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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001-33-33-014-2026-00046-01

Ponente: María Del Tránsito Higuera Guío

Fecha: 2026-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN TERCERA Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiseis (2026) ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia segunda instancia) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, decidió no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre y a la honra.

Se revocará la sentencia de primera instancia al encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Yuli Manuela Gutiérrez Morales, Rossbery Fermín, Fhanny Fermín, Catherine Benavidez, Andrea Márquez Galvis y Andra Neferet Hernández Martínez, promovieron acción de tutela contra el municipio de Tunja - Secretaría del Interior y Seguridad, Concejo Municipal de Tunja, Policía Metropolitana de Tunja, departamento de Boyacá y el Gobierno Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre y a la honra. 2.

Formularon las siguientes pretensiones: “Se ordene a las entidades accionadas, funcionarios públicos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia CESE LA DISCRIMINACIÓN, HOSTIGAMIENTO, PERSECUCIÓN, PERFILAMIENTO Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL a las mujeres trabajadoras sexuales que circulamos en inmediaciones del antiguo terminal de Tunja, defensoras de Derechos Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Márquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 2 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Humanos, a las tiendas, y a los hoteles que nos brindan sus servicios, el cual resulta lesivo para nuestros derechos y no permite una vida libre de violencias y cohíbe nuestro derecho a la libre circulación y locomoción teniendo en cuenta los antecedes (sic) de vulneración por parte de estos hacía nosotras, SE LES ORDENE IMPLEMENTAR ACCIONES TENDIENTES A PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DE MUJERES EN ACTIVIDADES SEXUALES PAGAS y POBLACIÓN TRANS, LAS CUALES SON POBLACIONES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, de igual forma, que no nos expongan a lugares de concentración que puedan resultar aún más lesivos para nuestros derechos desconociendo además nuestro derecho a la libre circulación y locomoción en un lugar como el terminal antiguo, donde ha habido presencia de trabajadoras sexuales desde hace más de cincuenta (50) años constituyéndose un derecho adquirido y por consiguiente, no menoscaben aún más la integridad de las mismas, además se nos GARANTICEN nuestros derechos y autonomía en el ejercicio propio de nuestra identidad de género, autodeterminación personal, libre circulación y locomoción, trabajo, es decir, se nos dé un trato digno, idóneo y no discriminatorio, libre de acoso, persecución, perfilamiento y hostigamiento, teniendo en cuenta la tutela como mecanismo de amparo, el cual busca mitigar los daños ya sufridos y dar una respuesta y contención a la realidad sufrida por la situación que a la luz de la constitución se encuentran cobijados y desarrollados a nivel jurisprudencial.

PETICIÓN SUBSIDIARIA 1. Se compulsen copias a la Fiscalía, Procuraduría y demás entidades correspondientes por los posibles delitos y/o faltas disciplinarias cometidas por la Alcaldía municipal, Secretaría del Interior y Seguridad, Concejo Municipal, Policía Metropolitana de Tunja. 2. Se vincule a la Defensoría del Pueblo, en su dependencia de Género, a nivel departamental y Nacional, para que acompañe este proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. 3.

Se vincule al Ministerio de Igualdad, en su Dirección de Mujeres en Actividades Sexuales Pagas, para que acompañe este proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. 4. Se vincule al Ministerio del Interior, para que acompañe este proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. 5.

Se le ordene a las entidades municipal, departamental y nacional la construcción de políticas públicas de inclusión, en las cuales se salvaguarden nuestros derechos y se nos permita ser miembros activos de la sociedad, dichas políticas deben estar ajustadas a derecho. 6. Se le ordene a las entidades municipal, departamental y nacional la construcción de políticas públicas tendientes a proteger a las y los defensores de derechos humanos, en las cuales se salvaguarden sus derechos, dichas políticas deben estar ajustadas a derecho. 7.

Se le ordene a la entidad nacional la regularización de las actividades sexuales pagas, y su reconocimiento en el Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para aquellas actividades sexuales pagas donde se cuenta con un superior jerárquico al establecerse una relación laboral que reconozca un enfoque de género y de trabajo sexual, para que así, se salvaguarden nuestros derechos y se nos permita ser miembros activos de la sociedad, dicha regularización debe estar ajustadas (sic) a 3 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 derecho. 8.

Se le ordene a la entidad territorial, y sus miembros (secretarios de Despacho, alcalde, concejales, ediles y demás) que se formen en Derechos Humanos con Perspectiva de género. 9. Se le ordene a la Policía Metropolitana de Tunja, que se formen en Derechos Humanos con Perspectiva de género. 10. Se le ordene a la entidad territorial construir un plan pedagógico de implementación con la ciudadanía para generar conciencia y promueva la no discriminación. 11.

Se le ordene a las entidades municipal, departamental y nacional la creación y divulgación de una ruta y protocolo de atención para las Mujeres en Actividades Sexuales Pagas. 12. Se le ordene a la Policía Metropolitana de Tunja, a la Policía departamental y nacional la creación y divulgación de una ruta y protocolo de atención para las Mujeres en Actividades Sexuales Pagas. 13.

Se le ordene a la entidad territorial y Policía Metropolitana de Tunja realizar las disculpas públicas correspondientes, y de igual forma, presentar en el mismo acto rectificación a las declaraciones rendidas el 16 de septiembre de 2025, por el secretario del Interior y Seguridad de ese momento, Yaceth David Suárez Acevedo a los medios de comunicación y redes sociales, resaltando la importancia del respeto, la no discriminación y estigmatización a la población trans, habitantes de calle y trabajadoras sexuales.

Siendo así que dichos actos se difundan en el mismo término, por redes sociales, páginas oficiales y no oficiales y medios de comunicación. 14. Se ordene el retiro de la estación de Policía puesta en el antiguo terminal de Tunja toda vez que ha aumentado la violencia institucional, discriminación, hostigamiento, persecución, perfilamiento. 15.

Las demás que se crean pertinentes. Resaltado del original -Transcrito- 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, las accionantes grosso modo, expusieron que, de manera reiterada desde septiembre de 2024, la población de trabajadoras sexuales que ejercían su actividad en el sector del terminal antiguo de Tunja eran objeto de actos sistemáticos de hostigamiento, perfilamiento, discriminación, persecución y violencia institucional especialmente por parte de integrantes de la Policía Metropolitana de Tunja.

Conductas desplegadas igualmente contra la defensora de derechos humanos que desarrolla labores de acompañamiento y verificación en dicha zona. 4. Indicaron que el 03 de septiembre de 2024, mientras la defensora de derechos humanos Andra Neferet Hernández Martínez realizaba acompañamiento a trabajadoras sexuales en inmediaciones del antiguo terminal de Tunja, fue requerida por agentes de policía, quienes presuntamente realizaron expresiones despectivas, estigmatizantes y misóginas en su contra durante un procedimiento de requisa.

Asimismo, manifestaron que el video del procedimiento habría sido eliminado de la 4 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 copia de seguridad, aunque había sido remitido previamente al entonces Coronel Marcos Forero. 5.

Se expuso que en octubre de 2024 se habrían presentado actos de violencia física, verbal y psicológica contra una mujer habitante de calle y una trabajadora sexual, atribuidos a agentes de policía. Según lo narrado, las víctimas habían sido golpeadas, sometida una de ellas al uso de dispositivos taser, obligada a ingerir objetos (bolsa con Bienestarina), despojadas de su dinero y víctimas de agresiones durante el traslado al CTP, incluyendo afectaciones a su integridad física, dignidad e intimidad personal. 6.

Adujeron además que, el 1º de agosto de 2025, varias trabajadoras sexuales recibieron mensajes intimidatorios atribuidos a una organización denominada “Los Lobos”, mediante los cuales se anunciaba el cobro de un “impuesto” semanal para permitirles ejercer su actividad en el sector del antiguo terminal de Tunja. Indicaron que, tras informar la situación a la oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Tunja, fueron enviados dos agentes policiales al lugar, logrando la dispersión de los presuntos responsables. 7.

Igualmente, que, en agosto de 2025, la defensora de derechos humanos sostuvo diálogos con miembros de la Policía Metropolitana de Tunja respecto de los procedimientos adelantados contra trabajadoras sexuales, momento en el cual se informó que las actuaciones obedecían a labores de “disuasión” y control frente a posibles temas relacionados con estupefacientes.

Frente a lo que sostuvieron que dichas actuaciones configuraban perfilamiento discriminatorio prohibido constitucionalmente y señalaron además que la defensora Andra Hernández fue grabada directamente en su rostro, pese a contar con medidas de protección por su labor de defensa de derechos humanos. 8. Refirieron que, el 09 de septiembre de 2025, durante un acompañamiento de derechos humanos, agentes de policía realizaron requisa a una trabajadora sexual y a su pareja, siendo conducido este último, al Centro de Traslado por Protección (CTP), por supuestamente cargar “bazuco”, sustancia frente a la que alegan que no le pertenecía a él sino que la Policía la había puesto en su poder, sumado a que, pese a que según las accionantes, existían familiares o allegados a quienes podía entregarse el infractor, no lo hicieron.

Señalaron además que, cuando la defensora de derechos humanos y una trabajadora sexual se dirigían al CTP para verificar el procedimiento, varias motocicletas de policía interceptaron el taxi en el que se movilizaban, obligándolas a descender y exigiendo particularmente a la defensora retirarse la chaqueta identificativa de derechos humanos, sometiéndola posteriormente a una requisa que calificaron como intimidatoria y hostigante. 9.

Agregaron que, el 16 de septiembre de 2025, durante una reunión con 5 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 la comunidad del barrio San Ignacio, el Secretario de Interior y Seguridad Territorial de Tunja había realizado manifestaciones descalificantes y estigmatizantes contra las trabajadoras sexuales, indicando que haría lo que fuera necesario para retirarlas del sector y a su parecer, calificándolas como personas de “menor categoría”, expresiones que, en criterio de las accionantes, reproducían discursos de exclusión y limpieza social. 10.

Manifestaron que, durante agosto, septiembre de 2025, enero y febrero de 2026 se intensificaron los operativos policiales en inmediaciones del antiguo terminal, consistentes en requisas constantes, seguimientos, permanencia prolongada de patrullas frente a las trabajadoras sexuales, iluminación directa con luces de vehículos policiales, exigencia reiterada de documentos y revisiones invasivas de pertenencias y del cuerpo.

Sostuvieron que tales actuaciones respondían a prácticas de perfilamiento y discriminación derivadas de su actividad laboral y condición social, con el propósito de expulsarlas del sector. 11. Agregaron que el 24 de octubre de 2025 una trabajadora sexual transgénero fue requerida por agentes policiales cuando ingresaba a su vivienda, siendo objeto de requisa y de tratos irrespetuosos respecto de su identidad de género.

Asimismo, afirmaron que, en diciembre de 2025, enero y febrero de 2026 continuaron los procedimientos policiales reiterados contra trabajadoras sexuales incluyendo nuevas requisas invasivas y controles permanentes en el sector. 12. Sostuvieron que la Policía Metropolitana de Tunja habría ejercido presiones y actos de hostigamiento contra establecimientos comerciales, hoteles y tiendas que prestaban servicios a las trabajadoras sexuales, promoviendo cierres y controles administrativos con el propósito de impedirles permanecer en el sector.

Afirmaron que las conductas descritas evidenciaban una práctica sistemática de persecución, discriminación y violencia institucional en su contra, atribuible tanto a la Policía Metropolitana de Tunja como a la Alcaldía Mayor de Tunja. Trámite procesal de primera instancia 13. Radicada la demanda, inicialmente correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, despacho que ordenó remitirla de manera inmediata, por competencia, a la Oficina Judicial de Reparto de Tunja, a fin de que fuera asignada a los jueces del circuito de la ciudad, en atención a que entre las entidades demandadas se encontraban autoridades del orden nacional. 14.

Asignada al conocimiento del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, este, mediante auto del 12 de marzo de 2026, dispuso admitir la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja – Secretaría del Interior y 6 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Seguridad, el Concejo Municipal de Tunja y la Policía Metropolitana de Tunja.

En la misma providencia, ordenó vincular al Ministerio del Interior, al Ministerio de la Igualdad y a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran las explicaciones y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes frente al escrito de tutela. 15. Asimismo, negó la vinculación del exsecretario del Interior y Seguridad de Tunja, Yaceth David Suárez Acevedo, y del alcalde Mikhail Krasnov.

Y rechazó la medida cautelar solicitada por las accionantes. Informes presentados Policía Metropolitana de Tunja 16. El comandante de la Policía Metropolitana de Tunja argumentó que, las actuaciones desplegadas por la institución se habían ajustado al marco constitucional y legal vigente, particularmente a las competencias asignadas por la Constitución Política y la Ley 1801 de 2016.

Aseguró que, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados, y que los procedimientos policiales cuestionados se desarrollaron bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, transparencia y respeto por los derechos humanos. 17. Indicó que las actividades de registro a personas, controles preventivos y procedimientos de traslado por protección obedecieron al ejercicio legítimo de la función de policía orientada a preservar la convivencia y seguridad ciudadana, precisando que dichas medidas fueron adoptadas en contextos específicos previstos en los artículos 155, 159 y 160 de la Ley 1801 de 2016, frente a situaciones que podían comprometer la tranquilidad pública o la integridad de las personas involucradas.

Añadió que tales actuaciones se realizaron de manera preventiva y general en distintos sectores de la ciudad, sin obedecer a criterios de discriminación o persecución contra un grupo poblacional determinado. 18. Respecto de los hechos relacionados con la presunta organización delincuencial denominada “Los Lobos”, informó que la Policía Metropolitana de Tunja puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN los hechos reportados, mediante comunicaciones oficiales remitidas en septiembre de 2025, con el fin de que se adelantaran las investigaciones correspondientes dentro de sus competencias legales. 19.

En cuanto a los operativos y actividades de vigilancia desarrollados en el sector del antiguo terminal de transporte, explicó que estos hacían parte de planes preventivos permanentes implementados por la institución, tales como los denominados planes GESCOV, orientados a prevenir hechos delictivos y comportamientos contrarios a la convivencia. Señaló que las labores de patrullaje, identificación, registro a personas y vehículos, así como 7 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 los controles en establecimientos abiertos al público, correspondían a actividades propias del servicio de policía y se ejecutaban conforme con la normatividad vigente. 20.

Manifestó que el parqueadero de la antigua terminal fue asignado a la Estación de Policía Tunja para el resguardo de vehículos institucionales y del personal uniformado, razón por la cual se mantenían esquemas permanentes de vigilancia y control en el sector. Indicó además que, en desarrollo de funciones de inspección y control, el 04 de febrero de 2026 se realizó visita al establecimiento denominado “La Casa del Chontaduro AC”, concluyéndose que no contaba con la documentación requerida para su funcionamiento, motivo por el cual se impuso medida correctiva de suspensión temporal de la actividad económica conforme con la Ley 1801 de 2016. 21.

Asimismo, sostuvo que las actuaciones policiales desplegadas en el sector también obedecieron a diversos derechos de petición elevados por residentes de barrios aledaños al antiguo terminal, quienes manifestaron preocupación por situaciones que, a su juicio, afectaban la seguridad, tranquilidad y convivencia en la zona, lo anterior teniendo en cuenta, que en ese sector residían menores de edad, y personas de la tercera edad, quienes se estaban viendo afectados por diferentes comportamientos contrarios a la convivencia, presuntamente realizados de manera constante por algunas ciudadanas que ejercían actividades de trabajo sexual en las inmediaciones del lugar.

Indicó que tales intervenciones buscaron atender dichas solicitudes ciudadanas y prevenir alteraciones del orden público. 22. En ese orden de ideas, precisó que la Policía Nacional en cumplimiento del mandato constitucional no realizaba actuaciones basadas en criterios de discriminación, perfilamiento o persecución contra ninguna persona o grupo poblacional.

Por el contrario, sus actuaciones se encontraban orientadas a garantizar el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad humana y convivencia pacífica entre los habitantes del territorio. 23. Afirmó que la institución había adelantado jornadas de capacitación y sensibilización en derechos humanos y enfoque de género dirigidas al personal policial, incluyendo actividades coordinadas con la Defensoría del Pueblo y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, relacionadas con la atención a mujeres cisgénero y transgénero en situación de prostitución y la prevención de agresiones basadas en género y diversidad sexual.

Así mismo, que para los días 02, 03 y 04 de marzo de la presente vigencia, en articulación con la Defensoría del Pueblo, se sensibilizó al 100% de los funcionarios de las patrullas de vigilancia de la Estación de Policía Tunja, en temas relacionados con el respeto de los derechos humanos y el “PROTOCOLO SOBRE MEDIOS DE POLICIA PARA LA ATENCIÓN Y RESPUESTA A AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES EN CONTRA DE MUJERES 8 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 CISGÉNERO Y TRANSGÉNERO EN SITUACIÓN DE PROSTITUCIÓN, ASÍ COMO FRENTE A AGRAVIOS DE LOS QUE SEAN VÍCTIMAS POR PARTE DE LAS PERSONAS CON LAS QUE INTERACTÚAN EN EL MARCO DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN”, instrumento dirigido al relacionamiento ciudadano de funcionarios de policía en el marco del servicio de policía con mujeres cisgénero, personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, intersexuales y no binarias, es decir, con la población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas o no normativas. 24.

Por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaba vulneración actual o amenaza cierta a los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Presidencia de la República 25. La Presidencia de la República sostuvo que no tenía competencia ni injerencia frente a los hechos denunciados por las accionantes, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, argumentó que las presuntas vulneraciones atribuidas a miembros de la Policía Metropolitana de Tunja y las eventuales investigaciones disciplinarias o penales correspondían, respectivamente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, entidades autónomas e independientes frente a las cuales la Presidencia no podía intervenir. 26.

Asimismo, afirmó que no existía acción u omisión atribuible a la Presidencia que permitiera configurar vulneración de derechos fundamentales, motivo por el cual pidió que la tutela fuera declarada improcedente y que se negaran las pretensiones en contra de esa entidad. Defensoría del Pueblo Regional Boyacá 27. La Defensora Regional presentó contestación dentro del trámite constitucional en calidad de agente oficiosa y en apoyo a las labores desarrolladas por la Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, al efecto, allegó información relacionada con las actuaciones institucionales adelantadas entre los años 2024 y 2026 respecto de la situación de las personas que ejercían actividades sexuales pagas en el municipio de Tunja. 28.

Rindió informe psicojurídico de valoración de riesgo y afectaciones a la salud mental de las personas que ejercían actividades sexuales pagadas (MASP) en Tunja, al efecto halló que: - Las mujeres que ejercían actividades sexuales pagadas (MASP) en Tunja se encontraban en una situación de vulnerabilidad interseccional, agravada por factores como la condición migratoria, la precariedad económica, las identidades y orientaciones sexuales diversas, y la violencia sistemática ejercida por distintos actores sociales e 9 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 institucionales. - Se documentaba la existencia de un patrón de violencia sistemática y presunto hostigamiento por parte de autoridades municipales y miembros de la Policía Metropolitana, caracterizado por perfilamiento, criminalización, lenguaje deshumanizante y discursos estigmatizantes que, según el informe, legitimaban nuevas agresiones y vulneraban la dignidad humana de esta población. - Advirtió que, la presencia de estructuras delictivas dedicadas a la extorsión y amenazas generaba un estado permanente de miedo e hipervigilancia, que afectaba gravemente la estabilidad emocional y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las MASP. - Se identificaban barreras institucionales para el acceso a servicios básicos, salud, seguridad y regularización migratoria, lo que profundizaba la situación de abandono estatal, el trauma psicosocial y la pérdida de confianza en las instituciones. - Concluyó que la exposición continua a contextos de violencia y exclusión producía un deterioro progresivo de la salud mental, manifestado en posibles afectaciones como trastorno de estrés postraumático, depresión, desesperanza aprendida, ideación suicida y afectaciones identitarias en personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas. - Enfatizó que las afectaciones psicosociales identificadas no derivaban del ejercicio de la actividad sexual pagada en sí misma, sino de la violencia estructural, la discriminación histórica y la insuficiente garantía de derechos por parte del Estado, frente a quien existía un deber reforzado de protección conforme con la jurisprudencia constitucional. 29.

Puntualizó que había acompañado y coadyuvado las acciones impulsadas por organizaciones sociales y defensoras de derechos humanos en favor de las personas que ejercían actividades sexuales pagadas en Tunja, promoviendo acciones interinstitucionales con enfoque de género y derechos humanos para mitigar la segregación, estigmatización y violencia estructural que enfrentaba tal población. 30.

Indicó que había advertido sobre los riesgos derivados de discursos discriminatorios y prácticas institucionales que podían profundizar la violencia sistemática contra grupos históricamente vulnerables, así como sobre la necesidad de prevenir escaladas de conflictividad mediante espacios de articulación institucional. Añadió que, había cumplido sus funciones constitucionales y legales de protección y acompañamiento, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que sus actuaciones se ajustaban a la ley y estaban encaminadas a garantizar los derechos de la población aludida. 10 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 El Ministerio de Igualdad y Equidad 31.

La Oficina Jurídica de la cartera ministerial dio contestación a la acción de tutela, fundamentó su defensa en la carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, consideró que no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos denunciados por las accionantes, atribuidos funcional y operativamente a la Policía Nacional.

En ese sentido, indicó que no existía acción u omisión imputable al Ministerio que permitiera configurar vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela en cuanto al ente ministerial y ordenar su desvinculación del trámite. 32. No obstante, a través de la Dirección para las Mujeres en Actividades Sexuales Pagas del Viceministerio de las Mujeres, declaró su rechazo frente a cualquier forma de discriminación o violencia institucional contra mujeres en actividades sexuales pagas y manifestó disposición de brindar acompañamiento técnico e interinstitucional dentro del ámbito de sus competencias.

Municipio de Tunja 33. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional y apoderada general de la Alcaldía Mayor de Tunja, se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no existía vulneración que fuera atribuible a la administración. 34. Manifestó que, con el propósito de emitir un pronunciamiento ajustado al marco competencial de cada dependencia, había solicitado información a las Secretarías de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social, Salud Territorial e Interior y Seguridad Territorial.

Y con fundamento en ello, precisó que únicamente se pronunciaría respecto de los hechos que involucraran directamente actuaciones atribuibles al municipio o a sus dependencias administrativas. 35. Respecto de las presuntas manifestaciones atribuidas al Secretario del Interior y Seguridad Territorial durante una reunión con residentes del barrio San Ignacio, negó categóricamente que desde dicha dependencia se hubiera promovido prácticas discriminatorias o estigmatizantes contra poblaciones vulnerables.

Sostuvo que la actuación institucional se encontraba orientada por los principios de dignidad humana, igualdad material, enfoque diferencial y protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad, conforme con la Constitución Política. 36. Explicó que, las reuniones con la comunidad del barrio San Ignacio constituían escenarios legítimos de interlocución institucional orientados a escuchar inquietudes ciudadanas, socializar acciones administrativas y 11 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 articular respuestas frente a problemáticas sociales complejas relacionadas con convivencia y orden público.

Recalcó que, la administración municipal debía procurar un equilibrio entre las preocupaciones de la comunidad residente y la garantía de derechos de personas habitantes de calle y de quienes ejercían trabajo sexual, aclaró que esto no implicaba la adopción de medidas discriminatorias ni discursos estigmatizantes. 37. Manifestó que no se había acreditado la existencia de políticas institucionales, directrices administrativas o actos emanados de la administración municipal orientados a promover discriminación, hostigamiento o persecución contra mujeres que ejercían actividades sexuales pagas o población trans.

Agregó que muchas de las solicitudes formuladas estaban dirigidas a autoridades del orden nacional, particularmente a la Policía Nacional, Ministerio del Interior y Ministerio de Igualdad, así como a reformas normativas que excedían el ámbito competencial del ente territorial. 38. Argumentó que, el juez constitucional no podía sustituir a la administración en el diseño de políticas públicas, salvo acreditación de una omisión grave y estructural en la garantía de derechos fundamentales, situación que, a su juicio, no se configuraba en el caso. 39.

Añadió que el municipio contaba con estrategias institucionales dirigidas a la inclusión social y protección de poblaciones vulnerables, desarrolladas bajo procesos permanentes de articulación institucional. 40. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del municipio.

Explicó que la mayoría de los hechos narrados en la tutela correspondían a presuntas actuaciones operativas desplegadas por miembros de la Policía Metropolitana de Tunja, institución perteneciente a la Policía Nacional, organismo con autonomía administrativa, operativa y cadena de mando propia. En consecuencia, no existía acción u omisión atribuible al municipio que permitiera predicar vulneración o amenaza de los derechos invocados. 41.

Informó acerca de las actividades adelantadas para la inclusión social de personas que ejercían actividades sexuales pagas en Tunja. Refirió que, a través de la Secretaría de la Mujer, Género e Inclusión Social Territorial, se habían desarrollado espacios de orientación y acompañamiento psicosocial, socialización de rutas de atención en casos de violencia basada en género, acceso a oferta institucional y jornadas pedagógicas sobre reconocimiento de derechos y fortalecimiento de capacidades. 42.

Señaló que la Secretaría de Salud Territorial había adelantado jornadas de prevención de infecciones de transmisión sexual, tamizajes, orientación en salud sexual y reproductiva, actividades de promoción del autocuidado y salud mental, dentro del marco del Plan de Intervenciones 12 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Colectivas y del Plan Territorial de Salud. 43.

Y que desde la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial se desarrollaban acciones de articulación institucional y promoción de derechos humanos dirigidas a poblaciones vulnerables, al efecto, destacó la realización de una jornada pedagógica y de sensibilización el 31 de julio de 2025, en articulación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Gobernación de Boyacá, Profamilia y la Secretaría de la Mujer, Género e Inclusión Social Territorial, orientada a socializar rutas de atención, prevenir violencias basadas en género y promover el acceso a servicios de salud y acompañamiento psicosocial. 44.

Sostuvo así que, no existía una política de exclusión o discriminación por parte de la administración municipal. Departamento de Boyacá 45. El departamento de Boyacá alegó que no era responsable de los hechos denunciados por las accionantes, en tanto las conductas cuestionadas correspondían presuntamente a actuaciones de la Policía Metropolitana de Tunja y de autoridades municipales, respecto de las cuales carecía de competencia, dirección o control; por ello, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha entidad. 46.

Indicó que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible al ente departamental y, por el contrario, sostuvo que venía adelantando acciones institucionales y políticas públicas orientadas a la protección y garantía de los derechos humanos de poblaciones vulnerables y sexualmente diversas, mediante espacios de articulación interinstitucional, diálogo y concertación con líderes sociales y defensores de derechos humanos, así como rutas integrales de atención para víctimas de violencias basadas en sexo y género. 47.

En ese ámbito, informó acerca de la expedición de la Ordenanza 106 del 22 de diciembre de 2025, “Por la cual se crea la Política Pública para la Población Sexualmente Diversa del Departamento de Boyacá 2026-2035”, instrumento mediante el cual se establecieron lineamientos orientados a promover la garantía y ejercicio de los derechos humanos de la población OSIEGD-LGBTIQ+, incorporando enfoques de género, diferencial, interseccional, migratorio, rural, étnico y de derechos humanos. Argumentó que reconocía la existencia de discriminación estructural contra las poblaciones sexualmente diversas por lo que buscaba fortalecer las condiciones institucionales, sociales, culturales, económicas y políticas para la garantía efectiva de sus derechos, razón por la cual consideró improcedente impartir órdenes dirigidas a la creación de políticas públicas adicionales. 13 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Concejo Municipal de Tunja 48.

La corporación municipal, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencias de dirección, control u operación sobre la Policía Metropolitana ni sobre las actuaciones administrativas cuestionadas por las accionantes, razón por la cual no podía atribuírsele responsabilidad por los presuntos actos de hostigamiento, discriminación o vulneración de derechos fundamentales. 49.

De igual manera, afirmó que no había expedido actos, acuerdos o pronunciamientos que promovieran conductas discriminatorias contra trabajadoras sexuales o población diversa. Resaltó que sus actuaciones se habían enmarcado en el ejercicio ordinario del control político y reiteró su disposición de colaborar en escenarios institucionales orientados a la protección y garantía de los derechos humanos. Ministerio del Interior 50.

Pese a haber sido debidamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, no efectuó pronunciamiento alguno. La sentencia de primera instancia 51. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja dispuso: “PRIMERO.– DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por las entidades demandadas y vinculadas PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE LA IGUALDAD, y CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA, conforme las consideraciones de la decisión. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACA, acorde a lo expuesto en la parte motiva TERCERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales [a la] igualdad, la vida digna, el mínimo vital, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la intimidad personal, la identidad de género, la libre circulación, el debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre, honra, intimidad, invocados por la parte accionante, por las razones esbozadas en la parte motiva.

CUARTO- INSTAR al MUNICIPIO DE TUNJA, así como al Departamento de Boyacá y a la Policía Metropolitana de Tunja; para que, de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, se impartan capacitaciones acerca de la importancia del trato digno de los trabajadores sexuales y la prohibición de maltrato verbal y físico, así como la prevención e identificación de prácticas que pueden llegar a constituir actos de perfilamiento en los términos desarrollados por esta sentencia. QUINTO.- INSTAR al MUNICIPIO DE TUNJA y a la Policía Metropolitana de Tunja que, de forma pedagógica explique al grupo de trabajadoras sexuales del 14 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 sector del antiguo terminal de Tunja, cuáles son las zonas delimitadas para ello en el POT, así mismo que dichos funcionarios se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio para referirse a las personas que ejercen actividades de prostitución. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia. SEPTIMO (sic).- Notifíquese a las partes, la presente decisión vía email. 52.

Para arribar a las anteriores determinaciones, el a quo desarrolló un análisis estructurado en el que abordó la naturaleza de la acción de tutela, delimitó las tesis expuestas por los extremos procesales y formuló el problema jurídico a resolver. En el marco constitucional y legal aplicable, estudió los derechos fundamentales invocados, particularmente aquellos relacionados con las personas que ejercen el trabajo sexual, con énfasis en los derechos a la igualdad y dignidad humana, la prohibición de discriminación por razón de la apariencia, el derecho al trato digno, la libertad personal y sus límites constitucionalmente legítimos, el mínimo vital, la identidad de género y su ámbito de protección, así como los derechos en tensión frente a la libertad de expresión, especialmente la honra y el buen nombre, y el derecho a la libre circulación, con el propósito de efectuar el análisis del caso concreto. 53.

En desarrollo de dicho estudio, tuvo en cuenta como elementos probatorios los videos y audios allegados por las accionantes relacionados con los hechos expuestos en el escrito de tutela. Respecto del municipio de Tunja, a través de la Secretaría de la Mujer, Género e Inclusión Social Territorial, encontró acreditado que a través de esa dependencia el ente territorial adelantó estrategias orientadas a la garantía de derechos de poblaciones en condición de vulnerabilidad, incluidas las personas que ejercían actividades sexuales pagas, soportada en el “Acta de reunión realizada el 16 de septiembre de 2025 en el barrio San Ignacio por la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial”. 54.

Especialmente, frente a la intervención del Secretario del Interior, dejó consignado en la referida acta lo siguiente: 55. De igual forma, en relación con el departamento de Boyacá, valoró como pruebas la Ordenanza 106 del 22 de diciembre de 2025, “Por la cual se crea la Política Pública para la Población Sexualmente Diversa del Departamento de Boyacá 2026–2035”, así como los soportes de mesas de trabajo y sesiones adelantadas con líderes y lideresas de derechos humanos, además de la ruta de atención integral para casos de violencias basadas 15 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 en sexo y género. 56.

En cuanto a la Policía Metropolitana de Tunja, adosó los oficios relacionados con la investigación del presunto grupo delincuencial denominado “Los Lobos”, mediante los cuales se remitieron a la Seccional de Investigación Criminal las presuntas amenazas recibidas por la señora Andra Neferet Hernández Martínez, representante de “Metamorfosis Colectiva”. 57.

Al efecto, la juez constitucional consideró que, si bien las actoras habían alegado la existencia de actos sistemáticos de discriminación, hostigamiento, perfilamiento y violencia institucional en su contra, el material probatorio allegado al expediente no permitía acreditar de manera suficiente la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos en la demanda. 58.

Señaló que los registros audiovisuales y demás elementos aportados con la demanda no permitían identificar que los miembros de la Policía Nacional utilizaran lenguaje discriminatorio; sin embargo, sí se observaba que las accionantes realizaban un llamado respetuoso a no ser estigmatizadas o perfiladas y manifestaban sentirse hostigadas ante las reiteradas requisas efectuadas en los alrededores del antiguo terminal. 59.

Determinó así que, con el material probatorio aportado al expediente, no era posible establecer que se tratara de un caso de discriminación, pues, de acuerdo con el acta allegada por el municipio de Tunja, en el sector se recibían múltiples quejas por parte de los habitantes, situación que había quedado consignada en el escrito. 60. Bajo ese entendido, estimó que no se contaba con material probatorio suficiente y conducente para establecer la ocurrencia de los hechos narrados por las accionantes, pues, si bien allegaron fotografías y videos de las requisas policiales, estos no demostraban los tratos discriminatorios, hostigamientos o perfilamientos alegados. 61.

Acotó que, según lo informado por el comandante de la Policía Metropolitana de Tunja, junto con la Defensoría del Pueblo se llevó a cabo la sensibilización del 100 % de los funcionarios de las patrullas de vigilancia en temas relacionados con derechos humanos. 62. Aclaró que, para el caso concreto, en el expediente no se hizo mención del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), ni se aportó copia del mismo.

Sobre este punto, señaló que la política de la Alcaldía y las actuaciones de la Policía no podían orientarse a vetar del espacio público a las personas dedicadas al trabajo sexual, sino que necesariamente debían propender por la generación de un plan integral que les brindara oportunidades laborales. 63. Destacó que resultaba necesario generar un diálogo entre 16 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 representantes de las trabajadoras sexuales, la sociedad civil y las autoridades, del cual se desprendiera una política pública frente al trabajo sexual. 64.

En atención a los hechos relacionados con la conducción de una persona al Centro de Traslado por Protección (CTP), la juez reseñó que la Policía Metropolitana de Tunja fundamentó dicha diligencia en lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, para lo cual anexó el Oficio GS-2026-024854-METUN. 65. A partir del acta aportada por el municipio de Tunja, discurrió que el sector donde laboran las accionantes estaba destinado a uso residencial y que las instalaciones del antiguo terminal de Tunja habían sido cedidas al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; por ende, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, las entidades territoriales “no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda”. 66.

Luego, precisó que, a fin de no vulnerar el derecho al trabajo y al mínimo vital, era deber del municipio de Tunja delimitar la actividad sexual paga y garantizar que esta se realizara en las zonas establecidas en el POT, asegurando siempre los derechos de las trabajadoras sexuales. 67. Reiteró que, con el material probatorio aportado al expediente, no se advertía vulneración de otros derechos fundamentales alegados, tales como el debido proceso, el derecho a no ser discriminadas por su actividad laboral, el derecho a estar libres de violencia, a manifestarse, así como los derechos al buen nombre, honra e intimidad. 68.

Concluyó que tampoco resultaba evidente la necesidad de ordenar la implementación de acciones tendientes a proteger y garantizar los derechos de la población de mujeres en actividades sexuales pagas y de la población trans, toda vez que las mismas ya se venían desplegando y eran de conocimiento de las accionantes. 69. Lo anterior, por cuanto se observaba que, a través de actividades conjuntas desarrolladas por las entidades accionadas y mediante articulación interinstitucional, se adelantaban medidas orientadas a la protección de la población protegida, sopesando igualmente los derechos de los habitantes de las inmediaciones del antiguo terminal de la ciudad de Tunja.

Así, estimó que lo solicitado se encontraba en marcha y que no se evidenciaba que alguna autoridad estuviera exponiendo a las accionantes a lugares de concentración que pudieran resultar aún más lesivos para sus derechos; por el contrario, advirtió que eran ellas quienes, por voluntad propia, decidían instalarse en un lugar no propicio para el desarrollo de sus actividades. 70.

Frente a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía, Procuraduría 17 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 y demás entidades competentes, señaló que, comoquiera que no se había declarado la vulneración de los derechos invocados por las accionantes, no encontraba mérito para acceder a dicha petición. Aunado a ello, la Policía Metropolitana de Tunja indicó que las denuncias referidas por las accionantes habían sido remitidas para la correspondiente investigación criminal, de conformidad con el Oficio GS 2025083180 METUN del 8 de septiembre de 2025. 71.

Por otro lado, ante la solicitud de que se ordenara la implementación de políticas públicas de inclusión de las trabajadoras sexuales, tendientes a proteger a las y los defensores de derechos humanos, así como la creación de una ruta y protocolo de atención para las mujeres en actividades sexuales pagas, advirtió que el departamento de Boyacá expidió la Ordenanza 106 del 22 de diciembre de 2025, relacionada con la política pública para la población sexualmente diversa. 72.

Aunado a ello, refirió que el municipio de Tunja había afirmado que, desde la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial, a través del Área de Derechos Humanos, se adelantaban acciones de articulación institucional orientadas a la promoción, protección y garantía de los derechos de poblaciones vulnerables. Asimismo, que el 31 de julio de 2025 se había llevado a cabo una jornada pedagógica y de sensibilización dirigida a mujeres que ejercían actividades sexuales pagas, en articulación con el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Gobernación de Boyacá, Profamilia y la Secretaría de la Mujer, Género e Inclusión Social Territorial, lo cual evidenciaba la existencia de una política pública articulada a nivel municipal y departamental, en conjunto con otras entidades. 73.

Agregó que las actoras pretendían que se ofrecieran disculpas públicas y, de igual forma, que se realizara rectificación de las declaraciones rendidas el 16 de septiembre de 2025 por el entonces Secretario del Interior y Seguridad, Yaceth David Suárez Acevedo, ante medios de comunicación y redes sociales. Y que al efecto habían aportado como prueba un audio que, presuntamente, correspondía a una reunión realizada en el sector; sin embargo, consideró que no era posible acceder a dicha solicitud, toda vez que en el audio no era posible identificar al hablante ni establecer la fecha en que fue realizado. 74.

En lo concerniente a la solicitud de retiro de la estación de Policía ubicada en el antiguo terminal de Tunja, adujo que, como era de conocimiento público, esas instalaciones estaban siendo adecuadas para el funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por lo que no resultaba posible el retiro de dicha estación, en atención al alto flujo vehicular y peatonal de la zona y agregó que se trataba de medidas orientadas a preservar el orden público y que constituían determinaciones acertadas en beneficio de la comunidad, incluidas las propias accionantes.

La impugnación 18 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 75. Dentro de la oportunidad procesal prevista -6 de abril1-, la parte accionante presentó impugnación a la decisión de primera instancia, al efecto, consideró que, el asunto no correspondía a hechos aislados de abuso policial, sino que evidenciaba un patrón de violencia institucional y discriminación estructural ejercido contra mujeres trabajadoras sexuales, población históricamente marginada y estigmatizada. 76.

Alegó que, el análisis del caso debía adelantarse bajo un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, igualdad material y control de convencionalidad, de manera que la omisión de dichos parámetros constituía un error determinante de la providencia de primera instancia. Expuso que el fallo había desconocido el escenario de hostilidad histórica contra las trabajadoras sexuales en el municipio de Tunja, e hizo referencia al caso de Adriana “La Biopo” Díaz, mujer trans- trabajadora sexual que había fallecido en el año 2021 luego de ser agredida por varios taxistas, en presencia de miembros de la Policía Metropolitana de Tunja a quienes les atribuyó una presunta omisión. 77.

Adujo que la sentencia incurrió en defecto fáctico por valoración fragmentada del acervo probatorio, al ignorar aspectos como la frecuencia de las requisas, el perfilamiento sistemático y la selectividad de los controles policiales dirigidos contra trabajadoras sexuales. Igualmente, afirmó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que prohibía el uso del poder policial con fines de control moral, el perfilamiento de poblaciones vulnerables y que imponía deberes reforzados de protección frente a grupos históricamente discriminados.

Señaló que la juez de instancia minimizó hechos reiterados de hostigamiento y perfilamiento, con lo que había desconocido el carácter sistemático de las actuaciones denunciadas. 78. Manifestó que dentro del expediente se encontraba acreditada la existencia de requisas reiteradas dirigidas específicamente a trabajadoras sexuales, controles sustentados en perfilamientos, así como tratos degradantes y discriminatorios, hechos que, a su juicio, no fueron desvirtuados por las entidades accionadas, razón por la cual resultaba aplicable la presunción de veracidad propia de la acción de tutela.

Enfatizó que las actuaciones policiales denunciadas constituían prácticas discriminatorias y arbitrarias, al fundarse en prejuicios y estereotipos asociados al ejercicio del trabajo sexual, sin sustento en criterios objetivos e individualizados. 79. Sostuvo además que las medidas adoptadas por el a quo resultaban insuficientes, en tanto los exhortos impartidos carecían de fuerza vinculante y no garantizaban una protección real y efectiva de los derechos fundamentales invocados.

Y que la jurisprudencia constitucional exigía al 1 Fecha de notificación de la tutela 26 de marzo de 2026 - Consecutivo de la actuación: 17 Envió de Notificación índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja 19 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 juez de tutela impartir órdenes claras, específicas y verificables, circunstancia que, en su criterio, no ocurrió en el presente asunto. 80.

Afirmó que las requisas sistemáticas dirigidas exclusivamente contra una población históricamente estigmatizada configuraban discriminación estructural y un ejercicio arbitrario del poder policial, contrario a la Constitución, razón por la cual correspondía aplicar un test estricto de igualdad, mismo que no había sido superado por el Estado, dado que las medidas implementadas no demostraban ser necesarias ni proporcionales para alcanzar un fin constitucional imperioso.

Añadió que las prácticas denunciadas constituían formas estigmatización y trato degradante contra las accionantes. 81. De igual forma, argumentó que el juez omitió aplicar estándares internacionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, omisión que, según indicó, desconocía el bloque de constitucionalidad.

También sostuvo que la responsabilidad estatal no solo surgía por las actuaciones directas de los agentes de Policía, sino además por la omisión en el deber de prevención, supervisión y control frente a prácticas discriminatorias y abusivas, lo que configuraba un escenario de violencia institucional tolerada. 82. En desarrollo de lo anterior, insistió en que el trabajo sexual constituye una actividad lícita y constitucionalmente protegida, de manera que el Estado no puede restringir su ejercicio mediante controles selectivos, hostigamientos o persecuciones indirectas.

Agregó que la Policía habría incurrido en desviación de poder y abuso de las facultades previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, utilizando mecanismos administrativos con finalidades morales y de persecución, ajenas a los fines constitucionales de protección de derechos y convivencia. Señaló igualmente que, aunque no existiera una prohibición formal del trabajo sexual, las actuaciones denunciadas generaban una prohibición indirecta e inconstitucional de dicha actividad, afectando derechos como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana de las accionantes. 83.

Solicitó la vinculación y acompañamiento del Ministerio de Igualdad y Equidad, particularmente de la Dirección de Mujeres en Actividades Sexuales Pagas, al considerar que dicha entidad contaba con conocimiento técnico especializado sobre los derechos de las trabajadoras sexuales y podría aportar elementos relevantes para la adopción de una decisión con enfoque de derechos humanos y género. 84.

Pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado, así como acceder a las pretensiones principales y subsidiarias. Reclamó que se exhortara a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a las demás autoridades competentes para que se adelantara acompañamiento, seguimiento y eventuales sanciones 20 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 relacionadas con el caso de Adriana “La Biopo” Díaz.

Asimismo, solicitó la adopción de medidas estructurales dirigidas a la Policía Metropolitana de Tunja, al municipio de Tunja, al departamento de Boyacá y a la Nación, orientadas a prohibir expresamente prácticas de discriminación, hostigamiento y perfilamiento, implementar protocolos con enfoque de derechos humanos y género, crear mecanismos de supervisión y registros de procedimientos policiales, así como diseñar políticas públicas, rutas y protocolos de atención y protección dirigidos a las trabajadoras sexuales. 85.

Como medidas de no repetición, pidió ordenar capacitaciones obligatorias certificadas, mecanismos de supervisión e informes periódicos al juez constitucional y, como medida provisional, solicitó suspender inmediatamente las requisas arbitrarias, los actos de hostigamiento y los controles discriminatorios. Concluyó que el fallo impugnado desconoció la Constitución, ignoró el precedente constitucional, invisibilizó la discriminación estructural y omitió brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debía ser revocado.

CONSIDERACIONES Competencia 86. La Sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 87. Según el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas tendrán acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. 88. En el caso concreto, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que las demandantes acuden directamente ante el juez constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, cuya titularidad invocan y respecto de los cuales alegan una afectación actual, directa y personal atribuible a las entidades accionadas.

Aunado a ello, afirman pertenecer a grupos históricamente discriminados y en condición de especial protección constitucional, concretamente mujeres en actividades sexuales pagas y población trans. 89. En relación con Andra Neferet Hernández Martínez, se advierte además que actúa en calidad de defensora de derechos humanos y 21 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 acompañante de mujeres en actividades sexuales pagas, por lo que su legitimación surge igualmente de la presunta afectación directa a sus garantías fundamentales derivada de actos de hostigamiento, requisas, perfilamiento, tratos degradantes y discriminatorios, presuntamente relacionados con su labor de defensa y acompañamiento social.

Legitimación por pasiva 90. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de amparo procederá contra cualquier autoridad y frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público. 91. En el caso concreto, del escrito introductorio se advierte que las accionantes atribuyeron actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías fundamentales a la Presidencia de la República, el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja – Secretaría del Interior y Seguridad, el Concejo Municipal de Tunja, la Policía Metropolitana de Tunja, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Igualdad y Equidad y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. 92.

En ese orden, se observa que el trámite surtido en primera instancia permitió establecer que, respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Concejo Municipal de Tunja, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se acreditó un vínculo directo entre las funciones constitucionales y legales asignadas a dichas entidades y los hechos concretos objeto de reproche constitucional, relacionados principalmente con presuntos actos de hostigamiento, perfilamiento, discriminación y violencia institucional atribuidos a integrantes de la Policía Metropolitana de Tunja y a actuaciones administrativas del orden territorial. 93.

Distinta situación se encontró frente al municipio de Tunja, la Policía Metropolitana de Tunja, el departamento de Boyacá y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, respecto de los cuales, sí halló acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ello en atención a las competencias funcionales que estas autoridades ejercen en materia de convivencia ciudadana, seguridad, protección de poblaciones vulnerables, promoción y garantía de derechos humanos, acompañamiento institucional y formulación de políticas públicas con enfoque diferencial, particularmente frente a grupos históricamente discriminados y sujetos de especial protección constitucional. 94.

Bajo ese entendido, la Sala comparte en su totalidad el análisis efectuado por la juez de primera instancia en relación con la legitimación en la causa por pasiva de las entidades previamente señaladas. Inmediatez 22 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 95.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de amparo podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo cual, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, sin que ello implique la desnaturalización de la protección inmediata del derecho fundamental conculcado. 96.

En el sub judice, se advierte que la vulneración alegada tiene un carácter continuado, en tanto las conductas que se estiman lesivas de los derechos fundamentales corresponden a actuaciones reiteradas y persistentes en el tiempo. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 97. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política instituye el principio de subsidiariedad al indicar que la acción de tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Igualmente, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la situación particular. 98. En desarrollo de dicho principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y complementario.

Es subsidiaria, en cuanto su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o al agotamiento de estos; y es complementaria, en tanto procede de manera definitiva cuando tales mecanismos resultan inidóneos o ineficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales2. 99.

De entrada, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad para el caso, en la medida en que la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo, ante la inexistencia de un instrumento procesal adecuado para la defensa de los derechos fundamentales alegados, a efectos de analizar su presunta vulneración y determinar si existe mérito para impartir medidas inmediatas de protección constitucional. 100.

Se tiene que, las accionantes denuncian la existencia de un patrón continuo de hostigamiento, perfilamiento, discriminación y violencia institucional atribuido principalmente a integrantes de la Policía Metropolitana de Tunja y a algunas actuaciones administrativas desarrolladas en el contexto del control territorial del sector del antiguo terminal de la ciudad.

Conductas descritas que comprenden, entre otras, requisas reiteradas, controles selectivos, seguimientos, expresiones estigmatizantes, presuntos abusos policiales y actuaciones que, según 2. Quinche Ramírez, M. (2025). Derecho Procesal Constitucional. Editorial Temis. 23 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 afirman, afectan de manera permanente sus derechos a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre y a la honra. 101.

Si bien frente a algunos de los hechos relatados podrían existir mecanismos judiciales y administrativos ordinarios, ya sean denuncias penales, procesos disciplinarios, medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o actuaciones ante organismos de control, lo cierto es que tales instrumentos no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección inmediata e integral frente a la vulneración invocada de cara a los derechos fundamentales aludidos en la demanda.

Esto como quiera que dichos mecanismos se orientan principalmente a determinar responsabilidades individuales o institucionales y no a cesar de manera urgente las conductas que las accionantes consideran discriminatorias y lesivas de sus garantías constitucionales. 102. Así, se advierte que, el asunto planteado trasciende la discusión sobre hechos aislados y se enmarca en un contexto de una presunta discriminación respecto de mujeres en actividades sexuales pagas y población trans, grupos históricamente marginados y reconocidos por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección. En consecuencia, el análisis de subsidiariedad debe efectuarse con enfoque diferencial y reforzado, valorando las condiciones de vulnerabilidad, exclusión social y desconfianza institucional expuestas por las actoras, así como la necesidad de evitar la prolongación de eventuales afectaciones a sus derechos fundamentales.

Problema Jurídico 103. La Sala se ocupará en determinar si habrá de revocarse la sentencia de instancia, para en su lugar prodigar el amparo incoado, en tanto las conductas atribuidas a la Policía Metropolitana de Tunja y, eventualmente, a las autoridades territoriales accionadas, en efecto, configuran una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre y a la honra, en consideración a que se está ante un grupo de especial protección constitucional, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de la falladora de primer grado, quien concluyó que el material probatorio allegado al expediente resultaba insuficiente para acreditar la ocurrencia de las conductas denunciadas y permitía establecer que las actuaciones desplegadas por las autoridades 24 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 obedecieron al ejercicio legítimo de funciones de convivencia y seguridad ciudadana.

Protección constitucional de las mujeres en actividades sexuales pagas y población trans 104. La Constitución Política consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la igualdad material y la prevalencia de los derechos fundamentales. En este marco, los artículos 1, 2, 5 y 13 superiores imponen a las autoridades públicas el deber de garantizar condiciones reales y efectivas de igualdad, así como de adoptar medidas de protección reforzada respecto de personas y grupos históricamente discriminados o marginados. 105.

El artículo 13 de la Constitución prohíbe toda forma de discriminación y obliga al Estado a proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, social, física, de género o identidad diversa, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, los artículos 15, 16, 25 y 93 superiores garantizan los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la aplicación prevalente de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. 106.

A su paso, la jurisprudencia constitucional en tratándose de la población que ejerce actividades sexuales pagas, ha reconocido que las mismas se encuentran expuestas a contextos persistentes de exclusión social, violencia estructural, estigmatización y discriminación institucional, lo cual impone al Estado deberes cualificados de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales. 107.

En particular, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio del trabajo sexual, aunque socialmente controvertido, constituye una actividad lícita que no puede ser objeto de persecución estatal ni de restricciones fundadas exclusivamente en juicios morales, prejuicios sociales o estereotipos, en ese sentido, fue enfática en determinar que, “[l]a prostitución, entendida como el ejercicio voluntario de actividades sexuales a cambio de una remuneración, no se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, y quienes la ejercen no pueden ser privados de sus derechos fundamentales por razón de estigmas sociales o juicios morales asociados a dicha actividad”3. 108.

De igual manera, contempló que, “[e]xcluir a una persona del ámbito de protección constitucional por la actividad económica que desarrolla desconoce el principio de dignidad humana y la proscripción de toda forma de discriminación”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T‑629 de 2010 4 Idem 25 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 109.

Y, en sentencia T‑594 de 2016, la Alta Corporación judicial reiteró que las autoridades no pueden desplegar actuaciones de hostigamiento, persecución, perfilamiento o control policivo selectivo contra personas dedicadas al trabajo sexual, pues tales prácticas configuran actos discriminatorios incompatibles con el principio de igualdad material y con el deber estatal de protección reforzada.

Al respecto indicó, “[l]as trabajadoras sexuales han sido históricamente objeto de marginación y discriminación, razón por la cual son titulares de una especial protección constitucional frente a actuaciones estatales arbitrarias.” 110. En igual pronunciamiento agregó que, “Las conducciones, requisas y controles policivos basados en la forma de vestir, la apariencia o la actividad económica de las accionantes constituyen un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 de la Constitución”.

Protección constitucional de la población trans y personas sexualmente diversas. 111. La jurisprudencia constitucional de igual manera ha reseñado que, las personas trans y aquellas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, son sujetos de especial protección constitucional, debido a los escenarios históricos de violencia, exclusión y discriminación estructural a los que han estado expuestas, por lo que toda actuación estatal debe incorporar un enfoque diferencial, perspectiva de género e interseccionalidad. 112.

El Alto tribunal Constitucional, ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la autonomía para construir la identidad de género y expresar libremente la orientación sexual, sin interferencias arbitrarias de las autoridades. Así, en Sentencia T‑141 de 2015, expuso que, la identidad de género y la orientación sexual constituyen categorías sospechosas de discriminación, por lo cual todo trato diferenciado fundado en ellas se presume inconstitucional y exige un escrutinio estricto. 113.

Del mismo modo en la Sentencia SU‑443 de 2020, se afirmó que, el derecho fundamental a la identidad de género se deriva directamente de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, y comprende la facultad de vivir y expresar el género de forma autónoma y libre de injerencias estatales. Es decir que, las personas trans son titulares de una protección constitucional reforzada, que se concreta en la prohibición absoluta de actos de discriminación por razón de su identidad o expresión de género.

Límites constitucionales de la función de policía y prohibición del perfilamiento discriminatorio 114. Conforme con lo preceptuado en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la función de policía tiene como finalidad garantizar 26 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

Ejercicio de atribuciones que se encuentra sometido a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 115. La Corte Constitucional ha advertido que las facultades de policía no pueden usarse para imponer modelos morales de conducta ni para criminalizar identidades o actividades socialmente estigmatizadas, así las cosas, las medidas de policía no pueden convertirse en instrumentos de control social arbitrario, ni traducirse en privaciones de la libertad que desconozcan el principio de legalidad y la dignidad humana.5 116.

En el mismo sentido, en Sentencia T‑594 de 2016, la Corte Constitucional fue enfática al afirmar que, las requisas reiteradas e injustificadas dirigidas de manera selectiva contra un grupo vulnerable configuran una forma de hostigamiento institucional y discriminación estructural. 117. Sumado a ello, la Alta Corporación señaló que en el derecho comparado el perfilamiento se refiere a la actuación policiva con fundamentos discriminatorios, caracterizada por: (i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población específico;

(ii) incorporar un elemento de coerción que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos públicos asociados al control del orden público o la prevención contra al delito. Violencia institucional y estándares interamericanos de derechos humanos 118.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que la violencia institucional puede manifestarse no solo mediante actos directos de agentes estatales, sino también a través de prácticas sistemáticas de estigmatización, tolerancia o inacción frente a ambientes de discriminación estructural. 119. En el caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que las actuaciones estatales basadas en prejuicios sobre la orientación sexual o identidad de género de la víctima constituyen una forma de discriminación prohibida por la Convención Americana. 120.

De igual forma, en la Opinión Consultiva OC‑24/17, la Corte Interamericana reiteró que, la orientación sexual, la identidad y la expresión 5 Sentencia C‑720 de 2007 Corte Constitucional 27 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 de género eran categorías protegidas por la Convención Americana, y ninguna diferencia de trato fundada en ellas resultaba admisible sin una justificación estricta. 121.

Expuesto lo precedente se observa que, en armonía con los estándares relacionados, el juez constitucional está llamado a examinar este tipo de controversias desde un enfoque de derechos humanos, con perspectiva de género e interseccionalidad, valorando el contexto estructural de discriminación alegado, especialmente cuando se trata de personas trans y mujeres dedicadas al trabajo sexual.

Caso concreto 122. De las afirmaciones expuestas por la parte actora, se tiene que estas comprenden, de una parte, presuntas conductas lesivas dirigidas contra personas habitantes de calle y, de otra, actuaciones que habrían afectado a establecimientos de comercio que prestan servicios a la población de trabajadoras sexuales, respecto de los cuales se alega una eventual afectación a su actividad económica.

No obstante, en atención a los límites subjetivos de la presente acción constitucional y a las personas que comparecen en calidad de accionantes, la Sala circunscribirá el estudio del caso a las presuntas conductas atentatorias atribuidas frente al grupo demandante, esto es, a las trabajadoras sexuales, personas trans y defensora de derechos humanos que promueven el presente trámite tutelar. 123.

Así, revisado el devenir procesal, se observa que predomina como pretensión principal de la acción el obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la orden a las entidades accionadas de cesar las conductas de discriminación, hostigamiento, persecución, perfilamiento y violencia institucional que, según afirman, han sido ejercidas de manera sistemática contra mujeres trabajadoras sexuales, población trans y defensoras de derechos humanos que permanecen en inmediaciones del antiguo terminal de Tunja. 124.

Las accionantes sostienen que tales vulneraciones se han materializado desde el año 2024 a través de actuaciones presuntamente desplegadas por integrantes de la Policía Metropolitana de Tunja, y algunas autoridades administrativas, consistentes en requisas invasivas y arbitrarias, agresiones físicas y verbales, controles policiales reiterados, seguimientos, actos de estigmatización y discriminación, afectaciones a la identidad de género, intimidaciones, hostigamientos y presiones orientadas a expulsarlas del sector, así como controles y actuaciones contra establecimientos comerciales y hoteles que les prestaban servicios. 125.

A la luz de lo anterior, consideran que dichas actuaciones configuran una vulneración continuada de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre 28 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, a manifestarse, al buen nombre y a la honra; razón por la cual, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, persiguen que se impartan órdenes encaminadas a suspender de manera inmediata las requisas arbitrarias, los actos de persecución y los controles que califican como discriminatorios, además de adoptar medidas efectivas de protección y garantía frente a la situación de vulnerabilidad y estigmatización que alegan padecer. 126.

Bajo tales presupuestos, y tomando en consideración que las accionantes pertenecen a grupos históricamente discriminados y en condición de especial protección constitucional, la Sala estima que el análisis de la controversia debe abordarse desde un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad, atendiendo el entorno de vulnerabilidad, exclusión y violencia estructural alegado en el expediente.

En efecto, dichas condiciones imponen al juez constitucional el deber de examinar con especial rigor las actuaciones atribuidas a las autoridades accionadas, a fin de determinar si éstas reprodujeron prácticas de discriminación, estigmatización o perfilamiento prohibidas constitucionalmente. 127. A este respecto, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas en el curso de la presente acción constitucional, se tiene que en los videos aportados por la parte accionante se observan procedimientos policiales tales como requisas, identificación de personas y patrullajes en los que están involucradas personas trabajadoras sexuales y acompañantes de las mismas, de las cuales se destaca lo siguiente:.- En vía pública del municipio de Tunja, en horas de la noche, 2 uniformados de la Policía Nacional estacionados en una moto oficial, quienes alumbran hacia donde se encuentra un grupo de mujeres que son catalogadas por quien graba el video como “chicas” haciendo alusión a que son trabajadoras sexuales6, quienes luego de indagar por la presencia reiterada de los agentes policiales (al menos 4 veces que hicieron ronda en esa misma noche), ellos les informaron que se trataba de una “actividad preventiva y disuasiva con las luces preventivas”, que ese es el punto crítico de la zona y que “cumplían órdenes del comandante”..- En vía pública, durante el día, un grupo de uniformados de la Policía Nacional realizaban “actividades de registro”, a lo que se le acercó la defensora de derechos humanos Andra Neferet Hernández Martínez y les manifestó que las trabajadoras sexuales se sentían hostigadas debido a las múltiples requisas a las que eran sometidas en un mismo día. En ese momento, una persona femenina manifestó haber sido requisada 5 veces 6 Material audiovisual del día 01 de agosto de 2025. https://drive.google.com/drive/folders/1NzWuxI1j3BHtgHWDnMUG3- jvk5pi5A64?usp=sharing 29 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 por agentes policiales y tener conocimiento que a los propietarios/administradores de establecimientos de comercio, que les habían exigido restringir el acceso al grupo de trabajadoras sexuales, de lo contrario, los locales serían cerrados7..- Dos audios del Secretario del Interior del municipio de Tunja en el que al dar respuesta a la problemática de inseguridad en el barrio y respecto de los menores de edad, hizo referencia a las trabajadoras sexuales como integrantes de una estructura delincuencial, por lo que, prevén actividades como coordinar el aumento del pie de fuerza para persuadir hasta que se “cansen”, a fin de “exterminarlos” de ese sector y que sean reubicadas a donde correspondan..- Video en el que se evidencia presencia de un carro y moto oficial, 2 de los uniformados después de realizar una requisa a la defensora de derechos humanos Andra Neferet Hernández Martínez le informaron que la actividad de las trabajadoras sexuales está prohibida en el centro histórico, en virtud de un decreto municipal.8.- Video en el que un uniformado de la Policía Nacional indicó a un grupo de jóvenes que deben coger y darles duro a los habitantes de calle, quemarles las cosas para que no estén en esa zona, porque llevan a ese lugar muchas cosas robadas.9.- Oficio GS-2025- V2522203108/DISPO-ESTPO-18 fechado el 8 de septiembre de 2025 y suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Tunja en el que le envía a la Fiscalía General de la Nación - Tunja solicitud de investigación penal realizada por ANDREA (sic) NEFERET HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en calidad de representante de Metamorfosis Colectiva, debido a las presuntas amenazas de integrantes de la organización “Los Lobos” en contra de las trabajadoras sexuales del antiguo terminal de transportes de Tunja10..- Oficio No. GS-2025-083180-METUN fechado el 8 de septiembre de 2025 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía no será tenido en cuenta por inconsistencias en el contenido del documento11. 7 Material audiovisual del día 29 de agosto de 2025. https://drive.google.com/drive/folders/1agSmikjY2rsVn2_MHJVuUVQKvSN5IKi?usp=sharing 8 Material audiovisual del día 21 de septiembre de 2025. https://drive.google.com/drive/folders/1Wfdf4YhpIA_KHf53frS6zdupea4X R4jH?usp=sharing 9 Material audiovisual del día 21 de noviembre de 2025. https://drive.google.com/drive/folders/15QOVDqPZyiBN4IsoOnKotEW8hy oJjQ9b?usp=sharing 10 Ver documento “011_MemorialWeb” del expediente de primera instancia, visible en SAMAI 11 Ver documento “012_MemorialWeb” del expediente de primera instancia, visible en SAMAI 30 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013.- El 16 de septiembre de 2025, se realizó Mesa Técnica Interinstitucional con el fin de escuchar las necesidades de la Comunidad San Ignacio que afectan al centro histórico y sectores aledaños de Tunja; oportunidad en la que se puso de presente: (i) La preocupación por la ausencia de una zona de tolerancia definida dentro del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), (ii) El cuestionamiento sobre la aplicación o no del Plan Especial (PEN), pues en el centro histórico, especialmente desde la carrera octava hasta la cuarta, predominan casas abandonadas, consumo de drogas, hoteles en mal estado y focos de inseguridad, lo que ha provocado deterioro social y estancamiento económico en la zona.

(iii) Los atracos frecuentes, amenazas, represalias contra quienes denuncian y limitaciones para la movilidad cotidiana, al punto de que niños y adultos mayores no pueden desplazarse con tranquilidad (iv) Marcela, una líder comunitaria, denunció que la comunidad está siendo víctima de amenazas, persecuciones y actos de violencia por parte de trabajadoras sexuales y personas relacionadas con actividades de prostitución y microtráfico.

Al respecto, el Secretario del Interior y de Seguridad del municipio de Tunja, David Suárez Acevedo, intervino en la Mesa Técnica Interinstitucional y manifestó que: “aunque lleva dos meses en el cargo, es ciudadano tunjano y conoce la problemática del sector, la cual ya ha venido tratando junto con Concejales y Representantes de la comunidad.

Reconoció que la situación se ha enquistado en el barrio y expresó total acuerdo con las preocupaciones expuestas por la comunidad, señalando que como autoridad no pueden permitir que estas problemáticas persistan en la ciudad. Indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigente establece que la actividad de la prostitución no puede desarrollarse en zonas urbanas, sino únicamente en áreas suburbanas o industriales.

En este sentido, señaló que la Administración ya cuenta con la herramienta jurídica para proceder a la reubicación de estas actividades y recuperar el sector, articulando acciones con la Policía, la Fiscalía y otras instituciones competentes. Frente al componente policivo, explicó que se requiere la actuación de la Policía Judicial e Inteligencia para enfrentar lo que dejó de ser una actividad individual y se ha convertido en un fenómeno de bandas criminales organizadas.

Aclaró que por la naturaleza de las investigaciones existe reserva en la información, pero recalcó que se están adelantando procesos en coordinación con la Policía Nacional, destacando el respaldo del Coronel Lemus y la disposición de solicitar mayor presencia de inteligencia en el sector. El Secretario enfatizó que la administración municipal no avalará la permanencia de estas actividades en el barrio, pues además de contradecir 31 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 el POT, ponen en riesgo a la comunidad y vulneran los derechos de los niños, cuya prevalencia está garantizada en la Constitución. Reiteró que se actuará con contundencia y dentro del marco jurídico, apoyándose en la Ley 1801, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal para la aplicación de comparendos, capturas y judicializaciones correspondientes.

(…) El Secretario manifestó que el propósito de la administración es doble: Persuadir y Desplazar a quienes ejercen estas actividades fuera del barrio, y, en los casos donde se compruebe la comisión de delitos, activar las rutas judiciales correspondientes para capturas y sanciones penales. Insistió en que existe voluntad institucional y que, en un plazo aproximado de uno o dos meses, deben empezar a observarse resultados, ya sea porque estas personas abandonen el sector ante la efectividad del control policial o porque se logre su judicialización. Reconoció que no se trata de un proceso fácil, debido a que existen entidades que también buscan defender los derechos de las personas que ejercen prostitución, pero recalcó que la Constitución es clara en dar prevalencia a los derechos de los niños y que su deber como funcionario es proteger a la comunidad y garantizar entornos seguros para la infancia y las familias.” Asimismo, la Secretaría del Interior y Seguridad así como la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social, ambas del municipio de Tunja se comprometieron con la comunidad a: “COMPROMISOS El Secretario del Interior se comprometió a verificar de inmediato, junto con el SENA, el uso de las instalaciones del antiguo terminal, con el fin de confirmar si allí se están prestando servicios como duchas o alimentación que favorezcan la permanencia de habitantes de calle.

En caso de comprobarse, se gestionará la suspensión de estas prácticas o su traslado a espacios más adecuados. Así mismo, anunció que, en coordinación con la Alcaldía, se enviará una solicitud formal al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para reforzar el pie de fuerza en el sector. Esto incluirá más patrullajes, operativos constantes y labores de inteligencia para dispersar la prostitución callejera y desarticular posibles estructuras criminales que operan en la zona.

Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social: Suspender inmediatamente las actividades en el antiguo terminal que generaban tensiones con la comunidad.” 128. Las anteriores pruebas dan cuenta que la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja, han manejado un discurso discriminatorio, estigmatizante, de cosificación y perfilamiento en contra de las trabajadoras sexuales que las excluye como integrantes de la 32 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 misma comunidad y perpetúa la violencia estructural a la que han sido víctimas por el trabajo que ejercen. 129.

Lo anterior por cuanto, del acta de la Mesa Técnica Interinstitucional suscrita el 16 de septiembre de 2025, se desprende que las entidades aludidas en sus intervenciones dieron a conocer que no avalan la permanencia de las trabajadoras sexuales en el barrio San Ignacio ni en el centro histórico y mucho menos en zonas urbanas de Tunja, lo que denota la imposición de barreras territoriales para el ejercicio del trabajo de la población demandante. 130.

Si bien es cierto, el Secretario del Interior y Seguridad de Tunja afirmó que según el POT la actividad de la prostitución no puede desarrollarse en zonas urbanas, sino únicamente en áreas suburbanas o industriales, no es menos cierto que, en la actualidad el municipio de Tunja no cuenta con Plan de Ordenamiento Territorial vigente, en tanto aún se encuentra en fase de concertación, en consecuencia, la exclusión territorial de tal actividad se torna en arbitraria. 131.

Sumado a ello, en la Mesa Técnica Interinstitucional las entidades intervinientes asintieron en afirmar que la actividad de la prostitución se ha convertido en un fenómeno de bandas criminales organizadas lo cual, sin lugar a duda, estigmatiza colectivamente a la población trabajadora sexual como delincuentes sin que siquiera se haya surtido un proceso penal en su contra ni exista sentencia en firme. 132.

Además, el discurso de la Secretaría del Interior y de Seguridad de Tunja le imprime a la comunidad un estereotipo institucional discriminatorio porque da a entender que las trabajadoras sexuales y sus actividades están directamente relacionados con la inseguridad y delincuencia que afecta la zona del centro histórico de la ciudad, lo que aumenta el rechazo de los habitantes y el riesgo inherente de vulnerabilidad de las demandantes ante eventuales reacciones o represalias de la comunidad en su contra. 133.

Por demás, la Secretaría del Interior y Seguridad así como la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social del mismo municipio, en coordinación con la Policía Nacional concertaron la ejecución de actividades de patrullaje, operativos constantes con el fin de persuadir y dispersar la prostitución de ese sector, sin mediar participación de las trabajadoras sexuales, en calidad de sujetos directamente involucrados en tal determinación, máxime, ante la ausencia de norma de ordenamiento territorial vigente. 134.

Así, los patrullajes, operativos de control, requisas constantes y demás actividades policiales que ha efectuado la Policía Nacional en virtud de tales concertaciones interinstitucionales con el fin de persuadir, dispersar y extinguir las actividades licitas de las trabajadoras sexuales así como su permanencia o presencia en la zona del antiguo terminal del municipio o 33 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 del centro histórico se constituyen en hostigamiento, estigmatización, perfilamiento que atentan contra los derechos fundamentales de la parte accionante como sujetos de especial protección constitucional dada su vulnerabilidad. 135.

Al respecto, el 16 de marzo de 202612 la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá informó haber encontrado como hallazgos frente a denuncias por actos de discriminación reportados por la parte accionante presentadas entre los años 2024 y 2026, los siguientes: «Vigencia 2024: Se encuentra en el expediente solicitud de la organización social de Base comunitaria “ Colectivo la Ramona” para la realización de una sala de análisis situacional llevada a cabo por la secretaria técnica del comité intersectorial para la atención de violencia sexual y violencia con ocasión de sexo/género de Tunja, actualmente denominado Mecanismo Articulador de Tunja, como máxima instancia de análisis interinstitucional y poder abordar la situación de seguridad y bienestar de mujeres que ejercen actividades sexuales pagas en el sector del Antiguo Terminal de Tunja.(Expediente1) ASUNTO MESA INTERSECTORIAL TRABAJO SEXUAL - ASP Y HABITANTES DE CALLE – FALLIDA, ejecutada en febrero de ese mismo año, la cual se declaró fallida (expediente2) Solicitud de acompañamiento para visita interinstitucional en favor de un menor que habita el sector, donde se designó al enlace de Infancia y Adolescencia de la Regional (Expediente3-4) Acción de coadyuvancia elevada con el fin de determinar y hacer un seguimiento a la garantía de derechos de las mujeres que ejercen actividades sexuales pagadas en calle dentro del municipio de Tunja, donde Secretaria (sic) de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión social remiten expediente para verificar la aplicación de estrategias y programas (Expediente 5-6) Vigencia 2025: Expediente con incidencias realizadas durante esta vigencia, donde se abordan casos y se solicita Mesa de Monitoreo para analizar la situación de seguridad y Bienestar de las personas que ejercen actividades sexuales pagas, debido a las denuncias enunciadas en Consejo de Seguridad con Enfoque de genero ampliado con Organizaciones Feministas de Boyacá, por lo que se procede a convocar al municipio, sin embargo pese a realizarse 2 citaciones no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del Secretario de Interior y Seguridad ciudadana, contra quien hubo una denuncia por parte de Metamorfosis Colectiva, en la cual se anexan links con las afirmaciones realizadas por el Funcionario, quien estructura un discurso que refuerza los estereotipos de género, así como la violencia por prejuicio desconociendo incluso el rol de la Personería municipal y de manera directa promoviendo acciones con daño dirigidas a poblaciones históricamente vulnerables, lo que motivó las citaciones antes citadas.(Expedientes 7-8-9) Denuncias: 12 Ver documento “017_MemorialWeb_” del expediente de primera instancia, visible en SAMAI 34 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Expediente con activaciones de ruta integral de atención a denuncias enunciadas por Andra Neferet Hernández Lideresa Social y Defensora de Derechos Humanos, donde manifiesta vulneraciones de Derechos Humanos a personas que Ejercen actividades sexuales pagas en el municipio de Tunja, incluyendo un caso de presunta violencia policial sufrido por la misma al evidenciar un procedimiento irregular por parte de la Policía Metropolitana de Tunja.

(Expedientes 10-11-12) Vigencia 2026: Asistencia a mesa de Trabajo convocada por la secretaria de Salud Territorial de Tunja, con el fin de abordar una situación de acceso y atención en salud integral a mujer migrante que ejerce actividades sexuales pagas. (Expediente 13) Convocatoria a Mesa de Monitoreo para hoy 16 de marzo, reprogramada por el Secretario de Interior y Seguridad Ciudadana de Tunja, David Suárez Acevedo, debido a una citación ante el Concejo municipal de Tunja, reprogramado para el 24 de marzo 9 am (Expediente 14).

Incidencia realizada a la Alcaldía Mayor de Tunja y Policía Metropolitana de Tunja, realizado por el equipo nacional. (expediente 15) 136. Asimismo, rindió informe psicojurídico de valoración de riesgo y afectaciones a la salud mental de las personas que ejercen actividades sexuales pagadas (MASP) en Tunja, en los siguientes términos: (1) La situación de las personas que ejercen actividades sexuales pagas, no puede entenderse como una problemática aislada.

Se trata de un fenómeno de vulnerabilidad interseccional, donde el riesgo se multiplica por la convergencia de factores como la condición migratoria, la precaria situación socioeconómica, las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género no hegemónica y el impacto de la violencia sistemática que han vivido en el municipio por diferentes actores sociales (Instituciones, personas que habitan la zona, personas que consumen dicha actividad, etc) (2) Por parte de la Organización social Metamorfosis, se ha documentado un patrón de comportamiento que constituyen violencia sistemática, y presunto hostigamiento por parte de autoridades municipales y la Policía Metropolitana, el cual se caracteriza por el perfilamiento, la criminalización y el uso de un lenguaje deshumanizante, así como declaraciones públicas que aluden a "limpieza social" y el uso de términos patologizantes (ej.

"problema de salud pública") que, no solo vulneran la dignidad humana, sino que instauran un discurso de odio que legitima agresiones futuras por parte de terceros. (3) Adicionalmente, la presencia de grupos delictivos como el referenciado por la banda de "Los Lobos" que ejercen extorsión mediante el cobro de "vacunas" bajo amenazas de muerte, puede generar un estado de hipervigilancia crónica en la población. Este entorno de terror no es coyuntural, sino permanente, lo que impide la estabilidad emocional necesaria para la subsistencia y el ejercicio de los derechos fundamentales.

(4) Asimismo, se identifican barreras institucionales que impiden el acceso de servicios básicos (higiene, salud y seguridad) y falta de información frente a los procesos de regularización migratoria, que generan un trauma secundario y confirman el abandono institucional, y la ruptura de confianza en el Estado. La exposición sostenida a estas condiciones genera un deterioro progresivo que se manifiesta en posibles trastornos mentales, entendiendo que el acceso 35 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 a salud mental es en su mayoría nulo, y que dicha población ha estado expuesta a entornos en su mayoría hostiles y violento, algunas de los posibles afectaciones pueden variar según las estrategias de afrontamiento de cada persona, sin embargo, las situaciones o detonantes pueden desencadenar posibles (1) Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) producto de la exposición constante a amenazas de muerte y agresiones.

Se puede observar en la presencia de cuadros de ansiedad paranoide, pesadillas y respuestas de sobresalto ante la presencia policial o de grupos armados. (2) Depresión Mayor y Desesperanza Aprendida ante la falta de alternativas reales para la garantía de derechos, desarrollando sentimientos de ineficacia y desesperanza, con un aumento y riesgo significativo en la presencia de ideación suicida.

(3) Para personas con orientaciones sexuales e identidades y expresiones de género no hegemónicas, el entorno hostil obliga a la ocultación o negación de la identidad, provocando una fractura en el sentido del "Yo" y elevados niveles de angustia psíquica. Asimismo, se observan respuestas de autoprotección que, frente a la violencia sistemática, pueden traducirse en reacciones defensivas o conductas disruptivas como respuesta adaptativa al entorno hostil.

Es importante analizar estas vulnerabilidades bajo un enfoque interseccional, enfoque de género y de derechos humanos, toda vez que el deterioro en la salud mental de las MASP en Tunja no es una condición inherente al ejercicio de su actividad, sino la consecuencia directa de una violencia estructural y de la negligencia en la garantía de derechos por parte del Estado el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la Sentencia T-594 de 2016 y la Sentencia T 310 de 2022, el Estado tiene el deber de proteger a las MASP debido a la discriminación histórica y estructural que padecen. 137.

En atención a lo anterior, la Defensoría Regional del Pueblo de Boyacá concluyó que: “(…) • Se ha dispuesto a través de la Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, como equipo regional especializado la función de acompañar y coadyuvar para incidir de manera efectiva en espacios interinstitucionales, alertando en los mismo el riesgo y el impacto de replicar y fortalecer la violencia sistemática que el estado podría infligir sobre poblaciones históricamente vulnerables, promoviendo el cumplimiento de la ley 1257 de 2008, sus decretos reglamentarios y la amplia línea jurisprudencial que la precede, con el fin de articular acciones interinstitucionales que garanticen los derechos de personas que ejercen actividades sexuales pagas en el municipio de Tunja, sin embargo se han encontrado barreras a través de funcionarios, falta de cualificación, estigmas, estereotipos y acciones con daño, promoviendo la vulneración y posible violación de Derechos Humanos en el Municipio de Tunja • En cuanto a las mesas de monitoreo, hemos alertado que la dilación en un abordaje efectivo y asertivo puede generar violencia en contextos sociales reforzados por los discursos discriminatorios y con ausencia de enfoque de género e interseccionalidad empleados por funcionarios de la administración municipal de Tunja, pese a que la Procuraduría es 36 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 conocedora de dicha denuncia interpuesta por metamorfosis Colectiva; instándose a que se cumpla con las convocatorias realizadas por el ministerio público como herramienta facilitadora para evitar escaladas en los conflictos enunciados por las accionantes. • Esta entidad en virtud de la ley 24 de 1992 ha cumplido con su función misional y constitucional, agotando todas y cada una de las herramientas con las que cuenta para proteger y mitigar a las poblaciones históricamente vulnerables y para el caso en concreto al grupo poblacional accionante, reconociendo que se encuentra en un factor de riesgo alto y tendiente a aumentar por factores exógenos atribuidos a los roles institucionales, sociales y culturales del municipio de Tunja.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). 138. Esta Sala no desconoce que la Policía Metropolitana de Tunja, se encuentra legitimada para realizar actividades de requisa, registros, operativos de control, presencia en zonas, a fin de contrarrestar problemáticas de seguridad y convivencia ciudadana. Asimismo, la Fuerza Pública puede desplegar actos de verificación e identificación, siempre que vayan dirigidas a todas las personas, sin distinción alguna por razones de género, identidad, condición social o actividad desarrollada; las cuales deben ejecutarse dentro del marco constitucional, legal y con observancia de las garantías fundamentales.

Empero, en el presente asunto, quedó demostrado que tales actuaciones policiales han sido desarrolladas en virtud de una concertación interinstitucional discriminatoria, que ha desencadenado actos de hostigamiento con fines de persecución y segregación cuya población objetivo son las trabajadoras sexuales ubicadas en el centro histórico de Tunja y sus alrededores.

Del defecto sustantivo de la sentencia de primera instancia formulado en la impugnación. En cuanto al presunto defecto sustantivo de la sentencia de primera instancia, advertido por la parte accionante en su escrito de impugnación, la Sala lo analizará como argumento de inconformidad contra lo decidido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. 139.

Acorde con lo dilucidado en precedencia, la Sala estima que la decisión impugnada desconoce abiertamente el precedente constitucional en materia de prohibición de perfilamiento y hostigamiento policial contenido en la Sentencia T-310 de 202213. 140. En la providencia en mención, la Corte Constitucional es categórica en señalar que: i) Las requisas reiteradas y selectivas contra trabajadoras sexuales constituyen discriminación estructural. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-310 del 05 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 37 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 ii) La función de policía no puede ejercerse con fines morales o de exclusión social. 141.

En el presente asunto, se acreditó que los controles policiales efectuados a las trabajadoras sexuales no son neutros, sino dirigidos a expulsar a la población del sector del centro histórico de Tunja y de la zona donde queda el antiguo terminal de la ciudad, actos que constituyen un uso discriminatorio de la función de policía. 142.

Además, la Guarda de la Constitución ha reconocido que el trabajo sexual es una actividad lícita, esto es, que la prostitución no está prohibida y quienes la ejercen no pueden ser perseguidas por razones morales. No obstante, en el caso de marras, la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja, pretenden erradicar la actividad mediante controles indirectos (requisas, hostigamiento, presión sobre terceros). 143.

En el presente asunto también se desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-062 de 201914 en virtud del cual se establece que: i) El uso del suelo puede limitar la actividad, pero no habilita actuaciones arbitrarias ni discriminatorias. ii) El Estado debe proteger el trabajo en condiciones dignas, especialmente frente a sujetos vulnerables. 144.

En el subjudice, se advierte que no hay POT vigente, no existen zonas definidas para el ejercicio propio de las trabajadoras sexuales, empero, las entidades accionadas acuden al hostigamiento como mecanismo de control, lo cual es manifiestamente inconstitucional. Del defecto fáctico planteado por la parte impugnante 145. Frente al presunto defecto fáctico planteado en el escrito de impugnación contra la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, la Sala advierte que en el Sub judice, no se tramita tutela contra providencia judicial, por lo que, no resulta necesario verificar la configuración de este como requisito de procedibilidad. 146.

No obstante, la Sala si estima oportuno analizar el sustento de tal defecto como argumento de inconformidad en contra de lo decidió en la sentencia de primera instancia. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 14 de septiembre de 2019. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 38 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 147.

Así, lo dilucidado anteriormente permite considerar a esta Sala que la decisión de primera instancia valoró de manera fragmentada y aislada el material probatorio, al exigir prueba directa de expresiones discriminatorias, ignorando la reiteración de conductas y el contexto de violencia estructural acreditado. 148. El expediente evidencia un patrón sistemático de requisas reiteradas, controles selectivos, discursos estigmatizantes y coordinación institucional para “dispersar” la actividad de las trabajadoras sexuales en Tunja, lo cual quedó reportado en el informe rendido por la Defensoría del Pueblo de Boyacá. 149.

Sin perjuicio del análisis probatorio precedido, la Sala estima necesario advertir que la Corte Constitucional en Sentencia T-310-22, señala que la discriminación puede inferirse de patrones de actuación y contexto estructural, no solo de actos explícitos individuales. 150. Además, la Alta Corporación itera que en materia de discriminación opera la inversión de la carga de la prueba, por tratarse de categorías sospechosas y grupos vulnerables como lo son las trabajadoras sexuales, por ende, la juez de primera instancia desconoció este estándar al exigir prueba directa, cuando debía valorar el contexto en el que se han suscitado las actividades policiales de requisas, operativos de control a las personas que se dedican al trabajo sexual pago y la reiteración de conductas de requisas selectivas y patrullaje específicamente en las zonas donde se ubican dichas personas. 151.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social no desvirtuó la validación de estrategias de expulsión de las trabajadoras sexuales ni probó que adelante gestiones específicas que contrarresten tales conductas discriminatorias. 152. En cuanto a la Secretaría del Interior y de Seguridad de Tunja dirá la Sala que no demostró haberse retractado de los discursos institucionales estigmatizantes en contra las trabajadoras sexuales, ni que haya desistido de su política de “dispersión” de dicha población, así como de los operativos con finalidad excluyente. 153.

Frente a la Policía Metropolitana de Tunja, en el presente asunto no desvirtuó que las requisas, patrullajes, operativos de control, registros y demás actuaciones policiales efectuados fuesen selectivos, con fines de exclusión ni discriminatorios hacia las trabajadoras sexuales por su actividad económica y condición. 154. En estos términos, se concluye que Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja, vulneran los derechos 39 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, al buen nombre y a la honra de las trabajadoras sexuales que habitan en la ciudad y por ende habrá lugar a ordenar el amparo de los mismos. 155.

De igual manera se estima pertinente mantener el exhorto dirigido al Departamento de Boyacá, para que, de manera articulada con la Defensoría del Pueblo de Boyacá, continúen implementando jornadas de capacitación y sensibilización dirigidas a funcionarios públicos y miembros de la fuerza pública, relacionadas con el respeto por la dignidad humana de las trabajadoras sexuales y población trans, la prohibición de toda forma de violencia física o verbal, y la prevención, identificación y erradicación de prácticas que eventualmente puedan constituir actos de discriminación, estigmatización o perfilamiento indebido. 156.

De igual forma, la Sala encuentra ajustado mantener la orden dirigida a la Alcaldía de Tunja y a la Policía Metropolitana de Tunja, consistente en socializar de manera clara, pedagógica y con enfoque diferencial, los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias T‑594 de 31 e octubre de 2016, SU-062 del 14 de septiembre de 2019 y T-310 del 05 de septiembre de 2022, la reglamentación urbanística vigente respecto de zonas definidas para el ejercicio de actividades sexuales pagas y el trato que se le debe garantizar a las personas que ejercen esa actividad lícita en igualdad de condiciones que a los demás integrantes de la comunidad; procurando evitar escenarios de desinformación o conflictividad social.

Asimismo, se les instará a abstenerse de emplear expresiones o lenguaje discriminatorio, estigmatizante o descalificador frente a las personas que ejercen actividades de prostitución, en observancia de los principios de dignidad humana, igualdad y respeto por la diversidad. 157. Ahora, respecto del argumento de apelación orientado a que se ordene el acompañamiento, seguimiento y la adopción de eventuales sanciones relacionadas con el caso de Adriana “La Biopo” Díaz, la Sala advierte que dicho asunto desborda el objeto concreto de la presente acción constitucional, en tanto los hechos relacionados con el fallecimiento de la referida mujer trans corresponden a circunstancias ajenas a los supuestos fácticos específicos que dieron origen al presente trámite tutelar. 158.

Si bien las accionantes invocan dicho caso como referente contextual para sustentar la existencia de un escenario histórico de vulnerabilidad y desconfianza frente a las autoridades, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba que permita establecer una conexidad directa e inmediata entre aquellos acontecimientos y las actuaciones concretamente cuestionadas en esta acción de tutela.

Tampoco se acreditó la existencia de una actuación u omisión actual atribuible a las entidades accionadas 40 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 que habilite al juez constitucional para impartir órdenes relacionadas con investigaciones, sanciones o actuaciones procesales derivadas de ese caso particular. 159.

Adicionalmente, debe precisarse que las pretensiones encaminadas a disponer investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, así como el seguimiento a las mismas, corresponden al ámbito funcional de autoridades autónomas e independientes, tales como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control competentes, quienes ejercen dichas funciones conforme con los procedimientos y competencias definidos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar tales competencias ni ordenar, en abstracto, la imposición de sanciones frente a hechos que no constituyen objeto directo de análisis dentro del presente asunto. 160. De otra parte, se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de La República, Ministerio de la Igualdad y el Concejo Municipal de Tunja porque la Sala encuentra que las conductas presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales se atribuyen de manera directa a la Policía Metropolitana de Tunja y de la Alcaldía de Tunja, sin que se evidencie una relación de causalidad o competencia funcional respecto de las entidades del orden nacional ni del Concejo Municipal de Tunja.

CONCLUSIÓN 161. Se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, al buen nombre y a la honra de las trabajadoras sexuales que habitan en la ciudad; los cuales han sido vulnerados por la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja y por ende habrá lugar a impartir las órdenes de protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, en cuanto a considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de 41 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 Presidencia de la República, el Ministerio de la Igualdad, y el Concejo Municipal de Tunja.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y siguientes de la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar disponer: “TERCERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, intimidad personal, identidad de género, libre circulación, debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicación laboral, a estar libre de violencia, al buen nombre y a la honra de las trabajadoras sexuales que habitan en la ciudad de Tunja; vulnerados por la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja.

CUARTO. - ORDENAR a la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja, que, de manera INMEDIATA hagan cesar toda concertación y política de dispersión, expulsión, exclusión, persecución, hostigamiento, perfilamiento y trato discriminatorio en contra de las trabajadoras sexuales que habitan en la ciudad de Tunja, por su actividad económica e identidad de género, de lo cual, la entidad demandada allegará a este trámite constitucional, las respectivas constancias.

QUINTO. - ORDENAR a la Policía Metropolitana de Tunja, que, de manera INMEDIATA hagan cesar los patrullajes, requisas, operativos de control, registros y demás actuaciones policiales constantes y selectivos, justificados en toda concertación interinstitucional y política de dispersión, expulsión, exclusión, que provoquen persecución, hostigamiento, perfilamiento y trato discriminatorio en contra de las trabajadoras sexuales que habitan en la ciudad de Tunja, por su actividad económica e identidad de género, de lo cual, la entidad demandada allegará a este trámite constitucional, las respectivas constancias.

SEXTO- ORDENAR a la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social y la Policía Metropolitana de Tunja, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo socializar con sus funcionarios, miembros, agentes y en general a la comunidad, de manera clara, pedagógica y con enfoque diferencial, los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias de la Corte Constitucional T‑594 de 31 de octubre de 2016, SU-062 del 14 de septiembre de 2019 y T-310 del 05 de septiembre de 2022 y lo decido en la presente providencia. Asimismo, se les instará a abstenerse de emplear expresiones o lenguaje discriminatorio, estigmatizante o descalificador frente a las personas que ejercen actividades de prostitución, en observancia de los principios de dignidad humana, igualdad y respeto por la diversidad. 42 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 SÉPTIMO- ORDENAR a la Policía Metropolitana de Tunja, que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo: (i) diseñe e implemente un protocolo obligatorio de actuación policial con enfoque de derechos humanos y género, en el que se incluya un acápite destinado a las trabajadoras sexuales, (ii) elabore y ponga en marcha un sistema de registro y supervisión de procedimientos policiales, (iii) implemente mecanismos de denuncia efectiva y protección, de lo cual, la entidad demandada allegará a este trámite constitucional, las respectivas constancias.

OCTAVO- ORDENAR a la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social, que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo: (i) Formulen una política pública integral para población en trabajo sexual, con participación directa de las afectadas, (ii) diseñen rutas institucionales de protección frente a violencia y acceso a la justicia, de lo cual, las entidades demandadas allegarán a este trámite constitucional, las respectivas constancias.

NOVENO- ORDENAR a la Alcaldía de Tunja - Secretaría del Interior y de Seguridad, Secretaría de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación del presente fallo, impartan capacitaciones a sus funcionarios, miembros de la y la Policía Metropolitana de Tunja, y en general a la comunidad, acerca de la política pública integral para población en trabajo sexual, las rutas institucionales de protección frente a violencia y acceso a la justicia de dicha población, así como de la importancia del trato digno de los trabajadores sexuales y la prohibición de maltrato verbal y físico, así como la prevención e identificación de prácticas que pueden llegar a constituir actos de discriminación, perfilamiento en los términos desarrollados por esta sentencia. y el trato que se le debe garantizar a las personas que ejercen esa actividad lícita en igualdad de condiciones que a los demás integrantes de la comunidad; procurando evitar escenarios de desinformación o conflictividad social.

Asimismo, se les prevendrá a abstenerse de emplear expresiones o lenguaje discriminatorio, estigmatizante o descalificador frente a las personas que ejercen actividades de prostitución, en observancia de los principios de dignidad humana, igualdad y respeto por la diversidad. DÉCIMO.- EXHORTAR al Departamento de Boyacá para que, de manera articulada con la Defensoría del Pueblo de Boyacá, continúen implementando jornadas de capacitación y sensibilización dirigidas a funcionarios públicos y miembros de la fuerza pública, relacionadas con el respeto por la dignidad humana de las trabajadoras sexuales y población trans, la prohibición de toda forma de violencia física o verbal, y la prevención, identificación y erradicación de prácticas que eventualmente puedan constituir actos de discriminación, estigmatización o perfilamiento indebido.

DÉCIMO PRIMERO. - NEGAR las demás pretensiones, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia. 43 Radicación: 15001-33-33-014-2026-00046-01 Demandante: Andrea Marquez Galvis y otras Demandado: Presidencia de la República y otros Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0013 DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese a las partes, la presente decisión vía email.”

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para su remisión, se deberán atender los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión».

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente en SAMAI) MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN Magistrado