RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito1 Especial, Turístico y Cultural, cinco de junio de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN NÚMERO REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA CILIA MARÍA LÓPEZ BURGOS INCIDENTADOS: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Asunto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 1 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a las funcionarias Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y María José Lubo Gutiérrez, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por el incumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Javier David Monterroza López actuando como Agente Oficioso de su madre la señora Cilia María López Burgos instauró acción de tutela en contra de la Nueva EP.S por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física, por la falta de entrega de insumos y medicamentos pendientes desde el año 2025. 2.
La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 24 de abril de 20262, ordenando lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad física de la señora Cilia María López Burgos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, y al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, Gerente 1 Sede del Tribunal 2 Folios 5-14 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Regional Norte de la Nueva EPS o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y entregar, en forma inmediata y sin condicionamientos administrativos o económicos, los medicamentos denominados “Equipo CPAP con Humidificador y Mascara para CPAP FULL FACE (ORONASAL), Telmisartan 80mg, Prazosina 1mg, Semaglutida 14mg, Dapagliflozina 10mg, Insulina Glargina 300u/ml (TOUJEO SOLOSTAR) e insumos de glucometría (agujas y lancetas) ”, prescrito por los médicos tratantes, a favor de la señora Cilia María López Burgos, con el fin de garantizar su tratamiento integral.
TERCERO. EXHORTAR a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, y al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, para que adopten de manera inmediata todas las medidas administrativas, técnicas y logísticas necesarias para garantizar el cumplimiento integral e inmediato de la medida provisional decretada en esta actuación constitucional y que se ratifican en el presente fallo de tutela, para que, a través de su red de prestadores de servicios tales como IPS y farmacias, cumpla con su deber legal evitando imponer trabas administrativas que retarden o impidan la entrega de insumos médicos esenciales, de manera que no se pongan en riesgo los derechos constitucionales que le asisten a la accionante en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. (…)” 3.
La parte tutelante presentó el 4 de mayo de 2026 incidente de desacato, solicitando se requiera a la accionada la entrega inmediata de los insumos médicos, y se impongan las sanciones correspondientes. (Fls. 3-4). 4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2026 (Fls. 16-19 del expediente) reitera a la Nueva EPS y al Departamento de La Guajira-Secretaría de Salud departamental el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2026, 5.
Teniendo en cuenta que la Nueva EPS no rindió informe, el a quo mediante auto del 19 de mayo de 2026 abrió incidente de desacato, ordenando requerir a María José Lubo Gutiérrez, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Juan Carlos Fontalvo Gamarra Gerente Regional Norte de la Nueva EPS. (Fls. 26-30) 6.
La Nueva EPS a través de apoderado judicial presenta informe, solicitando se abstenga el Despacho de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de esta EPS. (Fl 40-44). RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 1 de junio de 20263, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, en el presente asunto, se configuró el incumplimiento objetivo de la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 24 de abril de 2026, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se imponen las siguientes sanciones a las señoras María José Lubo y Olga Patricia Taborda Villalba: i) Sanción consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán consignarse con destino a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
(…)” 8. Indica que se configura el incumplimiento objetivo, dado que no se evidencia la adopción efectiva de medidas que garanticen el cese de la afectación denunciada, por lo que considera que la vulneración de los derechos fundamentales persiste, lo cual impide tener por satisfecho materialmente el amparo constitucional concedido. 9.
Sostiene que se materializa el incumplimiento subjetivo, pues, pese a haberse notificado tanto la decisión de la tutela, como la apertura del trámite incidental en garantía de su derecho de defensa y contradicción, no se demostró cumplimiento, ni se expuso razones exculpatorias a su omisión, dado que, se limitó a manifestar “(…) que se encuentra solucionando trámites administrativos internos (…)”, derivado de problemas estructurales del sistema y no por culpa, dolo o negligencia de quienes trabajan en la Nueva E.P.S., además indicando que, no se puede olvidar el papel que cumple las IPS en la prestación de los servicios a los usuarios; de modo que, esta omisión absoluta configura una renuencia y desatención frente a la orden judicial. 10.
Finaliza señalando que valora, de una parte, la gravedad de la conducta, consistente en el incumplimiento de una orden judicial dirigida a proteger derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad física, así como la actitud omisiva del incidentado y en la ausencia de cualquier manifestación orientada a justificar o desvirtuar los hechos, razón por la cual, sanciona a la señora María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal de La Guajira y a su superior jerárquico, el Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S., Olga Patricia Taborda Villalba con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES 3 Folios 48-55 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS 11.
El Tribunal confirma en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: -Problema Jurídico 12. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma o se revoca la sanción impuesta a las doctoras Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte y a María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, para lo cual se deberá establecer si la sanción de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a cada una de las incidentadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Marco jurídico y jurisprudencial. -Generalidades del grado jurisdiccional de consulta 13.
El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada. 14. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibidem. 15.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. 16. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. 17.
Ha destacado el Honorable Consejo de Estado4, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)5, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»6. 18.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues, es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. 19. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. 20.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál 4 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 6 Ibídem.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».8 (Negrilla y Subrayas fuera de texto). 21. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones.
Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. -El caso concreto -Análisis y resolución de la consulta 22.
En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte y María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 23.
Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. 24. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados. 7 Cfr. T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS 25. En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a la señora María José Lubo Gutiérrez gerente zonal de la Nueva EPS en La Guajira, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y entregar, en forma inmediata y sin condicionamientos administrativos o económicos, los medicamentos denominados “Equipo CPAP con Humidificador y Mascara para CPAP FULL FACE (ORONASAL), Telmisartan 80mg, Prazosina 1mg, Semaglutida 14mg, Dapagliflozina 10mg, Insulina Glargina 300u/ml (TOUJEO SOLOSTAR) e insumos de glucometría (agujas y lancetas) ”, prescrito por los médicos tratantes, a favor de la señora Cilia María López Burgos, con el fin de garantizar su tratamiento integral. 26.
Se advierte dentro del plenario, que el apoderado de la Nueva EPS rindió el informe requerido por el a quo al abrir el desacato, donde indicó que el estado de prestación de los servicios ordenados en la orden judicial es el siguiente: 27. Expresa que se encuentra en ese estado, teniendo en cuenta que las Entidades Promotoras de Salud son organismos de administración y afiliación dentro del SGSSS, responsables de la afiliación, registro y recaudo de cotizaciones por delegación, organizar y garantizar el Plan de Beneficios, además, con función indelegable de aseguramiento, las cuales “podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes”, alegando que la prestación del servicio de salud al afiliado es una responsabilidad compartida entre la EPS y los prestadores contratados que hacen parte de su red, razón por la cual solicita la vinculación de la IPS cuyo servicio fue autorizado y/o contratado para que rinda informe sobre lo señalado por la incidentante. 28.
En ese sentido solicita que en el caso de que se encuentre el incumplimiento del fallo, se comprenda que no se deriva del dolo, la culpa ni la negligencia de quienes laboran para la compañía, sino que tales dificultades se derivan de los problemas estructurales del sistema. 29. El Tribunal encuentra probado que a la fecha la incidentada ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no se han suministrado los insumos y medicamentos denominados “Equipo CPAP con Humidificador y Mascara para CPAP FULL FACE (ORONASAL), Telmisartan 80mg, Prazosina 1mg, Semaglutida 14mg, Dapagliflozina 10mg, Insulina RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Glargina 300u/ml (TOUJEO SOLOSTAR) agujas y lancetas, conforme a las órdenes emitidas en el numeral segundo de la sentencia del 24 de abril de 2026. 28.
Al verificar el informe rendido por la Nueva EPS, encuentra esta Corporación probado que a la fecha la entidad accionada no ha cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por cuanto, no ha suministrado a la señora Cilia María López Burgos los medicamentos e insumos prescritos por su médico tratante y ordenado en el fallo de tutela del 24 de abril de 2026, sin que sea admisible el argumento de que se encuentra resolviendo trámites administrativos. 30.
Lo anterior, impone concluir que, muy a pesar de ser requerida y notificada personalmente, dentro del trámite incidental, las funcionarias señaladas por la misma entidad accionada, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, guardaron silencio, sin informar ni demostrar, de forma alguna, la razón por la cual se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca. 31.
En virtud de lo anterior, este Tribunal infiere que, a la fecha, la entidad accionada, a través de sus funcionarias, ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, no ha suministrado los medicamentos e insumos prescritos, en procura de continuar con el tratamiento de la patología que padece, y tampoco allegó al expediente prueba alguna que permita acreditar su gestión con el fin de materializar la entrega efectiva de lo ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2026. 32.
Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-. 33. En el sub lite se observa que el a quo individualizó a las doctoras Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional y María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, precisándose que del análisis de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de las funcionarias reseñadas en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridas el 8 y el 19 de mayo de 2026, por lo que evidentemente, para esta Corporación las incidentadas han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad. 34.
En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente9 y de la sanción impuesta en el presente trámite10 en la que identificó plenamente a las funcionarias Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de 9 Folios 31 10 Folio 56 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Gerente Regional y María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS, se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto por la entidad accionada para ello. 35.
Así las cosas, estima el Tribunal que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a las señoras Olga Patricia Taborda Villalba y a María José Lubo Gutiérrez, el incidente de desacato que cursaba en su contra. 36.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por las funcionarias sancionadas, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de los derechos fundamentales protegidos por el orden constitucional y legal y la garantía de cumplimiento de las órdenes judiciales. 37.
En este caso encuentra efectivamente acreditado el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada funcionaria persiga un fin acorde a la Constitución, pues, a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato. 38.
El amparo en la sentencia de tutela fue de los derechos a salud, vida digna e integridad física, por lo que correspondía a las funcionarias sancionadas la obligación a garantizar a la accionante el acceso a la salud y sus servicios, por lo que no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, se considera que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 39.
Ahora, respecto a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela se considera que esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por la Constitución Política en el artículo 86 Constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52. 40.
Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron establecidos poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. 41.
En razón a lo anterior, esta Corporación estima que, la sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2026-00054-01 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: JAVIER DAVID MONTERROZA LÓPEZ SANCIONADO: OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL Y MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS de las personas objeto de estudio en este incidente, es suficiente para conminar a las sancionadas a que realicen las gestiones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas, que en esencia es la finalidad del trámite incidental. 42.
En virtud de lo anterior, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado en su contra, las señoras Olga Patricia Taborda Villalba y María José Lubo Gutiérrez han incumplido el fallo de tutela del 24 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, se procederá a confirmar la sanción impuesta. 43.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en providencia del 1 de junio de 2026, en contra de las señoras Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional y María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de Gerente Zonal -La Guajira de la Nueva EPS, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, sometida a consulta.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo previas las anotaciones en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente auto fue leído, deliberado y aprobada en sala telemática con sesión virtual realizada el 5 de junio de 2026. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Presidente (Firmado electrónicamnete) (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Vicepresidente Magistrada Ponente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ce216dc15ceb74e39fe3ada754c5fee1f722a3e3618ab89d685a81e66171640 Documento generado en 05/06/2026 06:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica