la declaración rendida por la demandante, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, aspecto que se debate en el recurso de apelación, se evidencia que aquella señaló que laboró como auxiliar de enfermería durante once años, a través de contratos de prestación de servicios.
Afirmó que entre 2005 y 2009 estuvo vinculada a la entidad a través de tres cooperativas de trabajo asociado y, posteriormente, en 2009 y hasta 2016 por medio de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad. (Negrilla original). A partir de lo anterior, la Subsección advierte que no existe ninguna prueba conducente sobre la vinculación de la actora con la entidad demandada entre 2005 y 2009 a través de cooperativas de trabajo asociado.
No se cuenta con información sobre esa relación o las características y condiciones en que pudo desarrollarse el vínculo con las cooperativas de trabajo asociado a las que alude en el interrogatorio absuelto. (…) Frente a la vinculación directa de la demandante con el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la Sala considera, contrario al juez de primera instancia, que la certificación expedida por la entidad sí debe tenerse en cuenta con el Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) propósito de determinar los períodos en que la parte actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, pues si bien en el mencionado documento no se pormenorizan todas las estipulaciones contractuales, su contenido sí da cuenta de los elementos principales, esto es, el objeto del contrato, el período de ejecución y el valor pactado como contraprestación por cada período.
Adicionalmente, la aludida certificación no fue objetada ni su contenido fue refutado por la parte demandada, los argumentos planteados desde la contestación de la demanda no se dirigieron a cuestionar la prestación del servicio por parte de la actora durante los extremos temporales aludidos por la interesada, sino la configuración de la relación de trabajo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesario toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados».
En ese sentido, la Subsección considera que debe tenerse en cuenta la información de la Certificación del 16 de marzo de 2016, en relación con el período de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 708-09 y la prestación del servicio por parte de la actora a través del Contrato No. 542-11 durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, pues, aunque no se allegaron todas las prórrogas o modificaciones del primer acuerdo ni la copia del segundo, el documento mencionado da cuenta de esas situaciones”.
(Énfasis añadido por el Tribunal) En ese orden, del contrato de prestación de servicios, su adición y prórroga, así como la prueba testimonial recaudada, considera esta Colegiatura que le asiste razón al Juez de primera instancia en que se logró acreditar que la parte actora realizó actividades operativas de vigilancia para la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde al período transcurrido entre el 01 de enero de 2019 hasta el 20 de junio de 2019.
Por otro lado, los testigos Wilson Albeiro Grajales Parra y Oscar Daniel González Rayo coinciden en que el señor Arturo Gutiérrez Marín desempeñaba funciones de portería, celaduría y seguridad en la institución educativa, encargándose específicamente de abrir y cerrar las puertas y vigilar el establecimiento. Asimismo, ambos declarantes manifiestan que la vinculación del demandante dependía directamente de la administración municipal a través de la Alcaldía o la Secretaría de Educación de Dosquebradas.
En cuanto al tiempo en que se prestó el servicio en el año 2019, las dos declaraciones concuerdan en que las actividades se ejecutaron de manera continua durante el primer semestre de ese año, abarcando desde el primero (01) de enero hasta el mes Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) de junio del año 2019, y confirman que no se presentaron ausencias ni interrupciones en dicho período.
De igual manera, coinciden en que el servicio de vigilancia no se realizaba de forma individual, sino que existía un grupo de compañeros asignados a cumplir este mismo rol bajo un esquema organizado de turnos y rotaciones. Con respecto a los soportes de dicha vinculación, ambos testigos afirman que no tuvieron acceso ni poseían copias físicas o fotocopias de los contratos de prestación de servicios, ya que la Secretaría de Educación no se las suministraba.
Finalmente, ambos testimonios concuerdan en señalar que existía control sobre las labores mediante un supervisor asignado por la Secretaría de Educación o la Alcaldía municipal para verificar el cumplimiento de las actividades del personal. 3.4.2. Remuneración18. Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en el referido contrato y su adición y prórroga y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en el contrato.
De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.4.3. Subordinación. Según aparece en los contratos aportados y celebrados entre el señor Arturo Gutiérrez Marín y el municipio de Dosquebradas, así como en sus adiciones y prórrogas, el objeto fue consistente y se circunscribió a: OBJETO: Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios, la parte demandante se comprometió con el 18 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) municipio de Dosquebradas a realizar como vigilante las siguientes actividades, por ejemplo: Lo anterior implica que el demandante era el encargado de “atender” las necesidades de los Establecimientos Educativos prestando apoyo logístico dentro del mismo especialmente aquellas de celaduría, según se evidenció con el texto del contrato, especialmente en LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA así como de las pruebas testimoniales recibidas, por lo que no existe duda que cuando se refieren a la orientación del cliente interno y externo, conforme a las tareas asignadas, aquello puede catalogarse como labores de celaduría/vigilancia; lo que se pudo verificar documentalmente hasta junio del año 2019.
Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación19 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido20-21.
En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones 19 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 20 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 21 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas22.
De la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de vigilancia, control y coordinación del ingreso y egreso del personal autorizado en la institución educativa; esto es, como vigilante, celador y/o conserje, en el extremo temporal que corresponde al transcurrido entre el 01 de enero de 2019 y el 20 de junio de 2019, según lo establecido por el A quo; por otra parte, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, eran prestados a los usuarios de las instalaciones de la administración municipal dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir con las obligaciones ESPECIFICAS redactadas dentro del contrato por parte del municipio de Dosquebradas, ejerciendo las siguientes actividades: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga para con el Municipio a: 1.
Desarrollar las actividades dando cabal cumplimiento en la Institución Educativa o sede que se le asigne. 2. Regular y controlar, las entradas y salidas a las plantas físicas, de personal, vehículos, equipos o demás elementos que no estén previamente autorizados. 3. Impedir el acceso al interior de las instituciones de personas que no tengan autorización, que no se identifiquen, que no puedan precisar el objeto de su visita. 4.
Informar de manera inmediata a las directivas o autoridades si es del caso, sobre cualquier situación anormal que se produzca en las instituciones o sus alrededores. 5. Consultar de manera oportuna con las directivas de las Instituciones Educativas, cualquier tipo de inquietud que se genere antes de tomar una decisión. 6. Brindar un trato amable, deferente y cordial adoptando la actitud que corresponda a la seriedad de la función que cumple, basado en el respeto a las personas que acudan a un servicio al plantel educativo. 7.
Velar de manera integral por el buen estado de la infraestructura que se le asigne así como del equipamiento de la misma. 8. Cancelar cada mes previo a la presentación de cada cuenta de cobro el valor que se genera por el pago de impuestos de estampillas, esto proporcional para cada uno de los pagos que autorizara la supervisión, conforme a la forma de pago pactada. 9.
Presentar el informe parcial respectivo para tramitar los pagos. 10. Presentar inicialmente las afiliaciones al sistema de seguridad social integral y posteriormente los pagos respectivos en las fechas que corresponde, los cuales deben incluir además el pago de riesgos laborales conforme a la siguiente clasificación del RIEGO #2”. Frente a la ausencia de autonomía en la labor de vigilante, de antaño la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido del criterio de 22 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio 23.
Criterio Jurisprudencial que en la actualidad impera en la Alta Corte de lo Contencioso, en reciente sentencia se reiteró24: “33. En relación con la labor de celador, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la misma tiene carácter de subordinada. En efecto, señaló: «Las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 4 años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio de Pereira le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo señalado indica entonces, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.
Ahora, bien, la Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.» Al respecto, sobre la subordinación en el desarrollo de actividades de celaduría, vigilancia y conserjería, el Consejo de Estado en un caso similar y posterior a los 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 02 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 24 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 66001-23-33-000- 2017-00444-01. N° Interno: 0687-2020. Demandante: Fabián Arturo Barbosa Castaño. Demandado: Municipio de Pereira-Secretaría de Educación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Contrato realidad. Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) ya reseñados, coligió:25 “Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha sido del criterio que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así: […] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio26.
Lo anterior, pone de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento del objeto del contrato celebrado entre las partes para la realización de actividades de vigilancia, lo que permite inferir un sometimiento permanente a las órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad municipal. De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la parte demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, ya que demandan continuidad y permanencia en su ejecución en lo que concierne a los períodos de vinculación contractual, esto es, desde el 01 de enero de 2019 y el 20 de junio de 2019, con una duración de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lo que desvirtúa que se tratara de un término estrictamente indispensable, al que alude el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año: “ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968.
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 25 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 66001-23-33-000-2017-00695-01 (2050-2021) Demandante:Luis Fernando Hernández Cárdenas Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Tema:Contrato realidad 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.”.27 Lo expuesto permite concluir que cuando la parte demandante desarrolló sus labores como vigilante o celador bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como quedó dicho, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, de igual forma es evidente 27 Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinado al acatamiento de las órdenes impartidas por un jefe, que además fijaba los horarios, turnos y sede; en este punto se resalta que si bien es cierto el testigo/rector a la pregunta si le daba órdenes al demandante respondió: “No, no, yo órdenes directas no le doy, ni le ni les doy ahorita ni les daban en el momento, eso directamente lo hace la empresa que los vincula como contratistas, nosotros no tenemos nada que ver con el personal, de hecho, si se llega a presentar alguna inconsistencia o alguna novedad, pues uno simplemente habla con la empresa que los contrata y pide que le cambien de personal y ellos lo cambian”; no obstante, dicha declaración no puede tener la fuerza vinculante que pretende el apelante para desvirtuar la presunción de subordinación establecida en la jurisprudencia reseñada y transcrita en esta providencia, pues resulta claro, que allí se expresa que quien les da las órdenes a los vigilantes es la empresa para la cual trabajan; pero, en el caso concreto no existe tercerización; esto es, no existe una empresa de vigilancia, es el municipio el que contrata directamente los servicios personales del accionante.
Tampoco resulta creíble para este juez colegiado, la manifestación según la cual el Rector no establecía horarios: “No, no, directamente, no. Yo nunca les he exigido horarios simplemente el único interés de nosotros desde la institución educativa. Un portero que esté ahí como pendiente de abrir y cerrar la puerta y estar al pendiente de las cámaras por si alguna se presenta, la reporté, pero en ningún momento se le exige cumplimiento de horarios ni cosas diferentes a sus actividades como contratista.”; ya que, en razón de las específicas labores desarrolladas por el demandante, a que ya se estableció que no existe tercerización en el caso concreto y a que son varias personas naturales las que ejecutaron dicha labor en los hitos temporales frente a los cuales se busca la declaración judicial, no resulta ajustada a las reglas de la sana critica28, la aseveración que no se establecían turnos y horarios, así se cataloguen como coordinación, pues aquello generaría ruedas sueltas al interior de esa institución educativa, que llegarían a traslaparse en tiempos y funciones. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) - Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155- 01(3093-16) - Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Criterios para la valoración de la prueba testimonial y para la valoración en conjunto de los medios probatorios.
“En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.50 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51” Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia; ya que, la sala de decisión, encuentra probados los tres elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación. 3.4.4.
Prescripción: En punto al tema es menester acotar por parte de esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, indica esta colegiatura que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.
Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.
Al respecto, manifestó29: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.
(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado32, y dejó dicho: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.
(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala) La postura ya detallada, fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 201633, atinente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 201634, en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.
(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado35 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes subreglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior itera la Sala que, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.
Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202136 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: “3.2.
El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.
Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.37 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del período de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte38.
Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) computado plazos que van desde «un día» 39, «15 días hábiles»40 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive41. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.42 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes43. 142.
En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,44 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.
Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece45 (resaltado fuera del texto).
Refiere esta sentencia de unificación que, “144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.
Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad”, así: Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.(resaltó el Tribunal) En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” (negrilla fuera del texto).
Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que “149.
En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” (destaca la Sala).
De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: i.En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto. ii.Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) iii.El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.
Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado reseñada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.
En el sub lite, ha quedado acreditado la relación laboral sostenida por el señor Arturo Gutiérrez Marín con el Municipio de Dosquebradas en razón de la labor que desempeñaba prestando sus servicios de apoyo como vigilante o celador desde el primero (01) de enero de 2019 y el veinte (20) de junio de 2019 Así, se observa que la relación laboral entre la parte demandante y la entidad accionada tuvo lugar en los siguientes lapsos: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 0062 - 2019 (AE. 004 págs. 3 a 6) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 11 de enero de 2019 30 16 de febrero de 2019 10 DÍAS HÁBILES 30 El texto del contrato establece que se inicia desde el 11 de enero de 2019 y una certificación emitida por el rector de la Institución Educativa señala que dicha relación inicia el 01 de enero de 2019; el juez determinó darle mayor fuerza vinculante a la certificación sumada a las declaraciones y al formular el problema jurídico del presente fallo, se precisó que los hitos temporales no serían objeto de pronunciamiento alguno, pues dicho punto no fue objeto de ningún reparo concreto.
Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 373 - 2019 (AE. 004 págs. 7 a 10) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 01 de marzo de 2019 16 de abril de 2019 SIN INTERRUPCIÓN ADICIÓN 373-2019 (AE. 004 págs. 11 a 12) Primera adición en valor y prorroga en tiempo al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 373 del 01 de marzo de 2019, cuyo objeto establece "prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 17 de abril de 2019 20 de mayo de 2019 SIN INTERRUPCIÓN 828-2019 (AE. 004 págs. 13 a 16) Contratación de la prestación de servicios para desarrollar actividades asistenciales en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas Risaralda 21 de mayo de 2019 20 junio de 2019 En este punto es importante precisar que, la sentencia de unificación permite concluir a esta Sala, sin hesitación alguna, que el término de tres años ha de contabilizarse desde el momento de finalización de la relación laboral encubierta a través de los sucesivos contratos de prestación de servicios, como se ha dejado establecido, en cuanto precisamente la reiteración de la vinculación contractual del demandante por parte de la entidad pública demandada permite considerar sin equívoco alguno la vocación de permanencia, durante el lapso comprendido entre el primero (01) de enero de 2019 y el veinte (20) de junio de 2019, en el servicio por parte del actor como fundamento de la existencia del contrato realidad.
Conforme lo dicho en precedencia y la evidencia documental visible en el dosier, permite concluir que, durante los períodos laborados por la parte actora, en lo atinente a los contratos celebrados entre el primero (01) de enero de 2019 y el veinte (20) de junio de 2019, solo se presentó una interrupción por el lapso de 10 días hábiles, comprendida del dieciséis (16) de febrero de 2019 al diecisiete (17) de abril de 2019; es decir, dentro del término de prescripción, porque la reclamación que interrumpe dicho término se presentó el cuatro (04) de octubre de 2021 y la demanda se radicó el tres (03) de febrero de 2022, según acta de reparto con número de secuencia 548, razón por la cual no hay lugar a dicha declaratoria en el presente caso.
Conclusión: la parte demandada, focalizó su inconformidad en los elementos que materializan una relación laboral encubierta y en su recurso plantea que dentro de los contratos de prestación de servicios no se allegó ninguna prueba que demostrara la subordinación; sin embargo, dentro del testimonio traído por el municipio de Dosquebradas, se pudo evidenciar que si existía un control por parte de un interventor que llegaba a cualquier hora a verificar el cumplimiento del aquí demandante, además, ambos testigos, coincidieron en señalar la prestación personal del servicio y que durante el período del primero (01) de enero de 2019 a junio de Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) 2019, no se presentaron ausencias ni interrupciones en dicho período; por lo explicado en detalle en la parte motiva de este fallo referido al análisis de la prueba documental y especialmente testimonial, se debe confirmar la sentencia de primer grado. 4.
COSTAS El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado31, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo 31 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024) Contencioso32 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» 32 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.